La integración del contrato (Exegesis del art. 1258 del Código Civil español) (página 3)
Enviado por Fernando-José Aguilera
La buena fe impone que las partes deban mostrar una cierta tolerancia en relación con la contraparte. (p.ej. que falte una parte mínima del cumplimiento total de lo convenido).
En aras a la buena fe debe excluirse la utilización de la exceptio, cuando de ella se derive para el demandante la necesidad de realizar sacrifios pecuniarios desproporcionados con el fin que con ellos pretenda lograrse. (p.e.j. la compraventa de un inmueble en el que se descubre después una servidumbre pasiva oculta).
En otras ocasiones la buena fe solo impondrá la necesidad de limitar el alcance de la excepción, en la medida de analizar las circunstancias. (p.e.j Que quede una parte mínima por cumplir por parte del deudor y se analicen las circunstancias de la causa de ese cumplimiento parcial).
Cuando se pueda pedir la resolución del contrato en aplicación de los preceptos que la comprendan, será conforme a la buena fe solicitar la exceptio ( si es posible, ya que debe cumplir los requisitos apuntados para poder instarse).
Se admite por la generalidad de la doctrina civil la vigencia del principio del cumplimiento simultáneo para las obligaciones sinalagmáticas en nuestro ordenamiento, pero sin embargo no es pacífica la aceptación de la exceptio non adimpleti contractus. Se dan dos supuestos teóricos:
a) Concebir la ejecución de la prestación debida por el demandante como condición previa de su acción judicial, de forma que no pueda exigir el pago de lo que a él se le debe, sin haber pagado antes.
b) O permitir sin más que se ejercite la acción de cumplimiento de la obligación sinalagmática, concediendo al demandado el poder de alegar una excepción que le permite negarse provisionalmente al pago, en tanto no reciba la contraprestación o una oferta de la misma.
La primera de ellas comportaría que el juez tiene que investigar si hay inejecución o no, para admitir la demanda. En la segunda, queda en manos del demandado la elección entre utilizar esta excepción o no, y si opta por no hacerlo, no podrá ser la inejecución de la obligación del demandante, motivo para la desestimación de la demanda.
En opinión de CRUZ MORENO, el ordenamiento civil español ha adoptado la segunda posición teórica expuesta, remitiéndose a la tradición jurídico-historica y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y también coincide este segunda posición con lo establecido en otros ordenamientos jurídicos que contienen esta exceptio[123]
Conclusiones
Existen varios preceptos en nuestro Código Civil español de indudable importancia, uno de ellos es sin duda el art. 1.255 CC que consagra la autonomía y libertad contractual de las partes, pero no menos importante es el art. 1.258 CC que realiza una función integradora de los contratos (algunos autores sostienen que en general de cualquier negocio jurídico), y que en opinión de un sector de la Doctrina complementa a la autonomía de las partes, porque no solo el contrato obliga a cumplir lo pactado sino que también, en función del negocio jurídico estipulado por las partes, a lo que establezca para el mismo la Ley, el uso normativo y la buena fe.
La Doctrina civil no es pacífica en establecer el orden jerárquico de las tres fuentes de integración descritas en el propio art. 1.258 CC, pero desde luego, en lo que sí están de acuerdo es en que la Ley imperativa debe ser la superior jerárquicamente, lo que parece desprenderse también del referido art. 1.255 CC por el que las partes podrán estipular lo que crean conveniente a sus intereses pero siempre respetando lo que establezca la Ley para ese negocio jurídico. Así mismo, la Doctrina coincide en que la referencia al "uso" que realiza el art. 1.258 CC debe entenderse como realizada al uso normativo o negocial, entendida como una práctica habitual y generalizada en el tráfico jurídico. En cuanto a la Ley, cabe diferenciar entre Ley de carácter imperativo, que ejercerá, como he indicado, como fuente primaria de integración, de la Ley de carácter dispositivo, que será aquella que podrá ser modificada por las partes, por ejemplo estableciendo su inaplicación. Un ejemplo claro lo encontramos en el art. 32 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, por el cual el arrendatario tiene derecho a ceder el contrato de arrendamiento, salvo que las partes hayan pactado lo contrario. Algunos autores sostienen que la capacidad de las partes para desplazar a la Ley dispositiva no es ilimitada y debe traer una causa justificada.
Comentario a parte merece la figura de la buena fe, que ya estaba presente en el Derecho Romano (Bona fides) y que ha impregnado numerosos textos legales históricos y actuales, puede citarse que en otras disciplinas del Derecho como es el laboral se hace referencia al deber de buena fe del trabajador (art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores) . Siguiendo a la Doctrina, el legislador con su inclusión en el art. 1.258 CC ha querido que el desarrollo de las relaciones jurídicas, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos que se deriven del contrato, se verifiquen conforme a los cánones que sean comunmente aceptados por la sociedad y que se de al contrato el fin propuesto por las partes. La crítica vendría dada por la ausencia de su definición por el Código, lo que permitirá adaptar ese criterio a los cánones de cada momento jurídico-histórico.
Destacar, sin duda, la modificación operada por la Ley 34/2002 que ha dado nueva redacción a los arts. 1.261 y 1.262 del Código Civil, en orden a regular en que momento debe considerarse perfeccionado un contrato por el consentimiento, y esto ha venido provocado por la implantación de las nuevas tecnologías, las ya existentes en la era moderna, como son el Fax, Telex, etc… y las más contemporáneas de la era de internet, como es la utilización masiva de los correos electrónicos, y la posibilidad de celebrar un contrato entre personas que se hallen en distintos puntos geográficos. En el presente trabajo docente se ha realizado un recorrido por los diferentes medios telemáticos y se ha considerado la Normativa sobre protección al consumidor en referencia a los contratos que les sea de aplicación dicha Normativa.
Se ha recogido la teoría de la "interpretación integradora" que ha credo no poca polémica entre nuestros civilistas, al ser ajena al Código español y propia de otros ordenamientos extranjeros, en especial el BGB alemán. El sector doctrinal que niega su inclusión en el Código español se fundamenta en que nosotros tenemos un precepto como es el art. 1.258 CC y los artículos que regulan la interpretación de los contratos, y que su ausencia en el articulado de otros países crea la existencia de esa teoría, que contempla investigar la voluntad abstracta de los contratantes. Otros autores, en una posición intermedia, distinguen entre interpretación propia e interpretación integradora.
En otro orden de cosas, si bien, se establece por el art. 1.258 CC que los contratos obligan a lo pactado, en elaboración doctrinal la Jurisprudencia ha regulado las bases de la figura de la "Rebus sic stantibus", considerándola como una cláusula sobreentendida en los contratos, y determinando los requisitos necesarios para su aplicación, lo que conlleva un cuidadoso análisis de nuestros tribunales en orden a su aplicación, dada su gravedad y su entronque con el principio del "pacta sunt servanda".
No menos restrictiva es la aplicación por nuestro Tribunales del principio de "La exceptio non adimpleti contractus" (Excepción de incumplimiento contractual). La existencia de esta figura en otros ordenamientos jurídicos extranjeros en indiscutible, en el nuestro, un sector de la doctrina la admite y localiza en determinados artículos del Código, como son el 1.124 o el propio 1.258, ya que en los contratos sinalagmáticos existe un cumplimiento simultáneo de las partes, es decir, el ejemplo más claro sería la compraventa, el vendedor entrega la cosa y el comprador el precio, en el momento en que uno de los dos incumple, el contrato quedaría en suspenso hasta que las obligaciones recíprocas se cumplieran. Sería una situación menos grave que una resolución por incumplimiento contractual. Una vez más la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha realizado una gran labor en la formación de esta doctrina. De nuevo en este apartado podemos encontrar que la Doctrina no es pacifica en aceptar esta figura, e incluso aceptándola, cual debe ser su alcance.
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Autor:
Fernando José Aguilera
[1] DE COSSÍO Y CORRAL. A “Instituciones de Derecho Civil” Tomo I, Parte General. Obligaciones y Contratos.” Edición revisada por DE COSSÍO MARTINEZ, M / LEON-CASTRO ALONSO, J. Editado en Madrid, año 1991. Pág. 410.
[2] DIEZ-PICAZO, L “ Fundamentos de Derecho civil Patrimonial” Tomo I. Editado en Madrid año 1993. 4ª Edición.
[3] LASARTE ALVAREZ. C. “Principios de Derecho Civil” Tomo III Contratos. Editorial Trivium. 3ª Edición. Madrid 1995. Pág. 119
[4] LUNA SERRANO, A “Elementos de Derecho Civil” Tomo I. Vol. III. Editorial Marcial Pons. Editado en Barcelona año 1988. Trabajo dirigido por LACRUZ BERDEJO. Pág. 160
[5] QUESADA SANCHEZ, A.J. “Sobre el art. 1258 CC. La regulación contractual no agota todo el contenido normativo del contrato.” (Artículo doctrinal). Enero 2001. Origen: Noticias jurídicas.com
[6] VAZQUEZ DE CASTRO, E “Determinación del contenido del contrato. Presupuestos y límites a la libertad contractual”. Editorial Tirant Lo Blanch. Editado en Valencia año 2002. Pág. 133.
[7] CONCEPCION RODRIGUEZ, J.L. “Derecho de Contratos”. Editorial BOSCH. 1ª Edición. Barcelona 2003. Pág. 71.
[8] LASARTE ALVAREZ, C. “Sobre la integración del contrato: la buena fe en la contratación”. (En torno a la Sentencia TS 27/01/1977). Revista de Derecho Privado-R..D.P. Tomo LXIV. Año 1980. Vid. Págs. 50-78. El Profesor LASARTE considera que las normas dispositivas y los usos serían excluibles por las partes, mientras que las normas imperativas y la buena fe no. (pág. 73).
[9] LACRUZ BERDEJO. “Elementos de Derecho Civil II” 1º. 2ª Edición revisada y actualizada por RIVERO FERNANDEZ. Madrid 2000. Pág. 508.
[10] SERRANO FERNANDEZ, M. “Estudio de Derecho comparado”. Tirant Lo Blanch Monografías. Valencia 2005. Pág. 149.
[11] LASARTE ALVAREZ, C . “Sobre la integración…..”. Ob. Cit. Pág. 73
[12] O’CALLAGHAN MUÑOZ, X. “Código Civil Comentado y con Jurisprudencia”. Editorial LA LEY-ACTUALIDAD. Madrid 2001. Págs. 1236-1237.
[13] CASTAN TOBEÑAS, J. en su obra “Derecho Civil Común y Foral” Tomo II Contratos, Editorial REUS, Madrid 1925, Pág. 99 define a los contratos CONSENSUALES como “los que se perfeccionan con el mero acuerdo de voluntades”, a los contratos REALES, a los que además del consentimiento, precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra, y a los contratos SOLEMNES, a los que exigen una forma especial para su celebración o más estrictamente los que están sometidos a la forma notarial.
[14] VAZQUEZ IRUZUBIETA, C. “Doctrina y Jurisprudencia del Código Civil”. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1989. Pág. 2077. 3ª Edición.
[15] DIEZ-PICAZO L. “Comentario del Código Civil” Tomo II. Edit. Ministerio de Justicia. Madrid 1991, Pág. 438.
[16] LASARTE ALVAREZ, C. “Principios de …….”. Ob. Cit. Pág. 121.
[17] MANRESA“Comentarios al Código Civil español” Tomo VIII. Imprenta de la Revista de Legislación. 2ª Edición. Madrid 1907. Pág. 620.
[18] FERREIRA RUBIO, D.M. “La buena fe. El principio general en el Código Civil”. Editorial Montecorvo. Editado en Madrid, año 1984.
[19] NARANJO DE LA CRUZ, R. “Los límites de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares: la buena fe”. Editado por Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Editado en Madrid, año 2000. Pág. 286
[20] ROCA GUILLAMON, J. “Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales. Arts. 1254 a 1260” . Tomo XVII. Vol. 1º Contratos. Edita Revista de Derecho Privado-R.D.P. Trabajo dirigido por Manuel Alvadalejo y Silvia Diez Alabart. Pág. 461
[21] DIEZ-PICAZO y GULLON. “Sistema de Derecho Civil”. Editado en 1980. 6ª edición. Pág. 90
[22] ROCA GUILLAMON, J. Ob. Cit. Pág. 422.
[23] VAZQUEZ DE CASTRO, E “Determinación del contenido del contrato. Presupuestos y límites de la libertad contractual”. Editorial Tirant Lo Blanch. Editado en Valencia, año 2002. Pág. 73
[24] LALAGUNA J.“Sobre la perfección de los contratos y el Código Civil”. Libro homenaje al Profesor Roca. Editado 1989. Pág. 397-398
[25] LALAGUNA DOMINGUEZ, E. “Centenario del Código Civil”. Edita Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid 1990. Págs. 1074 y 1075.
[26] LALAGUNA DOMINGUEZ, E. Ob. Cit.
[27] HERNÁNDEZ-GIL. “Derecho de Obligaciones”. Editado en 1960. Pág. 228.
[28] PRENAFETA RODRIGUEZ, J. “Prestación del consentimiento por medios electrónicos”. Artículo doctrinal. 2003.
[29] RUIZ-GALLARDON. M “Derecho de internet, contratación electrónica y firma digital”. En su artículo: “Fe pública y contratación telemática”. Editorial ARANZADI. Navarra 2000 Pág. 104. Obra coordinada por M. Mateu de Ros y JM Cendoya Méndez de Vigo.
[30] MUÑIZ ESPADA, E. “ Estudios Jurídicos en homenaje al Profesor Luis Diez-Picazo”. En el artículo doctrinal “Algunas consideraciones sobre la nueva ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico”. Editorial THOMSON-CIVITAS. Tomo II – Derecho Civil – Derecho de Obligaciones. Madrid. 2003. 1ª Edición. Págs. 2690-2691.
[31] La videoconferencia, tiene lugar a través de internet, pero con una inmediatez similar a la de una conversación telefónica, ya que las partes contratantes mantienen una conversación en directo, gracias al acoplamiento de microfonos y de pequeñas cámaras (webcam) en su ordenador.
[32] ILLESCAS. “Derecho de la Contratación electrónica”. Pág. 253.
[33] CUADRADO PEREZ, C. “Oferta, aceptación y conclusión del contrato”. Publicaciones del Real Colegio de España. Editorial COMETA. Zaragoza 2003. Prólogo de Manuel ALONSO PEREZ. Págs. 328-329.
[34] CUADRADO PEREZ, C. Ob. Cit. Págs. 332-333.
[35] ILLESCAS. Ob. Cit. Págs. 258-259.
[36] LASARTE ALVAREZ, C. Ob Cit. “Principios….” Tomo III – Contratos. Pág. 9
[37] Art. 1.286 Código Civil: “Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.”
[38] ROCA GUILLAMON, J. Ob. Cit. Págs. 441-442
[39] DE CASTRO F. “El negocio Jurídico”. Editado en Madrid. 1.971. Pág. 244
[40] ALFARO AGUILA-REAL, J “Autonomía Privada y derechos fundamentales” Edita Anuario de Derecho Civil, Tomo XLVI Fascículo I. Editado en año 2003. Pág. 94
[41] INIESTA DELGADO, J.J. “Las decisiones sobre la invalidez de los contratos y la aplicación del Derecho”. Artículo doctrinal sobre estudios de invalidez e ineficacia de los actos jurídicos. Año 2006.
[42] SERRANO CHAMORRO, M.E. “Nociones de Derecho Civil Empresarial”. Editado por THOMSON-CIVITAS. Madrid 2004. 2ª Edición. Obra conjunta con POVEDA BERNAL, M.I. y prólogo de DE LA CUESTA SAENZ, J.M.
[43] GARCIA VIÑA, J. “Buena fe presente en todo el ordenamiento jurídico. Especial referencia al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”. R.D.P. julio-agosto. 2001. Pág. 545.
[44] MONTOYA MELGA, A. “Derecho del Trabajo”. Editorial TECNOS, Madrid 1990, 11ª Edición. Págs. 452-454 en el epígrafe: “El deber de buena fe del trabajador”.
[45] CARRO IGELMO, A.J. “Curso de Derecho del Trabajo”. Editorial BOSCH. 1ª Edición. Barcelona 1985. Págs. 144-145.
[46] CONCEPCION RODRIGUEZ, J.L. “Derecho de Contratos”. Editorial BOSCH. 1ª Edición. Barcelona 2003. Pág. 71.
[47] ROCA GUILLAMON, Ob Cit. Págs. 451 y 462.
[48] LALAGUNA DOMÍNGUEZ, E. “Estudios de Derecho Civil” – Obligaciones y Contratos. Editorial Tirant Lo Blanch. Editado en Valencia año 1993. 2ª Edición. Pág. 34
[49] HERNANDEZ-GIL “La posesión”. Editado año 1980. Pág. 177
[50] GARCIA GARRIDO, M.J. “Derecho Privado Romano”. Editorial Dykinson. Madrid 1993. Pág. 56, y 227.Epígrafe 20 y 107 respectivamente.
[51] MANRESA Y NAVARRO, J.M. Ob. Cit. Pág. 621.
[52] LASARTE ALVAREZ, C. “Sobre la integración……” Ob. Cit. Págs. 76-78
[53] DE LOS MOZOS. “El principio de la buena fe”. Editado en Madrid 1965.
[54] DE AMUNATEGUI RODRIGUEZ, C. “La cláusula Rebus Sic Stantibus”. Editorial Tirant Lo Blanc Monografías. Valencia 2003. Pág. 143-145.
[55] PUIG BRUTAU, “Fundamentos de Derecho Civil”. Tomo II. Vol. 1. Editorial BOSCH. Barcelona. 1954. Pág. 369 y ss.
[56] Art. 111-7 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña: “En las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la buena fe y de la honradez…”
[57] MONTES PENADES. “Comentario al artículo 7.1 Código Civil”. En comentarios a la reforma del Código Civil. Editorial TECNOS. Año 1.977.
[58] SERRANO FERNANDEZ, M. “Estudio de…………..” Ob. Cit. Págs. 133-134
[59] DIEZ-PICAZO. “El principio general de la buena fe”. Editado 1977.
[60] DIAZ ALABART, S. “Pacta sunt servanda e intervención judicial en el equilibrio de los contratos” Editorial LEX NOVA. Valladolid 2000. Pág. 63.
[61] BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO. R “Comentarios a la Ley de condiciones generales de la contratación”. Editorial ARANZADI. 1999 Pág. 758
[62] JORDANO FRAGA, F “La responsabilidad contractual”. Editorial CIVITAS. Madrid 1987. Pág. 138
[63] LACRUZ BERDEJO, J.L. “Elementos de Derecho Civil” Tomo II, Vol. 1. Editorial DYKINSON. Madrid 2000. 2ª Edición. Revisada por Rivero Hernández. Pág. 515.
[64] MIQUEL J.M. “Observaciones en torno a la buena fe”. Libro homenaje al Profesor ROCA J. Editado año 1.989. Pág. 498
[65] HERNANDEZ GIL. “La posesión”. Editado en Madrid 1.980. Pág. 188
[66] ROCA GUILLAMON. J. Ob. Cit. Pág. 453-454
[67] ALMAGRO NOSETE J. “Comentario del Código Civil”. Libro IV De las Obligaciones y Contratos. Editorial BOSCH. Barcelona. 2006. Pág. 590. Trabajo coordinado por Don. Ignacio Sierra Gil.
[68] COSSIO. “El dolo en el derecho civil”. Editado en Madrid. 1.955. Pág. 33.
[69] FERNANDEZ RODRIGUEZ. “La clausula Rebus Sic Stantibus”. Anuario de Derecho Civil- ADC. Año 1.958. Pág. 1272
[70] DE LOS MOZOS. “El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil español”. Editorial Bosch. Editado en Barcelona, año 1965. Pág. 48.
[71] VELASCO. “La prestación agobiante en las obligaciones de carácter mercantil”. Revista de Derecho Mercantil. 1948-I. Pág. 435.
[72] QUESADA SANCHEZ, J.A. Articulo doctrinal Cit. Págs. 4-6
[73] LASARTE ALVAREZ, C “Sobre la integración del contrato…..”. Ob. Cit. Vid Págs. 50-78
[74] RODRIGO URÍA. “Derecho Mercantil”. Edita Marcial Pons. Madrid 1996. 23ª Edición. Págs. 642-643. Epígrafe nº 661 y 662.
[75] SERRANO ALONSO, E. “Introducción al Derecho Civil”. Editado por Edisofer Libros Jurídicos. Madrid, 2005. 3ª Edición. Págs. 97-98.
[76] ALMAGRO NOSETE. J. Ob. Cit. Pág. 591.
[77] ROCA GUILLAMON, J. Ob. Cit. Pág. 456-457.
[78] CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L.H. “Estudios Jurídicos en homenaje al Profesor Luis Diez-Picazo”, en el artículo doctrinal: “Interpretación, calificación e integración del contrato”. Editorial THOMSON-CIVITAS. Tomo II – Derecho Civil – Derecho de Obligaciones. Madrid 2003. 1ª Edición. Págs. 1654-1655.
[79] RODRIGO URÍA. Ob. Cit. Pág. 642
[80] DE CASTRO F. “Notas sobre las limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad”. Publicado en Anuario de derecho Civil. en 1982. Vid. Págs. 987-1085.
[81] Artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas e derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
[82] SERRANO ALONSO, E. Ob. Cit. Págs. 97-98
[83] LASARTE ALVAREZ, C. Ob Cit. “Principios….” Tomo III – Contratos. Pág.99
[84] SERRANO CHAMORRO, M.E. Ob. Cit. Págs. 60-61.
[85] DE CASTRO, F. “Notas sobre las limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad”. Publicado en Anuario de Derecho Civil, en año 1.982. Vid. Págs. 987-1085.
[86] ROCA GUILLAMON. J. Ob. Cit. Págs. 458-461
[87] ALMAGRO NOSETE, J. Ob. Cit. Pág. 591
[88] CLAVERIA GOSALBEZ, L.H. Ob. Cit. Págs. 1653-1654.
[89] QUESADA SANCHEZ, J.A. Artículo doctrinal Cit.
[90] ROCA GUILLAMON, J. Ob. Cit. Págs. 426-427.
[91] DE CASTRO, V. “Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes”. Editado en Madrid 1975.
[92] MORENO QUESADA, en su artículo “Sobre la exclusión voluntaria de la ley aplicable”. Revista General de Legislación y Jurisprudencia- R.G.L.J. Año 1982. Pág. 105.
[93] DIEZ-PICAZO. “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial” Tomo I. Editado en 1988. Pág. 236.
[94] ALFARO. “Las condiciones ……………..”.Ob. Cit. Pág. 388 y ss.
[95] ALVADALEJO. M. “Derecho Civil I, 2º”. 9ª Edición. Editado año 1985. Pág. 371.
[96] GARCIA AMIGO. En su trabajo doctrinal: “La integración del negocio jurídico”, publicado en R.D.N. el año 1980. Pág. 117-144.
[97] CAFFARENA LAPORTA, en su estudio jurídico sobre “El requisito de la identidad del pago en las obligaciones genéricas”. Publicado en A.D.C. el año 1985. Págs. 909-940.
[98] ALFARO. “Las condiciones generales de la contratación”. Edita Enciclopedia Jurídica Básica. Tomo VIII. Epígrafe: “la integración contractual”. Pág. 371 y ss.
[99] SERRANO FERNÁNDEZ, M. “Estudio de……..” Ob. Cit. Págs. 151-153
[100] CAVALLE CRUZ, A. “Instituciones de Derecho Privado”. Tomo III – Obligaciones y Contratos. Editial THOMSON-CIVITAS. Año 2004. Obra coordinada por Delgado de Miguel S.F.. Págs. 270-274.
[101] GARCIA-AMIGÓ, M. “Integración de los negocios jurídicos”. Editado en la Revista de Derecho Notarial. Nº 107, año 1980. Pág. 120.
[102] GULLON BALLESTEROS, A “El negocio jurídico. Curso de Derecho Civil” Editado en Madrid año 1969. Pág. 151 y ss.
[103] PUIG BRUTAU, J. Ob. Cit. Pág. 224
[104] LACRUZ BERDEJO, J.L. Ob. Cit. Pág. 507.
[105] DIEZ-PICAZO, L. “Fundamentos del Derecho civil Patrimonial” Vol. I, Introducción. Teoría del Contrato. Editado en Madrid año 1996. Pág. 406 y ss.
[106] LASARTE ALVAREZ, C. “Principios de ……..”. Ob. Cit. Págs. 10-12.
[107] JORDANO BAREA, J.B. “Los contratos atípicos”. Editado en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, en el año 1953. Vid. Págs. 51-95
[108] QUESADA SANCHEZ. J.A. Artículo doctrinal Cit. Pág. 4
[109] SÁNCHEZ PEÍ VALLE, J. Artículo doctrinal: “Sugerencias a la doctrina de la Cláusula Rebus Sic Stantibus”. Publicado en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Núm. 311. Año 1954.
[110] LASARTE ALVAREZ, C. “Principios de …………..”. Ob. Cit. Págs. 164-166.
[111] DE AMUNATEGUI RODRIGUEZ, C. Ob. Cit. Pág. 156
[112] Artículo 1.184 Código Civil: “También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.”.
[113] CRUZ MORENO, M. “La exceptio non adimpleti contractus”. Editorial Tirant Lo Blanch-Monografías. Valencia 2004. Vid. Págs. 38-77.
[114] Contrato sinalagmático, o bilateral, en definición de LASARTE ALVAREZ en “Principios de ……” Tomo II – Contratos, Ob. Cit. Pág. 13, es aquel contrato que genera obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente. A estos contratos les sería de aplicación la facultad resolutoria por incumplimiento contemplada en el art. 1.124 del Código Civil.
[115] Art. 1466 del Código Civil: “El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago”.
[116] Art. 1500 Párrafo 2º del Código Civil: “Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en el que se haga la entrega de la cosa vendida”.
[117] Art. 1308 del Código Civil: “Mientras un de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba”.
[118] Art. 1100 Párrafo 3º del Código Civil: “En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.”.
[119] Art. 1.6º del Código Civil: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
[120] El BGB alemán, en su art. 320.2 dispone de un precepto en este sentido “… no podrá rehusarse la contraprestación cuando la negativa sea contraria a la buena fe, lo cual se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias y, en particular, la insignificancia de la parte restante de la prestación debida por el demandante que aún quede por ejecuta.”. También en el Código Civil alemán se consagra la exceptio non adimpleti contractus con el límite de la buena fe, y en relación a los cumplimientos parciales o defectuosos.
[121] En la exceptio non adimpleti contractus que me ocupa, el principio de la buena fe contractual en el contexto indicado, también esta recogido en el BGB alemán, en el art. 1.175 del Código Civil portugués, en el art. 1.134.3 del Código Civil francés, etc…
[122] CRUZ MORENO, M. Ob Cit, Págs. 78-80
[123] CRUZ MORENO, Ob. Cit. en su estudio doctrinal sobre la exceptio non adimpleti contractus localiza, entre otros, en el art. 82 del Código de Obligaciones Suizo, la segunda posición teórica que se ha descrito, amparándose en la opinión mayoritaria de la doctrina civilista de dicho país.
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