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La jurisprudencia electoral en México: generalidades

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    1. Breve reseña sobre los antecedentes de la jurisprudencia en México
    2. Delimitación y concepto de jurisprudencia
    3. La utilidad de la jurisprudencia
    4. Naturaleza de la jurisprudencia electoral: distinciones con la Ley de Amparo
    5. Autoridades facultadas para emitir jurisprudencia electoral
    6. La obligatoriedad de la jurisprudencia electoral
    7. Procedimiento para que un criterio resulte obligatorio
    8. La sanción por no obedecer la obligatoriedad de la jurisprudencia
    9. Conclusiones
    10. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Durante muchos años, nuestro sistema jurídico se ha esforzado por garantizar que la legalidad y la justicia sean pensamientos vivos en la solución de conflictos jurídicos. Uno de los resultados de tal lucha ha sido, sin duda, la creación de la jurisprudencia, adoptándola de una rama del derecho diferente a la que impera en nuestro país, pero que fue recibida con buena voluntad, en virtud de que se reclamaban acciones para reparar las deficiencias de nuestro sistema legal. Tal ha sido la tarea de la jurisprudencia desde su creación, y el derecho electoral, heredero de esta figura, ha sabido adaptarla a sus necesidades.

    La somera investigación que habrá de desarrollarse en las posteriores líneas, pretende ser un esquema general de la figura de la jurisprudencia en la materia electoral, con el objeto de brindar al lector los conocimientos básicos de este tema que si bien es cierto es conocido, al menos superficialmente, por los profesionales del derecho, no menos cierto resulta que la jurisprudencia electoral reviste sus muy propias y características peculiaridades.

    En primer lugar, se abordarán, de manera demasiado breve, algunos puntos sobre los antecedentes de la jurisprudencia electoral, claro esta, tomando en cuenta la creación de esta figura cuando aún no existía en la materia que nos ocupa.

    Será necesario delimitar nuestro tema, en virtud de que éste es como un mar de diversas aguas. Para tal efecto, indicaremos hacia donde nos conduciremos en el desarrollo de este trabajo y emitiremos un concepto de jurisprudencia electoral.

    Entre los puntos de mayor relevancia, se desarrollará lo relativo a la utilidad de la jurisprudencia, justificando su existencia y aplicabilidad en el derecho mexicano. Asimismo, no podemos dejar de indagar sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia electoral.

    BREVE RESEÑA SOBRE LOS ANTECEDENTES DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL EN MEXICO

    El Derecho inglés, con su figura clave de los precedents, fue instaurado de modo natural en las trece colonias británicas, donde al correr del tiempo hubo de desenvolverse en características propias. Así, y por influencia del Derecho Norteamericano, la jurisprudencia pasó a México durante el siglo XIX, creándose así, un hibrido jurídico.

    La razón primordial que motivó la aparición de la jurisprudencia en México está íntimamente relacionada con la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar y custodiar a la Constitución.

    En cuanto a la aparición de la jurisprudencia electoral en México, ésta se encuentra profundamente ligada con la facultad que, tanto en el pasado como en la actualidad, la legislación le ha concedido al Tribunal Federal Electoral, hasta antes de las reformas de 1996, y, después de esa fecha, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. "Es importante señalar que a la fecha existen tres épocas de la jurisprudencia en materia electoral: Primera época, a partir de 1991 con 44 jurisprudencias; Segunda época, a partir de 1994, del número 45 a la 104 de las tesis jurisprudenciales emitidas por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral; Tercera época, a partir de 1997. Es en esta tercera época en donde nos encontramos actualmente, a raíz de las reformas constitucionales y legales de 1996.

    DELIMITACIÓN Y CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA

    A través de la historia, la jurisprudencia no ha sido depositaria de una sola concepción sobre su significado, y en ello han intervenido varios factores. Actualmente, la palabra "jurisprudencia", tiene, principalmente, dos acepciones: con la primera de ellas podemos referirnos a la "ciencia del derecho"; la segunda idea la ubicamos dentro de los criterios emanados de órganos jurisdiccionales determinados.

    En cuanto a la jurisprudencia como "ciencia del derecho", nos enfrentamos ante un universo de ideas, en virtud de la definición clásica del derecho romano enunciada por Ulpiano, la cual nos habla sobre el conocimiento de cosas humanas y divinas, de lo justo y de lo injusto. Este fue el enfoque que dedujo el jurista europeo John Austin, quien vivió en el siglo XIX, él sostuvo en su obra sobre la utilidad del estudio de la jurisprudencia que "la jurisprudencia en la ciencia de lo que es esencial al derecho, a la vez que la ciencia de lo que el derecho debe ser". En verdad nos encontramos dentro de los dominios de la filosofía aplicada a la búsqueda de la armonía social.

    Dentro de la segunda acepción de jurisprudencia, ésta "se refiere al conjunto de criterios emanados de los tribunales al aplicar los supuestos normativos de la ley en la resolución de los casos concretos y que, dependiendo del sistema jurídico de los estados que la adoptan, dichos criterios pueden devenir en obligatorios, convirtiéndose así en fuente del derecho positivo". Para diferenciar ambas concepciones del término en comento, se ha utilizado comúnmente "jurisprudencia" atendiendo a la ciencia del derecho, y "jurisprudencia judicial" para entender la labor de los tribunales al interpretar la ley con la finalidad de subsanar las deficiencias de la ley.

    En el desarrollo de esta investigación, adoptaremos la idea de la "jurisprudencia judicial", aplicada a la materia electoral, refiriéndonos a ella, simplemente, como jurisprudencia, ocupándonos de dar respuesta a las principales interrogantes sobre esta figura dentro del derecho electoral. En atención a lo anterior proponemos la siguiente definición sobre la jurisprudencia en la materia electoral: la jurisprudencia electoral es la interpretación que del sentido de la ley realizan los órganos jurisdiccionales facultados constitucional y legalmente para ello, ya sea en la instancia federal o en el ámbito estadual, con la finalidad de subsanar la falta de reglamentación que se encuentre en una ley, una aplicación inconveniente o la creación total de una disposición normativa, actualizándose así como fuente del derecho, y que obliga, en cuanto a su acatamiento, a otros órganos administrativos o judiciales, según el caso, y hasta al mismo emisor de la interpretación. Este tipo de interpretación es a la que en su cuarto párrafo se refiere el artículo 14 constitucional, en virtud de que impera en todas las materias, no obstante que el precepto citado se contraiga a la materia civil.

    Para complementar la idea que, sobre la jurisprudencia, hemos venido expresando, aceptamos que "por jurisprudencia, no debemos entender cualquier aplicación aislada del derecho, sino la repetida, constante, uniforme y coherente, de tal forma que revele un criterio o pauta general en la aplicación de las normas jurídicas".

    LA UTILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA

    Es en este apartado donde debemos de formularnos las preguntas inherentes al objeto, finalidad, utilidad e importancia en general sobre la jurisprudencia. En principio, la importancia de la jurisprudencia radica en hacer valer el estado de derecho y justificar así la existencia de esta ciencia. No dudamos del papel trascendental que la jurisprudencia ocupa en la conformación y aplicación del ordenamiento jurídico en nuestro país, tomando en cuenta que la adopción que un descendiente del derecho romano-germánico, como lo es el sistema jurídico mexicano, reclamó para si del derecho anglosajón, que pertenece a una escuela distinta a la nuestra, no fue producto de una mero capricho o de alguna moda, sino resultado de una búsqueda por satisfacer necesidades imperantes que reclamaban solución.

    La jurisprudencia permite al juzgador trasladar la generalidad y abstracción de una norma jurídica hacia un determinado caso en concreto, en virtud de ser representante de las necesidades cambiantes que se presenten en un espacio y tiempo específicos. De esta manera, la jurisprudencia se nos presenta como una especie de "puente jurídico-legislativo", llenando el vacío existente entre un hecho o acto jurídico y el derecho, resolviendo así una controversia.

    La jurisprudencia propone legislar. Efectivamente, tanto las tesis aisladas como las tesis jurisprudenciales se nos presentan como entes ágiles y propulsores de la labor legislativa, sucede así con ésta creación de la soberanía debido a que la figura de la jurisprudencia se crea con más prontitud y rapidez que la de los propios órganos legislativos que no sólo se ocupan de una situación en especial, como ocurre con la creación de una tesis jurisprudencial, sino de una generalidad de necesidades. Por lo tanto la jurisprudencia viene a aligerar un poco la carga del legislador. Así se ha demostrado en las no pocas ocasiones en donde los criterios jurisprudenciales se recogen posteriormente en las leyes del Congreso, ya sea éste federal o local.

    La jurisprudencia perfecciona el sistema jurídico. En ocasiones la autoridad facultada no sólo debe interpretar alguna norma, sino realmente realizar una labor integradora en el derecho. De modo que frente a la imposibilidad de que el legislador prevea y regule todos los supuestos que pueden entrar bajo la esfera legislada de una determinada materia, la jurisprudencia debe ir creando nuevas figuras jurídicas o ajustando las ya existentes a las nuevas necesidades sociales, al menos en tanto no exista una nueva regulación por vía legislativa. Es así como, subsanando el envejecimiento de la ley, la jurisprudencia se llega a convertir en una fuente del derecho, fuente que actualmente es aceptada sin ningún problema mayor en México.

    La jurisprudencia contribuye a afianzar la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado moderno, esto es así en un triple aspecto: la jurisprudencia permite conocer la interpretación obligatoria que le están dando los tribunales de superior jerarquía a las normas de un sistema jurídico, de modo que tanto los particulares como las autoridades tengan conocimiento de que existen unos criterios interpretativos obligatorios (o sólo orientadores en algunos casos) que deberán ser aplicados al momento de resolver una controversia; la jurisprudencia le imprime a la interpretación de los juzgadores cierta uniformidad, al depurar del sistema jurídico aquellas interpretaciones erróneas, fijando de esta forma los criterios correctos y obligatorios de interpretación; finalmente, la figura en comento nos otorga una previsibilidad del comportamiento jurisdiccional, en tanto que contribuye a que tengamos, de antemano, el conocimiento de que los jueces y tribunales actuarán o dejarán de hacerlo en un momento concreto y de que, en caso de que actúen, lo harán de una forma determinada y no de otra.

    La jurisprudencia permite una expresión racional de los órganos jurisdiccionales. La función de éstos es aplicar el derecho, sin necesidad de sucumbir ante determinados grupos que quisieran presionar de algún modo, ya que el que aplica el derecho no se encuentra defendiendo políticas favorables sólo a un sector de la población. Esto adquiere una notable relevancia en tratándose de asuntos electorales, en virtud de que se puede contar con un esquema previamente trazado y aplicable, si es el caso, al asunto presente, sin estar bajo la sospecha, por parte del exterior, de que se actuó conforme a intereses particulares.

    NATURALEZA DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL: DISTINCIONES CON LA LEY DE AMPARO

    Cuando nos ocupamos en el tema de la jurisprudencia, ya no en un sentido estrictamente doctrinario ni legal, sino simplemente como una herramienta con la que se puede interpretar el derecho, la primera cosa en la cual pensamos es en la Ley de Amparo, y no es equivocado pensar en ello, ya que, es en ésta ley donde se recogen los supuestos y procedimientos relativos a la jurisprudencia, a la idea que comúnmente tenemos sobre la jurisprudencia. De hecho ambos entes, Ley de Amparo y jurisprudencia, nacieron entrelazados y depende uno del otro, es decir, sin amparo no hay jurisprudencia, excepto si se trata de alguna de las resoluciones constitucionales pocos comunes. Lo anterior tiene vigencia, claro esta, omitiendo la jurisprudencia en la materia electoral. Esta situación tiene fundamento en cuestiones a las cuales no esta destinado el presente trabajo, por lo cual nos limitaremos a señalar que tal situación obedece a la naturaleza misma del derecho electoral, de su novedad como una normatividad real y formal, motivo por el cual esta materia no se comprende dentro de las tradicionales, y de su delicada situación en el mundo del derecho mexicano, la cual hace indispensable que se le de un trato especial y que obtenga sus propias características. Entonces, volviendo a la idea principal que estábamos tratando, no es incorrecto pensar en la Ley de Amparo al interrogarnos sobre la jurisprudencia, en virtud de que en ella se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, están facultados para establecer jurisprudencia. Expone, la citada ley, para quienes habrá de ser obligatoria, el procedimiento mismo para establecerla en el caso de cada una de estas dos autoridades, lo se habrá de realizarse en caso de una controversia entre la misma jurisprudencia, etc. Es decir, es la Ley de Amparo nuestro primer contacto legal con la jurisprudencia, su formación y consecuencias. Sin embargo, como hemos ya dado a entender, y a pesar de las uniones históricas de la idea, doctrinarias y otras mas, la jurisprudencia electoral se encuentra libre de cualquier tipo de relación con la Ley de Amparo y con las facultades de dictar jurisprudencia que ésta concede a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito. No cometamos el error de darle un alcance inexistente a algunos preceptos de la Ley de Amparo al querer adaptarlos a la materia electoral. Por ejemplo existe un precepto que dice: La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Al leer el anterior texto, y al percatarnos de que éste ofrece señalamientos relativos a la máxima autoridad jurisdiccional del país, tendemos a pensar que la obligatoriedad que se establece a los diversos órganos que ahí se contemplan, opera también para los que se ocupan de la materia electoral, ésta idea se fortalece cuando leemos que la jurisprudencia que establezca la suprema corte será obligatoria para los tribunales administrativos, locales o federales. Cabe señalar que en cuanto al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no hay duda de que éste pertenece al Poder Judicial Federal, y por lo tanto no puede entrar dentro de la descripción de los tribunales administrativos federales. Sin embargo, en el caso de los tribunales electorales locales autónomos, nos encontramos ante una disyuntiva, en virtud de que este tipo de tribunales no pertenecen al poder judicial, y podríamos pretender ubicarlos dentro del poder ejecutivo, siendo así tribunales administrativos, y por consecuencia destinatarios del mandato en comento. Es por esto que debemos poner en claro si, efectivamente, los tribunales locales autónomos son tribunales administrativos, y así poder saber si el precepto de la Ley de Amparo anteriormente transcrito puede operar en materia electoral. Si partimos de una interpretación de lo que es el tribunal electoral local que no pertenece al Poder Judicial del estado, nos percataremos que el tribunal electoral es un órgano autónomo, independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, asimismo es garante del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales, responsable de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes aplicables, a través de resoluciones pronunciadas de manera pronta, completa e imparcial, para lo cual cuenta con facultades expresas que le permiten confirmar, modificar o revocar todo acto o resolución que se reclame en los medios de impugnación que le son sometidas; este tipo de tribunal no está integrado al poder judicial del estado como algunos tribunales de la república; está ubicado, tal vez, por exclusión, en el poder ejecutivo, sin embargo, éste órgano jurisdiccional es autónomo y tanto su estructura como funcionamiento se encuentran libres de relación jerárquica con el titular del poder ejecutivo, por lo tanto concluimos que no estamos ante un tribunal administrativo y que por tal motivo no podemos aplicar el artículo 192 de la Ley de Amparo, así como ningún otro supuesto que sea en el mismo sentido. Además, la Ley de Amparo es reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, los cuales están dirigidos a proteger, sobre todo, las garantías individuales, y los tratadistas afirman que la materia electoral no contiene garantías individuales. Otro punto muy importante, y que quizás sea el que desde un principio ponga alto a la idea sobre la aplicabilidad de la Ley de Amparo en el derecho electoral, lo constituye el artículo 73 de la propia Ley de Amparo, fracción VII, que a la letra dice: el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral. Siendo así las cosas no puede ser posible que alguna vez se llegue a fijar jurisprudencia en materia electoral con las disposiciones que marca la Ley de Amparo, en virtud de que no podrán concederse amparos en ese sentido, y por lo tanto no podrá formarse jurisprudencia sin amparos.

    Para finalizar con este apartado y para dejar en claro que la Ley de Amparo no opera en materia electoral, se deben señalar los ordenamientos legales en donde encontramos las disposiciones relativos a la jurisprudencia electoral, éstos son dos: 1) la Constitución Federal, y 2) la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Podemos decir que la jurisprudencia en general encuentra su fundamento en un mismo lugar: en la Carta Magna, sin embargo, en tratándose de derecho electoral, las disposiciones se ramifican en otra dirección, dando lugar a lo que se contempla en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Las dos anteriores leyes reglamentarias de la Constitución no se contradicen, ya que, en la Constitución Federal no se dispone quien emitirá la jurisprudencia, sino que en ésta se dice que serán las respectivas leyes las que actualicen la facultad para interpretar el derecho, y así se da lugar a dos líneas diferentes de autoridades con tal facultad.

    Por lo anterior, al hablar de jurisprudencia electoral no debemos estar con lo contemplado por la Ley de Amparo, en virtud de que es otra la ley aplicable, y si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es una autoridad electoral, en tratándose del segundo párrafo del artículo 105 de la Constitución General de la República, relativo a la acción de inconstitucionalidad, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Federal también contempla tal situación, por lo que no existe contradicción alguna entre lo dispuesto por la Ley de Amparo y lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en lo relativo a la acreditación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como autoridad electoral. Obvio es pensar que la Ley de Amparo encuentra existencia en el derecho electoral cuando se trata de alguna disposición inherente a las facultades de la Suprema Corte que tengan consecuencias jurídico-electorales.

    AUTORIDADES FACULTADAS PARA EMITIR JURISPRUDENCIA ELECTORAL

    Toca el turno de tratar el tema de las autoridades, judiciales en este caso, que cuentan con la facultad de formar jurisprudencia aplicable a la materia electoral, de la obligatoriedad de ésta y, por supuesto, de los fundamentos legales del tema en comento. Estas autoridades son, a nivel federal, dos:

    1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
    2. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Con la intención de lograr una mejor comprensión del tema, abordaremos en primer lugar lo concerniente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Los preceptos legales aplicables, en este caso, son: los artículos 94 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 232, 233, 234, 235, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En este sentido, el párrafo octavo del artículo 94 constitucional contempla que: La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. Asimismo, el artículo 99 constitucional, en sus párrafos quinto y sexto, nos hablan sobre la jurisprudencia electoral, en uno de ellos, y en otro tratan la cuestión del cuerpo normativo en donde se contemplará del procedimiento relacionado con la fijación de la jurisprudencia.

    En cuanto a le Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, encontramos en ella que podemos dividir la procedencia de la jurisprudencia en dos partes:

    1. Jurisprudencia procedente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
    2. Jurisprudencia procedente de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Maria Macarita Elizondo Gasperín, Magistrada de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, nos ofrece un muy buen resumen sobre las reglas que establece el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que el Tribunal Electoral establezca jurisprudencia: "la Sala Superior del Tribunal Electoral puede establecer jurisprudencia:

    1. Si sostiene el mismo criterio (no sólo de aplicación, sino de interpretación e integración de una norma) en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario.
    2. Si resuelve la contradicción de criterios sostenidos: entre dos o más Salas Regionales, o entre las Salas Regionales y la Sala Superior

    Las Salas Regionales pueden establecer jurisprudencia, si en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostienen el mismo criterio de aplicación, interpretación e integración de una norma, siempre y cuando dicho criterio lo ratifique la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; para ello la Sala Regional respectiva, a través del área que sea competente en la materia, comunicará lo siguiente a la Sala Superior, a fin de que determine si procede a fijar jurisprudencia:

    • El rubro de la tesis;
    • El texto de la tesis, y
    • Las cinco sentencias que contenga el criterio que se pretende sea declarado como obligatorio, que no es más que lo que se conoce como precedentes".

    En cuanto a la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debemos señalar, en primer lugar, lo que nos expresa el primer párrafo del articulo 99 constitucional, dicho artículo dice que: El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. He aquí una excepción de la supremacía del Tribunal Electoral en su materia, la cual repercute en la jurisprudencia electoral, es decir, nos remitimos al la fracción II, del artículo 105 constitucional, que dice: La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. De esta manera, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida. O bien, cuando alguna de las personas señaladas en la fracción II, del artículo en comento, promuevan una acción de inconstitucionalidad, en tal caso, la resolución recaída será obligatoria para el Tribunal Electoral. En general, el único órgano facultado para interpretar la constitución y dirimir controversias relativas a ella, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Para finalizar este apartado de la presente investigación, podemos decir que "en general, la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre eventuales tesis contradictorias entre el TEPJF y la propia SCJN, debe concebirse no como una perdida de la autonomía del TEPJF, sino como la necesidad de prever mecanismos para resolver criterios contradictorios sobre interpretación constitucional, lo cual viene a colmar las carencias de un órgano uniformador de los criterios de interpretación en materia constitucional electoral, tal como existe en la gran mayoría de los sistemas jurídicos". En general, debemos entender que la suprema corte es la máxima autoridad jurisdiccional del país, y la fracción II, del artículo 105 constitucional, así como el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se erigen como las conexiones, a modos de "puentes interinstitucionales", entre la Suprema Corte y el Tribunal Electoral.

    LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL

    Ya hemos señalado en líneas anteriores, que la jurisprudencia en México, ha sido producto de una adopción de los precedents del derecho anglosajón. Sin embargo, en nuestra concepción de esta figura, la obligatoriedad de la jurisprudencia no se vincula a una sola decisión, como ocurre en aquellos países en que impera la regla del precedente, sino que sólo obligan los criterios reiterados por los respectivos tribunales.

    En México, nuestra Constitución expresa, en uno de los párrafos del artículo 96, que será la ley quien fije los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia. La ley a la que se refiere nuestra Carta Magna es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Ley de Amparo.

    Es un hecho, los órganos encargados de impartir justicia electoral, y aún los administrativos de la materia, están obligados a acatar la jurisprudencia, excepto, claro, la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ya hemos visto que tanto el Tribunal Electoral como la Suprema Corte están facultados para emitir jurisprudencia electoral. Así pues, la jurisprudencia emitida por el tribunal, será obligatoria para los siguientes órganos:

    • Sala Superior del TEPJF;
    • Salas Regionales del TEPJF;
    • Instituto Federal Electoral;
    • Autoridades electorales locales (tribunales, consejos, institutos, etc.), y
    • Colegios Electorales.

    La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte será obligatoria para la:

    • Sala Superior del TEPJF, y
    • Salas Regionales del TEPJF.

    La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

    El Magistrado de la Sala Superior Leonel Castillo González, nos brinda un excelente discurso sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia, donde expresa que: "cabe resaltar que, mientras en la Ley de Amparo se impone claramente la obligatoriedad de la jurisprudencia para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía y de otros órdenes, pero no para el órgano emisor, en la materia electoral se prevé para las salas del propio tribunal, sin hacer ningún distingo. Empero, este aspecto será siempre discutible, porque la obligatoriedad de referencia, para los magistrados de la Sala Superior, puede entrar en conflicto con la autonomía e independencia con que éstos deben juzgar cada caso concreto, al vincularlos a las opiniones jurídicas de sus pares jerárquicos, lo que ya ha sido objeto de estudios y debates tocante a la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte para los Ministros de la misma".

    El mismo artículo 233 de la Ley Orgánica multicitada nos menciona algo que bien vale la pena señalar y explicar, este precepto, al hablar sobre la obligación de las autoridades electorales locales consistente en acatar la jurisprudencia del TEPJF, establece que será así en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de estas autoridades. Surge, a manera de incógnita, el tema de la obligatoriedad de la jurisprudencia electoral para las autoridades electorales locales cuando no se trata de asuntos relativos a impugnaciones ante estas autoridades locales, es decir, en el artículo 233 señalado, nos enteramos que la jurisprudencia electoral es obligatoria para las autoridades electorales locales en aquellos asuntos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, pero ¿Qué es lo que impone éste precepto? Si atendemos a la interpretación literal de la ultima parte del articulo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, las autoridades electorales de un Estado solo quedaran obligadas a las tesis emanadas de tres casos con idéntica autoridad responsable, en los que se aplica, interpreta o integra algo referente a un ordenamiento expedido en esa entidad, de modo que aunque en todas las legislaciones, federal o locales, existiera un precepto idéntico, como sucede a menudo, la jurisprudencia integrada a la luz de alguno de esos ordenamientos sólo seria obligatoria en la entidad de que se tratara, y llevada al extremo, nada mas para la autoridad responsable en los asuntos que le dieron origen, y la sujeción sólo se iría extendiendo hasta que se decidieran tres asuntos de cada autoridad y cada ley en cada uno de los demás Estados.

    "Así las cosas, se dificultaría considerablemente la posibilidad de extender la obligatoriedad de la jurisprudencia electoral a todas las situaciones iguales, con detrimento de los propósitos de seguridad y certeza jurídica para que se estableció dicha institución. Por esto, la correcta intelección de la norma legal en comento se aparta de la simple letra y tal norma se debe interpretar sistemática y funcionalmente, para atender así a la conclusión de que es suficiente la resolución de tres casos relacionados (en el caso de la Sala Superior) con normas de igual contenido, aunque provengan de distintas leyes electorales, federales o locales, para que se forme la jurisprudencia y obligue a la totalidad de las autoridades electorales de las entidades federativas donde exista substancialmente una regla igual a la que fue aplicada, interpretada o integrada, es decir, la interpretación de una legislación Estadual que, en lo conducente, sea semejante a otra de un Estado diferente, tendrá que ser aplicada a un caso concreto de este ultimo. En este mismo sentido se pronuncia el Magistrado de la Sala Superior, Leonel Castillo González.

    Ahora bien, si afirmamos que es suficiente la resolución de tres casos relacionados con normas de igual contenido, o cinco en tratándose de la jurisprudencia emitida por las Salas Regionales del TEPJF, aunque provengan de leyes de distintos estados, para que se obligue a la totalidad de autoridades electorales de las entidades donde exista una regla igual a la que fue motivo de jurisprudencia, a contrario sensu, donde exista una normatividad diferente a la que fue motivo de jurisprudencia, no será obligatoria la fuente del derecho que es la jurisprudencia, lo cual es perfectamente comprensible.

    Sin restarle importancia a lo expresado, hemos de admitir que no existe jurisprudencia relativa al articulo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, es decir, en lo que nos ocupa, no existe jurisprudencia de que la jurisprudencia electoral sea obligatoria para las autoridades electorales locales cuando no se trate de asuntos de ellos procedentes, con lo cual llegamos a la conclusión de que la jurisprudencia electoral no es obligatoria para las autoridades locales electorales en el supuesto antes dicho, mas como si es así para las autoridades electorales federales, de nada o de poco serviría a las autoridades locales el no utilizar la jurisprudencia electoral. O bien, podríamos remitirnos al artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala la interpretación literal, sistemática y funcional de dicho código.

    PROCEDIMIENTO PARA QUE UN CRITERIO RESULTE OBLIGATORIO

    La Magistrada María Macarita Elizondo Gasperín, afirma que: "para que un criterio de jurisprudencia que establezca el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resulte obligatorio, se requiere de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración formal de la Sala Superior, ésta deberá de inmediato notificarla a:

    1. Todas las Salas Regionales;
    2. Al Instituto Federal Electoral, y
    3. En su caso, a las autoridades electorales locales.

    Una vez realizada la declaratoria de obligatoriedad de la jurisprudencia, deberá de publicarse (sin que la ley señale periocidad alguna) en el órgano de difusión del Tribunal, conforme lo sostiene el artículo 232, último párrafo de la Ley Orgánica citada."

    En cuanto a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, el procedimiento necesario para que un criterio resulte obligatorio es el siguiente:

    • Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva;
    • Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;
    • Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración, y
    • Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.

    El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

    Otros procedimientos relativos, son el de la interrupción, el de la modificación y el de contradicción de tesis. En el siguiente esquema, se ofrece un esquema a modo de resumen de lo anteriormente expuesto en estas líneas, el cual ha sido elaborado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

    SISTEMA DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA ELECTORAL

    LEGISLACION

    Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), según reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 22 de agosto y noviembre de 1996, respectivamente.

    DISPOSICIONES RESPECTIVAS

    Arts. 94, párrafo séptimo, y 99, párrafos quintos y sexto, constitucionales, y, 232 a 237 de la LOPJF.

    REQUISITOS PARA SU OBLIGATORIEDAD

    Por reiteración:

    a] Tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario de la Sala Superior (art. 232, f. I, LOPJF).

    b] Cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario de las Salas Regionales, ratificada por la Sala Superior (art. 232, f. II, LOPJF).

    c] La Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia (art. 232, p. 2, LOPJF).

    d] Para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior (art. 232, p. 4, LOPJF).

    Por unificación:

    a] Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior (art. 232, f. III, LOPJF). b] La contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad (art. 232, p. 3, LOPJF). c] Cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida.

     

    AUTORIDADES VINCULADAS A SU OBLIGATORIEDAD

    1.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos:

    a) Para las Salas del propio Tribunal.

    b) Para el Instituto Federal Electoral.

    c) Para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución y las leyes respectivas (art. 232, LOPJF).

    2.- La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y en los casos en que resulte exactamente aplicable (art. 232 LOPJF).

    NOTIFICACION

    1.- Hecha la declaratoria de obligatoriedad por la Sala Superior, la jurisprudencia se notificará de inmediato:

    a) A las Salas Regionales.

    b) Al Instituto Federal Electoral.

    c) En su caso, a las autoridades electorales locales.

    2.- Asimismo, las publicará en el órgano de difusión del Tribunal (art. 232, p. 4, LOPJF).

    INTERRUPCION

    1.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia en los siguientes supuestos (art. 232, LOPJF):

    a) Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma (art. 232, f. I, LOPJF).

    b) Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior (art. 232, f. III, LOPJF).

    Es necesario destacar una breve anotación sobre la jurisprudencia dictada por el otrora Tribunal Federal Electoral. Existe la posibilidad de que si para la resolución de un asunto de la competencia de la Sala Superior resultare aplicable alguna tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral en la primera o segunda épocas, se procederá conforme al capítulo décimo primero del Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del citado Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.

    LA SANCIÓN POR NO OBEDECER LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

    Una cuestión interesante es determinar la sanción a la que un juzgador se haría acreedor en caso de no observar la interpretación constitucional dotada de obligatoriedad. No existe en nuestro orden jurídico, a diferencia del pasado, una sanción para el juzgador que se aparte de la jurisprudencia establecida, las leyes son omisas al respecto.

    Así, la enorme construcción que representa la jurisprudencia obligatoria pende del delgado hilo de la buena voluntad de los encargados de aplicarla, toda vez que carece de medios coactivos para su observancia y en su caso para reprimir su desconocimiento intencional. No es suficiente la autoridad implícita de la jurisprudencia para que ésta sea efectiva o las correcciones disciplinarias; esto se agrava si lo vemos desde la perspectiva de las normas constitucionales, donde el desacato a la jurisprudencia que establece su sentido y alcance se traduce en una violación manifiesta a la Constitución que debe ser reprimida.

    Lo único con lo que se cuenta al respecta es con lo descrito en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con lo complementario del artículo 131 del mismo ordenamiento jurídico, el primero de éstos dice: Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito y los jueces de distrito, serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe. Asimismo, contamos con una ley que contempla las responsabilidades de los servidores públicos, sin embargo, hace falta en nuestro sistema de leyes un medio más exacto y efectivo para fincar la clase de responsabilidad que venimos comentando.

    Cabe señalar que, respecto de la existencia de la ley de responsabilidades, que recién comentamos, en base a un análisis exhaustivo, podríamos decir que aunque no se cuenta con un precedente relativo a una sanción impuesta a un juzgador federa o local por no cumplir con la obligación de acatar la jurisprudencia, eso no significa que no exista una reglamentación al respecto y que no exista una sanción para el que incumpla esa obligación. Y si bien, posiblemente, nunca nos encontremos con la experiencia de que un juzgador federal incumpla con la obligación de emplear la jurisprudencia (además de que no es deseable), si existe un debido procedimiento para imponer sanciones, en caso de que eso suceda, aunque este procedimiento no este del todo claro a consecuencia de no haberse actualizado hasta la fecha su aplicación.

    CONCLUSIONES

    Independientemente de que en la doctrina se discuta si la jurisprudencia es o no creadora del derecho, lo cierto es que de acuerdo con la opinión más generalizada, la fuente del derecho no solo se agota en la obra del legislador, sino también en la costumbre y en la jurisprudencia. El derecho es algo vivo, dinámico y fluyente, así como flexible. Obviamente no se debe dejar de mencionar que una jurisprudencia o criterio bien utilizado resulta muy útil, tanto para los juzgadores, como para las partes en un proceso jurisdiccional, lo cual viene a fortalecer el sistema de impartición de justicia, por lo cual también reconocemos que la jurisprudencia tiene un importante valor en la practica jurisdiccional, ya que permite al juzgador allegarse de criterios de aplicación, interpretación o integración de normas y así unificar sus juicios y decisiones.

    La jurisprudencia presenta un carácter evolutivo porque no puede permitir la pereza intelectual de repetir el precedente sin volver a repensarlo, y demoler así los hábitos de conformismo y rutina que frenan en algunos aspectos el desarrollo de la actividad jurídica.

    Se ha llegado a decir que más vaivenes tiene la jurisprudencia, que olas el mar embravecido. Por lo tanto, el deber del juzgador es analizar el caso concreto que se le presente y no ser un autómata de la jurisprudencia, o peor aun, de los criterios que no llegan a ser jurisprudencia aun, y es que, siendo el derecho algo vivo y de constante adecuación a la modernidad de la sociedad, se puede presentar la ocasión en que haciendo caso omiso de una jurisprudencia o de un criterio, la autoridad superior cambie de parecer respecto de la jurisprudencia a la que, supuestamente, se debió haber atendido.

    Es obvio que la interpretación sólo resulta posible cuando hay preceptos que así lo ameriten, pero cuando la cuestión sometida al conocimiento del juzgador no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, aquel no puede dejar de resolver. Si existe una laguna en la ley, debe el juzgador colmarla.

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    LEY ELECTORAL DE SINALOA VIGENTE.

    INTERNET. Varias páginas.

    Sigifredo Alvarez Castro

    ESTUDIOS REALIZADOS: Licenciatura en Derecho y Ciencias Sociales

    FECHA DE REALIZACIÓN: 24 de septiembre de 2004