- Derecho Administrativo
- Clases de actos administrativos
- Elementos del acto administrativo
- Formas de notificación de los actos administrativos
- Vicios de los actos administrativos
- Caracteres del acto administrativo
- Modos de extinción del acto administrativo
- El ámbito de aplicación de la Ley 19549 procedimientos administrativos
- Recurso de revocatoria
- Formalidades de los escritos
- Reconstrucción de expedientes
Derecho Administrativo
El Derecho Administrativo es la rama del derecho que estudia la actividad, las normas y los principios jurídicos de la administración pública respecto de quien la ejerce como sujeto, con que medios, facultades, atribuciones y alcance.
ACTO ADMINISTRATIVO.
El acto administrativo es una especie de acto jurídico por el cual se controla el ejercicio y la ejecución de las decisiones generales o especiales de una autoridad administrativa con respecto a los intereses, derechos y deberes de las entidades publicas del estado.
El acto administrativo abarca las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos aplicándolo a toda actividad especifica de la administración publica.
HECHO ADMINISTRATIVO.
Los hechos son actuaciones materiales, físicas, percibibles por los sentidos, que se manifiestan en movimientos en el mundo exterior.
Los hechos administrativos son los que se realizan por vía legal del derecho.
Estos hechos son realizados, supervisados y ejecutados por funcionarios pertenecientes al estado público, directivos, profesionales, técnicos administrativos y auxiliares.
Estos funcionarios pueden tener el carácter de "titulare" del respectivo órgano.
Clases de actos administrativos
* POR SU NATURALEZA. Se tiene en cuenta la voluntad de quien los realiza. Si su objetivo es modificar la ley o causar un efecto en los derechos que ésta regula, son jurídicos. No posee la voluntad de causar efectos jurídicos sino que es creado con el fin de ejecutar atribuciones de la administración pública mediante los siguientes actos:
Actos materiales. No producen efectos de derecho y sólo verifican el propósito del acto.
Actos jurídicos. Son los que producen consecuencias y efectos jurídicos.
Actos de gestión. Son los que producen la equilibrada relacion entre el estado y los particulares para la resolucion adecuada de algun efecto o hecho juridico en particular.
Actos de Reglamentacion. Son creados de situaciones jurídicas generales para garantizar el cumplimiento de los objetivos originales de las normas reguladas por el derecho público sobre la constitución, leyes, decretos y ordenanzas.
Acto Subjetivo. Son creados de situaciones jurídicas generales para garantizar el cumplimiento de los objetivos originales de las normas reguladas por el derecho privado sobre los contratos administrativos, civiles, mercantiles, liquidación de impuestos y multas a favor de un individuo o grupo social.
Acto Sentencial. Manifestación de voluntad por la cual agentes públicos declaran con fuerza y verdad legal un hecho, o una situación jurídica general o individual.
* POR SU FINALIDAD. Son los medios para realizar las actividades administrativas los cuales se dividen en diferentes actos:
Actos Preliminares y de procedimiento. Son los necesarios para que la administración pueda realizar eficientemente sus funciones.
Actos de ejecución. Son los actos que tienden a hacer cumplir forzadas, las resoluciones y decisiones administrativas.
-Actos Principales. Son los actos básicos de la administración, como las decisiones y las resoluciones administrativas.
* POR LA FORMA.
-Acto simple. Es aquel en el que interviene una sola voluntad, es decir, la voluntad unilateral de la administración.
Acto complejo. Es el que resulta de la concurrencia de varias voluntades públicas y privadas
Acto colegiado. Son los actos que provienen de diversos consejos o comisiones, juntas o cuerpos.
Acto unión. Intervienen en él varias voluntades pero ni su finalidad es idéntica, ni su efecto es el de dar nacimiento a una situación jurídica individual: el nombramiento.
Acto Contrato. Es un acto jurídico en el que concurren varias voluntades, pero no se le puede considerar como un acto propio de la función administrativa, pero hay posibilidad de que existan actos de derecho administrativo como son los contratos administrativos.
Acto colectivo, es el que resulta de varias voluntades, igual contenido y finalidad, que se unen solamente para la manifestación común permaneciendo jurídicamente autónomas.
Acto unilateral. El acto administrativo unilateral puede ser también un acto regla, como el reglamento, o un acto condición, o un acto subjetivo.
Acto bilateral. Se presenta bajo una forma de contrato, sea bajo la forma de acuerdo de voluntades no contractual, es decir, de actos condición.
* POR SU VOLUNTAD Y LA LEY. Los actos administrativos de derecho son impuestos, observados y regulados por ley donde ninguna persona afectada a esta puede obviar las condiciones que determine. Los actos de voluntad se dividen en dos, los cuales son:
Obligatorios, reglados o vinculados. Son aquellos donde las personas o entidades deben acatar todos los aspectos impuestos por ley y no hay decisiones individuales.
Discrecionales. Son aquellos donde se permiten ciertas licencias y las personas pueden tomar decisiones.
* POR EL RADIO ZONAL DE SU ACCIONAR. En esta clasificación se puede diferenciar entre dos actos, los cuales son:
Internos. Estos hacen referencia a aquellas acciones realizadas para regular el funcionamiento interno de la ley en una administración.
Externos. Estos comprenden las actividades más importantes del Estado, a través de las cuales él mismo ordena y controla la acción de los actos internos o individuales.
Elementos del acto administrativo
* SUJETO. Es el que produce el acto administrativo, es siempre la administración pública, a través de cualquiera de sus órganos estatales, el cual debe tener la necesaria competencia y capacidad para adoptar y ejecutar la decisión correspondiente.
* LA COMPETENCIA. Es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones que un órgano debe tener sobre el dictamen de un acto. La cual debe ser ejercida directa y exclusivamente en base a las disposiciones de la ley. La competencia administrativa requiere de los siguientes caracteres:
Un texto expreso por ley que se encuentra fragmentada entre diversos órganos con el objetivo de visualizar su existencia para el cumplimiento obligatorio, ya que la competencia no es renunciable pero si es constitutiva para el organo que la ejercite.
Los funcionarios titulares de cada organo no tienen el derecho de modificar la competencia.
* OBJETO. Es la materia o contenido del acto administrativo, la sustancia de que se ocupa este elemento. Debe ser cierto, licito, real, identificable, verificable y conforme a la ley. No debe ser prohibido por orden normativo.
* CAUSA. Es el motivo particular que impulsa a la administración a emitir un acto administrativo.
* FINALIDAD. El fin es su propósito general. El fin es siempre de interés público, por que tiende a la satisfacción de necesidades sociales que son requerimientos urgentes de una comunidad determinada.
Todo acto administrativo, debe responder a un fin determinado, de interés general y aquellos intereses particulares.
* FORMA. Es la manifestación del acto administrativo por escrito, con indicación del lugar, fecha en que se dicta y con la firma de la autoridad que lo emite.
* TÉRMINO. Es el momento en que el acto administrativo debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos características.
* CONDICIÓN. Es el acontecimiento futuro e incierto susceptible de afectar a la perfección o resolución del acto.
* MODO. Es la declaración accesoria de la voluntad de la autoridad en virtud de la cual se impone una carga al sujeto favorecido con el acto administrativo.
LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN ACTO ADMINISTRATIVO
Son aquellos que concurren inevitablemente para que el acto administrativo sea considerado valido y eficaz. Entendiéndose como la competencia, la causa, el objeto, la finalidad y la forma, como elementos esenciales del acto administrativo.
LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.
Son los que concurren a la realización del acto en forma accesoria o facultativa. Ellos son el término, la condición y el modo.
EFECTOS JURÍDICOS POR LA INEXISTENCIA DE UN ELEMENTO ESENCIAL EN UN ACTO ADMINISTRATIVO.
Es esencial, al concepto de acto administrativo, que sea apto para producir efectos jurídicos inmediatos, es decir, apto para que surjan del acto mismo, sin necesidad de ninguna otra manifestación o comportamiento administrativo.
Cuando el obrar de la administración sólo constituye el pretexto de un obrar con efectos jurídicos directos, como el informe de un inspector de industrias sobre los inconvenientes de una fábrica, lo cual puede dar lugar a una decisión de clausura, este obrar es jurídicamente relevante porque provoca, directamente, una actuación de la policía y, por consiguiente, efectos jurídicos.
EFECTOS JURÍDICOS POR LA INEXISTENCIA DE UN ELEMENTO ACCIDENTAL EN UN ACTO ADMINISTRATIVO.
Es accidental, al concepto de acto administrativo y en general cualquier acto que por sí mismo no sea suficiente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho; esos actos no son impugnables administrativa ni judicialmente.
Con otra terminología a veces se indican actos no eficaces ni aptos por ende para producir efectos jurídicos, a los proyectos de acto sometidos expresamente al referendo o aprobación de una autoridad superior: el acto es de los que calificaríamos como no jurídicos, apócope de actos no aptos para ser por sí mismos productores de efectos jurídicos directos e inmediatos.
Formas de notificación de los actos administrativos
La notificación es la especie de publicidad aplicable al acto administrativo y puede presentarse de diversas maneras:
a) Entrega personal de copia auténtica del acto al particular interesado (notificación por cédula).
b) notificación personal de éste tomando vista en el expediente y dejándose constancia de la misma (notificación por nota).
c) envío de una carta simple o certificada al interesado en la cual se le comunica la decisión recaída (ésta es en algunos casos la práctica administrativa, aunque su validez es dudosa, por no ser la misma notificación personal).
En este caso se admite en la práctica que, al igual que en todos los demás casos, si no trascriben el texto completo del acto la notificación es inválida, ya que, resultan de dudosa validez ante las circunstancias de que no constituyen ni siquiera un principio de notificación personal
d) envío de una carta con aviso de retorno.
En este caso se admite en la práctica que, al igual que en todos los demás casos, si no trascriben el texto completo del acto la notificación es inválida, ya que, resultan de dudosa validez ante las circunstancias de que no constituyen ni siquiera un principio de notificación personal
e) por telegrama. En este caso se admite en la práctica que, al igual que en todos los demás casos, si no trascriben el texto completo del acto la notificación es inválida, ya que, resultan de dudosa validez ante las circunstancias de que no constituyen ni siquiera un principio de notificación personal
f) pero no se admite la notificación verbal de actos escritos.
g) por presentación espontánea del particular, invocando los beneficios que derivan del acto: En este caso dicha invocación importa una recepción del acto, esto es, "notificarse" de él.
Vicios de los actos administrativos
LA FORMA. Es el modo en que se documenta y da a conocer la voluntad administrativa.
a) La que constata la existencia de la voluntad administrativa,
b) la que da a publicidad esa voluntad.
Se entiende el modo de cómo se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa, o sea su exteriorización. Es el conjunto de formalidades dados por la ley, todo se instrumenta por escrito, deben tener fecha, de quien viene, cual es el objeto, firma del funcionario y fundamentos. La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación o publicidad pueden afectar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de la transgresión.
Es un elemento de la legalidad externo o formal del acto administrativo. El procedimiento constitutivo del acto administrativo es el conjunto de tramites requisitos y modalidades para la elaboración del mismo, la forma complementaria son los tramites posteriores a la declaración o decisión de la autoridad administrativa. El defecto del acto sea nada más que de forma. Cuando la voluntad administrativa no se expresa o exterioriza, ni por las vías generales previstas por la ley ni por otras, de manera tal que no se puede reconocer que hay una manifestaron de voluntad de la administración, el defecto no resido en la falta de forma — aunque en el hecho ella falte —, sino en la falta de la voluntad administrativa.
DESVIACION DE PODER. Existe desviación de poder todas ves que el funcionario actúa con una finalidad distinta de la perseguida por la ley.
En cuanto al fundamento que existe en el derecho argentino para considerar viciado un acto con desviación de poder, él reside en que cuando las leyes tienen una finalidad que se desprende de su contenido, debe entenderse que cuando confieren una determinada facultad al administrador lo hacen en tanto y en cuanto sea necesario para llenar esa finalidad.
VOLUNTAD. La declaración de voluntad es el elemento del acto jurídico, ya que el efecto jurídico es deseado por el sujeto administrativo. Sin embargo, se ha dicho que hablar de voluntad en el orden administrativo es una incorrección, por que el órgano no la tiene. La causa creadora del acto se encuentra en una norma y se justifica por su validez. Todo acto administrativo se forma con una conducta voluntaria realizada dentro de normas legales por el titular que otorga la dignidad de alguna forma, por ello, es el elemento del mismo la declaración de la voluntad.
ERROR. Sólo excepcionalmente puede admitirse que un error en los fundamentos pueda ser considerado típicamente como vicio de error en la voluntad, cuando el administrador cree que está obligado a hacer algo, y por eso dicta el acto. Aquí la voluntad estaría viciada en sí misma, en cuanto no hizo el acto por libre decisión, sino por obedecer a la ley: Si se comprueba que hay error, se trataría de un caso de anulabilidad.
DOLO. Estos casos, propios del derecho civil, raramente se llegarán a presentar en el derecho público en circunstancias tales que puedan dar lugar a una revisión del acto; pero de cualquier manera, si se llegaran a producir, y fueran esenciales en relación a la declaración administrativa, la harían anulable.
Caracteres del acto administrativo
ESTABILIDAD.
Al igual que las leyes, los actos administrativos son estables, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas por que confieren derechos, establecen obligaciones y regulan la administración pública así como las relaciones entre esta y los administrados.
Dicha estabilidad, tiene que ver sobre todo con la naturaleza de los derechos adquiridos y con la presunción de legalidad que los rodea, en virtud de la cual se considera que todo acto administrativo se legítimo en principio, por que emana de las potestades de orden público que tiene la administración pública que persigue el interés social, colectivo.
IMPUGNABILIDAD.
La presunción de legalidad es relativa, mientras no se demuestre su invalidez lo que implica que pueden ser impugnados por vía administrativa o por la judicial.
En sede administrativa a través de recursos jerárquicos, de revisión y otros, y en segundo lugar mediante acciones judiciales de anulabilidad.
Por vía administrativa la impugnación o inconveniencia también procede por inoportunidad o inconveniencia de los actos administrativos frente al bien común y al orden público, pero por la vía judicial esa acción solo procede por causas de ilegalidad.
MODIFICACIÓNES DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.
Se dice que la modificación o reforma de un acto administrativo cosiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o consecuencia, o sea cuando es parcialmente contrario a la ley, inoportuno, inconveniente, a los intereses generales de la sociedad.
La modificación puede realizarla el órgano que dicto el acto o reformarse.
Modos de extinción del acto administrativo
La extinción es la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, puede ser por causas normales o anormales, ya sea que requiera o no la emisión de un nuevo acto, por que se traten de actos validos o inválidos.
Los actos administrativos se extinguen por:
* CUMPLIMIENTO DEL OBJETO.-
El acto se extingue cuando lo que no dispuesto ha sido cumplido o por desaparición del objeto, con lo que se produce la extinción del acto.
* IMPOSIBILIDAD DE HECHO SOBREVIVIENTE.-
Es la imposibilidad física o jurídica de cumplir con el objeto del acto.
Por muerte o desaparición de una persona la que el acto otorgo un derecho o impuso un deber, siempre que la ley determine que esto no son transferibles a sus herederos.
Por falta de sustrato material que posibilite el cumplimiento del acto.
Por falta de sustrato jurídico o un cambio de la situación jurídica de las cosas o personas a las cuales se dirigía el acto.
* EXPIRACIÓN DEL PLAZO.-
Es el cumplimiento del término cuando el objeto del acto determina que este producirá sus efectos jurídicos durante un plazo determinado, transcurrido este, el acto se extinguirá.
* ACAECIMIENTO DE UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA.-
La doctrina admite la posibilidad de que un acto administrativo este sujeto a condición resolutoria, no así a condición suspensiva por la misma índole del acto administrativo. Por eso en el caso de un acto sujeto a condición resolutoria, cuando la condición se cumple se extingue los efectos jurídicos y del mismo acto.
* RENUNCIA.-
Cuando el interesado manifiesta de forma expresa su voluntad de rechazar o abandonar los derechos que el acto le otorga y lo notifica a la autoridad.
Se puede renunciar los actos que otorgan derechos en beneficio del interesado. Mientras que los actos que crean obligaciones no sean susceptibles de renuncia, pero lo principal del acto fuera la autorización de un derecho, aunque impusiera también alguna obligación, seria viable la renuncia total, y si el acto, en la misma forma otorga derecho e impone obligaciones, puede ser susceptible de renuncia.
* RECHAZO.-
Cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar los derechos que el acto le da. El rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción que sus efectos son retroactivos.
* REVOCACIÓN.
El acto administrativo puede ser revocado por razones de ilegitimidad o de oportunidad.
Por razones de oportunidad la revocación del acto administrativo tiene a satisfacer las exigencias de interés público, procede a cualquier clase de acto administrativo, sea este reglado o discrecional.
La revocación de actos inestables no es indemnizable.
Son expresamente revocables los permisos de uso del dominio público, los derechos expresa y validamente a titulo precario, debiendo siempre indemnizar el daño que se ha causado, mas aun, cuando la revocación tenga lugar una de estas causas:
Distinta caloración de las mimas circunstancias que dieron origen al acto.
Desconocimiento por faltas administrativas de las circunstancias existentes en el momento de emitirse el acto originario, sin que mediare ocultamiente por parte del interesado.
Distinta valoración del interés público afectado.
* 5. CADUCIDAD.
Es un modo de extinción del acto administrativo en razón del incumplimiento pro el interesado de las obligaciones que este le impone.
La posibilidad de declarar la caducidad es una competencia otorgada por la ley a la administración pública, para extinguir unilateralmente un acto administrativo, a titulo de sanción cuando hay culpa del administrador por el incumplimiento de las obligaciones que estaban a su cargo.
Como requisitos de la caducidad del acto administrativo tenemos:
Incumplimiento. – Mora. – Plazos vencidos.
Los limites que obran en la caducidad son:
Hechos de un comportamiento estatal. – Derecho adquiridos – Normas de tramite administrativo. – Derechos de terceros.
* DECLARACIÓN JUDICIAL DE INEXISTENCIA O NULIDAD.-
El demandante en proceso administrativo puede pretender la anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnado y en su caso, el restablecimiento o reconocimiento del derecho infringido, desconocido o incumplido.
La sentencia que tuviere la acción procesal administrativa, dispone la declaración jurídica de nulidad, total o parcial, del acto contradictorio y la extinción del acto mismo como la cesación de sus efectos jurídicos.
* NULIDAD.-
En el derecho son nulos los actos cuyos vicios es insubsanable y carecen de validez, en el cual no surten ningún efecto jurídico.
La nulidad absoluta se aplica en las reglas siguientes:
Puede ser declarado de oficio por el juez.
Puede pedir que se lo declare todos los interesados, con excepción del que ha realizado el acto conociendo o debiendo conocer al vicio que lo invalidaba.
Puede pedir su declaración del Ministerio Público.
No es susceptible de confirmación.
La acción de nulidad es imprescriptible.
La nulidad relativa se aplica:
No puede ser declarada de oficio por el juez, sino a petición de partes.
No puede pedir su declaratoria el Ministerio Público.
Puede ser confirmado por los interesados.
La acción prescribe con el transcurso del tiempo.
El ámbito de aplicación de la Ley 19549 procedimientos administrativos
Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos.
REQUISITOS GENERALES DE LA LEY 19549 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
A) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.
B) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder
Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresamediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
C) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
D) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas.
E) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros.
La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;
F) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
DERECHO A SER OIDO POR EL ESTADO, OFRECER PRUEBAS DE DEFENSA y OBTENER UNA DECISION RAZONABLE FUNDADA EN LEY.
EL Ámbito de Aplicación de la LEY 7.647 – Normas de procedimiento administrativo.
Artículo 1°: Se regulará por las normas de esta ley el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la Administración Pública de Buenos Aires y el de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales.
LOS PLAZOS LLEVADOS A CABO ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 68°: Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles salvo expresa disposición legal o habilitación y se computan a partir del día siguiente de la notificación.
DETERMINACION DE UN ESCRITO PRESENTADO PERSONALMENTE EN LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS.
Artículo 69°: (Texto según Ley 13708) Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término.
El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las cuatro (4) primeras horas del horario de atención.
Recurso de revocatoria
Artículo 89°: El recurso de revocatoria procederá contra todas la decisiones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 86°. Deberá ser fundado por escrito e interpuesto dentro del plazo de diez días directamente ante la autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado.
Artículo 90°: El recurso de revocatoria deberá resolverse sin sustanciación por el órgano que produjo el acto, salvo medidas para mejor proveer.
Sólo podrá denegarse si no hubiese sido fundado, o si la resolución fuere de las previstas en el artículo 87° y, en este caso, en la duda se estará en favor de su admisión.
Artículo 91° : El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico en subsidio, únicamente en los casos de las decisiones referidas en el artículo 92°. Cuando hubiese sido rechazada la revocatoria, deberán elevarse las actuaciones, y dentro de las 48 horas de recibido el expediente por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.
INTERPOCISION DE LOS RECURSOS
Artículo 74°: Exceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho de interponerlos.
No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará , pudiendo éste revocar o anular el acto impugnado.
Artículo 75°: Los términos se interrumpen por la interposición de recursos administrativos, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error justificable.
Artículo 135°: El Poder Ejecutivo queda facultado para sustituir los recursos administrativos de otras leyes y reglamentaciones, por el de la presente, y a ampliar fundadamente otros tipos de actuaciones exceptuadas de la caducidad.
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Articulo 111°: Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.
DE LOS RECURSOS
Artículo 93°: Cuando hubiere vencido el plazo establecido para resolver la revocatoria y la Administración guardare silencio, el interesado podrá recurrir directamente ante el órgano superior para que se aboque al conocimiento y decisión del recurso.
CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIOS
El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real.
Artículo 26°: Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su archivo según corresponda.
Artículo 28°: Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en el primer escrito o presentación personal, el domicilio real de sus mandantes. Si no lo hicieren se les intimará para que subsanen la omisión.
Artículo 63°: Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente, firmando el interesado ante la autoridad administrativa, previa justificación de identidad o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado, recomendado o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de fecha y de identidad del acto notificado y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado o en su defecto, a su domicilio real.
Formalidades de los escritos
Artículo 29°: Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en idioma nacional, y en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados, representantes o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponde y en su caso, contendrá la indicación precisa de la presentación que se ejerza. Se empleará el sellado de ley cuando corresponda o papel tipo oficio u otra similar, repuesto con estampillas fiscales. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.
Artículo 30°: Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición, siempre que fueran asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, lo emplazara para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de sustanciarse solamente aquélla por la que opte la Administración si fuesen separables, o en su defecto disponerse el archivo.
Artículo 31°: Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 32°: En caso de duda sobre la autenticidad de una firma , podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá al escrito por no presentado.
Artículo 33°: Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido indicación de identidad y domicilio real del interesado.
b) Domicilio constituido de acuerdo con el artículo 24°.
c) Relación de los hechos, y si se considera pertinente indicará la norma en que funde su derecho.
d) La petición concretada en términos claros y precisos.
e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación en que funde su derecho el peticionante o en su defecto su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.
f) Firma del interesado o apoderado.
Artículo 34°: Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas o receptorias o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse igualmente donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado o recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador; debiendo darle el trámite que corresponda en el día de la recepción.
Si el escrito recibido por correo correspondiere a traslados, recursos, vistas o cualquier presentación sujeta a plazo, se tendrá como válido el día de su despacho por la oficina de correos, a cuyos efectos se agregará el sobre sin destruir un sello de expedición.
De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas se dará una constancia con la numeración del expediente que se origine.
Artículo 35°: Podrá la autoridad administrativa mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole, que se consignasen en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias que correspondan.
Artículo 36°: Los documentos que se acompañan a los escritos o aquéllos cuya agregación se solicite a titulo de prueba, podrán presentarse en su original o en testimonio expedidos por oficial público o autoridad competente.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 37°: Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la Provincia deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
Artículo 38°: Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán ser firmados por profesionales inscriptos en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las profesiones correspondientes.
Artículo 39°: Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso de ella se certifique la entrega. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo en dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.
DE LOS PLAZOS GENERALES.
Artículo 76°: Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, éste será de diez días.
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 119°: Se producirá la caducidad del acto administrativo, cuando habiendo sido impuestas por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir el beneficiario, éste no las satisface dentro del plazo fijado y previa interpelación para que lo haga dentro del plazo adicional y perentorio de diez días.
Artículo 127°: Transcurridos seis meses desde que un procedimiento promovido por un interesado se paralice por causa imputable al mismo, se producirá su caducidad procediéndose al archivo de las actuaciones; se exceptúan los expedientes de Previsión Social.
Artículo 128°: La caducidad se declarará de oficio al vencimiento del plazo y podrá recurrirse por el interesado.
Artículo 130°: Operada la caducidad, los interesados podrán reiniciar las actuaciones en nuevo expediente; no podrán valerse de las anteriores, sin perjuicio del desglose de documentos que hubieren incorporado:
Artículo 135°: El Poder Ejecutivo queda facultado para sustituir los recursos administrativos de otras leyes y reglamentaciones, por el de la presente, y a ampliar fundadamente otros tipos de actuaciones exceptuadas de la caducidad.
Reconstrucción de expedientes
Artículo 131°: Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenara su reconstrucción incorporándose las copias de escritos y documentación que aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán los informes, dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se glosará copia auténtica de la misma, que será notificada.
Artículo 132°: Si la pérdida o extravío es imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad correspondiente.
Deberá tomar conocimiento de todo incumplimiento de la presente ley, por denuncia o por información de funcionarios públicos sobre irregularidades comprobadas en los expedientes.
Autor:
Eduardo Ramos