- Introducción
- Derecho de huelga de los funcionarios públicos en los servicios públicos esenciales
- Reanudación de faena
- Casos prácticos
Introducción
En el año 1992 ROJO TORRECILLA, relataba que lo que aconteció en Italia a comienzo de la década de los ochenta en cuanto a la realización de importantes conflictos laborales, especialmente en sectores y en empresas de titularidad pública, se comenzaba a suscitar de manera similar en España, obviándose en palabras de ese autor, lo que respecta al costo económico que toda huelga tiene para los huelguistas, subrayando el elevado «costo social» que implica para la ciudadanía tales conflictos, y también para los poderes públicos que son directa o indirectamente afectados, máxime cuando los conflictos se producen en el sector de los servicios.
Fuera del contexto europeo, en esa misma época y aún antes, Venezuela ha venido siendo escenario de huelgas en ese sector, que por su virulencia merece recordar, tal como fue la relativa de los empleados al servicio de teléfonos generada en el gobierno de Rómulo Betancourt y que se extendió a otros ámbitos; la huelga de docentes producida durante el primer gobierno de Rafael Caldera, aunado a los constantes paros de los profesores de educación superior tanto en Universidades como en politécnicos, así como la huelga de los controladores aéreos acaecida en 1995; la producida en el sector salud durante 1998, y más recientemente, aun cuando no tenía como fin inmediato la obtención de mejoras salariales, el paro petrolero que aconteció a finales del año pasado.
Sin embargo, poca ha sido la reflexión que se efectuado en cuanto al costo que generan las huelgas o los denominados «paros», costo que se acrecienta de manera exagerada cuando tales conflictos son ejercidos en el sector terciario, vale decir, en el ámbito de los servicios, por cuanto se ven comprometidos los derechos de los usuarios, de allí que en ese contexto ya desde hace muchos años atrás se haya comenzado a debatir sobre la licitud o no del ejercicio del derecho a huelga, muestra de ello se deriva del arrêt Winkell dictado por el Consejo de Estado Francés el 7 de agosto de 1909, en el cual se dejó entrever la colisión que hoy por hoy es indubitable, que existe entre el derecho a huelga y el derecho de los ciudadanos a una prestación efectiva de los servicios públicos, aseveración esta, que como veremos a lo largo del presente trabajo mantiene plena vigencia.
Bajo ese panorama, interesa destacar que el criterio inicial en la doctrina del derecho comparado (JÈZE, CHARDON, HAURIOU, ROJO VILLANOVA), era la prohibición absoluta de la huelga en el ámbito de los servicios públicos, lo cual con el transcurrir de los años, en razón de la incorporación del constitucionalismo social en las constituciones modernas, cambió hasta llegar a la orientación actual, que permite el ejercicio de ese derecho en el ámbito de los servicios públicos, pero con determinadas restricciones.
Es así como, en el contexto del ordenamiento jurídico venezolano, tales limitaciones se sustentan fundamentalmente en el principio de continuidad que debe imperar en la prestación de tales servicios, por lo que se disponen mecanismos para ello, dentro de los que destaca lo que respecta a la limitación del derecho a huelga para los prestadores de esos servicios, estableciéndose que no pueden ser perturbados durante el ejercicio de ese derecho, los servicios que en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se catalogan como «públicos esenciales», toda vez que aun bajo el ejercicio de ese derecho, debe garantizarse la prestación de los mismos, de ahí que iniciaremos la monografía que aquí se presenta, a partir de la noción de lo que debe entenderse por servicios públicos a la luz de la institución de la responsabilidad de la Administración, desembocando luego en lo que son los esenciales y formulando finalmente en esa sección, una contraposición de ambas nociones, bajo la referencia de los principios que rigen a la prestación de aquellos.
Los planteamientos enunciados se erigen como sustento aquí planteado, cuyo fin no es otro, que llamar la atención en cuanto a algunas de las consecuencias, que se derivan en el ámbito de la responsabilidad por la paralización producida en ejercicio del derecho a huelga, responsabilidad que bien puede ser exigida, de acuerdo a las circunstancias, tanto a las asociaciones gremiales, como a los prestadores de los servicios públicos, indistintamente que estos sean o no funcionarios públicos, así como también a la Administración.
Así, para el caso de la Responsabilidad de la Administración, nos circunscribiremos, a la resultante de las omisiones en las que ella incurre en el ejercicio de su función de policía, función esta que se realza bajo la premisa de que la Administración funge como garante de la prestación efectiva de los servicios públicos.
Bajo ese esquema, pasamos de seguida a examinar el tema propuesto, haciéndose la salvedad que del mismo queda excluido el análisis que concierne a la responsabilidad de los concesionarios, así como la responsabilidad de la Administración por la militarización de los servicios públicos, como medida que se ejecuta en el ejercicio de dicha función para preservar la continuidad de los servicios públicos, asuntos estos, que estimamos ameritan un estudio por separado.
Derecho de huelga de los funcionarios públicos en los servicios públicos esenciales
Sin duda CRBV en su Artículo 97 en forma amplia consagra este Derecho, al establecer que todos los trabajadores del sector público y privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Coloca en el mismo plano de igualdad a los trabajadores del sector público como el privado, pero resulta significativo hacer una especial consideración cuando la norma constitucional alude al ejercicio de este derecho "dentro de las condiciones que establezca la ley"
De la forma como el legislador conciba este mandato constitucional regulatorio dependerá en buena medida un ejercicio restrictivo o amplio de este derecho a huelga. En este sentido, obligatorio resulta recordar lo ocurrido con el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1993, cuando la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de 7 de sus Artículos por establecer limitaciones y condicionantes que hacían nugatorio el ejercicio del Derecho de Huelga.
En principio la huelga se entiende como una suspensión de labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo, ésta noción legal desarrollada por el Artículo 494 de la Ley Orgánica del Trabajo y complementada por el Artículo 175 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo que supone la suspensión colectiva de las labore y cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo, de conformidad con el Artículo 487 de la Ley Orgánica de Trabajo no puede producirse hasta tanto no se haya trascurrido las 120 horas, contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones, debiendo además cumplido con los requisitos fijados en el Artículo 497 como la necesidad de que la huelga tenga fundamento en un conflicto colectivo de trabajo originado por algunos de los motivos que señala los Artículos 469 y 475, que se agoten previamente los procedimientos pactados exigencia del Artículo 472 y se requiere además que el Sindicato, Federación o Confederación represente la mayoría de los trabajadores, es sabido por todos que el incumplimiento de estos o cualquiera de estos requisitos puede ser tomada como huelga ilegal, cuya declaratoria no corresponde a ninguna instancia administrativa, sino jurisdiccional.
SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES
El artículo 210 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expone una lista de esos servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúe. Nuestro reglamento se fue por la opción de lista –experiencia italiana- en lugar de la opción de la indeterminación –experiencia española- que deja al criterio de la administración la determinación de los mismos. El citado Artículo 210 enumera 18 de estos servicios esenciales a saber: salud, sanidad e higiene pública, producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados. Como también: producción y distribución de gas y otros combustibles, producción y distribución de alimentos de primera necesidad, defensa civil, recolección y tratamiento de desechos urbanos, aduanas, administración de justicia, protección ambiental y vigilancia de bienes culturales, transporte público, control de tráfico aéreo, seguridad social, educación, servicios de correo y telecomunicaciones, servicios informativos de la radio y televisión pública.
Esos son los servicios públicos esenciales, sólo esos. En estos pueden perfectamente darse la huelga, pero nunca una huelga total de todos quienes laboren en esos servicios públicos esenciales, porque lo que se ha previsto es que en todo momento se garanticen los llamados servicios mínimos a la población.
El Artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la prestación de esos servicios mínimos como una obligación, tanto, que se afirma en la disposición que será ilícita la huelga de un servicio publico esencial cuando no se han fijado ni garantizado los llamados servicios mínimos. Pero ¿qué entender por servicios mínimos? El reglamento no presenta una definición expresa, no obstante podría deducirse del mismo Artículo, que esos servicios son aquellos capaces de impedir que la huelga pueda causar un daño irremediable a la población o a las instituciones, haciendo ostensible su ilicitud.
No resulta fácil la determinación de esos servicios mínimos: por Ej. En Educación, ¿acaso el servicio docente en aula? Pero, si es así, cómo quedo el dispositivo planeado en el Artículo 215 del mismo reglamento "los servicios mínimos indispensables no podrán ser fijados con tal extensión que comprometa la eficacia de la huelga y los intereses que está llamado a tutelar" recordemos que no se puede desnaturalizar el contenido básico o esencial del derecho. No se puede vaciar de contenido el derecho el derecho a huelga o de conculcar su contenido esencial.
Más claro se observa en el caso de la salud, en el que nadie dudaría que un servicio mínimo es el de emergencia; digamos en este punto, que ya tenemos una experiencia concreta de estos servicios mínimos de salud. En uno de los conflictos más prolongados que han sucedió en Venezuela en esta área de salud, médicos al servicio del Ministerio de la Salud y del IVSS, por acuerdo entre la Federación Médica y el Ministerios del Trabajo se determinó que estos servicios mínimos son:
1. Emergencia obstétrica y de adultos y niños, calificadas por el médico.
2. Pacientes con enfermedades oncológicas
3. pacientes con enfermedades renales agudas o crónicas susceptibles de diálisis.
4. atención medica de embarazadas en trabajo de parto y de alto riesgo.
5. atención a pacientes hospitalizados por emergencia.
6. atención médica en situaciones de epidemia o desastres
7. estudios de emergencia de laboratorio, radiología, tomografía, ecografía y ecocardiograma.
El Reglamento entendió la complejidad de este asunto de la determinación de estos servicios mínimos. Igualmente hizo con los llamados servicios indispensables de mantenimiento y seguridad, al determinar la normativa para la fijación de los mismos, establecidos estos desde los Artículos211 al 214.
En cuanto a los servicios esenciales están contenidos en los Artículos 214, 216 al 218.
El Artículo 214 se considera la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo el incumplimiento de los servicios mínimos y en ese supuesto, el funcionario del trabajo competente podrá autorizar la sustitución de los trabajadores responsables. Como quiera que muy posiblemente el trabajador involucrado tenga inamovilidad, la negativa a prestar el servicio mínimo se constituiría, en esa situación, en causal para la solicitud de calificación de despido.
El Artículo 216 nos plantea que antes del estallido de la huelga, en conflictos podrá someterlos a conocimiento de la CONAMED.
Por su parte el Artículo indica la obligación del funcionario del trabajo de notificar la acción huelgaria al Procurador respectivo- Síndico, en el caso del municipio.
El Artículo 218 señala la obligación de los sujetos colectivos convocantes de la huelga de informar a la opinión –usuario del servicio- sobre la fecha de inicio y el horario de la prestación de los servicios mínimo garantizados.
Una vez que se citan a las partes para que nombren a los representantes principales y a los secundarios inmediatamente se notifica al Procurador General de la Republica y efectivamente estamos hablando de un conflicto marco_ es decir_ léase y entiéndase en un conflicto donde tenga interés la NACION.
Hay una etapa en la cual el ejercicio del Derecho a la Huelga era considerado como prohibido, luego hay una fase se viene a concretar el ejercicio del derecho a la huelga de los funcionarios públicos de conformidad con el Artículo 8 de de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley de 1.990, le daba esa potestad a los funcionarios de carrera.
La concretización del ejercicio de los funcionarios públicos a la huelga viene con la entrada en vigencia constitución en el año 1.999 de alguna manera plasma y no establece distingo ni diferenciación alguna y le confiere de alguna forma ese ejercicio del derecho a la huelga tanto a los trabajadores del sector público como a los trabajadores del sector privado, por lo que respecta a la aparte de las responsabilidades o las consecuencias que surge para esos funcionarios públicos en el ejercicio de ese derecho a Huelga el articulo 32 de la ley del estatuto de función publica, establece:
Los funcionarios o funcionarias públicas de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán el derecho de organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento cuando sea compatible con la índole de los servicios que presta y con la incidencia de la administración publica.
La ley del estatuto de la Función Publica hace una remisión directa a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento para que esta huelga sea considerada LICITA.
En cuanto a las responsabilidades tenemos que el Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece responsabilidades y un régimen disciplinario.
En cuanto a la responsabilidad penal era considerada por la doctrina en el Código Penal del 1.936, la huelga como un delito y se estableció: que el concierto o el acuerdo de 3 o 4 funcionarios públicos que de manera indebida suspendieran sus actividades eso iba a ser considerado un DELITO.
En la ultima reforma del C.O.P.P. en el año 2.005 se cambio el número del Articulo y se mantuvo incólume y se aumento inclusive la sanción que paso de 200 a 1.000 Unidades Tributarias.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil y disciplinaria tenemos que considerar que a los efectos de esas responsabilidades por efecto el ejercicio a la huelga de los funcionarios públicos, hay que tomar en cuanta 2 supuestos;
1. En lo que se refiere a la parte civil esto tiene que ver cuando hay incumplimiento de esos servicios mínimos indispensables necesarios que al momento de discutir las asociaciones gremiales con los patronos debe incluir en las convenciones colectivas de manera que si estos servicios mínimos indispensables no son incluidos allí, la responsabilidad en que incurrirían viene a ser UNA RESPONSABILIDAD CIVIL-CONTRACTUAL.
2. El otro supuesto seria en el caso del no cumplimiento de los requisitos que establece el Artículo 498 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo, VIENE A SER UNA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de conformidad con lo que establece el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando habla en su numeral 5, la obligación de atender el cumplimiento de los servicios mínimos indispensables acordados en caso de huelga.
Reanudación de faena
Hay cinco (5) preceptos de interés general
1. La Huelga o cierre de una fabrica,
2. Que se paralización ponga en juego la salud o la vida de la población, que la reanudación se ordene por decreto, que la reanudación se haga de interés general.
El Artículo 38 de la Ley de Seguridad de Estado, exige unas condiciones para decretar la Reanudación de Faena, estas condiciones consta de cinco características: La paralización de actividades, que estas industrias sean vitales para la economía nacional o se trate de transporte productores o elaborados para la empresa nacional o abastecimiento de la población.
3. que a continuación se ordene el intervención de autoridades civiles o militares,
4. Que la reanudación debe realizarse en las condiciones que señale la junta permanente de conciliación.
5. Que en ningún caso esas condiciones pueden ser inferiores a las vigentes al plantearse el conflicto.
En la reanudación de faena de interés general hay un caso muy particular que no se puede contratar personal para que trabaje en las empresas y se le pague un sueldo inferior a lo que están ganando al que esta trabajando.
Casos prácticos
ORÍGENES DE LA HUELGA EN VENEZUELA SECTOR PÚBLICO:
LA HUELGA TELEGRÁFICA DE 1914
Se ha catalogado como la primera huelga moderna venezolana.
El movimiento de protesta fue iniciado por los operadores de la Estación Central de Caracas ante las medidas acordadas por la Dirección General de Telégrafos que pretendía rebajar los salarios a todos sus empleados y eliminar las partidas correspondientes a la conservación y mantenimiento de equipos. Las exigencias planteadas consistían en:
Mejoras de los Salarios, Oposición a la disminución de salarios propuesta por el gobierno, mantenimiento de equipos, estabilidad laboral, respeto digno a los trabajadores y destitución del Director General Eloy Anzola.
El conflicto se extiende de forma acelerada y los telegrafistas de casi todo el país se unen en un paro nacional. Para la época, el sistema telegráfico es un sector estratégico para la nación.
El hecho de que la oficina de Telégrafos del Táchira, cuyo Director era leal al régimen Gomecista se mantuviera operando, asumiendo el servicio de otras estaciones, contribuyó al debilitamiento del conflicto. El Gobierno desató una brutal persecución contra el movimiento y ordenó el encarcelamiento de los jefes de las estaciones, por lo que la huelga, a pesar del fracaso, "demostraría el carácter despótico y personal del régimen, el temor y el servilismo imperantes el cual afloraba desde cualquier ángulo del país" (Eloy Torres, La Huelga).
PRIMERA HUELGA PETROLERA: 1925
Se produce en la Compañía "Venezuelan Oil Company", en Mene Grande, Edo. Zulia. La situación en los campos petroleros era muy dura. "Los campos petroleros semejaban campos de concetración hitlerianos con alambradas, guachimanes y policias en las puertas. No había casa para los trabajadores, ni asistencia médica ni agua ni luz. Se trabajaba 12 horas de sol a sol incluido domingos y feriados sin descanso remunerado. Se multaba a los trabajadores por cualquier falta y el jefe civil la hacía efectiva en dinero o arresto. Murieron muchos obreros sin que jamás se indemnizara a sus familiares, otros quedaron mutilados o incapacitados de por vida. Se tiraba a los cadáveres en capas de cal viva hasta su traslado a Piedrita Blanca donde se les enterraba. Cada día morían por lo menos 2 obreros" (Jesús Correa, 40 años de vida del P.C.V.)
"Era una "protesta" contra el alto costo de la vida, que crecía en oposición al salario diario fijo de Bs. 5,oo. Gómez inauguró la actitud normal del gobierno frente a las huelgas al enviar tropas para mantener el orden. Los huelguistas se mantuvieron firmes por 2 semanas, después volvieron al trabajo con el aumento de 2 bolívares" (Edwin Leiwuin, Petróleo en Venezuela). "El trato despótico, arbitrario, grosero, humillante y despersonalizador puesto en práctica por los jefes extranjeros, hace que explosivamente el modesto fogonero Augusto Malavé, arengue a sus hermanos de clase y logre por vez primera henchir de justicia aquéllos pechos amarillos por el paludismo, el abdómen abultado de parásitos y las piernas casi paralíticas por los destrozos de la gonorrea" (Jesús Prieto Soto, Luchas Obreras). Augusto Malavé desapareció de Mene Grande secuestrado por sicarios del régimen de Juan Vicente Gómez.
LA HUELGA PETROLERA DE 1936
Fue antecedida por la movilización de casi toda Caracas del 14 de Febrero de 1936 contra la censura de prensa, encabezada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, Francisco Antonio Risques, y por la Huelga General de Junio de 1936, en rechazo de la "nueva Ley de Orden Público" o "Ley Lara". Las compañías petroleras se negaban a discutir el pliego de peticiones presentado por los sindicatos, fundamentados en la nueva Ley del Trabajo de julio de 1936. planteaba entre otros: Reenganche de los trabajadores despedidos por participar en la huelga de junio de 1936; Salario mínimo de 10Bs.; descanso remunerado los días domingos y feriados; Agua potable con hielo; casas higiénicas en las centros de explotación petrolera; botiquines de primeros auxilios; Instalación de baños en los campamentos.
"De acuerdo con el artículo Nº 158 de la Ley del Trabajo de 1936 se nombraron las requeridas Juntas Conciliatorias para discutir el pliego introducido en la Oficina del Trabajo respectiva. Reunidas las Juntas de Conciliación, los presentes de las Compañías rechazaron de plano todos los pliegos y la huelga fue declarada para el 11 de Diciembre." (Rómulo Betancourt. Venezuela, Política y Petróleo). "Los Sindicatos habían llenado todos los requisitos exigidos por la novísima Ley del Trabajo. Hubo una poderosa lucha y organización de los trabajadores, quienes votaron en cada campo petrolero los pliegos y la declaratoria de huelga. Fue la presión de los consorcios petroleros y la cobardía del Gobierno de López Contreras, que mediante Decreto 22-01- 1937, se ordena el cese de la huelga, un bolívar adicional para los desprovistos de casas y obligación de dotar agua fría en los campos de trabajo" (Eloy Torres, La Huelga).
LA HUELGA PETROLERA DE 1950
Considerada una "Huelga Política" en vista de los conflictos políticos, económicos y sociales presentes en el régimen de Marcos Pérez Jiménez y su dictadura militar, iniciada con movilizaciones el 1ero de Mayo Día Internacional del Trabajador y oficializada el 3 de mayo. Paralizando a la Industria petrolera del país. El Gobierno resolvió el conflicto con la fuerza pública, policía y Guardia Nacional, declarándola como un paro ilegal. El balance de la jornada fue reseñado por el Comité de Huelga y Defensa de los Trabajadores: "¡Rendimos homenaje de respeto y admiración a los compañeros caídos en esta jornada heroica,, salvajemente asesinados por las blas del Gobierno y cuyos nombres se suman a los mártires de la clase obrera venezolana! ¡Saludamos a nuestros Compañeros, los trabajadores petroleros, convocándolos a apretar voluntades y energías en torno a nuestra consigna! ¡LUCHEMOS POR LA LIBERTAD SINDICAL HASTA MORIR! ¡EL COMITÉ DE HUELGA Y DEFENSA DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS! (Julio Godio, El Movimiento Obrero Venezolano 1945 – 1980).
SITUACIÓN ACTUAL:
CONSIDERACIONES DEL "COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL" (CLS, AÑO 2005) DE LA "OIT", EN RELACIÓN AL PARO PETROLERO DEL AÑO 2002
Establece el Comité de Libertad Sindical serias consideraciones en relación a las violaciones a la Libertad Sindical con relación a las medidas tomadas por el gobierno en relación al denominado "Paro Petrolero del año 2002 – 2003.
Al respecto, la Dra. Maria Bernardoni de Govea comenta: "Es indudable que además de las claras y gravísimas violaciones al derecho de libertad sindical en los casos planteados, que aisladamente provocarían una condena al gobierno por los daños causados a tantos trabajadores y familias venezolanas, si dicha conducta se evalúa en sus efectos ejemplarizantes y disuasivos de cualquier otra acción sindical que en el futuro pudiera haberse dado, su gravedad se potencia para convertirla en una de las violaciones más severas que gobierno alguno haya inflingido al Derecho del Trabajo y al Sindicalismo." (El Sindicato del Sector Público y los nuevos modelos de organización económica y social. El caso Venezolano).
DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL VS. CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL:
En la actualidad, además de los requisitos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, existen grandes limitaciones legales al Derecho a la Protesta Social, siendo la huelga el método de protesta cuyas acciones son las más susceptibles de ser criminalizadas. Según cifras de la Organización de Derechos Humanos "PROVEA", existen en la actualidad alrededor de 200 Sindicalistas sometidos a Régimen de Presentación ante los Tribunales Penales del País. Aún se desconoce que otros mecanismos se añadirán en la prevista reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
CÓDIGO PENAL
ARTÍCULOS: 283, 285, 286, 357 Y 360.
LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA NACIÓN
ARTÍCULOS: 48 Y 56.
LEY DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS
ARTÍCULO 139.
LEY DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL BOICOT Y EL ACAPARAMIENTO
ARTÍCULO 24.
Ver Sentencias:
Nº 1.316, Sala Político Administrativa de fecha 29/10/2008 (Ilicitud de Huelga).
Nº 1942, Sala Constitucional de fecha 15/07/2003 (Improcedencia de Anulación de algunos Artículos antes señalados).
Autores los Dres:
Jaime González
José G. Vergine
Gledys Hernández
Amry Jiménez
Carlos Patiño
Enviado por:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®