- Introducción
- La Junta Central Electoral, Generalidades
- Funcionarios de la Junta Central Electoral
- Dependencias de la Junta Central Electoral
- Conclusiones
- Recomendaciones
- Bibliografía
Introducción
La Junta Central Electoral presentado como es nuestro propósito en este trabajo, es un tema apasionante, cuyo desenlace final es organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de las elecciones.
Pretendemos utilizar el material bibliográfico para plasmar de una manera breve, precisa y clara las diferentes atribuciones de la Junta Central Electoral.
Este tema es de suma importancia en nuestra carrera, es fundamental conocer en detalle todo lo relacionado sobre La Junta Central Electoral, ésta es un órgano autónomo, con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera.
Nuestro trabajo esta compuesto por dos capítulos, el primero se trata de los conceptos, composición y las atribuciones de la Junta Central Electoral; y el segundo, se trata de las dependencias de la Junta Central Electoral.
Realizaremos el trabajo comparando la Ley Electoral, con la Constitución de la República Dominicana, promulgada el 26 de Enero, del año 2010.
Objetivos.
Objetivo General.
Estudiar en detalle la Ley Electoral, y la Constitución, que es el fundamento de la Junta Central Electoral.
Objetivos Específicos.
Conocer los diferentes conceptos de la Junta Central Electoral.
Analizar el funcionamiento de la Junta Central Electoral.
Investigar la composición de ja Junta Central Electoral.
Metodología.
En el presente estudio la metodología a utilizar es la cualitativa, se empleara el diseño bibliográfico, ya que estará basada en la investigación documental de la Constitución y las leyes de la República Dominicana, como fuentes primarias para estructurar teóricamente el contenido del trabajo.
Justificación.
Se justifica la investigación de este tema por su importancia en la carrera de derecho, ya que es fundamental conocer en detalle todo lo relacionado sobre La Junta Central Electoral, ya que es la máxima autoridad en materia electoral, así como también es la encargada del Registro Civil.
Capítulo I.
La Junta Central Electoral, Generalidades
Conceptos.
Según el artículo 212 de la Constitución de la República Dominicana, la Junta Central, es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de las elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes.
"La Junta Central Electoral, es la máxima autoridad en materia electoral, Tiene su asiento en la ciudad capital y su jurisdicción se extiende a toda la República. Constituye una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la Constitución, las leyes y sus reglamentos determinen y con autonomía económica y presupuestaria"[1].
Composición e integración.
De acuerdo al artículo 212, párrafo I de la Constitución Dominicana proclamada en fecha 26 de Enero del año 2010, La Junta Central Electoral, estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un periodo de cuatro años, por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
Según el artículo 4 de la Ley Electoral No. 295-97, modificado por la Ley 2-03, del 7 de Enero del 2003, La Junta Central Electoral, estará conformada por dos cámaras, una Administrativa y otra Contenciosa Electoral, que ejercerán las atribuciones que le confiere la presente Ley; estará integrada por nueve (9) miembros: un presidente, y ocho (8) miembros, cada unos de los cuales tendrá un suplente, elegido por el Senado de la República y durarán en sus funciones cuatro (4) años; los miembros de la Junta Central Electoral estarán adscritos a las respectivas Cámaras en la forma siguiente: tres (3) miembros en la Cámara Administrativa, y cinco (5) miembros a la Cámara Contenciosa Electoral. El pleno de la Junta Central Electoral estará constituido por los miembros de ambas Cámaras y por el Presidente de la Junta Central Electoral.
1.3 Requisitos para ser Presidente o miembro de la Junta Central Electoral.
Debe ser dominicano de nacimiento u origen.
Tener más de 35 años de edad.
Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Deben ser licenciados o doctores en derecho, con doce (12) años mínimo de ejercicio.
Tener o fijar su residencia en la ciudad de Santo Domingo, ya que es la sede del máximo organismo electoral.
Entre los miembros no debe haber vínculo de parentesco o afinidad entre sí, hasta tercer grado inclusive, ni con los candidatos a presidencia y vicepresidencia de la República, hasta el primer grado.
Atribuciones del Presidente de La Junta Central Electoral.
Ejercer la representación del organismo.
Abrir y cerrar las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente o grave, y convocar extraordinariamente a los miembros cuando fuere necesario.
Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento de este organismo.
Dirigir los debates y someter a votación los asuntos cuando el organismo los considere discutido.
Presidir, Ex oficio, todas las comisiones designadas por la Junta Central Electoral.
Tener bajo su control todas las actividades administrativas no atribuidas a la Cámara Administrativa.
Atribuciones de la Junta Central Electoral.
Según el artículo 212, párrafo III y IV de la Constitución de la República, La Junta Central Electoral tiene las siguientes funciones:
1. Durante las elecciones La JCE asumirá la dirección y el mando de la fuerza publica, de conformidad con la Ley".
2. Velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de campañas y transparencia en la utilización del financiamiento.
3. Tendrá la facultad para reglamentar los tiempos y limites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de comunicación.
Además de las atribuciones que le concede la Constitución de la República, en el artículo 6 de la Ley No. 275-97, modificado por la Ley 2-03, la Junta Central Electoral ejercerá a través de la Cámara Administrativa, de la Cámara Contenciosa y del Pleno, las siguientes funciones.
Atribuciones de la Cámara Administrativa.
1. Recomendar al pleno, para su designación, todos sus funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral y sus dependencias, y fijarles sus remuneraciones. El Director de Elecciones, Director de Cómputos, el Director Nacional de Registro del Estado Civil y el Director de la Cedula de Identidad y Electoral, los cuales serán designados previa consulta con los partidos políticos.
2. Establecer el horario que deba cumplirse en sus propias oficinas y las de sus dependencias.
3. Poner semestralmente a disposición de los partidos reconocidos, a más tardar quince (15) días después del cierre de las inscripciones, las bases de datos del registro que contienen las listas actualizadas de los inscritos en el Registro Electoral, con especificaciones de los datos personales de los electores, las nuevas inscripciones, los traslados y las cancelaciones, así como el programa utilizado para el conteo de votos.
4. Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y/o convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho del voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el período electoral de las elecciones de que se trate.
5. Crear los colegios electorales que estime necesarios para cada elección, determinando su ubicación y jurisdicción territorial; disponer el traslado, la refundición o la supresión de colegios electorales cuando lo juzgue necesario o conveniente.
6. Asegurar el regular funcionamiento de las juntas electorales, para obtener la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
7. Disponer todo lo relativo a la adquisición, la preparación y el suministro del equipo y los impresos, materiales y útiles de todo género que sean necesarios para la ejecución de la presente ley y para el buen funcionamiento de las juntas y colegios electorales.
8. Velar para que las juntas electorales se reúnan con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus atribuciones.
9. Fiscalizar, cuando lo estime necesario o conveniente, por iniciativa propia o por solicitud, las asambleas y convenciones que celebren los partidos para elegir sus autoridades y/o nombrar sus candidatos a cargos electivos, procurando en todo momento que éstas sean efectuadas con estricto apego a lo que dispone la ley, los reglamentos y los estatutos, sin la cual serán nulas.
10. Tomar las medidas de lugar, en coordinación con las autoridades que correspondan, con miras a que la propaganda mural no afecte el medio ambiente, ni dañe o lesione la propiedad privada, ni las edificaciones y monumentos públicos.
11. Dirigir y vigilar administrativa, técnica y económicamente todas las juntas y funcionarios electorales, conforme el reglamento interno.
Atribuciones de la Cámara Contenciosa.
Conocer y Decidir En Instancia Única:
a. De las impugnaciones y recusaciones de miembros de la propia Junta Central Electoral, de las juntas electorales, de conformidad con lo que dispone esta ley; suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros que sean objeto de tales impugnaciones o recusaciones, hasta cuando se haya decidido definitivamente respecto de las mismas, en los casos de notoria urgencia y gravedad.
b. Respecto de los recursos de revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones.
c. De las impugnaciones y otras acciones, previstas en esta ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma.
d. De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidas, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se considerarán conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos.
e. De cualesquiera otros recursos en materia electoral, previstos en esta ley, no atribuidos en primer grado a las juntas electorales.
f. Ordenar, en única y última instancia, la celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas las que se hayan celebrados en determinados colegios electorales, siempre que la votación en estos sean susceptibles de afectar el resultado de la elección.
Como Jurisdicción de Segundo y Ultimo Grado:
a. Resolver acerca de la nulidad de las elecciones en uno o más colegios electorales, cuando esa nulidad haya sido pronunciada por las respectivas juntas electorales.
b. Conocer y decidir de las impugnaciones, apelaciones, protestas, reclamaciones u otros recursos que se produzcan a causa de fallos en primer grado de las juntas electorales.
c. De los casos de protesta en el proceso de votación ante los colegios electorales, de conformidad con la presente Ley.
d. Conocer de cualesquiera otros recursos de alzada previstos en esta ley.
e. Conocer y decidir, ya sea en única o en última instancia, de todo cuanto se relaciona con los actos y procedimientos electorales y sobre la validez de toda elección.
Atribuciones del Pleno de la Junta central Electoral.
El pleno de la Junta Central Electoral, conformado por la totalidad de sus miembros, ejercerá las atribuciones siguientes:
a. tendrá la facultad de crear, suprimir, trasladar, limitar o ampliar la circunscripción o ámbito de competencia territorial de las Oficialías del Estado Civil por resolución.
b. Dictar, dentro de los plazos señalados al efecto, la proclama por medio de la cual se anuncie la celebración de elecciones.
c. Formular, a la vista de las relaciones hechas por las juntas electorales, y dentro del plazo que esta ley determina, la relación general del resultado de cada elección, consignando en ella los datos que la ley requiera y hacerla publicar en la Gaceta Oficial.
d. Declarar los ganadores de las elecciones y otorgar los certificados correspondientes a los electos presidente y vicepresidente de la República, así como a los senadores y diputados electos.
e. Convocar a elecciones extraordinarias cuando proceda, de conformidad con la Constitución y la ley, dictando al efecto la correspondiente proclama.
f. Elaborar y dictar el reglamento interno del pleno y las Cámaras para su funcionamiento, así como para los demás órganos electorales dependientes.
g. Dictar los reglamentos e instrucciones que considere pertinentes para asegurar la recta aplicación de las disposiciones de la Constitución y las leyes en lo relativo a elecciones y el regular desenvolvimiento de éstas.
h. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.
i. Reglamentar todo lo relativo al financiamiento público de los partidos.
j. Reglamentar la propaganda en los medios de comunicación, con el fin de evitar distorsión, alusiones calumniosas o injuriosas que afecten el honor o la consideración de candidatos o dirigentes políticos, así como menciones que puedan crear intranquilidad o confusión en la población.
k. Reglamentar todo lo concerniente a las actividades de los observadores electorales.
l. Reglamentar y disponer todo lo concerniente a la formación, depuración y conservación del Registro Electoral.
m. Podrá, mediante resolución administrativa, modificar la conformación del Carnet de la Cédula de Identidad y Electoral, aún antes de la revisión decenal del Registro Electoral.
n. Modificar, por medio de disposiciones de carácter general, pero únicamente para una elección determinada, los plazos que establece la presente ley para el cumplimiento de obligaciones o formalidades, o para el ejercicio de derechos, ya sea en el sentido de aumentar o en el de disminuir los plazos, cuando, a su juicio, fuere necesario o conveniente para asegurar más eficientemente el ejercicio del derecho del sufragio.
o. Resolver acerca del reconocimiento y extinción de los partidos políticos.
p. Resolver todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos.
q. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
r. Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados en su oportunidad, incluyendo la jurisprudencia en materia electoral.
s. Disponer las medidas que considere apropiadas para asegurar el libre ejercicio de los derechos de tránsito, libre reunión, igualdad de acceso a los medios de comunicación, tanto estatales como privados, así como de todos los derechos y obligaciones relacionados con la campaña electoral prescritos en esta ley.
t. Asumir el control de las emisiones relacionadas con el proceso electoral durante el período comprendido entre las veinticuatro (24) horas antes y después del día de las votaciones, mediante una cadena de emisoras estatales de radio y televisión. A dichas cadenas podrán adherirse los medios privados de esta naturaleza que deseen hacerlo. A estos últimos les está prohibido emitir o difundir noticias, informaciones, mensajes, comunicados, etc., de índole electoral, o que, en alguna otra forma, trastornen el normal desarrollo del proceso electoral.
u. Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y el de sus dependencias, el que no podrá ser mayor del 1.5% del Presupuesto de la Nación, el cual deberá ser incluido en el Proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Públicos que el Poder Ejecutivo someta al Congreso Nacional, sin perjuicio de los gastos extraordinarios para ser aplicados a un proceso electoral.
v. Asumir la dirección y mando de la fuerza pública o Policía Militar Electoral, bajo la supervisión de un Oficial General designado por el Poder Ejecutivo, en los lugares que se celebren las votaciones.
w. Conocer de las impugnaciones y recusaciones contra los miembros de la propia Junta Central Electoral, de conformidad con lo que dispone esta ley, y suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros que sean objeto de tales impugnaciones o recusaciones, hasta tanto se haya decidido definitivamente respecto de las mismas, en los casos de notoria urgencia y gravedad.
x. Las demás atribuciones que le confiera la ley.
Las decisiones en materia contenciosa serán tomadas después de oídos, o habiendo sido regularmente citados, los partidos políticos y/o candidatos interesados, en audiencia pública, a menos que la Junta decida resolver el asunto en cámara de consejo, especialmente si ha de fallar un medio de inadmisión, una nulidad o cualquiera otra excepción.
Las impugnaciones y recursos serán depositadas en la secretaría de la Junta Central Electoral, la cual procederá al apoderamiento del pleno o de la Cámara correspondiente, no da lugar a excepciones de incompetencia, nulidad, o inadmisibilidad un apoderamiento directo, sino a declinar por ante quien tenga competencia.
Las decisiones de la Junta Central Electoral dictadas en última o única instancia son irrevocables y no pueden ser recurridas ante ningún tribunal, salvo en los casos en que la ley autorice los recursos de revisión, o cuando juzgados en única instancia aparezcan documentos nuevos que, de haber sido discutidos, podrían eventualmente variar la suerte final del asunto de que se trate. Este recurso, por excepcional, sólo podrá ejercerse una vez.
Funcionarios de la Junta Central Electoral
1. Un secretario: deben estar presente en todas las sesiones que celebre este organismo, tendrán voz pero no voto. Tendrán bajo su custodia los sellos, los registros y los archivos de la Junta Central Electoral; llevaran la correspondencia y las cuentas y cumplirán todo lo que la Junta Central Electoral o la Juntas Electorales o su presidente le encomiende; deberá residir en la localidad que tenga su asiento el organismos electoral a que pertenezca. Todos los documentos que se presenten a la Junta Central Electoral serán entregados a los secretarios, quien hará constar al dorso o al margen de cada uno: el día, hora y minutos en que lo recibieron, el nombre del organismo en que actúa estampando el sello de este.
2. Un Director Administrativo: que tiene a su cargo los servicios administrativos y técnicos, con las atribuciones que le asigne la Junta Central Electoral.
3. Un Director Nacional de Elecciones: quien organizará las elecciones bajo la dirección de la Junta Central Electoral.
4. Un Director Nacional del Registro del Estado Civil: quien tendrá a su cargo los servicios del Estado Civil.
5. Un Director del Registro Electoral: quien organizará lo concerniente al registro de electores y tendrá a su cargo todo lo relativo al proceso de cedulación.
6. Un Director de Informática: quien dará apoyo sobre la materia a todas las dependencias de la Junta Central Electoral.
7. Un Consultor Jurídico: encargado del asesoramiento legal de la Junta Central Electoral.
8. Un Director de Inspección: encargado de supervisar las labores de inspección indicadas por la Junta Central Electoral.
9. Cualquier otro funcionario o área administrativa que la Junta Central Electoral considere a bien crear.
1.7 Las Sesiones de la Junta Central Electoral.
Condiciones para constituirse.
1. Se requiere que estén presentes sus cincos miembros titulares o suplentes.
2. Es necesario que hayan constancia que han sido debidamente convocados los delegados de los partidos reconocidos y acreditados ante ella y/o sus respectivos sustitutos, en los casos en que la ley lo requiera.
Asuntos que se tratan en las sesiones.
1. Solicitud de reconocimiento y/o extinción de partidos políticos.
2. Solicitud de aprobación, de los pactos de fusión, de alianzas o coalición de dos o más agrupaciones políticas.
3. Supresión o traslados de colegios electorales.
4. Nombramiento de los integrantes de las juntas electorales.
Capitulo II.
Dependencias de la Junta Central Electoral
2.1 Las Juntas Electorales.
Las juntas electorales, son órganos de carácter permanente, dependientes de la Junta Central Electoral, encargadas de los procesos electorales en la jurisdicción que le corresponda. Habrá una junta electoral en el Distrito Nacional y una en cada municipio.
La Junta Electoral del Distrito Nacional se compondrá de un presidente y cuatro vocales. Las demás juntas electorales se compondrán de un presidente y dos vocales; tendrán dos suplentes cada uno, Serán designados por la Junta Central Electoral, la cual podrá removerlos y aceptarles sus renuncias.
Para ser miembro titular o suplente de una Junta Electoral se requiere: ser mayor de 21 años de edad, saber leer y escribir, estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos un año de residencia en él, estar en el pleno goce de los derechos civiles y gozar de buena reputación.
Para el despacho de las cuestiones administrativas, cada Junta Electoral se asistirá de un secretario, nombrado por la Junta Central Electoral.
Los presidentes y los secretarios de las Juntas Electorales de las mismas, deberán ser doctor o licenciado en derecho preferiblemente.
2.1.1 Atribuciones de las Juntas Electorales.
Atribuciones Administrativas.
Corresponden a las juntas electorales, independientemente de las que resulten de otras disposiciones de la Constitución y de la ley, las siguientes atribuciones:
Nombrar los miembros y secretarios de los colegios electorales que deban funcionar en su jurisdicción, así como los sustitutos de los secretarios.
Gestionar los locales donde deban funcionar los colegios electorales de su jurisdicción.
Velar por la distribución adecuada y oportuna del equipo y de los materiales electorales: boletas, sobres para las boletas protestadas, útiles e impresos necesarios para el buen funcionamiento de los colegios electorales de su jurisdicción, aprobados por la Junta Central Electoral.
Verificar el cómputo de la votación efectuada en cada elección, a la vista de las relaciones formuladas por los colegios electorales y de conformidad con las disposiciones que al efecto se establecen en otro lugar la presente ley.
Formular, basándose en el cómputo efectuado según se ha dicho en el párrafo anterior, la relación general de la votación del municipio y de la relación de los candidatos que hubiesen resultado elegidos para cargos provinciales y municipales, de conformidad con lo que se dispone en otra parte de la presente ley.
Expedir los correspondientes certificados de elección a los candidatos que hubiesen resultado elegidos a cargos municipales, y proclamarlos.
Una vez terminada una elección, tomar las disposiciones pertinentes a la conservación del equipo y mobiliario utilizado en ella.
Cumplir y hacer cumplir, dentro de su jurisdicción, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que le conciernen, así como las disposiciones emanadas de la Junta Central Electoral.
De Lo Contencioso Electoral.
Conocer y decidir en primera instancia de los casos de protesta en el proceso de votación ante los colegios electorales de conformidad con la presente ley.
Conocer y decidir acerca de las impugnaciones, protestas y otras acciones, previstas en esta ley y promovida de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma;
Anular las elecciones realizadas en uno o más colegios de su jurisdicción, cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.
Del Registro Electoral.
De acuerdo al Artículo 39, de la Ley Electoral No.275-97 y sus modificaciones, el Registro Electoral consistirá en la inscripción personal, obligatoria y gratuita de todo individuo y ciudadano dominicano que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, se encuentre en aptitud de ejercer el sufragio y, además, en la inscripción de los menores que vayan a cumplir 18 años de edad antes o en la fecha de las más próximas elecciones. El Registro Electoral será revisado cada diez años, para lo cual la Junta Central Electoral dictará las disposiciones que considere de lugar. La Junta Central Electoral podrá también disponer la revisión del Registro Electoral de uno más municipios o de toda la República en cualquiera época, cuando a su juicio fuere necesario o conveniente.
El Registro Del Estado Civil.
El Registro del Estado Civil, es la entidad dependiente de la Junta Central Electoral, encargada de administrar los actos relacionados a las personas, que implican, la creación, modificación o extinción de sus derechos fundamentales. Entre estos actos se señalan básicamente: los nacimientos, los matrimonios, los divorcios, las defunciones, los reconocimientos, entre otros.
Su marco legal lo encontramos en la Ley No.659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944, suplida por disposiciones del Código Civil, Ley 136-03 de fecha 7 de agosto del 2003 (Código de Protección para los Derechos de Los Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 8-92 de fecha 13 de abril de 1992, Ley Electoral No.275-97 de fecha 21 de diciembre de 1997 y sus Modificaciones, Código Penal Dominicano, por los Tratados Internacionales y las Jurisprudencias de nuestra Suprema Corte de Justicia.
Conclusiones
Después de haber investigado de una forma minuciosa todo lo relativo a la Junta Central Electoral, consideramos oportuno señalar, que esta, es un organismo autónomo del Estado, de trascendental importancia por las funciones que desempeña en el ámbito electoral y en cuanto al control del registro civil. Tiene su asiento en la ciudad capital y su jurisdicción se extiende a toda la República; constituye una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines.
La Junta Central Electoral, en la actualidad de acuerdo a la Ley Electoral 295-97, está formada por dos cámaras, una administrativa, y otra contenciosa electoral, la cual está compuesta por nueve miembros, un presidente y ocho miembros y sus suplentes, contrario a lo que establece la actual Constitución de la República Dominica, promulgada en fecha 26 de Enero, del año 2010, que señala en su articulo 212, párrafo I, que "La Junta Central Electoral, estará compuesta por cinco miembros, un presidente y cuatro miembros con sus respectivos suplentes".
Entendemos que en futuro inmediato, una vez concluido el proceso electoral será modificado la Ley electoral No. 275-97, y sus modificaciones, en su articulo No. 4, que fue modificado por la Ley 2-03, del siete de Enero, del año 2003, de acuerdo a los precepto de nuestra actual Constitución.
En nuestra opinión este es un organismo muy comprometido con la sociedad, sus actuaciones deben estar apegadas a lo que indica la Ley Electoral, con ella contribuye a mantener la estabilidad de la democracia, que es nuestro sistema de gobierno. Tanto el presidente de la Junta Central Electoral y los Jueces, deben ser personas muy capaces, de conducta intachable y probada, para que puedan actuar con imparcialidad, como lo indica la Ley.
Recomendaciones
Después de haber completado el estudio de la Ley Electoral NO.275-97 y sus modificaciones y la Constitución de la República, promulgada el 26 de Enero, del año 2010, con relación al tema sugerimos lo siguiente:
Al Poder Legislativo, ya que es el organismo encargado de elaborar las leyes, que sea modificada la Ley electoral No. 275-97, y sus modificaciones, en su articulo No. 4, que fue modificado por la Ley 2-03, del siete de Enero, del año 2003, que establece " La Junta Central Electoral, estará conformada por dos cámaras, una Administrativa y otra Contenciosa Electoral, que ejercerán las atribuciones que le confiere la presente Ley; estará integrada por nueve (9) miembros, un presidente, y ocho (8) miembros, cada unos de los cuales tendrá un suplente", por los preceptos contenidos en el articulo 212, párrafo I, de la Constitución de la República ,que establece "La Junta Central Electoral, estará compuesta por cinco miembros, un presidente y cuatro miembros con sus respectivos suplentes", ya que es inconstitucional como esta conformada actualmente la Junta Central Electoral.
A la Universidad de la Tercera Edad Que este material de estudio siempre sea considerado, para ofrecer seminarios a los estudiantes de las distintas carreras, ya que este es un tema de interés social.
Bibliografía
Diccionario Jurídico Espasa. Nueva Edición. Espasa siglo XXI:
González Canahuate, Almanzar. Constitución de la Republica Dominicana. Proclamada el 26 de Enero, del año 2010. Editora Centenario, S. A. Edición. Republica Dominicana. (2010).
Ley Electoral No. 275-97 y sus Modificaciones, del 21 de Diciembre del 1997 . Santo Domingo, Republica Dominicana. (2003).
Ley 2-03. Republica Dominicana. (2003).
Autor:
Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2011.
[1] Ley Electoral No. 275-97 y sus Modificaciones del 21 de Diciembre de 1997. Pág.1. Art. 3. Santo Domingo. Republica Dominicana. 2003.