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La reconstrucción de los hechos y su valor probatorio en el proceso penal peruano


Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Metodología
  4. Marco teórico
  5. Resultados y discusión

Resumen

La ineficiente organización funcional y estructural de los tribunales suele ir acompañado de una improvisación diligencial, falta de preparación técnica, científico legal, judicial y moral, esto a su vez se traduce en acciones dilatorias o artimañas, en la lentitud de los juicios y diligencias, en la mala conducta de funcionarios judiciales, litigantes y terceros que siempre eluden y niegan haber constituido un ilícito penalmente tipificado, son estas circunstancia las que le restan eficacia al proceso en conjunto y no solo, además también afectan directamente el espíritu impropio de Derecho y sus valores de probidad, lealtad, etc.

En un escenario como el descrito se hace prescindible la incorporación de medios eficaces para agilizar el proceso y llegar a la imposición de una pena fundada en derecho, la Reconstrucción de los Hechos en este caso cobra significativa importancia principalmente por ser un medio eficiente que permite aportar nuevos elementos sustanciales a la investigación, no solo porque confluyen las innumerables pruebas actuadas hasta el momento, sino que principalmente crear convicción en los jueces sobre la veracidad en las declaraciones que han efectuado los sujetos intervinientes en un hecho delictivo (si la victima, el victimario o los testigos mientes; esto se podrá advertir en dicha instructiva) y en general por que en este medio se puede constatar las verdaderas circunstancias de cómo se realizaron los hechos.

PALABRAS CLAVE:

PRUEBA, RECONTRUCCION DE LOS HECHOS, TESTIGOS, VICTIMA, IMPUTADO, INSTRUCCION

ABSTRACT:

The functional and structural inefficient organization of the courts is often accompanied by improvisation diligencial, lack of technical, scientific, legal, judicial and moral, this in turn results in delaying tactics or tricks in the slow pace of trials and proceedings, in the misconduct of judicial officers, litigants and third parties that always evade and refuse have been a punishable criminally illegal, it is these circumstances which would cause inefficiency in the process as a whole and not just as well also directly affect the spirit of law and improper values ??of honesty, loyalty, etc..In a scenario as described is dispensable incorporating effective means to expedite the process and get to the imposition of a sentence based on law, the Reconstruction Acts in this case takes on significant importance mainly because it allows an efficient means to provide substantial new research, not only because the many come together evidence taken so far, but mainly to create belief in the veracity of judges in the statements they have made the parties involved in a crime (if the victim, the perpetrator or witnesses lie, that may be instructive in this notice) and in general that in this environment can be seen the true circumstances of how the facts were made.

KEYWORDS

TEST REBUILDING OF THE FACTS, WITNESSES, VICTIM, IMPUTED, INSTRUCTION

Introducción

La ineficiente organización funcional y estructural de los tribunales suele ir acompañado de una improvisación diligencial, falta de preparación técnica, científico legal, judicial y moral, esto a su vez se traduce en acciones dilatorias o artimañas, en la lentitud de los juicios y diligencias, en la mala conducta de funcionarios judiciales, litigantes y terceros que siempre eluden y niegan haber constituido un ilícito penalmente tipificado, son estas circunstancia las que le restan eficacia al proceso en conjunto y no solo, además también afectan directamente el espíritu impropio de Derecho y sus valores de probidad, lealtad, etc.

En un escenario como el descrito se hace prescindible la incorporación de medios eficaces para agilizar el proceso y llegar a la imposición de una pena fundada en derecho, la Reconstrucción de los Hechos en este caso cobra significativa importancia principalmente por ser un medio eficiente que permite aportar nuevos elementos sustanciales a la investigación, no solo porque confluyen las innumerables pruebas actuadas hasta el momento, sino que principalmente crear convicción en los jueces sobre la veracidad en las declaraciones que han efectuado los sujetos intervinientes en un hecho delictivo (si la victima, el victimario o los testigos mientes; esto se podrá advertir en dicha instructiva) y en general por que en este medio se puede constatar las verdaderas circunstancias de cómo se realizaron los hechos.

La presente investigación pretende demostrar como es que la Reconstrucción no solo puede ser un medio en el que se actúan las demás pruebas sino que incluso puede tener valor de prueba en si misma creando convicción en el juez para que este expida su veredicto ¿La prueba no tiene acaso el propósito de procurar una evidencia material para llegar a la verdad de los hechos?, ¿La reconstrucción de los Hechos no proporciona acaso los para llegar a este fin? La respuesta a estas interrogantes serán descritas en este trabajo.

CAPÍTULO I

Metodología

  • Planteamiento del problema

¿Cuál es el valor probatorio que tiene la reconstrucción de los hechos a efecto de ser fundamento en el veredicto final del juez?

  • Hipótesis

Hipótesis General

En nuestros Sistemas Procesales Penales, la reconstrucción de los hechos presentaría las características esenciales para constituir un modio probatorio sumamente determinante para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Hipótesis Específica

La Reconstrucción de los hechos podría constituir un medio probatorio valorado por el juez al momento de dictar sentencia.

  • Objetivos

  • Objetivo General

Reconocer a la Reconstrucción de los Hechos como medio probatorio indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

  • Objetivo Especifico

Identificar a la Reconstrucción de los Hechos como medio de prueba valorado por el juez al momento de dictar sentencia.

  • Variables

  • Independiente

Prueba

Medio Probatorio

  • Dependiente

Reconstrucción de los Hechos

Esclarecimiento de los hechos

  • Indicador

Sentencias

  • Justificación e importancia del estudio

La importancia que tiene identificar en la Reconstrucción de los Hechos un elemento de convicción que sustente el veredicto final radica precisamente en encontrar una verdad rediseñada, una nueva forma de verificar, determinar y constatar las circunstancia reales en que se llevo a cabo el hecho delictivo, por otro lado también se evitara dilataciones innecesarias por la falta de elementos de convicción.

  • Metodología

Descriptiva, cualitativa, comparado, documentaria y exploratoria.

CAPITULO II

Marco teórico

  • El Proceso Penal y la Norma Jurídico Penal

El Proceso Penal es una estructura dinámica, funcional, útil, secuencial, creadora, integradora, protectora, decisoria… que tiene como fines : limitar el poder punitivo estatal, hacer respetar el principio de legalidad, de responsabilidad subjetiva, de orientación de la pena privativa de libertad a la socialización del sujeto, de presunción de inocencia, de proporcionalidad, de culpabilidad, de no ser condenado en ausencia, de ser oído por un tribunal imparcial e independiente, de no ser privado de derecho de defensa, de ser informado inmediatamente y por escrito de las causas de su detención, pluralidad de instancia, de no dejar de administrar por justicia por vacio o deficiencia de la ley, de inaplicabilidad por analogía de la ley pena y de las normas que restrinjan derechos, de no ser penado sin proceso judicial, de la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflictos entre leyes penales, de gratuidad de la administración de justicia; dar un sentido y alcances a la interpretación de la norma jurídico penal a través de la jurisprudencia o la costumbre judicial; investigar el delito y determinar los motivos, móviles, responsables y sus penas; otorgar beneficios por colaboración con la justicia, por confesión sincera y espontanea, por no existir peligro de fuga, no tener antecedentes penales, policiales y judiciales; se busca la celeridad y eficacia de los actos procesales, la eliminación de obstáculos dilatorios, la economía procesal, la seguridad de las partes, la gratuidad, el debido proceso y la audiencia debida etc.

Asimismo, la norma jurídico penal se entenderá como aquella "regla de conducta, que en un determinado tiempo y lugar, teniendo en cuenta los valores predeterminados – según la cultura-, señala la obligación de hacer o no hacer algo, cuyo fin es el cumplimiento de un precepto legal – la ley-. Cabe agregar que la definición, contenido, alcances y sentidos de la norma jurídico penal, los puede dar el legislador, los jueces o el tribunal o los doctrinarios. Muchas veces se persigue o etiqueta a personas equivocadas, sea por su modo de vida, religión, raza, sexo, tendencia política, contexto social …, esto se debe al poder de definición, decisión y ejecución que tienen estos grupos sociales o autoridades políticas, legislativas o judiciales.

El problema se debe a que las leyes, sus mecanismos, contenido, sentido y alcances son dados por los individuos o grupos con poder de definición, el cual puede ser de manera natural, adquirida o delegada.

Sobre esto último, el tratadista clásico penal Jeremy Bentham señala que "La ley representa una expectativa. El público quedará satisfecho si la decisión del juez se ajusta a esa expectativa; si la contraría, se habrá establecido un principio de seguridad y, en casos importantes, una alarma proporcional"

  • La Prueba Penal

Ahora nos preguntamos, ¿ qué es la prueba penal ? es aquel instrumento que permite "probar" la existencia o inexistencia de un hecho delictivo, la cual nos llevará a esclarecer, ampliar, deducir, percibir, persuadir, representar y ratificar las investigaciones en base a la experiencia natural, adquirida o prestada.

Las actuaciones deberán giran alrededor de los hechos incriminatorios o inculpativos. De quien o quienes inicien la investigación tendrán que utilizar el hecho delictual y sus conocimientos técnicos, científicos, artísticos y naturales para encontrar, determinar, demostrar y persuadir el denominado hecho probatorio. "Por tanto, toda decisión fundada en una prueba actúa por vía de conclusión: dado tal hecho, se llega a la conclusión de la existencia de tal otro"

Los sentidos visuales, auditivos, táctiles, olfativos y gustativos juegan un rol preponderante para justificar y fundamentar los argumentos detallados y expuestos ante la autoridad competente. Un caso sería la diligencia de levantamiento de cadáver, en donde se utiliza los algunos sentidos como : el olfato en relación a putrefacción, la vista en cuanto a la rigidez cadavérica, el tacto en relación al enfriamiento etc.

La modernidad nos lleva a considerar a las fotos, cintas cinematográficas radiografías, micro formas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, reproducciones de audio o video, la telemática en general etc. como pruebas las cuales son posibles actuar en un proceso.

  • Tratamiento de la Prueba en el Nuevo Código Procesal Penal y su diferencia con el Código de Procedimientos Penales

A diferencia del Código de 1940 donde hay un tratamiento disperso de la prueba en el Nuevo Código Procesal Penal se sistematiza de algún modo el régimen de pruebas en una sección aparte, pero no obstante el esfuerzo sistemático queda claro que la solución legalista de la prueba es siempre insuficiente. Esta sistematización procesal de la prueba se encuentra regulada en el Libro segundo II, en la sección II del Nuevo Código Procesal Penal con el título: la prueba. Desde el artículo 155º al artículo 252º del texto legal antes referido; consta de cinco Títulos: título I preceptos generales; título II los medios de prueba (Confesión, Testimonio, Careo, Prueba Documental, etc.); título III La búsqueda de pruebas y restricción de derechos; título IV la prueba anticipada; título V las medidas de protección.

Según Asencio Mellado, José María, las fuentes de prueba que son elementos adquiridos en el curso de la investigación preliminar que obligan a las partes a demandar su admisión, se forman luego delante del Juez a través de los medios de prueba; estos últimos (dentro de los cuales se encuentra la reconstrucción de los hechos), son instrumentos a través de los cuales las pruebas son aportadas al conocimiento del juez.

Las pruebas por tanto son elementos adquiridos delante del juez en contradicción entre las partes en la audiencia oral y puestos de base de la sentencia, aparte de las pruebas comúnmente conocidas, el Nuevo Código Procesal Pernal consigna también el termino de ""pruebas especiales"" en virtud a su complejidad técnica donde se encuentra: El Levantamiento de cadáver, la necropsia, el embalsamamiento de cadáver, el examen de vísceras y materias sospechosas, el examen de lesiones y de agresión sexual, el examen en caso de aborto y la preexistencia y Valorización.

  • De la Reconstrucción de los Hechos

  • La Definición de la Diligencia de Reconstrucción de los Hechos

La reconstrucción de los hechos es la reanudación imitativa, descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinables circunstancias.

Otros autores la describen de la siguiente manera: Manuel Catacora Gonzales "Es la diligencia en la cual se procura reproducir un hecho teniendo en cuenta la declaración de los protagonistas. Esto generalmente se produce cuando un sujeto inculpado reconoce haber efectuado un hecho y es necesario esclarecer algunas circunstancias" Rodolfo KádagandLovatón " La reconstrucción judicial, llamada también reconstrucción del hecho, consiste sustancialmente en la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias y episodios de éste, o también de circunstancias y episodios atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud." Víctor Cubas Villanueva " Es decir repite el evento y para realizarlo requiere que previamente se haya recibido la instructiva, la preventiva y las declaraciones testimoniales. En esta diligencia el Juez puede apreciar por sí mismo como se ejecutó el delito y la participación de sus actores, es una diligencia dinámica que se lleva a cabo en el lugar donde ocurrió el evento delictivo procurando que existan las mismas condiciones, de tal manera que se pueda apreciar la ubicación, la iluminación, visibilidad, las características de la zona, etc." CafferataNores "un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume ocurrido, con el fin de comprobar si se lo efectuó o pudo efectuar de un modo determinado", Domingo García Rada "Esta diligencia persigue repetir el delito" Eugenio Florian "Consiste sustancialmente en la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios de éste, o también de circunstancias y episodios atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud" Carlos Creus "Es la "teatralización" de las secuencias del hecho investigado, según las distintas versiones de sus protagonistas (incluidos imputados, víctimas, testigos) proporcionan, con el objeto de determinar la posibilidad (física) que se hubiese desarrollado del modo relatado" Arsenio Oré Guardia " Es el acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa del hecho materia del proceso en condiciones que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas." Mixan Mass "un método de comprobación artificial que permite cerciorarse si es razonable admitir que el hecho imputado o un determinado comportamiento haya tenido lugar en las condiciones y en la forma aseverada en el proceso o inferidas del contenido de él" Lanzilli "aquellos actos en los cuales poniéndose en acción causas idénticas o semejantes, se indagan los efectos que de ellos pueden resultar"

Por último cabe resaltar que a lo largo del tiempo se ha confundido a esta diligencia con otras designaciones como es el caso de la de inspección ocular, inspección judicial, revisión, reconocimiento del lugar, constatación y el peritaje.

  • El Tratamiento de los Sistemas Procesales Penales a la Reconstrucción de los Hechos

Sistema Acusatorio

Las partes pueden cuestionar los medios probatorios y ponerlos a discusión y deliberación. Es aquí donde el juez interviene pidiendo la repetición del hecho principal o la demostración de los hechos incriminatorios, a fin de que esta luego evolucione y se transforme en hecho probatorio. El juez deberá limitarse a recoger los hechos, comprobarlos, darles un orden preferencial, y proponer vinculaciones y situaciones respecto a los sujetos procesales de acuerdo a ley o costumbre judicial. Se maneja tanto las diligencias de inspección ocular, revisión, inspección judicial, peritajes y la reconstrucción de los hechos-.

Sistema Inquisitivo

La reconstrucción de los hechos sufre alteraciones sustanciales, el juzgador no busca la reconstruir los hechos sino la irreprochabilidad de la conducta delictual.

Sistema Mixto

Aquí la mencionada diligencia puede ser reclamada o solicitada de oficio o de parte. La diligencia se efectúa de manera oral y escrita. En este sistema procesal prima, los siguientes principios rectores : de contradicción, de inocencia, publicidad, oralidad del juicio, igualdad procesal, prueba convencional y no convencional, pluralidad de instancia, previsibilidad de los fallos, juez natural, libre determinación de los alcances interpretativos en la valoración de las pruebas

  • La Reconstrucción de los Hechos en el Código de Procedimientos Penales, en el Código Procesal Penal, y en el Nuevo Código Procesal Penal.

La reconstrucción se encuentra regulada en el Libro Segundo de la Instrucción, en el Título V DE LOS TESTIGOS en su artículo 146° (Modificado por el Artículo Único de la Ley Nro. 27055/ Pub. 24-01-99) del Código de Procedimientos Penales de 1940.

En el Código Procesal Penal de 1991 la Reconstrucción de los Hechos se encontraba regulada en el Libro II de la Investigación, en el Título V de la Prueba, en el Capítulo VI de la Inspección, Revisión y Reconstrucción en sus artículos 235°, 236° y 238°, pero dichos dispositivos han sido derogado como también sus normas ampliatorias y modificatorias, por el Numeral 2 de la Tercera Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, derogación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria – Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004.

En el Nuevo Código Procesal Penal esta institución la podemos encontrar en el Libro II Actividad Procesal, Sección II La Prueba, Título II Los Medios de Prueba, Capítulo VI Los otros Medios de Prueba, Sub Capitulo II La Inspección Judicial y la Reconstrucción. A comparación de los anteriores cuerpos legales en materia procesal penal, esta nueva promulgación otorga a la Reconstrucción de los Hechos un apartado especial que engloba los artículos 192°, 193° y 194°.

Con anterioridad, era el juez el gran observador de la reanudación del drama humano a la cual era citado el representante del Ministerio Público, pero en la actualidad con el Nuevo Código Procesal Penal este fiscal asume un rol mas investigativo de la circunstancia delictual.

Concordancias:

Código de Procedimientos Penales. Art. 72 (Modificado por el art. 1 de la Ley Nro. 24388 de 5-12-85), Art. 73, Art.91 (Modificado por el art.107 del D.L. Nro.52 de 16-3-81), Art.92, Art.128, Art.130, Art.136 (Artículo modificado por el Artículo 1 inc. b) de la Ley N° 28760, publicada el 14 junio 2006), Art. 170, Art. 171.

Nuevo Código Procesal Penal. Art.157, Art.158, Art.321, Art.322, Art.323, Art.337, Art.338, Art.342

Ley Orgánica del Ministerio Público. Art. 9, Art.94,

Ley Orgánica del Poder Judicial. Art.264, 266

Código de Justicia Militar Policial. Art. 505

  • La Reconstrucción de los Hechos en el Extranjero

COLOMBIA

En Colombia taxativamente no se encuentra contemplada la reconstrucción virtual como un medio probatorio autónomo, sin embargo el artículo 382 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento penal Colombiano, establece: "son medios de conocimiento la prueba testimonial, l a prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico

  • La Inspección, su relación y diferencia con la Reconstrucción de los Hechos

La inspección o también llamada inspección ocular puede ser Judicial o Fiscal, es un medio de prueba que le permite apreciar, observar y describir lugares y personas; adquirir y conservar los vestigios o pruebas materiales.

"La inspección debe ser llevada a cabo por el Fiscal de forma minuciosa en la Investigación Preparatoria, a su vez esta facultado para recoger los objetos que sean útiles a la investigación; incluso, con resolución confirmatoria del juez, puede retener objetos de valor aunque no constituya instrumento o efecto del delito" Esto es la denominada inspección ocular o inspección judicial, la cual es considera con un medio de prueba indirecto.

"El juez toma contacto personal e inmediato con el delito, reconociendo el lugar donde se verificó, constatando las huellas y vestigios dejados por quién lo realizó, es decir comprueba los elementos objetivos del delito. La inspección debe practicarse a la brevedad posible para que no desaparezca las huellas del delito." – " Es un medio de prueba de eficacia excepcional, ya que consiste en el examen o reconocimiento que hace el juez, el tribunal o el magistrado en que éste delegue tal labor, en compañía de las partes, testigos y peritos, para observar directamente el lugar en que produjo un hecho o el estado de la cosa litigiosa o controvertida, para después juzgar con mayores elementos de juicio"

El Código de Procedimiento Penales otorga facultades al Juez para realizar la Inspección con la asistencia del Fiscal, a distinción del Código Procesal Penal que le otorga al Fiscal la inspección y revisión de manera oficiosa de los lugares, cosas y personas.

Hace algunos años, cuando no se efectuaba la diligencia de Inspección Ocular, esta era reemplaza por la de reconstrucción de los hechos, "con la exigencia de que el acta final se indique todo aquello que debió ser objeto de inspección ocular, como es precisar el lugar donde ocurrieron los hechos, la ubicación de las personas, las huellas que puedan recibirse, los vestigios que aún perduren, etc. Si la Inspección Ocular se ha realizado con anterioridad, la reconstrucción se limitará a repetir la forma como ocurrieron los hechos, colocando a los actores en el lugar que les corresponde y viendo cómo procedieron"

La relación sustancial entre estas diligencias la encontramos en el tiempo, modo y forma de cómo se efectúa la observación del escenario donde se desarrolló el delito; mientras que la inspección observa, describe y transcribe, la reconstrucción observa, describe, reconstruye, comprueba, infiere, y transcribe los hechos. Aparentemente la diligencia de reconstrucción de los hechos contiene a la de inspección, pero cada una de estas tiene tareas diferenciadas.

  • La Revisión y su relación con la Reconstrucción de los Hechos

La diligencia de revisión tiene por objeto comprobar huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares, cosas o en las personas. Si fuera en el cuerpo de una persona o ámbito personal esta deberá hacerse respetando el pudor y las consecuencias psicológicas o morales que pudiera ocasionar en terceros. La relación sustancial vendría a ser que dentro de la reconstrucción de los hechos se podrá corroborar, buscar o encontrar y revisar nuevas huellas o efectos materiales según las declaraciones del inculpado, los testigos o la víctima.

  • El Peritaje y su relación con la Reconstrucción de los Hechos

Por otro lado la diligencia de Peritación servirá para explicar, esclarecer, describir e ilustrar sobre hechos, conocimientos, fenómenos y efectos especiales. Asimismo el perito de oficio o de parte deberá asesorará y proponer hipótesis delictuales al Fiscal o al Juez.

Su relación sustancial con la reconstrucción de los hechos, se basa en la dinamización de los actos de investigación, de constatación, descarte, convicción, opinión y actuación de la prueba pericial.

Esto presupone además, la utilización de otros medios probatorios actuados hasta el momento, como pueden ser : informes, parte, atestado, manifestación, ampliación del atestado, la denuncia, el autoapertorio de instrucción, la instructiva, preventiva, testimonial, documentos y alguna que otra pericia.

  • La Prueba Testimonial y la Reconstrucción de los Hechos

El testimonio se encuentra regulado en el Capitulo II del Titulo III de la sección segunda ""La Prueba"", abarca los Artículo 162 al 171, con diferencia al antiguo código, el NCPP le da un tratamiento mas especializado consignándole un apartado especial.

Respecto al testimonio oral, ¿cuáles son los medios a emplear para otorgarle mejor confianza y para reducir a su mínimo efecto las causas de decepción que pueden extraviar a la justicia? Tal es el problema que debemos resolver. La perfección del testimonio está en ser exacto y completo; pero no deben tomar esas palabras en un sentido absoluto: hay hechos ciertos que no tienen ninguna importancia para la causa, así como omisiones del todo indiferentes. Aquellas dos cualidades se refieren a los hechos que pueden influir en el juicio" Cabe señalar que las declaraciones testimoniales le pueden dar luz al camino que sigue el juez para la correcta aplicación de la justicia y el derecho, o bien lo puede dejar a tientas o en completa oscuridad. Existen diversos factores influyentes en el testigo: la moral, el intelecto, la memoria, el sano juicio, la imaginación, la manera de expresarse, el interés, la presión que se ejerza sobre él, etc.

Su relación sustancial con la reconstrucción de los hechos, se basa en la cantidad de hechos que pueda aportar para reconstruir el o los hechos delictivos.

  • La Prueba Indiciaria y su relación con la Reconstrucción de los Hechos

"La prueba indiciaria comprende no sólo al indicio, sino a la inferencia que se hace y la conclusión que resulta de ella" "La naturaleza jurídica de la prueba indiciaria es de un medio probatorio indirecto o de inferencia del hecho indiciario y que surge de la experiencia humana. La producción de una conclusión se establece como un silogismo y ella es la que tiene fuerza probatoria ya que la relación que establece la prueba indiciaria es la de univocidad, por la cual el hecho conocido admite como única explicación el hecho "indicado" o desconocido"

La relación sustancial entre la Prueba Indiciaria y la Prueba de Reconstrucción, se sustenta en que de la reconstrucción puede derivar indicios de estas presunciones y de esta última, convicciones.

Un precedente sumamente trascendental es la sentencia del caso Fujimori donde luego de 161 sesiones, la Sala Penal Especial, presidida por el magistrado César San Martín Castro, el 7 de abril de 2009 dictó sentencia en la cual condenó a Alberto Fujimori Fujimori como autor mediato de los delitos de asesinato y secuestro agravado imponiéndole 25 años de pena privativa de libertad. Calificó, además, a los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad, respecto al ámbito probatorio esta sentencia marca un derrotero que los tribunales de derechos humanos del Perú y del mundo deberán seguir. Ya que consolida la utilización de la prueba indiciaria como el instrumento para demostrar las responsabilidades penales en casos de graves violaciones a los derechos humanos, a partir de la conexión ordenada y concurrente de elementos de información, que analizada de manera integral apunta en una sola dirección: la responsabilidad del jefe de Estado.

  • La Constatación y su relación con la Reconstrucción de los Hechos

La constatación " es la diligencia policial que consiste en la verificación directa y objetiva del hecho o la consumación del acto denunciado " por parte de la policía.

Esta diligencia permite a la institución policial y a sus divisiones de investigación iniciar el planeamiento organizacional del proceso de investigación por intermedio de unidades especializadas y a la vez tendrá misión de proteger a los testigos y las pruebas; el deber de realizar las notificaciones a los agraviados, testigos y peritos, cuyos domicilios en caso necesario deberán mantenerse en reserva. Por otra parte, una sección de la Policía estará encargada de coordinar sus acciones a través de informes, partes, atestado y otras diligencias requeridas, con la debida exposición de los hechos, fundamentación y motivación, conclusiones, además de adjuntar las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas en sus laboratorios y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación.. Todo esto dará luces al Fiscal para formalizar su denuncia o acusar y al juez para pronunciarse sobre la naturaleza delictiva de los autores, coautores, participes e instigadores.

Su relación sustancial con la reconstrucción de los hechos, es que el juez podrá recopilar o pedir dicha información a fin de constatar los hechos en la mencionada diligencia. La diligencia se realiza en la etapa de investigación, levantándose las actas y realizándose los informes, partes o atestados correspondientes. Cabe mencionar que la constatación no se encuentra regulada del aparatado que corresponde a la Prueba (Sección segunda) en el NCPP.

  • La Confesión y su relación con la Reconstrucción de los Hechos

Esta figura permite otorgar al autor o participe del hecho delictuoso, el beneficio de la reducción de la pena a límites inferiores a esta o sumarlos al beneficio que pueda obtener si decide terminar anticipadamente el proceso por llegar a un acuerdo o arreglo preliminar con el fiscal (es conocido en la legislación italiana como pleabargaining´s), en fin.

La confesión y su relación con la reconstrucción de los hechos, está en la oportunidad que tiene el inculpado de confesar su participación delictiva, para que luego el juez y el fiscal, lo corroboren con otras pruebas incluyendo a la reconstrucción de los hechos. La confesión debe ser prestada de manera voluntaria, libre, sincera y espontánea. Esto no obstaculiza al Fiscal de seguir practicando las diligencias y determinando cuales fueron las circunstancias delincuenciales que motivo o movilizo a realizar tal hecho. Los beneficios de la confesión son : la disminución prudencial de la pena a límites inferiores al mínimo legal y la conclusión de la investigación siempre que no perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad.

Cabe precisar que el Nuevo Código Procesal Penal regula la confesión sincera en los artículos 160° y 161° donde se señala: "" La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado."" (Art. 160° Inc. 1). El juzgador, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena a límites inferiores al mínimo legal, al respecto el Art. 161° establece:"" Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal""

La confesión no releva al Fiscal de practicar las diligencias que fueron necesarias para precisar las circunstancias del hecho delictuoso, el número de personas que intervinieron en su perpetración y los verdaderos motivos o móviles de su comisión, así como de cualquier otra averiguación que acredite la veracidad de la confesión. No obstante, cuando la confesión producida durante la investigación no deje duda alguna, el Fiscal podrá prescindir de las diligencias restantes y pasará a formular acusación escrita. En caso de que la confesión indubitable ocurra en la etapa del Juzgamiento, el Fiscal hará conocer al Juzgador que en lo sucesivo se abstendrá de intervenir con relación al confeso, reservándose para el momento de la acusación oral. Si los demás sujetos procesales fueran del mismo parecer del Fiscal, el Juez dará por terminado el debate respecto al acusado confeso y la audiencia continuará desarrollándose con normalidad.

La confesión tendrá valor probatorio como los establece el Art. 160° en su inciso 2 cuando:

a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;

b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,

c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.

También es regulado por el Código de Procedimientos Penales:

Artículo 136.- Efectos de la confesión

La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que ello no perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existan sospechas de culpabilidad.

La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152 y 200 del Código Penal, respectivamente, en cuyo caso no opera la reducción. (Artículo modificado por el Artículo 1 inc. b) de la Ley N° 28760, publicada el 14 junio 2006)

  • Funciones y Principios que guían a la Diligencia de Reconstrucción

Es de señalar que esta diligencia cumple una pluralidad de funciones: la de fiscalización, control y confrontación de las diligencias consumadas o por actuarse, la ampliación, modificación, regulación, eliminación y certidumbre de hipótesis delictuales y las verificaciones pericial, testimonial, instructiva, preventiva, fiscal, policial y judicial.

Los principios rectores que guían este acto procesal son: el principio de contradicción, de participación o asistencia, moralidad, legalidad, pertinencia, oportunidad, eficacia, celeridad, oficiosidad, gratuidad, buena fe y de pluralidad participativa. Es evidente que no se podrá reconstruir un hecho que lesione el pudor, la moral y las buenas costumbres de la persona o de sus familiares, tal el caso del delito contra la libertad sexual.

  • Presupuestos Procesales de la Diligencia de Reconstrucción de los Hechos

a) Que se hayan actuado las pruebas testimoniales y periciales

b) Que el inculpado haya prestado su instructiva

c) Si fuera el caso, que se haya practicado la inspección judicial

d) Que exista una válida notificación a las partes legítimamente involucradas para la concurrencia, participación y realización de la diligencia de reconstrucción de los hechos, ya que estos garantizan la validez y eficacia del acto procesal. Caso contrario, sería nulo de pleno de derechos.

e) Que se realice en la etapa de investigación, con la intervención obligatoria del Fiscal Provincial

f) Debe ser ordena de oficio por el Fiscal (no estamos de acuerdo, ya que en virtud del derecho de defensa y la búsqueda de la verdad, la pueden solicitar el inculpado, la víctima, el actor civil o el abogado defensor), también puede ser solicitada por encargo judicial.

g) Que se levante un acta, donde se describa el desarrollo de la diligencia

  • Los Equipos Multidisciplinarios de Investigación

Los equipos multidisciplinarios de investigación, pese a no estar incluidos de manera expresa en la ley procesal penal, en la práctica cada vez son más frecuente. La presencia de estos, en el lugar o lugares donde se suscitaron las circunstancias delictuales permitirán realizar una metódica, especializada y analítica explicación causal de los hechos finales, esto es de irrefragable aplicación a la diligencia de reconstrucción de los hechos la cual no tiene un día, hora ni lugar que no sea hábil para su actuación .

Lo que se busca, es integrar nuevos enfoques, interpretaciones, y visualizaciones del sendero delictivo o desarrollo del delito, más conocido como el iter criminis, con la ayuda de los equipos multidisciplinarios de investigación. "Como sabemos, el derecho penal sanciona conductas y no pensamientos, pero existen casos en los que es difícil determinar la frontera entre estos puntos y, de este modo, saber cuándo interviene el poder punitivo estatal"

Ahora bien, la conducta de los partícipes, autores, testigos y víctimas (del delito o del perjuicio), deberán ser analizados en la diligencia de reconstrucción de los hechos o también llamada reconstrucción judicial, así como en diversas diligencias que se soliciten o requiera; por parte del juez, el fiscal, la policía y los equipos multidisciplinarios de investigación, para que posteriormente se someta a deliberación, contradicción y confrontación dentro del proceso penal.

  • Las Etapas de la Diligencia de la Reconstrucción de los Hechos

"La reconstrucción del hecho investigado tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas"

"La reconstrucción la hace el propio imputado y de victima puede hacer la persona que indique el fiscal." De preferencia necesaria la participación de testigos y peritos en esta diligencia

Partes: 1, 2
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