Instrumentos sobre derecho internacional humanitario
Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra Generalidades Trabajo de los Prisioneros de Guerra Artículo 49 La Potencia detenedora podrá emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra físicamente aptos, teniendo en cuenta su edad, su sexo y su graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin, sobre todo de mantenerlos en buen estado de salud física y moral. Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados a realizar más que trabajo de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán solicitar otro trabajo que les convenga y que, en la medida de lo posible, se les procurará. Si los oficiales o personas de estatuto similar solicitan un trabajo que les convenga, se les procurará, en la medida de lo posible. En ningún caso podrán ser forzados a trabajar. Trabajos autorizados Artículo 50 Aparte de los trabajos relacionados con la administración, el acondicionamiento o la conservación de su campamento, los prisioneros de guerra podrán ser obligados a trabajos que no sean de las categorías a continuación enumeradas: a) Agricultura; b) Industrias productoras, extractoras o manufactureras, exceptuadas las industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas, las obras públicas y las edificaciones de índole militar o cuya finalidad sea militar; c) Transportes y manutención cuyas índole y finalidad no sean militares; d) Actividades comerciales o artísticas; e) Servicios domésticos; f) Servicios públicos cuyas índole y finalidad no sean militares. En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará que los prisioneros de guerra ejerzan su derecho de queja de conformidad con el artículo 78. Condiciones de trabajo Artículo 51 Los prisioneros de guerra deberán beneficiarse de condiciones de trabajo convenientes, especialmente por lo que atañe al alojamiento, a la alimentación, a la vestimenta y al material; estas condiciones no deberán ser inferiores a las de los nacionales de la Potencia detenedora empleados en faenas similares, también se tendrán en cuenta las condiciones climáticas. La Potencia detenedora que utilice el trabajo de los prisioneros de guerra garantizará en las regiones donde éstos trabajen, la aplicación de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo y, más particularmente, de los reglamentos sobre la seguridad de quienes trabajen. Los prisioneros de guerra recibirán una formación y dispondrán de adecuados medios de protección para el trabajo que hayan de realizar y similares a los previstos para los súbditos de la Potencia detenedora. A reserva de las disposiciones del artículo 52, los prisioneros podrán estar sometidos a los riesgos en que normalmente incurre la mano de obra civil. En ningún caso, medidas disciplinarias podrán hacer más penosas las condiciones de trabajo. Convenio IV de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra Artículo 39 Las personas protegidas que hubieren perdido, como consecuencia del conflicto, su actividad lucrativa, tendrán derecho a que se las ponga en condiciones de encontrar un trabajo remunerador, gozando a tal efecto, so reserva de consideraciones de seguridad y de las dos posiciones del art.40, de las mismas ventajas que los súbditos de la Potencia en cuyo territorio se encuentren. Si una de las Partes contendientes sometiese a una persona protegida a medidas de custodia que la dejasen en la imposibilidad de ganarse la subsistencia, en particular cuando la persona de que se trata no pudiera por razones de seguridad encontrar un trabajo remunerado en condiciones razonables, dicha Potencia atenderá a sus necesidades y a las de las personas a su cargo. En todo caso, las personas protegidas podrán percibir subsidios de su país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades benéficas que alude el art. 30. |
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DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar Artículo 12 Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, resulten heridos, enfermos o náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término de naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluso el amaraje forzoso o la caída en el mar. Serían tratados y cuidados con humanidad por la parte contendiente que los tenga en su poder, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas y, entre otros, el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección a tal efecto creados. Únicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en el orden de los cuidados. Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo. Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra Artículo 13 Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido y será considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de la potencia detentadora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos, sea cual fuere su índole, que no se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean por su bien. Asimismo, los prisioneros de guerra deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de intimidación contra los insultos y la curiosidad pública. Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos. Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales Artículo 10 Protección y asistencia. 1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte a que pertenezcan, serán respetados y protegidos. 2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos. Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional Artículo 4 Garantías fundamentales 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. |
Trato humanitario TRATO ESPECIAL A LA MUJER Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar Artículo 12 Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, resulten heridos, enfermos o náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término de naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluso el amaraje forzoso o la caída en el mar. Serían tratados y cuidados con humanidad por la parte contendiente que los tenga en su poder, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas y, entre otros, el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección a tal efecto creados. Únicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en el orden de los cuidados. Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo. Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra Respeto a la persona de los prisioneros Artículo 14 Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor. Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo, y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres. Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil tal como era cuando fueron capturados. La potencia detenedora no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en su territorio sea fuera del mismo, más que en la medida requerida por el cautiverio. Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales Artículo 75 Garantías fundamentales 5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar como unidad familiar. Artículo 76 Protección de las mujeres 1. Las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor. 2. Serán atendidas con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado. 3. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a esas mujeres por tales delitos. |
Trato humanitario TRATO ESPECIAL AL NIÑO Convenio IV de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra Artículo 24 Las Partes en conflicto tomarán las medidas necesarias para que los niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados de sus familias no queden abandonados a sí mismos, para que se les procuren, en todas circunstancias, la manutención, la práctica de su religión y la educación. esta última será confiada, si ello es posible, a personas de la misma tradición cultural. Las Partes contendientes favorecerán la acogida de estos niños en país neutral durante la duración del conflicto, previo consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que los principios enunciados en el primer párrafo van a ser respetados. Además, se esforzarán por tomar las medidas conducentes a que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad o cualquier otro recurso. Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales Artículo 77 Protección de los niños. 1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón. 2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al Reclutar personas de más de 15 años pero menores de 18 años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad. 3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo 2, participan directamente en las hostilidades niños menores de 15 años y cayeran en poedr de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra. 4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75. 5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el momento de la infracción, fuesen menores de 18 años. Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional Artículo 4 Garantías fundamentales 3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y en particular: a) Recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos; b) Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas; c) Los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d) La protección especial prevista en este artículo para los niños menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; e) Se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de laley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar. |
Libertad personal Vida |
VIDA Convenio I de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña Artículo 3 Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa ,serán, en todas las circunstancias tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión, o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) (…) Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar Artículo 3 En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surgiese en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o detención, o por cualquier otra causa, serán en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas: a)Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios. b) (…) Artículo 12 Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, resulten heridos, enfermos o náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término de naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluso el amaraje forzoso o la caída en el mar. Serán tratados y asistidos con humanidad por la parte contendiente que los tenga en su poder, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas y, entre otros, el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección a tal efecto creados. Únicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en el orden de los cuidados. Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo. Convenio II de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra Conflictos no internacionales Artículo 3 En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) (…) Convenio IV de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra Artículo 3 En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención, o por cualquier otra causa serán tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas: a) Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) (…) Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional Artículo 4 Garantías fundamentales 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) (…) h) Las amenazas de realizar los actos mencionados |
HOMICIDIO Convenio I de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña Artículo 3 Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión, o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) (…) Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar Artículo 3 En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surgiese en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o detención, o por cualquier otra causa, serán en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas: a)Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios. b) (..) Artículo 12 Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, resulten heridos, enfermos o náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término de naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluso el amaraje forzoso o la caída en el mar. Serían tratados y cuidados con humanidad por la parte contendiente que los tenga en su poder, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas y, entre otros, el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección a tal efecto creados. Únicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en el orden de los cuidados. Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo. Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra Conflictos no internacionales Artículo 3 En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) (…). Convenio IV de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra Artículo 3 En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención, o por cualquier otra causa serán tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas: a) Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) (…) Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional Artículo 4 Garantías fundamentales 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) (…) h) las amenazas de realizar los actos mencionados. |
Vida PENA DE MUERTE Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra II. Pena de muerte Artículo 100 Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible, acerca de las infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Potencia detenedora. Después, ninguna infracción podrá castigarse con la pena de muerte, sin el ascenso de la Potencia de la que dependan los prisioneros. No podrá dictarse la pena de muerte contra un prisionero más que si se ha llamado especialmente la atención del tribunal, de conformidad con el artículo 87, párrafo segundo, sobre el hecho de que el acusado, por no ser súbdito de la Potencia detenedora, no tiene para con ella ningún deber de fidelidad y de que está en su poder por circunstancias ajenas a su voluntad. Convenio IV de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra Artículo 75 En ningún caso podrá negarse a los sentenciados a muerte el derecho a pedir gracia. No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de la expiración de un plazo de por lo menos seis meses, a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia definitiva confirmando la condena a muerte o la negativa al indulto. Este plazo de seis meses podrá ser acortado en ciertos casos concretos, cuando resulte de coyunturas graves y críticas que la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas está expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora recibirá siempre notificación de la reducción del plazo, y tendrá siempre la posibilidad de dirigir con oportunidad de tiempo protestas, a propósito de tales condenas a muerte, a las autoridades ocupantes competentes. Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales Artículo 76 Protección de las mujeres 1. (…) 3. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a esas mujeres por tales delitos. Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional Artículo 6 Diligencias penales 4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad. |
VII.- Instrumentos Internacionales del Derecho Internacional Humanitario
I. Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977
- Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña (Convenio I)
- Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar (Convenio II)
- Convenio de Ginebra Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III)
- Convenio de Ginebra Relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV)
- Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)
- Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II)
- Comentario del Comité Internacional de la Cruz Roja del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 (Estudio a cargo de Sylvie-Stoyanka Junod)
- Comentario del Comité Internacional de la Cruz Roja(11) del artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra y relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.
II. Otras Convenciones sobre el Derecho Internacional Humanitario
- Convenio de Ginebra del 22 de agosto de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña.
- Declaración de San Petersburgo de 1868 con el objeto de prohibir el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra.
- Declaración prohibiendo el empleo de las balas que se hinchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano (La Haya, 29 de julio de 1899).
- Convención relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (La Haya, 18 de octubre de 1907).
- Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (La Haya, 18 de octubre de 1907).
- Convención relativa a los derechos y a los deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre (La Haya, 18 de octubre de 1907).
- Convención relativa a los derechos y a los deberes de las potencias neutrales en la guerra marítima (La Haya, 18 de octubre de 1907).
- Convención relativa a la colocación de minas submarinas automáticas de contacto (La Haya, 18 de octubre de 1907).
- Convención relativa a ciertas restricciones en cuanto al ejercicio de derecho de captura en la guerra marítima (La Haya, 18 de octubre de 1907).
- Convención de neutralidad marítima (La Habana, 20 de febrero de 1928).
- Convenio sobre la protección de las instituciones artísticas y científicas y de los monumentos históricos (Pacto Roerich) del 15 de abril de 1935.
- Acta que establece las reglas que deben observar los submarinos en tiempo de guerra respecto a buques mercantes (Londres, 6 de noviembre de 1936).
- Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el estatuto del Tribunal de Nuremberg.- Resolución 95 (I) del 11 de diciembre de 1946.
- Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg (Aprobados por la Comisión de Derecho Internacional en 1950 y presentados a la Asamblea General).
- Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (La Haya, 14 de mayo de 1954).
- Reglamento para la aplicación de la convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (La Haya, 14 de mayo de 1954).
- Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (La Haya, 14 de mayo de 1954).
- Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (La Haya, 26 de marzo de 1999).
- Respeto de los derechos humanos en los conflictos armados.- Resolución 2444 (XXIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (19 de diciembre de 1968).
- Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre su destrucción (10 de abril de 1972).
- Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (10 de diciembre de 1976, Asamblea General de la ONU, Resolución 31/72).
- Resolución sobre los sistemas de armas de pequeño calibre (Aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales en su séptima sesión plenaria del 28 de septiembre de 1979).
- Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (CCW) Ginebra, 10 de octubre de 1980.
- Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I) Ginebra, 10 de octubre de 1980.
- Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos (Protocolo II) Ginebra, 10 de octubre de 1980.
- Protocolo II Enmendado sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos del 3 de mayo de 1996.
- Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III) Ginebra, 10 de octubre de 1980.
- Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras (Protocolo IV) Viena, 13 de octubre de 1995.
- Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios del 4 de diciembre de 1989.
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