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Reciprocidad jubilatoria en Argentina

Enviado por Milton Gabinetti


  1. La diversidad de regímenes de previsión
  2. La diversidad y la reciprocidad jubilatoria
  3. El SIJP y la reforma previsional
  4. Las cajas de previsión social para profesionales y la resolución 363/81
  5. Diferencias y pautas coincidentes en ambos mecanismos
  6. Los Convenios Internacionales de Seguridad Social

La diversidad de regímenes de previsión

La evolución de la seguridad social en nuestro país -y de la previsión social en especial-, muestra a partir de sus primeros esbozos, una fuerte tendencia a la universalidad, y fueron diversos sectores de la sociedad a través de las organizaciones profesionales de trabajadores, de profesionales y los diferentes estamentos de la organización político social del país los que promovieron la creación de organismos y sistemas que dieran respuesta a las contingencias sociales, y en especial a las de vejez, invalidez y fallecimiento.

El sistema emergente de la estructura descripta llegó a prestar cobertura progresiva a casi la totalidad de los sectores activos, y en los años 50 tenía una de las coberturas más amplias de Latinoamérica.

La primera ley referida a jubilaciones y pensiones se dictó en la Provincia de Santa Fe, en 1867, para los empleados públicos del Estado Provincial. Posteriormente, se dictaron leyes jubilatorias para la Corte Suprema y Jueces de La Nación (1877); jubilaciones docentes (1886); empleados de la Administración General de la Nación (1903); jubilación para magistrados nacionales (Ley No. 4224 de 1903)[1].

Es cierto que el inicio orgánico de los regímenes previsionales de naturaleza contributiva aparece con la creación de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles (1904). La ley nacional nro. 4349[2]implantó un régimen jubilatorio que daba cobertura a los empleados de la Administración Pública, Consejo Nacional de Educación, Banco de La Nación Argentina y Banco Hipotecario Nacional, personal de Ferrocarriles del Estado Nacional, y magistrados y funcionarios judiciales, y fue la primera norma que estableció el financiamiento del régimen previsional por vía de los aportes personales y las contribuciones patronales, a diferencia de los anteriores que otorgaron las prestaciones con cargo a Rentas Generales.

La tendencia se extendió al ámbito provincial. Así, por ejemplo, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, creó en 1908, la sección jubilaciones para sus empleados que se convertiría, en 1925, en Caja de Jubilaciones y Pensiones para su personal, o la Caja de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires de 1943[3]Luego le siguen otras cajas u organismos con características de verdadera atomización institucional, prevaleciendo el régimen de capitalización colectiva para el financiamiento de las prestaciones.[4]

La unificación de las diversas cajas del sistema nacional se inicia con la Ley 14.370 y se consolida en la década del 1960 con la sanción de las Leyes 18.037 y 18.038, que unifica las trece cajas existentes en tres (Caja Nacional de Previsión Social de la Industria, Comercio y Actividades Civiles; Caja Nacional de Previsión Social para el Personal del Estado y Servicios Públicos; y Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos).

En la actualidad, luego de la reforma introducida por la Ley 24.241, vigente a partir de 1994, existen y funcionan en plenitud más de 140 regímenes independientes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP): 13 cajas o institutos de empleados provinciales, 22 cajas de empleados municipales, 75 cajas de previsión social para profesionales en las provincias, 24 cajas complementarias o compensatorias[5]4 regímenes especiales[6]cajas de previsión para empleados de Bancos provinciales[7]regímenes especiales para el personal policial de provincias, y además para las Fuerzas Armadas a través del Instituto de Ayuda Financiera (IAF), y personal de organismos de seguridad (Prefectura, Gendarmería, Servicio Penitenciario Nacional).

La diversidad y la reciprocidad jubilatoria

Ante esta situación, y desde hace mucho tiempo, existe la preocupación de resolver la problemática que esta diversidad de sistemas presenta para quien ha desempeñado actividades en forma sucesiva o simultanea en algunos de ellos.

Se ha sostenido que esta diversidad debe ser eliminada y proponen se profundice el proceso de unificación de los sistemas, en tal sentido se expide el Profesor Carmelo Mesa Lago en el "Diagnóstico Institucional del Sistema Previsional Argentino y pautas para enfrentar la crisis.", que realizó la OIT a solicitud del Gobierno Nacional en el año 2002, en el que además se llegó a plantear la necesidad de prohibir la creación de nuevos organismos de previsión social para profesionales[8]

Desde la sanción del decreto 9316/46, la piedra basal del sistema de reciprocidad, el objetivo perseguido fue la unificación de la normativa en materia previsional, así lo enuncia en sus considerandos, y la adhesión de las provincias al convenio marco, y su pacífica aceptación por los diferentes organismos, habilita sostener que las provincias han delegado el rol de coordinación de la previsión social en el Estado Federal.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, pareció haber asumido el rol de coordinación de los sistemas, cuando al sancionar la Resolución 61/2002[9]en su artículo 3ro., se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, la creación de un área, dependencia u organismo con competencia para resolver los conflictos que tengan por causa la aplicación de las normas sobre coordinación y cuyas decisiones resulten de aplicación obligatoria a todo organismo o entidad previsional, tanto del orden nacional, como provincial, municipal o profesional, pero dos años después no se conoce avance alguno en este proyecto.

Desde otra postura hemos sostenido la necesidad de profundizar los mecanismos que resuelvan la problemática de acceso a las prestaciones en un marco de diversidad de sistemas previsionales, eliminando las eventuales desigualdades que puede suponer dicha diversidad[10]y eso se podrá lograr perfeccionando el sistema de reciprocidad vigente, en los hechos un sistema con dos mecanismos diferentes de pago o participación en el pago de las prestaciones, adaptándolo a la realidad operativa, y de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes en los convenios internacionales celebrados por la Argentina, y en coincidencia con las competencias de las provincias y del Estado Nacional en materia de sistemas de protección social.

II.1. El régimen de reciprocidad jubilatoria

En la actualidad, la solución a esta problemática se denomina Reciprocidad Jubilatoria[11]y podemos conceptualizarla como el mecanismo en virtud del cual resultan computables –a efectos de la obtención de las prestaciones previsionales- los servicios que en forma sucesiva fueran prestados en varios regímenes de previsión.

Recién a partir del año 1946, con el dictado del decreto 9316, ratificado por la ley 12.921, se establece en el país el denominado régimen de reciprocidad jubilatoria, que permite computar todos los servicios no simultáneos prestados -y todas las remuneraciones percibidas-, en cualquier sistema integrante del régimen, a efectos de obtener las prestaciones previsionales[12]

El decreto se proponía establecer la reciprocidad entre las secciones del Instituto Nacional de Previsión y la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, como paso previo hacia la unificación integral de todos los regímenes de previsión del país según lo enunciaba en los considerandos.

En los hechos dicha unificación está muy lejos de ser alcanzada, y la vigencia del régimen de reciprocidad durante poco menos de 60 años, ha servido como antecedente positivo para poder deslindar la distribución de facultades entre el Estado federal y provincias, reconociendo la potestad reguladora del primero, y sin que implique avasallamiento de autonomías locales[13]

Estructurado como un régimen abierto, -al que luego adherirían las provincias, y con ellas los institutos o cajas de previsión para empleados provinciales, las cajas de empleados de Bancos públicos, y algunas cajas policiales existentes en el ámbito provincial-[14], este régimen aún subsiste regulando la relación de las cajas o sistemas públicos provinciales, entre ellas y frente al sistema nacional.

El funcionamiento de este régimen no puede entenderse utilizando el esquema del contrato, ya que no estamos en presencia de un contrato propiamente dicho, sino de la adhesión a una ley, que a través de esa "forma", crea el régimen de reciprocidad jubilatoria[15]Un contrato de adhesión que adquiere, a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "el carácter de un estatuto federal, al cual deben subordinarse las disposiciones provinciales en mérito a lo prescripto por el Art.31 de la Constitución. La supremacía del sistema de reciprocidad jubilatoria, cuya dirección incumbe al Estado Federal, invalida toda norma provincial que, en contradicción con el decreto 9316/46 y disposiciones complementarias, regule situaciones previsionales en las que deban ponderarse servicios, remuneraciones o aportes comprendidos en varios organismos adheridos a esa reciprocidad." [16]

Las Cajas de Previsión Social para Profesionales no se incorporaron al régimen. Y recién en el año 1981, con la Resolución 363 de la -en entonces- Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación, se aprobó un convenio de reciprocidad celebrado entre las cajas de previsión social para profesionales y las Cajas Nacionales de previsión (luego reemplazadas por el Instituto Nacional de Previsión y más tarde por la ANSeS), que estableció un nuevo régimen de aplicación a los organismos para profesionales que los suscribieron y para los que luego adhirieron.[17]

Uno y otro sistema de reciprocidad vigentes en la actualidad, presentan particularidades que los diferencian, ya sea en cuanto a las pautas de aplicación de los mismos, como a los mecanismos de financiamiento y transferencias de recursos para el pago de las prestaciones.

II.2 Los intentos de reforma y la ley 25.629

Entre los proyectos de reformas al sistema vigente desde 1946, podemos contabilizar un proyecto de ley de reciprocidad, que en base a una propuesta del COFEPRES, Consejo Federal de Previsión Social[18]rescataba el esquema de prorrata tempore del convenio celebrado con las cajas de previsión social para profesionales. Este proyecto tomó estado parlamentario y no llegó a ser tratado en el recinto; posteriormente durante el año 2002 alcanzó media sanción de la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de reforma al artículo 168 de la ley 24.241[19]que modificaba el sistema incorporando el pago a prorrata de las prestaciones, y resolvía gran parte de las lagunas o dudas que aún ofrece el mecanismo, sin alterar la sustancia del régimen normativo creado por el decreto 9316, con las modificaciones de las leyes 18.037 y 24.241.

Finalmente, se sancionó la ley 25.629[20]que facultó al Poder Ejecutivo nacional para celebrar acuerdos, a través de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con gobiernos provinciales y municipales, con el objeto de establecer un sistema de cómputo recíproco para el pago de los beneficios previsionales, incluidas las prestaciones por invalidez y pensiones por fallecimiento del afiliado o beneficiario. Los acuerdos podrán celebrarse respecto de regímenes creados a la fecha de entrada en vigencia de la ley y de los que se creen en el futuro. Establece algunas pautas a las que deberán sujetarse los acuerdos, entre las que se destacan la aplicación de la prorrata tempore en el pago de prestaciones, y la eliminación de la transferencia de aportes y contribuciones entre las jurisdicciones intervinientes.

Si bien la normativa -en cuanto a las pautas que establece- resulta incuestionable, la ley no ha logrado aplicarse satisfactoriamente ya que prevé como requisito previo a la firma de los acuerdos, la denuncia a la adhesión sistema de reciprocidad jubilatoria instituido por el Decreto Ley 9.316/46 ratificado por Ley 12.921 y modificatorias, para los organismos de previsión que se encontraren adheridos al sistema creado en 1946, y por otra parte, ha merecido serios reparos en cuanto a la metodología utilizada para reformar el régimen de reciprocidad cuya coordinación y competencia legislativa el Estado Federal ha asumido de conformidad con las disposiciones constitucionales (art. 75 inc.12 y 108 Constitución Nacional), no resultando necesaria la nueva adhesión que impone la norma en cuestión.

El SIJP y la reforma previsional

La ley 24.241, que creara el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, contiene solo una disposición referida la reciprocidad, la regla de la caja que resultará otorgante de la prestación (aquella en la que el trabajador haya prestado la mayor cantidad de años de servicios con aportes), y ninguna referencia a la reciprocidad y transferencia de aportes entre los organismos existentes y las AFJP.[21]

La reforma tampoco alcanzó el objetivo de instituir un sistema centralizado eludiendo las cuestiones relacionadas con la reciprocidad o portabilidad de fondos. Subsisten –como se dijo- los sistemas no transferidos de 13 provincias, entre ellas las de mayor cantidad de beneficiarios y aportantes en los sistemas de jubilaciones y pensiones provinciales, Buenos Aires, Córdoba, y Santa Fe, 75 cajas de previsión para profesionales, y el resto de organismos que se indicaron antes.

Actualmente las solicitudes de prestaciones de quienes hayan prestado servicios en diferentes sistemas previsionales, se resuelven aplicando el artículo 168 de la ley 24.241, que estableció una regla de caja otorgante del beneficio en función de la mayor cantidad de años de servicios prestados por el trabajador, debiendo recurrir a la normativa vigente antes de la reforma. Tampoco existen –como se dijo- soluciones para la portabilidad de fondos y otras situaciones derivadas de la existencia de cuentas individuales de capitalización.

Esto generó y continúa haciéndolo, demoras y dudas en el otorgamiento de las prestaciones. En algún caso, las demoras se explican por la ausencia de normativa expresa que den respuesta a la cuestión de la reciprocidad entre cajas de previsión y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), y en otros casos ha permitido sostener desde algunas administradoras privadas que no existe reciprocidad con el régimen de capitalización, conclusión tan apresurada y como errónea.

Las particularidades del régimen de capitalización y de las Cuentas de Capitalización Individual, incompatibles con el sistema de transferencia de aportes, impulso a los organismos de supervisión y control, como la Superintendencia de AFJP y la Secretaría de Seguridad Social, a emitir interpretaciones o dictámenes, que en algún caso aportaron mayor confusión.

Solo algunos artículos de doctrina destacaron con acierto la supremacía de las normas nacionales en la materia, en los que se destaca que la adhesión de las provincias al régimen de reciprocidad creado en 1946, no significó "que la adhesión se formuló a una ley, sino a un régimen, a un sistema en su totalidad". "De este modo, toda modificación que practique el Estado Federal, como conductor del sistema, en la medida en que subsista la adhesión, alcanza a los organismos provinciales, sin necesidad de aceptación o suscripción de un nuevo convenio."[22]

Esta posición ha sido ratificada, con el dictado de la Resolución Conjunta 12/99 SAFJP, 521/99 – ANSeS y 27.188/99 – SSN, que fuera emitida "con el objeto de establecer el cómputo recíproco a los fines jubilatorios de los servicios no simultáneos comprendidos en las Cajas Nacionales de Previsión, el ex -Instituto de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires y en las cajas o institutos provinciales y municipales de previsión, con las Cajas Provinciales para Profesionales, y de éstas entre sí, con sujeción a las normas que se determinen en dichos convenios.[23]

Se dictó con el fin de instrumentar la aplicación de la Resolución SsSS Nº 363/81 en el régimen de capitalización creado por la Ley Nº 24.241, por lo tanto, establece claras disposiciones para la resolución de los diferentes supuestos que pudieran presentarse ante las solicitudes de las prestaciones de vejez, invalidez y fallecimiento, que otorguen las AFJP o en las que las AFJP sean participantes, y además intervengan en la situación previsional alguna Caja de Previsión para Profesionales.[24]

Esta supremacía del sistema de reciprocidad, sobre toda normativa provincial que contradiga el decreto 9316/46 y disposiciones complementarias, (entre ellas el artículo 168 de la ley 24.241 y la Resolución Conjunta 12/99 SAFJP, 521/99 – ANSeS y 27.188/99 – SSN), justifica claramente la vigencia de la reciprocidad jubilatoria en el ámbito del SIJP, aún en los supuestos en que el trabajador hubiera optado por el régimen de capitalización individual administrado por las AFJP.

Esto es así, ya que el SIJP está estructurado como un sistema mixto, que si bien adoptó algunas de las características del modelo de capitalización individual completa de Chile, a diferencia de este no tiene carácter sustitutivo del sistema público anterior, sino que conforma con él un sistema multipilar de componentes de prestación definida y de contribución definida, administrados por el Estado y por las AFJP, en forma de opciones excluyentes para el segundo pilar complementario obligatorio. Entonces la reciprocidad funcionará respecto del pilar público, que otorga prestaciones a todos los afiliados aún a los que han elegido la opción de capitalización individual en una AFJP, y sin afectar el saldo de las cuentas, para las prestaciones de vejez y también para el financiamiento de las pensiones y retiro por invalidez.

Las cajas de previsión social para profesionales y la resolución 363/81

Las cajas de profesionales existentes en el ámbito de las provincias no se incorporaron al régimen del decreto 9316/46. Estas cajas son sistemas sustitutivos del SIJP, ya que la afiliación a las mismas exime de la cotización al sistema nacional.

Para entender la naturaleza jurídica de estas entidades de derecho público no estatal, debemos recordar que los Estados provinciales delegaron en un determinado sector de la comunidad las facultades de creación, administración y gestión de un sistema de previsión social. En el límite entre el derecho público y el derecho privado, toman del primero ciertas prerrogativas de poder público y del segundo las formas de gestión. Cuentan con alrededor de 400.000 afiliados y 75.000 beneficiarios.

El régimen financiero es bipartito, ya que se financian las prestaciones con aportes personales del profesional y con una contribución sustitutiva del aporte patronal a cargo del cliente que utiliza el servicio profesional. Tienen en su mayoría un esquema de reparto puro.

La reforma de la Constitución (1994), incluyó en el artículo 125, el segundo párrafo que autoriza a conservar la práctica de crear organismos de previsión, posibilitando la creación de nuevas cajas para profesionales. Los críticos del sistema, sostienen que las condiciones de acceso a las prestaciones son más liberales que las del SIJP, y que el haber de las prestaciones es casi el doble del promedio de la pensión en el régimen nacional. Se recomienda que, "en todo caso, debería prohibirse la constitución de nuevas cajas."[25], y se ha dicho que si bien presentan un esquema de "solidaridad interna" no contribuyen con el sostenimiento de los jubilados nacionales actuales, es decir que no participan de la solidaridad del sistema público.

Constituyen una alternativa de aumento de cobertura, así prestaciones de múltiple variedad beneficiarán a la mayor cantidad posible de personas en el más alto número de situaciones, dando aplicación y cumplimiento a los principios de la seguridad social, pero satisfaciendo los requisitos de la armonización de los sistemas, vinculación con el régimen público, y existencia de mecanismos adecuados de reciprocidad jubilatoria como el pago a prorrata, que eliminen eventuales inequidades.

Estas cajas de seguridad social para profesionales, salvo algunas excepciones, no habían adherido al régimen de reciprocidad vigente desde el año 1946, y es a partir del convenio que suscriben con las Cajas Nacionales de previsión, aprobado por la Resolución de la Secretaria de la Seguridad Social de la Nación 363/81, que se incorporan a la reciprocidad jubilatoria.

Diferencias y pautas coincidentes en ambos mecanismos

Cierto es que algunas características especiales del convenio que vincula las cajas profesionales con el sistema nacional, hacen a este mecanismo sustancialmente diferente al sistema general creado a través del decreto 9316/46:

  • a. La transferencia de aportes y contribuciones entre organismos de previsión, típico mecanismo de financiamiento de las prestaciones del sistema clásico, que había caído en desuso en los hechos, es reemplazado por el pago participado de la prestación en función de los años de servicios en cada sistema previsional.

  • b. No tiene aquí relevancia el rol de otorgante de la prestación, ya que cada organismo abonará la prorrata a su cargo.

  • c. No regirá aquí el principio de jubilación única, con todos los servicios computados, ya que cada caja determinará el haber teórico de la prestación conforme su legislación, y luego liquidará la prorrata tempore.

  • d. Regirá toda relación jurídica previsional en la que intervenga por lo menos una caja de profesionales.

Respecto a la no obligatoriedad de la reciprocidad y ausencia del principio de jubilación única , las cajas de previsión social para profesionales efectúan una injustificada y errónea interpretación del artículo 13 del convenio de reciprocidad que fuera aprobado por la Resolución 363/81, que establece: "Cuando prescindiendo de lo establecido en el presente convenio el afiliado reuniere en una o más de una caja comprendida en este régimen, los requisitos para acceder al beneficio, este será acordado por cada una de ellas con arreglo a su propio régimen."

Claramente esta ratificando el criterio de la no obligatoriedad de la reciprocidad, quien pueda alcanzar -en más de un sistema de los integrantes de la reciprocidad- los requisitos para acceder a las prestaciones, este será otorgado por cada uno de ellos con arreglo a su régimen. Es decir que respecto al derecho a pensión, si el causante hubiera tenido derecho a jubilación en cada régimen percibiría dos jubilaciones, y hubiera generado derecho a dos pensiones, y si por el contrario falleciera en actividad cada organismo abonará la proporción a su cargo[26]

Dejando de lado por un momento las diferencias apuntadas, se mantendrán otros principios básicos de la reciprocidad, que rigen el régimen establecido por el decreto 9316/46:

  • a. La computabilidad recíproca entre los organismos integrantes, de todos los servicios prestados y las remuneraciones percibidas.

  • b. Ficción legal que supone la totalización o suma de todos los servicios como prestados en el régimen de caja otorgante, para alcanzar el derecho a las prestaciones.

  • e. Voluntariedad de su ejercicio. La reciprocidad no es obligatoria para los afiliados, ya que quien alcanza el derecho a una prestación con servicios pertenecientes a un único sistema, no está obligado a invocar la reciprocidad.

  • f. Indivisibilidad de la reciprocidad. Una vez acogido el régimen de reciprocidad deberán acumularse todos los servicios, no pudiendo invocarse solo algunos alterando la competencia de la caja otorgante.

  • g. Servicios con aportes. En todos los casos deberán ser considerados aquellos años de servicios en relación de dependencia en los que se hubieran devengado y retenido aportes y contribuciones, y aquellos servicios autónomos por los períodos en los que se hubieran devengado e ingresado las cotizaciones[27]

  • h. Prorrateo de las condiciones de acceso a las prestaciones, de acuerdo a los mínimos -de años de edad y de servicios- exigidos por cada régimen previsional.

Los mecanismos reciprocidad vigentes:

Decreto 9316/46

Resolución 363/81

Vincula regímenes para empleados públicos provinciales con el sistema nacional.

Vincula regímenes de previsión para profesionales con el sistema de reciprocidad creado por el decreto 9316/46.

Determina una caja otorgante y caja reconocedora.

Determina cajas participantes en el pago de la prestación.

Se funda en la transferencia de aportes y contribuciones desde la caja reconocedora a la caja otorgante.

No existe transferencia de aportes.

Cada caja participante abona su parte. (prorrata tempore)

Determina el haber considerando todos los servicios y todas las remuneraciones como prestadas y devengadas en el régimen de la otorgante.

Determina el haber cada caja y abonará la prorrata a su cargo en función del tiempo de servicios prestados en el mismo.

Principio de beneficio único

Posibilidad de doble beneficio

Los Convenios Internacionales de Seguridad Social

Para los trabajadores nacionales o extranjeros que hubieran prestado servicios en otros regímenes previsionales fuera del territorio nacional, debemos recurrir a los Convenios de Seguridad Social celebrados por Argentina y al Acuerdo de MERCOSUR.

La Argentina celebró convenios en materia de Seguridad Social con BRASIL, CHILE, ESPAÑA, GRECIA, ITALIA, PERU, PORTUGAL y URUGUAY, todos ellos vigentes, a excepción del celebrado con Perú que no tiene vigencia en razón de que no se ha suscripto el acuerdo administrativo respectivo[28]

Estos convenios basados en la posibilidad de totalizar (sumar) los años de servicios prestados en forma sucesiva en los estados contratantes, permiten percibir la porción de las prestaciones a cargo de cada estado en función de la prorrata tempore.

Los principios que rigen estos acuerdos son:

a) El principio de la territorialidad, se aplican las leyes del Estado en que el trabajador presta o ha prestado los servicios.

b) El principio de la igualdad de trato, las leyes se aplican al trabajador extranjero en las mismas condiciones que al trabajador nacional.

c) El principio de la reciprocidad, los beneficios se conceden al extranjero sí el país del que este es nacional los concede al nacional del país cuya legislación se trata de aplicar.

d) El principio del reconocimiento de la adquisición y mantenimiento de derechos, cada Estado tiene en cuenta los servicios prestados en los demás Estados.

Como consecuencia de la aplicación de los dos últimos principios, surge el mecanismo que se conoce como "prorrata tempore", sistema por el cual el financiamiento de las prestaciones se distribuye entre los Estados en proporción al tiempo trabajado en cada uno de ellos.

Frente a la aplicación de estas reglas podría sostenerse que "el trabajador viaja con su seguridad social", pero en realidad no se trata de aplicar una ley personal sino varias leyes territoriales. Los principios señalados resultan aplicables a los trabajadores migrantes de cualquier Estado, con independencia que se trate de Estados que conformen o no una comunidad económica[29]

Podríamos afirmar que el principio de igualdad de trato y el reconocimiento de los derechos conforman parte del derecho sustantivo de la seguridad social y resultan insoslayables a la hora de establecer acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados.

Pero estos convenios se habían celebrado antes de la vigencia del SIJP, y no preveían la existencia de fondos de jubilaciones y pensiones, y cuentas individuales, solo aportaban soluciones para los sistemas clásicos de reparto o de capitalización colectiva.

Las reformas que se efectúan a los convenios vigentes con Chile y España, pendientes de ratificación parlamentaria, incorporan soluciones sobre portabilidad y transferencias de fondos entre administradoras, y la compatibilidad de estos sistemas de capitalización con las prestaciones de los sistemas públicos abonadas a prorrata.

V.1. El acuerdo de MERCOSUR

La solución que incorporó el Acuerdo de MERCOSUR, que no ha sido ratificado por todos los parlamentos de todos los países contratantes[30]prevé la posibilidad de aplicar la prorrata tempore para los años de servicios prestados en el pilar público de los sistemas de pensiones, y respecto de las prestaciones financiadas con los aportes personales destinados a los sistemas de capitalización individual completa, establece un mecanismo de transferencia, los beneficiarios podrán solicitar la transferencia de los saldos de las cuentas individuales a la administradora o compañía de seguros de retiro, que unificando los fondos, abonará las prestaciones.

Y fue la presunción de demoras en la aprobación por los Estados que lo habían suscripto lo que motivo que el subgrupo de trabajo, recomendara la adopción de dicha solución a través de los acuerdos administrativos complementarios de los convenios vigentes. Con la reforma realizada al acuerdo administrativo complementario del Convenio Argentino Uruguayo de Seguridad Social, aparece la posibilidad de transferir los fondos ahorrados desde una AFJP a una Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales (AFAP) del Uruguay, o viceversa, a opción del beneficiario en el momento de obtener la prestación jubilatoria.

 

 

Autor:

Milton César Gabinetti

 

[1] LEON, Félix. la Previsión en la seguridad social. Depalma. Buenos Aires. 1973. González Gale, José. Previsión Social. Losada. Buenos Aires. 1946. Moles, Ricardo. Historia de la previsión social en Hispanoamérica. Depalma. Buenos Aires.1962

[2] Esta circunstancia motivó los diferentes actos realizados por la Secretaría de Seguridad Social relacionados con lo que se denominó Centenario de la Previsión Social en Argentina. (1904-2004).

[3] Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ley 3837, y Caja de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, ley 6983.

[4] Entre ellos encontramos: Ley 10.650 Empleados ferroviarios del sector privado Ley 11.110 Servicios Públicos Ley 11.232 Bancarios de entidades privadas Ley 11.575 Seguros Ley 12.981 Periodistas y Gráficos Ley 12.612 Personal de la Marina Mercante Decreto – Ley 13.937/46 Trabajadores de la Industria Ley 14.397 Empresarios, autónomos, y profesionales Ley 14.399 Trabajadores Rurales Decreto – Ley 11.911/56 Personal del Servicio Doméstico

[5] Quagliato, Flanklin. “Informe sobre Cajas de Compensación”. Buenos Aires. Octubre 2001.

[6] También denominados de privilegio en algunos casos, continúan vigentes el régimen para los magistrados, docentes nacionales, investigadores científicos y técnicos, y personal del servicio exterior de la Nación. Leyes 24.018 y 24.016.

[7] Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco de La Pampa, Banco de la Provincia de Córdoba, Etc.

[8] “Diagnóstico Institucional del Sistema Previsional Argentino y pautas para enfrentar la crisis”, página 64.

[9] Art. 3° — Encomiéndase asimismo a la Secretaría de la Seguridad Social para que en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de dictado de la presente Resolución, elabore un proyecto normativo para la creación de un área, dependencia u organismo con competencia para resolver los conflictos que tengan por causa la aplicación de las normas sobre coordinación y cuyas decisiones resulten de aplicación obligatoria a todo organismo o entidad previsional, tanto del orden nacional, como provincial, municipal o profesional.

[10] “A través de este mecanismo, es que se deben eliminar las diversidades y eventuales desigualdades que puedan suponer la vigencia de más de 135 regímenes previsionales en el país. Las condiciones de acceso a los beneficios surgirán de la aplicación proporcional de los requisitos de acceso fijados en las diferentes normativas aplicables, y el haber de las prestaciones será también el resultado de la aplicación proporcional de los mecanismos previstos en las normativas de cada caja u organismo de previsión donde el trabajador efectuara sus aportes.” Las Cajas de Profesionales: una alternativa para aumentar la cobertura de los sistemas de pensiones. Jorge García Rapp. Revista Jubilaciones y Pensiones. Año 13. Nro.76. setiembre-octubre 2003. Pág.454.

[11] Algunos autores hacen referencia al mismo con el agregado de “reciprocidad de trato”.

[12] Art.7. Decreto ley 9316/46 “La sección o caja otorgante de la prestación en el caso de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan, a los efectos de la determinación del monto de la prestación, considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen.”

[13] Bidart Campos, Germán. “Estudios de Previsión Social y Derecho Civil”. Pág.35 y sgtes.

[14] Artículo 20. “El Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social podrá admitir la incorporación al régimen del presente decreto-ley, de las cajas o institutos de previsión análogos, provinciales o municipales, siempre que las respectivas autoridades acepten, por ley u ordenanza, según corresponda, el sistema de reciprocidad establecido…”

[15] Bidart Campos, Germán. “Estudios de Previsión Social y Derecho Civil”. Pág.38.

[16] El régimen de reciprocidad jubilatoria y las autonomías provinciales. G. Bidart Campos. “Estudios de Previsión Social y Derecho Civil” Pág.47.

[17] Ratificó el convenio de reciprocidad suscripto el 29 de diciembre de 1980 entre los directores nacionales de las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, para el Personal del Estado y Servicios Públicos y para Trabajadores Autónomos, por una parte, y por la otra representantes de cajas de previsión y seguridad social de distintas provincias, con las modificaciones introducidas por la ex Subsecretaría de Estado de Seguridad Social.

[18] Elaborado por el Diputado Nacional (m.c.) Adolfo Gazzia, PJ La Pampa.

[19] Elaborado por el Diputado Nacional Guillermo Alchouron, AR. Buenos Aires.

[20] Ley 25.629. Sancionada el 31/7/02 y promulgada de hecho el 23/8/02 (B.O., 26/8/02). Artículo 1º — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para celebrar acuerdos, a través de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con gobiernos provinciales y municipales, con el objeto de establecer un sistema de cómputo recíproco para el pago de los beneficios previsionales, incluidas las prestaciones por invalidez y pensiones por fallecimiento del afiliado o beneficiario. Artículo 2º — Los acuerdos a que se refiere el artículo precedente podrán celebrarse tanto respecto de regímenes creados a la fecha de entrada en vigencia del presente, como de los que se creen en el futuro. Previo a la firma del acuerdo, aquellos regímenes previsionales que se encuentren o encontraren adheridos al sistema de reciprocidad jubilatoria instituido por el Decreto Ley 9.316/46 ratificado por Ley N° 12.921 y modificatorias, deberán denunciar dicha adhesión. Artículo 3º — Los acuerdos que se autorizan por el artículo 1°, se celebrarán de conformidad con las siguientes pautas: 1. Las jurisdicciones intervinientes no se transferirán recíprocamente aportes y contribuciones. 2. A los efectos de la determinación del derecho al beneficio previsional, se computarán recíprocamente los servicios no simultáneos. Los requisitos de edad y de servicios, serán los que resulten de prorratear los establecidos por la legislación de cada Institución interviniente. 3. Cada jurisdicción interviniente, una vez acreditado el derecho al beneficio, calculará el haber que le corresponda abonar por aplicación de su propia normativa, el que resultará proporcional al tiempo efectivamente acreditado en su régimen, en función del mínimo de años de servicios requeridos. 4. Cada jurisdicción interviniente abonará, en forma directa al o los beneficiarios, la porción del haber a su cargo, en una institución bancaria elegido por él o los beneficiario/s. 5. El acto administrativo por el que se conceda el beneficio, será dictado en forma independiente por cada organismo y fijará el monto del haber y la proporción del mismo que le corresponda abonar. Artículo 4º — Las prestaciones por servicios de salud y de asignaciones familiares, serán afrontadas de conformidad con lo que establezcan las partes de común acuerdo. Artículo 5º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a ratificar los acuerdos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieren suscripto, con los alcances establecidos en la presente, con gobiernos provinciales o municipales. Artículo 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

[21] El decreto ley 9316 establecía otras reglas de Caja otorgante diferente, los últimos 3 años de servicios o a opción en la que hubiera aportado por lo menos 5 años, y la ley 18.037, que en su artículo 80 modificó el decreto en este punto, fijó el derecho a la opción en 10 años de aportes como mínimo.

[22] “El rol jubilador en la Provincia de Buenos Aires frente a la modificación del Régimen Nacional de Previsión (Art. 168 Ley Nº 24.241)”. Elsa Carmen Couttulenc. Revista de Jubilaciones y Pensiones T.V Pág.891

[23] Resolución Conjunta 12/99 SAFJP, 521/99 – ANSeS y 27.188/99 – SSN. Art. 1º – Cuando el régimen de capitalización resultare otorgante por aplicación de la Resolución SsSS Nº 363/81, se aplicarán las siguientes normas para la determinación de la prestación previsional: a) la determinación de la regularidad de aportes se realizará conforme las disposiciones de la Ley Nº 24.241 y sus normas reglamentarias, teniendo en cuenta para tal determinación los servicios reconocidos por las cajas participantes; b) el ingreso base y la base jubilatoria se determinarán conforme las disposiciones de la Ley Nº 24.241 y sus normas reglamentarias; c) los capitales que deben integrarse en virtud de las obligaciones previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley 24.241 se proporcionarán de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 55/94 y con relación al tiempo de servicios reconocidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Art. 2º – Cuando el régimen de capitalización individual resultara participante por aplicación de la Resolución SsSS Nº 363/81, se aplicarán las siguientes normas para la determinación de la prestación previsional: a) reconocido el derecho a la pensión por fallecimiento o al retiro por invalidez por la caja otorgante, la integración del capital complementario se realizará conforme lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la presente; b) reconocido el derecho a la jubilación ordinaria por la caja otorgante, el afiliado dispondrá del saldo de la cuenta de capitalización individual conforme las modalidades previstas en los artículos 101, 102 y 103 de la Ley Nº 24.241. Art. 3º – El pago del haber de las prestaciones determinadas conforme la presente resolución será abonado a los beneficiarios por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma prevista en la reglamentación vigente.

[24] Resuelve también la situación en la que intervenga algún Instituto de Previsión provincial, una AFJP y una Caja de previsión social para Profesionales.

[25] Ver Régimen Privado de Jubilaciones. Anahí de Tappatá. Diario El Cronista 10.03.2003. En igual sentido informe de IERAL. Fundación Mediterránea. www.ieral.org. Además puede verse Mesa Lago, Carmelo. Informe de OIT citado.

[26] Sin perjuicio de todo lo expresado debemos puntualizar que algunos sistemas de previsión social para profesionales, en función a una interpretación particular de este artículo otorga, a los profesionales en actividad, el todo de la prestación, o sea el 100%, erróneamente también.

[27] Resulta útil recurrir a las disposiciones del decreto 679/95, respecto de los servicios con aportes.

[28] Brasil Ley 22.594, Chile Ley 19.552, España Ley 17.218, Grecia Ley 23.501, Italia Ley 22.861, Perú Ley 22.306, Portugal Ley 17.219 y Uruguay 21.028. Con Chile y España (ley 25.707) se celebraron nuevos acuerdos que aún no están vigentes.

[29] “Acuerdos en materia de Seguridad Social”. Estudio de Graciela E Cipolletta.

[30] Paraguay no ratificó el tratado a la fecha. Argentina lo hizo a través de la Ley 25.655. “Tratados internacionales. Mercado Común del Sur. Acuerdo Multilateral de Seguridad Social y reglamento administrativo para su aplicación. Aprobación. Sancionada el 18/09/02 y promulgada de hecho el 15/10/02 (B.O., 16/10/02). Artículo 1° — Apruébanse el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur y el Reglamento Administrativo para la Aplicación del Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur, suscriptos en Montevideo —República Oriental del Uruguay— el 15 de diciembre de 1997, que constan de 19 artículos y 14 artículos respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley. Artículo 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.”