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Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano

Enviado por cmanuz


    Indice1. Introducción. 2. Legislación Comparada (Breve enunciado). 3. En Nuestra Legislación. 4. Comentario..

    1. Introducción.

    Cuadro gral. sistemático de los derechos humanos en las doctrinas actuales.

    Los expositores de Derecho Público, muy directamente interesados por los derechos del hombre, acogen con preferencia para la catalogación de los mismos el criterio de las garantías jurídico-políticas que protegen esos derechos fundamentales. Así, el profesor Sánchez Agesta, atendiendo a la naturaleza del bien protegido por los derechos humanos y a la diversa naturaleza de su realización y garantía jurídica, califica los derechos proclamados en los textos constitucionales en cuatro principales grupos:

    1. Derechos civiles: a1.: derechos de la intimidad personal. a.2.: derechos de seguridad personal a.3.: derechos de seguridad económica. a.4.: derechos de libertad económica. Derechos públicos. Derechos políticos Derechos sociales.

    De estos cuatro principales, dos son en este caso de nuestro interés, los mismos que serán desarrollados a continuación: Derecho públicos: consistentes en los derechos de intervención en la formación de la opinión pública (libertades de reunión, de expresión del pensamiento, de información y de constituir asociaciones políticas o culturales). Derechos sociales: los cuales se dividen en dos subgrupos: Derechos del desenvolvimiento personal (derechos a la instrucción y la educación, a constituir una familia, a la práctica del culto religioso) Derechos sociales estrictos (stricto sensu), implican una prestación positiva del Estado, inspirándose en los principios de justicia social y seguridad social (derechos a la propiedad personal y familiar, al trabajo, a un salario justo, a los seguros sociales, a la asociación laboral). No podemos proseguir en el análisis, sin antes determinar el significado y los alcances de la palabra Libertad.

    La Libertad: Sus acepciones, significación y límites. Es la libertad una idea complicada y polifacética. Puede hablarse de una libertad metafísica, una libertad jurídica, una libertad política, una libertad económica, una libertad civil o de Derecho privado…, y cada una de estas modalidades suscita distintas cuestiones.

    De gran interés es el problema filosófico de la libertad, estudiado con metodologías y puntos de vistas muy diversos. "Ningún filósofo de importancia – nos dice el profesor MANTILLA PINEDA – ha pasado por alto el problema de la libertad. PLATON Y ARISTÓTELES, los estoicos y SAN AGUSTÍN, el aquinatense, KANT, HEGEL Y BERGSON, HEIDEGGER Y NICOLÁS HARTMANN, lo prueban de manera satisfactoria. Toda filosofía ha resuelto a su modo el problema de la libertad. Hay filosofías que lo han resuelto negativamente, y hay también filosofías que lo han resuelto afirmativamente. El estoicismo, el panteísmo, el materialismo, el positivismo, son filosofías negativas de la libertad. El aristotelismo, el augustinismo, el tomismo, el kantismo, el existencialismo, la ética de los valores, son filosofías afirmativas de la libertad".

    Pero ahora nos interesa la libertad en sentido jurídico, como poder o facultad de obrar, fundado en la misma naturaleza del hombre, como necesario para el cumplimiento de sus fines, y reconocido por el Derecho en su regulación del orden de las relaciones sociales.

    Tiene esta libertad significación distinta a la de la libertad metafísica o natural, aunque no sea extraña a esta última e independiente de ella.

    La libertad es inseparable de la persona humana y, consiguientemente, del Derecho. Sin libertad personal es inconcebible un ordenamiento jurídico, cual lo serían también las ideas éticas del bien y del mal. Como expone LEGAZ LACAMBRA, "la libertad pertenece esencialmente a la persona. No hay existencia humana, no hay existencia personal donde falta la libertad, la cual se halla en la misma raíz metafísica de la vida…. El Derecho recorta la superficie de la libertad jurídicas de las personas… En cuanto forma social de vida , el Derecho es la libertad jurídica. Pero la libertad jurídica es libertad organizada, precisa, recortada".

    Así, esta libertad jurídica, de papel tan capital en el Derecho, suscita abundantes problemas técnicos e incluso ha tenido significados diferentes en las diversas épocas históricas. El liberalismo pensaba en una libertad abstracta y amorfa, pretendidamente absoluta. Pero lo cierto es que la actuación, el ejercicio de la libertad están ligados siempre a premisas que le dan una significación muy relativa. En primer lugar, la libertad presupone fines humanos que se hayan de lograr mediante ella. "La Libertad – dice CORTS GRAU – mantiene un sentido y un nervio teleológico que condiciona en todo caso su ejercicio". Además, la libertad se ha de conciliar con el orden, a través de las convenientes normas, que presuponen una autoridad que las dicte y las mantenga. Así, el ejercicio de la libertad requiere una serie de instituciones sociales y jurídicas que preparen el clima de en el que esa libertad pueda desenvolverse. En definitiva, la libertad jurídica no puede tener una alcance absoluto. Su contenido y extensión están condicionados por factores múltiples y muy variables.

    Se explica, pues, que siempre haya sido empeño difícil para la Humanidad, y lo sea muy acusadamente en los momentos actuales, coordinar el reconocimiento de l alibertad con el de los límites inextricables, extrínsecos e intrínsecos, dentro de los que la libertad ha de actuar, en el mundo de la conciencia y en el de las realidades sociales y políticas.

    "La libertad – ha dicho recientemente un brillante escritor (GEORGE USCATESCU) ya muy vinculado a la patria y cultura española – vive hoy una de sus más patéticas aventuras".

    Y en efecto: el eterno drama de la libertad se agudiza cada vez más. Todo conspira contra ella; desde el actual clima de violencia que la desacredita, hasta los excesos de la socialización y del totalitarismo estatal que están a punto de ahogar la autonomía individual.

    2. Legislación Comparada (Breve enunciado).

    El artículo 14 de la Constitución Española de 1978, establece: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

    El art. 16 establece: 1.- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2.- Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3.- ………………………… (no viene al caso transcribirlo).

    El enunciado segundo, nos deja entrever que España, tuvo una época muy dura y cruel, en la mal llamada "santa inquisición", ya que como se sabido de santa no posee ni un ápice.

    A tal motivo, fue necesario estipular en su constitución de manera clara y precisa para que no se vuelva a repetir las grandes barbaridades de siglos pasados.

    El artículo 20 de la Constitución española, establece: Se reconocen y protegen los derechos: A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas, y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de expresión.

    A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. 1.- A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2.- El ejercicio de estos derechos no pueden restringirse mediante ningún tipo de censura previa

    Con este breve enunciado de la Constitución española, pasaremos a continuación a nuestro mayor interés, es decir Nuestra Legislación..

    3. En Nuestra Legislación.

    El enunciado del artículo 10 de la Declaración de los derechos del Hombre y del ciudadano, se encuentra íntimamente ligado a nuestra Constitución Política del Estado.

    Como punto de partida, la Carta Magna en su artículo 6, establece: I.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera. A lo dicho anteriormente habrá que agregar el artículo siguiente (art. 7, correspondiente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 10 de Diciembre de 1948.) el cual dice:

    Art. 7 : Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión. Es derecho fundamental de la persona emitir libremente ideas y opiniones por cualquier medio de difusión, según precepto Constitucional que le garantiza expresamente (art.7 CPE). El publicar los pensamientos por la prensa, sin previa censura (explícitamente reiterada en la ley de imprenta. 19 de enero de 1925) es un derecho fundamental de la personalidad en todo Estado de Derecho.

    Son medios de difusión: los libros, periódicos, diarios, revistas y todo otro tipo de impresos de la llamada prensa escrita, o de la radiodifusión y la televisión de la llamada oral.

    Todo Estado de Derecho garantiza constitucionalmente esta actividad, contrariamente a lo que ocurre en los Estados totalitarios o democráticos-autoritarios.

    La ley de Imprenta de 19 de enero de 1925, en su artículo 1ro confirma el derecho de todo hombre para publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvas las restricciones que ella establece.

    Dicha ley describe responsabilidades y establece procedimientos de Jurado para juzgar y sancionar los delitos que la prensa comete, aunque prácticamente sin aplicación desde su promulgación.

    La prohibición de previa censura, se ha burlado públicamente por disposiciones posteriores y que según el artículo 228 de la Constitución, carecen de eficacia frente a la Ley.

    En efecto, el gobierno democrático de 1960 – 1964, por DS No. 5632 de Nov.11, 1960 establece censura previa y cadenas radiales obligatorias. Luego el gobierno de facto de 1970-1971, por DS No. 9740 de Junio 2, 1971, confirma esas medidas inconstitucionales. Ribete anecdótico del caso proporciona el Congreso, formados por Demócratas y no Demócratas patrocinantes de disposiciones referidas al acusar a miembros de otro gobierno de facto posterior (1980), incriminándoles delitos contra la libertad de prensa invocando la libertad de prensa infringida con los citados decretos de 1960 y 1971, y que acogió sin rubor alguno, el Tribunal Supremo de 1986-1992, constituido también por parciales demócratas y no demócratas de las facciones políticas responsables de aquellos decretos.

    El Artículo 15 de la Constitución, establece que los funcionarios que sin haberse dictado estado de sitio, tomen medida de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos, clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran en depredaciones u otro genero de abusos, están sujetos a indemnización, sin dejar fuera la acción penal individualizada para los autores del delito.

    Es así que se cometerá delitos contra la libertad de prensa, conforme al artículo 296 del Código Penal Boliviano.

    Se fundamenta el proceso a seguirle a los autores de estos delitos, para la correspondiente sanción, con el artículo 34 de la Constitución Política del Estado, estableciendo:

    "Los que vulneren derechos y garantías Constitucionales quedan sujetos a la Jurisdicción ordinaria". Es así que nadie podrá escaparse ante dicho delito, teniendo por excepción los funcionarios por el ejercicio de sus funciones gozan de Caso de Corte, pero ello no le lleva a quedar exentos de sanción (sea civil o pena mayor o menor, dependiendo de su sentencia correspondiente) Art. 265 Cód. Proc. Penal.

    Cómo Principio General ante este precepto de la Declaración en estudio, podemos decir: "La Licencia de la prensa libre es preferible a un completo silencio" (Editorial de "La Nación" de Buenos Aires, Argentina. 5 de Dic. De 1876). Esto porque mediante el silencio, emerge la idea de aceptación, aunque no de forma exacta, ya que también puede representar disconformidad. Pero como es sabido la disconformidad debe ser aclamada y no callada, por tanto el silencio es símbolo de aceptación (el que calla, otorga).

    Para evitar esto, se acepta la libertad de prensa.. en este caso, la libertad de expresión de pensamientos.

    Junto con ello, podemos extender el análisis, si hablamos sobre el derecho de autor, existiendo en nuestra legislación normas especiales al respecto: "Ley de Derecho de Autor" Ley No. 1322, 13 de Abril de 1992, los cuales se protegen los derechos de autor comprendiendo las formas literarias, plasticas o sonoras mediante la cual las ideas del autor son descrita, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas. Artículo 4 de Derecho de Autor.

    El Derecho de Autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económicos de las mismas. Art. 1, párrafo segundo. "Ley de Derecho de autor".

    Las sanciones frente a plagios, copias, piraterías, reproducciones, emisiones y publicaciones ilegales, etc., con fines de lucro, los mismos que violentan los derechos de autor, se encuentran estipulados en el artículo 362 del Código Penal (DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL).

    Y si nos extendemos mucho más, puede ingresar en terreno penal, la VIOLACIÓN DE PRIVILEGIOS DE INVENCION, Art. 363, párrafo primero. del Código Penal.

    Si es posible podrán ingresar los artículos 363 párrafos segundo y tercero, siendo ello discutible. Pero no entraremos en campo penal, ya que no es el fin primordial del presente análisis.

    Para Finalizar hablaremos, de la libertad de religión, siendo ello propia de la creencia, devoción, espiritualidad, conciencia, opinión, pensamiento e idea de cada persona individualizada. A tal motivo el artículo 3 de la Constitución afirma:

    "El Estado reconoce y sostiene la religión católica apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. …….."

    Las opiniones inferidas al respecto, no le pueden ocasionar para quien las dice, molestia alguna, ya que ellas pertenecen a su ser interior, y a su comprensión, pero siempre teniendo en claro que deben respetar el orden público establecido, por las (ley) normas estipuladas, tanto jurídicas como morales.

    No se admite alguna opinión que trastorne dicho orden anteriormente dicho.

    El Orden Público Establecido por la Ley: consiste en el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso por la aplicación de normas extranjeras (J.C. Smith).

    El concepto de orden público ofrece especial importancia con respecto a las cuestiones de índole política y de Derecho Administrativo, pero también la ha adquirido, de un tiempo a esta parte, en materia de Derecho Social, por cuanto se ha atribuido a sus normas la condición de afectar al orden público, por lo cual son irrenunciables. Tal calidad se atribuye a diversos preceptos del Derecho del Trabajo.

    4. Comentario.

    El artículo 10 de la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano, nos ofrece una libertad de expresión en nuestro desenvolvimiento social, ya que una persona carente de opinión, criterio, y razonamiento propio, es una persona que se esta autoesclavizando por su medio, es decir no posee personalidad ya no jurídica sino espiritual (su ser, como persona). A menos que su actuar de pensamiento y acción esté siendo obligado por un gobierno autoritario, totalitario o tiránico, en donde no existe opción que aceptar la orden superior.

    Sobre esto último, Bolivia es sabedor por amargas experiencias en su historia republicana de los grandes daños y faltas cometidas a este precepto, pasando de gobiernos golpistas, que en su mayoría fueron militares; debiendo tener en claro que no solo Bolivia, también Chile, Paraguay, Argentina, Ecuador, etc.…, no es necesario nombrarlos a todos, ya que Sudamérica en especial, es conocedor de ello.

    Hablando sobre nuestra actualidad, en donde llevamos muchos años de democracia (para muchos una utopía), en donde los principios que se hacen referencia en este estudio están vigentes, vemos que existe por una parte abuso del uso de dicha libertad, llegando en algunos casos a constituir apología del delito (esto se ve, comúnmente en opiniones inferidas por periodistas y columnistas mediante las distintas formas de prensa que existen); y por otra ( el Gobierno), entra en dicho terreno pasando de opiniones personales a insultos, de cuestiones individualistas a cuestiones políticas globales y en fin se transforma la palabra, libre expresión por libre destrucción y gobernar por la de chacotear.

    Bueno, pero con ello no deja de merecer, una gran garantía y protección a nuestro pensar, propio de nuestro sentir, razonar, entender. Ya que las expresiones u opiniones formuladas por el pueblo en su conjunto o por una o más personas, sirve de gran ayuda como indicadores para saber la realidad en que vivimos, las falencias que poseemos, ¿ cuánto hemos avanzado y cuánto hemos retrocedido?, o ¿ nos quedamos estáticos en la historia?. Todos ellos ofrecen respuestas a las preguntas o cuestiones planteadas, y lo mejor nos ayuda a mejorar mucho más en un futuro próximo, siempre y cuando se acepte el reto entre gobernantes y gobernados.

    5. Guión bibliográfico.

    REPUBLICA DE BOLIVIA. Constitución Política del Estado 6 de Febrero de 1995. Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia

    Enrique Linde Paniagua (Edición Preparada) Constitución y Tribunal Constitucional De La Nación Española. Biblioteca de Legislación, Ed. Civitas. Décimo Tercera Edición, 1997 Madrid, España.

    José Castan Tobeña María L. Marin Castan Los Derechos del Hombre Ed. Reus. 4ta Edición. 1992. Madrid, España.

    REPUBLICA DE BOLIVIA. Ley No. 1768. Código Penal. 10 de Marzo de 1997.

    Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia Carlos Morales Guillén Código Penal Concordado y Anotado 2da Edición. Ed. Gisbert & CIA S.A.. La Paz, Bolivia. 1993.

    REPUBLICA DE BOLIVIA. Código de Procedimiento Penal Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia

     

     

    Autor:

    Ciro Manuel

    Materia: Seguridad Social, Derecho Constitucional. Edad: 20 años. Universitario. Facultad de Derecho. Bolivia.