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Ejecución de la sentencia


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La ejecución de la sentencia
  3. Necesidad de la intervención judicial
  4. Sentencias que aparejan ejecución. Presupuesto de ejecución
  5. Actos asimilables a sentencias
  6. Actio Judicati
  7. Bienes excluidos de la ejecución
  8. Prescripción de la Actio Judicati
  9. Diversos tipos o formas de ejecución
  10. Diferencia entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo
  11. Los depositarios judiciales
  12. Oposición al embargo y de su suspensión
  13. Traslado de unos bienes a otros (Art. 548 CPC)
  14. Del remate
  15. Ejecución de la sentencia
  16. Remate de bienes
  17. Conclusión
  18. Bibliografía

Introducción

La estructura procesal de cada ordenamiento jurídico varía en relación a su experiencia judicial, normativa, doctrinaria, histórica y a los usos y costumbres de cada estado. La búsqueda de la felicidad, la justicia, la paz, la tranquilidad, la seguridad, el orden, el respeto normativo, la solución de conflictos e incertidumbres entre otras, son finalidades perseguidas por el derecho y el proceso. La pluralidad de métodos dirigidos a reglamentar los caminos o bien denominados "procesos" para mantener, conservar y proteger la dignidad de las personas y la institucionalidad de las personas jurídicas son reglamentados por las unidades administrativas, judiciales, ejecutivas y legislativas. En este mundo globalizado, la tendencia moderna apunta a la simplificación administrativa, la maximización de beneficios, la reducción de procesos, plazos y costos.

En el Estado Moderno actual se busca generar y consolidar un "estado de bienestar" basado en la capacidad de interactuar entre sí, de depender unos de otros, de poder hacer cosas para los demás y que ellos hagan cosas por ti, además de buscar optimizar sus recursos, maximizando sus beneficios y reduciendo sus costos de transacción. Los intereses individuales, colectivos, los ánimos de generar productividad y riqueza, de proteger y querer tener lo que por justicia o por derecho le corresponde, los problemas intrafamiliares, los conflictos patrimoniales y personales, la sucesión, la falta de lealtad, confianza, sinceridad, ética y moral siempre han sido y serán fuentes de conflicto o incertidumbres que serán aclaradas y solucionadas por las unidades de justicia o de solución de conflictos.

En una sociedad dada, se podrá observar que los hombres normalmente respetan las normas de conducta que las normas jurídicas establecen; no obstante ello, sucede que en ocasiones los hombres incumplen las reglas de conducta contenidas en las normas, debiéndose imponer las sanciones que éstas establecen. El medio por excelencia a través del cual se obtiene la aplicación no voluntaria de una sanción es el proceso jurisdiccional.

La ejecución de la sentencia

La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas, las cuales son las legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo o negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.

Es la última etapa del procedimiento, ésta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y que para esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpa con la obligación demandada. El requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes. Debe distinguirse la ejecución de las sentencias nacionales y las de las dictadas en el extranjero.

Necesidad de la intervención judicial

Para que exista ejecución de sentencia debe haber intervención judicial. El Estado a través de los órganos expresamente creados para tal fin, administra justicia por encima y en contra de la voluntad de los particulares. Así lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."

Sentencias que aparejan ejecución. Presupuesto de ejecución

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia: Conciliación (257 CPC); Convenimiento (Art. 263 CPC), Transacción (Arts. 255, 256 CPC); Desistimiento (Art. 263 CPC)

PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN.

La Ejecución para su realización requiere la presencia de determinados presupuestos:

  • Presencia de una sentencia que apareje ejecución:

  • Presencia o exigencia de la ACTIO JUDICATI

  • Existencia de bienes sobre los cuales debe recaer la ejecución

  • Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor

Actos asimilables a sentencias

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Ello, so pena de transgredir el principio de la Cosa Juzgada. De igual forma, el artículo 58, eiusdem, dispone: la Sentencia Definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Del mismo modo, este quien aquí decide, considera importante citar lo expresado por el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal", al señalar:

"La cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido de que no aprovecha a fortiori a la parte victoriosa, contra su voluntad. Ésta, a pesar del triunfo puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la deuda (si es un fallo de condena) o renunciar el derecho reconocido por el juez. El orden público es relativo al victorioso. Pero a este punto es menester aclarar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia

Actio Judicati

La actio judicati, es la acción de lo juzgado y lo sentenciado y constituye el segundo presupuesto de la ejecución forzosa. Por su naturaleza sólo corresponde a la parte favorecida con la sentencia o a sus herederos o causahabientes, siendo que ella sólo se ejercerá contra la parte que fue vencida en el litigio, ya que mediante ella el acreedor ejecutante exigirá el pago de la deuda incluso en forma forzosa, pudiendo el Juez, a tales efectos, valerse del auxilio de la fuerza pública, y obviamente ésta acción se logra mediante una sentencia definitivamente firme y con la intangibilidad de la cosa juzgada, esto es, un sentencia contra la cual no cabe ejercer recurso alguno, bien porque no fueron ejercidos en su oportunidad, o bien, porque habiendo sido ejercidos apelación, recurso de Casación fueron desechados.

La actio judicati es una acción sui generis y accesoria de la principal, es una consecuencia de aquella, toda vez que puede existir la acción principal, pero si dicha acción se declara sin lugar, no hay nada que ejecutar, pero no puede haber actio judicati sin acción principal, pero sin dicha acción nace una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, como tal es una acción sui generis y accesoria y de evidente contenido patrimonial. El concepto de considerar a la actio judicati como una acción nueva ha perdido vigencia en el derecho contemporáneo, ya que no es una acción sino una consecuencia de una sentencia de una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada que comporta una consecuencia, cual es la de ejecutar el fallo, y por ello reiteradamente hemos señalado y dejado sentado que por actio judicati debe entenderse la acción de lo juzgado y sentenciado, y es así que en la Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se ha mantenido la posición de considerar la ejecución forzada como del oficio del Juez "officium judicis" y comprendida por tanto dentro de una función jurisdiccional: "Mediante el sistema que se mantiene la ejecución no es objeto de una nueva acción jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado".

Bienes excluidos de la ejecución

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:

  • El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

  • La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.

  • Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

  • Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

  • El hogar constituido legalmente.

  • Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerio

Prescripción de la Actio Judicati

La acción que nace de una Actio Judicati se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años. Es de 20 años por ser considerada una acción netamente real. No se puede alegar la prescripción del instrumento con que me están demandando, porque eso quedó en la sentencia, estamos hablando es de la acción de la ejecución que nació de una sentencia. Art. 1977 CCV: " Todos las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10 años, sin que se pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley".

Diversos tipos o formas de ejecución

  • Ejecución Singular O Individual: Supone la obligación del ejecutado de entregar una cosa determinada sea mueble o inmueble.

  • Ejecución Específica (Art. 528 CPC) Mandamiento de entrega. Si en la sentencia (definitivamente firme) se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

  • Ejecución de Expropiación: Se refiere al tipo de bienes que se están ejecutando o una obligación. Una vez que se ejecute tiene que protocolizarse en el Registro Inmobiliario.

  • Ejecución Colectiva, Concursal O Universal: Recae sobre la universalidad de los bienes del deudor ejecutado.

  • Ejecución Contra La Nación; Los Estados Y Las Municipalidades: No se pueden embargar bienes de la Nación, se deberá notificar al Procurador General de la República y así llegar a acuerdos (Arts. 687 y 688 CPC). Se procederá de acuerdo al 528 CPC.

Diferencia entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo

PREVENTIVO

EJECUTIVO

Se puede hacer en cualquier etapa del proceso.

Solo procede en estado de ejecución de sentencia

Sólo procede sobre bienes muebles propiedad del demandado. 

Procede tanto bienes muebles como Inmuebles

Puede ser solicitado por cualesquiera de las partes que lo estime necesario 

Sólo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito

Cabe oposición de parte 

No cabe oposición de parte, pero si de Tercero.

PARTICIPACIÓN AL REGISTRADOR DE EMBARGO DE INMUEBLE (Art. 535 CPC)

Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMBARGO DE BIENES (Arts. 534 al 538 CPC)

  • Cómo Se Practica (Art. 536 CPC): Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.

  • Embargo. Desocupación De Inmueble (Art. 537 CPC): Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.

  • Embargo De Cosas Corruptibles (Art. 538 CPC): Si entre las cosas embargadas hubiere cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en un periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito, se destinará a los fines de la ejecución

Los depositarios judiciales

Son personas de reconocida solvencia moral, el cual es el encargado de custodiar, vigilar al cuidado de los bienes que son embargados y se obligan a tenerlas a disposición. Es el que recibe el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez, obligándose a tenerla a disposición del Tribunal. El depositario judicial es la persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depósito para velar por su conservación y asegurar las mismas contra riesgos que impidan el uso o destino que se les ha asignado. "El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función."

PERSONAS QUE PUEDEN SER DEPOSITARIOS (Art. 539 CPC)

Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.

PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DEPOSITARIOS Judiciales (Art. 545 CPC)

  • El ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley;

  • Funcionarios y empleados del Tribunal; ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado.

  • Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO (Art. 541 y 542 CPC)

Facultades

  • Recibir el bien por inventario, y cuidarlos como un buen padre de familia.

  • Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

Obligaciones: El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

  • Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

  • No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

  • Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

  • Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

Derechos: El Depositario tiene los siguientes derechos:

  • Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.

  • Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.

  • Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley

Oposición al embargo y de su suspensión

Del contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se desprende la forma en que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente en los casos siguientes:

  • Por intervención Principal, que sería cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados;

  • Por oposición a embargo, que sería cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero; y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

  • Por intervención adhesiva o accesoria; cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso;

  • Por integración de un litisconsorcio; cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente;

  • Por cita de saneamiento o garantía; cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa y

  • Por Apelación de Sentencia Definitiva; en los casos permitidos en el artículo 297 del CPC.

Así mismo tenemos que el artículo 377 del CPC, preceptúa lo siguiente: la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo." Subrayado y negrillas del tribunal.

En este sentido y según la doctrina tenemos que "La tercería"; es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente: "Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho."

En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo: "… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada".

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: sic…"Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala: "Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando"

La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley". En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo a los autos prueba de su propiedad.

Traslado de unos bienes a otros (Art. 548 CPC)

El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario.

SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO FALTA DE IMPULSO (Art. 547 CPC)

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados. El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados". Ahora bien, la falta de impulso debe tratarse de los actos subsiguientes para la continuación de la ejecución, es decir, la publicación de los carteles de remate, nombramiento de los peritos para la realización del justiprecio, en consecuencia, la inactividad del ejecutante produce efectos a favor del ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no exista causa que justifique tal inactividad.

La norma en comento sanciona, con la liberación de las cosas embargadas, al solicitante de una medida que no efectúa las diligencias necesarias para impulsar la ejecución dentro del término de tres meses, contados a partir de la práctica del embargo. Es por ello que la parte interesada, tiene que solicitar la ejecución antes de que transcurra el plazo indicado, pues de lo contrario, perece el efecto de la medida sobre las cosas embargadas, pero cumplida por la parte la actividad que le imponen las normas procesales, se termina la posibilidad de que se declaren liberados los bienes embargados.

Del remate

De la Publicidad del remate: (Art. 550 CPC): No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones.

  • Bienes Muebles (Art. 551 CPC): Publicaciones con intervalos de 3 día: El remate de los bienes muebles se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 3 en 3 días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso.

  • Bienes Inmuebles (Art. 552 CPC): Publicaciones con intervalos de 10 días: El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 10 en 10 días, mediante carteles.

  • Computo de los Días (Art. 553 CPC): El cómputo de los días que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se hará como se establece en el artículo 197.

  • Un Solo Cartel (Art. 554 CPC): Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.

Carteles De Remate:

Según lo señala el Art. 555 CPC: "Los carteles indicarán: 1. Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado. 2. La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate. Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante"

Certificación de Gravámenes (Art. 555 CPC) (Parte Final): Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.

Del Justiprecio (Art. 556 CPC): Es un precio justo que dan los peritos, los expertos a una cosa.

Forma de la designación de los peritos por las partes: Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, (2) asociados a un tercero que elegirán las mismas partes (1), o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.

Oportunidad en que puede proponerse la recusación de los peritos (Art. 556 CPC; 3er Aparte): La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.

Condiciones para ser perito Avaluador. Oportunidad en que deben concurrir los peritos (Art 556 CPC; 2do Aparte): Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio. Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.

Diligencias del justiprecio cuando los bienes están fuera de la jurisdicción del tribunal (Art. 557 CPC): Justiprecio Comisión: Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio.

Observaciones de las partes. Falta de acuerdo de los peritos para la fijación del justiprecio (Art. 558 CPC): Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.

Acta de justiprecio. Otras formas de presentar el peritaje. Justiprecio Acta (Art. 559 CPC): De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión.

Justiprecio Vinculante (Art. 560 CPC): El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez.

Impugnación del peritaje por las partes y por terceros: Justiprecio. Impugnación u Oposición. (Art. 561 CPC): El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.

Facultad de las partes para celebrar ellas el peritaje (Art. 562 CPC): Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto del remate, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan. En caso de que se presente algún tercero e impugne la fijación que hayan hecho las partes, acreditando ante el Juez su interés, se dejará sin efecto la fijación que hayan hecho las partes y se procederá a la fijación de justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en el CPC.

Ejecución de la sentencia

De la subasta pública de los bienes embargados (Art. 563 CPC): Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.

Remate de bienes mueble expuestos a corrupción o deterioro:

"Cuando los bienes muebles estén expuestos: 1. A corrupción o deterioro, o 2. Sujetos a sufrir en su valor con la demora, o 3. Si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor;

El Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo"

(Art. 564 del Código de Procedimiento Civil)

Caución que deben prestar los postores. (Dinero, tarjetas de crédito, cheques) (Art. 565 CPC) (INICIO DEL REMATE):

Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito.

Fijación del lapso para oír proposiciones de compra:

Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.

Lapso para entregar el precio:

Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación.

Objeto de la Caución:

Tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio.

Remate de bienes muebles e inmuebles cuando sean varios que constituyan unidades separables (Art. 574 CPC):

Partes: 1, 2
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