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Análisis de temas procesal penales en resolución judicial (I) – Perú


Partes: 1, 2

    1. Extremo del texto de la Sentencia que se analiza
    2. El derecho a guardar silencio en la declaración del imputado
    3. ¿Puede mentir el imputado en su declaración?
    4. Hechos notorios
    5. Anexo

    El derecho a guardar silencio en la declaración del imputado, ¿puede mentir el imputado en su declaración? Hechos notorios

    El análisis que sigue corresponde a un extremo de la Sentencia de primera instancia en el proceso de querella tramitado en el expediente N° 2004-510, seguido ante el Primer Juzgado Penal de Huancayo.

    En el extremo analizado, que integra uno de los considerandos de la sentencia, el Juzgador hace referencia de algunos conceptos del Derecho procesal penal, en donde su escasa motivación en la explicación de cada uno de los mismos no nos permite apreciar una coherente argumentación que finalmente justifique su decisión.

    Plantearemos nuestras apreciaciones desarrollando un abordamiento doctrinal de las instituciones siguientes: el silencio en la declaración del imputado, la "mentira" en la declaración, y los hechos notorios; para posteriormente desarrollar nuestras apreciaciones atendiendo al contenido de la resolución que nos sirve de referencia.

    Extremo del texto de la Sentencia que se analiza:

    "… En su declaración instructiva el querellado tomó la determinación de no responder a ninguna de las preguntas que se le ha formulado por parte del Juzgado con lo que ha renunciado expresamente a su derecho de defensa toda vez que la declaración instructiva no puede ser considerada como una prueba sino que constituye la oportunidad en la cual un imputado puede hacer su descargo en forma personal directa e inmediata ante el Juzgador respecto a los cargos que se le imputa pero si desea callar por no autoincriminarse esta en todo su derecho ya que esta permitido que incluso al momento de prestar su instructiva pueda mentir si así lo desea, aspectos que el Juzgador tendrá en cuenta al momento de decidir el proceso, en el cual tendrá que evaluar en su conjunto todos los medios probatorios válidamente incorporados al proceso, y tener en consideración además que existen ciertos hechos y situaciones que no requieren ser probados como son los hechos notorios y otros por lo que es el caso que al no haber concurrido a la diligencia de transcripciòn y reconocimiento de voz y contenido de la cinta magnetofónica que se ha presentado como prueba y que el Juzgado personalmente lo ha escuchado, esto no puede concluir que al no ser reconocido no se habría probado que el querellado es la persona que ha vertido dichas frases difamantes toda vez que por tratarse de un locutor conocido en este medio desde hace varios años, y además tener un programa en un determinado horario y por una determinada emisora, es de público conocimiento –incluido el Juez- que dicho programa lo conduce, dirige el querellado en su calidad de locutor o periodista quien no ha querido responder ni tampoco ha exhibido su carnet de colegiatura como periodista o locutor, lo cual también le habría servido para fines de su defensa a fin de determinar su grado de responsabilidad…"

    A. El derecho a guardar silencio en la declaración del imputado:

    Los intereses de defensa del imputado, particularmente dentro de un modelo procesal acusatorio, excluyen el deber de declarar la verdad e identifican un "auténtico derecho al silencio". Lo que simboliza, entiende Revilla González, la facultad reconocida a cualquier sujeto sometido a testimonio de negarse a rendir declaraciones que puedan implicar su propia incriminación, así como el no ser constreñido a responder.

    Por su lado Quispe Farfán, entiende que el derecho a guardar silencio se encuentra comprendido dentro de la cláusula de no incriminación que señala que el guardar silencio no implica que el imputado reconozca alguna participación en los hechos; sino más bien como lo precisa el Tribunal Constitucional Español, "constituye una posible estrategia defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o puede garantizar la futura elección de dicha estrategia".

    Debe entenderse que el "guardar silencio" como derecho del imputado es una actitud de autodefensa pasiva asumida en el contexto de su libertad en general y de su libertad de declarar en particular, actitud que debe considerarse incluso por encima de su interés en el acercamiento a la verdad.

    En ese orden para Revilla González, "El derecho al silencio representará, de este modo, la posibilidad de rechazar o negarse a prestar declaración; cuya existencia se concibe sólo en cuanto que el imputado se avenga a ofrecerla. Pudiendo elegir libremente entre hablar o callar, sin que la ausencia de respuesta pueda interpretarse de manera desfavorable. Y ello, no sólo frente a preguntas que pudieran comprometer su posición procesal –silencio parcial-, sino entendido de un modo total, pudiendo mostrar su negativa a sujetarse al interrogatorio en cualquier fase del proceso." Es de resaltar que no siempre y necesariamente el silencio parcial o total del procesado pretende evitar la autoincriminación.

    Asimismo, entendemos que el "derecho al silencio" no importa renunciar al derecho de defensa, por parte del procesado. En principio porque el derecho de defensa es irrenunciable, como derecho fundamental; y además porque el "guardar silencio" debe ser entendido como una forma pasiva de ejercer el derecho de defensa, que en orden a la estrategia de la misma resulta seguramente la pertinente.

    Es importante también considerar que el "derecho al silencio" implica que el imputado sea informado, instruido o advertido previamente a cualquier interrogatorio de que goza de este derecho; sin que se incluyan a la información referida, lo que no se debe tolerar, "exhortaciones de veracidad o advertencia sobre posibles consecuencias desfavorables para él", del mismo modo deben excluirse las insinuaciones de consecuencias ventajosas de la declaración, pues las mismas también importan una forma de coacción, que a la larga incluso generarían prueba ilícita.

    Consideramos que el "guardar silencio" como derecho del imputado, no debe ser valorado a favor ni en contra del procesado, pues el silencio debe ser considerado una "conducta neutra", en palabras de Revilla González, quien además considera que el no declarar o dejar sin respuesta determinadas preguntas, no significa ni asentimiento ni negación, en donde el silencio simplemente debe ser entendido como ausencia o inexistencia de respuesta. Es importante entonces comprender que el silencio no puede ser considerado ni incluido en el tema de la prueba, por lo que no cabe asignarle carácter de prueba o de indicio, y por lo tanto debe exceptuarse al mismo de valoración alguna por parte del Juzgador.

    El valor actual del silencio, anota Quispe Farfán, "está equiparado a una conducta neutra. No se puede equiparar ningún significado, menos aún de aceptación de la inculpación, pues el ejercicio de un derecho nunca puede significar un perjuicio para quien lo ejerce".

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