Descargar

Derecho Procesal Civil (México) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN

El propietario del inmueble.

El poseedor a titulo de dueño.

El titular de un derecho real sobre un inmueble.

EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN

Contra quien pretenda ser titular de los derechos reales, sin importar que estos se hallen o no fundados en titulo (hipoteca, usufructo, el uso, la habitación o las servidumbres)

OBJETO DE LA ACCIÓN

Conseguir la declaración judicial de que un inmueble no se encuentra gravado con un derecho real o la reducción de ese gravamen.

Conseguir la demolición de obras o señales que importen gravámenes.

Conseguir que caucione el demandado el respeto a la libertad del inmueble.

Conseguir el pago de los daños y perjuicios.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es decir debe probar que el inmueble que posee no reporta el gravamen aunque sea un hecho negativo deberá probarse por el.

El actor debe probar:

*Que es propietario o poseedor a titulo de dueño, o titular de un derecho real sobre el inmueble que recae el gravamen.

*La razón de que el gravamen deba desaparecer o reducirse.

*El haber sufrido daños y perjuicios por este motivo, los cuales habrán de retribuírsele.

JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA ACCIÓN

El de la ubicación del inmueble.

LA ACCIÓN CONFESORIA

CONCEPTO

Es la acción real mediante la cual se obtiene una sentencia que declara la existencia de un derecho real sobre un bien inmueble, y condena al demandado a respetar el derecho, haciendo cesar la violación o perturbación del mismo.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

Se origina en el derecho romano, se habla de ella, en el digesto y las institutas.

FUNDAMENTO LEGAL

Se encuentra reglamentada en el artículo 10° del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCION

El titular de un derecho real inmueble (hipoteca, usufructo, el uso y la habitación)

El poseedor del predio dominante interesado en la servidumbre.

EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN

Contra el tenedor que contrarié al gravamen.

OBJETO DE LA ACCIÓN

Lograr el reconocimiento y la declaración del derecho real controvertido.

Lograr que se haga cesar la perturbación.

Lograr que se condene el pago de daños y perjuicios.

Lograr además se sentencie al demandado a que afiance el respeto al derecho real.

JUEZ COMPETENTE

El de la ubicación del inmueble

LAS ACCIONES DEL ESTADO CIVIL

CONCEPTO

El estado civil es un derecho jurídico complejo, es decir, el formado por la unión de hechos, constituye uno de los atributos de la personalidad, nace, se modifica, conserva o extingue, por obra de sendos hechos juridicos, sencillos o complicados.

CLASIFICACIÓN

Acciones relativas al estado civil de las personas, por medio de las cuales se declare dicho estado civil o se modifica o extingue.

Acciones concernientes a las actas del registro civil por medio de las cuales se rectifican o se declara su nulidad y cancelación.

Acciones posesorias del estado civil para mantener en la posesión o reintegrar en ella al que ha sido perturbado o despojado de la misma.

OBJETO DE LAS ACCIONES

Las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de este filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del registro civil para que se anulen o rectifiquen.

JUEZ COMPETENTE

El del lugar de residencia de las personas que ejercitan la acción.

LOS INTERDICTOS

DE RETENER LA POSESIÓN

CONCEPTO

Aunque se otorga a cualquier persona física o moral, para garantizarle que no pueda ser perturbado en la posesión, jurídica o derivada de un bien inmueble.

FUNDAMENTO LEGAL

Se encuentra en el artículo 15 del código civil del estado.

COMO DEBE SER LA PERTURBACIÓN

Debe ser la usurpación violenta o impedir el ejercicio de un derecho.

OBJETO DEL INTERDICTO

Poner término a la perturbación correspondiente.

Indemnizar al poseedor jurídico o derivado.

Que el demandado otorgue fianza para volver a perturbar y se le conmine con multa o arresto en caso de reincidencia.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes a la usurpación violenta de la posesión o a impedir el ejercicio del derecho.

Que se reclame dentro de un año de realizados los actos perturba torios.

Que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruego.

NATURALEZA JURÍDICA

Le corresponde ejercitarla al perturbado en la posesión o derivada de un bien inmueble.

JUEZ COMPETENTE

El del lugar donde se ubique el bien inmueble (vía civil sumaria)

DE RECUPERAR LA POSESIÓN

CONCEPTO DE DESPOJO

Privar a alguien de lo que tiene, por lo general con violencia.

CONCEPTO DE INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN

Es la facultad que la ley le otorga a una persona física o moral para el efecto de recuperar la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble del cual fue despojado, esto es, que le sea restituida.

FUNDAMENTO LEGAL

Lo encontramos en los artículos 16 y 17 del Código de Procedimientos Civiles.

QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN

El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble.

EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN

Del despojador, que ordeno el despojo, del que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo, y del sucesor despojante.

OBJETO DEL INTERDICTO

Reponer al despojado en la posesión del bien inmueble.

Indemnizarlo de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

Obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con la multa o arresto para el caso de reincidencia.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

Procede contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa mediante un contrato.

Deberá presentarse la acción en el año siguiente a los actos violentos o vías de hechos causantes del despojo.

JUEZ COMPETENTE

El del lugar donde se ubique el bien inmueble (vía civil sumaria)

DE OBRA NUEVA

CONCEPTO

Es la facultad que la ley le otorga a toda persona física o moral, poseedor de un bien inmueble, para que solicite al juez suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su devolución o modificación en su caso y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva.

FUNDAMENTO LEGAL

Se halla en el artículo 18 de la ley procesal civil.

QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN

El poseedor del inmueble o derecho real sobre el que resulte perjudicado con la obra nueva en sus posesiones.

El vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.

EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN

Contra quien haya mandado construir la obra nueva, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construya.

QUE SE ENTIENDE POR OBRA NUVA

No solo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta a la que originalmente presentaba.

OBJETO DEL INTERDICTO

La suspensión inmediata de una obra en proceso de construcción, su demolición o modificación en su caso, ya sea que el demandado le añada, quite o le de forma distinta a una obra determinada.

PARTICULARIDADES EN EL TRÁMITE PROCESAL

No procede pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente.

Cuando el interesado carezca de títulos que funden su ejercicio de la acción, ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho de la posesión, y una vez acreditado se dará curso a la demanda.

El juez se trasladara al lugar en que se este practicando la construcción y después de dar fe de su existencia, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del actor ordenara la suspensión, solicitada y que se notifique desde luego su determinación ya sea el dueño o encargado de la obra, bajo el apercibimiento de que esta será demolida en caso de desobediencia.

Fijara fianza al promoverte para responder de los daños y perjuicios que se llegaran a causar al demandado, la cual deberá otorgarse dentro de los 3 días siguientes en que se decrete la suspensión de la obra.

La suspensión de la obra podrá levantarse y quedar sin efecto a solicitud del demandado sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia, si otorga contraafianza bastante a juicio del juez, para responder de la demolición y de la indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan ocasionarse al actor.

JUEZ COMPETENTE

El de la ubicación del inmueble materia de la acción (vía civil sumaria)

DE OBRA PELIGROSA

CONCEPTO

Es la facultad que la ley le otorga al poseedor jurídico o derivado de un a propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumba de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo.

FUNDAMENTO LEGAL

Aparece contenido en el artículo 19 de la Ley Procesal Civil del estado.

QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN

El poseedor jurídico derivado.

Quienes tengan derecho privado o publico del paso, por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN

Del dueño, administrador y un inquilino de la construcción, árbol u objeto que ofrezcan riesgos para los derechos del que ejercita la acción.

OBJETO DEL INTERDICTO

Adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los bienes u objetos referidos, dentro de las cuales se encuentra la demolición parcial o total de la obra o la destrucción del objeto peligroso.

PARTICULARIDADES EN EL TRÁMITE PROCESAL

Al promover el interdicto, a más de la demolición de la obra o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan.

El juez nombrara un perito e inspeccionara la construcción, árbol u objeto y si lo considera dictara las medidas que estime oportunas, compeliendo al administrador y aun al inquilino por cuenta de renta de la ejecución de dichas medidas.

JUEZ COMPETENTE

El de la ubicación del inmueble al cual se amenace con el riesgo o daño en algún aspecto (vía civil sumaria)

ACCIONES HIPOTECARIAS

CONCEPTO DE HIPOTECA

Es un derecho real de garantía que se constituye por convenio entre las partes, por manifestación unilateral de la voluntad o por imperio de la ley, para asegurar el pago de un crédito, sobre bienes que no se entregan al acreedor y que, en caso de incumplimiento pueden ser vendidos para cubrir con ese precio el monto de la deuda.

FUNDAMENTO LEGAL

Se encuentra en el titulo primero, de las acciones y excepciones del código adjetivo civil del estado.

DIVERSIDAD DE ACCIONES HIPOTECARIAS

Acción constitutiva.- se dará en caso de que esta garantía deba entregarse al comprometer su constitución en un contrato o disposición testamentaria. La hipoteca deberá ampliarse cuando el monto del crédito garantizado o de los bienes sobre los cuales recae, se tornan insuficientes para asegurar la obligación principal que garantizan, Por su naturaleza de ser una obligación de hacer, esta acción no es real sino personal, puesto que:

*Deriva de un derecho de naturaleza personal y no de un derecho de naturaleza real.

*Solo se puede ejercitar contra determinada persona.

*Porque no tiene por objeto la persecución de un bien determinado.

*Porque no presupone la existencia de un derecho real, aunque persiga la constitución de este.

Acción de inscripción y registro- para procurar la inscripción anotación del contrato hipotecario en el Registro Publico de la Propiedad, lo cual constituye la garantía real que afecta el bien inmueble determinado al cumplimiento de la obligación principal, gracias a la publicidad de su incorporación en el Registro Publico de la Propiedad, resulta ser oponible a terceros.

No es una acción real, sino personal, puesto que, se ha de seguir en contra de un solo sujeto, el director del registro publico de la propiedad cuando se niegue a efectuar tal registro.

La acción hipotecaria.- tiende a obtener el pago de la obligación que garantiza, es de condena y pretende:

*Dar al acreedor hipotecario la posesión del inmueble hipotecado, además sujeta al inmueble a un régimen jurídico especial, que impide la practica de embargos, tomas de posesión, providencias precautorias y demás actos que demeriten el bien hipotecado.

*Lleva a cabo el remate del inmueble hipotecado, para que el producto se entregue al acreedor hipotecario en pago de la obligación garantizada.

*Es una acción real, pues se deriva de un derecho real, puede ejercitar en contra de cualquier persona que sea propietaria del inmueble hipotecario.

*Acción de prelación del crédito.- cuando existan diversos acreedores con garantía hipotecaria determinada sobre el mismo bien inmueble, la acción se ejercerá para precisar el orden en que deban ser pagados los diversos acreedores, rigiendo el principio, primero en tiempo primero en derecho.

Es una acción real, pues de un derecho real, puede ejercerse en contra de la persona que interfiera el orden de pago de la obligación garantizada.

VIA EN QUE PROCEDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES HIPOTECARIAS

Civil sumaria.

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES HIPOTECARIAS

La hipoteca generalmente durara por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando no tenga termino para su vencimiento no podrá durar mas de 10 años.

JUEZ COMPETENTE

El del lugar que el deudor hubiese designado por ser requerido jurídicamente de pago.

El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

El de la ubicación de la cosa.

El del domicilio del demandado.

DE LA DEMANDA DE CONTESTACIÓN

CONCEPTO DE DEMANDA

Es el acto de declaración de voluntad del actor en el que pide al órgano jurisdiccional que aplique la ley frente al demandado.

REQUISITOS QUE DEBE CONTENER

Tribunal ante quien promueva.- debe formularse ante juez competente.

Nombre del actor, de su abogado patrono, autorizado para recibir notificaciones y el domicilio que señala para oírlas.

El nombre del demandado y el domicilio en que pueda ser emplazado.

El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios.

Los hechos en que el actor funde su petición.

Los fundamentos de derecho.

En su caso el valor de lo demandado.

DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA DEMANDA

En los que se funda la demanda, se entenderán como tales "Todos aquellos documentos de los cuales emana el derecho que se invoca" (Titulo de propiedad, títulos ejecutivos, etc.)

Los que justifican la demanda y se relacionan con los hechos expuestos en ella.

Los que acreditan la personería jurídica de quien comparece a nombre de otro, sea como representante legal o convencional.

Las copias del escrito de demanda y de los documentos que se anexan los cuales servirán para emplazar al demandado, pueden ir con papel común, fotostática o cualquier otra, siempre que se legible.

DEMANDAS OBSCURAS E IRREGULARES

Si el juez encuentra que la demanda es obscura o irregular prevendrá al actor, para que en un termino no mayor de 3 días la aclare, la corrija, la complete, le señalara en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.

Puede ocurrir también que el juez deseche la demanda, cuando además de que no cubra los requisitos legales, los defectos sean insubsanables.

EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO

Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace.

Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazo siendo competente al tiempo de la citación.

Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazo, salvo derecho de promover la incompetencia.

Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiera constituido ya en mora el obligado.

Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

TÉRMINOS PARA CONTESTAR LA DEMANDA

8 días si el juicio es ordinario

5 días si el juicio es sumario

Si reside fuera del lugar del juicio se aumentara 1 día por cada 100 Km. de distancia.

Si reside en el extranjero, se ampliara el que se considere necesario.

DIVERSAS ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO AL SER LLAMADO A JUICIO ALLANAMIENTO A LA DEMANDA

Consiste en el reconocimiento que el demandado hace a lo que el actor le reclama en juicio, lo cual vuelve innecesario el proseguir con las etapas procesales de ofrecimiento y desahogo de pruebas, formulación de alegatos; por lo que se cita a los interesados para el procedimiento de la sentencia a que habrá de dictarse dentro de los 30 días siguientes.

EFECTOS

La rapidez en la pronunciación de la sentencia.

Obligar al juez a otorgar al deudor en la sentencia, un plazo de gracia hasta de 90 días.

La reducción de las costas procesales.

NEGACIÓN DE LA DEMANDA

Cuando el demandado niega que los hechos señalados por el actor en la demanda sean ciertos.

EFECTOS

Imponer la carga de la prueba al actor, ya que no es factible acreditar un hecho negativo, sin embargo existen sus excepciones de manera que cuando se niega solo se esta obligado a probar en los siguientes casos:

*Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.- se se demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa a plazos con el argumento de la falta de pago de 5 mensualidades, y el demandado al comparecer niega la deuda de tales conceptos, en ese caso le compete probarlo valiéndose de los medios de prueba permitidos por la ley, para demostrar que no ha incurrido en mora de sus obligaciones de pago.

*Cuando sea desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante se presume legalmente que los bienes muebles que se hallen dentro de una finca de la cual se es propietario, también forman parte del patrimonio, entonces, si el demandado niega ese hecho, tendrá la obligación de demostrarlo.

*Cuando se desconozca la capacidad.- cuando se aduce que el presentado a juicio es menor de edad, o se encuentra en estado de interdicción, deberá el demandado acreditar esos hechos.

*Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.- al ejercitarse la acción nugatoria, cuyo objetivo principal es el de solicitarle al juez la declaración de que un inmueble de su propiedad no ha sido gravado con determinado derecho real que el demandado afirma sobre el, lo que este habrá de probar es que en efecto, si posee un derecho real sobre el bien raíz patrimonio de la parte actora.

OPOSICION DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Es la opción mas común que adoptan los demandados al comparecer a juicio, se opone a la reclamación del actor y se defiende mediante la interposición de las excepciones de que disponga a su alcance y que sean permitidas por la ley. Para destruir la acción ejercitada en su contra, o bien dilatar su procedencia.

Se tienen que hacer valer al contestar la demanda, salvo las supervenientes.

DENUNCIA DEL JUICIO A UN TERCERO

Se da cuando el demandado comparece al juicio pero denuncia a un tercero, para que sea llamado a juicio y la sentencia que se dicte le perjudique.

RECONVENCIÓN

Será ejercida por el demandado cuando al acudir a juicio dispone de una acción que hará valer en contra de quien originalmente le demando.

Es la demanda que el demandado endereza en contra del actor (contra demanda)

NO COMPARECE AL LLAMADO (REBELDÍA)

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber contestado la demanda se hará la declaración de rebeldía, el juez examinara de oficio si las citaciones y notificaciones fueron hechas al demandado en forma legal antes de hacer dicha declaración.

EFECTOS

Que no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las resoluciones que en lo sucesivo se pronuncien en el pleito y cuantas citaciones deben hacérsele, se le notificaran por el boletín judicial, o por lista de acuerdos en el lugar donde aquel no se publique.

LAS EXCEPCIONES EN LO PARTICULAR

ETIMOLOGÍA

Del latín exceptio excepción, se origino en roma, como un medio de defensa del demandado.

CONCEPTO

Es el poder jurídico de que se haya investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra el (sentido amplio)

Es la acción del demandado.

Ciertos tipos de defensa procesal no sustanciales, dilatorios, perentorios o mixtos, mediante los cuales, el demandado puede llamar del juez ser absuelto de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla (sentido escrito)

CLASES DE EXCEPCIONES

Dilatorias.- son las que procuran dilatar o postergar el procedimiento, son defensas previas ya que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor; y son las siguientes:

*Incompetencia.- puede promoverse por declinatorio o por inhibitoria, se resuelve en forma previa al decidir el juicio en lo principal pero suspende el procedimiento.

*Litispendencia.- el que la oponga debe señalar con precisión el juzgado donde se sigue el primer juicio si se declara procedente, el juicio posterior no producirá efecto alguno. Su trámite no suspende el procedimiento.

*Convexidad.- tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa, hay conexidad de de causas cuando existe identidad de personas y acciones aunque las cosas sean distintas y cuando las acciones provengan de una misma causa.

*Falta de personalidad o capacidad en el actor y en el demandado.- procede cuando alguna de las partes carezca de la calidad necesaria para comparecer en juicio, o no acreditar conforme a la ley el carácter o presentación con que reclame o conteste, su trámite no suspende el procedimiento.

*Falta de cumplimiento en el plazo o condición.- se opone al contestarla demanda ya que va dirigida a atacar la acción del actor y se resuelve con la sentencia definitiva.

*División y excusión.- la cosa juzgada o eficacia refleja de la misma procede cuando por sentencia firme pronunciada en diverso juicio se encuentre ya resuelto el mismo fondo substancial controvertido nuevamente en el juicio donde se oponga tal excepción y concurran identidad en las cosas, causas, en las personas y en las calidades con que estas intervinieron. Procede la eficacia refleja, cuando alguna parte del fondo del asunto ya fue decidido.

*Perentorias.- son las que pretenden contradecir el fondo del asunto y se resuelven con la sentencia definitiva, son defensas sobre el derecho cuestionado.

*Mixtas.- son las que aun cuando rebaten el fondo del negocio, proponen una defensa procesal que se llega ha acogerse, pone fin a este; es mixta, pues revisten la forma de excepción dilatoria y surten efecto como perentoria, pues se dirigen al fondo del asunto.

ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

CONCEPTO DE ACTUACIONES JUDICIALES

Son las constancias escritas y fehacientes de los actos realizados dentro del procedimiento judicial.

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

Se aplicaran indistintamente como corrección o sanción disciplinaria a los servidores públicos del poder judicial del estado, cuando en una falta o conducta relacionada con sus labores, sin ajustarse a las reglas que rigen para el efecto, pueden ser:

*El apercibimiento.- es la prevención o disposición encaminada a preparar lo necesario para aplicar una sanción.

*La amonestación.- es la advertencia que se hace al funcionario, cuando ha faltado al cumplimiento de sus funciones lo cual es motivo de represión para que se enmiende.

*La suspensión.- se impondrá después de que se ha realizado el apercibimiento y la amonestación, y no rebasara los 30 días.

*La multa.- es la sanción económica, que no excederá del importe de 120 días de salario mínimo vigente, la cual se duplicara en caso de reincidencia.

*El cese.- consiste en la separación del funcionario infractor del cargo que desempeña.

*La destitución.- es la inhabilitación para ejercer funciones dentro del poder judicial hasta por un término de 6 años.

DIAS Y HORAS HABILES

Son hábiles o laborales todos los del año menos los sábados y domingos axial como el 1° de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 20 de noviembre, 1° de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del poder federal.

Son horas hábiles las que median entre las siete y las diecinueve horas.

El juez o el tribunal podrán habilitar los días y horas hábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea esta y las diligencias que hayan de practicarse.

FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS

Hacer constar día y hora en que se presenten los escritos y si estos contienen firma o no de los interesados, axial como la de su abogado patrono.

Cuidar que los escritos presentados sean claramente legibles y dar cuenta con ellos y sus anexos a más tardar dentro de las 24 horas siguientes de su presentación, bajo la pena de cubrir una multa de 7 días de salario mínimo, sin perjuicio de las demás que merezcan conforme a la ley orgánica del poder judicial.

Llevar un control y registro de los escritos y anexos que se presenten, así como de los expedientes que se formen, en la que se haga constar año y número de expediente que integran dicho registro.

Formar expedientes con los escritos y autos iniciales de cada procedimiento, al que se unirán en el orden de su fecha, los escritos y actualizaciones subsecuentes, rubricaran en su centro y foliaran en su parte superior todas estas y pondrán el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras.

Formular diariamente por triplicado autorizada con firma y sello del tribunal, una lista de negocios acordados o resueltos, expresando en ella el número del expediente, la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados.

Formar una colección del boletín judicial de tres meses anteriores al día que corra, y estará siempre a disposición del publico podrá resolver cualquier controversia.

Las demás que la ley les imponga.

REPOSICIÓN DE AUTOS

Se tramita en la vía incidental, previa certificación que se levante por el secretario de la existencia anterior y falta posterior del expediente de que se trate, no sin antes haber realizado una búsqueda exhaustiva de la pieza de autos.

El incidente se debe sustanciar con intervención del agente del Ministerio Publico para que ejercite las acciones penales que a su derecho correspondan.

Para su adecuada tramitación, se recomienda a los litigantes conservar las copias de los escritos que se han presentado ante al órgano jurisdiccional en donde se halle impreso el sello de recepción, guardar los ejemplares de los boletines judiciales en donde aparezcan publicados los acuerdos relacionados con el expediente desaparecido.

En caso de que apareciera el expediente original, o constancia autentica, el procedimiento respectivo continuara de acuerdo al estado procesal que guarde el más adelantado, debiéndose acumular ambos expedientes.

La resolución que decida el incidente de reposición, será apelable en efecto devolutivo.

MEDIOS DE APREMIO

Son aquellos que utilizan los jueces para hacer cumplir sus determinaciones, lograr el orden, consideración y respeto, además del adecuado comportamiento que han de guardar las partes en los actos y audiencias judiciales y estos pueden ser:

*La multa.- por el importe de 10 a 120 salarios mínimos, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia, para sancionar pecuniariamente al infractor.

*El auxilio de la fuerza publica.- si fuere necesario y en caso de oposición se fracturen las cerraduras del domicilio durante la práctica de las diligencias…

*El cateo.- es el mandamiento judicial escrito, fundado y motivado para que la autoridad se constituya legalmente en un domicilio particular, practique la diligencia ordenada en autos, el registro de la morada con el propósito de buscar personas u objetos que estén relacionados con el procedimiento judicial.

*La privación de la libertad.- se considera la última instancia, después de haber agotado los demás medios, el arresto no excederá de 92 horas.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y JUNTAS DE AVENIMIENTO

Contestada la demanda, el juez de oficio citara a las partes a una audiencia conciliatoria dentro de los 15 días siguientes sin que se suspenda el procedimiento ni los términos corrientes.

Se les apercibirá que en caso de no asistir con justa causa, se les impondrá una multa hasta por el equivalente a 120 días de salario mínimo, pues se duplicara en caso de reincidencia.

Las partes comparecerán personalmente o a través de representantes facultados para cumplimentar el fin de la audiencia.

La audiencia la presidirá el secretario conciliador que deberá cuidar siempre que se mantengan el buen orden y previa identificación de los comparecientes, exhortara a las partes a conciliar sus intereses y llegar a un convenio.

Se concederá el uso de la palabra primero al actor y después al demandado y en su caso al tercero si lo hubiere, no se admitirán pruebas ni preguntas que tiendan a acreditar o demostrar algún punto controvertido en el juicio.

En caso que se llegue a un convenio, se asentara este en el acta que se levante, pasándolo con el juez que conoce de los autos para su aprobación o reprobación dentro del término de 3 días.

Aprobado el convenio se elevara a categoría de sentencia ejecutoriada.

De no conciliar, se asentara la razón en el acta que se levante, con lo cual se dará por concluida la etapa conciliatoria.

La resolución que aprueba el convenio no admite recurso, la que la niega, será apelable en ambos efectos.

LA RESOLUCIONES JUDICIALES.

Son los pronunciamientos de los jueces y tribunales a través de los cuales se acuerdan determinaciones de trámite o se deciden las cuestiones planteadas por las partes, entre las que se incluyen las resoluciones del fondo del conflicto, y son:

*Decretos.- simples determinaciones de tramites.

*Autos.- desiciones sobre materia que no sea de puro tramite y serán: provisionales, definitivos y preparatorios.

*Sentencias.- definitivas o interlocutorias según decidan en el negocio principal o incidente.

LAS SENTENCIAS Y SU CONTENIDO

Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso.

*Sentencias interlocutorias.- son las que ponen fin a las cuestiones incidentales o deciden sobre presupuestos de validez del proceso, que impide la continuación de este.

*Sentencia declarativa.- aclaran el derecho o la situación jurídica controvertida.

*Sentencia de condena.- señalan la conducta que debe seguir el demandado con motivo del fallo.

*Sentencia constitutiva.- en estas predominan las cuestiones familiares y el estado civil que fijan nuevas situaciones jurídicas para modificar a las precedentes.

*Sentencia definitiva.- decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite los medios de impugnación para modificarla, revocarla o anularla.

*Sentencia firme.- es la que no admite ningún medio de impugnación, por lo que adquiere denominación de cosa juzgada.

CONTENIDO

Lugar y fecha, juez o tribunal que las pronuncian.

Nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen.

El objeto del pleito.

Una síntesis de las actuaciones.

El considerando en donde con precisión se expresen las razones en que se funden para absolver o condenar.

El resultado que es la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.

Firma del juez que la dicto.

LAS NOTIFICACIONES

NOTIFICACIÓN

Es la comunicación procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional hace conocer a las partes, a los terceros y a otras autoridades las decisiones judiciales que se suceden en el proceso.

CITACION

Es la comunicación procesal mediante la cual el juez emite un mandamiento para que una persona comparezca a la sede del tribunal, o a diverso lugar previamente determinado, en día, hora y fecha precisa a efecto de desahogar alguna diligencia de carácter judicial.

EMPLAZAMIENTO

Considerado como la más importante de las actuaciones judiciales que persigue la finalidad de asegurar el debido proceso.

NOTIFICACIONES PERSONALES

Son las que deben hacerse personalmente, o que se ordenen al notificador por disposición del juzgador, el termino personal no deviene de para quien se hace, sino de la manera que se haga.

Solo las resoluciones que por importancia requieran que el destinatario conozca con objetiva certeza el acuerdo pronunciado, se notificara personalmente, como:

El emplazamiento a juicio, y la primera notificación.

La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos.

La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de 4 meses por cualquier motivo.

El requerimiento de un acto a la parte que debe cumplirlo.

Cuando se haga saber el envió de los autos a otro tribunal.

La sentencia definitiva o interlocutoria y los autos definitivos que pongan fin al procedimiento.

En los demás casos en que la ley o el juzgador lo ordene.

NOTIFICACIONES POR INSTRUCTIVO

Este tipo puede entenderse en una primera visita del notificador, si no encuentra al interesado o su representante, siempre que sea el domicilio designado y cerciorándose de que allí vive le dejara instructivo en el que hará constar:

*La fecha y hora en que se entregue.

*El nombre y apellido del promoverte.

*El juez o tribunal que mande practicar la diligencia.

*La determinación que mande notificar.

Nombre y apellido de la persona a quien se entregue.

*La firma en el acta o en su defecto, razón de que se negó a hacerlo, de la persona con quien se practico la diligencia.

NOTIFICACIÓN POR CÉDULA

La cedula es un instrumento publico expedido por un funcionario judicial para notificar a las partes, sus representantes o a terceros intervinientes en el proceso una resolución judicial.

Las notificaciones por cedula, es un acto judicial realizado en el domicilio de las pártes de sus representantes legales o de terceros, practicada por un oficial publico llamado notificador.

CONTENIDO

Nombre del servidor publico que haya dictado la resolución.

El juicio en que se pronuncia y numero de expediente.

Breve relación de la resolución que se notifica.

Día y hora en que se hace la notificación.

Nombre de la persona en poder de quien se deja.

Firma del servidor publico que practique la notificación y de quien recibe o expresión de su negativa.

NOTIFICACIÓN POR CORREO, POR TELÉGRAFO O MEDIOS ELECTRÓNICOS

Los peritos, terceros que sirvan de testigos o personas que no sean parte del juicio pueden ser notificadas por correo certificado, con acuse de recibo o por telégrafo en ambos casos, a costa del promoverte, debiéndose tomar razón en el expediente mediante constancia que asiente el oficial mayor notificador.

Cuando se haga telegrama se enviara por duplicado a la oficina que ha de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregara al expediente, levantándose constancia tanto de la fecha de envió y folio correspondiente, como de la comunicación del correo o telégrafo de la fecha de recepción por el destinatario de la notificación.

También podrán hacerse a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el tribunal, siempre y cuando el interesado lo solicite, exista acuerdo que autorice y quede prueba fehaciente de la práctica de las mismas.

LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS

Es el mandamiento que por orden del juez competente se inserta en publicaciones privadas y boletines oficiales o se fija en lugar público para citar a una persona determinada o indeterminada, o de domicilio ignorado, o para comunicarle una resolución que pueda interesar.

CASOS EN QUE PROCEDE

Cuando se trate de personas inciertas.

Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la policía municipal del domicilio del demandado.

En todos los demás casos previstos por la ley.

*Los edictos se publicaran 3 veces, de 3 en 3 días, en el boletín judicial y en otro diario de mayor circulación en la entidad, se probara su publicación con la entrega de los ejemplares de los periódicos en donde hayan aparecido, para que sean agregados al expediente.

LAS NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JUDICIAL

La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus abogados patronos si concurren al tribunal o juzgado respectivo hasta antes de las 12 horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, en su defecto, la resolución se tendrá por notificada mediante su publicación en el boletín judicial o en la lista de acuerdos donde no exista este y surtirá sus efectos a las doce horas del día siguiente de la misma.

No se incluirán en la lista los juicios o resoluciones que tengan por objeto la separación de personas, requerimientos de pago, mandamientote embargo, aseguramiento de bienes, otras diligencias semejantes o urgentes, a juicio del juez.

Los notificadotes o los servidores públicos harán constar en los autos respectivos el número y la fecha del boletín judicial y en su caso la fecha de la lista en que se ha hecho la publicación del acuerdo o resolución que se notifique.

LOS TÉRMINOS JUDICIALES

CONCEPTO DE TÉRMINO

Es el tiempo formado por varios días, dentro de los cuales las partes o el juez pueden ejercitar sus derechos, facultades procesales, cumplir también sus obligaciones o cargas del mismo género.

Es un lapso de tiempo que se concede para hacer alguna cosa o evacuar algún acto judicial.

TÉRMINOS PRORROGABLES

Son aquellos cuya duración puede ser aumentada por el juez, en realidad de trata de plazos prorrogables aunque la ley y la doctrina usen expresión de término prorrogable.

TÉRMINOS IMPRORROGABLES

Se denominan así porque no pueden ampliarse para que las partes ejerciten sus derechos o facultades procesales, por ejemplo, comparecer a juicio, oponer excepciones dilatorias, interponer revocación, oponerse a la ejecución, pedir aclaración de sentencia, apelar, o cualquier otro termino determinado por la ley.

TÉRMINOS COMUNES

Son los que se otorgan a las partes y se empiezan a contar a partir del día siguiente en que fue notificado el último de los litigantes en el proceso.

TERMINOS INDIVIDUALES

Los otorgados a una sola parte y cuyo computo se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento a la notificación.

REGLAS GENERALES DE LA PRUEBA

CONCEPTO DE PRUEBA

Es la actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un hecho o acto o de su existencia, resultado de la actividad de referencia cuando ha sido eficaz.

Es la actividad procesal que se realiza para lograr la comprobación de los hechos controvertidos independientemente de que esta se obtenga o no.

¿CUÁNDO EL QUE NIEGA ESTA OBLIGADO A PROBAR?

Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte.

Cuando se desconozca la capacidad de la contraparte.

Cuando la negativa sea elemento constitutivo de la acción.

¿CñOMO SE DEBEN OFRECER LAS PRUEBAS?

Por escrito, donde indique los medios de convicción propuestos y los relacione con cada uno de los puntos controvertidos.

En tiempo y forma, salvo los documentos que se han acompañado a la demanda o a la contestación y la confesional que puede proponerse cuando se habrá el plazo probatorio o hasta antes de citación para sentencia, siempre que se oferte con la debida oportunidad de manera que permita su preparación.

TÉRMINO PARA OFRECER PRUEBAS

10 días, que se contaran a partir del día siguiente en que se notifique la resolución correspondiente, posteriormente se dictara auto para la apertura del término probatorio.

PRUEBAS SUPERVINIENTES

Son aquellas de las que no se tuvo conocimiento en el momento normal del ofrecimiento, o bien se refieren a hechos sucedidos hasta entonces.

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER

Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrara como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.

Esta atribución se confiere al juzgador para normar su propio convencimiento, no para suplir la deficiencias de los interesados debe hacer uso de ella con pleno respeto de los principios de la carga de la prueba.

TÉRMINO PROBATORIO

TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO

Son los que la ley o el órgano jurisdiccional otorgan a las partes en condiciones normales, cuando legalmente no proceda disponer de un término adicional.

Es de 45 días improrrogables.

Dentro de este término se han de preparar y desahogar las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes en juicio civil ordinario.

TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO

Son los que establecen adicionalmente con base en un fundamento legal que autoriza la ampliación del término ordinario.

Será hasta 60 días, si la prueba para las que se solicito hubieren de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del estado.

Será de hasta 120 días si hubieren de practicarse en cualquier otra parte el termino correrá desde el día siguiente a la notificación del proveído que lo conceda y concluirá luego que se rindan aquellas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL TÉRMINO EXTRAORDINARIO

Que se solicite durante el ofrecimiento de prueba.

Que bajo protesta de decir verdad, se indiquen los nombres, residencia y domicilios correctos de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testifical.

Que bajo protesta de decir verdad, se designe en caso de ser pruebas instrumentales los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales.

Que con la solicitud respectiva se exhiba mediante billete de depósito el equivalente al importe de 180 días de salario mínimo que solo se restituirá en caso de haber desahogado la prueba.

TÉRMINO PROBATORIO SUPLEMENTARIO

Es el que se concede para que las partes desahoguen las pruebas que ofrecidas oportunamente no pudieron verificarse por cuestiones ajenas a quien lo promovió.

Se señalara por una vez, un termino prudente, previniendo al oferente para que realice todas las gestiones necesarias para que estas se desahoguen en dicho termino, bajo apercibimiento de declarar desierta la prueba en caso de incumplimiento.

LA PRUEBA CONFESIONAL

DEFINICIÓN DE CONFESION

Es el reconocimiento expreso o tácito, que hace una de las partes de hechos que le son propios relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican.

DIFERENTES TIPOS DE CONFESIÓN

*Judicial.- es aquella que se produce ante el juez, sin que importe que sea recibida dentro o fuera del juicio, hace prueba plena siempre que se rinda ante juez competente.

*Extrajudicial.- es aquella que se lleva a cabo ante juez incompetente o que se realice sin la interrupción del juez, solo hará prueba plena:

*Si el juez competente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las partes lo reputaron como tal.

*Cuando se hace testamento legitimo, salvo los casos de excepción señalados por la ley.

*Expresa.- es aquella que se lleva a cabo mediante declaración oral o escrita; la hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de rectificación ni de ser ofrecida como prueba.

*Tacita o ficta.- es la que surge del silencio de aquel que deba declarar y no lo hace.

*Simple.- es la que se produce lisa y llanamente, sin agregar a ella hechos o circunstancias que la modifiquen o la limiten.

*Calificada.- es aquella que luego de la respuesta, se le agrega algún hecho o circunstancia que modifica lo contestado con la finalidad de anularla, si se puede en perjurio del confesante.

MOMENTO PROCESAL EN QUE SE PUEDE OFRECER Y FORMAS DE OFRECIMIENTO

Puede ser ofrecida al contestar la demanda y hasta antes de citación para sentencia, es decir, que no se supedita a término alguno para ofrecerla.

Se puede presentar en pliego de posiciones con anticipación en sobre cerrado o articularlas verbalmente en el mismo acto.

LA NOTIFICACIÓN AL ABSOLVENTE PARA QUE COMPAREZCA AL DESAHOGO DE LA PRUEBA

Será citado personalmente a más tardar con 72 horas de anticipación a la hora señalada para la diligencia.

La notificación se efectuara por el oficial mayor notificador del juzgado o sala de que se trate.

COMO SE DESAHOGA LA PRUEBA

Con la apertura del sobre que contiene las posiciones que articula el oferente de la prueba, las que una vez analizadas por el titular del juzgado, se califican de legales a efecto de que las responda el absolvente, antes de hacerlo de su conocimiento, se ruega al abogado de la absolvente abandone el tribunal para cumplir con lo establecido por la ley, y se procede a que el absolvente conteste sin mas que decir por ninguna de las dos partes, se da por concluida la audiencia y se levanta acta que da constancia y la firman los que en ella intervinieron junto con el personal del juzgado.

COMO DEBEN ARTICULARSE LAS POSICIONES Y COMO OPONERSE A SU CALIFICACIÓN

Se formularan de modo que permitan la respuesta a categórica en sentido afirmativo o negativo a hechos que sean objeto del debate.

Deberán contener cada una de un solo hecho y este ha de ser propio del que declara.

No han de ser insidiosas, es decir, que no vayan dirigidas a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

La resolución que aprueba o reprueba las posiciones no admite recurso alguno.

CUANTAS POSICIONES SE PUEDEN ARTICULAR POR INSTANCIA

Cada parte podrá articular a la contraria hasta 40 posiciones en cada instancia.

CUANDO SERA DECLARADO CONFESO EL ABSOLVENTE

Cuando sin causa justa no comparezca a la citación que se le haga

Cuando se niegue a declarar.

Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativamente o negativamente.

COMO ABSUELVEN POSICIONES LAS AUTORIDADES

Por vía de informe, serán contestadas dentro de un término que no exceda de 8 días

VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA

Hace prueba plena cuando:

*Sea hecha por persona capaz de obligarse.

*Sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia.*Sea de hecho propio o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio

LA PRUEBA DOCUMENTAL

QUE SE ENTIENDE POR DOCUMENTO

Toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible.

Toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento.

Es todo objeto susceptible de representar una determinada manifestación del pensamiento.

*Es un escrito o cualquier otro objeto que contribuya a dilucidar los hechos litigiosos siempre y cuando sea llevado físicamente ante la presencia del órgano jurisdiccional.

DIFERENCIA ENTRE DOCUMENTO PÚBLICO Y DOCUMENTO PRIVADO

Los públicos se otorgan por autoridades o dentro de los límites de sus atribuciones o por personas envestidas de fe publica; mientras que los privados se suscriben por particulares para manifestar alguna disposición o convenio sin que intervengan los notarios o autoridades.

LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

Las partes los podrán objetar desde la fecha del emplazamiento, hasta 3 días después de aquel en que se notifique el auto de apertura del término para el desahogo de las pruebas.

Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación del auto que ordeno su recepción.

Para admitir la objeción, el promoverte deberá expresar concretamente el motivo de la misma.

Podrán pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o se ponga en duda su autenticidad (privado) o que carezca de matriz (publico), debiéndose señalar el documento y el lugar de su ubicación, de no hacerse esto, es causa suficiente para no admitir su cotejo.

El juez podrá hacer por si mismo la comprobación, después de oír a los peritos revisores y apreciara el resultado de esta prueba, sin tener que sujetarse al dictamen de estos, y podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Las partes están obligadas a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.

LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO

Cuando se impugna la autenticidad o exactitud de un documento público se señalara el lugar en que se encuentre el original.

El juez citara a las partes y decretara el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicaran con la asistencia del impugnante, iniciándose la diligencia en el local del juzgado para trasladarse al lugar designado, asentándose la razón de la misma.

La omisión de la designación antes indicada o la inasistencia del interesado al inicio de la diligencia, será causa suficiente para no admitir la impugnación.

COMO SE PRESENTA EL DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO

Deben acompañarse de la traducción correspondiente que se mandara dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si esta conforme, en caso contrario el tribunal nombrara traductor.

VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA

Los instrumentos públicos hacen prueba plena aunque se presenten sin citación del coligante, guardando el derecho de este para objetarlos de falsedad y pedir su cotejo con los protocolos y archivos en cuyo caso los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.

Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

Los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueron objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea el autor de ellos.

DICTÁMENES PERICIALES

¿EN QUE CASOS PROCEDE LA PRUEBA PERICIAL?

Cuando el juez no se encuentre en condiciones de conocer y apreciar un hecho con sus propios medios, porque su examen requiere aptitudes técnicas que solo proporcionan determinadas disciplinas ajenas a los estudios jurídicos, lo que lo obliga a recurrir al auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de peritos.

¿Cómo SE OFRECE ESTA PRUEBA?

Proponerla dentro del periodo de ofrecimiento de pruebas.

Nombrar al perito de su parte.

Presentar en su caso, el cuestionario y las copias simples para la contraria, bajo las cuales dictaminara el perito.

Hará el depósito de los honorarios del perito oficial que designe el juez, una vez que le fijen monto.

La parte contraria tiene derecho a proponer un perito de su parte, quien a su vez participara con su dictamen.

Cuando el oferente no cumpla con las condiciones, se tendrá por perdido el derecho a la probanza.

¿QUIENES PUEDEN SER PERITOS?

La persona capaz, mayor de edad, pues es una actividad que implica responsabilidad civil y penal.

Quien tenga el titulo de la ciencia, arte o industria a que pertenezca al punto sobre a que ha de oírse su juicio, si la profesión o arte estuviese reglamentada.

A falta de profesionistas o técnicos con titulo se recurrirá a prácticos cutos conocimientos serán mas amplios y precisos que los de la generalidad.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente