Debemos partir del hecho que la función jurisdiccional es una manifestación especializada, irrenunciable y exclusiva del estado y consiguientemente la regularización de su sistema estructura, funcionamiento y métodos supone la existencia de normal cuya naturaleza es de derecho público, son en tal virtud imperativas y obligatorias en su cumplimiento y no pueden derogarse, modificarse o suspenderse por un acuerdo entre las partes que intervienen en un proceso.
La situación conflictiva en el proceso penal entre cualquier ciudadano y el Estado, que resulta de la sospecha comisión de un delito, exige una regulación jurídica mediante el derecho procesal penal la cual a de ser escrupulosa, en donde se limitará los poderes del Estado dándole real dimensión a los derechos y obligaciones del sospechoso del hecho, pero también de otros participantes en el proceso como son: los agraviados, testigos, peritos puesto que éstas últimas personas se encuentran sujetas al poder del Estado. Esto lejos de ser meras formulaciones teóricas o doctrinarias, constituyen criterios de orden jurídicos-políticos pues sustentan y orientan el proceso penal en el marco de una política global de Estado en materia penal, criterios generales que dan pautas para subsanar las deficiencias lagunas normativas que limitan y encauzan el ejercicio del poder punitivo del Estado, a fin de que en el proceso se garantice los derechos del imputado, en un plano de igualdad jurídica y de respeto a su dignidad de persona humana.
Los principios poseen también una importancia política, ya que por definición constituyen los fundamentos y criterios orientadores indispensables para la constitución de l ordenamiento jurídico que nos interesa. Constituyen las bases sobre las cuales deben apoyarse los legisladores y gobernantes para establecer, aisladas y/o en conjunto las fórmulas procedimentales a que se debe sujetar el derecho penal y procesal penal del país. Sucede los mismo con los jueces que están en la obligación de anteponerlos a la ley ordinaria al momento de apreciar los casos concretos, sólo así podrán alcanzar: "magistraturas democráticas de derecho"
La Alumna
PRINCIPIOS DEL TÍTULO PRELIMINAR
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
- ARTICULO I – "Potestad Jurisdiccional".- La justicia penal se administra a nombre de la Nación por los Órganos Jurisdiccionales competentes y en instancia plural. Los Jueces Penales son independientes en el ejercicio de su función jurisdiccional y sólo están sometidos a la Constitución y a la Ley. Deben garantizar la igualdad procesal.
Quien juzgue debe ser un juez o un órgano con potestad jurisdiccional, con lo cual se garantiza que nadie sea enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento se realice por comisión o delegación.
La naturaleza heterocompositiva del proceso penal exige como presupuesto indispensable la imparcialidad del órgano jurisdiccional. Consiste en el sometimiento del Juez al derecho y a las atribuciones propiamente jurisdiccionales que la Constitución del Estado establece. Implica la ausencia de todo interés en la resolución del proceso que sea la aplicación estricta del ordenamiento jurídico. El Juez dictará sus fallos con entera libertad, los mismos que no pueden ser desconocidos ni revisados por otros poderes del Estado. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. (Artículo 139º, inciso 2 de la Constitución).
La independencia del Poder Judicial no importa un privilegio para los jueces sino, más propiamente, una libertad y una garantía para la producción de resoluciones justas, arregladas a derecho. Tal independencia puede ser externa o interna. La externa garantiza al magistrado su autonomía con respecto a poderes ajenos a la estructura judicial; la interna su autonomía con respecto a los propios órganos de la institución judicial.
La lucha por el estado de derecho, por la independencia del juez, por la división de poderes, ha sido al mismo tiempo una lucha por el Juez legal y natural.
El ejercicio de esa libertad depende, en última instancia, de la conciencia del Juez. De nada vale que se conceda independencia a los jueces si renuncia a ella para obtener una mejor posición en su carrera o para establecer relaciones políticas. Todos los mecanismos diseñados para preservar la independencia significan muy poco si no existe por parte del Juez la férrea voluntad de hacerla respetar.
Para garantizar la independencia judicial en el proceso se han establecido las figuras de la inhibición y la recusación.
En tal sentido se pronuncian el PIDCP Artículo 14º, inciso 1 y la CADH Artículo 8º, al establecer el derecho que le asiste a todos a ser juzgados por un Tribunal "independiente e imparcial". Desde el punto de vista funcional la independencia se manifiesta en la actuación exenta de cualquier tipo de presión o injerencia, ya sea del Poder ejecutivo o del legislativo, y desde el punto de vista estructural puede ser evaluada a través de una serie de criterios como el método de elección de los jueces, el término de sus mandatos, inamovilidad de los cargos, preparación profesional, y las incompatibilidades entre la función judicial y el ejercicio de otras funciones. La imparcialidad supone que el Juez o Tribunal, no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso subjudice, y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado.
La independencia alude al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial, respecto a los de órganos del Estado. En ese sentido, los Jueces se encuentran obligados a dar respuesta a lo que se les pide, únicamente con arreglo a Derecho, sin que existan otros acondicionamientos para tal efecto. Del mismo modo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ningún, Juez o Sala Superior, se encontrarán sometidas a la voluntad de sus instancias superiores, debiendo en consecuencia mantener su independencia respecto a todos los demás órganos jurisdiccionales.
- ARTICULO II – "Gratuidad Judicial" .- La justicia penal es gratuita. Se imparte con sujeción a las garantías del debido proceso, sin retardo bajo responsabilidad.
Se reconoce el derecho a una justicia penal gratuita y la defensa de oficio para los imputados insolventes. La institución de la defensa oficiosa o de pobres se ha convertido en una formalidad ajena a los fines del favor defensionis. Sabemos cuán numerosos son los casos de hombres y mujeres en situación de pobreza, y especialmente de pobreza extrema, y que muchas veces se ven involucrados en procesos penales en razón precisamente de sus carencias, y que por éstas no pueden contar sino con abogados de oficio, cuya participación se limita, en gran cantidad de casos, a firmar las actas de las diligencias sin haber tomado parte en ellas. Más aún, no suelen presentar peticiones, contradicciones ni impugnaciones. Todo lo cual pone en evidencia la vigencia de una justicia clasista, en la que los que disponen de recursos para pagar una adecuada defensa, no corren la misma suerte que aquellos que los tienen. Situación que atenta no solamente contra el principio de defensa, sino también contra el de igualdad de partes.
(…).El principio a la gratuidad de la administración de justicia y a la defensa gratuita para las personas de escasos recursos, y para todos, en los casos que la ley señala, en concordancia con el Texto Único Ordenado del Poder Judicial (artículo 6°) que guarda estrecha relación con la búsqueda de la economía procesal. De nada valen los principios si la búsqueda de la justicia ha de ser onerosa, peor aún en un país donde la mayoría de la población apenas cuenta con recursos que le permiten sobrevivir. El sostenía siempre, si la administración de justicia es un servicio público importante del Estado, como lo es la educación y la salud, y no hay razón para que le sea oneroso al imputado o agraviado.
- ARTICULO III – "Inocencia Presunta" .- A todo procesado se le considera inocente. Sólo mediante proceso legalmente realizado y en cumplimiento de sentencia firme, pronunciada por Juez competente, se aplicará la pena o medida de seguridad.
Conocido también como, "favor rei". Este principio fundamental era denominado por Carnelutti, "favor inocentiae" que está oficializado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el Artículo 11º.1 cuando dice: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"
En nuestra Constitución Política en el inciso 24, letra e) Artículo 2º se consagra que toda persona tiene derecho (…) A la libertad y seguridad personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, esto significa que todos tenemos un grado de inocencia desde que nacemos; que a donde vayamos nos acompaña y nos acompañará siempre la condición de inocentes, y solo podemos perder esa calidad si conforme a ley nos declaran culpables.
En nuestro país muchísimos ciudadanos, inclusive abogados y estudiantes de derecho, no comprenden plenamente qué significa esto, y los que si conocen y entienden de que se trata se aprovechan en ocasiones de esta ignorancia para sus propios objetivos. Cuando una persona es citada por la autoridad sea ésta policía, juez o fiscal, debe tener muy claro que su condición es de inocente y en consecuencia debe exigir junto con su abogado que se le trate como tal; sólo pierde esa condición si es declarad culpable por un juez, después de haber sido procesado. Sin embargo esto no ocurre en la práctica, porque en forma increíble está enquistada en la mentalidad de muchas autoridades la presunción de culpabilidad.
Respecto a las pruebas que debe existir en un proceso pues sin éstas, aunque tengas la certeza de que una persona ha cometido delito, no puedes imputarle cargo alguno tan fácilmente. Para realizar una imputación policial, fiscal o judicial debemos contar con pruebas, sin las cuales cualquiera de las investigaciones no tendrían el sustento jurídico necesario para denunciar a alguien la comisión de un delito y, menos, de condenarlo penalmente.
A nadie puede imputársele, presumírsele culpable y menos condenársele si previamente no se ha demostrado con pruebas objetivas su responsabilidad penal en ese delito y precisamente por eso existe el principio de inocencia.
En algunos países muchos más desarrollados esto ya ha calado perfectamente en la conciencia de sus ciudadanos, pero en los países aún en desarrollado se ha lograr al cabo de cierto tiempo, y pienso que para lograr ello se necesita que, a todos los niños, desde el colegio se les inculque el valor que representa la persona humana como fin supremo de la sociedad y se le enseñe sus derechos y sus deberes.
La presunción de inocencia se halla reconocido igualmente por el Artículo II del T.P. del Proyecto de CPP de 1997, que dice: " a todo procesado se le considera inocente. Sólo después de una sentencia firme se le aplicará la pena o medida de seguridad correspondiente. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable ni brindar información en tal sentido a los medios de comunicación social…". Lo mismo sucede con la DUDH del 10 de diciembre de 1948, que señala: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". La CADH de San José de Costa Rica, por su parte, en su Artículo 8º, expresa: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Declaraciones que por su coincidencia y su aceptación general, al menos en el plano teórico, demuestran que forma parte de la conciencia universal un grado de reconocimiento del valor y dignidad la persona humana.
El principio de inocencia influye en el proceso penal básicamente en la actividad probatoria, pues impone al órgano estatal de persecución penal la carga de demostrar la culpabilidad del imputado mediante la actuación de pruebas indubitables. Correlativamente, éste no está obligado a demostrar su inocencia, pues ella se asume.
El planteamiento tradicional de este principio dio lugar a serias críticas en cuanto a su validez, como la célebre de Manzini, según la cual no se puede comprender cómo quien es perseguido penalmente por sospechoso de un delito pueda tener a su favor, al mismo tiempo, una presunción de inocencia. "Nada más burdamente paradójico e irracional" señala. Por ello le parece más lógico hablar de una presunción de culpabilidad. Por su parte Julio Maier considera la crítica de Manzini como "una reacción fascista contra el liberalismo", y plantea, aclarando el debate, que: "Toda persona debe ser tratada como inocente, desde el punto de vista del orden jurídico, mientras no exista una sentencia penal de condena; por ende, que la situación jurídica de un individuo frente a cualquier imputación es la de inocente, mientras no se declare formalmente su culpabilidad, y, por ello, ninguna consecuencia penal le es aplicable, permaneciendo su situación frente al derecho regida por las reglas aplicables a todos con prescindencia de la imputación deducida". Agrega el mismo autor que tal principio "no afirma que el imputado sea, en verdad, inocente, sino, antes bien, que no puede ser considerado culpable hasta la decisión que pone fin al procedimiento, condenándolo.
La "inocencia" es un concepto genérico referencial, que toma sentido sólo cuando existe la posibilidad de que tal o cual persona es culpable de un determinado delito. Pues la situación normal de los ciudadanos es la de "libertad". En otras palabras, normalmente su ámbito básico es el de libertad, sin referencia alguna al derecho o al proceso penal. Pero toma sentido cuando esa misma persona se ve involucrada en el ámbito regido por las normas procesales, caso en el cual tiene sentido decir que es "inocente".
Es una presunción JURIS TANTUM, es decir mantiene su validez hasta que no se exhiba prueba en contrario y se tiene que aplicar desde aquel momento en que a una persona se le imputa la autoría de un delito, lo que significa que a partir de ese momento y durante todo el proceso ha de tener la condición de sospechoso, y tal estado ha de permanecer hasta que en forma definitiva se resuelva el proceso.
- ARTICULO IV – "Cosa Juzgada y Revisión de Fallo" .- Nadie puede ser procesado o sancionado más de una vez por un mismo hecho constitutivo de una acción u omisión punibles. La excepción a esta norma es la revisión de una sentencia condenatoria y absolutoria por la Corte Suprema, en los supuestos taxativamente permitidos.
Ha dicho el Tribunal (Sentencia de ampliación, enmienda y aclaración del caso 2-AI-96, Gaceta Oficial Nº 291 de marzo 9 de 1997) y reitera ahora que: "…EI Artículo 58º del Estatuto del Tribunal establece que la sentencia tendrá fuerza obligatoria desde el día siguiente al de su lectura en audiencia, es decir que a partir de ese momento hace tránsito a autoridad de cosa juzgada y al adquirir tal carácter, sobre ella no cabe recurso propiamente dicho. De allí que a la solicitud de aclaración enmienda y ampliación de la sentencia no pueda dársele el carácter de recurso. El Tribunal sólo puede acudir a la figura de aclaración o enmienda, para corregir cualquier error material, para precisar un concepto oscuro o para cubrir una omisión sobre las peticiones de las partes, pero cuidándose de no alterar la sustancia de la sentencia. No se trata de que el juez entre a resolver puntos doctrinarios o lucubrativos de la solicitud de aclaración que puedan pertenecer más al ámbito académico.
"La situación creada por la norma estatutaria del Tribunal que admite la solicitud de enmienda y aclaración de la sentencia, coincide con la noción de cosa juzgada formal, en virtud de la cual una sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno, es susceptible de limitadísimas posibilidades de precisarse, más en la forma que en el fondo, pero sin alterar las bases fundamentales del acto judicial… ".
En virtud de este principio la persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada, o providencia (auto) que tenga la misma fuerza vinculante, no puede ser sometida a un nuevo proceso por el mismo hecho, aunque se dé a éste una denominación diferente.
Podemos decir que existirá cosa juzgada cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera en un proceso seguido con las garantías del debido proceso y contra la misma persona, la cual es el estricto cumplimiento del Artículo 139º inciso 13 de la Constitución, que precisa como una garantía en la administración de justicia, la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. Es en razón a ello, que una vez que la sentencia queda firme y que es imposible su revisión, siendo inmutables, es lo que denominaremos cosa juzgada, aunado a ello que el respeto a la cosa juzgada ya se expresaba en le viejo principio latino Non Bis In Idem (No dos veces sobre lo mismo).
Lo primero que se puede pensar, es el hecho que una sentencia se convierte en inmutable lo que hace que no sea prudente revisar lo ya resuelto, a fin de que no se den varias discusiones y se impida la multiplicación y eternización de los medios impugnatorios; teniendo su fundamento esta garantía, en la necesidad de poder poner término a los pleitos, ganándose con ello la certidumbre y estabilidad de los derechos. Esto significa que la cosa juzgada se constituye en un efecto procesal de la sentencia firme, que por razones de seguridad jurídica, hará imposible que lo que en ella se resuelve pueda ser atacada dentro del mismo proceso o en otro diferente.
La autoridad de la cosa juzgada o res iudicata es el principal efecto de la actuación judicial concretada en la sentencia o declaración de certeza; es la exclusión de la posibilidad de volver a tratar y a decidir sobre el mismo asunto con firmeza.
Literalmente COSA JUZGADA significa "cosa sobre la cual ha recaído la decisión del Juez", y la expresión "non bis in idem" (o "ne bis in idem") significa "no dos veces por la misma causa". Así, esta garantía reconocida universalmente, como en la CADH de San José de Costa Rica en su Artículo 8º, inciso 4, prohíbe procesar bajo una calificación jurídica diferente.
Sus tres principales características son la inimpugnabilidad, la Inmutabilidad y la coercibilidad.
Para que opere la cosa juzgada se requiere, según parecer unánime de la doctrina, la concurrencia de tres "identidades" (idem persona, idem res e idem causa petendi). Es decir, y en primer lugar, se debe tratar de la misma persona. En segundo debe tratar del mismo hecho. Y en tercero debe tratarse del mismo motivo de persecución.
Los efectos procesales que este principio origina son, en primer término, la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado, lo cual significa que al imputado absuelto en un proceso no se le puede reabrir otro para condenarlo, o al que ha sido condenado con una pena menor se le reabra proceso para condenarlo con una pena más grave. La única excepción, recogida en el ámbito de instrumentos de Derechos Humanos, contra la cosa juzgada, es la revisión de las sentencias, siempre que ello favorezca al imputado. Por su parte el Proyecto de CPP de 1997, señala que la revisión sólo procede el caso se trate de sentencias condenatorias.
En segundo término, el principio de la cosa juzgada impide que una persona pueda ser sometida a proceso penal por el mismo hecho y el mismo motivo (ne bis in idem), por lo cual, en tal caso, se procederá a la unificación o acumulación de procesos en uno solo, o suspensión de cualquiera de ellos.
En suma, se podría afirmar que este principio establece que tras la expedición de una sentencia firme se cierra el proceso penal, es decir que ya no se podrá volver a procesar a una misma persona por los mismos hechos, por cuanto dicha sentencia constituye una verdad jurídica que imposibilita c contundentemente un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, siendo uno de sus efectos la prohibición del bis in idem.
La revisión de fallo o revisión penal nos exige aludir, aunque sea brevemente, a dos elementos constitutivos del derecho con los que se encuentra vinculada la revisión penal: justicia y seguridad. La revisión penal está prevista y ordenada para los supuestos en la que la seguridad jurídica, la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la cosa juzgada, etc. puede chocar o ir en detrimento de la justicia y el derecho.
Se advierte que para hallar la revisión de fallo, como medio de reparar o subsanar errores judiciales , es conveniente indicar: a) Que la revisión penal sólo sirve para impugnar errores de hecho, mas no errores de derecho; b) Sólo pueden considerarse como errores aquellos que se basan en alguno de los motivos establecidos en la ley procesal; c) Que únicamente procede en los casos en los que el error judicial haya conducido a la condenado del acusado en virtud del principio: favor rei; d) Que dichos errores sean debidos a hechos nuevos, circunstancias nuevas del hecho, medios probatorios nuevos que sean determinantes para la inocencia del condenado, o hechos falsos que fueron base para emitir el fallo.
- ARTICULO V – "Acción Penal" .- El Ministerio Público tiene la responsabilidad del ejercicio público de la acción penal y el deber de la carga de la prueba. Asume la dirección de la investigación y la ejercita con plenitud de iniciativa y autonomía. Los actos que realiza no constituyen función jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza, la requerirá del juez penal que previene el caso, motivando debidamente su resolución.
También conocido como el principio de legalidad, este principio es la columna vertebral del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal. En materia de Derecho Penal para que una conducta sea calificada como delito tiene que estar previamente descrita en la ley penal como tal, puesto que de lo contrario será una conducta lícita y no reprochable penalmente.
No se concibe a un magistrado, abogado o un justiciable tengan la incertidumbre de ir a un proceso sin conocer cuáles son las normas, reglas y principios que lo rigen, porque ello daría lugar a abusos inimaginables por parte de quienes dictan las leyes y dirigen el proceso.
Este principio está expresado en nuestra Constitución Política del estado en el inciso 24 Artículo 2º, letra d) cuando dice: "Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia (…) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible ni sancionado con pena no prevista en la ley, esto en concordancia con el inciso 10 de artículo 139º que declara que son principios de la función jurisdiccional el principio de no ser penado sin proceso judicial. (Nemo danmetur nisi per legale iudicium).
Pablo Sánchez Velarde, considera que: "El debido proceso es un principio general del derecho y que comprende a todos los demás derechos fundamentales de las personas así como a las garantías procesales y tiene base constitucional y supranacional. El Código Procesal Penal de 1991 en el Artículo III del Título Preliminar, subsana esta omisión al consagrar el Principio de Legalidad Procesal cuando declara: "A todo procesado se le considera inocente. Sólo mediante proceso legalmente realizado y en cumplimiento de sentencia firme, pronunciada por juez competente, se aplicará la pena o medida de seguridad". Para aplicar una pena a un ciudadano se requiere de un proceso previamente establecido en la ley y que ese proceso para que también sea válido, debe observar y cumplir plenamente las normas y formalidades procesales vigentes. Por su lado Mixan Máss enseñaba que: "La legalidad procesal entraña que el proceso se inicie, se desarrolle y culmine con la debida sujeción a las prescripciones legales pertinentes (…)
Todo aquello que constituye grave infracción a la ley durante el desarrollo procesal determina la nulidad de éste, ya sea en todo o en parte". La Constitución Política del Perú en el Artículo 1º señala: la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; es por eso que cuando se quiere conocer hasta que punto se respetan los derechos humanos en un país y cuán de democrático es un gobierno, bastará conocer cómo se desarrolla su proceso penal.
El principio de legalidad es un derecho y una garantía indiscutible que protege a todo ciudadano de los abusos del poder punitivo.
- ARTICULO VI – "Ámbito y Facultad Jurisdiccional" .- Es competencia exclusiva del Órgano Jurisdiccional dirigir la etapa procesal del juzgamiento, expedir las sentencias o resoluciones que importen sobreseimiento y las demás previstas en la Ley.
La asignación de la competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un tribunal ex post facto o ad hoc.
- ARTICULO VII – "Causa Justificada para Detención" .- La detención por la comisión de un delito sólo procede en virtud de mandamiento escrito y motivado del Juez Penal competente o de la autoridad policial en caso de delito flagrante y con las formalidades previstas en el literal g) del inciso 20 del artículo 2º de la Constitución. Las demás medidas coercitivas que afecten de modo grave los demás derechos fundamentales, sólo pueden dictarse por orden judicial en el modo y forma legalmente prescrito. Se exceptúan aquellas medidas que la Constitución permite expresamente a la policía.
- ARTICULO VIII – "Asistencia Legal" .- El derecho de la persona contra quien se formula una imputación a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección, es inviolable e irrestricto, desde que es citada o detenida por la autoridad competente. El proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos que corresponden a la persona agraviada por el delito.
Al frente se ubica el imputado, que como persona humana posee derechos fundamentales que se deben respetar antes, durante y después del proceso, sea cuales fueran las consecuencias.
Este derecho lo reconoce ampliamente nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 139º inciso 14, en el cual no sólo habla de que nadie puede ser privado de este derecho. Sin derecho a la defensa la administración de justicia seria sumamente injusta, puesto que se correría el riesgo de que se vulnere las garantías del debido proceso y se cometan actos arbitrarios contra los justiciables. Este derecho busca también equilibrar la relación jurídica entre el Estado y los ciudadanos, porque si el Estado puede recurrir a los órganos jurisdiccionales y a los órganos requirientes, como operadores del control penal, también es lógico que le procesado pueda acudir a un órgano como el Ministerio de la Defensa.
Por otra parte el ciudadano debe ser libre para escoger entre todos los abogados al que él considere que va a defenderlo. Es cierto que el imputado o investigado, si quiere, puede renunciar a este derecho pero nadie se lo puede imponer y la violación de este derecho generaría la violación de este derecho.
Se enfrentan dos tipos de intereses. Por un lado el deber estatal de represión del delito, o ius puniendi, y por otro la libertad del imputado. Y de lo que se trata es de "conciliar en el proceso penal el derecho del imputado a que se respete su libertad individual, con el derecho del Estado a ejercer su pretensión punitiva
Es un derecho fundamental, esencial para el debido proceso, que permite al imputado hacer frente al sistema penal en una formal contradicción y con igualdad de armas. El derecho de defensa del imputado consiste, lo cual no implica que los demás sujetos procesales no gocen también de este derecho, en la facultad (poder) de resistir y contradecir la imputación penal en el proceso. Un derecho que se materializa en la facultad de ser oído en juicio, de controlar la prueba de cargo, de invocar y probar los hechos que justifican una exclusión, o, por lo menos, atenuación de la responsabilidad, y, en general, de bregar por conseguir lo más favorable para el acusado. Es decir, el derecho a la última palabra, como lo denomina Gimeno Sendra, y que consiste en que "nadie puede ser considerado condenado sin ser previamente oído (Inocencia Presunta)
El ser oído no supone simplemente la posibilidad de argumentar, sino que ha de comprender la capacidad de aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados al objeto del mismo (alegación), y, el poder utilizar los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos afirmados (prueba)
Su importancia tiene que ver, lógicamente, con la oportunidad en que puede ser ejercido, ya que una defensa postergada puede dar lugar a serias violaciones de los demás derechos del imputado, e incluso a que se halle, en el proceso, en una situación disminuida, y por lo tanto intimidado.
Hay dos clases de defensa, una material y otra técnica. La Primera se refiere a la autodefensa que es ejercida de manera directa por el imputado, el cual participa en el desarrollo de los actos procesales a través de sus alegatos y en la aportación de medios de pruebas. Por la Segunda se entiende la que es realizada por un abogado, derecho reconocido por nuestra Constitución, pues en ella se dispone la necesidad de ser asistido por un abogado libremente elegido por el acusado; o, la defensa gratuita para las personas de escasos recursos económicos.
Es un derecho que debe cautelarse desde la etapa policial, ya que, al menos en nuestro país, es en ella en donde se producen las más graves violaciones de los derechos humanos elementales. Por tal razón se recomienda la eliminación de toda 'investigación policial autónoma", así como el fortalecimiento de todos los medios idóneos de control de la actividad policial.
El derecho de defensa como garantía de un debido proceso penal comprende una serie de derechos derivados, como son los de conocer los fundamentos de la imputación, y, si el imputado se halla detenido, los motivos de su detención, a fin de que pueda ejercer su defensa de manera eficaz y logre recobrar su libertad lo más pronto posible, si fuera el caso.
El derecho a conocerlos se cautela con la obligación, por parte de la autoridad responsable, de informar en forma clara y razonada los hechos que se atribuyen al procesado y el delito que supuestamente configuran (Causa justificada para la detención); y no, por tanto, en forma abstracta, o citando únicamente determinados dispositivos legales. Este derecho a conocer los fundamentos de la imputación es exigible también cuando el imputado se encuentra con mandato de detención y aún cuando pesando sobre el la detención no se encuentre materialmente en prisión, puesto que el arto 139, cinc. 14 de la Constitución señala que la garantía de la defensa puede hacerse valer en cualquier estado del proceso. En cuanto a la oportunidad de la comunicación, la doctrina establece que, en principio, el involucrado debe ser informado al momento de su detención. Si ésta obedece a una acusación formal, se deberá comunicar ésta sin demora a la brevedad posible. El derecho de defensa incluye también el de no ser condenado en ausencia, en virtud del derecho genérico a ser oído en juicio, pues si el acusado no se halla presente en el proceso, no podrá ser oído y ejercer a plenitud su derecho a la defensa. En buena cuenta, como puede apreciarse, este derecho prohíbe a los órganos jurisdiccionales emitir condena sin antes oír al procesado, esto es hacer uso de su derecho a la defensa.
- ARTICULO IX – "Ámbito Territorial de la Ley Procesal" .- La ley procesal penal es de orden público y se aplica en el territorio nacional desde el comienzo de su vigencia, inclusive para lo que resta del proceso por un delito cometido con anterioridad y cuya sentencia no ha quedado firme, siempre que se trate de disposiciones más favorables la imputado. Las disposiciones que restringen la libertad del imputado, limitan el ejercicio de sus facultades o de un poder conferido a los sujetos procesales serán interpretadas restrictivamente.
En caso de duda sobre la responsabilidad penal o la ley aplicable, debe estarse a lo más favorable al reo.
El principio de que la duda favorece al reo y que, también, está consagrado en nuestra Carta Política, inciso 11 artículo 139º. Si el juez o el fiscal no encuentran pruebas objetivas que demuestren su responsabilidad no les quedará otra cosa que absolverlo en el caso del juez y no acusarlo en el caso del fiscal, porque la verdad legal es decir, la que fluye del expediente no permite condenarlo. Existen muchos casos de gente que ha sido absuelta y no precisamente porque son inocentes sino que, ante la falta de pruebas se les aplica el principio del in dubio pro reo. Pues se tratan de problemas existenciales que tienen que ver con bienes jurídicos importantísimos e invalorables materialmente, como son la vida, la libertad, la salud, entre otros sin los cuales no puede vivir un ser humano. Este principio significa que siempre en caso de duda a de estarse a favor del procesado. En términos procesales, esta regla significa que cuando el Juez encuentre su decisión en suspenso sobre si concurren todos los presupuestos de hecho que justifique la aplicación de la penal, debe abstenerse de condenar a una persona.
El principio de favorabilidad (favor rei) denominado también principio pro reo, protege al imputado en caso de conflicto de leyes, se materializa a través de la aplicación de lo más favorable al imputado. La ley penal tiene fuerza y efecto retroactivos cuando favorece al reo (Artículo 103º de la Constitución) en virtud de ello el favor rei se manifiesta al señalar que en caso la ley vigente al momento de la comisión del delito y la vigente durante el juzgamiento y sentencia no sea la misma, es decir cuando exista tránsito de legislación respecto a un tipo penal determinado, se debe aplicar la ley menos grave al imputado. El principio de In dubio pro reo tiene como objeto la defensa de la libertad frente a la parcialización que pueda asumir el aparato penal en la persecución de sus fines, explícitos u ocultos. Y en virtud de este principio que la condena sólo puede fundarse en la certeza y verdad de lo establecido durante el proceso, de tal manera que si sobreviene alguna duda necesariamente deberá absolverse al acusado.
El proceso penal tiene como objetivo generar en el Juez la convicción respecto al hecho delictivo, poniendo a luz la responsabilidad del acusado para aplicar la pena que hubiere lugar. Pero en muchos casos lo más justo constituye más bien el reconocimiento de la inocencia del imputado. En aquellos procesos penales en los cuales no se llegue a determinar con certeza la responsabilidad del imputado, de un hecho cuya autoría se le atribuye, nos encontraremos ante un problema de incertidumbre fáctica por cuanto el juzgador no se puede manifestar en sentido condenatorio (porque no existe certeza sobre la existencia del supuesto de hecho legal) ni en sentido absolutorio (porque tampoco hay certeza de la inexistencia del supuesto de hecho legal).
En suma, el principio de In dubio pro reo debe imperar en todas las situaciones en que lo exijan el derecho de defensa o la tutela de las garantías procesales establecidas por la Constitución y las leyes. De los tres grados de conocimientos que admite el proceso penal en la valoración de la prueba: certeza, probabilidad y duda, el Juez sólo debe basar su fallo en la certeza, pues los otros dos no tienen la fuerza que permite aplicar una condena al imputado, además que se atentaría contra el principio de presunción de inocencia. La vinculación del In dubio pro reo con el principio de presunción de inocencia se sustenta en que éste garantiza al procesado a tenérsele como inocente mientras su culpabilidad permanezca en duda o incertidumbre. Así, ante el problema de incertidumbre, que puede derivarse de la inexistencia de pruebas sobre la culpabilidad o de la incertidumbre subjetiva del juzgador, el In dubio pro reo presenta una respuesta sólo al segundo de ellos (decisión favorable al inculpado: absolución), mientras que el principio de presunción de inocencia absuelve en ambos casos. Se podría afirmar que la incertidumbre ahí se convierte en certeza plena de inocencia, pues no se encontraría en una disyuntiva de valorización.
- Diferencias entre el In dubio pro reo y el principio de Inocencia:
- El In dubio pro reo tiene presencia sólo cuando aparece una duda que afecte el fondo del proceso; mientras que la Presunción de inocencia tiene presencia en todo el proceso.
- El In dubio pro reo es el reconocimiento jurisdiccional de la existencia de una duda, no despejada, de un conflicto de pruebas de cargo y de descargo, que no permiten fallar con seguridad; mientras que la Presunción de inocencia exige la actividad probatoria para que se le desvirtúe con seguridad.
- El In dubio pro reo se dirige la órgano jurisdiccional como elemento de valoración probatoria , para que en los casos que aflore la duda se absuelva al sentenciado; y la Presunción de inocencia es la garantía para considerar a todo procesado como inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.
- El In dubio pro reo tiene operancia ante una situación subjetiva: "la duda"; la Presunción de inocencia está cimentada sobre una condición objetiva: "el estado de inocencia".
- El In dubio pro reo, opera sólo en aquellos procesos en que aparece la duda insalvable para fallar. La Presunción de inocencia, opera en todos los procesos.
- ARTICULO X – "Error por Indemnización Judicial y Detención Arbitraria" .- El Estado garantiza la indemnización por lo errores judiciales y las detenciones ordenadas o mantenidas de manera arbitraria o negligente, sin perjuicio de la acción legal a que hubiere lugar contra los que resulten responsables.
La detención es una medida coercitiva, concretamente un mandato. La Constitución del Estado consagra la libertad individual como un derecho fundamental de la persona (inciso "g" párrafo 20, artículo 2º), pero la misma contiene la excepción cuando sostiene que la persona sólo puede ser detenida por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de delito flagrante delito, debiendo en todo caso el detenido ser puesto, dentro de las veinticuatro horas o en término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponde, exceptuando los casos de terrorismo, espionaje y tráfico de drogas en que las autoridades pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados. En caso no se proceda sí, estaríamos frente a una detención arbitraria.
Los errores que se pretenden comprobar o subsanar no se puede demostrar, necesario para la revisión, con los datos obrantes en la causa penal, ya que con dichos elementos no puede admitirse que el tribunal penal se equivocase. El error necesario y suficiente para la revisión penal ha de consistir por consiguiente, o bien en la existencia de otros elementos que no constaban en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta al fallar, o bien en la demostración patente o innegable de que los hechos o que las pruebas constaban indebida o falsamente en la causa.
- En la doctrina existen numerosas clasificaciones de los principios procesales penales, sin embargo hay también un sector de la doctrina que se ocupa de los principios, pero se abstiene de proponer clasificación alguna. Agregado a esto no siempre las diversas clasificaciones encontradas es la misma que tenemos en el título preliminar de nuestro código procesal penal. Del mismo modo cabe indicar que existen principios generales como el de publicidad, celeridad procesal, etc. si bien es cierto no están establecidos dentro del título preliminar del referido cuerpo de leyes, los encontramos en los diferentes artículos establecidos.
- El imputado de la comisión de un delito por grave que sea no pierde de ninguna manera los derechos fundamentales que son inherentes a la persona. Sólo puede ser restringidos, en casos claramente establecidos, como acontece con el de libertad individual de desplazarse pero de ningún modo son anulados.
- En todo orden jurídico y específicamente en el nuestro la constitución y los códigos, penal y procesal penal, establecen con claridad los límites de la prueba; sin embargo no podemos olvidar que a lo largo de la historia de nuestro país, se ha recurrido y se recurre aún, con tal frecuencia la tortura que bien puede decirse que constituye toda una constante, aunque sus formas de aplicación sean diferentes. Pues subsisten ciertas modalidades o han surgido otras nuevas, mas o menos encubiertas o toleradas por el poder público.
- El derecho a la defensa incluye también el de no ser condenado en ausencia en virtud del derecho genérico a ser oído en juicio, si el acusado no se haya presente en el proceso no podrá ser oído y ejercer a plenitud su derecho de defensa, el cual obviamente se verá limitado.
- El principio de favorabilidad es el género y el in dubio pro reo es la especie. Ambos protegen al imputado, procurando tener un sanción benigna o en todo caso la absolución.
- Nuestra Carta Magna sitúa la presunción de inocencia dentro de los derechos fundamentales a la libertad, la cual evidentemente puede perderse o limitarse tan solo por la acción de los órganos jurisdiccionales pertinentes.
- El derecho a la defensa es la facultad que tiene cada persona para contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todos proceso donde se vea involucrado, esto implica contar con un abogado defensor.
- Derecho Procesal Penal Dr. Rodolfo Vega Billán
Universidad Nacional Hermilio Valdizán – Hco. 2002
- Código Procesal Penal Dr. Gonzalo Gómez Mendoza
- Derecho Procesal Penal Dr. César San Martín Castro
- Volumen I – Cuestiones Generales.
- Manual de Derecho Procesal Penal Dr. Arsenio Oré Guardia
- II Edición
- Derecho Procesal Penal Dr. Marco de la Cruz Espejo
Volumen I
- www.google.com.pe
- Enciclopedia de la Ciencia Jurídica Amado Ezaine
Para todos aquellos que se avocan por la investigación en el campo penal del derecho.
Trabajo que como parte del curso de Seminario de Administración de Justicia, presenta la alumna:
Lourdes Violeta Agüero Guevara
UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Pucallpa, 2004