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Derecho Procesal Civil (México) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

NOMBRAMIENTO Y REMOSIÓN DE LOS PERITOS

Corresponde a las partes interesadas proponer al juez el nombramiento de los peritos.

Incumbe al juez discernir el nombramiento entre los peritos que previamente hubiesen aceptado tal responsabilidad.

Si el perito designado por el juez, no asiste se le removerá de plano, se designara otro perito y se impondrá al incumplido, una multa igual al importe de los honorarios fijados que se entregara al nuevo perito.

HONORARIOS DE LOS PERITOS

Los honorarios de los peritos nombrados por las partes se pagaran por estas.

Para asegurar su pago se impone a las partes la obligación de efectuar el depósito de sus honorarios de manera simultánea al ofrecimiento de la prueba.

DESAHOGO DE ESTA PRUEBA

El juez convoca a los peritos y a las partes a un día y hora determinados al local del tribunal; o bien, al lugar donde necesariamente deba practicarse su desahogo.

Se exige al perito oficial y a los nombrados por las partes que rindan su dictamen por escrito, la inasistencia de las partes no será motivo para suspender la realización de la probanza.

El juez podrá solicitar todas las aclaraciones que estime pertinentes respecto de sus dictámenes y hecho lo anterior los tendrá por emitidos.

Las partes podrán cuestionar a los peritos sobre la materia de sus dictámenes, pudiendo formular hasta 5 preguntas por cada cuestión.

Cuando los peritos por la naturaleza del caso o porque las circunstancias así lo exijan harán una petición al juez de un termino prudente para que puedan rendir su dictamen quien se los otorgara.

VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA

La legislación procesal le concede al juez "prudente arbitrio", por ello, a criterio del juzgador no merece valor probatorio pleno, sino relativo.

RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL

CONCEPTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Es el acto jurisdiccional cuyo objeto es que el juez tenga un conocimiento directo y sensorial de alguna cosa o personas, relacionadas con el litigio.

Es el medio de prueba que consiste en el examen directo por el juez de la cosa mueble o inmueble o persona, sobre la que recae para formar sus convicción sobre un estado o situación o circunstancias que tengan relación con el proceso en el momento en el que la realiza o circunstancias que el titular del órgano jurisdiccional hace sobre los objetos o bienes que son materia de litis procesal.

¿COMO SE OFRECE ESTA PRUEBA?

Se ofrecerá señalando con precisión los puntos sobre los que deba versar.

Se practicara siempre previa citación de las partes fijándose el lugar, día y hora.

¿COMO SE DESAHOGA ESTA PRUEBA?

El juez se traslada al lugar donde se halla el objeto que ha de inspeccionar o en el propio recinto del tribunal.

Debe acudir el oferente, quien proporcionara al personal del juzgado los medios necesarios para su desahogo, en su defecto se le tendrá por perdido el derecho para el mismo.

Podrán asistir las demás partes, los peritos y los testigos de identidad que se ofrezcan y hacer las observaciones que estimen pertinentes y sean congruentes con la controversia.

A juicio del juez, o a petición de parte, se levantaran planos o tomaran fotografías, películas o cualquier otro elemento de registro que ilustre al juzgador de lo inspeccionado.

Se levantara acta circunstanciada que firmaran los que a ella concurran juntamente con el juez, asentándose los puntos que la provocaron, el dictamen de peritos, las observaciones y manifestaciones de testigos y las circunstancias que interesen a la controversia.

VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA

Es la mas importante de todas las pruebas, porque es la única que pone al juez en contacto directo, con lo que es la materia de la prueba.

Su valor será eficaz cuando permita al tribunal apreciar, por la exterioridad de la cosa inspeccionada, el hecho que se trate de averiguar.

Hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales.

PRUEBA TESTIMONIAL

CONCEPTO DE TESTIGO

Es toda persona que tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que no es parte del juicio respectivo.

CLASES DE TESTIGOS

Testigo idóneo o hábil.- es el que reúne las condiciones para que su declaración sea valida.

*Sospechoso.- aparentemente congrega la formalidad para que su declaración se aceptada, pero contiene tachas, es decir circunstancias de parentesco, interés, etc. Que impiden declarar con imparcialidad.

*Inhábil.- carece de capacidad de ejercicio, por impedimento legal.

*Excluido.- la ley lo excluye de la obligación de declarar en razón del secreto profesional.

*Presencial o de vista.- el que contemplo los hechos que declara, estuvo presente cuando sucedieron.

*De oídas.- quien depone sobre hechos que solamente escucho, sin haberlos visto.

*Indirecto.- el que testifica sobre hecho que conoció por el dicho de otras personas, no vio ni escucho.

*De cargo.- su afirmación sostiene los cargos en contra del procesado.

*De descargo.- cuando su testimonio favorece al procesado.

*Singular.- cuando es una sola persona la que declara o que su dicho difiere de los demás.

FORMAS DE OFRECER ESTA PRUEBA

Los testigos serán citados a declarar, cuando la parte que la ofrece manifieste bajo protesta de decir verdad no poder por si mismo hacer que se presenten.

El juez ordenara la citación (por notificación) con apercibimiento de arresto hasta por 3 días o multa equivalente hasta por 15 días de salario mínimo general vigente para el lugar del juicio, que se aplicara al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.

Si el señalamiento de domicilio de algún testigo resulta inexacto, se impondrá al promoverte una multa equivalente hasta 30 días de salario mínimo general en el lugar del juicio, en el momento de imponerse, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba.

¿CUANDO Y COMO SE DEBE PRESENTAR EL INTERROGATORIO PARA LOS TESTIGOS?

Si la parte se compromete a presentar sus testigos, bastará que así lo manifieste, sin necesidad de exhibir el interrogatorio.

Los interrogatorios se formularan en el momento de la audiencia por el oferente de la prueba, y no podrán excederse de 40 preguntas con relación a los puntos controvertidos.

Las preguntas deberán ser claras y precisas procurando que en una sola no comprenda más de un hecho, salvo que se trate de hechos complejos.

El juez cuidará que se cumplan las condiciones no admitiendo las que contraríen al derecho o la moral.

La resolución que apruebe o repruebe las preguntas contenidas en un interrogatorio no admite recurso.

¿COMO DEBEN FORMULARSE LAS PREGUNTAS?

Se formulan previamente reuniendo ciertos requisitos

Interrogara primero el promoverte de la prueba y a continuación la parte contraria podrá repreguntar, pero no podrá hacer mas de cuatro preguntas sobre cada una de las preguntas directas o de las respuestas formuladas a las mismas, que tengan relación con los hechos controvertidos

Una vez calificado el interrogatorio, no podrá el oferente formular otras preguntas al testigo.

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan percatarse de las declaraciones de los otros.

El juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deban permanecer hasta la conclusión de la diligencia.

Cuando no fuera posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

Los testigos responderán por sí mismos, de palabra sin valerse de ningún borrador de respuesta; solo que las preguntas se refieran a cuentas, libros o papeles podrá permitirse que los consulten para expresar su declaración.

El tribunal tiene la facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los puntos controvertidos.

Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción, no se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención de juez para que este si lo estima conveniente exija al testigo, las declaraciones oportunas.

¿COMO DECLARAN LOS TESTIGOS QUE IGNORAN EL IDIOMA?

Se hará por medio de intérprete que será designado por el juez a costa del interesado, siendo necesario que este invoque en su escrito respectivo la necesidad del mismo.

¿CUANTOS TESTIGOS SE PUEDEN PRESENTAR POR CADA HECHO?

Hasta tres personas, si bien la ley omite decir el mínimo, debe entenderse que son dos, pues uno solo no hace prueba:

¿Cómo SE DESAHOGA LA TESTIMONIAL DE ALTOS FUNCIONARIOS?

Se le pedirá su declaración por oficio dentro de un termino de 8 días, apercibiendo a la parte declarante de tener reconocidos los hechos objeto del interrogatorio, en el sentido que sea mas favorable al oferente si no rindiera su contestación dentro del termino señalado. En casos urgentes, podrá hacerlo personalmente, para lo cual se trasladara el juez al lugar que se encuentre.

¿QUE SON LAS TACHAS COMO Y CUANDO SE HACEN VALER?

Es la razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.

Son aquellas circunstancias personales que impiden al testigo declarar con imparcialidad y que anulan o prestan eficacia a su declaración.

Se harán valer dentro de los tres días siguientes al examen de un testigo.

Se substanciara incidentalmente por cuaderno cerrado y su resolución se reservara para la sentencia definitiva.

VALOR DE ESTA PRUEBA

La calificación de la prueba quedara al prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla deberá tomar en consideración:

*La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo.

*Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por si mismo y no por indicaciones, ni referencias a otras personas.

*Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales.

*Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno, el apremio judicial, no debe estimarse como fuerza o intimidación.

*Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo previsto por la ley.

*Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente siendo mayores de edad, convengan pasar por su dicho.

DE LAS FOTOGRAFÍAS Y OTROS ELEMENTOS TÉCNICOS COMENTARIOS SOBRE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA

Las pruebas técnicas.- son aquellas que se relacionan con los adelantos científicos o tecnológicos derivados de la química, la física o la mecánica, que pudiesen resultar idóneas para ocasionar el convencimiento del juez sobre los hechos controvertidos, también se les conoce como pruebas científicas o instrumentales científicas.

Las fotografías, copias fotostáticas y reproducciones electrónicas.- se pueden presentar por las partes para acreditar los hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile.

Los registros dactiloscópicos, fotográficos, magnéticos, digitales y demás elementos técnicos y científicos que produzcan convivió en el animo del juez se admitirán como medio de prueba.

COMO SE OFRECEN ESTOS MEDIOS DE PRUEBA

Por la analogía que guarda la prueba documental, debe seguir sus reglas.

Con una variante a saber: la parte que presente estos medios de prueba, deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciar el valor de los registros y reproducir los sonidos y figuras, de no cumplir con lo anterior se declarara desierta la prueba.

EL DESAHOGO DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA

La obligación que tiene el oferente de proporcionar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciar el valor de los registros y reproducir los sonidos y figuras, aun que no sea necesario hacerlo desde el momento del ofrecimiento de la prueba, sino en la fecha.

VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA

Quedan a la prudente calificación del juez, por lo que con el propósito de conseguir mayor efecto, el oferente de la prueba, regularmente la integran con otros medios de convicción como la confesión, la testimonial, la inspección judicial y más a menudo con los dictámenes periciales.

DE LAS PRESUNCIONES

¿QUE SON LAS PRESUNCIONES?

Es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

¿CUANTAS CLASES DE PRESUNCIONES HAY, Y CUALES SON?

SON DOS:

*LEGAL.- cuando la ley establece expresamente o cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

*HUMANA: _ cuando de un hecho debidamente probado. Se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.

VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA

La presunción legal, que su efecto sea anunciar un acto o negar una acción, hacen prueba plena.

Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se pruebe lo contrario.

Las presunciones humanas, para que sean como medios de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso mas o menos necesario, además de tener en cuenta su gravedad y precisión.

ALEGATOS

CONCEPTO DE ALEGATOS

Es el acto generalmente realizado por escrito, mediante el cual el abogado de una parte, expone las razones de hecho y de derecho, en defensa de los intereses jurídicos de su patrocinado, ya sea en un proceso civil o criminal.

Es la acción de alegar o expresar agravios y a la de alegar de bien probado, es decir el derecho que le asiste a cada parte en un juicio, para que por intermedio de su abogado, en el momento conveniente, recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de las pruebas acumuladas.

EFECTOS QUE PRODUCE PRESENTARLOS

El análisis de las probanzas ofrecidas al juicio por cada parte y un resumen de la cuestión controvertida para exponer ante el juez la verdad de los hechos y derecho invocado.

La petición al juez para que falle a favor de su representado.

REGLAS GENERALES DE LOS RECURSOS

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS

Revocación

Apelación

Queja

LIMITACIÓN DE JUECES Y TRIBUNALES PARA MODIFICAR SUS RESOLUCIONES

No puede hacerlo, sino en los casos que conforme al código de procedimientos civiles lo permita y mediante la interposición del recurso correspondiente en la forma y términos previstos en el mismo código.

EFECTOS DE LOS RECURSOS

Los de revocación y apelación tendrán por efecto que se confirmen o revoquen los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de la resolución.

QUIENES PUEDEN INTERPONERLOS

Las partes de un juicio o procedimiento, los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución judicial.

FORMALIDADES DE LOS RECURSOS

Deberán precisar la resolución o acto procesal impugnado, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde emane.

Deberán expresar los agravios que le causen, bastara la enumeración sencilla que haga la parte de los errores y violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la resolución para tener por expresados los agravios.

Deberán señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido.

Deberán exhibir una copia del escrito para correr traslado del mismo a una de las partes interesadas.

Deberán abstenerse de demostrar a la autoridad, de lo contrario quedara sujeto a la sanción de prevista por la ley procesal.

Deberán señalar domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia.

CONCEPTO DE AGRAVIOS

Son razonamientos relacionados con la circunstancia de hecho, en caso jurídico determinado, que tienden a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley.

DESECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

Si el escrito no satisface los requisitos que la ley exige o este es extemporáneo, el juzgador lo desechara de plano, sin substanciación alguna.

El fallo que los deseche es recurrible y trae como efecto que la resolución o acto recurrido quede firme.

REGLAS GENERALES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos observara las siguientes reglas:

*Examinara y decidirá en forma conjunta o separada, todos los agravios alegados contra la resolución o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que uno solo resulta preponderante.

*En vista de los agravios expresados solo tomara en consideración. Las acciones, excepciones pruebas y cuestiones debatidas en forma previa y oportuna.

*Resolverá con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas en la resolución o acto impugnado, reclamadas en los agravios, corrigiéndolas por si mismo.

*Los recursos de la misma naturaleza interpuestos contra la misma resolución por personas distintas, deberán estudiarse y decidirse en un mismo fallo.

EL RECURSO DE REVOCACIÓN

RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS QUE PROCEDE ESTE RECURSO

Contra los actos de primera y segunda instancia, excepción de los que conforme a la ley admitan el recurso de apelación en su contra, sean recurribles o decretos de mero tramite.

TÉRMINO PARA INTERPONERLO

Dentro de los tres días siguientes al que se le notifique al perjudicado o tenga conocimiento de la misma.

SUBSTANCIACIÓN DE ESTE RECURSO

Se substanciara y resolverá siempre de plano.

La resolución que decida el recurso es irrecurrible.

EL RECURSO DE APELACION

RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS QUE PROCEDE ESTE RECURSO

Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda, reconvención o contestación de demanda principal reconvencional.

Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad capacidad o representación a cualquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento.

Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, haciendo imposible la prosecución del mismo.

Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia.

Contra las sentencias definitivas de primera instancia.

Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates.

Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de la ley, admitan este recurso

TÉRMINO PARA INTERPONERLO

Será de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al que se le notifique o tenga conocimiento el perjudicado de la resolución recurrida.

La apelación contra las sentencias de los juicios en re3beldia, cuando el demandado fue emplazado por edictos, será admisible si se presenta dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia.

SUBSTANCIACIÓN DE ESTE RECURSO

Interpuesta la apelación y exhibidas las copias, el juez que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin substanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivos y suspensivo o solo en el devolutivo y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante, al supremo tribunal para que lo turne a la sala correspondiente su conocimiento, que resolverá en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso, pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citara para sentencia, que pronunciara dentro de los 30 días siguientes.

Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenara se devuelvan los autos al inferior y declarara ejecutoría la resolución apelada.

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

La parte que venció se adhiere a la apelación interpuesta al notificarse la admisión o dentro de los 5 días siguientes a esa notificación.

En el escrito en que se interponga la apelación adhesiva, en lugar de agravios, se expresaran razones que hagan ver al tribunal superior, argumentos omitidos de fuerza convincente o de mayor legalidad, en que se debió apoyar el fallo pronunciado a su favor.

Deberá substanciarse y resolverse junto con el principal y sigue la suerte de este.

La parte que se adhiere a la apelación, lo hace aunque le sea favorable la sentencia, porque busca mejorar o robustecer los argumentos del juez de primer grado y obtener una sentencia mejor fundada en segunda instancia, si esta le es adversa, podrá esgrimir los razonamientos que presento en la apelación adhesiva como conceptos de violación en el amparo directo.

EL RECURSO DE QUEJA

RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS QUE PROCEDE ESTE RECURSO

Contra los actos procesales de jueces, secretarios, pronunciados o ejecutados con exceso o defecto en la ejecución de resoluciones.

TÉRMINO PARA INTERPONERLO

Dentro de los 5 días siguientes a en que se le haya notificado al perjudicado la resolución o acto procesal que le cause agravio, o haya tenido conocimiento de los mismos.

SUBSTANCIACIÓN DE ESTE RECURSO

Cuando sea en contra del juzgador, se presentara por conducto del propio juez, quien dentro del término señalado, contados a partir de la fecha de recepción del escrito de agravios, los remitirá al supremo tribunal juntamente con su informe de justificación y testimonio de las constancias señaladas por el recurrente.

Recibidas las constancias por el tribunal las turnara a la sala que corresponda, la que calificara sobre la admisión de recurso, y en el mismo auto citara a las partes para dictar la sentencia correspondiente.

REVISIÓN DE OFICIO

CONCEPTO

Es un medio de control al cual se subordinan la legalidad de las sentencias dictadas en juicios sobre rectificaciones de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio.

No es un recurso ni un medio de impugnación ya que no requiere de ser promovida por alguna de las partes, sino que, es realizada de oficio por el superior jerárquico.

SUBSTANCIACIÓN

La sentencias que se dicten en los juicios sobre notificación, anotación, rectificación, reposición, y de convalidación de actas del registro civil, así como las que pronuncien en los juicios de divorcio necesario de nulidad de matrimonio y siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente la acción ejercitada, serán revisadas de oficio, por la sala que corresponda del supremo tribunal de justicia, con intervención del ministerio publico, aun cuando se promueva apelación mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, quedara en suspenso de ejecución.

EFECTOS JURÍDICOS

El tribunal de apelación suplicara argumentación jurídica que pudiera corresponderle al apelante dentro del recurso ordinario, es decir, podrá suplir en forma absoluta la deficiencia de la queja.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

CONCEPTO

Surge del latín, responderé, que significa "estar obligado" y constituye la responsabilidad del que con su actuar a causado un daño.

EN QUE CASOS PODRÁ PROMOVERSE

Cuando hubiere quedado firme la resolución en que se estime causado el agravio.

LA SUBSTANCIACIÓN

Habrá de demandarse en un juicio ordinario, con base en los lineamientos que se siguen para este tipo de controversias.

Toda demanda de responsabilidad civil, deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:

*La sentencia o resolución en que se estime causado el agravio.

*Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de la ley, tramite o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes.

*La sentencia o auto que haya puesto termino al pleito o causa.

TÉRMINO PARA EJERCITARLA

Dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la resolución firme que puso termino al pleito.

Transcurrido este plazo quedara prescrita la acción.

EFECTOS JURÍDICOS

Este juicio carece de interés jurídico, ya que su resolución no altera la sentencia combatida, esta se ejecutara en la forma que ordena la ley y la parte agraviada será indemnizada de los daños y perjuicios que se le hayan causado, si obtiene sentencia favorable juicio cuyo único objeto es dicha indemnización, con lo cual queda a salvo el respeto a la cosa juzgada.

Otro efecto es que la sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenara en costas al demandante y las impondrá a los demás cuando en todo, o en parte, se acceda a la demanda.

JUEZ COMPETENTE

El juez de primera instancia del partido judicial que corresponda, cuando la demanda se dirija contra jueces menores o de paz, cualquiera que se a su cuantía.

Las salas del supremo tribunal en turno que corresponda, cuando las demandas se promuevan contra los jueces de primera instancia, también las demandas contra los magistrados.

LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA

CASOS DE PROCEDENCIA

El error en expresión más que en la formación de la idea, como cambio de nombres o la equivocación de un número en la suma.

SU SUBSTANCIACIÓN

Se realiza mediante la presentación del escrito en que se señala el tipo de error que se solicita aclarar, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente de la presentación del escrito.

TÉRMINO PARA INTERPONERLA

Dentro del día hábil siguiente al de la autorización de la sentencia (oficio)

Dentro de los 3 días siguientes al de su notificación (instancia de parte)

EFECTOS JURÍDICOS

La resolución que se dicte por el juez o tribunal accediendo o negando la aclaración de su sentencia, es parte integrante de la misma y entre tanto no se pronuncie no corre el termino previsto en la ley para recurrir dicha sentencia.

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA

Extingue de pleno derecho la obligación contraída en el juicio y crea una nueva obligación cargo del demandado, consistente en hacer lo que haya sido juzgado.

*Instancia de parte.- el juzgador no puede consumar sus sentencias de oficio sino solo a petición de la parte beneficiada.

La acción para pedir la ejecución de la sentencia, transacción o convenio judicial, durara 10 años contados desde el día en que se notifico la misma, pasado este plazo prevalecerá el derecho.

*Competencia.- la ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, se hará por el juez que conoció del negocio en la primera instancia, la ejecución de los autos firmes queda a cargo del juez que conozca del juicio principal.

LA EJECUCIÓN DE TRANSACCIONES Y CONVENIOS CELEBRADOS EN JUICIO

Se hará por el juez que conozca del negocio en la primera instancia, pero no procederá en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.

Cuando se hayan celebrado en segunda instancia, su ejecución corresponde al juez que conoció en primera instancia, para lo cual el tribunal devolverá el expediente al inferior acompañando el testimonio del convenio.

Para ejecutar las transacciones celebradas para prevenir una controversia se observaran las siguientes reglas.

*Una vez vencido el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la transacción o sean exigibles las mismas, la parte interesada, formulara solicitud de ejecución forzosa, por escrito ante el juez a cuya competencia se hubiera expresamente sometido ambas partes en el mismo instrumento respectivo o en su defecto al de primera instancia del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación principal, precisando las causas motivadoras de la ejecución solicitada y en que deba consistir dicha ejecución. A toda solicitud deberá acompañarse la escritura pública que contenga la transacción.

*Recibida la solicitud, el juez examinara la personalidad del solicitante y si esta reúne los requisitos, dictara auto despachando o negando la ejecución, sin audiencia de la contraria quedando prohibido correrle traslado, sin perjuicio de que esta pueda impugnar la personalidad del solicitante si tiene razones para ello al oponerse a la ejecución. En su caso en el mismo auto decretara la ejecución con efecto de mandamiento en forma y ordenara requerir a la parte contraria, para que dentro del término de 5 días cumpla con lo solicitado o en su caso oponga excepciones que tuviese para ello.

*En la interposición y substanciación de las excepciones, se observara lo dispuesto en la ley.

*En lo que no se oponga a las especiales establecidas, serán aplicables las demás reglas generales para la ejecución de sentencias.

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON CANTIDAD LÍQUIDA

Si la sentencia condena al pago de cantidad liquida se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros.

Si la sentencia no contiene cantidad liquida, la parte a cuyo favor se pronuncio, al promover la ejecución presentara su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la contraria, si esta nada expone dentro del termino fijado, se decretara la ejecución por la cantidad que apruebe el juez, si manifiesta inconformidad, se dará vista de las razones que aleguen, a la promoverte por tres días. Trascurrido dicho termino, el juez fallara lo que proceda, pudiendo, si lo estima conveniente, auxiliarse de peritos, contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Cuando se hubiera condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad liquida el que obtuvo a su favor el fallo presentara, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios de su importe, de esta se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido anteriormente.

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE NO CONTIENEN CANTIDAD LÍQUIDA

Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalara al que fuere condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observaran las siguientes reglas:

*Si el hecho fuere personal de obligación y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio mas eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil.

*Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrara persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije.

Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutara por el obligado, expresándose en el documento que se otorgo en rebeldía.

Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el juez señalara un plazo prudente al obligado para que las rinda y le indicara a quien deba rendirlas.

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS, DEL D.F. Y DEL EXTRANJERO

Para la ejecución de estas sentencias, la norma básica es el articulo 121 constitucional de donde emana la llamada "cláusula de entera fe y crédito" la cual indica que los actos ejecutados por los órganos de autoridad de una entidad federativa, tienen validez y eficacia jurídica en todas las demás entidades.

México ha adoptado en sus legislaciones adjetivas federales y locales, el sistema del procedimiento llamado exequátur de homologación, a través del cual el tribunal interno reconoce eficacia a las sentencias extranjeras que cumplan con determinados requisitos formales y no sean contrarios al orden publico y ordena, en consecuencia, su ejecución procesal.

Las fuentes formales aplicables en nuestro país, son tres:

Las normas contenidas en los tratados internacionales sobre la materia.

Las disposiciones en códigos adjetivos locales.

Las instituidas en el código federal de procedimientos civiles.

Solo tendrán fuerza en el estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:

*Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos extranjeros.

*Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el estado.

*Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

*Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea licita en el estado.

Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio.

*Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la nación en que hayan sido dictadas.

*Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como autenticas.

No obstante el cumplimiento de todas las condiciones anteriores, el tribunal mexicano puede negar la ejecución si se prueba que en el país de origen no se ejecutan sentencias resolutivas de condena.

LOS EMBARGOS

Es la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, cuya intención es asegurar la eventual ejecución de una pretensión de condena planteada en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar) o bien satisfacer inmediatamente una pretensión (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo).

De todo embargo de bienes raíces se tomara razón en el registro público de la propiedad, librándose al efecto duplicado copia certificada de la diligencia de embargo. Uno de los ejemplares, después de registrado se unirá a los autos, y el otro quedara en la oficina del Registro Publico de la Propiedad.

Los bienes sobre los que puede recaer embargo o secuestro son:

*Los créditos a pagar.

*El salario para pago de alimentos.

*La finca urbana y sus rentas.

*La finca rustica.

*La negociación mercantil o industrial.

El bien o los bienes embargados deben ser propiedad privada, estar en el comercio jurídico y no ser de los que la ley señala como inembargables.

Antes de proceder al embargo el ejecutor debe requerir de pago al deudor y, en caso de que no se pague el adeudo, aquel podrá continuar la diligencia.

El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, y solo si este se rehusare a hacerlo o que este ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante.

LOS REMATES

Es una venta de bienes mediante la forma de almoneda o subasta publica. La culminación del procedimiento de ejecución judicial es el remate y la adjudicación de los bienes al adquirente mejor postor y, después el pago al acreedor con el producto de la venta.

El remate implica los siguientes presupuestos:

*La existencia de una sentencia condenatoria.

*La existencia de un embargo anterior o posterior a la sentencia.

Producen que la cosa sea vendida y que la autoridad reciba el importe de esa venta y adjudique el bien, la adjudicación consiste en atribuir legalmente la propiedad a alguien, si hubiera algún remate quedara a disposición del deudor a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas.

PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO TESTAMENTARIO

El que promueve el juicio testamentario debe acreditar el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, deberá presentar el testamento del mismo.

Cumplido lo anterior el juez tendrá por radicado el juicio y el mismo auto mandara convocar a los interesados a una junta para darles a conocer el testamento y el albacea si lo hubiese o para que procedan a elegirlo conforme a la ley.

La junta se verificara dentro de los 8 días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos residen en el lugar del juicio, si la mayoría reside fuera del lugar del juicio, el juez señalara el plazo que crea prudente, atendiendo las distancias.

La citación se hará por cedula o por correo con acuse de recibo, si hay herederos que se ignore su domicilio, se les citara por edictos que se publicaran por 10 días en el lugar del juicio, en el ultimo domicilio del finado o en de nacimiento. Además se mandara publicar por 3 veces, de 10 en 10 días en el boletín judicial o en el periódico oficial del estado, así como en un diario de mayor circulación a juicio del juez.

Si hubiera herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se citara a este para la junta, si no lo tuvieran se les nombrará con arreglo a derecho.

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que le correspondan.

Si se impugnare la validez del testamento la capacidad legal de algún heredero, se substanciara el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivo, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

En la junta podrán los herederos nombrar interventor que vigile al albacea, cuando estos no hubieran estado conformes con el nombramiento de albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento se hará por mayoría de votos; si no se obtiene mayoría el nombramiento la hará el juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO INTESTADO

Quien promueva un intestado, deberá presentar con la denuncia los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con este si lo tuviera, además bajo protesta de decir verdad, expresara los nombres y domicilios de los parientes en línea recta, y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y de serle posible presentara certificado de las partidas del registro civil de que demuestren el parentesco.

El juez una vez practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes, cuando así proceda tendrá por radicado el intestado y mandara notificar por cedula o por correo certificado a las personas que se hubieren señalado como interesados, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento, para que en un termino improrrogable de 30 días, se presenten a deducir y justificar sus derechos a la herencia y a hacer el nombramiento de albacea.

Los herederos descendientes del finado podrán obtener la declaración de su derecho justificando al promoverse el juicio sucesorio debe presentar la partida de defunción del autor de la herencia, u otro documento prueba.

Al hacerse la declaración de herederos, el juez en el mismo auto citara a los declarados a una junta que deberá verificarse dentro de los 8 días siguientes para que designen albacea; se omitirá la junta si nada mas es un heredero o si los interesados desde su presentación emitieron su voto por escrito o en comparecencia. El juez aprobara el nombramiento o hará la designación que corresponda, así mismo formulara las operaciones de inventario y avaluó, en su caso la rendición de cuentas.

El albacea dentro de los 10 días siguientes a la aceptación de su cargo deberá formular el inventario y avaluó de los bienes de la sucesión, dando aviso al juzgado para que prevenga a los interesados a nombrar por acuerdo un perito valuador que asesore al albacea apercibiéndolos que de no hacerlo en un termino de 6 días el juez hará la designación.

En el inventario y avaluó se incluirán los siguientes bienes en el orden señalado:

*Dinero.

*Alhajas.

*Efectos de comercio o industria.

*Semovientes.

*Frutos.

*Muebles.

*Bienes inmuebles.

*Créditos.

*Documentos, escrituras y papeles de importancia.

El albacea dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del inventario, presentara al juzgado un proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes, hereditarios, que se hará en efectivo o en especie.

Presentado el proyecto el juez mandara ponerlo a la vista de los interesados, por 5 días si están conformes o nada exponen dentro del término, el juez lo aprobara mandando abonar a cada uno la porción que corresponda. La inconformidad expresa se substanciara en forma incidental.

Aprobada la cuenta general de administración dentro de los 15 días siguientes el albacea presentara el proyecto de partición de bienes, y si no pudiera hacer la ratificación por si mismo lo manifestara el juez dentro de los 3 días de aprobada la cuenta quien hará la elección de un contador o abogado, para que haga la división de los bienes.

Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandara poner a la vista de los interesados en la secretaria, por un termino de 10 días, vencido este termino, sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobara y dictara sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad.

EL TRÁMITE POR NOTARIOS

Una vez radicada la sucesión y hecha la declaración de herederos, cuando todos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieran debidamente representados los menores o cuando hubiera un solo heredero, aunque sea menor de edad, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los notarios públicos del estado, mientras no se solicite controversia.

El albacea y los herederos, comparecerán ante el notario, exhibiendo copia certificada de la resolución judicial que les reconoce su carácter así como testimonio del testamento, cuando lo hubiere, le manifestaran su conformidad de que el continué extrajudicialmente con el procedimiento.

El notario hará constar en su protocolo la declaración y la dará a conocer publicándola por una vez en el periódico oficial del estado y en un diario de los de mayor circulación a su juicio también dará aviso al juzgado que previno, por medio de oficio, para que se siente razón en los autos y a los representantes del fisco.

Practicadas las operaciones de inventario y avaluó por el albacea y satisfechos los impuestos correspondientes, estando conformes todos los herederos, el albacea lo presentara al notario para su protocolización.

Cuando se suscite controversia, el notario suspenderá su intervención y a costa de los interesados remitirá testimonio de lo practicado por el juzgado que previno, para que judicialmente continué el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de este.

EL PROCEDIMIENTO EN EL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO

Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente su firma y el pliego que lo contenga, el representante del ministerio público asistirá a la diligencia.

Cumplido lo anterior, el juez en presencia del notario, los testigos, el representante del ministerio publico y el secretario, abrirá el testamento, lo leerá para si y después en voz alta, omitiendo lo que deba permanecer en secreto.

En seguida firmaran al margen del testamento las personas que hubieren intervenido en la diligencia, con el juez y el secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose el acta de todo ello.

Será preferida para la protocolización de todo testamento cerrado la notaria del lugar que haya sido abierto y si hubiera varias se preferirá la que designe el promoverte.

Si se presentan dos o mas testamentos cerrados de una misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto de cada uno de ellos, y lo hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos de que el testamento anterior quede revocado por el posterior, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte revocando el posterior.

PROCEDIMIENTO ANTE TESTAMENTO OLÓGRAFO

El tribunal competente, para conocer de una sucesión que tenga noticia de que el autor de la herencia deposito su testamento ológrafo, dirigirá oficio al encargado del Registro Publico en que se hubiera hecho el depósito, a fin de que remita el pliego cerrado en que el testado declaro que se contiene su ultima voluntad.

Recibido el testamento, el juez examinara la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residan en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Publico, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento.

Si el testamento llena los requisitos, y queda comprobado que es el mismo que deposito el testador, se declarara formal el testamento de este.

En el caso de que el original haya sido destruido, se procederá a lo dispuesto, una vez que el encargado del registro correspondiente remita copia certificada del asiento del registro relativo al testamento ológrafo en el libro correspondiente.

ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

CONCEPTO DE LA ACCIÓN

Es una acción que la ley otorga al heredero para reivindicar la herencia y obtener el pago de prestaciones accesorias.

Es la que se concede al heredero testamentario o legitimo, contra quienes estén en posesión de la herencia en calidad de herederos o cesionarios y el albacea, o contra el que no alegue titulo ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejo de poseerlo.

CASOS DE PROCEDENCIA

Luego de la declaración de ser heredero el demandante supone:

*Que el es capaz de heredar.

*Que tiene la calidad de heredero, sea por testamento o por intestado.

*Que acepta la herencia.

*El demandante habrá de probar el derecho que tiene a la herencia con arreglo a la ley, así como los presupuestos de la acción que son los siguientes:

*Que la herencia exista.

*Que se haya hecho la declaración de herederos, donde se excluya u omita al actor.

*Que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la sucesión, por el heredero aparente o excepcionalmente por personas distintas de las indicadas.

*En los casos de herencia intestada el demandante tendrá que probar su parentesco con el propietario de los bienes, el grado y porción de la herencia que en derecho le corresponda.

En caso de heredero testamentario el demandante demostrara:

*que fue nombrado heredero en el testamento.

*Que judicialmente se reconoció como valido el testamento.

*Que por resolución judicial firme se reconocieron sus derechos hereditarios.

QUIEN PUEDE INTENTAR LA ACCIÓN

El heredero preterido sea en testamento o por intestado.

Se estima preterido al heredero que aun cuando posee la calidad de legítimo, fue omitido en el testamento sin desheredarlo expresamente, se instituye a otros o a nadie en su lugar.

¿EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE?

Contra toda persona que detente la posesión de bienes hereditarios, sin derecho a ellos (albacea, herederos o cesionarios)

OBJETO DE LA ACCIÓN

Que el demandante sea declarado heredero.

Que se entreguen los bienes hereditarios con sus accesiones.

Que sea indemnizado y le rindan cuentas.

JUEZ COMPETENTE

Será aquel en cuyo territorio radique un juicio sucesorio.

TERMINO PRESCRITO DE ESTA ACCIÓN

Prescribe en 10 años a partir de la fecha del fallecimiento del autor de la sucesión y en el caso de declaración de ausente o presunción de muerte en la fecha en que el heredero aparente entro en posesión de los bienes, es transmisible a los herederos.

JUICIO ARBITRAL

NATURALEZA JURÍDICA DEL ARBITRAJE

Existen dos corrientes, una sostiene la tesis que es un contrato y la otra que asegura se trata de una actividad o su equivalente jurisdiccional.

Algunos aseveran que se relaciona con una técnica o mecanismo para resolver una disputa en la cual se faculta Alos árbitros para dirimirla, y por ello son auxiliares de la justicia.

La tesis contractual señala que la voluntad de las partes faculta al árbitro.

La tesis jurisdiccional señala que es el propio estado y sus leyes los que facultan al árbitro.

El arbitraje se clasifica desde diferentes puntos de vista de acuerdo a la s modalidades y partes que intervienen, a su formación, materia, reglas, etc. Estos son los más importantes:

*Público y privado.

*Nacional e internacional.

*Mercantil y civil.

*Institucional y ad-hoc.

*En derecho y en equidad.

*Voluntario y legal.

CONCEPTO DE JUICIO ARBITRAL

Es una institución que constituye un medio alternativo para la solución de controversias, el cual se lleva a cabo bajo un procedimiento que se tramita y se resuelve por un tercero al que se le denomina árbitro.

COMPROMISO ARBITRAL Y CLÁUSULA COMPROMISORIA

Abr contrato de compromiso arbitral siempre que dos o más personas llamadas compromitentes se obliguen a resolver una controversia presente o futura entre estos, a través de un procedimiento arbitral, para lo cual renunciaran a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

Se deberá atorgar por escrito, cuando el valor del objeto principal de la controversia exceda de los 100 días de salario mínimo general, elevado al año, deberá otorgarse escritura pública.

El contrato se puede celebrar antes de que haya juicio durante este, hasta antes de que haya sentencia ejecutoria.

Dentro de cualquier contrato, se podrá pactar que en caso de controversia que surgiere de la interpretación o cumplimento del mismo, se someterán las partes obligatoriamente a que este sea resuelto mediante un procedimiento arbitral, cuando se pacte esta cláusula compromisoria, los contratantes se obligan a someter a consideración de un arbitro las cuestiones que pudieran surgir en el futuro con motivo de este contrato y renunciaran en forma expresa a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

PROCEDIMIENTO

Las partes y árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y prorrogas establecidas en los tribunales, si las partes no hubieran convenido otra cosa. Aun cuando existiera pacto en contrario, los árbitros siempre estarán obligados recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiera.

Los árbitros podrán conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También podrán conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención sino en el caso de que se oponga la compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.

Los árbitros podrán condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aun imponer multas, pero emplear los medios de apremio ocurrirá al juez ordinario.

LAUDO ARBITRAL

Es la resolución dictada por el árbitro dentro del procedimiento, con el cual se resuelve el fondo del negocio principal.

Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomiende la amigable composición o el fallo en conciencia (arbitraje en equidad)

El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y en caso de que alguno se niegue a hacerlo, se hará la constancia correspondiente, teniendo los mismos efectos y alcances jurídicos.

IMPUGNACIÓN Y EJECUCION DEL LAUDO ARBITRAL

Las partes podrán renunciar a la apelación.

Cuando el compromiso arbitral se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, el laudo arbitral será definitivo sin ulterior recurso. En este caso podrán acudir directamente al juicio de amparo el cual tiene el carácter de ser irrenunciable.

Notificado el laudo, si las partes no cumplen voluntariamente este, se pasaran los autos al juez ordinario para su ejecución

Será competente el juez designado en el compromiso, si no hubiera, entonces el del lugar del tribunal del arbitraje, y si hubiera varios, el del número mas bajo.

LOS CONCURSO CIVILES

DIFERENCIAS ENTRE CONCURSO CIVIL QUIEBRA

El concurso se ocupa de deudores no comerciantes que han caído en insolvencia.

La quiebra se aplica a los deudores insolventes que son comerciantes ya sea individual o en sociedad.

La quiebra es de interés público.

El concurso en de interés de los acreedores, estos nombran al sindico definitivo, reconocen los créditos y aprueban el convenio.

En el concurso, no existen como en la quiebra, la clasificación entre fortuitas, culpables y fraudulentas.

En el concurso, no hay fecha de retroacción, o sea, aquella a la cual deben retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra.

En la quiebra, el fallido necesita ser rehabilitado para poder dedicarse de nuevo al comercio, cuestión que no sucede en el concurso.

La declaración de quiebra se hace mediante sentencia, previa al incidente en el que se concede el deudor la garantía de audiencia.

En el concurso la declaración se hace mediante un auto, y sin oír al deudor común.

La quiebra puede ser declarada de oficio si durante la tramitación de un juicio el juez advierte una situación de cesación de pagos.

El concurso solo puede dictarse a petición del deudor o de sus acreedores.

CONCEPTO DE CONCURSO CIVIL

Es un juicio universal que tiene lugar cuando un deudor no comerciante con pluralidad de acreedores se haya en estado de insolvencia, tiene por objeto asegurar los bienes del deudor, determinar su activo y pasivo y realizar aquel para pagar este.

OBJETO DEL CONCURSO CIVIL

Resolver en un solo procedimiento todas las cuestiones referentes a la liquidación de los bienes del deudor, para pagarse justa y equitativamente los créditos admitidos por el deudor.

DIFERENCIAS ENTRE EL CONCURSO VOLUNTARIO Y EL CONCURSO NECESARIO

Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.

Es necesario cuando dos o mas acreedores de pago vencido lo soliciten y prueben que han demandado y ejecutado a un deudor común, sin que existan bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia a instancia del deudor o a petición de dos o más acreedores.

LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

Admitida la solicitud del deudor o tan pronto como los acreedores justifiquen que aquel ha sido demandado y no existen bienes suficientes para cubrir su crédito y costas, el juez declarara el concurso y resolverá (la declaración la puede hacer en un auto)

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN

El juez resolverá:

*Notificar personalmente al deudor y sus acreedores que residan en el lugar del juicio, la formación de concurso.

*Hacer saber a los acreedores que no residan en el lugar del juicio, la formación del concurso, por edictos publicados por 3 veces de 3 en 3 días en el boletín judicial o en el periódico oficial del estado, así como en otro de los de mayor circulación a juicio del juez.

*Nombrar síndico provisional.

*Decretar el aseguramiento de todos los bienes del deudor, susceptibles de embargo, así como de sus libros correspondencia y documentos, mediante diligencia practicada en el día, manteniendo selladas las puertas de los lugares donde se encuentren los bienes, en lo que se terminan los inventarios y se da posesión de ellos al síndico.

*Mandar registrar la declaración del concurso, el nombramiento del síndico y ordenar al correo que la correspondencia del concursado sea entregada al síndico.

Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a este de entregar los bienes al síndico.

*Señalar un término no menor de 8 días ni mayor de 20 para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico.

*Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse 10 días después de que expire el plazo fijado anteriormente.

*Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concurso, los envíen para su acumulación al juicio universal.

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como cualquier otra administración que por ley le corresponda, además hace que venza el plazo de todas sus deudas.

Dejan de causar intereses las deudas del concursado salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios.

Los pactos particulares entre el deudor y cualesquiera de sus acreedores, será nulo sin requerimiento de declaratoria judicial alguna.

Procede la "ley del dividendo" consistente en que dentro del concurso, los acreedores no recibirán el monto completo de sus créditos, sino la parte proporcional que alcance a cubrir la cantidad que resulte de la diferencia entre al activo y el pasivo y siempre de acuerdo a la graduación establecida.

EL SÍNDICO Y LA ADMINISTRACIÓN DEL CONCURSO

Es el administrador de los bienes del concurso.

El juez al declarar el nombrara su sindico provisional que en la practica será mas bien un depositario, pues solo en casos excepcionales puede enajenar yaque el verdadero órgano ejecutante será el sindico definitivo, quien será nombrado en junta de acreedores.

Luego que el síndico acepte el cargo se le dará posesión de los bienes, libros y papeles del deudor por riguroso inventario.

El síndico deberá otorgar fianza dentro de los 15 días que sigan a la aceptación del cargo.

Es el representante del concurso en lo judicial y extrajudicialmente, tendrá todas las facultades de un apoderado, pero no podrá transigir, comprometer en árbitros, dejar de interponer un recurso cuando proceda, reconocer un crédito y absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, sino con una debida autorización de los acreedores o del juez.

La administración del concurso requerirá de la realización de actividades fuera del juzgado aun que dentro del lugar del juicio, no existe razón para que tales actividades sean delegadas.

El sindico deberá presentar al juzgado dentro de los primeros 10 días de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo deposito del dinero que hubiere recibido, esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo termino podrán ser objetadas.

Las objeciones se sustanciarán con la contestación del síndico y la revolución judicial dentro del tercer día. Contra ello procede la apelación en efecto devolutivo.

El síndico será removido de plano si dejara de rendir la cuenta mensual o de caucionar su manejo, también por los trámites establecidos para los incidentes por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos como:

Parentesco, amistad, sociedad, enemistad o comunidad de intereses.

El síndico percibirá como único honorario por su trabajo, siendo de su cuenta las retribuciones de sus abogados o procuradores las cantidades siguientes:

*6% sobre el importe activo del concurso, si no excediera de 10.000 pesos.

*Si excediere de 10,000 pesos, será el honorario anterior, además de 5% de diez mil hasta 50,000 pesos.

*4% de 50,000 pesos hasta 100, pesos además las dos anteriores.

*2% de 200,000 pesos en adelante y todo lo anterior.

Si a los 2 años de comenzado el concurso, no estuviere concluido, será removido el sindico quien no podrá ser reelecto, perdiendo todo derecho de cobrar honorarios.

LA NO CONCURRENCIA DE LOS ACREEDORES

Hay tres clases de acreedores:

*Los que aparecen en la lista que exhibe el deudor.

*Los que sin aparecer en la lista se presentan, al juez del concurso a reclamar el reconocimiento de sus créditos dentro del termino de ley, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito y presentando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones.

*Los morosos, que deberán hacer su reclamo en incidente por cuenta separada.

El acreedor que tenga que presentarse a la rectificación de su crédito, lo hará acompañando los documentos justificativos, si no tiene documentos, esta se deberá hacer en forma incidental en donde deberá ofrecer y presentar pruebas.

La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez procediéndose al examen de los créditos previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general del activo y pasivo y de los documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos.

Se convocara a la junta en el auto que declare el concurso y se celebrara 10 días después de que expire el plazo para que los acreedores se presenten al reconocimiento de sus créditos.

La rectificación y graduación de créditos se hace para determinar el orden en el cual serán pagados los créditos y se establece así:

*Créditos privilegiados.

*Créditos hipotecarios y prendarios.

*Créditos preferentes sobre determinados bienes.

*Acreedores de primera clase.

*Acreedores de segunda clase.

*Acreedores de tercera clase.

*Acreedores de cuarta clase.

LA TERMINACIÓN DEL CONCURSO

Concluye de tres maneras.

Por convenio de los acreedores, aprobado por unanimidad y a solicitud del concursado.

Pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole la carta de pago a este y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.

Vender los bienes del concursado y pagar a los acreedores hasta donde alcance.

JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL CONCURSO

Es el del domicilio del deudor.

EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La existencia del vínculo matrimonial.

Que los cónyuges estén de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial.

Que haya pasado un año de la celebración del matrimonio.

FUNDAMENTO LEGAL

Se encuentra regulado en los artículos del 764 al 775 del Código de Procedimientos Civiles.

LA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCESO

Se presenta mediante escrito de solicitud de divorcio y los puntos que el convenio ha de contener.

Una vez admitido el procedimiento, se cita a los cónyuges para que se presenten a ratificar la solicitud y después el convenio.

Formulada la ratificación y dictadas por el juez las medidas convenientes para asegurar la situación de los hijos menores o incapacitados para la separación de los cónyuges, y los alimentos de los hijos y los que un cónyuge debe dar al otro en su caso, mientras dure el procedimiento.

Dará vista de la solicitud y demás documentos al agente del ministerio público mandando entregar las copias simples necesarias, para que en un término no mayor de 10 días manifieste en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio así como la razón en que se funde.

De manera provisional el juez dictara las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos y autorizara la separación de cónyuges.

En esta clase de divorcio, los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador, sino que habrán de comparecer personalmente y, en caso necesario acompañados del tutor especial.

El tramite se seguirá en la vía civil de tramitación especial, al escrito se acompañaran las actas del registro civil donde conste el matrimonio, el nacimiento de los hijos si los hubo, los justificantes de los bienes muebles e inmuebles que sean materia de liquidación de la sociedad legal o conyugal cuando se pida la terminación del régimen económico; certificado expedido por la secretaria de salud que de cuenta sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge, finalmente las copias certificadas de las actas de nacimiento de los cónyuges además de copia simple de todos y cada uno de los documentos mencionados, sin que falte el convenio donde se fijen los siguientes puntos:

*Designación del cónyuge a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutado el divorcio y en general, el arreglo de la situación de aquellos.

*El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, las de alumbramiento, tanto durante el procedimiento como después de ejecutado el divorcio, así como la forma de asegurar su pago y los incrementos respectivos por concepto de alimentación.

*La casa que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento.

*La cantidad que a titulo de alimentos, un cónyuge debe pagar a otro durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedaran exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga.

*Amanera de administrar los bienes de la sociedad conyugal o legal durante el procedimiento y de liquidación dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A este efecto, se acompañara un inventario y el proyecto de partición de todos los bienes de la sociedad.

Lic. Gabriela Villalobos

Partes: 1, 2, 3
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