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Posiciones Juradas en el procedimiento contencioso

Enviado por m_alejandra_perez


Partes: 1, 2

    previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del dolescente

    Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Abogado 

    1. Resumen
    2. La confesión como medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano vigente
    3. Trámites de los asuntos contenciosos previstos en la Ley
    4. Las posiciones juradas en el procedimiento contencioso previsto en la Ley
    5. Conclusiones
    6. Recomendaciones
    7. Materiales de referencia

    RESUMEN

    Las partes siempre emiten declaraciones que no tienen valor probatorio uniforme, ya que es posible que no exista intención de producir efecto jurídico ni haya expresamente una declaración de voluntad o afirmación de hecho real. La confesión es una prueba oral que consiste en el testimonio contra sí misma que rinde una de las partes, y que debe versar sobre hechos, no sobre el derecho. Las posiciones juradas como medio de prueba dentro de la confesión, no están especificadas en el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Según las necesidades propias del tema, para la realización de la investigación se adoptó la modalidad de investigación documental, bajo un diseño jurídico-dogmático y en parte descriptivo. En el desarrollo de la investigación, parte del objeto de análisis fue la legislación venezolana vigente, conformada principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente de 1998, Código de Procedimiento Civil de 1986 con las reformas de 1990, Código Civil de 1982, entre otras. Así como jurisprudencias, sentencias y libros, que sirvieron para cumplir con los objetivos planteados. La oportunidad para promover las posiciones juradas en el procedimiento contencioso, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es en el libelo de la demanda. La citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse con tres días de antelación a la celebración del acto. Su evacuación tiene que hacerse en la audiencia oral. La apreciación de las posiciones juradas en la definitiva, deberá estar conformada por la tarifa legal y de la libre apreciación del juez.

    Descriptores: Confesión, Absolución, Posiciones Juradas, Sistema de Apreciación de las Posiciones Juradas.

    INTRODUCCIÓN

    El nuevo régimen legal sobre la protección del niño y del adolescente está fundamentado en claros principios de tutela efectiva, los cuales a su vez, sostienen la noción irrefutable de orden público que distingue a la materia, digna en consecuencia, de ser considerada como prioritaria y de interés general.

    Con la denominación de posiciones juradas como medio de prueba previsto en el procedimiento contencioso, se desarrolla el presente estudio, el cual no sólo comprende el trámite adjetivo diseñado en la ley, sino también algunos elementos de carácter esencialmente procesal, tales como la oportunidad para promoverlas, asunto sobre el cual recae y principios rectores, entre otros.

    En este sentido, a fin de dar repuesta a este paradigma, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) vigente, reglamenta los procedimientos a seguir en cuanto a materia penal, laboral, de familia y patrimonial; en los cuales se encuentren involucrados, o bien sean parte, el niño o el adolescente. Los procedimientos de carácter contencioso en asuntos de familia y patrimonio, consagrados en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), serán en parte el objeto de estudio para esta investigación; ya que, dentro de este procedimiento, se encuentran los medios de pruebas, como las posiciones juradas, las cuales son el instrumento de los que se valen las partes para convencer al juez de sus alegatos.

    El interrogatorio de parte no es propiamente un medio de prueba, porque va a depender de sus resultados, también es posible que resulte sin ningún elemento de convicción para el juez o se obtenga una confesión; por ello se dice que es sólo un instrumento para obtener una declaración de la parte contraria y, si es posible, una confesión. Se puede afirmar que el interrogatorio es un instrumento para provocar una confesión, en el cual, el promovente exhorta al declarante para reconozca la verdad de lo preguntado.

    La prueba de posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las posiciones juradas son las preguntas que integran el interrogatorio al que se somete la parte contraria. En otras palabras, las posiciones juradas son la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos de los cuales se tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Ahora bien, la oportunidad para su promoción y evacuación en el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) será el objeto concreto de estudio de la presente investigación.

    El Problema

    En muchas oportunidades, bien de forma particular, o ante un funcionario público, o ante un órgano de Administración de Justicia, las partes emiten declaraciones. Éstas no tienen valor probatorio uniforme, ya que es posible que no haya intención de producir un efecto jurídico determinado y no haya expresamente una declaración de voluntad o afirmación de hecho real, sino expresiones de lenguaje presuntuosas sin conexión con la realidad.

    La confesión es una prueba oral que consiste en el testimonio contra sí misma que rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho; de manera que adoptando la definición de Bello Lozano, H. (1991), puede decirse que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante.

    Así mismo, Bello Lozano, H. (1991) hace referencia a una sentencia de casación de fecha 12-07-1972, que al referirse a la confesión, la define como la afirmación de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos contra la persona misma que la hace, concurriendo conceptualmente en que es la prueba por excelencia, donde se refiere a un hecho jurídico para provocar efectos de esa misma índole, porque si no es de esta manera, sería solamente una simple afirmación, incapaz de producir entonces efectos jurídicos o consecuencias legales.

    En el sistema procesal venezolano, la confesión constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el Código de Procedimiento Civil (1990) vigente la contempla entre sus artículos 403 al 419, donde se puede constatar que coloca a la confesión encabezando a los medios probatorios señalados por la Ley y se regula en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo de éste código, y en interés de la autora, se puede encontrar a la confesión en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) en el artículo 473.

    De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, en caso de ser judicial, es un acto procesal y un medio de prueba.

    La confesión puede ser espontánea o provocada; la primera se da cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante, y la segunda se da cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez.

    Se afirma que el interrogatorio de parte no es propiamente un medio de prueba, porque va a depender de sus resultados; puede que no proyecte elementos de convicción para el juez, o bien, se obtenga una confesión. Se puede afirmar que el interrogatorio es un instrumento para provocar la confesión.

    La prueba de posiciones juradas es de carácter personalísimo, que consiste en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento.

    Atendiendo a las normas que rigen el proceso, para que la confesión sea debidamente apreciada por el juez al hacer sus motivaciones y decir el derecho en su existencia, hay que atender a requisitos, tanto objetivos como subjetivos, que no se observan en el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente (1998).

    En el Código de Procedimiento Civil (1990) se indica quiénes pueden pedir las posiciones juradas, la cantidad de posiciones juradas que se pueden formular, cuándo se tendrá por confesa a la parte que está obligada a absolverla y la oportunidad para proponerla, entre otros requisitos.

    En el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil (1990) las posiciones juradas, como medio de prueba en el proceso admitido en juicio, pueden ser promovidas en cualquier estado y grado de la causa, a diferencia del procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) que no señala cuál es la oportunidad para promoverla. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) debe tenerse especial cuidado cuando se trata de situaciones de estado civil, en los cuales no opera la confesión; si alguna de las partes no asiste a la audiencia oral, se oirá la exposición del presente y se practicarán las pruebas de la parte ausente según el artículo 473, en el único aparte de esa ley. En este caso, cabría preguntarse: ¿Podría el juez hacer uso de sus facultades probatorias?

    En este orden de ideas, el mismo artículo 473 de la ley previamente mencionada, en su encabezado dispone que cada una de las partes podrá interrogar a la otra sobre los hechos de la demanda; esta disposición le permite pensar a la autora que no hay necesidad de promoverla, pues, está establecida como un derecho a interrogar.

    En cuanto a su evacuación, es notorio que tiene que hacerse en la audiencia oral, dejándose a potestad del juez la facultad de fijar la oportunidad para el acto oral, trayendo como consecuencia un retardo procesal y por consiguiente la violación del debido proceso. Pero se debe señalar que un juez de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no tiene solamente un caso; son muchos los procedimientos contenciosos que se ventilan, trayendo como consecuencia la violación constante de una norma constitucional establecida en el artículo 51 y que estipula en su primera parte: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta".

    La confesión, como medio de prueba en el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), se enmarca dentro de una serie de principios rectores destinados a lograr una eficaz y pronta justicia en los casos en que se aplica. Como rasgos más relevantes de este procedimiento, se puede mencionar la oralidad, brevedad de los lapsos, gratuidad, amplitud de los medios probatorios, igualdad de las partes y amplitud de los poderes del juez para conducir el proceso; pero que, por desconocimiento o desinterés, bien sea de los abogados como del juez, no se cumple.

    El Objetivo General

    Analizar las posiciones juradas en el procedimiento contencioso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Los Objetivos Específicos

    1. Determinar la confesión como medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

    2. Identificar los trámites de los asuntos contenciosos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente vigente.

    3. Especificar las posiciones juradas en el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente vigente.

    La Justificación

    El impulso o el desarrollo de la prueba es vital para el proceso y, se podría decir, que un juicio depende de su aplicación, pues es cierto que el juez puede apreciar, o bien, tener una visión errada o verdadera de los hechos y, por consiguiente, el juez tendrá la convicción necesaria para la aplicación de un verdadero derecho que será ajustado al problema y a la satisfacción de la solución del mismo.

    Existen diversos medios probatorios, pero lo que ocupará a la autora será la confesión, específicamente las posiciones juradas. La confesión se tiene como una de las pruebas más importantes dentro de la actividad probatoria y dentro del proceso como tal; atendiendo a esto, podría considerarse que este medio de prueba es capaz de lograr la obtención de una buena sentencia que, además de reflejar la verdad procesal, reflejará también la verdad cierta y convincente. Así mismo, ya en el ámbito de las posiciones juradas, éstas tratan de que la parte confiese en su contra, que haga manifestaciones relativas al juicio.

    Las posiciones juradas son importantes cuando son promovidas en algún proceso; de allí pues, que las posiciones como deben señalarse de forma asertiva, vienen a constituir una confesión con relación a la parte que las formula en cuanto a los hechos referidos en ellas; por consiguiente, resultaría contraproducente que el mismo que aseguró su verdad con su pregunta, pretendiese desmentirla después. De ahí viene el carácter de las posiciones juradas de recurso procesal, ya que el formulante desea obtener de viva voz y por ante el juez de la causa, las respuestas que son de su interés.

    Lo que esta investigación persigue es un estudio de las posiciones juradas en el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), ya que las posiciones juradas, siendo una prueba tan importante dentro de la confesión, no tienen suficientes elementos en esta ley para que su desarrollo se haga debidamente en el proceso.

    El Alcance

    Esta investigación está desarrollada dentro de los límites del procedimiento oral contencioso contemplado o previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998); proporciona una visión de la confesión como medio de prueba establecida en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y su aplicación en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).

    En el ámbito de las limitaciones, se habla en cuanto al espacio y al tiempo, en los cuales esta investigación tendrá un alcance en base al ordenamiento jurídico positivo relacionado con el tema, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el Código de Procedimiento Civil (1990) venezolano, el Código Civil (1982); la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998); todas leyes vigentes, así como doctrinas y jurisprudencias, entre otros.

    Desde un punto de vista personal, el alcance no es otro que el afianzamiento de los conocimientos que se adquieren al desarrollar la investigación, así como también la satisfacción propia de servir como antecedente a futuras investigaciones, orientadas a los medios de prueba admitidos en el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), específicamente.

    Los Aportes

    El aporte que se le podría otorgar a esta investigación, es precisamente lograr atribuirle a este medio de prueba contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (1998), mayor importancia y consideración de parte de todos los estudiosos y profesionales del derecho, con respecto a su práctica y uso en el procedimiento contencioso previsto en esta ley.

    Si bien es una materia de interés para todo estudioso y profesional del derecho, se puede inferir que tendría un beneficio y mayor significación, no sólo para la investigadora, sino también; para otros estudiantes y profesores que quieran documentarse un poco sobre la materia.

    Se debe resaltar que la investigación está enfocada, única y exclusivamente, a las posiciones juradas como medio de prueba admitido en el ordenamiento jurídico venezolano en el procedimiento contencioso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998); teniendo gran importancia, ya que servirá de instrumento de apoyo a los profesionales del derecho, en cuanto a los principios que deben cumplirse en las diversas fases de éste procedimiento para la solución definitiva del conflicto, además como instrumento probatorio para convencer al juez de que los hechos alegados son ciertos y poder obtener una sentencia favorable.

    La Metodología

    Según las necesidades apropiadas para el tema, se adoptó para la realización de este Trabajo Especial de Grado la modalidad de investigación documental, bajo un diseño jurídico-dogmático y en parte descriptivo. Según Dankhe citado por Hernández, R., Fernández, C. y Baptista, P. (1998); los estudios descriptivos buscan especificar las propiedades importantes del fenómeno que sea sometido a análisis. Y, en ese mismo orden de ideas, ellos establecen que:

    Los estudios descriptivos miden de manera más bien independiente los conceptos o variables a los que se refieren. Aunque, desde luego, pueden integrar las mediciones de cada una de dichas variables para decir cómo es y cómo se manifiesta el fenómeno de interés, su objetivo no es cómo se relacionan las variables medidas. (p. 61)

    Según Witker, J. (1995): "Una investigación jurídica-dogmática, es aquélla que concibe el problema jurídico desde una perspectiva estrictamente formalista, descontando todo elemento fáctico o real que se relacione con la institución, norma jurídica o estructura legal en cuestión." (p.59).

    El proceso de investigación que se sigue en esta investigación de Trabajo Especial de Grado se somete de manera objetiva a la documentación, es por eso que se puede recurrir a ella como fuente de referencia en cualquier momento sin que se altere la esencia del material estudiado.

    En el desarrollo de la investigación del Trabajo Especial de Grado, parte del objeto de análisis fue la legislación venezolana vigente, conformada principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999; la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en 1998; el Código de Procedimiento Civil venezolano, promulgado en 1986 con las reformas de 1990; el Código Civil venezolano, promulgado en 1982; entre otras leyes todas vigentes; además de diferentes tipos de documentos electrónicos, jurisprudencias, decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias, libros de autores nacionales y extranjeros que, sin duda alguna, sirvieron para cumplir con los objetivos planteados.

    La Descripción de la Estructura del Trabajo

    La investigación quedó estructurada en capítulos; el primer capítulo trata de: La Confesión como Medio de Prueba en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, en él se desarrollan algunas generalidades, el concepto de confesión, la naturaleza jurídica de la confesión, clases de confesión, indivisibilidad de la confesión, requisitos de existencia, requisitos de validez, requisitos de eficacia de la confesión y la irrevocabilidad de la confesión.

    El segundo capítulo se titula: Trámites de los Asuntos Contenciosos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en este capítulo se desarrollan las generalidades, principios que rigen el procedimiento contencioso y el desarrollo del procedimiento contencioso.

    El capítulo tercero y último se titula: Las Posiciones Juradas en el Procedimiento Contencioso Previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este capítulo se desarrolla la oportunidad para proponer las posiciones juradas, quiénes pueden proponer y absolver las posiciones juradas, citación para el acto de las posiciones juradas, evacuación de las posiciones juradas y apreciación por el juez de las posiciones juradas.

    Finalmente, se presentan las conclusiones a las que llega la autora de la investigación, en razón a los objetivos propuestos y las recomendaciones derivadas de los mismos, seguido de las referencias bibliográficas consultadas.

    CAPÍTULO I

    La Confesión como Medio de Prueba en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente

    Generalidades

    En muchas oportunidades, las partes emiten declaraciones, bien sea en forma particular, ante un funcionario público o ante un órgano de administración de justicia. Esas declaraciones no tienen un valor probatorio uniforme, tomando en cuenta la posibilidad de que no exista la intención de producir un efecto jurídico determinado. Es por esto que, repetidamente, se confunde la declaración de la parte con la confesión. Son dos conceptos distintos, las declaraciones de la persona pueden darse en diversos procedimientos y para finalidades distintas. También se suele diferenciar inadecuadamente testimonio y confesión, en cuanto a quien la suministra si son terceros o partes. Puede ocurrir que la parte rinda un testimonio y no haga una confesión.

    En el derecho moderno, para englobar conceptos como testimonio de parte, confesión, interrogatorio de parte, se utiliza una categoría con una completa connotación como lo es la declaración de parte. Las declaraciones de partes, cualquiera que ella sea, pueden tener o no una definida intención probatoria. De manera que, es necesario precisar la utilidad y la fuerza que puede prestar la confesión en el proceso.

    Por ello, no toda declaración de parte en el proceso tiene una finalidad probatoria y puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del juez para su convicción. En otras circunstancias, hay declaraciones, incluso fuera del proceso, que no revisten una solemnidad, no tienen finalidad probatoria. También existen actos de declaración de parte extraprocesal que si persiguen una finalidad probatoria, como el acta de matrimonio. Otras declaraciones que tienen finalidad probatoria son las de la parte en juicio, como la absolución de posiciones juradas, la confesión propiamente dicha y el interrogatorio de parte.

    Según la naturaleza del proceso, penal o civil, la declaración de parte presenta exigencias diferentes. No obstante, la doctrina discute que no hay razón para que la declaración de parte, con fines procesales o probatoria, sea diferente en el proceso penal o en el civil. En el proceso penal, la declaración de la persona ha sido una de las principales fuentes de prueba, ésta se hace mediante el interrogatorio libre del juez; en la legislación venezolana, sólo con el formalismo de leer el precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49, que dice: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad".

    Mientras que en el proceso civil, bajo el criterio privatista, le está prohibido al juez el libre interrogatorio de las partes, limitándose éste a ser observador del interrogatorio que se hacen las partes. Sin embargo, en el Código de Procedimiento Civil (1990), en el ordinal primero del artículo 401, se le permite al juez, después de haber concluido el lapso probatorio, el interrogatorio libre a las partes, sin la formalidad del juramento. Así mismo, el artículo 514 del anterior código nombrado, le concede esta autorización al juez, pero el interrogatorio debe ser sobre algún hecho importante del proceso. Es indudable que las partes, si han sido agentes del hecho que se discute, son los sujetos mejor informados del caso que se ventila; es por esto que es importante utilizar a las partes como fuentes de prueba.

    Resulta claro que la declaración de parte asume diversas formas que pueden o no ser utilizadas con fines específicos de prueba. Entre esas variedades se encuentran la confesión, la absolución de posiciones juradas, el juramento decisorio y el interrogatorio de parte. Cada una de ellas, en el sistema procesal, exige condiciones de modo, lugar y oportunidad diferentes.

    Concepto de Confesión

    La confesión viene a ser uno de los medios de prueba aportados por la parte; pero, a diferencia de otros medios de prueba que tienen el aspecto personal como denominador común, está el testimonio y la pericia, que son propias de terceros y la inspección que proviene del órgano jurisdiccional.

    Como se estableció anteriormente, no toda especie de declaración es una confesión; para esto es imperativo que exista un propósito formal de reconocer la verdad de las declaraciones de la parte contraria, y no podría hallarse este carácter en simples alegaciones en sustento de los fundamentos en que se apoya la demanda o la defensa, ni con mayor razón en escritos.

    De esta manera, la confesión es considerada como la reina de las pruebas o la prueba por excelencia. En la legislación y doctrina venezolana, se hace especial énfasis en que las declaraciones deban versar sobre hechos, aunque se puede decir que no obligatoriamente deba ajustarse al reconocimiento o admisión de los hechos, pues el confesante es libre de relatar su posición, incluso hablar sobre otros hechos no expuestos por la contraparte, siempre y cuando se trate de hechos que versen sobre el objeto de la causa o proceso. Así mismo, según Lessona, citado por Cabanellas, G. (2000), la confesión es:

    La declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada, mediante la cual una parte capaz de obligarse, y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo. (p. 217)

    En este concepto se establece que la parte debe tener el ánimo de declarar en perjuicio propio, es decir, que su declaración debe ser a favor de la contraparte. En cuanto a las consecuencias jurídicas, el concepto puede referir que dicha declaración se inclina indudablemente hacia una sentencia favorable a la contraparte.

    Desde la perspectiva más general, la confesión es la declaración por la que una persona reconoce por auténtico un hecho de tal naturaleza que puede producir contra ella consecuencias jurídicas. Debe versar sobre el hecho, y no sobre el derecho.

    A manera de concretar, la confesión es una declaración de una parte sobre los hechos concernientes al objeto de un proceso y que son desfavorables a su interés y favorables a la contraparte en dicho proceso.

    Naturaleza Jurídica de la Confesión

    En un principio se habló que para que exista la confesión como tal, debe existir la voluntad de producir determinado efecto jurídico, pero esto discrepa con que la confesión no debe referirse a declaraciones de voluntad.

    Entonces la naturaleza jurídica radica en que la confesión no puede referirse a declaraciones de voluntad, sino a declaraciones de conocimiento, así lo establece Bello Lozano, H. (1991).

    Las corrientes procesales modernas, descritas por Devis, H. (1974), concuerdan que la confesión no tiene que ver con la verdad, y si dicha declaración no concuerda con aquella no pierde su naturaleza, aunque puede ser ineficaz como prueba.

    Por otro lado, la tendencia en gran parte de las legislaciones, incluso en la legislación venezolana, es someter a la confesión a una serie de requisitos para eliminar los peligros de abuso que puedan suscitarse en torno ella. Una confesión que tiene valor probatorio esencial, debe ser hecha libremente, debe a su vez ser espontánea y estar rodeada de los requerimientos formales legalmente admitidos.

    En el sistema procesal venezolano, la confesión constituye uno de los medios de prueba. El Código Civil (1982) vigente la contempla en los artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil (1990) vigente las coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, regulada en los artículos del 403 al 419. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, y en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.

    Clases de Confesión

    Se tienen diversas acepciones sobre la clasificación de la confesión, en este caso, se presentarán las más comunes, que de una u otra manera son las más frecuentes en la legislación venezolana.

    1. Confesión Voluntaria. Es la que hace la parte sin pregunta alguna, sin apremio y sin juramento, según sentencia de casación de fecha 04-07-1963, la cual hace referencia Bello Lozano, H. (1991) en su obra.

    Se encuentra esta confesión en el artículo 1.401 del Código Civil (1982) vigente el cual dice: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba."

    Se plantea entonces que la confesión voluntaria es aquella hecha por la parte en forma libre y espontánea, sin ningún tipo o especie de coacción y por iniciativa propia del confesante.

    2. Confesión Provocada. Pierre, O. (1979). (p. 288). Hace referencia a una sentencia de casación de fecha 24-09-1958, la cual establece que la confesión provocada es la que se hace en respuesta a un interrogatorio de la otra parte y que esto viene a constituir la prueba de posiciones juradas, y que, además, está sometida estrictamente a las reglas y oportunidades establecidas por la ley.

    Debe señalarse que la confesión provocada se encuentra tipificada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (1990), el cual estipula muy expresamente: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". En este mismo código se establece en los artículos 401 y 514 que el juez está plenamente autorizado para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro.

    En la perspectiva que aquí se adopta, para que haya confesión provocada, debe entonces existir un interrogatorio que provenga de la parte contraria o bien, de un juez.

    3. Confesión Expresa. Rivera, R. (2003) en su obra establece que la confesión:

    Es expresa cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas, sea en los supuestos señalados en los artículos 1.401 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a que se refieren los artículos 403, 401 y 514 lo exprese de esa manera. (p. 259)

    El supuesto señalado en el artículo 1.401 del Código Civil (1982) expresa que la confesión sea hecha por la parte o su apoderado, que haga contra ella misma plena prueba y que sea ante un juez competente o no. Aunado a esto, los supuestos establecidos en el artículo 361 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil (1990), versan sobre la contestación de la demanda, si el demandado la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con algunas limitaciones, deberá el demandado expresarse con claridad. Continuando con el análisis, el supuesto que aparece en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (1990), se trata de que quien sea parte del juicio debe contestar bajo juramento. El artículo 401, en el primer numeral del anterior código nombrado, refiere a la competencia del juez de ordenar de oficio hacer comparecer a los litigantes para interrogarlos libremente. Y, finalmente, el artículo 514 del código en cuestión, en el numeral primero establece el supuesto de que una vez presentados los informes, el tribunal podrá hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos. Todos estos supuestos admiten una confesión expresa.

    4. Confesión Ficta. Es la que surge del silencio de una de las partes obligadas, como manifestación de voluntad, en determinadas circunstancias. Igualmente, se tiene como confesión ficta cuando el demandado no acude a comparecer para la contestación de la demanda, estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (1990); o a la reconvención, como lo indica el artículo 367 del mismo código; o no concurre, estando citado, a la absolución de posiciones juradas.

    En ese mismo orden de ideas, existen algunas condiciones generales para establecer la confesión ficta; la primera es que una vez que la parte obligada manifieste silencio al momento de responder la pregunta, la contraparte haga la petición de que quede confeso y que esta petición no sea contraria a derecho, es decir; que dicha petición o propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, que la petición esté amparada por la ley. La segunda, es cuando el demandado no acude a comparecer y no pruebe de una manera idónea su falta. Y la tercera, es cuando el demandado no pruebe, durante el lapso probatorio, nada que le favorezca; se decidirá en base a lo contenido en autos y la sentencia será definitiva.

    De esta misma manera, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil (1990), establece unos supuestos para conjeturar una confesión ficta. El primer supuesto radica en que existe confesión ficta cuando la persona que se negare a contestar las posiciones, con la única excepción de que su negación consista en responder a una pregunta impertinente, y que la calificación de impertinente será declarada por el tribunal en su sentencia definitiva. El segundo supuesto de confesión ficta consiste en la no concurrencia al acto de absolver posiciones juradas por la parte llamada a absolverlas, sin ningún motivo legítimo, o a la parte que mienta al contestarlas.

    En esa misma tónica, el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil (1990) establece:

    La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.

    Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.

    En resumidas cuentas, si la parte obligada que le toca responder a la posición no responde de forma terminante, quedará confesa. Con la excepción de que si la pregunta se refiriera a hechos controvertidos hace mucho tiempo antes, o bien, porque por su naturaleza sean estos hechos susceptibles de olvido, quedará de parte del Juez y su máxima de experiencia estimar si la parte dio o no una contestación categórica.

    La confesión ficta sólo podrá versar sobre hechos, en ningún momento sobre el derecho. Cuando la parte obligada se silencia, se tiene como que aceptó, admitió y reconoció la veracidad y certeza de los hechos, no del derecho. Es al sentenciador que le corresponde corroborar si de los hechos narrados se infiere el derecho deducido, ya que esos hechos narrados se dan por probados.

    5. Confesión Judicial. Cabanellas, G. (2000) define a la confesión judicial como: "Reconocimiento que se hace ante juez competente de un hecho propio o ajeno". Pero para la legislación venezolana, la definición precedente no está completa; pues conforme al artículo 1.401 del Código Civil (1982), la confesión hecha ante un juez, aunque éste sea incompetente, es una confesión judicial que hace contra ella plena prueba; de manera que la confesión judicial puede hacerse en cualquier acto y en cualquier etapa de un juicio, siendo perfectamente válida, proporcionará efectos legales.

    La confesión judicial distingue y admite tres subdivisiones:

    (a) Confesión pura y simple: que surge cuando el confesante admite, sin restricción alguna o condicione los hechos citados o alegados por el interrogador;

    (b) Confesión calificada: ocurre si el reconocimiento o aceptación del hecho se da en cuanto a ciertas modificaciones que alteren las condiciones mismas del nacimiento del derecho;

    (c) Confesión compleja: cuando el confesante admite el hecho, pero a su vez alega hechos posteriores al nacimiento de ese hecho que modifica o destruye sus efectos legales. En esta confesión compleja existen dos supuestos; el primero es cuando el confesante admite el hecho y a su vez confiesa otro hecho que supera la existencia del primer hecho alegado; el segundo supuesto se da cuando el confesante, después de alegar el hecho, confiesa otro que no supone la existencia del primero.

    6. Confesión Extrajudicial. Es una confesión concedida por una parte incapaz procesalmente o no concedida en la forma referida, como una confesión anterior o posterior al proceso. Pierre, O. (1979) en su obra dice: "La confesión extrajudicial tiene que ser probada como cualquier otro hecho jurídico." (p. 282)

    En principio, la confesión extrajudicial es una conjetura de la verdad de los hechos admitidos. Su fuerza probatoria dependerá de las circunstancias o sucesos del caso; pero será tanto mayor cuanto más consciente sea el declarante de la importancia de su confesión.

    En el artículo 1.402 del Código Civil (1982), se estipula que: "La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio". Esto quiere decir que, en efecto, en este tipo de confesión no interviene un juez en ejercicio de sus funciones, es aquella que se hace en cualquier situación o momento, y es por esto que surge la necesidad de probarse mediante cualquier medio probatorio. A diferencia de la prueba testimonial que sólo puede usarse cuando es permitido por la ley. Quien invoque la prueba testimonial debe suministrar la prueba de su existencia, lo cual vale decir que puede ser probada con documentos suscritos por el confesante, cartas misivas y grabaciones entre otros.

    Para Bello Lozano, H. (1991). "Es la efectuada fuera del juicio". (p. 129) Luego asevera este autor, que la confesión extrajudicial representa menor responsabilidad y en consecuencia se comporta como una figura de menor fuerza de veracidad.

    De allí pues, la autora considera que la confesión extrajudicial es una prueba insuficiente, y su fuerza será mayor o menor según la naturaleza y los acontecimientos que la rodean y puede hasta tener mérito de plena prueba en lo civil, desde luego, si a juicio del juez no queda duda alguna acerca de la confesión misma.

    Indivisibilidad de la Confesión

    En la legislación venezolana, la indivisibilidad de la confesión está contemplada en el Código Civil (1982) en el artículo 1.404, que expresa que la confesión sea judicial o extrajudicial, no puede dividirse en perjuicio del confesante. Esto quiere decir claramente que, no podrá utilizarse o admitirse de la confesión solamente lo que perjudica al confesante.

    La indivisibilidad de la confesión está fundada sobre el principio de la igualdad entre las partes; y esta igualdad se viola en el caso en que se rechaza una parte de la confesión para atribuir a la otra eficacia de plena prueba contra el confesante, esto lo dice Ricci, F. (S. F.). (p. 173) en su obra.

    Por otra parte, Bello Lozano, H. (1991) establece que a la confesión:

    Se la podrá dividir en casos especialísimos al referirse a hechos diferentes, o sea cuando una parte de ella está corroborada con otras pruebas o cuando en algunos de sus extremos, sea contrario a las leyes, a la naturaleza o a la esencia misma del derecho. (p. 138)

    Más adelante, este mismo autor afirma que el principio de inadmisibilidad de la confesión estipulado en el artículo 1.404 del Código Civil (1982) no es absoluto, pues admite atenuantes.

    Así mismo, Rivera, R. (2003) alega que: "La doctrina y la jurisprudencia venezolana han acogido el sistema de la indivisibilidad relativa de la confesión". (p. 279)

    Sin duda alguna, es regla general que la confesión es indivisible. De la confesión debe aceptarse lo favorable y lo desfavorable por igual. La excepción a lo anterior expuesto radica cuando la defensa, excusa o justificación, son modificadas por otras pruebas; más claramente, la confesión es indivisible cuando no existe otra prueba o es prueba única, y sucede que debe aceptarse esta prueba y resolverse con base a ella.

    En este mismo sentido, la confesión podrá ser divisible cuando se refiere a hechos distintos, y finalmente cuando alguna parte de la confesión sea contraria a la naturaleza o las leyes.

    Requisitos de Existencia de la Confesión

    1. Debe ser una declaración de parte. Las partes de las que debe definitivamente provenir la confesión son aquellas que han formado una relación procesal, se les llama parte obligada; por lo demás, otra declaración distinta a la parte obligada o partes obligadas sería simplemente un testimonio. Este requisito está plenamente establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (1990) cuando dice: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar".

    Las partes obligadas son: el demandante, el demandado, el tercero obligado y los sucesores procesales. Otro que es parte en el proceso es el apoderado judicial; bien lo destaca el artículo 1.401 del Código Civil (1982) cuando establece en su primera parte: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato".

    De este modo, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (1990) en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil (1982), refiere que:

    Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.

    2. Debe ser una declaración personal. Si bien debe ser una declaración de parte, esta debe ser personal; pues la confesión debe versar sobre hechos personales del confesante y muy excepcionalmente sobre el conocimiento que tenga la parte sobre hechos ajenos.

    La evidencia de esto se puede encontrar claramente descrita en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil (1990), y establece que: "Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente".

    Por otro lado, el artículo 404 del código citado anteriormente, desvirtúa el carácter personal de la confesión, ya que crea la figura de la delegación para las personas jurídicas:

    Si la parte fuera una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quién se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar posiciones.

    Esto obliga a pensar que si bien es cierto que no siempre el legítimo representante de la persona jurídica es la persona con conocimiento personal de todos los hechos de la causa, este artículo sólo viene a satisfacer una exigencia de justicia.

    3. Debe tener por objeto hecho. Este requisito que se desprende del carácter de medio de prueba que tiene la confesión; el objeto de la prueba judicial en general son los hechos; de ninguna manera el derecho o las alegaciones jurídicas, pueden ser objeto de confesión, así como tampoco la calificación o interpretación de un contrato. De ese mismo modo, las opiniones no son confesión, pues se da el caso de que un confesante, luego de aceptar los hechos, se limite a afirmar su opinión sobre sus razones o el porqué ejecutó tales hechos, estas apreciaciones no son parte de la confesión, aunque quede estampado en el escrito.

    Siguiendo en este mismo orden, una declaración de un hecho para que se convierta en confesión, además de ser hecha por la parte obligada, debe tener un efecto jurídico, pues este hecho debe referirse a la existencia de un hecho jurídico; de otro modo, será una mera afirmación.

    En el Código de Procedimiento Civil (1990), se encuentra el artículo 405 sobre la confesión, el cual dice en su primera parte que: "Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa". Y más adelante en ese mismo código, este requisito vuelve a aparecer en el artículo 410 el cual dice que:

    Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.

    La legislación venezolana sigue siendo muy clara en cuanto al aspecto de que la confesión debe versar solamente en los hechos, pero no sólo en cualquier hecho, debe versar sobre los hechos controvertidos, aquellos hechos que conforman el objeto del juicio, hechos que finalmente serán indicadores de una sentencia, ya que el juez de la causa se tendrá que hacer una visión de todo lo ocurrido para poder decidir justamente.

    4. Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante. Rivera, R. (2003), afirma que ha sido un punto muy debatido por los comentaristas el requisito de que los hechos sobre los que versa la confesión deben ser favorables a la parte contraria y por supuesto, desfavorables para la parte que confiesa, pero luego; este autor termina este punto alegando que: "La mayoría se inclina en sostener que sólo se puede hablar de confesión si los hechos narrados por la parte le causan perjuicio o por lo menos favorecen a la contraparte". (p. 282) El hecho confesado debe, al menos, ser opuesto, total o parcialmente, al efecto jurídico reclamado en el proceso por el demandante.

    Se observa que en la legislación venezolana no existe ningún articulado, ni en el Código Civil (1982) ni en el Código de Procedimiento Civil (1990), que tipifique en cuanto a que los hechos narrados deben ser favorables a la parte contraria y desfavorable para el confesante.

    La autora quiere destacar que este requisito se encuentra establecido en la doctrina, y en esta misma idea, Bello Lozano, H. (1991) cita en su obra a Carnelutti, quien expresa que: "El testimonio de una parte se llama confesión cuando narra un hecho contrario a su propio interés". (p. 125) Seguidamente cita a Martirolo: "Es el testimonio que una de las partes efectúa contra sí misma".

    5. Que sea expresa. La confesión supone una manifestación indudablemente específica y absoluta de la existencia de un hecho. No se puede hablar de confesión cuando hay dudas sobre el hecho o cuando no hay una afirmación positiva del mismo. Es inadecuado hablar de confesiones por deducción o implícitas.

    Requisitos de Validez de la Confesión

    1. Que sea rendida libre y conscientemente. En la confesión, como un acto jurídico legítimo, interviene la voluntad de la persona que la realiza. Bertrand, A. (1982) define a la voluntad en el derecho como:

    El substrato del acto jurídico; ya que sólo el hombre y por sus facultades intelectuales y espirituales es susceptible de ser sujeto de Derecho; unas veces por propio impulso, otras por quedar sometido a una órbita por el constreñimiento a que su voluntad se ve sujeta, por conocer la situación o trascendencia de sus actos, sean acciones u omisiones. La voluntad como libre determinación, en cuanto acto volitivo, da a las acciones humanas la valoración jurídica que deben tener para ser eficaces.

    Dicho de otro modo pero con la significación correspondiente a la confesión, la voluntad es en parte la esencia del acto jurídico que constituye el acto de confesión de una persona, y que va a establecer una acción perfectamente legal y a producir los efectos jurídicos pertinentes.

    Para que la confesión sea válida, se requiere que la persona que la realiza no esté coaccionada, esto quiere decir que la persona no haya sido obligada o sometida a ninguna coerción física, psicológica o moral. El Código Civil (1982) establece sobre los vicios del consentimiento en el artículo 1.146 el cual expresa: "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato".

    De este mimo modo, es válido que a una persona que se le haya arrancado una confesión porque fue obligada o coaccionada de cualquier manera, bien usando medios físicos, psicológicos o morales; pida que su confesión sea anulada por estar viciada en su consentimiento.

    Por otro lado, una persona que haga una confesión en el momento que no tenga conciencia; tampoco será válida. Cuando una persona actúa con inconciencia, existe una alteración de su libertad y no está en condiciones mentales óptimas para una confesión. Estas alteraciones de la conciencia pueden darse por los efectos de estupefacientes, alcohol u otros. Y es perfectamente válido, que esta persona que haya confesado en situación de inconsciente pida la nulidad de su confesión.

    2. Capacidad del confesante. Este requisito, al igual que el anterior; está vinculado a las condiciones de validez de todo acto jurídico. Cuando se habla de capacidad en la confesión se habla de la misma capacidad civil general o la capacidad procesal para demandar o ejecutar actos procesales válidamente.

    Hay capacidad especial cuando la ley la reconoce o autoriza, como es el caso de los niños y adolescentes. En este sentido se dispone en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (1998): "Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño".

    Para efectos de la confesión, el artículo 1.405 del Código Civil (1982) establece que: "Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae". En este sentido, se tiene que; si bien, la confesión representa una renuncia a los derechos que se ventilan en el juicio, entonces la persona que se obligue debe ser capaz de afrontar las consecuencias que recaen sobre ella.

    3. Cumplimiento de las formalidades procesales. Estas formalidades procesales, están basadas por supuesto en la confesión judicial, ya que la confesión extrajudicial no reviste de una formalidad específica, pudiendo suceder en cualquier momento, lugar o modo. De esta misma situación, hay que diferenciar entre la confesión espontánea y la provocada, ya que si bien es cierto que la confesión espontánea puede ocurrir en cualquier momento, sin sujeción a requisitos especiales, basta si se hace por escrito la certificación del secretario del tribunal; y en el caso de la confesión provocada, estará sujeta a los requisitos de tiempo, modo y lugar. Por esto no debe existir ninguna causal de nulidad que afecte la confesión si se tratare de la confesión espontánea.

    Requisitos de Eficacia de la Confesión

    1. La disponibilidad objetiva del derecho. Como se estableció anteriormente, la persona del confesante debe tener capacidad para contraer y afrontar las consecuencias de la obligación del hecho confesado, de esto se deriva que un confesante debe tener disponibilidad objetiva del derecho que tiene de contraer dicha obligación derivada del hecho confesado. En lo esencial, el confesante puede dentro de su capacidad, disponer de este derecho por su naturaleza o porque no hay ley que lo prohíba. Hay derechos que no son susceptibles de disposición por la persona; entonces, si se confiesa, no es eficaz como medio probatorio para tenerlo por demostrado.

    2. Legitimación para hacerla en nombre de otro. El ordenamiento jurídico venezolano contempla tres figuras que pueden confesar en nombre de otro. La primera figura se encuentra en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil (1990), siendo ésta el representante de la persona jurídica. La persona jurídica es un ente susceptible de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no es persona de existencia visible; entonces, por su naturaleza no puede confesar. Pero esta persona jurídica tiene su representante legal, que además cumple con la función de administrar y tiene la facultad de confesar solamente sobre hechos inherentes a sus funciones.

    La segunda figura capaz de confesar en nombre de otro es la del apoderado de la parte interviniente en el juicio, en el ordenamiento jurídico venezolano vigente existen dos disposiciones que regulan la intervención del apoderado judicial respecto de la confesión, estas disposiciones son a saber, el artículo 1.401 del Código Civil (1982) que indica: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba." La legislación especifica que el apoderado, para confesar, debe estar dentro de los límites del mandato, siendo éste un poder que le otorga la parte, y que el representante acepta, para ejecutar en su nombre y de su cuenta actos jurídicos o de esa naturaleza. En concordancia con el artículo anterior, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (1990) establece: "Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones". Sin duda alguna, el artículo 1.401 del Código Civil (1982) citado limita al apoderado a confesar dentro de los límites que le otorga el mandato, pero el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (1990), también citado, especifica aún más que la confesión del apoderado debe versar sobre los hechos realizados en nombre de su mandante y que para esto debe subsistir para el momento de absolver posiciones juradas ese mandato.

    En ese mismo artículo 407 del código nombrado anteriormente, se encuentra la tercera figura capaz de confesar en nombre de otro, y que no es otra que el representante de los incapaces. El artículo en cuestión especifica: "Y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter". Se explica que en todas las actuaciones de un incapaz debe estar presente su representante para velar en todo sentido por éste. Es por esta razón que la legislación venezolana faculta al representante del incapaz a confesar puesto que se presume dicho representante interviene personalmente en las actuaciones del mismo.

    Visto de esta forma, solamente el representante legal de la persona jurídica, el apoderado judicial de la parte y el representante de un incapaz pueden confesar por otro.

    3. La pertinencia del hecho confesado. Esto radica en que el hecho que se confiesa debe estar vinculado al objeto del litigio. El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (1990) destaca que: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal." Más adelante en este mismo código, en el artículo 405 comentado en páginas anteriores nos indica: "Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa". Y finalmente el artículo 410 del código en cuestión dice: "Las posiciones deben ser concernientes a hechos controvertidos".

    En relación a lo expuesto anteriormente, si la confesión versa sobre un hecho extraño o ajeno, resultaría indudablemente inoperante o nulo respecto al proceso el cual se sigue. El mismo artículo 410 termina diciendo: "En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes".

    4-. Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta. La confesión judicial es un acto procesal y por tanto deben regir los requisitos de validez y de eficacia de los mismos, que son el consentimiento, el objeto y causa lícita; esto está estipulado en el artículo 1.141 del Código Civil (1982). Hay una asimilación a causa ilícita cuando la confesión es hecha a sabiendas sobre hechos que no son ciertos, haciéndose en forma dudosa o fraudulenta. Allí el dolo o fraude se está cometiendo en la misma confesión, pues está encaminada a engañar al juez y hay falta de lealtad y probidad procesal y que normalmente está destinada a defraudar a un tercero.

    6. Que el hecho jurídico sea jurídicamente posible. Significa que el objeto del juicio o beneficio de la parte contraria sea realizable jurídicamente. Es inútil e inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por ley se presume de pleno y absoluto derecho, como está estipulado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (1990); o que sea objeto de cosa juzgada.

    Irrevocabilidad de la Confesión

    El artículo 1.404 del Código Civil (1982) en su última parte estipula la irrevocabilidad en la confesión en los siguientes términos: "Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho". Se entiende entonces que, en principio, la confesión es irreversible, el confesante no puede retractarse. No obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad al confesante de revocarla por error de hecho, lo que significa que ese error debe ser probado.

    En la doctrina se admiten dos sistemas para la prueba contra la confesión, especialmente en caso de error de hecho. La primera es demostrar el hecho contrario al que se confesó y la falsa creencia del confesante sobre el hecho confesado. La segunda, basta con probar lo contrario, para la cual es compatible cualquier medio de prueba.

    Es importante no confundir las causas de revocación y de nulidad. La revocación, por su parte, tiene como finalidad privar un acto de eficacia jurídica porque no es la voluntad del revocante. A diferencia de la nulidad, que persigue el desconocer su validez o su misma existencia.

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