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Análisis de temas procesal penales en resolución judicial (I) – Perú (página 2)


Partes: 1, 2

B. ¿Puede mentir el imputado en su declaración?

Teniendo presente que el imputado tiene la libertad de declarar o no declarar, resulta pertinente acotar el supuesto en el que éste decide declarar libremente y opta entonces por incurrir en falsedades. Al respecto, al declarar el imputado, en nuestro contexto jurídico, éste no lo hace en calidad de testigo, por lo que incluso no presta juramento y no se ve compelido u obligado a hacerlo conforme a la verdad; lo que marca la diferencia con la declaración de los testigos, quienes si se ven sometidos a una serie de exigencias o deberes que incluso de ser vulnerados les genera responsabilidad penal. Es importante la cita de la Ejecutoria Suprema 791-96-Lima cuando entiende que "al no estar obligado a prestar juramento de decir la verdad, el procesado no puede ser inculpado del delito contra la función jurisdiccional en razón de sus propias declaraciones".

Entonces, al mentir durante su declaración el imputado ¿está ejerciendo un "derecho"? Al respecto, las opiniones doctrinarias se dividen, quienes así lo afirman consideran que "el derecho a mentir se fundamenta en el derecho al silencio. Otros añaden que además se fundamenta en los derechos a la inviolabilidad de la personalidad, a la defensa y a la libertad. Si se establece la prohibición de no obligar a alguien a declarar en su contra y que lo declarado, a pesar de ser falso, no sea sancionado, es coherente hablar de un derecho a mentir del inculpado", por su parte Reátegui Sánchez, considera que existe un "derecho a mentir" y este se justifica en que el imputado no presta juramento o promesa de decir la verdad y que su falsa declaración en proceso judicial no se criminaliza como delito de falso testimonio.

Con opinión contraria, los que entienden que no existe el tal derecho a mentir, consideran que a pesar de que el imputado no realiza el delito de falsa declaración, del que es inmune, el deber de colaboración con la justicia también le alcanza como a cualquier ciudadano; y que su declaración o autodefensa puede incluir elementos verdaderos o falsos que finalmente serán confirmados al final del juicio. Por supuesto que la inmunidad de la que se beneficia el imputado al incluir falsedades en su declaración y no ser sancionado por el delito correspondiente, no incluye la imputación –durante su declaración- de delito a terceros, al respecto en pertinente citar a Carocca Pérez, citado por Quispe Farfán, considerando que "la mentira nos se entiende como una lícita estrategia defensiva, o si se quiere, como contenido del derecho de defensa. El derecho de defensa deja aquí de existir cuando entra en conflicto con el derecho del inocente, y el derecho de la sociedad en razón de la falsa atribución a otra persona del propio delito"

Es interesante la observación de Tiedemann, quien entiende que no punible la mentira del procesado, pues iniciado un proceso en su contra, éste ya no realiza tipos penales adicionales.

En cuanto a la valoración de la mentira descubierta, Revilla González, entiende que "La sola constatación de que la versión exculpatoria es mentira, o, menos aún, la creencia de que no resulta creíble o que presenta una débil consistencia, no puede ser utilizada como prueba de la participación en el hecho del sujeto acusado."

Valorar la mentira en contra del imputado, se propone principalmente desde aquellos autores que niegan el derecho a mentir, quienes sostienen que "la mentira y las contradicciones proporcionan indicios para el convencimiento del juez". Debería contradecirse esta última afirmación pues no siempre la mentira en juicio por parte del imputado, seguramente tiene el propósito de eludir su responsabilidad, y no bastaría por lo tanto la mera comprobación de que su versión resulta falsa para asumirla como indicio en su contra.

C. Hechos notorios

El profesor Cafferata Nores, citando a Floria, considera que "notorio" es el hecho que conoce y acepta como cierto la mayoría de un país o una categoría de personas; precisando el concepto Sánchez Velarde entiende que "Un hecho, suceso, o fenómeno es notorio si ha acontecido en la realidad y es de conocimiento general. Entonces, los hechos notorios son aquellos que, precisamente por su saber colectivo, directo e indirecto, no merecen cuestionamiento sobre su veracidad", por lo que, para esa apreciación, no serían objeto de prueba; entendiendo por objeto de prueba "aquello que puede ser probado, aquello sobre lo cual debe o puede recaer la prueba".

Es inútil probar lo que es de conocimiento general y permanente, lo que no genera duda y se supone de conocimiento inexcusable. El hecho notorio debe importar y haber despertado interés general, en ese orden Stein, considera que la notoriedad es la peculiaridad de un hecho.

Los hechos notorios no generan merecimiento de prueba. MIXÁN MASS, citado por Pablo Sánchez, señala los siguientes elementos de la notoriedad: 1) el hecho, suceso o fenómeno que sea real e indiscutible; 2) que exista un conocimiento generalizado sobre aquel, que incluye a la autoridad judicial; se excluyen aquellos hechos que son de conocimiento de un determinado grupo de personas; y 3) que dicho conocimiento se encuentre vigente durante la época de la investigación y juzgamiento del proceso, a fin de que genere certeza sobre el hecho notorio y se proscriba su probanza; el transcurso del tiempo hacer perder notoriedad a determinados hechos.

Como ejemplo de hecho notorio recordamos el terremoto ocurrido en el sur de nuestro país en el mes de agosto del año dos mil siete, de aquella catástrofe y sus efectos hemos sido testigos millones de personas no solamente en el país sino en resto del mundo; otro ejemplo, que también constituye hecho notorio es que la señora Magaly Medina es una periodista de espectáculos que desarrolla su actividad en determinada forma; sin embargo no puede ser reputado como notorio el contenido particular de cada uno de sus programas.

Asimismo, en el ámbito judicial será notorio aquello que sea estimado por el Juez como de conocimiento general y que no requiere ser probado. La simple declaración de la parte sobre la notoriedad de un hecho que está afirmando no resulta suficiente, pero puede considerarse como dato o elemento sujeto a verificación.

Carnelutti, citado por Chocano Nuñez, dice que la notoriedad no se obtiene sólo en virtud de la certeza del juez, sino mediante la certeza del juez compartida por una generalidad de personas o adquirida de determinados modos, es decir mediante una certeza calificada, y por tanto puede haber certeza del juez no acompañada de notoriedad mientras que en determinados casos la certeza del juez consiste en la fijación del hecho sin necesidad de seguir los procedimientos establecidos.

Aunque no exista teóricamente regla alguna que excluya a los hechos notorios de la necesidad de prueba, considera un importante sector de la doctrina que la notoriedad excluye la necesidad de probanza y la releva, por tener carácter absoluto y general.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado es importante la opinión de Chocano Núnez, quien considera que la notoriedad que acompaña a un hecho, es relativa, ya que puede alcanzar a un número determinado de personas y tiene también una vigencia temporal, por lo que procesalmente no se podría negar la posibilidad de que los mismos se conviertan en objeto de prueba.

ANÁLISIS Y APRECIACIÓN:

  1. Por lo que al haberse dictado una sentencia condenatoria, cuando el propio Juez reconoce que no hubo ejercicio del derecho de defensa en el mismo, porque el imputado "renunció" al mismo, resultaría además de ilegal, inconstitucional.

    El guardar silencio durante la declaración del imputado es una modalidad o forma de ejercicio pasivo del derecho de defensa, que –al haber ocurrido durante la declaración del imputado- no debe ser objeto de valoración alguna, pues dicha declaración no es prueba.

  2. Se equivoca el Juez Penal de primera instancia cuando afirma en su sentencia, que por haber guardado silencio el imputado durante su declaración instructiva "ha renunciado expresamente a su derecho de defensa". Obviamente la afirmación anterior desconoce, la dimensión subjetiva del derecho de defensa que como derecho fundamental, en palabras de Carocca Pérez, incluye la irrenunciabilidad y la inalienabilidad de dicho derecho. Lo de irrenunciable, porque la parte (el imputado en este caso), no puede decidir que se le conceda la oportunidad de defenderse y lo de inalienable, porque el ejercicio del derecho de defensa no puede ser dispuesto por su titular, ni su ejercicio puede serle sustraído ni traspasado a terceros. Además e incluso desde la dimensión objetiva del derecho de defensa que "constituye un verdadero requisito para la validez del proceso, siempre necesaria, aun al margen o por sobre la voluntad de la parte, para la validez del juicio", el ejercicio del derecho de defensa nunca puede ser obviado en el proceso, ni menos tenido por no ejercido. Sin ejercicio del derecho de defensa durante el proceso, sea por "renuncia" –que es absurdo asumirlo- o por impedimento del ejercicio del derecho el proceso se vicia y deviene la nulidad del mismo.
  3. Al entender el juzgador en su resolución, que al "callarse" o guardar silencio el imputado en su declaración es necesariamente para no auto incriminarse, le está negando la libertad que tiene de declarar o no declarar, que le asiste en calidad de un verdadero "derecho al silencio", y que debe ser asumido como una "conducta neutral", sin que exista motivo para asignarle valoración ni propósito alguno. El asumir que el ejercicio del derecho al silencio implica que el imputado no quiere auto incriminarse, revela un juicio valorativo desfavorable para tal actitud defensiva, habiendo generado en el juzgador, una tendencia preliminar a favor de un fallo condenatorio.

    Tal apreciación de considerar la existencia de un "derecho a mentir" se confronta al otro sector de la doctrina que niega la existencia de tal derecho y entiende que el deber de colaborar con la justicia vincula a todo ciudadano; pero, sin embargo el realizar falsas declaraciones por el imputado debe entenderse como el ejercicio legítimo de su derecho de defensa y libertad de declaración, en donde la mentira o falsedad no se sanciona fundamentalmente por razones de política criminal.

  4. La afirmación del Juez en su resolución, al considerar que le esta "permitido" mentir al imputado al momento de prestar su declaración instructiva, implica reconocer –con un sector de la doctrina-, un derecho a faltar a la verdad o a mentir durante la declaración; de donde, tal derecho actuaría como causa de justificación que autorizaría o permitiría la falsa declaración.
  5. De lo "argumentado" en la sentencia en análisis se desprende que tanto el "guardar silencio en la declaración" por parte del imputado, que para el Juez tiene el propósito de no "auto incriminarse"; y, la eventual "mentira" o falsedad en la declaración son "aspectos que el Juzgador tendrá en cuenta al momento de decidir el proceso, en el cual tendrá que evaluar en su conjunto todos los medios probatorios válidamente incorporados al proceso". Lo anterior resulta incoherente toda vez que, para el sector doctrinal que entiende la vigencia de un "derecho a mentir", el guardar silencio y la mentira en la declaración no son indicio ni objeto de prueba, por lo que no pueden ser "aspectos" a evaluarse en conjunto con los otros medios probatorios.
  6. Considera el juez que los hechos notorios no requieren ser probados, hasta allí la afirmación es correcta y encuentra sustento doctrinal mayoritario; pero el problema se presenta en tanto tal status de "hecho notorio" es atribuido por el juez a eventos que no califican como tal. En el caso concreto, sin explicar razones, el juzgador entiende como "hecho notorio", no solo la notoriedad evidente de que el querellado y periodista conducía determinado noticiero radial, sino incluso –y allí va la observación- de que el contenido de una supuesta afirmación del periodista, también tenía que ser considerado como "notorio". En ese extremo, peor aún cuando no hubo reconocimiento de su "voz" por parte del periodista y no participó el imputado de la diligencia de transcripción del audio (pese a que existe norma expresa que ordena tales formalidades y que el Juez simplemente la soslayó ilegalmente), ni ningún otro elemento de prueba que certificase que el contenido de la cinta magnetofónica efectivamente correspondía a la voz del periodista. El contenido o afirmaciones hechas en un noticiero radial no pueden ser considerados como "hecho notorio", y así lo entendemos en razón de que las mismas no satisfacen los requerimientos para calificar como tal, los requisitos o requerimientos, que ya los mencionamos anteriormente, son: a) que sean reales e indiscutibles –no se debe afirmar que indiscutiblemente lo grabado en una cinta magnetofónica corresponde a la voz del periodista, sin descartarse por ejemplo la manipulación o alteración de la misma; b) la existencia de un conocimiento generalizado sobre aquel, que incluye a la autoridad judicial; en el caso concreto lo notorio abarca a que el imputado era periodista y que conducía un noticiero radial, sin embargo resulta ilógico e increíble que el contenido de su noticiero tenga que ser considerado como tal; y, c) que dicho conocimiento se encuentre vigente durante la época de la investigación y juzgamiento del proceso, a fin de que genere certeza sobre el hecho notorio y se proscriba su probanza; el transcurso del tiempo hacer perder notoriedad a determinados hechos. Por las características de las afirmaciones –frases difamantes-, que se atribuyen al imputado en el proceso cuya resolución se analiza resulta improbable que el contenido de las aludidas afirmaciones hubiesen mantenido en el tiempo su supuesta notoriedad, peor aún cuando los intereses supuestamente vulnerados fueron de naturaleza estrictamente personal y de interés restringido.

ANEXO:

Análisis de temas procesales penales en resolución judicial (II) – Perú

TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA ANALIZADA

Expediente Nro. : 2004-510

QUERELLADOS : AA

DELITO : DIFAMACIÓN

QUERELLANTE : BB

SECRETARIA : MARICRUZ CAMAC PUENTE

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NUMERO VEINTE.-

Huancayo, Quince de Noviembre

Del dos mil cuatro.-

VISTOS:

Puesto en Despacho para dictar la correspondiente sentencia, en el proceso penal seguido en contra de AA por delito contra el Honor en su modalidad de DIFAMACION, en agravio del General P.N.P. BB.

RESULTA DE AUTOS:

Que en mérito de la denuncia de parte y los anexos acompañados, se admitió a tramite la querella por delito Contra el Honor en su modalidad de Difamación en contra de los agentes incriminados; que tramitado el proceso por los causes legales que a su naturaleza corresponden, practicadas las diligencias pertinentes, vencido el término de ley, se puso los autos en Despacho por ser el estado del proceso el de emitir la correspondiente Sentencia, y;

CONSIDERANDO:

Que los hechos y las pruebas deben ser evaluados teniendo en cuenta el tipo de injusto y la culpabilidad atribuida en los cargos, teniendo lo actuado que:

PRIMERO: DELIMITACIÓN DE LOS CARGOS

El querellante atribuye:

a).- Que, el querellado AA hasta desatado contra su persona una campaña deliberada de desprestigio y difamación, que violan sus legítimos derechos al honor, a la buena reputación y a la buena imagen, en razón de que el día diecinueve de mayo de dos mil cuatro en el horario de siete a ocho de la mañana, por intermedio del noticiero que conduce, en forma pública y difundida masivamente cuyo público receptor son autoridades civiles, de los diferentes sectores públicos y privados, instituciones castrenses, así como público en general, han tomado pleno conocimiento de los ataques con calificativos delictuosos atribuidos directamente por el querellado AA, quienes incluidos toda la colectividad de la Ciudad de Huancayo se han formado a la fecha un concepto negativo del querellante, toda vez que el querellado lo calificado como un elemento comprometido con actos de corrupción en el seno de la Policía Nacional del Perú.

b).- El querellante solicita se le indemnice con la suma de diez mil dólares americanos, como concepto de Reparación Civil.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE DEFENSA:

  1. El querellado AA, al momento de prestar su declaración instructiva, ha decidio no responder a ninguna de las preguntas que se le ha formulado tampoco ha manifestado ni siquiera en los escritos si las frases ofensivas que se le imputa lo ha expresado o no, es decir no ha cuestionado en ningún momento los cargos imputados, que se le ha dado oportunidad en atención al principio de igualdad de armas apara que puede hacer su defensa, pero sin embargo ha renunciado al mismo, tratando en todo momento de cuestionar a través de sus abogados aspectos formales de procedimiento, pero en ningún momento ha manifestado algo respecto a los cargos imputados, consecuentemente no existe en autos ningún argumento de defensa por decisión propia del querellado y de sus abogados.

TERCERO: DELIMITACIÓN TÍPICA:

Los hechos se hallan previstos en el tipo penal que describe el artículo ciento treintidós ultima parte del Código Penal que prevé una penalidad de no menor de uno ni mayor de tres años de pena privativa de la libertad y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días multa.

En el delito de Difamación , que se encuentra tipificado por el artículo ciento treintidós del Código Penal, el comportamiento consiste en atribuir a una persona un hecho- suceso o acontecimiento -, cualidad- calidad o manera de ser – o conducta- modo de proceder de una persona- que pueda perjudicar su honor o reputación, realizándolo ante varias personas, reunidas o separadas , pero de manera que pueda difundirse la noticia. Dentro de la tipicidad subjetiva se requiere del dolo y además de un elemento subjetivo del tipo que el animus difamandi..

A nivel Constitucional, el artículo segundo inciso siete de nuestra Carta Magna , protege a nivel de un derecho fundamental al derecho al honor y la Buena Reputación.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo doce prescribe que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra ataques a su honra o reputación.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Colombia 1948, en el artículo V prescribe que toda persona tiene derecho de la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra y su reputación.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en el artículo diecisiete, prescribe que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación.

CUARTO: TIPO DE INJUSTO:

El Juzgado estima que se ha configurado los elementos objetivos y subjetivos del tipo de delito de difamación por medio de prensa , por cuanto de lo actuado se ha establecido que:

a.- Bienes jurídicos comprometidos:

En este delito el bien jurídico protegido es el honor al que tiene derecho toda persona, como ser humano y que se encuentra protegido a nivel constitucional y supraconstitucional. El concepto de Honor, partiendo de un modelo de sociedad personalista , otorgándole un contenido que se acomoda a la participación real del individuo en la sociedad, que sea respetuoso con el principio de igualdad. Desde este punto de vista , menciona dos aspectos dentro del honor: primero el honor como expectativa de reconocimiento que surge de la dignidad de la persona humana, el cual es igual para todas las personas ; y el segundo, el honor como expectativa de reconocimiento que emana de la participación real del individuo en la comunidad , el cual si es graduable y diferente entre los sujetos.

b.- Respecto a los sujetos activos:

b.1.- Queda establecido que el querellado AA, en su calidad de conductor del noticiero Radio Periódico Regional 15:50 de la Radioemisora 15:50 de Huancayo, el día diecinueve de mayo del dos mil cuatro en el horario de difusión de su programa que es público de siete a ocho y treinta a.m., ha vertido frases difamantes que atentan gravemente el honor y la dignidad del querellante quien tiene la condición de director de la Octava Dirección Territorial de la Policía Nacional con sede en Huancayo, en su calidad de General P.N.P. ; frases difamantes que se hayan grabadas en la cinta magnetofónica presentada como medio probatorio el cual ha sido escuchado en la audiencia de transcripción en acta y reconocimiento de su contenido y voz de la cinta magnetofónica, la misma que consta a fojas ochenta y siete y ochenta y ocho en el cual se puede apreciar las frases difamantes, al indicar que el dinero proveniente de las infracciones de tránsito lo recibía al querellante cada mes indicando "ese dinero a donde va a parar", además le indica "que a hecho con dinero el General, a donde va a parar ese dinero", tratando de decirle que se estaría apropiando del mismo y si fuera así le estaría imputando la comisión de un ilícito penal llegando al extremo de referir "que estarían compartiendo los peces gordos. Quienes son los peces gordos ?, hay que averiguarlo mi general no vaya hacer que la ballena sea usted ", los cuales son realmente frases totalmente ofensivas a la dignidad de cualquier persona como ser humano que merece el mínimo de respeto, y no estando permitido que alguien que tenga a su alcance un micrófono pueda darse el lujo de ofender impunemente amparado en el derecho a la libertad de expresión.

En su declaración instructiva el querellado tomó la determinación de no responder a ninguna de las preguntas que se le ha formulado por parte del Juzgado con lo que ha renunciado expresamente a su derecho de defensa toda vez que la declaración instructiva no puede ser considerada como una prueba sino que constituye la oportunidad en la cual un imputado puede hacer su descargo en forma personal directa e inmediata ante el Juzgador respecto a los cargos que se le imputa pero si desea callar por no autoincriminarse esta en todo su derecho ya que esta permitido que incluso al momento de prestar su instructiva pueda mentir si así lo desea, aspectos que el Juzgador tendrá en cuenta al momento de decidir el proceso, en el cual tendrá que evaluar en su conjunto todos los medios probatorios válidamente incorporados al proceso, y tener en consideración además que existen ciertos hechos y situaciones que no requieren ser probados como son los hechos notorios y otros por lo que es el caso que al no haber concurrido a la diligencia de transcripciòn y reconocimiento de voz y contenido de la cinta magnetofónica que se ha presentado como prueba y que el Juzgado personalmente lo ha escuchado, esto no puede concluir que al no ser reconocido no se habría probado que el querellado es la persona que ha vertido dichas frases difamantes toda vez que por tratarse de un locutor conocido en este medio desde hace varios años, y además tener un programa en un determinado horario y por una determinada emisora, es de público conocimiento –incluido el Juez- que dicho programa lo conduce, dirige el querellado en su calidad de locutor o periodista quien no ha querido responder ni tampoco ha exhibido su carnet de colegiatura como periodista o locutor, lo cual también le habría servido para fines de su defensa a fin de determinar su grado de responsabilidad pues de ser simplemente locutor aficionado su responsabilidad sería menor ala de un periodista profesional toda vez que al haber cursado estudios universitarios habría aprendido de sus maestros a respetar la dignidad de toda persona o en todo caso hace un periodismo objetivo y veraz y de encontrar alguna irregularidad en un funcionario público denunciar el hecho severamente pero con las pruebas en la mano para sustentar las aseveraciones que hace beneficiándose incluso con la exceptio veritatis, prevista en el artículo ciento treinta y cuatro del Código Penal vigente, de tal manera que ésta plenamente acreditado que el querellado es la persona que a vertido estas frases ofensivas y difamantes a la dignidad del querellante, con el acta de transcripción realizado por el Juzgado, la cinta magnetofónica, que no han sido cuestionadas en el sentido que dicha grabación y frases vertidas no le habría correspondido al querellado sino únicamente han sido materia de oposición fundada mas que todo en formalidades propias de un proceso civil antiguo las que han sido rechazadas por el Juzgado y debidamente fundamentadas en la resolución de fojas noventicuatro y noventicinco.

Respecto a las publicaciones periodísticas sobre hechos que habrían acontecido con anterioridad sobre la conducta del querellado no pueden ser tomados en consideración para ningún efecto por el Juzgado al tener relación con los hechos materia de investigación y respecto a la transcripción que ofrece el querellante, no tiene calidad de medio probatorio al no haberse incorporado al proceso válidamente y sometido al contradictorio pero si tiene valor probatorio el acta de transcripción realizado por el Juzgado que si se ha sometido al contradictorio al haberse notificado a las partes para que estén presentes en el mismo y si no lo han hecho no le quita dicho valor, mas si se tiene en cuenta que no se ha cuestionado la veracidad de dicha transcripción.

La Municipalidad de Huancayo ha remitido copia del convenio de cooperación interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Huancayo y la Policía Nacional del Perú sobre ordenamiento de tránsito vehicular, que a sido suscrito y firmado por el alcalde Fernando Barrios Ipenza y el General querellante en su calidad de director de la Octava Dirección Territorial de la Policía Nacional, donde si bien es cierto en la cláusula sexta se establece que de la recaudación efectiva por concepto de infracción de tránsito cuyo setenta por ciento corresponderá a la Municipalidad y el treinta por ciento a la Policía Nacional, de cuyo monto el setenticinco por ciento será destinado para el pago del personal adscrito a la División de la Policía de Transito de esta región y el veinticinco por ciento para equipamiento y mantenimiento logístico, pero también debe tenerse en consideración que en ninguna parte le ha establecido o acreditado que este porcentaje lo recibe el general querellante toda vez que administrativamente existen otras instancias que se encarga de recibir y administrar dichos dineros, tal como ha aclarado el querellante al momento de prestar su declaración preventiva y al presentar copias de comprobantes de pago , recepcionados por el Jefe de la Policía de Transito Comandante P.N.P. Luis Escobedo Alva.

Si existe algún cuestionamiento respecto al manejo de estos fondos, el querellado debió de haber recabado la documentación respectiva o en todo caso pedir que se esclarezca este asunto ante la opinión pública sin necesidad de llegar a la ofensa o insulto como lo ha hecho , de tal manera que no esta justificado este proceder ya que lo que pretendía cuestionar lo ha podido hacer de una manera mas sutil pero sin embargo ha llegado a utilizar frases ofensivas o difamantes lo cual constituye delito de difamación, habiéndolo realizado con conocimiento y voluntad de lo que esta haciendo.

c.- Respecto al sujeto pasivo:

Está acreditado que el General de la P.N.P. BB es el sujeto pasivo de la conducta realizada por el querellado AA, toda vez que con las frases ofensivas donde lo trata propiamente de mafioso y delincuente al insinuar que el dinero proveniente de la imposición de papeletas de la Municipalidad se lo estaría apropiando juntamente que otros cuando dice que existiría "peces gordos", y la "ballena" sería el general querellante, han atentado gravemente contra el honor y dignidad de esta persona que a la fecha viene ejerciendo un cargo en nuestro medio el mismo que requiere del apoyo y credibilidad de la ciudadanía lo cual se ve mermado con este tipo de imputaciones no acorde a la verdad.

QUINTO: NIVEL DE INTERVENCIÓN DEL QUERELLADO EN EL DELITO:

Que el querellado AA en su calidad de Conductor del Noticiero " Radio Periódico Regional" 15.50 de la Radio Emisora 15.50 de Huancayo, es la persona que responde por las frases vertidas en su programa radial , concluyéndose que ha tenido participación activa en el delito de Difamación a título de autor, con pleno dominio del hecho delictuoso.

SEXTO: JUICIO DE IMPUTABILIDAD

a.- El querellado AA es persona con capacidad plena en razón de que cuenta con treintidós años de edad, instrucción superior, locutor o periodista, soltero , con hijos.

b.- Que podía esperarse del acusado una conducta diferente a la que ha realizado.

SÉPTIMO: NECESIDAD DE PENA

Habiendo lesionado los bienes jurídicos ya indicados corresponde aplicar una pena privativa de la libertad de ejecución suspendida para así cumplir con los fines preventivos especiales y preventivos generales señalados en el artículo noveno del título preliminar el Código Penal , acorde para el peligro que la conducta incriminada implica, la alarma social que despierta y el perjuicio moral que origina, y con la finalidad de proteger tanto a la persona humana como a la sociedad en busca de una sociedad en convivencia pacífica.

OCTAVO; DOSIFICACIÓN DE LA PENA

a.- Se trata de un delito doloso

b.- Que por la forma de comisión de los hechos, y aprovecharse de tener un micrófono a su disposición , vierte sin temor alguno frases ofensivas al honor y la dignidad de una persona sin tener en consideración que la esta dañando y sin interesarle se concluye que su actuar entraña peligro.

c.- Que para efectos de graduación de la pena y en virtud del principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena y teniendo en consideración que el Noticiero Radio Periódico Regional 15.50 se atentaron gravemente el honor y la dignidad del querellante, sin que se haya reparado dicho perjuicio por lo menos con una nota aclaratoria del referido noticiero, deviene en amparable una condena al fluctuante entre el máximo y mínimo legal.

d.- Se debe ser coherente con la finalidad teleológica, ya que la pena sirve para la reinserción social del procesado, que en definitiva es lo que se pretende.

NOVENO: FUNDAMENTACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL:

Que al momento de fijar la Reparación Civil, deberá tenerse en cuenta que en el presente caso se trata de un daño moral que se ha ocasionado al querellante a quien se le ha dañado su dignidad como persona y como autoridad, por lo que debe establecerse un monto razonable teniendo en consideración la capacidad económica del sentenciado así como el daño que habría sufrido el agraviado, considerando como una indemnización de carácter económico.

FUNDAMENTOS por los cuales impartiendo justicia a nombre de la Nación y con criterio de conciencia que la ley faculta de conformidad con los artículos doce, veintitrés, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarentiséis, noventidós, y el articulo ciento treintidós ultima parte del Código Penal, en concordancia con los artículos doscientos ochenta , doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, FALLO: ; CONDENANDO a AA cuyas generales de ley obran a fojas setentiséis como autor de la comisión de delito Contra el Honor en su modalidad de DIFAMACION en agravio del General P.N.P. BB a DOS años de pena privativa de la libertad de ejecución suspendida con un periodo de prueba de UN AÑO, y al pago de la suma de UN MIL DOSCIENTOS nuevos soles equivalente a CIENTO CINCUENTA DIAS MULTA a favor del TESORO PUBLICO, así como al pago de la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES por concepto de Reparación Civil a favor de la parte agraviada , sin perjuicio de cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1) no ausentarse del lugar de su domicilio habitual sin previo aviso al Juzgado, 2) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a informar y justificar sus actividades, así como registrar su firma en el libro correspondiente, 3) rectificar públicamente a través de su mismo Radio Noticiero desagraviando al querellante dentro del plazo de cinco días, debiendo presentar al Juzgado la cinta magnetofónica que acredite el mismo, todo bajo apercibimiento de aplicarse progresivamente lo establecido por el artículo cincuentinueve del Código Penal vigente. Mando que una vez que consentida o ejecutoriada sea la presente Sentencia se haga efectiva la Reparación Civil , se confecciones y remitan los boletines de Condena y se archive todo lo actuado cuando sea su estado.

Miguel Angel Arias Alfaro

Juez (T) Primer Juzgado Penal

Huancayo

Maricruz L. Cámac Puente

Secretaria Judicial

1er. Juzgado Penal

 

 

 

Autor:

Raúl Marino Palomino Amaro

Partes: 1, 2
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