Analizar el Hábeas data mediante el repaso de la doctrina y de la jurisprudencia (página 3)
Enviado por Letelier Lucas Najarro Silva
Comentario:
Para no proporcionar la información solicitada se debe expresar razones objetivas y razonables que, como consecuencia de ello, se vaya a afectar el derecho a la intimidad personal o familiar de terceros, que la ley o razones de seguridad nacional impidan, en principio, que se proporcione la información solicitada. Por otro lado, cuando la información solicitada no trata sobre datos registrados, cuya existencia el demandante no acreditó o que el Tribunal no consideró objetivamente su existencia, no puede exigirse su exhibición.
IV. SALA CORPORATIVA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DERECHO PÚBLICO(**)
Expediente 1132-99
Resolución Nº 1691
Lima, ocho de noviembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento cuarentiséis; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Constitución Política del Estado señala en el inciso tercero del Artículo doscientos que la Acción de Hábeas Data procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo dos, incisos 5) y 6) de la Magna Lex; Segundo.- Que, la presente acción está dirigida a que la entidad demandada proporcione a la actora, información por escrito referente al tránsito efectuado por su cónyuge, por territorio de aduana o territorio aduanero, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventitrés a noviembre de mil novecientos noventisiete; Tercero.- Que, la actora mediante Carta Notarial de fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventiocho, que obra de fojas dieciséis a dieciocho, solicitó dicha información, la misma que, como se verifica de los Oficios números 631-98, 591-98 y 203-98-ADUANAS/SG, es denegada en forma reiterada por la emplazada, aduciendo razones legales que imposibilitan acceder a dicha solicitud; Cuarto.- Que, el Decreto Legislativo número 809 -Ley General de Aduanas-, prevé en su Artículo siete, el ámbito en el cual ADUANAS desarrolla su competencia, en ese sentido, dicha institución tiene a su cargo el control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero; consecuentemente, no se presenta la imposibilidad legal a que hace referencia la Superintendencia Nacional de Aduanas en los oficios mencionados, tanto más, si la información requerida por la demandante no está referida a los supuestos de excepción previstos legalmente, pues lo peticionado está dirigido a verificar o no, el tránsito por territorio aduanero realizado por su cónyuge, más allá de las razones que tenga para hacerlo; por estas consideraciones; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento ocho a ciento diez, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve, que falla declarando IMPROCEDENTE la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandado; y FUNDADA la demanda de fojas treinticinco y siguientes; en consecuencia, SE ORDENA que la entidad demandada informe por escrito a la actora, sobre el asunto materia del petitorio, en el término de ley; en la Acción de Hábeas Data, incoada por Gracia María Francisca Aljovin de Losada de Ramírez; contra la Superintendencia Nacional de Aduanas; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON: que consentida y/o ejecutoriada que ésta sea, se publique en el Diario Oficial El Peruano, por el término de ley; y los devolvieron.
Comentario:
Aduanas tiene a su cargo el control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero; consecuentemente, no se presenta imposibilidad para que dicha institución brinde la información requerida por la actora respecto al tránsito efectuado por su cónyuge por territorio aduanero, tanto más si dicha información no está referida a los supuestos de excepción previstos legalmente.
V. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL(**)
Expediente 747-96-AA/TC
ASUNTO: Recurso de Nulidad interpuesto por Luis Ernesto Aguilar Hugues, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fecha cuatro de julio mil novecientos noventiséis, que declara nula la resolución expedida por el Juzgado Civil de Canchis y ordena a éste expida nueva resolución.
ANTECEDENTES: Luis Ernesto Aguilar Hugues, periodista, interpone Acción de Amparo contra Yuri Ricardo Cornejo Sánchez, Alcalde del Concejo Provincial de Canchis, por haber dejado sin efecto el contrato por el cual se permitió el uso del Canal Municipal por dos horas diarias a fin de propalar el informativo «Buenos Días Canchis».
Afirma que, como miembro afiliado a la Federación de Periodistas del Perú – Filial Canchis, solicitó al Concejo Provincial de Canchis el uso del Canal Municipal durante dos horas diarias para propalar el informativo «Buenos Días Canchis», habiendo el referido Concejo autorizado la concesión de tal espacio, mediante acuerdo de fecha dos de octubre de mil novecientos noventicinco, suscribiéndose el contrato de locación-conducción el quince de noviembre del mismo año, por el plazo de un año; señala que dicho programa venía difundiéndose normalmente hasta el veintinueve de diciembre del mil novecientos noventicinco, fecha en que la Comisión de Transferencia del Municipio, conformada por regidores electos, y bajo órdenes del actual Alcalde, intervienen el Canal, acuerdan y ejecutan la suspensión temporal del programa, siendo que a tal fecha aún no habían asumido sus cargos, hecho que debía de producirse recién el dos de enero de mil novecientos noventiséis.
Precisa que puso inmediatamente tal situación en conocimiento de la Fiscalía Provincial de Turno y también del Alcalde, mediante carta notarial de fecha once de enero de mil novecientos noventiséis, con el objeto de que deponga su actitud, ya que sin ninguna comunicación previa y sin haberle notificado tal decisión, procedió a cerrar el Informativo Televisivo el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco; señala que le informaron -ante sus reiterados requerimientos- que la Junta Edil, con fecha diez de enero de mil novecientos noventiséis, acordó la clausura de tal programa. Anota que acaba de ser notificado con la demanda de nulidad del contrato; asimismo refiere que no se encuentra obligado a agotar la vía previa, dado que no está regulada.
Ricardo Yuri Cornejo Sánchez, Alcalde del Concejo Provincial de Canchis, contesta la demanda de Amparo solicitando se declare infundada, señalando que: 1) El demandante solicita al Concejo autorización para que la Federación de Periodistas y el Colegio de Periodistas tengan tal espacio, y el contrato se suscribe con Luis Ernesto Aguilar Hugues, como persona natural, no existiendo relación entre lo que se autoriza y lo que se ejecuta; 2) El contrato va contra lo establecido en el artículo 11º de la Ley de Presupuesto Público, que tiene vigencia anual; 3) el Canal Municipal no cuenta con autorización del Ministerio de Transportes para funcionar; deduce, además, las excepciones de: a) falta de legitimidad para obrar del demandante, b) falta de agotamiento de la vía administrativa, c) litispendencia, d) incompetencia.
El Juzgado Civil de Canchis declara improcedente la Acción de Amparo por considerar que: 1) el actor no ha probado haber agotado la vía previa administrativa y sólo procede la interposición de la Acción de Amparo cuando esto ha ocurrido 2) existe un proceso sobre nulidad de contrato y otros entre las mismas partes, existiendo litispendencia; deja a salvo el derecho del actor para recurrir a la instancia competente para hacer vales sus derechos.
Apelada la sentencia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, declara nula la sentencia de vista, ordenando expida nueva resolución, por considerar que: «no medió comunicación alguna, para proceder a la suspensión del «Canal Municipal» y se efectuó sin aviso alguno el cierre del informativo televisivo «Buenos Días Canchis» por parte del demandado (…); habiéndose ejecutado la suspensión, debe aplicarse lo establecido por el artículo 28º de la Ley Nº 23506, no pudiendo el a quo pronunciarse sobre el agotamiento de la vía previa, sino sobre el fondo de lo demandado».
Ricardo Cornejo Sánchez, Alcalde del Concejo Distrital de Canchis, interpone recurso de nulidad contra esta resolución, recurso que es elevado a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia quien entiende que se trata del Recurso Extraordinario, contemplado en el artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, elevando los actuados a este Órgano Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, siendo su objeto el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los mismos;
Que el Tribunal Constitucional conoce el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las Acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41º de su Ley Orgánica;
Que de la documentación obrante en autos, se evidencia que se ha remitido indebidamente a este Tribunal el presente expediente dado que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco declaró nula la resolución expedida por el Juzgado Civil de Canchis y ordenó se expida nueva resolución, debiendo haberse cumplido en su oportunidad tal mandato, puesto que la presente causa se encuentra a la fecha sin resolución alguna;
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
FALLA: Declarando nulo todo lo actuado hasta la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, debiendo cumplirse con lo ordenado por ésta.
Comentario:
Que el Tribunal Constitucional conoce el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las Acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41º de su Ley Orgánica.
VI. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL(**)
Expediente 283-96-AA/TC
ASUNTO: Recurso de nulidad entendido como extraordinario contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventicinco, en los seguidos por doña Margarita Solís Manrique y otros contra el Presidente del Consejo Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario.
ANTECEDENTES: Doña Margarita Solís Manrique y otros interponen acción de amparo con fecha seis de febrero de mil novecientos noventicinco, por violación de sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, derecho de defensa y otros, al haber sido cesados mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 450-93-INPE-CNP-P, solicitando se declare inaplicable la misma y se ordene su reincorporación a su centro de labores, con abono de sus remuneraciones dejadas de percibir desde el 01 de enero de 1994.
Sostienen los demandantes que mediante Decreto Supremo Extraordinario Nº 128-93-PCM se autorizó al Instituto Nacional Penitenciario proceda a aplicar un programa de reducción de personal, en que estarían comprendidos el personal del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, concediéndole para dicho fin un plazo de 03 meses.
Agregan, que esta permisión temporal era desde el 13 de setiembre de 1993 hasta el 12 de diciembre del mismo año, sin embargo la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario Nº 450-93-INPE-CNP-P, que los cesa en sus cargos, se publicó el 31 de diciembre de 1993, fuera del término legal antes expresado, siendo consecuentemente nula por carecer de sustento o mandato legal.
Finalmente, indican que la evaluación no estuvo relacionada con los quehaceres profesionales de la rehabilitación y readaptación que realizan cotidianamente, así como no se ha evaluado a los servidores en su contracción laboral y conducta funcional.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, quienes contradicen la misma, deduciendo las excepciones de caducidad, litispendencia y cosa juzgada.
Con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventicinco, el Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando improcedente la demanda.
Formulado recurso de apelación, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventicinco, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución declarando infundadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada, fundada la excepción de litispendencia respecto de Elisa Huambo Mires y otros y revocando la apelada, declararon fundada la acción de garantía.
Interpuestos los recursos de nulidad entendidos como extraordinarios, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, del petitorio de la demanda, se desprende que los actores solicitan se declare inaplicable la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario Nº 450-93-INPE/CNP-P de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventitrés que resuelve declararlos excedentes y cesarlos por causal de reestructuración y reorganización administrativa a partir del treintiuno del mismo mes y año, así como se ordene su reincorporación a su centro de trabajo y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.
Que, los demandantes han acreditado en autos, haber ejercitado los recursos de reconsideración y apelación, que consagran el D.S. Nº 006-67-SC modificado por Decreto Ley Nº 26111 y Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, agotándose de esta manera la vía administrativa.
Que, de fojas 511, 536 del cuaderno principal y fojas 01 del cuaderno del Tribunal Constitucional obran los recursos de nulidad entendidos como extraordinarios, interpuestos por doña Elisa Huambo Mires, Marco Chanamé Pozo y José Luis Mayta Corzo contra la resolución de vista, en cuanto al extremo que declara fundada la excepción de litispendencia.
Que, de fojas 292 a 298, y de 309 a 313, se acredita que los actores precitados interpusieron demandas de amparo en sedes judiciales de Chiclayo y Huancavelica, en contra de la resolución materia de la presente acción de garantía, razón por la que resulta fundada la excepción propuesta, en relación a doña Elisa Huambo Mires, Marco Chanamé Pozo y José Luis Mayta Corzo.
Que, el artículo 41º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que este colegiado conoce del recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acciones de Cumplimiento, pudiendo interponer el referido recurso el demandante, Ministerio Público o el Defensor del Pueblo, por lo que deviene en nulo el concesorio del recurso de nulidad planteado por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia que corre a fojas 526.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA: Confirmando en parte la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto declara fundada la excepción de litispendencia referente a doña Elisa Huambo Mires, Marco Chanamé Pozo y José Luis Mayta Corzo, revocaron la misma, en cuanto dispone se reintegre las remuneraciones dejadas de percibir, declarándose que no procede su abono y declararon nulo el concesorio su fecha once de marzo de mil novecientos noventiséis, respecto del recurso planteado por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia. Asimismo, dispusieron que en el presente caso no es de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso. ordenaron su publicación, en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.
(*) Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 7 de Diálogo con la Jurisprudencia
(**) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 17 de Diálogo con la Jurisprudencia.
CONCLUSIONES
1. En primer lugar debernos dejar esclarecido que lo referente a la prensa y medios de comunicación social, constituye un haz de libertades públicas, mientras que lo referente a la informática, los datos, etc., constituyen derechos y que creemos bien puede llamárseles, para distinguirse de los anteriores, derechos constitucionales informáticos. En la medida en que los amparos o protecciones de unos encuentren implicancia con los otros, se originan conflictos que es necesario delimitar y eliminar.
2. La libertad informática o autodeterminación informativa es la necesaria respuesta al fenómeno de la "contaminación de las libertades" en los sistemas jurídicos democráticos, debida al desajuste o desfase existente entre las lentas normas jurídicas y el consiguiente desarrollo de las garantías de los derechos fundamentales y por otra parte, del vertiginoso avance tecnológico.
3. En los sistemas totalitarios se hace aún más necesario la protección de los particulares frente al poder del Estado pues éste tiene en la informática, y en otras formas del poder tecnológico un asociado potentísimo, de muy difícil control por parte de los ciudadanos.
4. En los sistemas democráticos se hace preciso un estricto control sobre los bancos de datos que obran en poder de los órganos del Estado. Y ello como garantía tanto frente a la actuación por parte del Estado, como frente a la actuación de los particulares. Téngase en cuenta que esos datos confidenciales, sin un control adecuado, pueden ser utilizados peligrosamente en el mercado de trabajo (aplicación de criterios discriminatorios por razones de raza, de creencias, etc.) o en otros aspectos de la vida social que pueden llegar a ser extremadamente perversos y atentatorios contra los Derechos Humanos.
5. La informática, una herramienta científica y técnica que ha servido al desarrollo de la actividad humana, ha llegado en su progreso a convertirse en un instrumento de gran poder para aquellos que elaboran registros o bases de datos.
6. Si el Hábeas Data cumple su función de hacer posible la información de datos de los registros y archivos o de actualizar los datos existentes, vía corrección o vía adición, tal como tienen establecido las constituciones brasileña y colombiana, la garantía es positiva y no tiene porqué encontrar punto de conjunción con el otro haz de libertades, como son las libertades de información, de opinión, expresión y difusión de pensamiento, mediante la palabra, el escrito o la imagen.
7. La acción de Hábeas Data, estaba mal concebida en la norma contenida en el inc. 3 del Art. 200 de la Constitución, en la medida en que incluía como materia de protección los derechos contenidos en el inc. 7 del art. 2 de la misma Carta Fundamental, en la parte referente a las libertades de información, y no precisamente porque tales libertades no merezcan protección, sino porque estaba dirigida a limitarlas, bajo la buena intención de proteger el honor, la buena reputación, la intimidad familiar, etc.
8. Al margen de lo novedoso que ha resultado la incorporación constitucional del Hábeas Data, su existencia como garantía o proceso constitucional carece de suficiente justificación, pues no pasa de ser una suerte de «Amparo especializado» para la defensa de ciertos derechos.
9. No resulta casual que en países como Brasil, Colombia o Argentina, el ejercicio del Hábeas Data se remita al procedimiento del Amparo (o su equivalente nacional) y que en el Perú la incipiente legislación de la materia no ofrezca ninguna peculiaridad sustancial que amerite la existencia de un proceso constitucional autónomo o diferente del Amparo.
10. Lo cuestionable es que, en el caso del inciso 6, se haya regulado con inexcusable insuficiencia los alcances de dicho derecho y, consiguientemente, las posibilidades claras de utilización del Hábeas Data para lograr conocer, actualizar o rectificar datos almacenados en servicios informáticos, así como para suprimir del registro datos personales sensibles. Es de esperar que la ley o la jurisprudencia puedan suplir esta deficiencia y así asegurar el respeto al contenido esencial de este derecho y la eficacia del Hábeas Data.
11. También fue justificadamente cuestionada la extensión del Hábeas Data a la protección de los derechos al honor y buena reputación, intimidad personal y familiar, imagen y voz propias, y de rectificación en los medios de comunicación (inciso 7 del Art. 20 de la Carta, pues desnaturalizaba seriamente este proceso. Es muy positivo que este error se haya corregido y superado, para lo cual fue necesario realizar una reforma del texto constitucional, excluyendo a dichos derechos de la tutela del Hábeas Data y devolviéndolos a la protección del Amparo.
RECOMENDACIONES
1. El repaso que hemos realizado de la doctrina y jurisprudencia existentes muestran una construcción del hábeas data como un herramienta que aun está en formación. Como puede apreciarse, hasta ahora la doctrina se ha ocupado principalmente de la naturaleza, objetivos y lineamientos generales de este novedoso instituto. No ha ocurrido lo mismo con la jurisprudencia que, obligada a enfrentar -y resolver-, problemas de una realidad acuciante y con asiduidad más común de lo que suele suponerse, está comenzando a dar respuesta a estas nuevas realidades y a sentar precedentes que esperamos influyan en la futura ley reglamentaria.
2. La ley debe precisar con claridad quienes son los legitimados activos y pasivos de la acción; la competencia para entablar esta demanda; qué registros escapan a este tipo de juicio constitucional; qué debe entenderse por falsedad y, expresamente, cuales son los datos que están eximidos de esta acción (ej. secreto de estado, información confidencial, etc.), y toda otra cuestión de índole procesal.
3. El Hábeas Data protege, esencialmente, la intimidad o privacidad de una persona. Deberá consagrarse el principio sobre datos personales respecto de la confidencialidad conforme al cual el acceso de terceros a los mismos debe tener lugar con el consentimiento expreso del sujeto interesado o con autorización legal que lo autorice.
4. Se deberá expresar la reparabilidad de los daños sufridos por las personas de existencia visible en sus derechos a la intimidad personal y familiar y al respecto de su honra o reputación.
5. Los administradores de los datos en general, deberían solamente hacer públicos los antecedentes comerciales pero no los datos personales, como ser: teléfono, domicilio, documentos de identificación, inclusive datos filiatorios; salvo petición de autoridad competente o cuando no medie oposición del titular de los datos.
6. Por último, el secreto de las fuentes de información periodística no debe ser interpretado como un impedimento para ejercer un habeas data contra los registros de un medio periodístico, ni para otorgar impunidad a la prensa
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Autora: Dra. Anabella Mainardi
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Dedicatoria: A aquellas personas que son víctima diaria de la injusticia que por error cunde en este país.
Autor:
Letelier Lucas Najarro Silva
Lima, Perú
Enero del 2006.
[1] DIAZ MÛLLER, Luis T.- "Tecnología y Derecho a la Intimidad: Nuevos Desafíos Jurídicos".- En Revista Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº90.- Sep-Dic 1997.- Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México.
[2] SANCHEZ BRAVO, Alvaro A.- "La Protección del Derecho a la Libertad Informática en la Unión Europea".- Editorial Universidad de Sevilla.- España, 1998.
[3] BERNALES BALLESTEROS, Alberto.- "La Constitución de 1993: Análisis Comparado".- Editores Constitución y Sociedad.- pág. 104.
[4] VASQUEZ RIOS, Aldo.- "La Colisión entre los derechos a la intimidad y a la libertad de información".- En Revista Gaceta Jurídica.- tomo65-B.- Lima, Abril-1999.- pág. 15.
[5] GARCIA RADA, Domingo.- "Garantías Constitucionales en la Constitución Peruana de 1993".- En la Constitución de 1993: Análisis y Comentarios".- Serie de Lecturas sobre Temas Constitucionales Nº 10.- Comisión Andina de Juristas.- Lima, 1994.- pág. 253-264.
[6] Confróntese con INFORME ESPECIAL: LA INFORMACIÓN ES PODER por Jose Antonio Trujillo.- En REVISTA BUSINESS.- Mayo, 1999.- pág. 13-14.
[7] En Internet http://www.iepala.es/DDHH/ddhh133.htm
[8] Confróntese GARCIA RADA, Domingo.- Ob. Cit..- pág. 254. En ese sentido, el citado autor sostiene que las garantías constitucionales en el Perú, y en gran parte de América Latina tiene un doble significado: una definición clásica -hoy anticuado- que lo hace equivalente a normas, principios o derechos fundamentales, que provienen de la tradición francesa, y una definición moderna, el cual lo asimila como garantía, de carácter instrumental, y en consecuencia relacionado con la parte procesal, en este caso, del derecho procesal constitucional.
[9] BECERRA PALOMINO, Carlos Enrique.- "Derecho a la Intimidad e Informática".- En Revista del Colegio de Notarios de Lima Nº 3.- Lima, 1992-93.
[10] MORALES GODOS, Juan.- "El Derecho a la Vida Privada y el Conflicto con la Información".- pág. 259.
[11] CONFERENCIA NORDICA SOBRE DERECHOS HUMANOS.- Citado por MORALES GODOS, Juan.- Ob. cit.- pág. 197.
[12] SANCHEZ BRAVO, Alvaro A.- Ob. cit.- pág. 49.
[13] Es necesario tomar conciencia y reflexionar sobre esta colisión de derechos, que pueden generar constantes violaciones a nuestros derechos.
[14] Ibidem, pág. 163.
[15] Citado por BECERRA PALOMINO, Carlos Enrique.- "Derecho a la Intimidad e Informática".- En Revista del Colegio de Notarios de Lima Nº 3.- pág. 175.
[16] FROSINI, V. – "Banco de datos y tutela de la persona".- En Revista de Estudios Políticos Nº30, Nov-Dic 92.- Citado por SANCHEZ BRAVO, Alvaro A.- "La Protección del Derecho a la Libertad Informática en la Unión Europea".- Editorial Universidad de Sevilla.- España, 1998.
[17] En http://www.iepala.es/DDHH/ddhh540.htm
[18] FERREIRA RUBIO, Delia Matilde.- "El Derecho a la Intimidad".- Editorial Universidad.- Buenos Aires, 1982.- pág. 123-126.
[19] BECERRA PALOMINO, Carlos Enrique.- Ob. cit.- pág. 177.
[20] Véase: FERREIRA RUBIO, Delia Matilde.- Ob. cit.- pág. 41-45. MORALES GODOS, Juan .- Ob. cit.- pág. 195-198.
[21] FERREIRA RUBIO, Delia Matilde.- Ob. cit.- pág. 44.
[22] SANCHEZ BRAVO, Alvaro A.- Ob. cit.- pág. 55.
[23] XII CONGRESO NACIONAL DE JOVENES ABOGADOS.- Tema: Habeas Data y Derecho a la Intimidad.- Río Negro, 21 y 22 de Mayo de 1999.- Autora: Dra. Anabella Mainardi
En http://digitaldesign.bariloche.net.ar/xiijovenab/ComDerCiv%20-%20HabeasData.htm
[24] PEREZ LUÑO, A.- "Liberttad Informática y las leyes de portección de datos personales". Citado por SANCHEZ BRAVO, Alvaro A.- Ob. cit.- pág. 49.
[25] MENDOZA LUNA, Almicar; RIVERA GODOS, Mariela.- "Derecho a la Intimidad y los riesgos del uso del internet".- En Revista Gaceta Jur{idica.- Tomo 95.- Octubre, 2001.- pág. 25-40.
[26] ORTECHO VILLENA, Victor Julio.- "Jurisdicción y Procesos Constitucionales".- Editorial Rodhas.- Lima, 1996.- 205-224. Confróntese PUCCINELLI, Oscar Raul .- El Habeas Data en el Derecho Indoiberoamericano Finisecular".- En Revista Normas Legales.- Tomo 278.- Mayo, 1999.- pág. A-97/A-130.
[27] ORTECHO VILLENA, Victor Julio.- Ob. Cit.-pág.206.
[28] Ibidem, pág. 206/7.
[29] ANGULO ALTAMIRANO, Fermín.- "La Demanda del Habeas Dat".- En Revista Gaceta Juridica.- Tomo 65-B.- Abril, 1999.- pág. 125-130.
[30] ORTECHO VILLENA, Victor Julio.- Ob. Cit.-pág.207.
[31] PUCCINELLI, Oscar Raul .- El Habeas Data en el Derecho Indoiberoamericano Finisecular".- En Revista Normas Legales.- Tomo 278.- Mayo, 1999.- pág. A-97/A-130.
[32] Citado por PUCCINELLI, Oscar Raul .- Ob. Cit..- pág. A-99.
[33] CONSTITUCION POLITICA DEL PERU.- Editorial Berrio.- Lima, 1996.
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