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Instituciones de Derecho Público (página 2)

Enviado por Susana Laché


Partes: 1, 2

El Tribunal, luego, en el considerando 5º, al admitir la configuración de una controversia entre el Dr. Fayt y el Estado Nacional, considera que ésta: "…remite al estudio de puntos regidos por normas constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza federal, lo cual es propio del mencionado poder (Poder Judicial)". Esto se relaciona con el artículo 116 de nuestra Ley Fundamental, referido a las atribuciones del Poder Judicial, el cual establece que: "Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación…".

Más adelante dentro del mismo considerando reitera su característica de Máximo Tribunal al afirmar que: "…no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y de los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los otros poderes y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí. No admite excepciones, en esos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por este Tribunal, desde 1864, en cuanto a que es el intérprete final de la Constitución".

Por último, la Corte menciona en los considerandos 12º y 13º algunos temas referidos a la organización y al funcionamiento del Poder Judicial, que formaron parte de la reforma de la Constitución Nacional en 1994; ellos son: la remoción de los magistrados federales de tribunales inferiores (por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones) a través de un "jurado de enjuiciamiento" (éste fue fijado en el artículo 115 del texto constitucional); la creación del Consejo de la Magistratura (consagrando a través del artículo 114, su rol institucional y sus atribuciones como órgano del Poder Judicial de la Nación); y el discutido tercer párrafo del inciso 4 del artículo 99, que determina la posibilidad de la duración limitada de los magistrados federales en su cargo, por razones de edad, disposición que luego es declarada nula por el Alto Tribunal al final de este fallo.

  • 3. Irretroactividad de la ley

Uno de los principios mas elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación.

Con respecto a esta cuestión, el Alto Tribunal sostiene en el considerando 2º que uno de los argumentos por los cuales el Estado Nacional pretende la apertura del recurso extraordinario ante el citado Tribunal es el siguiente: ¨Es errónea la línea divisoria (planteada en la segunda instancia) entre magistrados federales designados bajo el régimen previsto por la constitución, en su texto anterior a la reforma del 1994 y los magistrados nombrados por el nuevo régimen; no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo¨.

  • 4. Garantía de la inamovilidad de los jueces

La Corte se refiere a esta garantía en diversas partes del fallo. En el considerando 5º señala: ¨…el actor ha invocado ante el Poder Judicial la protección de un derecho: el de mantener la inamovilidad en el cargo de juez de este Tribunal para el cual fue designado según el procedimiento vigente para entonces en la Constitución Nacional y de acuerdo al alcance que dicha garantía le reconocía¨.

Luego afirma en el considerando 11º: ¨El artículo 96 de este capítulo (Capítulo I de la sección tercera del título primero de la segunda parte de la Constitución referida al Poder Judicial), en la numeración anterior a la reforma, disponía que los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta… Esta norma, consagrada en el texto constitucional de 1853, no fue incluida entre las cláusulas que la convención reformadora estaba habilitada para realizar, según los artículos 2º y 3º de la ley 24.309. En ningún caso se mencionó el recordado artículo 96 y, antes bien, esa cláusula mantuvo intacta su redacción en el texto sancionado en 1994 (art. 110)¨. Además ¨el único punto vinculado de alguna manera a la cesación de la garantía de la inamovilidad en los términos en vigencia fue el relativo al modo de remoción de los magistrados federales de tribunales inferiores, que debía instrumentarse por un jurado de enjuiciamiento…¨

Por último, sostiene en el considerando 15º: ¨… esta Corte no comparte la afirmación de que el Congreso, en cumplimiento de función preconstituyente, habilitó una modificación de significativa trascendencia a la garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales federales a partir del cumplimiento de una edad determinada…¨

  • 5. Forma republicana de gobierno

Hay dos características de este sistema que se pueden identificar en el fallo analizado:

  • Soberanía Popular: en el considerando 8º el Alto Tribunal sostiene con respecto a este principio:

¨El constituyente originario quiso que el procedimiento del art. 30 reflejase verdaderamente la voluntad soberana del pueblo en cada una de sus etapas y que toda reforma fuese fruto de una reflexión madura. Por ello, al órgano donde naturalmente está representado ese poder soberano le compete declarar la necesidad de reforma e incluir las partes o puntos cuya revisión justifica la convocatoria y a otro cuerpo legislativo distinto, también representativo de la soberanía, le corresponde llevar a cabo la actividad reformadora dentro de ese marco¨.

Agrega además: ¨En un régimen republicano, fundado sobre el principio de la soberanía del pueblo, debe ser la misma Constitución política del Estado la que establezca y asegure su propia existencia, imposibilitando reformas inopinadas o antojadizas¨.

  • División de Poderes: Con relación a este principio, la Corte expresa en el considerando 5º que: ¨Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos, entonces ninguno de ellos puede ejercer lícitamente otras facultades que las que han sido acordadas¨. En este caso se refiere a las atribuciones otorgadas a la Convención Constituyente para reformar la Constitución Nacional, la cual debe limitarse a los puntos o artículos fijados en la declaración de la necesidad de reforma por el Congreso.

También afirma en el Considerando 9º que: ¨…el principio que sostiene el diseño institucional de la república es que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido expresamente conferidas¨.

  • 6. Control de Constitucionalidad

En los primeros considerandos del fallo, la Corte trata el tema de la procedencia formal de la demanda del Dr. Fayt en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, disposición que establece los requisitos para interponer una acción declarativa de inconstitucionalidad. Finalmente, da lugar a esta demanda.

Por otra parte sostiene en el considerando 5º: ¨El mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquélla…¨

Considera además que en caso de un ejercicio de atribuciones por parte de la Convención reformadora fuera de los límites establecidos: ¨…harían que la potestad ejercida no fuese, entonces, la de la Constitución y allí es donde la cuestión deja de ser inmune a la revisión judicial…¨

Por último, en el considerando 6º, refiriéndose a la reforma constitucional de 1994, expresa: ¨… El Congreso de la Nación, al emitir en diciembre de 1993 la declaración de necesidad de la reforma y fijar mediante una ley, según la práctica constitucional argentina, los puntos a revisar, haya expresado mediante términos inequívocos –aun cuando no era necesario – su conocimiento y aceptación del carácter justiciable de los límites del poder reformador, puesto que al prever la sanción de nulidad de las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida … (art. 6 de la ley 24.309), dicha prescripción presupone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control sobre el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas por la convención, que permita privar de efectos a las realizadas en infracción a los límites impuestos, el cual no puede ser otro que aquel que tiene como atribución esencial la de preservar la supremacía constitucional: el Judicial¨.

Tema a desarrollar:

Reforma constitucional. Poder Constituyente. Reforma de la Constitución Argentina de 1994

En el caso Fayt, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se puso en tela de juicio la validez e interpretación de cláusulas de la Constitución Nacional y de otras normas federales relativas al cumplimiento previsto en el Art. 30 del texto constitucional, específicamente la ley 24.309 (sancionada en diciembre de 1993) que declaraba la necesidad de reforma de la Constitución Argentina efectuada en 1994. Mencionado esto, es oportuno definir qué se entiende por Constitución, cómo se pueden clasificar las constituciones de los estados, y cuáles son las características que posee la Constitución de nuestra República Argentina.

La Constitución es la Ley Fundamental de la organización de un Estado; es la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una sociedad política.

– Clasificación de las constituciones:

1) Según el grado de dificultad o facilidad para reformarse:

  • Rígida: No se puede modificar sino mediante procedimientos diferentes a los de la legislación común (rigidez procedimental). Entonces debe seguirse un procedimiento especial a cargo de un órgano también especial que hace la reforma (rigidez orgánica).

  • Flexible: Es la que admite su enmienda mediante el mismo mecanismo empleado para la legislación común y el órgano legislativo está habilitado para modificarla como si fuera una ley común.

2) Según cómo se ubican sus componentes:

  • Escrita (o codificada): Se trata de un conjunto de normas que se sistematizan en la unidad de un cuerpo o código legal.

  • Dispersa: No presenta sus normas en una unidad codificada sino sueltas, ya sea a través de varias leyes, o a través de la costumbre.

3) Según el tipo:

  • Racional – normativa:

  • Se define como un conjunto de normas, fundamentalmente escritas y reunidas en un cuerpo codificado.

  • Se elabora como un esquema racional de organización, o sea, suponiendo que la razón humana es capaz de ordenar constitucionalmente a la comunidad y al estado.

  • Cree en la fuerza estructurada de la ley, es decir, en que las normas son el principio ordenador del régimen constitucional y de que tienen en sí mismas, y en su pura fuerza normativa, la eficacia para conseguir que la realidad sea tal como las normas describen.

  • Con ella se pretende subordinar toda la dinámica del régimen político a las previsiones normativas.

  • Historicista:

  • Es opuesta a la racional-normativa y responde a la idea de que cada constitución es el producto de una cierta tradición en una sociedad determinada, que se prolonga desde el pasado y se consolida hasta el presente y en éste.

  • No se elabora ni se escribe racionalmente, no es general, sino que es algo propio y singular de cada régimen.

  • Sociológica:

  • Contempla la dimensión sociológica presente; se enfoca tal cual funciona hoy en cada sociedad, como derecho con vigencia actual.

  • No le preocupa que la vigencia sociológica provenga o no de una línea precedente de tradición histórica, o que sea reciente.

4) Formal y Material:

En cuanto a esta clasificación, Bidart Campos, en su libro "Lecciones Elementales de Política" asimila a la constitución formal con la que es escrita (o codificada), y agrega que ésta es, a la vez, constitución material (o real) si se aplica, funciona, tiene eficacia y vigencia. Caso contrario, la constitución formal se convierte en pura norma escrita, y el estado tendrá su constitución material surgida de la práctica o de las leyes.

Características de la Constitución de la República Argentina

– Es escrita (o codificada). Sus normas se encuentran contenidas en un cuerpo único que se organiza de la siguiente manera:

  • Preámbulo, que es un antecedente, prólogo o prefacio de la Constitución, donde se identifica la intención que tuvieron quienes la crearon (constituyentes), al momento de redactarla.

  • Primera Parte o "parte dogmática" que contiene: Declaraciones (enunciados solemnes que reflejan los principios o la ideología de la Constitución en materia política, social, económica y religiosa); Derechos (facultades que reconoce la Constitución a los habitantes del estado, ya sea individualmente o considerados como parte de grupos sociales) ; Garantías (mecanismos que la Constitución establece para proteger y asegurar el ejercicio de los derechos).

  • Segunda Parte o "parte orgánica" que se refiere, en primer lugar, a los órganos del Gobierno Nacional (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial) estableciendo sus funciones y la relación entre ellos. En segundo lugar, contiene normas referidas al Gobierno de Provincias.

  • Finaliza con un conjunto de 17 disposiciones transitorias. La disposición undécima también ha sido tenida en cuenta en el caso analizado.

– Es formal y material, porque no sólo es escrita (o codificada) sino que a su vez está vigente, se aplica en la actualidad.

– Es principalmente de tipo racional – normativa pero con algunos rasgos de la historicista. Con respecto a esto, Bidart Campos expresa, refiriéndose a la Constitución Argentina de 1853: "Como constitución nueva con la que se daba origen a la República Argentina, tomaba del tipo racional – normativo la pretensión de planificar para el futuro el devenir de nuestro régimen político. Pero no fue una constitución elaborada con puras abstracciones mentales ni con un racionalismo apriorístico, sino todo lo contrario. Tuvo un sentido realista de compromiso con todos los elementos de la estructura social de su época: cultura, religión, tradición, ideologías, creencias, factores geográficos, etc. La constitución argentina amalgama también – por eso – algunos caracteres del tipo tradicional – historicista, porque plasmó contenidos que ya estaban afincados en la comunidad social que la preexistía, y los legitimó a título de continuidad y permanencia que acusaban en la estructura social. De todo un repertorio de ideas, principios y realidades que la tradición histórica prolongaba – por lo menos desde 1810 – , nuestra constitución consolidó implícitamente determinados contenidos a los que atribuimos carácter pétreo".[1] Estos contenidos pétreos que caracterizan a la Constitución Argentina son: * La forma de gobierno (democrática) / * La forma de estado (federal) / * La confesionalidad del estado (Posición del Estado frente a la Iglesia, que según nuestra Ley Fundamental es de sostenimiento moral a la Iglesia Católica Apostólica Romana). Se los denomina "pétreos" porque son inamovibles, no pueden abolirse, ya que se relacionan con los valores de nuestra sociedad. El endurecimiento que petrifica a estos contenidos se mantendrá mientras la estructura social de la cual derivan conserve su fisonomía.

– Es rígida, ya que para reformarse, se debe seguir un procedimiento especial diferente al de la legislación común, y un órgano especial, distinto del legislativo, es el encargado de efectuar la reforma, el cual se ha denominado "Convención Constituyente". Esto se puede verificar en el Art. 30 de nuestra Ley Fundamental, el cual expresa que: "La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto".

Analizando este artículo, se pueden identificar dos etapas para llevar a cabo el procedimiento de reforma:

1º etapa: De iniciativa (o de declaración)

Está a cargo del Congreso, al que este artículo le encomienda "declarar la necesidad de reforma". No dice la norma cómo debe trabajar, ni qué forma debe revestir el acto declarativo, sólo fija un número de votos para que sea válida la declaración. En doctrina se discute si es correcto que el acto declarativo se cumpla con una "mera declaración" o si debe formularse a través de una "ley". Más allá de esto, la realidad es que toda vez que se reformó nuestra Constitución Nacional, su declaración de necesidad de reforma fue instrumentada por ley. Así ocurrió en 1860, con la ley 234; en 1866, con las leyes 171 y 172; en 1898, con la ley 3507; en 1949 con la ley 13.233; en 1957, desde un Ejecutivo de facto con el decreto 3838 y en 1994 con la ley 24.309, la cual estuvo bajo análisis en el caso Fayt.

Bidart Campos aclara que el acto declarativo tiene esencia o naturaleza política y no es susceptible de veto del Poder Ejecutivo. En conclusión, puede afirmarse que la declaración de necesidad de reforma consiste en un acto particular, que por costumbre tiene el mismo procedimiento que el de una ley aunque no necesariamente debe instrumentarse de esta manera, y en cuanto a su validez tiene la característica especial de estar exento del veto.

Por otra parte, el derecho espontáneo establece que al declarar la necesidad de la reforma, el Congreso puede determinar:

a) Plazo: Se refiere al tiempo que se le otorga a la Convención Constituyente para sesionar y llevar a cabo la actividad reformadora. Es optativo, y a veces se ha establecido, y otras veces no. El vencimiento del plazo fijado, provocaría la disolución de la Convención, que perdería su habilitación para seguir realizando esa actividad, por lo tanto, las enmiendas efectuadas después de ese plazo son inválidas. El Art. 30, citado anteriormente, no dice nada sobre esto.

b) Modo de elección de convencionales constituyentes: El artículo ya mencionado tampoco dice cómo se compone la Convención, ni de dónde surge. El derecho espontáneo determina que el "cuerpo electoral" es convocado para elegir convencionales. Bidart Campos considera con relación a esto que: "El derecho espontáneo determina que el cuerpo electoral es convocado para elegir convencionales constituyentes. El congreso podría, sin embargo, arbitrar otro medio, estableciendo directamente quiénes han de componer la convención convocada a efectos de la reforma. Lo que no puede es integrar la convención con sus propios legisladores."[2].

c) Contenidos o artículos que considera necesitados de revisión. Consiste en la fijación del temario sobre la cual pueden recaer las enmiendas. Esto implica que, si bien la Convención Constituyente no queda obligada a introducir reformas en los puntos señalados, no puede efectuarlas fuera de ellos.

2º etapa: De revisión (o constitutiva)

Una vez realizada la declaración de necesidad de reforma de la Constitución y luego de ser elegidos los convencionales, se reúne una Convención que, como se ha mencionado en los párrafos anteriores, lleva a cabo la actividad reformadora. Se la denomina "Convención Constituyente" porque ejerce poder constituyente que, en este caso, es derivado. Aquí es necesario definir qué es el "poder constituyente".

Según Bidart Campos: "Poder constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico – política. El poder constituyente puede ser originario y derivado. Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional o de primigeneidad del estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución".[3]

Una vez ejercido con eficacia el poder constituyente originario, tenemos el estado organizado por él con una constitución u orden jurídico constitucional. Ese estado tiene también entre sus cuatro elementos, un poder que se llama "poder político" o "poder constituido".[4] Ese poder constituido es ejercido por los órganos de gobierno (ejecutivo, legislativo y judicial).

Mario Midón, en forma más concisa define al poder constituyente como: "La facultad del pueblo para darse una constitución y reformarla cuantas veces lo crea conveniente".[5] También distingue, entonces, entre poder constituyente originario y derivado.

Por último, Linares Quintana lo considera como: "La facultad soberana del pueblo a darse su ordenamiento jurídico – político fundamental originario por medio de una Constitución y a revisar ésta total o parcialmente cuando sea necesario".[6]

Cabe destacar entonces que, el titular del poder constituyente es el "pueblo" que compone el estado, pero delega su ejercicio en una Convención Constituyente. Este principio se puede visualizar en el Preámbulo de nuestra Constitución de 1853 – 1860, donde los constituyentes expresaron: "Nos los representantes del pueblo de la Nación, reunidos en Congreso General Constituyente…"

En nuestro país, el poder constituyente originario que dio nacimiento y organización a nuestro estado se ejerció en 1853, a través del Congreso Constituyente reunido en la ciudad de Santa Fe. Pero este ejercicio no se agotó en ese año, sino que abarcó un ciclo que se cerró en 1860, cuando Buenos Aires (provincia disidente que no había concurrido al acto constituyente de 1853) se incorporó a la "Confederación" (que pasó a estar formada por 14 provincias).

Luego, se ejerció poder constituyente derivado al realizar reformas posteriores: en 1866, 1898, 1949 (que fue derogada en 1956), 1957, 1972 y en 1994. Esta última tiene directa vinculación con la cuestión que se planteó y se debatió en el caso Fayt, ya que contra ciertas disposiciones que introdujo esta reforma, el Juez Fayt planteó ante la Justicia una accion de inconstitucionalidad.

Tanto el poder constituyente originario como el derivado tienen son limitados:

Límite del poder constituyente originario:

  • Axiológico: Se trata de un límite no jurídico o no positivo; es el límite supra positivo del valor justicia. Se compone de los valores que impregnan nuestra sociedad y tiene que ver con ciertos antecedentes políticos, económicos y sociales de nuestro país, los cuales son considerados necesarios para tener una Constitución perdurable. Por no tenerlos en cuenta fracasaron los proyectos constitucionales anteriores a 1853. A modo de ejemplo se pueden citar: principios políticos desde 1810 como la división de poderes y las libertades individuales.

Límites del poder constituyente derivado:

  • Axiológico: Ya que los valores de nuestra sociedad deben tener en cuenta al reformar la Constitución.

  • Formal: Es un límite positivo. Se refiere a que una norma establece el mecanismo para ejercer el poder constituyente. Ya señalamos que esto se puede identificar en el Art. 30 de la Constitución Nacional, el cual fija un mecanismo para su reforma, distinto del de la legislación ordinaria: – El acto declarativo de la necesidad de reforma está a cargo del Congreso (acto del poder preconstituyente), que podrá determinar plazo, modo de elección de convencionales y temario; – La reforma será llevada a cabo por una Convención Constituyente convocada a tal efecto (ejercicio del poder constituyente derivado), que deberá respetar el temario y el plazo establecido por el órgano legislativo.

  • Material: Los "contenidos pétreos" que según la doctrina posee nuestra Constitución; ellos son: la forma de gobierno (republicana, democrática), la forma de estado (federal) y la confesionalidad del estado (sostenimiento moral de la Iglesia Católica Apostólica Romana por parte del Estado) . Si se llegaran a cambiar, la Constitución podría no perdurar en el tiempo, ya que hacen a la estructura social de nuestro país.

La Reforma Constitucional de 1994

La reforma de 1994 tuvo su punto de inicio "institucional" en el denominado "Pacto de Olivos" entre los líderes políticos del Partido Justicialista (Carlos Menem) y de la Unión Cívica Radical (Raúl Alfonsín) a finales del año 1993. Por medio de este acuerdo se fija un "Núcleo de Coincidencias básicas", el cual consistía en un conjunto de trece temas o puntos con carácter indivisible y hermético, es decir, la intención era que la convención reformadora no tratara estos ítems en forma separada ni que introdujera modificaciones a los mismos.

El 29 de diciembre de 1993 el Congreso, cumpliendo con el mecanismo establecido en la Constitución Nacional, declaró la necesidad de reforma constitucional a través de la Ley 24.309, que se basó en el pacto mencionado anteriormente y dio forma legislativa al "Núcleo de Coincidencias Básicas". Al respecto Bidart Campos opina: "Fue así como la estrategia bipartidista imaginó la indivisibilidad de los puntos que integraban el acuerdo, y llevó a la ley declarativa de la necesidad de reforma una norma que obligaba a votarla en forma cerrada en la Convención, de modo que el voto afirmativo implicara aprobar todo el conjunto, y el negativo rechazarlo, también en bloque".[7]

Lo expuesto en el párrafo anterior se puede apreciar en el art. 2 de la ley 24.309, que sostiene lo siguiente: "La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita este art. 2 se expresa en el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas que a continuación se detalla…". Luego entonces, procede a nombrar los distintos temas y dentro de algunos de ellos, detalla el texto a incorporar en la Ley Fundamental (textos preformulados), por ejemplo, en cuanto a las atribuciones del Jefe de Gabinete; lo mismo para el Consejo de la Magistratura; y en todos los puntos se postula, se propone o se aconseja que la reforma con relación al tema propuesto sea hecha, ya sea a través de:

– la modificación de algún artículo ya existente en el texto constitucional;

– o la incorporación de un nuevo párrafo o de un nuevo inciso a un artículo ya existente;

– o la incorporación de un nuevo artículo al texto constitucional;

– también en algunos casos propone la sanción de cláusulas transitorias, relacionadas con la aplicación de los artículos modificados o incorporados.

Los puntos del Núcleo de Coincidencias Básicas que incluyó la mencionada ley fueron los siguientes:

A- Atenuación del sistema presidencialista (a través de la creación de un jefe de gabinete de ministros). Se han incorporado diversas disposiciones con respecto a esto: el artículo 100 (de atribuciones del jefe de gabinete de ministros) y artículo 101 (sobre pedidos de informes, interpelación y remoción del jefe de gabinete por parte del Congreso); la posibilidad de su remoción también se ha determinado en el artículo 53.

B- Reducción del mandato de Presidente y Vicepresidente de la Nación a cuatro años con reelección inmediata por un solo periodo. Actualmente en el artículo 90 del texto constitucional.

C- Coincidentemente con el principio de libertad de cultos se eliminará el requisito confesional para ser Presidente de la Nación. Se eliminó del antiguo artículo 76 (luego de la reforma este artículo paso a ser el actual artículo 89), referido a los requisitos para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Nación; se modificó el anterior artículo 80 (actualmente art. 93), que determinaba que debían, al tomar posesión de su cargo, jurar "por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios". Además se suprimieron los incisos referidos al ejercicio del derecho del "patronato" por parte del Presidente de la Nación, es decir, su participación en la designación de autoridades eclesiásticas.

D- Elección directa de tres senadores, dos por la mayoría y uno por la primera minoría, por cada provincia y por la Ciudad de Buenos Aires, y la reducción de los mandatos de quienes resulten electos. Esto se ha establecido en el artículo 54 (referido al modo de elección) y en el artículo 56 (con respecto a la reducción de sus mandatos).

E- Elección directa por doble vuelta del Presidente y Vicepresidente de la Nación. Esto es tratado a partir de la reforma, desde el artículo 94 hasta el artículo 98 de nuestra Ley Fundamental.

F- Elección directa del intendente y reforma de la ciudad de Buenos Aires. Esto se puede identificar en el artículo 129 del texto constitucional.

G- Regulación de la facultad presidencial de dictar reglamentos de necesidad y urgencia y procedimientos para agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes. Se puede visualizar en el artículo 76 (prohibición de delegación legislativa en el Poder Ejecutivo) y en el artículo 99 inciso 3 (referido a la posibilidad del Poder Ejecutivo de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia).

H- Consejo de la Magistratura. Se ha incorporado al texto constitucional a través del artículo 114.

I- Designación de los Magistrados Federales. Se establecieron modificaciones en esta materia, regulada por el artículo 86 inciso 5 de la Constitución Nacional (luego de la reforma de 1994, artículo 99 inciso 4).Este punto ha sido considerado y cuestionado en el caso Fayt.

J- Remoción de los Magistrados Federales. Se ha incorporado el artículo 115 que establece un "Jurado de Enjuiciamiento" para la remoción de los jueces de los tribunales de la Nación por las causales expresadas en el artículo 53. Este punto ha sido considerado en el caso Fayt.

K- Control de la Administración Pública. Con relación a este tema se ha determinado en el artículo 85 el organismo de control denominado "Auditoría General de la Nación".

L- Establecimiento de mayorías especiales para la sanción de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos. Con respecto a este tema aclarar que, la reforma fue sancionada por la Convención el 22 de agosto de 1994, su texto se publicó en el Boletín Oficial el día 23 y entró en vigor el día 24. Sin embargo hubo un artículo "perdido" que no entró en el texto ordenado que se había publicado en el Boletín Oficial; ese artículo ya había sido aprobado anteriormente al votarse el "Núcleo de Coincidencias Básicas" del que formaba parte, y se lo había numerado como art. 68 bis. Esto fue subsanado posteriormente por la ley 24.430 (sancionada por el Congreso el 15 de diciembre de 1994 y publicada en el Boletín Oficial el 10 de enero de 1995), por la cual este artículo pasó a ser el segundo párrafo del actual artículo 77 (art. 68 antes de la reforma, dentro del capítulo de formación y sanción de las leyes)

LL- Intervención federal. Se encuentra actualmente en el texto constitucional en el artículo 75 inciso 31 (sobre atribuciones del Congreso) y en el artículo 99 inciso 20 (referido a las atribuciones del Poder Ejecutivo).

Con relación al tratamiento y la votación de estos ítems o puntos, el artículo 5 de la mencionada ley, consignó lo siguiente: "La Convención podrá tratar en sesiones diferentes el contenido de la reforma, pero los temas indicados en el artículo 2º de esta ley de declaración (los del Núcleo de Coincidencias Básicas) deberán ser votados conjuntamente, entendiéndose que la votación afirmativa importará la incorporación constitucional de la totalidad de los mismos, en tanto que la negativa importará el rechazo en su conjunto de dichas normas y la subsistencia de los textos constitucionales vigentes". Debido a esta característica de votación sin división posible y en bloque (todo por "sí" o todo por "no") se denominó a esta disposición "cláusula cerrojo".

Por otra parte, dentro del artículo 3 de la misma ley, se incluyeron "temas que son habilitados por el Congreso Nacional para su debate por la Convención Constituyente". Se trataba de dieciséis puntos de un temario "libre", es decir, cuestiones sobre las cuales se le dio libertad a la Convención para su debate y para fijar el sentido y el alcance de su reforma, tratándolos y sometiéndolos a votación cada uno por separado. Esos puntos eran:

A- Fortalecimiento del régimen federal; por ejemplo: * a través de un Régimen de Coparticipación de contribuciones entre la Nación y las provincias, el cual se ha incorporado en el artículo 75 inciso 2 sobre las atribuciones del Congreso; * por medio de la creación de regiones para el desarrollo económico – social, tema plasmado en el artículo 124 de la Constitución Nacional.

B- Autonomía municipal. Ésta se reconoce expresamente en el artículo 123 de la Ley Fundamental.

C- Posibilidad de incorporación de la iniciativa y de la consulta popular como mecanismos de democracia semidirecta. Esto se puede identificar en los artículos 39 y 40 de la Constitución Argentina.

D- Posibilidad de establecer el acuerdo del Senado para la designación de ciertos funcionarios de organismos de control y del Banco Central, excluida la Auditoría General de la Nación.

E- Actualización de las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo nacional previstas en los artículos 67 y 86, respectivamente, de la Constitución Nacional (hoy artículo 75 y artículo 99, respectivamente).

F- Establecer el Defensor del Pueblo. Esto se ubica en el actual artículo 86 de nuestra Ley Fundamental.

G- Ministerio Público como órgano extrapoder. Se ha plasmado en el artículo 120.

H- Facultades del Congreso respecto de pedidos de informes, interpelación y comisiones de investigación. Antes de la reforma lo establecía el artículo 63 de nuestra Ley Fundamental, luego esta disposición pasó al artículo 71.

I- Institutos para la integración y jerarquía de los Tratados Internacionales. Se ha plasmado en el texto constitucional en el inciso 22 del artículo 75, con el cual se le da a los tratados internacionales y a los concordatos jerarquía superior a las leyes, y a ciertos tratados sobre derechos humanos, jerarquía constitucional. Además este artículo establece la forma de integrar y darles jerarquía constitucional a los tratados.

J- Garantías de la democracia en cuanto a la regulación constitucional de los partidos políticos, sistema electoral y defensa del orden constitucional. Esto se ha reflejado en los artículos 36, 37 y 38, en el capítulo de Nuevos Derechos y Garantías de la Constitución Nacional.

K- Preservación del medio ambiente. Se ha plasmado en el artículo 41.

L- Creación de un Consejo Económico y Social con carácter consultivo.

LL- Adecuación de los textos constitucionales a fin de garantizar la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Plasmado en el texto constitucional en el inciso 17 del artículo 75.

M- Defensa de la competencia, del usuario y del consumidor. Se ha consagrado en el artículo 42.

N- Consagración expresa del Hábeas Corpus y del Amparo. Se encuentra en el artículo 43.

Ñ- Implementar la posibilidad de unificar la iniciación de todos los mandatos electivos en una misma fecha.

Como límite a la Convención reformadora, la misma ley estableció en el artículo 6: "Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2 (Núcleo de Coincidencias Básicas) y 3 (temario libre y abierto) de la presente ley de declaración". Según Bidart Campos así "se comprueba cuál fue el rigor de los parámetros que el Congreso usó en la etapa preconstituyente a su cargo, y cuál el espacio que quedaba a la Convención en materia de reforma durante la etapa constituyente". [8]

Otro límite lo da la prohibición que expresa el artículo 7: "La Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en el Capítulo Único de la Primera Parte de la Constitución Nacional". Es decir, se quiso resguardar los 35 artículos de la "parte dogmática" de nuestra Ley Fundamental.

Por último, la ley determinó en su artículo 12 un plazo para llevar a cabo la reforma: "La Convención Constituyente se instalará en las ciudades de Santa Fe y Paraná e iniciará su labor dentro de los sesenta (60) días posteriores a las elecciones a las que hace mención el artículo 8º de esta ley de declaración (es decir, luego de las elecciones de convencionales, que debían efectuarse dentro de los 120 días de promulgada la ley de declaración). Deberá terminar su cometido dentro de los noventa (90) días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato".

La reforma constitucional de 1994 y el fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso "Fayt"

Para relacionar ambas cuestiones es adecuado remitirse, en primer lugar, a los antecedentes del fallo.

El denominado caso "Fayt" debe su nombre al Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Carlos Santiago Fayt, quien en el año 1998 planteó una acción de inconstitucionalidad contra dos disposiciones incorporadas en la reforma constitucional de 1994 que le afectaban: el art. 99 inc. 4, tercer párrafo y la disposición transitoria undécima.

A partir de esta reforma, el artículo 99º inciso 4º establece dentro de las atribuciones del Presidente de la Nación:

"Nombra los Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite."

Cabe aquí analizar los cambios se produjeron en 1994 con respecto a esta atribución:

1º Antes de la reforma, el Presidente de la Nación nombraba tanto a los magistrados de la Corte Suprema como a los de los tribunales inferiores, con acuerdo del Senado. A partir de la reforma, puede nombrar a los jueces de la Corte Suprema, con acuerdo del Senado, y a los magistrados de los tribunales inferiores, en base a una propuesta del Consejo de la Magistratura (órgano del Poder Judicial, establecido a través de la reforma de 1994), también con acuerdo del Senado. Esta disposición se encontraba dentro del punto I (designación de magistrados federales) del "Núcleo de Coincidencias Básicas" citado en párrafos anteriores.

2º Si bien el art. 110 de la Constitución Nacional sostiene que: "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta…", el tercer párrafo del inciso 4 del art. 99 determina que cualquiera de los jueces que hayan cumplido la edad de setenta y cinco podrán seguir en su cargo si reciben un nuevo nombramiento por cinco años más, y podrá repetirse indefinidamente de la misma manera. Esto habilitaría la posibilidad de que, si se diera esta situación, ante la falta de una nueva designación, el magistrado implicado no podría continuar en el ejercicio de su cargo, es decir, su duración en el cargo estaría limitada por su edad.

Por otra parte, la disposición transitoria undécima consigna lo siguiente: "La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional". Esto operaría el 24 de agosto de 1999. Sintiéndose afectado por esta situación, el Dr. Fayt, que contaba con más de 75 años, acudió a la justicia planteando la acción de inconstitucionalidad antes mencionada.

La acción fue admitida por una Jueza de Primera Instancia, quien declaró la nulidad de la reforma introducida en el artículo 99 inciso 4, párrafo tercero del nuevo texto de la Constitución Nacional.

Luego, el Estado Nacional apeló la decisión ante la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual consideró procedente la acción declarativa de inconstitucionalidad establecida por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por cumplirse los requisitos que esta norma establece (que la acción se dirija a disipar una situación de magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del incertidumbre entre actor y demandado; que no haya otra vía procesal para hacer cesar esa falta de certeza; que esta falta de certeza sea susceptible de perjudicar con "actualidad" a quien promueve la acción), pero revocó la sentencia dictada en la instancia anterior, ya que entendió que no era necesario declarar la nulidad del artículo de la Ley Fundamental que se había cuestionado porque reconocía: "la existencia de una clara línea divisoria entre la situación de los magistrados judiciales que fueron nombrados bajo el sistema que preveía la Constitución hasta su reforma en 1994 y la de aquellos que serían nombrados una vez que esté en pleno funcionamiento el sistema establecido por dicha reforma", por lo tanto consideró que, los magistrados nombrados conforme al antiguo sistema constitucional conservan su cargo mientras dure su buena conducta y sólo pueden ser removidos en caso de que se determine una grave falta en el cumplimiento de sus deberes. Por el contrario, los jueces que sean designados bajo el mecanismo establecido por la reforma constitucional de 1994, podrían además ser removidos por razón de la edad, si el Poder Ejecutivo no decidiera renovarles el nombramiento. Basándose en esto, la Cámara de Apelaciones dispuso que el Dr. Fayt, designado conforme al sistema constitucional anterior a la reforma de 1994, no estaba alcanzado por la caducidad y la duración limitada del nombramiento en razón de la edad.

Finalmente, contra el pronunciamiento de la segunda instancia, el Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario ante el Máximo Tribunal del Poder Judicial Nacional e intérprete final de la Constitución Argentina, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación. El recurso fue concedido y el Alto Tribunal declaró, el 19 de agosto de 1999, la nulidad de la enmienda introducida por la convención reformadora al art. 110 de la Constitución Nacional (garantía de la inamovilidad de los magistrados federales) a través del artículo 99 inciso 4, párrafo tercero, y de la disposición transitoria undécima.

A continuación analizaremos algunas de las opiniones que la Corte expresó a través de los considerandos de su sentencia en referencia a la reforma constitucional de 1994:

1) Con relación al límite formal del poder constituyente derivado que, como expresamos anteriormente, está dado por el mecanismo establecido por la Constitución Nacional para su reforma, el Máximo Tribunal expresó en el considerando 7º: "… la facultad de reformar la Constitución no puede exceder el marco de la regulación -constitucional- en que descansa… Restricción que también resulta del texto del art. 30 de la Constitución Nacional que, tras declarar la posibilidad de que aquélla sea reformada "en el todo o en cualquiera de sus partes" y conferir al Congreso de la Nación la función de declarar la necesidad de la reforma, atribuye su realización a "una Convención convocada al efecto" (el énfasis es agregado); precisamente, la expresión que se subraya, situada al final del artículo citado, pone de manifiesto que la convención se reúne con la finalidad de modificar aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales y no otras, sobre las que no concurren dichos requisitos".

Además agrega en el considerando 8º que: "El constituyente originario quiso que el procedimiento del art. 30 reflejase verdaderamente la voluntad soberana del pueblo en cada una de sus etapas y que toda reforma fuese fruto de una reflexión madura. Por ello, al órgano donde naturalmente está representado ese poder soberano le compete declarar la necesidad de reforma e incluir las partes o puntos cuya revisión justifica la convocatoria y a otro cuerpo legislativo distinto, también representativo de la soberanía, le corresponde llevar a cabo la actividad reformadora dentro de ese marco"; es decir que resalta la existencia de dos etapas para la reforma: una etapa la lleva a cabo el órgano que representa la voluntad del pueblo (el órgano legislativo, o sea, el Congreso) y otro distinto que desarrolla la actividad reformadora, es decir, la Convención Constituyente, que debe ajustarse al marco que establece el órgano legislativo, o sea, al temario fijado.

En el caso de la reforma de 1994, el Congreso dictó la ley de declaración 24.309 e incluyó dentro de ella el marco al que debía limitarse la Convención reformadora, el cual estaba dado por el "Núcleo de Coincidencias Básicas" (art. 2) y los "temas habilitados" (art. 3). Refiriéndose a este marco, el Alto Tribunal sostuvo en el considerando 10º: "Que la sanción explícita de nulidad contenida en el art. 6° de la ley 24.309, para todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de ese cuerpo normativo, revela el carácter de restricción explícita que el Congreso atribuyó a aquello que alterase o excediese el marco de la habilitación…"

2) Si bien la ley de declaración permitía llevar a cabo reformas en cuanto a la designación y remoción de magistrados federales, no contenía referencia alguna a la garantía de la inamovilidad de sus cargos de la que estos gozan (actualmente consagrada en el artículo 110 de nuestra Ley Fundamental). Es por ello que la Corte declaró la nulidad de la norma constitucional que establecía la remoción por razón de la edad, al considerar que esta materia resultaba extraña a la competencia reformadora de la Convención.

Al respecto afirmó en el considerando 11º: "Que la sección tercera del título primero de la segunda parte de la Constitución Nacional, relativa al Poder Judicial, trata en el capítulo I: "De su naturaleza y duración". El art. 96 de este capítulo, en la numeración anterior a la reforma, disponía, en lo que interesa en el sub lite: que "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta…". Esta norma, consagrada en el texto constitucional de 1853, no fue incluida entre las cláusulas que la convención reformadora estaba habilitada para revisar, según los arts. 2° y 3° de la ley 24.309. En ningún caso se mencionó el recordado art. 96 y, antes bien, esa cláusula mantuvo intacta su redacción en el texto sancionado en 1994 (art. 110)"

Agrega en el considerando 12º: "En ningún párrafo de los puntos I y J del "Núcleo de Coincidencias Básicas", relativos a la designación y a la remoción de los magistrados federales -temas que correspondían a las reformas de los arts. 86, inc. 5, y 45 de la Constitución Nacional-, aparece algún contenido que pudiera interpretarse racionalmente como relativo a la posibilidad de fijar un término a la garantía de inamovilidad de los jueces federales con motivo del cumplimiento de una edad determinada…

El único punto relativo al modo de remoción de los magistrados federales de

tribunales inferiores, que debía instrumentarse por un jurado de enjuiciamiento… en tanto, con relación a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la reforma debía mantener la remoción "únicamente por juicio político, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes".

3) Otro tema al que se refirió el Máximo Tribunal fue el de los llamados "poderes implícitos". Parte de la doctrina admite, que las convenciones reformadoras tienen "poderes implícitos", por ejemplo: para fijar y sancionar su presupuesto, remunerar a sus integrantes, elegir autoridades, dictar el reglamento interno, establecer el plan de tareas, etc.

Según Bidart Campos: "Los poderes implícitos de la Convención suscitan un interrogante con relación al temario que el Congreso declara necesitado de reforma: ¿puede la Convención modificar un contenido de la Constitución que no está incluido en dicho temario, pero que se considera anexo o inherente a otro contenido cuya enmienda se encuentra habilitada?".[9]

Esta cuestión fue planteada en el caso Fayt ante el Máximo Tribunal, el cual rechazó la opinión del Procurador General de la Nación (representante del Estado Nacional) acerca de la posibilidad de modificar contenidos no incluidos explícitamente en la ley declarativa de la necesidad de reforma. A esto se refiere en el considerando 9º cuando sostiene que: "Sin duda, quien tiene poderes para realizar un cometido, debe contar con las facultades implícitas necesarias para llevar a buen término la misión deferida. Mas predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el diseño general de la Constitución, pero que no son substantivas ni independientes de los poderes expresamente concedidos, sino auxiliares y subordinadas. La invocación de la denominada teoría de los poderes implícitos no puede justificar un desconocimiento de que el principio que sostiene el diseño institucional de la república es que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido expresamente conferidas…". Luego agrega: "Esos poderes implícitos, en el caso, son los que resultan de la finalidad, el sentido y el alcance de la reforma, que se definieron en los acuerdos de fuerzas políticas que precedieron la declaración del Congreso…"

Por último, en el considerando 15º establece que: "…una alteración tan

substancial (como es la modificación de la garantía de la inamovilidad de los jueces) no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar -en los términos del apartado I del Núcleo de Coincidencias Básicas incorporado a la ley 24.309- el régimen de designación, ni jamás puede entenderse como implicado en una mera adecuación o actualización de las facultades del Poder Ejecutivo (establecida en la lista de "temas habilitados" de la ley 24.309); y finaliza el considerando sosteniendo que el artículo 99 inciso 4 no puede aplicarse al Dr. Fayt por "vicio de nulidad absoluta", ya que hubo un manifiesto exceso en las facultades de las que disponía la Convención, conforme al procedimiento previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en la ley 24.309.

Al respecto Bidart Campos afirma que la Corte: "De este modo sentó el criterio interpretativo de que las convenciones reformadoras carecen de poderes implícitos para introducir modificaciones en temas o contenidos del articulado constitucional que la ley declarativa de necesidad de la reforma no incorporó a la lista de los habilitados. Si la inamovilidad de los jueces no integraba implícitamente esa lista, en la que solamente se aludía al nombramiento y a la remoción, parece que la Corte ha dejado descartado que el temario que el Congreso deriva a la Convención para su tratamiento pueda contener cuestiones implícitas por supuesto nexo con las explícitas".[10]

Conclusiones

En cuanto a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ¨caso Fayt¨, compartimos la afirmación de este Alto Tribunal acerca de que la Convención que se encargó de reformar la Constitución Nacional en el año 1994 se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, establecidas por el art. 30 de la Ley Fundamental y por la ley 24.309, que declaraba la necesidad de reforma, ya que consideramos que en el temario establecido por esta ley no se incluía la posibilidad de determinar la remoción por edad de los magistrados del Máximo Tribunal. Lo único que habilitaba a tratar, con relación a este tema, era el de la remoción de jueces de tribunales inferiores federales por medio de un jurado de enjuiciamiento. Opinamos que al establecer la posibilidad de duración limitada de los jueces en su cargo, se afecta la garantía de su inamovilidad, expresada actualmente en el artículo 110 de la Ley Fundamental. La modificación de esta garantía tampoco fue incluida entre las cláusulas que la Convención Reformadora estaba habilitada para revisar y de hecho, ésta se mantuvo igual luego de la reforma.

Más allá de que el Congreso, al fijar la llamada ¨cláusula cerrojo¨ en el art. 2 de la ley 24.309, imponiendo el tratamiento y votación de los trece puntos del ¨Núcleo de Coincidencias Básicas¨ sin división posible y en bloque todo por ¨sí¨ o por ¨no¨, limitaba en gran medida la competencia de la Convención, ésta no debía llevar a cabo la actividad reformadora fuera del marco fijado por el órgano legislativo.

Para finalizar, con respecto al dictado de la asignatura ¨Instituciones de Derecho Público¨ estamos convencidos de que ésta ha contribuido con dos valiosos aportes: por un lado, la obtención de conocimientos en materia de ciencia política; historia de la formación de nuestra República Argentina; el origen, el contenido y las reformas de la Constitución Nacional y de algunas Constituciones Provinciales (De Chaco, Corrientes y Formosa), permitiéndonos tomar conciencia de la importancia del respeto a nuestra Ley Fundamental para el desarrollo de nuestro país. Por el otro lado, al estudiar los contenidos del Derecho Administrativo, nos otorgó herramientas para el futuro ejercicio como profesionales en Ciencias Económicas, relacionados constantemente con las actividades de la Administración Pública.

Bibliografía

  • 1. Bidart Campos, Germán: Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino, nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I –A.

  • 2. Bidart Campos, Germán: Lecciones Elementales de Política, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984.

  • 3. Linares Quintana, Segundo V.: Derecho constitucional e instituciones políticas, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1981.

  • 4. Midón, Mario: Manual de Derecho Constitucional Argentino, 2º edición aumentada y actualizada, Ediciones La Ley, Buenos Aires, 2004.

 

 

Autor:

Acuña, Analía

Arguello, Evangelina

Hordadyn, Maximiliano

Laché, Susana

Raia, Claudia

Profesores: Dr. Carlos Varas – Dra. Karin Rozenblum

Fecha de Entrega: 14 de junio de 2010

Lugar: Facultad de Ciencias Económicas de la UNNE, Resistencia, Chaco.

[1] Bidart Campos, Germán: Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino, nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I –A.

[2] Bidart Campos, Germán: Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino, nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I –A.

[3] Bidart Campos, Germán: Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino, nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I –A.

[4] Bidart Campos, Germán: Lecciones Elementales de Política, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984.

[5] Midón, Mario: Manual de Derecho Constitucional Argentino, 2º edición aumentada y actualizada, Ediciones La Ley, Buenos Aires, 2004.

[6] Linares Quintana, Segundo V.: Derecho constitucional e instituciones políticas, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1981.

[7] Bidart Campos, Germán: Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino, nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I –A.

[8] Bidart Campos, Germán: Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino, nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I –A.

[9] Bidart Campos, Germán: Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino, nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I –A.

[10] Bidart Campos, Germán: Ob. Cit.

Partes: 1, 2
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