El cheque de pago diferido según el Derecho Comparado Internacional (página 2)
Enviado por Dr. Alejandro Enrique Lazo Mora
6.- ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO?
Es un punto que se ha discutido doctrinariamente por parte de varios juristas. De los análisis respectivos, todos están de acuerdo en dos aspectos:
a.- El Cheque de pago diferido es un "título de valor" que funge como "medio de crédito".- Es un título de valor, pues el derecho está incorporado al título. Pero como el derecho incorporado es exigible después de un plazo determinado, el documento tiene el carácter de título de crédito, susceptible de circular como cosa material. La doctrina lo considera como un documento necesario, literal y autónomo, teniendo el atributo de la abstracción (6)
b.- El Cheque de pago diferido tiene la misma estructura funcional del cheque común, con la sustancial diferencia de que no es pagable "a la vista".- En efecto, el cheque común que todos conocemos actualmente, nació como una orden de pago incondicional a la vista, característica última que no la tiene el Ch.P.D., por ser este pagadero en una fecha futura de pago determinada.
Si bien, los juristas están de acuerdo de que es un título de crédito que tiene la misma estructura funcional del cheque común (7), se discute si tal estructura implica que el instrumento mantenga desde sus inicios la naturaleza de cheque, o al contrario, es cheque a partir de determinada etapa de su instrumentación o negociación. Las opiniones difieren, según la legislación de donde procede. Así, se lo puede considerar como:
- La legalización de un cheque común posfechado
- Un título de crédito que se transforma en cheque común.
- Un cheque bajo una modalidad de pago a plazo.
- Una institución jurídica nueva e independiente denominada Cheque de Pago Diferido.
6.1.- TEORÍA DE LA LEGALIZACIÓN DE UN CHEQUE COMÚN POSFECHADO.-
El común de las personas podrían manifestar que el Ch.P.D. no es más que la legalización del cheque común posfechado. Esto significaría que al instrumento, desde sus inicios, se lo considera como un cheque común, pero que no puede ser cobrado sino a la llegada del plazo estipulado. Tal razonamiento se desprende del I.D.M. (Informe en particular del Dictamen de Mayoría de las Comisiones de Finanzas, de Legislación Penal y de Legislación General de la Cámara de Diputados de la Nación Argentina), cuando al comentar el sistema de Ch.P.D. vigente en Uruguay, manifiesta que "…la recepción del sistema uruguayo sólo significa legalizar el sistema actual de cheques posdatados…" (8)
Pero esta teoría no es admisible, pues tenemos que diferenciar lo que significa un plazo expreso, con un giro de un cheque con fecha post-datada. En el primer caso se hace constar en el Ch.P.D. de manera expresa que el plazo en que debe pagarse el cheque es el de uno, o diez o veinte días después de la fecha de creación o emisión (Ch.P.D.); en el segundo caso el girador, pese a girar el cheque en un día dado, de manera expresa hace constar como fecha de creación o emisión algunos días después de la fecha en que, efectivamente, se lo giró (cheque posfechado).
Como se podrá observar, tanto el cheque común como el Ch.P.D. contienen la fecha de creación o emisión. Esto significa que ambos documentos son susceptibles de ser posfechados cuando en ellos se establece una fecha de creación o emisión futura. Pero, a diferencia del cheque común, el Ch.P.D. contiene un elemento adicional, que es la fecha o plazo estipulado para su presentación al cobro. Y aunque la fecha de creación o emisión pueda ser posfechada, no hay que olvidar que la otra fecha o plazo estipulado para su presentación al cobro es un elemento adicional y totalmente diferente a la fecha de creación o emisión. Luego, si la fecha de presentación al cobro no tiene nada que ver con la fecha de creación o emisión, es absurdo considerar que el Ch.P.D. sea la legalización de un cheque común posfechado. (9).
Es más, si aceptáramos que el Ch.P.D. es la legalización del cheque posfechado, significaría que la Ley, para esta clase de cheques (los diferidos) automáticamente está eliminando la norma que sanciona con multa al beneficiario que acepta un cheque a sabiendas de que es posfechado, pues no puede ser objeto de sanción lo que posteriormente se llega a legalizar.
Por otro lado, aunque se mantenga la sanción de multa al beneficiario por aceptar cheques comunes con fecha posfechada, tal norma chocaría abiertamente con "la otra" que "autoriza" a los Cheques Comunes para que sean girados y pagaderos después de un determinado plazo, lo que implica una contradicción.
A nuestro modo de ver, se mantiene la normativa que no reconoce existencia legal ni protección jurídica a los "cheques postdatados", tanto para cheques comunes como para cheques de pago diferido, con el fin de que en ambos documentos no se estipule una fecha de creación o emisión futura que no corresponde con la fecha en que realmente se lo giró. La diferencia está en que ya no se justificaría la fecha posfechada en el cheque diferido pues en el documento, a parte de la fecha de creación o emisión, se puede establecer la fecha futura de pago.
Por tanto, para nosotros, la creación del Ch.P.D. no busca "legalizar los cheques comunes posfechados", sino crear una institución jurídica independiente de los cheques comunes, la misma que contiene un plazo expreso para su presentación al cobro.
Esto significa, por una parte, que se conserva al cheque común tal como lo conocemos, sin que pueda ser usado como instrumento de crédito; y, por otra parte, se crea una institución jurídica totalmente independiente denominada "Cheque de Pago Diferido", que puede ser usado como un instrumento de crédito. Mientras que el primero es pagadero a la vista, el segundo es pagadero después de un plazo determinado en el documento.
Dejando en claro que el Ch.P.D. no es un cheque común posfechado, veamos ahora lo que puede ser.
6.2.- TEORÍA DEL TÍTULO DE CRÉDITO QUE SE TRANSFORMA EN CHEQUE COMÚN.-
En los debates que ocurrieron en la República del Uruguay con motivo de la vigencia de la Ley 14.412, (L.Ch.Ur.) los consejeros Espínola y Praderi sostuvieron que el cheque de pago diferido "…es un nuevo título de crédito que en determinado momento se transforma en un cheque común". (10). Según esta teoría, se podría considerar que el nuevo instrumento, desde sus inicios, adquiere la naturaleza de un título de valor ya conocido, como la letra de cambio o el pagaré, pero luego se transforma en un cheque común, concretamente, al momento que puede ser presentado para el cobro.
En efecto, nadie duda de que el cheque, como actualmente lo conocemos (pagadero a la vista), tuvo como antecedente a la Letra de Cambio (título de crédito). La Letra de Cambio puede considerarse como el tronco donde se ramificó, primero, y se independizó, después, el cheque común (11). Si se quisiera volver a usar una fecha futura para pagar las deudas que se contrajeren, se debería regresar a la Letra de Cambio. Por esta razón, se argumenta que es de la esencia de un cheque común el hecho de que sea pagadero a la vista.
Ahora bien, si el Ch.P.D. se lo paga en una fecha futura, significaría que desde sus inicios el documento es cualquier otra cosa, menos un cheque. Sólo cuando se cumpla el plazo fijado, es que el documento se transforma en un cheque común, que puede efectivizarse al momento de su presentación. Si desde sus inicios no es un cheque, entonces tiene que ser un título de crédito de los ya conocidos, como la letra de cambio o el pagaré.
Sin embargo, esta teoría cae por su propio peso. Si bien es un título de crédito, no se lo puede considerar desde sus inicios como una letra de cambio, pues tal documento implica que sea "aceptado" por el girado, quien asume la responsabilidad del pago. La "aceptación" es un acto cambiario propio de las letras de cambio, y en vista de que dentro de la estructura del cheque no se permite la fórmula de aceptación por parte del girado, es imposible considerarlo como una letra de cambio. Tan cierto es esto que en todos los países se establece que "…toda fórmula de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita…" (12).
Por lo tanto, la responsabilidad del pago del cheque siempre recae sobre el girador (13).
Estructuralmente, el Ch.P.D. se asemeja más al pagaré, porque ambos instrumentos contienen la promesa unilateral de pagar una determinada suma de dinero a una fecha futura establecida. Pero tampoco se lo puede considerar desde sus inicios como un pagaré que luego se convierte en cheque común, pues la suscripción del pagaré implica que el suscriptor o girador se responsabiliza directamente para pagar una obligación, mientras que en el Ch.P.D., la obligación la asume de manera indirecta, pues el girador designa a un "encargado para el pago", que es el girado (14).
6.3.- TEORÍA DE CHEQUE BAJO UNA MODALIDAD A PLAZO.-
Tanto el jurista uruguayo Pérez Fontana (15), como el jurista argentino Carlos Gilberto Villegas (16), sostienen esta teoría. La misma considera que el documento conserva su naturaleza de cheque desde sus inicios. Hay varios argumentos a su favor:
1°.- Que tanto el cheque común como el Ch.P.D. contienen los mismos requisitos esenciales, con la sola diferencia de que éste último contiene un requisito adicional, a saber: la fecha o plazo futuro en que el cheque puede ser presentado para su cobro. En efecto, ambos cheques tienen iguales requisitos, entre los que destacamos, la fecha de la emisión del documento. Pero el cheque diferido contiene otra fecha adicional, que es la fecha o plazo de su presentación al cobro.
2°.- El requisito de ser "pagadero a la vista" no es de la esencia "formal" del Cheque. Tanto es así que, si analizamos los requisitos de forma que debe contener un cheque común, en cualquier legislación, en ninguna se menciona que contenga la orden de ser "pagadera a la vista", sino "la orden de pagar una cantidad determinada de dinero". Luego, si al cheque le incorporamos como requisito adicional que la orden de pago se cumpla en una fecha futura, el documento como tal no degenera en otro diferente, sino que sigue conservando su esencia estructural como cheque, aunque claro está, usado como instrumento de crédito.
3°.- Un cheque deja de serlo, si le falta uno o más de los requisitos de forma para su plena validez. Pero en ninguna legislación se sostiene lo contrario, esto es, que si se le aumenta algún requisito adicional, pierda su validez como cheque. Por tanto, el cheque deja de ser tal si le "falta" algún requisito para su validez, más no si le "sobra".
4°.- A diferencia de la letra de cambio y el pagaré, el cheque es el único título de valor cuyo girado debe ser exclusivamente una institución bancaria, en donde el girador tuviere depositado fondos en una cuenta corriente. Tal requisito lo contempla el cheque de pago diferido.
5°.- La misma legislación que crea a estos documentos, siempre los denomina "cheque", aunque tal término se encuentre acompañado con la expresión peculiar "de pago diferido", la misma que no hace más que aclarar la modalidad de pago de esta clase de instrumentos.
6º.- Sin perjuicio de que es un "cheque" por los argumentos antes expuestos, no se lo puede considerar como "cheque común", pues el cheque de pago diferido es una institución jurídica independiente del cheque común.
6.4.- TEORÍA DE INSTITUCIÓN JURÍDICA NUEVA E INDEPENDIENTE DENOMINADA CHEQUE DE PAGO DIFERIDO.-
Si bien el Dr. Oswaldo Gómez Leo está de acuerdo en que el Ch.P.D. es una institución jurídica independiente del cheque común, discrepa cuando se considera que el Ch.P.D. es "cheque", o una modalidad derivada del cheque (17). El tratadista argentino es muy tajante al sostener que el llamado "cheque de pago diferido" no es cheque, porque para tener esa naturaleza le falta un recaudo de la esencia del cheque, en cuanto cheque: que debe ser pagadero a la vista, en función de su carácter de instrumento de pago que tiene ese título (18). Por tanto, el Ch.P.D. simplemente es una institución jurídica nueva y totalmente independiente del cheque común.
7.- ¿QUÉ REQUISITOS CONTIENE EL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO?
El cheque de pago diferido contiene varios requisitos. Unos vienen impresos en el documento, y otros tendrán que ser completados por el girador al momento de emitirlo (19).
Los requisitos que vienen impresos en el cheque de pago diferido son:
1.- Nombre del Girado (Banco).
2.- Domicilio de Pago (Lugar de Pago).
3.- Nombre del Girador.
4.- Domicilio e identificación del Girador.
5.- La denominación "Cheque de Pago Diferido".
6.- El número de orden impreso y número de la cuenta corriente.
7.- Expresión preimpresa: "Páguese desde el día………"
En cambio, los requisitos que deben ser completados por el girador al momento de emitir el documento son:
1.- El nombre del beneficiario, o la indicación de que es emitido al portador;
2.- El lugar de emisión del Cheque de Pago Diferido;
3.- La fecha de emisión del Cheque de Pago Diferido.
4.- La fecha futura de pago del Cheque de Pago Diferido;
5.- La suma determinada de dinero escrita en números y en letras; y
6.- La firma del girador.
8.- ¿HASTA CUÁNTO TIEMPO SE PUEDE DIFERIR EL PAGO DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO?
El plazo de diferimiento del cheque de pago diferido se lo cuenta a partir de la fecha de creación o emisión del documento (20). Sin embargo, no se puede poner cualquier fecha futura de pago, pues existen límites en cuanto a la extensión del plazo de diferimiento que media desde la fecha de creación o emisión del documento hasta la fecha futura de pago. Así, en Uruguay (art. 73 Ley de Cheques) y Paraguay (art. 1696 Código Civil), se establece que entre la fecha de libramiento y la fecha de presentación al cobro, no podrá mediar un plazo superior de 180 días.
Perú en cambio establece que no puede mediar un plazo mayor de 30 días entre la fecha de emisión del documento y la fecha de presentación al cobro (art. 199 Ley de Títulos de Valores), mientras que en Argentina se establece que entre la fecha de pago y la fecha de creación del cheque de pago diferido, no puede exceder un plazo de 360 días (art. 54 numeral 4 Ley de Cheques). La fecha de pago debe ser determinada (a día fijo) a partir de la cual el documento recién puede ser presentado al cobro ante el Banco. Por ejemplo, el cheque de pago diferido que se lo emite con fecha 4 de Enero del 2006, puede tener como fecha futura de pago el 10 de noviembre del 2006.
El beneficiario sabe que no lo podrá cobrar antes de la fecha de pago, y por tanto, tendrá que esperar a que se cumpla el plazo de diferimiento. Una vez llegada la fecha de pago, recién entonces el beneficiario estará facultado para presentar al cobro el cheque de pago diferido.
9.- ¿QUÉ SEMEJANZAS EXISTEN ENTRE EL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO FRENTE A OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO?
El Ch.P.D. guarda algunas semejanzas con otros títulos de crédito, tales como la Letra de Cambio y el Pagaré (21).
- Todos estos documentos son títulos de valores de crédito.
- Todos estos documentos pueden contener un avalista.
- Pueden ser girados nominativamente, o al portador
- Pueden circular y ser negociados, sea mediante endoso, cesión de créditos o por mera entrega, dependiendo de la forma como fue librado.
- En todos, el librador que gira el título en descubierto no comete delito alguno, pues no cabe la prisión por deudas.
10. ¿ QUÉ DIFERENCIAS EXISTEN ENTRE EL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO FRENTE A OTROS TITULOS DE CRÉDITO?
Existen marcadas diferencias entre un Ch.P.D. frente a otros títulos de crédito, tales como la Letra de Cambio y el Pagaré (22).
1º.- DIFERENCIAS GENERALES.
1.1.- Por ahora, el Ch.P.D. es una institución jurídica muy joven, vigente en algunos países (Uruguay, Paraguay, Perú y Argentina), mientras que la letra de cambio y el pagaré son instrumentos de crédito que reconocen casi todos los países del mundo, desde hace mucho tiempo.
1.2.- El Ch.P.D. es una orden de pago a plazo diferido. La letra de cambio también es una orden de pago diferida que en muchas ocasiones trae consigo implícitamente una promesa de pago cuando la figura del girador se confunde con la del aceptante. El pagaré, en cambio, es una promesa de pago diferida.
1.3.- El Ch.P.D. puede ser expedido para ser pagadero en el futuro a día fijo (fecha determinada de presentación al cobro; mientras que universalmente la letra de cambio y el pagare pueden ser creados bajo cuatro tipos de vencimientos diferentes (A la vista, a cierto plazo de vista, a día fijo, y a cierto plazo de fecha).
1.4.- El Ch.P.D. no requiere aceptación por el girado. El pagaré por ser una promesa de pago, no requiere de aceptación. Pero en la letra de cambio, la aceptación es un requisito imprescindible para generar la obligación por parte del girado.
1.5.- En cuanto al lugar de pago, el Ch.P.D. en principio debe ser siempre cobrado en el domicilio del banco girado, mientras que la letra de cambio y el pagaré se efectivizan en el domicilio de un tercero.
1.6.- Por último, la orden de pago contenida en una la letra de cambio o un pagaré no es revocable en caso alguno; en tanto que la del Ch.P.D., en ciertos casos especiales, es revocable.
2º.- DIFERENCIAS ESPECÍFICAS.
2.1.- CON LA LETRA DE CAMBIO.- La diferencia radica en que, por un lado, la Letra de Cambio tiene una promesa de pago, mientras que el Ch.P.D., es una orden de pago a plazo diferido. Por otro lado, se encuentra diferencias en la "estructura funcional" del instrumento. Mientras que la letra de cambio incorpora como obligado cambiario al "girado" quien al firmar el título aceptando su pago se incorpora a la relación obligacional, en el Ch.P.D. el girado no firma el cheque y por lo tanto no se obliga a su pago. Solamente es el "encargado de pagar". El principal responsable en el pago del Ch.P.D. sigue siendo el girador. Esto implica que el tenedor de un Ch.P.D. no tiene acción alguna contra el banco girado, en tanto que el tenedor de una letra de cambio sí lo tiene contra el aceptante (girado).
Precisamente porque por regla el girado no es obligado cambiario en el cheque, se acepta en todos los países que el banco pueda avalar el Ch.P.D.. Por lo pronto, el hecho de que el girado pueda "avalar" un Ch.P.D., no es argumento para sostener que pueda "aceptar" el pago del mismo, pues ambos actos cambiarios son totalmente distintos.
Cabe recalcar que en el Ch.P.D., en principio el girado debe tener la calidad de banco, y el girador debe depositar fondos en poder del girado o tener autorización para librar en descubierto. Pero en la Letra de cambio, no se requiere que el girador le de fondos al girado, y tampoco se requiere que el girado tenga calidad especial para ser sujeto cambiario.
2.2.- CON EL PAGARÉ.- Estructuralmente, el Ch.P.D. se asemeja más al pagaré, porque también contiene la promesa unilateral de pagar una determinada suma de dinero a una fecha futura.
La diferencia está en que en el Ch.P.D., el girador no se obliga a realizar el pago "directamente", sino que encomienda ese acto a un tercero, que es el banco girado, que será una entidad financiera autorizada a recibir depósitos monetarios a la vista en cuenta corriente, pagaderos mediante la presentación de cheques. En el pagaré, en cambio, el girador o suscriptor se compromete a cancelar la obligación "directamente".
11.- ¿QUÉ VENTAJAS Y BENEFICIOS GANARÍAN LAS EMPRESAS Y COMERCIANTES EN GENERAL POR USAR CHEQUES DE PAGO DIFERIDO?
La legalización del Cheque de Pago Diferido en el Ecuador no puede sino traernos múltiples ventajas jurídicas y financieras que ya se han venido aplicando en los países extranjeros en donde se mantiene vigente dicha figura. Nosotros tan sólo destacamos las siguientes:
Primero.- Los cheques de pago diferido, por ser instrumentos de crédito, pueden tener como respaldo un avalista (garante) que asegure el pago del documento a la fecha de vencimiento Los bancos podrán cobrar comisiones por los servicios que ofrece a los titulares de cuentas de Cheques de Pago Diferido, en especial cuando ponen su Aval para pagar tales cheques a la fecha de vencimiento. La institución del aval en los cheques de pago diferido está reconocida en las legislaciones de los países antes mencionados. (23).
Segundo.- Los Cheques de Pago Diferido resultarán un instrumento muy ágil, útil y seguro para respaldar las operaciones de crédito que efectúe el sistema financiero, en lugar de los pagarés y letras de cambio. Los clientes pueden pagar a plazo sus operaciones de crédito, tales como mutuo, tarjeta de crédito, etc. usando para el efecto cheques de pago diferido debidamente avalados por alguna institución financiera. (24).
Tercero.- También serán muy útiles cuando se trate de compraventas a plazo, factoring o compra de cartera, e incluso en operaciones de comercio exterior; se facilitará las compras a plazo que se hagan de electrodomésticos, equipos para el hogar, etc. Los comerciantes contarán con un instrumento muy seguro para recuperar sus acreencias. (25).
Cuarto.- También sería un instrumento de inversión en el mercado bursátil y extra-bursátil. Pues es factible, como ocurre en la legislación argentina, negociar en la Bolsa de Valores Cheques de Pago Diferido debidamente avalados por una institución financiera (26).
Quinto.- Las Administradoras de Fondos pueden adquirir, en beneficio del fondo que administran, certificados transmisibles por endoso, resultando un instrumento financiero de alta seguridad (27).
Sexto.- Los Cheques de Pago Diferido serán muy útiles si forman parte de una cartera de créditos sujeta a "Titulación" o "Securitización" (28).
12. ¿SE PUEDE CREAR LA FIGURA DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO EN EL ECUADOR?
Sí. Pero para el efecto, se requiere que dicha institución jurídica conste descrita de manera pormenorizada dentro de la Ley de Cheques Ecuatoriana. La actual ley de cheques que rige en el Ecuador sólo contempla la figura del cheque común. En consecuencia, será menester reformar dicha ley, para que dentro de su cuerpo legal se institucionalice y regle de manera clara las disposiciones tanto del cheque común como del cheque de pago diferido.
Dentro de la obra "El Cheque de Pago Diferido según el Derecho Comparado Internacional", escrito por el Dr. Alejandro Lazo Mora, al final se anexa un proyecto de nueva Ley de Cheques para el Ecuador, en donde se establece la figura del Cheque de Pago Diferido (29). Creo importante que todos los estamentos de la sociedad analicen profundamente estos temas, y se realicen debates, seminarios, conferencias, ponencias, conversatorios, etc. referente a tan importante tema que tendrá trascendencia en todos los órdenes de la vida económica de nuestro país. Sólo con el apoyo y decisión de todos los miembros de la comunidad, será posible hacer realidad que el Ecuador cuente entre sus instrumentos financieros la institución del "Cheque de Pago Diferido", título de valor que se encuentra vigente en Argentina, Uruguay, Paraguay y Perú.
NOTAS.
(1) Ver artículo 1 de la Ley de Cheques de Uruguay; artículo 1 de la Ley de Cheques de Argentina; artículo 203 de la Ley de Títulos de Valores del Perú; y artículo 1696 del Código Civil de Paraguay, reformado por el artículo 1 de la Ley Reformatoria al Código Civil de Paraguay (Ley 805.- Sanción: 11-12-1995; Promulgación, 16-01-1996);
(2) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil – Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año 2005.
(3) GOMEZ LEO, Osvaldo R. "El Cheque de Pago Diferido". Buenos Aires: Ediciones Depalma. Año 1997.
(4) Ver artículo 28 Ley de Cheques de Uruguay; artículo 23 inciso 1 Ley de Cheques de Argentina; artículo 206 numeral 1 de la Ley de Títulos de Valores del Perú; artículo 1725 inciso 1 del Código Civil de Paraguay, reformado por el artículo 3 de la Ley Reformatoria al Código Civil de Paraguay (Ley 805.- Sanción: 11-12-1995; Promulgación, 16-01-1996); y artículo 24 inciso 1 de la Ley de Cheques del Ecuador.
(5) Ver artículo 70 numeral 4 y 7 de la Ley de Cheques de Uruguay; artículo 54 numeral 4 y 7 de la Ley de Cheques de Argentina; artículo 1696 penúltimo inciso del Código Civil de Paraguay, reformado por el artículo 1 de la Ley Reformatoria al Código Civil de Paraguay (Ley 805); y artículo 200 de la Ley de Títulos de Valores del Perú.
(6) RODRIGUEZ OLIVERA, Nuri. "Cheques". Montevideo: Acali Editorial. Año 1989. Página 204.
(7) GILBERTO VILLEGAS, Carlos. "La nueva ley de cheques. Ley 24.452". Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores. Año 1995. Página 334.
(8) AMADEO, José Luis. "Cheque. Jurisprudencia y legislación comparada". Buenos Aires: Abeledo – Perrot. Año 1995. Página 252.
(9) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil – Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año 2005. Página 41.
(10) PÉREZ FONTANA, Sagunto F. "Títulos de Valores. Obligaciones Cartulares". Tomo IV-2, "Cheques Especiales", Montevideo-Uruguay: Fundación de Cultura Universitaria. Año 1982. Página 101.
(11) ZAVALA BAQUERIZO, Jorge. "Delitos contra la fe pública. Pago con cheques sin provisión de fondos". Tomo I. Guayaquil – Ecuador. Editorial Edino. Año 1993. Página 62
(12) Ver artículo 11 de la Ley de Cheques de Uruguay; artículo 24 de la Ley de Cheques Argentina; artículo 180 numeral 1 de la Ley de Títulos de Valores del Perú; artículo 1699 del Código Civil de Paraguay, y artículo 4 de la Ley de Cheques del Ecuador.
(13) Ver artículo 12 de la Ley de Cheques de Uruguay; artículo 11 de la Ley de Cheques de Argentina; artículo 182 de la Ley de Títulos de Valores del Perú; artículo 1710 del Código Civil de Paraguay; y artículo 11 de la Ley de Cheques del Ecuador.
(14) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil – Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año 2005. Página 43.
(15) PÉREZ FONTANA, Sagunto F. "Títulos de Valores. Obligaciones Cartulares". Tomo IV-2, "Cheques Especiales", Montevideo-Uruguay: Fundación de Cultura Universitaria. Año 1982. Página 105.
(16) GILBERTO VILLEGAS, Carlos. "La nueva ley de cheques. Ley 24.452". Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores. Año 1995. Página 334.
(17) GOMEZ LEO, Osvaldo R. "El Cheque de Pago Diferido". Buenos Aires: Ediciones Depalma. Año 1997.
(18) MOSSA, L. "Trattato della cambiale". Padua. Año 1956. Página 12.
(19) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil – Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año 2005. Página 90 y 91.
(20) Ver artículo 73 Ley de Cheques de Uruguay; artículo 54 inciso 1 y numeral 4 de la Ley de Cheques Argentina; artículo 1696 inciso 3 del Código Civil de Paraguay, reformado por el artículo 1 de la Ley Reformatoria del Código Civil de Paraguay (Ley 805); y artículo 199 de la Ley de Títulos de Valores del Perú.
(21) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil – Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año 2005. Página 52.
(22) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil – Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año 2005. Página 53.
(23) La ley de Cheques de Uruguay no menciona de modo expreso que un Cheque de Pago Diferido pueda ser avalado. En la práctica ningún banco de Uruguay avala tales cheques. Sin embargo, desde el punto de vista legal se interpreta que ello sí es posible, pues en lo no previsto en la Ley de Cheques de Uruguay, supletoriamente se aplican las normas de la letra de Cambio establecidas en el Código de Comercio de dicho país (artículo 69 Ley de Cheques de Uruguay). Por tanto, se pueden aplicar los artículos 15 al 20 del Código de Comercio de Uruguay, que trata sobre el aval de los títulos de valores. El mismo argumento se puede aplicar a Perú, pues conforme al artículo 216 de la Ley de Títulos de Valores del Perú, en lo no previsto dentro de la sección de los Cheques, supletoriamente rigen las disposiciones de la Letra de Cambio. Y dado que los títulos de valores pueden ser avalados, se colige que el Cheque de Pago Diferido puede contener un aval (artículo 57 al 60 Ley Títulos de Valores del Perú). El artículo 51 y 54 inciso 2 de la Ley de Cheques de Argentina, así como el artículo 1722 del Código Civil de Paraguay, de modo expreso establecen que los cheques comunes y de pago diferido, pueden ser garantizados total o parcialmente por medio de un aval.
(24) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil – Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año 2005. Página 435.
(25) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil – Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año 2005. Página 438.
(26) Ver artículo 12 y artículo 56 de la Ley de Cheques de Argentina.
(27) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil – Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año 2005. Página 442.
(28) AMADEO, José Luis. "Cheque. Jurisprudencia y legislación comparada". Buenos Aires: Abeledo – Perrot. Año 1995. Página 253.
(29) LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido según el Derecho Comparado Internacional". Guayaquil – Ecuador: Editorial Jurídica Edino. Año 2005. Página 445 a 474.
BIBLIOGRAFÍA
- AMADEO, José Luis. "Cheque. Jurisprudencia y legislación comparada". Buenos Aires: Abeledo – Perrot. Año 1995.
- GILBERTO VILLEGAS, Carlos. "La nueva ley de cheques. Ley 24.452". Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores. Año 1995.
- GOMEZ LEO, Osvaldo R. "El Cheque de Pago Diferido". Buenos Aires: Ediciones Depalma. Año 1997.
- LAZO MORA, Alejandro. "El Cheque de Pago Diferido según el derecho comparado internacional". Guayaquil – Ecuador: Editorial Jurídica Edino. 2005.
- MOSSA, L. "Trattato della cambiale". Padua. Año 1956.
- PÉREZ FONTANA, Sagunto F. "Títulos de Valores. Obligaciones Cartulares". Tomo IV-2, "Cheques Especiales", Montevideo-Uruguay: Fundación de Cultura Universitaria. Año 1982.
- RODRIGUEZ OLIVERA, Nuri. "Cheques". Montevideo: Acali Editorial. Año 1989.
- ZAVALA BAQUERIZO, Jorge. "Delitos contra la fe pública. Pago con cheques sin provisión de fondos". Tomo I. Guayaquil – Ecuador. Editorial Edino. Año 1993.
- Ley de Cheques de Uruguay – 1975 (L.Ch.Ur.) Trata sobre los Cheques Comunes, creando además la institución de los Ch.P.D. (Ley 14.412.- Expedición: Montevideo, 03-08-1975; Promulgación, 08-08-1975; Publicación D.O. N° 19579, 14-08-1975)
- Código de Comercio de Uruguay – 1977 (C.Com.Ur.) Montevideo (Ley 14.701.- Sanción, 30-08-1977; Promulgación, 12-09-1977; Vigencia, 01–11-1977)
- Código Civil Paraguayo (CC.Pa.) Asunción (Ley 1183/85.- Sanción: 18-XII-1985; Promulgación, 23-12-1985).
- Ley reformatoria al Código Civil Paraguayo (LR.CC.Pa.) Modifica varios artículos del Capítulo XXVI, Título II, Libro III, del Código Civil, y crea la figura del cheque bancario de pago diferido (Ley 805.- Sanción: 11-12-1995; Promulgación, 16-01-1996)
- Normas preliminares de la Ley de Cheques Argentina (NP.L.Ch.Ar.) Conjunto de 10 artículos que reformas otras leyes, y que aprueban como anexo la Ley de cheques Argentina (Ley 24.452.- Sanción: 08-02-1995; Promulgación, 22-02-1995; Publicación, B.O., 02-03-1995).
- Ley de Cheques Argentina (L.Ch.Ar.). Reforma el régimen general de cheques comunes, y crea en ese país la figura el Cheque de Pago Diferido, con el sistema de la "Registración" (Ley 24.452.- Sanción: 8 – 02 – 1995; Promulgación, 22- 02 -1995; Publicación, B.O., 2- 03 -1995).
- Ley reformatoria a la Ley de Cheques Argentina.- Se reforman varias disposiciones (Ley 24.760.- Publicación, B.O. 13-01-1997).
- Ley reformatoria a la Ley de Cheques Argentina.- Se reforman varias disposiciones (Ley 25.413.- Publicación, B.O. 26-03-2001).
- Decreto reformatorio de la Ley de Cheques Argentina.- Reforma artículos de la Ley de Cheques Argentina, introduciendo la posibilidad de negociar los Cheques de Pago Diferido en el Mercado de Valores (Decreto 386 / 2003.- Sanción: 10-07-2003; Publicación: 15-07-2003).
- Ley de Títulos de Valores del Perú (L.TV.Pe.) En dicha ley se crea la figura del cheque de pago diferido. Lima – Perú (Ley 27.287.- Publicación: D.O. 19-06-2000; Vigencia, 17-10-2000)
- Ley de Cheques Ecuatoriana (L.Ch.Ec.) Quito (RO nº 898, 26-09-1975). Incluye las reformas hechas mediante Ley 2002-70 (RO nº 572, 09-05-2002)
EL AUTOR:
Dr. Alejandro Enrique Lazo Mora, quien nació en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, el 20 de Junio de 1970
Artículo escrito por el Dr. Alejandro Lazo Mora, catedrático experto en derecho bancario y mercantil.
Dicho artículo lo escribí en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, durante el mes de diciembre del 2006.
BIOGRAFÍA DEL AUTOR:
Alejandro Enrique Lazo Mora, nació en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, el 20 de Junio de 1970. Realizó estudios en el Colegio "San José – La Salle" de Guayaquil, donde se graduó de Bachiller en Ciencias Sociales (1988). Doctor en Jurisprudencia y Abogado por la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil (1998). Master en Administración de Empresas y Comercio Internacional por la Escuela de Postgrado en Administración de Empresas – E.S.P.A.E. y Escuela Superior Politécnica del Litoral E.S.P.O.L., con el apoyo académico y docente del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey – I.T.E.S.M. (1999). Master in Business Administration por la Université du Québec á Montréal, U.Q.A.M. (2007). Profesor de las cátedras de Derecho Monetario y Bancario, Derecho Internacional Privado, e Historia del Pensamiento Romano en la Escuela de Derecho de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil (1996 – 2001); catedrático de Legislación Nacional, Derecho Empresarial, Banca Internacional, Derecho Internacional, y Lógica Jurídica en la Escuela de Derecho Dr. Ramiro Borja y Borja, y en la Escuela de Negocios de la Universidad del Pacífico (2001 – 2003). Autor de la obra "El Cheque de Pago Diferido según el Derecho Comparado Internacional", publicada por la editorial jurídica EDINO, así como autor de diversos manuales especializados sobre Estrategias Avanzadas de Promoción y Publicidad para el programa de Maestría Ejecutiva en Administración de Empresas de la Escuela de Postgrado y Educación Continua de la Universidad de Especialidades Espíritu Santo, y para el modo de Gerencia de Calidad en el programa MBA – Maestría en Administración de Empresas de la Escuela de Negocios de la Universidad del Pacífico (2001 – 2002). Asesor jurídico de instituciones financieras en el Ecuador.
Dr. Alejandro Enrique Lazo Mora
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