- Generalidades
- Medidas Cautelares que pueden adoptar el Juez Comunitario
- Requisitos de procedencia de las medidas cautelares
- Reflexiones Finales
- Bibliografía
Importa iniciar esta monografía destacando la importancia que reviste el derecho comunitario, el cual escapa de las regulaciones tradicionales del Derecho Internacional clásico, poniendo el acento en la regulación de procesos de unificación supraestatal entre los países que así lo acuerden en el orden económico, siendo que precisamente en atención al auge que han tenido tales procesos en el contexto de la comunidad internacional, de lo cual no escapa Venezuela, tal como puede evidenciarse en el incremento del flujo comercial tanto de bienes como de servicios existente entre países de la región, es que se torna necesario revisar diversos aspectos de la normativa que rige en ese ámbito y en especial de las medidas cautelares que podrían ser adoptadas en los procesos judiciales que se suscitan en esa esfera.
Así interesa poner de manifiesto primeramente que Venezuela asumió una posición bien clara con respecto a los tratados de integración económica y regional, tal como se desprende de la lectura de los artículos 152, 153 y 154 del Texto Constitucional, ciertamente de la lectura de esas normas se desprende que existe un reconocimiento expreso a nivel constitucional de la creación de órganos supranacionales, a los cuales se les atribuyen competencias que el propio Texto Constitucional reserva a los Poderes Públicos, a los fines de dar acogida al Derecho Comunitario, en el que se fijan los poderes, funciones, derechos y obligaciones de los sujetos a los que se aplica ese ordenamiento y en el que también se determinan las acciones que los mismos pueden ejercer en caso de una violación a una norma comunitaria.
Ahora bien, en otro orden de ideas, importa comentar en esta fase introductoria el hecho de que pareciera que el poder constituyente venezolano, introdujo la norma convencional internacional como máxima de integración, lo cual supone por una parte, que el derecho interno se deba adaptar a las variaciones del derecho internacional vinculante para la República, y por otro lado, que no se requerirá de acto alguno del poder interno, para que puedan ser asimiladas o invocadas las normas convencionales internacionales de integración, como parte integrante del sistema jurídico interno venezolano, máxime cuando se señala constitucionalmente que las normas que se adopten en los acuerdos de integración son parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Hilado a lo anterior, importa recordar que Venezuela es parte integrante de la hoy llamada Comunidad Andina desde 1973, la cual se erige como organización subregional con personería jurídica internacional constituida junto con nuestro país por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, estando provista de un ordenamiento jurídico andino, el cual es aplicable —a tenor de lo previsto en el artículo 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina— en el territorio de los Países Miembros a todos sus habitantes, abarcando dicho ordenamiento un espectro cada vez más amplio de áreas de la actividad tanto económica, —verbigracia las materias relativas a la propiedad industrial y al acceso de las cargas de mercancías transportadas por vía marítima y aérea, como consecuencia del intercambio comercial (importación y exportación de mercaderías producidas en la región) entre otras— como social —lo cual se constata del ánimo de dichos Estados de gestar políticas sociales comunes, como por ejemplo el empleo de trabajadores de la Región.
A tal efecto, se establece que el Derecho Comunitario —en razón de lo que prescribe la norma contenida en el artículo 153 constitucional no sólo es de aplicación directa e inmediata en el derecho interno, al considerarlo parte integrante del ordenamiento jurídico legal vigente, sino que tiene aplicación preferente frente a la Ley Nacional, lo cual armoniza con el
principio de preeminencia, típico del ordenamiento jurídico comunitario, según el cual el mismo prevalece sobre el derecho interno, que desde ya hacía tiempo atrás estaba contenido en el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En otro orden de ideas, debe destacarse como nota esencial del esquema de integración andino, la consagración de diversos órganos e instituciones comunitarias supranacionales, en tal sentido a tenor de lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo de Cartagena, se establece que el Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones: a) El Consejo Presidencial Andino; b) El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; c) La Comisión de la Comunidad Andina; d) La Secretaría General de la Comunidad Andina; e) El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; f) El Parlamento Andino; g) El Consejo Consultivo Empresarial; h) El Consejo Consultivo Laboral; i) La Corporación Andina de Fomento; j) El Fondo Latinoamericano de Reservas; k) El Convenio Simón Rodríguez, l) La Universidad Andina Simón Bolívar; m) Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y, n) Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.
Ejerciendo el prenombrado Tribunal, el control jurisdiccional sobre los órganos comunitarios y sobre los Estados miembros, para mantener así la legalidad de sus actuaciones y de sus omisiones, asegurando así la labor de ese Tribunal, que este sistema de integración andino sea no una mera comunidad de Estados, sino una efectiva una comunidad de derecho, pudiendo el mismo revisar las Decisiones de la Comisión y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, así como las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, estando facultado de igual manera para controlar la inactividad de los mismos.
Ahora bien, interesa destacar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tiene a su cargo competencias específicas como órgano Jurisdiccional de ese sistema integracionista, tal como se detalla de las normas contenidas en su Tratado de Creación y de su Estatuto como es el conocimiento en primer término, de la acción de nulidad, la cual puede recaer sobre todos los actos del llamado derecho derivado, esto es, contra las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios dictados o acordados con violación de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder. Pretendiéndose con dicha acción, de acuerdo a lo que ha señalado esa Instancia Judicial garantizar "el principio de legalidad que es consustancial a todo régimen jurídico, institucionaliza y asegura el respeto y la vigencia del principio de la jerarquía normativa inserta en el mencionado artículo 1 del Tratado de Creación". (Vid. Sentencia proferida en el Proceso 23-AN-2002, publicada en la G.O.A.C. N° 991 de 2 de octubre de 2003, caso: República de Perú vs. Secretaría General).
De igual manera se consagra, la acción de incumplimiento, con la cual se persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros desde la firma del Acuerdo de Cartagena; así como la interpretación prejudicial de las normas que conforman ese ordenamiento, lo cual deben plantear los jueces nacionales en aquellos casos en los que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman ese ordenamiento.
Aunado al recurso por omisión o inactividad, que persigue hacer cesar la inactividad y compeler, ya sea al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, a la Comisión o a la Secretaría General cuando se encuentren en situación de incumplimiento de una actividad a que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, a cumplir con su conducta de emitir el pronunciamiento pertinente, aunada a la función arbitral y por último, lo que concierne al conocimiento de las controversias que se origen por las relaciones de trabajo, suscitadas a su vez entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados.
Sin embargo, no obstante esa gama de competencias específicas, que en esa normativa se detallan, debe considerarse la posibilidad planteada en el derecho comunitario europeo, de acuerdo a lo que reseña PI Llorens en cuanto a la defensa de derechos fundamentales en ese nivel, a través de los mismos mecanismos procesales que se plantean en los Tratados respectivos, por lo que podría alegarse su defensa, en lo que al esquema andino respecta en unas de las acciones referidas.
A la luz de esas acciones, pareciera existir la posibilidad de acordar medidas cautelares de diversa naturaleza, dependiendo de la pretensión que se ejercite en el proceso principal, consagrándose de manera expresa en lo que al ordenamiento jurídico andino concierne esa posibilidad en las normas que regulan la acción de nulidad o la acción de incumplimiento, estando los jueces nacionales cuando fungen como jueces comunitarios también investidos de una potestad cautelar, derivaciones de dicha potestad que pretendemos abordar en detalle con este trabajo.
Bajo el contexto delineado intentaremos puntualizar en las líneas que siguen diversos aspectos en cuanto a las medidas cautelares que pueden acordarse en el ámbito de controversias judiciales suscitadas en el contexto del derecho comunitario, con especial referencia a las que bien pueden adoptarse en el seno de las causas que se ventilen en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como en aquellos casos en los cuales es el juez interno, quien aplica el derecho comunitario, para lo cual se estima pertinente considerar la doctrina y la jurisprudencia producida en otros países con suma experiencia en lo que al Derecho Comunitario se refiere, a los efectos de analizar el fundamento de la tutela cautelar en ese ámbito, el tipo de medidas que pueden adoptarse, así como los requerimientos necesarios para su procedencia, entre otros aspectos.
Determinado lo anterior, interesa analizar de seguida, lo que concierne al fundamento de la tutela cautelar en el contexto comunitario, debiendo aludir en tal sentido, a lo expresado por BACIGALUPO, en cuanto a la doble dimensión que persigue la tutela cautelar comunitaria, referente al respeto a la legalidad comunitaria objetiva por una parte, y por otro lado, a la satisfacción que merece el derecho subjetivo de los justiciables como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, estimamos que ha de ser este último aspecto el que constituye la verdadera razón que justifica, la adopción de medidas cautelares también en el ámbito de los procesos judiciales que se susciten en el contexto comunitario, siendo ello lo que se infiere de uno de los tantos planteamientos importantes contendidos en la célebre sentencia recaída en el caso "Factortame" del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 19 de julio de 1990, cuando expresa lo dicho por CHIOVENDA en cuanto a que "la necesidad del proceso para obtener la razón no ha de convertirse en un daño para el que tiene la razón", premisa esta de la cual debe partir cualquier estudio que verse sobre medidas cautelares en cualquier materia y que por supuesto debe plantearse en el presente estudio, aunado a lo asentado también en esa decisión en cuanto a la efectividad de la tutela cautelar como un derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, en donde el Órgano Jurisdiccional está obligado a garantizarla para no hacer nugatorio el derecho de las partes.
Siguiendo esa orientación, autores como ORTÍZ HERRERA, analizan las implicaciones que se derivarían de la imposibilidad de conceder medidas provisionales en el contexto comunitario, estimando que tal afirmación no sería compatible con el principio general del derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva que el Derecho Comunitario reconoce a los justiciables, lo cual supone que pueda garantizarse la tutela cautelar de los mismos, en caso de que la misma resulte necesaria para la plena eficacia de la decisión futura, que ha de producirse en la causa principal, fundamentando esa posición además de la sentencia recaída en el caso Factortame, en muchos otros pronunciamientos judiciales producidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que comentaremos más adelante.
Así en el caso del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, encontramos que autores como BAGACIGALUPO , al comentar los artículos contenidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TJE), que regulan el asunto de las medidas cautelares, concluye con sumo tino que el Juez Comunitario —actuando a la luz de ese ordenamiento comunitario— puede adoptar medidas cautelares distintas de la mera suspensión de la ejecución del acto impugnado cuando así lo exija la naturaleza de la pretensión ejercida en el proceso principal, disponiéndose la posibilidad inclusive —en criterio de ese autor— de que se adopten medidas cautelares respecto de actuaciones u omisiones de los Estados Miembros contrarias al Derecho Comunitario.
En ese orden de ideas, se colige que en lo que respecta a los poderes del Juez comunitario en el ámbito de las medidas cautelares, el mismo puede ordenar la suspensión del acto comunitario impugnado, o bien acordar otras medidas cautelares de contenido positivo, estando el fundamento de ello, en un razonamiento nada sofisticado, sino sumamente simple —tal como lo enseña el maestro GARCÍA DE ENTERRÍA, al explicar la constitucionalización de las medidas cautelares— cuando con sumo tino expresa que no hay posibilidad de impartir a los ciudadanos una tutela judicial efectiva (entendido como el derecho cuya satisfacción consagran las Constituciones, los Tratados internacionales y los principios generales del Derecho Comunitario) si, en ciertas circunstancias, por lo demás nada excepcionales, no se utilizasen resueltamente medidas cautelares antes o durante el proceso para asegurar que la futura sentencia de fondo no quede frustrada en sus efectos prácticos.
Siendo que aun cuando el Juez nacional funja como Juez Comunitario, tiene unas facultades muy por encima de las que ordinariamente ejercita para hacer efectiva esa tutela cautelar, hasta los límites extremos de tener la facultad (y la obligación) de inaplicar o suspender una norma interna del máximo rango, justificándose que cualesquiera de los miles de jueces internos de los países comunitarios puedan suspender la aplicación (aunque sólo para el recurrente, sin efectos generales) del propio Derecho Comunitario, facultad ésta que para el caso de los jueces nacionales venezolanos, a la luz de la jurisprudencia venezolana se entiende también como un mecanismo garantizador a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 constitucional.
Determinado lo anterior, revisemos ahora cuales son las posibles medidas cautelares que pueden acordarse en el contexto comunitario, para revisar luego los requerimientos exigidos, intentando siempre hacer referencia al ordenamiento comunitario andino.
3.- Medidas Cautelares que puede adoptar el Juez Comunitario
Interesa partir de que existen dos escenarios posibles, el primero tal como lo asomamos al inicio de este trabajo se refiere a lo que concierne a la adopción de medidas cautelares que pueden acordarse en el ámbito de un proceso judicial que se este llevando a cabo ante uno de los órganos comunitarios, o bien de aquellos en los que el Juez interno es el que aplica el derecho comunitario.
En lo que respecta al primer escenario, interesa destacar que las posibles medidas a adoptar, en el marco del ordenamiento comunitario andino, puede ser la suspensión provisional de la ejecución de la decisión, resolución o convenio acusado de nulidad o disponer en el contexto de la acción de nulidad de cualquier otra medida cautelar; debiendo comentarse cual ha sido la posición de la doctrina y de la jurisprudencia en el marco de otras acciones como por ejemplo en lo que concierne al recurso por omisión.
Así en lo que concierne a las medidas cautelares que pueden acordarse en el marco de un recurso de nulidad, es importante señalar que el artículo 21 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 105 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia al normar dicha acción, dispone la posibilidad de que no sólo pueda suspenderse el acto recurrido, sino que también permite la adopción de medidas cautelares distintas a la mera suspensión del acto impugnado, no suponiendo la interposición per se del recurso la suspensión de los efectos del acto que se recurre.
Y ello ocurre así, en razón del criterio expresado en una decisión publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 308 de fecha 28 de noviembre de 1997, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la que se señaló que "la presunción de legalidad de las decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta o Resoluciones de la Secretaría General, están consagradas por el derecho comunitario cuando establecen en el artículo 21 del Tratado del Tribunal, que la iniciación de nulidad no afecta la eficacia o vigencia de la norma impugnada, esto es que hasta no producirse el fallo en firme dentro de la acción de nulidad, el acto demandado continua en vigor y a él le son imputables las reglas concernientes a la aplicación directa de las Decisiones de la Comisión a que se refiere el artículo 3 del Tratado del Tribunal", presunción esta que se afianza con lo preceptuado, en el artículo 105 del Estatuto, mencionado ut supra que señala que "La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados (…) Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad u otras medidas cautelares, de conformidad con las siguientes reglas (…)"
Ahora bien, interesa insistir en el hecho de que tales planteamientos, se presentan en el marco de la regulación de la acción de nulidad prevista en la normativa comunitaria andina, sin embargo en lo que respecta a la acción de incumplimiento, la cual se dispone en ese escenario, a los efectos de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina, constituyendo el fallo que de eso proceso se produzca título legal y suficiente para que el demandante pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.
En tal sentido se establece, al regularse lo que concierne a esa acción, la posibilidad de que se suspenda provisionalmente la medida infractora, al efecto se dispone en el artículo 28 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que "(… ) El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación", norma ésta que se contiene en idénticos términos en el artículo 109 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
De allí que sea dable que pueda adoptarse la suspensión de la medida presuntamente infractora como medida cautelar en el contexto de una acción de incumplimiento, en tanto que en lo que concierne a los recursos por omisión, interesa destacar primeramente que tal vía judicial tiene como presupuesto que haya habido un incumplimiento por alguno de los órganos comunitarios de una obligación expresamente reglada, disponiéndose a tal efecto en el artículo 37 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena que "Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones (…)", encontrándose una regulación similar en el artículo 129 del Estatuto de Creación de ese Tribunal.
Debe hacerse referencia al aludirse al recurso por omisión o por inactividad a lo que con sumo tino plantea el Profesor SUÁREZ M., en torno a que pareciera haberse tomado como modelo para la consagración de ese recurso en el marco del ordenamiento jurídico andino a la jurisprudencia producida por los órganos judiciales contenciosos administrativos de los países andinos, donde en alguno de ellos se encuentra regulado un recurso similar, como es el caso de Venezuela y no el medio procesal equivalente existente en las Comunidades Europeas, advirtiendo así mismo que el recurso por omisión en ese ámbito, a diferencia de lo que ocurre en la Comunidad Andina, no puede ser utilizado para cuestionar decisiones de los órganos comunitarios que sean definitivas y suficientemente claras, aunque sean negativas a actuar.
Siendo que en lo que concierne específicamente a las medidas cautelares en el marco de ese recurso, es imperioso destacar que la normativa andina no dispone expresamente la posibilidad de que el Juez Comunitario Andino pueda dictar medidas provisionales en tal contexto, a lo que se contrapone la potestad que tiene el Juez Comunitario Europeo, quien puede adoptar medidas cautelares en cualesquiera de los asuntos que este conociendo, aun cuando tal opción sea cuestionada sobre la base de que ello prejuzgaría necesariamente sobre el fondo, sin embargo frente a esa objeción es propicio resaltar lo que enseña CHINCHILLA MARÍN, cuando resalta que no obstante que sea cierto que la indagación del fumus boni iuris anticipa el fondo del juicio principal, "(…) no hay que olvidar, que lo adelanta sólo provisionalmente, es decir sin prejuzgarlo, y, de otro, que no lo adelanta más que la propia medida cautelar que de hecho anticipa la ejecución misma, pero sin juicio. Aunque sea aparentemente, el juicio del fumus es, pues, necesario, en el bien entendido que no prejuzga el fondo del litigio", defensa esta perfectamente trasladable al contexto comunitario y sobre la cual puede requerirse —en todo caso en el europeo—, la solicitud de la medida cautelar respectiva.
De allí, que nos adhiramos a la tesis planteada por SUÁREZ M —cuando alude a la posibilidad de que sean acordadas medidas cautelares en el marco de tales recursos comunitarios en cuanto— a que una medida provisional no puede ser otorgada sino cuando el órgano judicial tenga una alta presunción de que la acción judicial es justificada y no bajo cualquier supuesto, o en todo caso que también en este contexto se adopte un criterio que bien fue planteado por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Venezolana en cuanto a la aceptación de la posibilidad de homogeneidad o identidad entre la providencia cautelar y el fondo de la controversia, siempre y cuando esa identidad pueda revertirse por la sentencia definitiva.
Por otra parte, tenemos el segundo escenario, constituido cuando los jueces internos fungen como jueces comunitarios, y deben aplicar una medida cautelar, debiendo iniciarse la explicación que este segundo escenario supone, partiendo de lo planteado en el fallo judicial recaído en el caso Foto-Frost, producida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en fecha 22 de octubre de 1987, y en la que claramente se establece que no obstante que los jueces nacionales no sean competentes para declarar la invalidez de los actos comunitarios, se admite sin embargo la posibilidad de que los mismos puedan apreciar dicha invalidez en un procedimiento sobre medidas provisionales.
Así pues, debe advertirse que los jueces nacionales tienen la potestad de suspender cautelarmente la aplicación de una norma interna, aun de rango legal o constitucional, cuya compatibilidad con el derecho comunitario se cuestione, siendo ello así, en razón de lo que explica el maestro GARCÍA DE ENTERRÍA, cuando destaca que el juez nacional está vinculado a las Leyes, pero también y con higher obligation, dada su primacía de aplicación, al Derecho Comunitario, derivando ello del hecho de que el Juez es de los dos derechos, nacional y comunitario, y que el complejo normativo que está llamado a aplicar es unitario, aun cuando la procedencia sea distinta, el derecho comunitario forma parte del derecho interno, no obstante la posición de primacía o de prevalencia del primero sobre el segundo.
Tales planteamientos los explica claramente el prenombrado autor, sobre la base del criterio contenido en la sentencia recaída en el caso Factortame del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en fecha 19 de junio de 1990, antes referida, en la cual se señaló en su parte dispositiva, literalmente que «Decidiendo sobre la cuestión a él [el Tribunal] sometida por la Cámara de los Lores por Sentencia de 18 de mayo de 1989. declara como Derecho: El Derecho Comunitario debe ser interpretado en el sentido de que la jurisdicción nacional que, conociendo de un litigio que concierne al Derecho Comunitario, estime que el único obstáculo que se opone a que pueda ordenar medidas cautelares es una regla de su Derecho nacional debe excluir la aplicación de esta regla».
Ciertamente, en ese caso, que estaba destinado a obtener por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario, relativa al alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para ordenar medidas provisionales cuando se cuestionan derechos conferidos por el Derecho comunitario, se precisaron las potestades que tienen las jurisdicciones nacionales para asegurar a los justiciables la protección que deriva el efecto directo que supone ese Derecho, tal como se explicará de seguida.
Sin embargo, previo a comentar las argumentaciones precisadas en el caso Factortame, impera destacar que en esa oportunidad para responder la cuestión planteada se hizo referencia a la sentencia dictada por esa misma instancia judicial en fecha 9 de marzo de 1978, recaída en el caso Simmenthal, en la cual se asentó que las normas de aplicabilidad directa del Derecho comunitario «deben ser plena y uniformemente aplicadas en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor y durante todo su periodo de validez», destacándose así el principio de primacía del Derecho comunitario, lo cual supone la inaplicación de cualquier disposición contraria de la legislación nacional.
Aunado a ello se deriva de la sentencia recaída en el caso Factortame, que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de cooperación, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario, advirtiéndose que sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del derecho comunitario por el hecho de negar al juez competente para aplicar ese derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo, incluso temporal, a la plena eficacia de las normas comunitarias, ratificándose en tal sentido, el criterio antes planteado por esa misma instancia judicial en la sentencia de fecha 9 de marzo de 1978, recaída en el caso Simmenthal, ya mencionada.
Habiéndose enfatizado en la sentencia recaída en el caso Factortame, que la plena eficacia del derecho comunitario se vería igualmente reducida si una norma de derecho nacional pudiera impedir al Juez, que conoce de un litigio regido por el Derecho comunitario, conceder medidas provisionales para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados con base en el derecho comunitario, de allí que se haya concluido que cuando un Órgano Jurisdiccional Nacional, esté conociendo de un litigio relativo al Derecho comunitario, deba excluir la aplicación de una norma de Derecho nacional que considere que constituye el único obstáculo que le impide conceder medidas provisionales.
De igual manera, tienen la potestad los jueces nacionales de suspender cautelarmente la ejecución de actos de sus Administraciones respectivas dictados en aplicación de Reglamentos comunitarios cuya validez se cuestiona, sumado a lo cual pueden también los jueces nacionales, adoptar medidas cautelares positivas contra el acto administrativo interno, fundado en la norma comunitaria cuya validez se delibera.
Así pues, debe llamarse la atención en cuanto a la sentencia de fecha 21 de febrero de 1991, proferida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con ocasión al caso Zuckerfabrik, en la que se destacó que «La suspensión de la ejecución de un acto nacional dictado en ejecución de un Reglamento comunitario no puede ser acordada por una jurisdicción nacional más que (…) si dicha jurisdicción tiene dudas serias sobre la validez del acto comunitario y siempre que, si el Tribunal de Justicia no estuviese conociendo ya de la cuestión de validez del acto impugnado, dicha jurisdicción plantee por sí misma la cuestión prejudicial;(…) si hay urgencia y el demandante estuviese amenazado de un perjuicio grave e irreparable; y (…) si dicha jurisdicción toma en consideración debidamente el interés de la Comunidad».
Habiéndose precisado en esa oportunidad los requisitos que deben cumplirse para que los jueces nacionales puedan ordenar la suspensión de la ejecución de un acto nacional conforme a un reglamento comunitario, resaltando así que el Órgano Jurisdiccional Nacional debe tener ciertamente dudas en cuanto a la validez del Reglamento comunitario, sobre la base de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas, debiendo existir un contexto de urgencia, en el sentido de que realmente conste la prisa de que haya un pronunciamiento en cuanto a la suspensión del acto nacional, previo a que el Órgano Judicial comunitario se pronuncie en cuanto a la validez del acto normativo en cuestión, a los fines de evitar daños irreversibles.
Sin embargo, debe hacerse referencia al interés de la Comunidad, lo cual supone verificar si el Reglamento comunitario de que se trate quedaría privado de eficacia por la falta de aplicación inmediata y por otra parte, que cuando la suspensión de la ejecución pueda causar un riesgo económico para la Comunidad se imponga al demandante suficientes garantías como la constitución de una fianza o la constitución de un depósito judicial.
En este orden de ideas, debe destacarse la importante doctrina que quedó establecida en el referido fallo, ciertamente autores como GARCÍA DE ENTERRÍA, destacan dos conclusiones importantes, la primera atinente a la afirmación y el robustecimiento del papel de los jueces nacionales como jueces ordinarios o de derecho común para garantizar el Derecho Comunitario y la segunda, la significación central de la disponibilidad de un sistema de medidas cautelares como exigencia de la efectividad de la tutela judicial.
Subrayando así, sobre la base del análisis de la referida decisión y de la sentencia recaída en el caso Factortame —previamente comentada— el papel de los jueces nacionales en su función aplicativa del Derecho Comunitario, reconociendo los poderes verdaderamente exorbitantes que los Tratados —entiéndase los que rigen para la Comunidad Europea— sólo habían atribuido al propio Tribunal de Justicia, específicamente, el poder de los jueces nacionales de suspender la aplicación de las propias leyes nacionales, y el poder de suspender la aplicación del mismo Derecho Comunitario, aunque en los dos casos sólo en beneficio de los demandantes en el proceso y nunca con efectos erga omnes.
De allí que sea dable que se plantee, que los jueces nacionales cuando funjan como jueces comunitarios —siguiendo lo acogido en el contencioso-administrativo francés, según enseña GARCÍA DE ENTERRÍA, al analizar la sentencia recaída en el caso Zuckerfabrik, simultáneamente con la recaída en el caso Factortame— incluyan medidas cautelares positivas y no sólo se limiten la suspensión de los efectos de los actos impugnados, estando incluso facultados en fase cautelar para acordar el référé provisión, que permite ordenar un pago a la Administración desde el momento mismo de la iniciación del proceso, esto es un pago anticipado de deudas cuando el órgano decisor pueda presumir suficientemente la acreencia que se alega, no obstante la rigidez que impera en los principios que regulan el derecho presupuestario, como es el caso de
Venezuela, se estima que deberán hacerse los correctivos necesarios —considerando que los fallos judiciales que acuerdan medidas cautelares son provisionales, revocables en cualquier momento, sin fuerza de cosa juzgada— para que ello no sea un traba para materializar esta opción, en aras de la preponderancia que debe dársele al derecho a la tutela cautelar, como derivación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el autor BACIGALUPO, cita el criterio expresado en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1995 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas recaída en el caso Atlanta, la cual viene a afianzar las potestades cautelares del juez nacional como juez comunitario, habiéndose iniciado dicha causa, con un recurso contencioso administrativo de anulación contra unos actos de la Oficina Federal de la Alimentación y de la Silvicultura, que habían sido dictados de conformidad con el Reglamento del Consejo de la Comunidad Económica Europea Nº 404/93, de fecha 13 de febrero de 1992, habiendo sido dicho recurso ejercido conjuntamente con una medida cautelar, pretendiéndose con la misma que mientras se tramitase la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se expidiesen unos certificados adicionales a las accionantes que les autorizasen cupos complementarios de importación de bananos.
Así las cosas, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ante lo requerido por la parte accionante, ratificó lo que ya antes se había expresado en la sentencia recaída en el caso Zuckerfabrik, al recalcarse que al darse las condiciones indicadas en esa sentencia, el justiciable puede obtener la medida cautelar de suspensión del Reglamento cuya validez se cuestiona.
No obstante visto que en el caso Atlanta, no se trataba de la simple suspensión de la ejecución del acto administrativo nacional adoptado sobre la base del Reglamento comunitario, sino la concesión de una medida cautelar positiva que conllevara a la inaplicación provisional del Reglamento, se señaló igualmente que esos requerimientos, eran aplicables para la concesión de cualquier medida cautelar, incluso una medida cautelar positiva como la que se había requerido en el caso Atlanta, al respecto se asentó en dicho fallo judicial lo siguiente: «La protección provisional o cautelar (…) que las jurisdicciones nacionales deben asegurar a los justiciables, en virtud del derecho comunitario, no debe variar, tanto si estos últimos piden la suspensión de la ejecución de un acto administrativo nacional adoptado sobre la base del derecho comunitario como si solicitan medidas provisionales que configuren o regulen en beneficio de ellos situaciones jurídicas o relaciones jurídicas controvertidas».
Determinado así lo anterior, es por lo que autores como GARCÍA DE ENTERRÍA, al analizar la sentencia recaída en el caso Atlanta concluyen que «Las condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares positivas contra los Reglamentos comunitarios por el juez nacional son exactamente las mismas que las establecidas para la adopción de una medida cautelar de suspensión. No se requiere condición nueva distinta. En el seno de tales condiciones iguales, la medida positiva procederá, simplemente, cuando el perjuicio grave e irreparable que intente evitarse en la parte que lo solicita, imponga precisamente dicha regulación provisional»
Se colige que las potestades cautelares de los jueces nacionales como jueces comunitarios parecieran evidenciarse, cuando se plantean procedimientos prejudiciales —los cuales se constituyen en procedimientos incidentales del proceso principal que se desarrollan ante el Órgano Jurisdiccional remitente respectivo— siendo que es a ese Órgano Jurisdiccional respectivo, que va a ser a su vez el Órgano Jurisdiccional Nacional, ante quien se desarrolla el proceso principal en relación con el cual el proceso prejudicial tiene carácter incidental, quien debe otorgar la tutela cautelar que proceda, debiendo concluirse así, que la adopción de medidas cautelares en el marco de la cuestión prejudicial es competencia del Juez Nacional, quien funge a su vez como Juez cautelar comunitario, quien deberá tener conocimiento de todas las orientaciones jurisprudenciales aquí comentadas.
Ahora bien, en lo que respecta a los procedimientos jurisdiccionales comunitarios de carencia, impera comentar el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en la sentencia Nº 01799 de fecha 20 de noviembre de 2003, en la cual se precisó que de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno, así como también conforme a las normas de derecho comunitario vigentes, es posible que los particulares afectados intenten acciones destinadas a la determinación y subsanación de los incumplimientos que se produzcan de la normativa andina como consecuencia de una omisión de los Poderes Públicos.
Sin embargo, frente ese argumento que se lee de la parte motiva de ese fallo, importa considerar, no obstante que en la misma no haya habido un pronunciamiento en cuanto a una medida cautelar, lo asentado en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1996, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el fallo producido con ocasión al caso Port, en cuanto a que los jueces nacionales no son competentes para dictar medidas cautelares en espera de la actuación de una institución comunitaria —dado que como resalta ORTÍZ ÁLVAREZ, al comentar dicha decisión— el control de abstención en tal caso, es de la competencia exclusiva de la jurisdicción comunitaria, se compensa en ese fallo judicial el límite establecido, al destacar la posibilidad de que se interponga un recurso por abstención, en ese supuesto, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y requerir las medidas cautelares pertinentes, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 183 del Tratado de Roma.
En todo caso, debe destacarse acá la distinción de que un cosa es que se interponga un recurso por omisión o abstención ante el órgano jurisdiccional comunitario y ante él se requieran determinadas medidas cautelares —supuesto este que tratamos supra, antes de analizar las potestades cautelares del juez nacional como juez comunitario— y otra cosa es que se pretenda que los jueces nacionales puedan dictar medidas cautelares para cubrir las carencias de las instituciones comunitarias, posibilidad este que quedó claramente desechada en el fallo recaído en el caso Port, de fecha 26 de noviembre de 1996, antes indicado.
Revisada la potestad cautelar que dispone tanto los Órganos Jurisdiccionales Comunitarios, así como los Jueces Nacionales cuando fungen como Jueces Comunitarios, pasamos de seguida a comentar sucintamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares que de acuerdo a lo analizado en este acápite pueden ser adoptadas en el contexto comunitario.
4.- Requisitos de Procedencia de las Medidas Cautelares
Aun cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre las características, alcance y requisitos de las medidas cautelares, como bien lo advierte el profesor SUÁREZ M., se estima —al igual que lo plantea el prenombrado profesor— que la doctrina producida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en ese sentido, bien puede ser aplicada al nivel comunitario andino.
Siendo ello así, iniciaremos este espacio comentando lo que enseña FUENTETAJA PASTOR, al expresar que también en este contexto la concesión de medidas cautelares aparece subordinada a una serie de requisitos, que de acuerdo a la revisión del ordenamiento jurídico comunitario europeo, son el fumus boni iuris y el periculum in mora, a lo cual la jurisprudencia comunitaria, ha añadido un tercer elemento que es lo que respecta a la ponderación de los intereses en juego en ese contexto, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia patria.
Siguiendo esa misma orientación, señala BACIGALUPO SAGGESE que «El Juez comunitario de medidas provisionales deberá examinar, para ello, la concurrencia de ´tres requisitos de fondo` (…), de tal manera que podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la demandante sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el procedimiento principal. Según jurisprudencia reiterada, el Juez de medidas provisionales realiza también la ponderación de los intereses en conflicto (…)".
Ello viene a indicar, que el Juez cautelar comunitario, debe analizar en el marco del procedimiento cautelar, la procedencia del proceso principal, no debiendo estar el juez convencido —como lo afirma DUGRIT— que el accionante ganará el juicio, sino que es posible que lo gane, de allí que tal como lo expresa ALONSO GARCÍA, el fumus boni iuris debe limitarse a exigir la presencia de indicios prima facie sólidos de la legalidad de la pretensión.
De igual manera, deberá apreciarse lo importante que resulta el pronunciamiento provisional a fin de evitar que se ocasione a la parte que solicita la medida un perjuicio grave o irreparable, sin embargo podría invocarse como perjuicio, en el caso de que sea por ejemplo un Estado miembro el solicitante de la protección cautelar, un daño que pueda estarse causando a un sector de determinada industria o a un grupo de productores, según sea el caso, lo cual bien podría justificar que en un caso determinado el juez cautelar comunitario acuerde de oficio alguna medida cautelar.
Aunado a tales requisitos, como ya fue señalado, se plantea lo que respecta a la ponderación de intereses, debiendo resaltarse que en lo que al contexto comunitario se refiere, es altamente probable que en las causas en las cuales se requieran medidas cautelares, por ejemplo en un recurso de nulidad, estén en juego intereses generales, dado lo trascendencia de los asuntos que en ese contexto se tratan, sin embargo, interesa llamar la atención en lo que plantea GARCÍA DE ENTERRÍA, en cuanto a este requerimiento, cuando destaca que no puede haber un interés público capaz de justificar que la tutela judicial deje de ser efectiva, de allí que lo acertado sea que la ponderación de intereses en el marco de una petición cautelar no sea vista como un elemento independiente, sino supeditado al fumus boni iuris.
Siendo esos los requisitos que ha planteado el derecho comunitario europeo, es importante analizar tales requerimientos a la luz de lo que se dispone en el ordenamiento jurídico comunitario andino, partiendo para ello de las medidas que en ese ordenamiento son dables acordar.
Así pues, en lo que concierne a la acción de nulidad —en el marco de la normativa andina— el artículo 21 del Tratado de Creación del Tribunal dispone que "(…) el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad o disponer medidas cautelares, si causa o pudiera causar al demandante perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva".
Norma ésta, que debe concatenarse con la contenida en el segundo aparte del referido artículo 105 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que expresa lo siguiente:
"…Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad u otras medidas cautelares, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Si la demanda de nulidad se dirige contra una disposición comunitaria de contenido general, basta que haya manifiesta violación de otra de superior categoría del mismo ordenamiento, que se pueda percibir mediante una elemental comparación entre ésta y aquélla;
2. Si la acción ejercitada tuviere como objeto la nulidad de una norma de contenido particular, deberán aparecer comprobados, además, los perjuicios irreparables o de difícil reparación que causa o pudiere causar al demandante, la ejecución de la norma demandada; y,
3. Si la medida se solicita y se sustenta de modo expreso en la demanda.
Si lo considera necesario, el Tribunal podrá exigirle al solicitante para que el decreto de suspensión se haga efectivo, constituir caución o fianza que asegure la reparación de los eventuales perjuicios que se generen por la suspensión cuando la sentencia que defina el proceso no sea de anulación. El afianzamiento podrá consistir en caución, garantía de compañía de seguros o aval bancario. Podrá asimismo disponer otras medidas cautelares".
Coligiéndose así que con fundamento en las normas comunitarias andinas, es posible que por vía cautelar se suspenda provisionalmente la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad, o se adopten otras medidas cautelares, teniendo la carga de solicitarlo y fundamentarlo la parte demandante, sin embargo, ante la falta de tal petición, se estima que ello no sería óbice para que el Juez comunitario, frente a determinadas circunstancias, acuerde de oficio alguna medida cautelar, de manera similar a como lo venían realizando los tribunales contenciosos administrativos y como de manera expresa se contiene en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional venezolano y en el aparte décimo del artículo 19 de la recién decretada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuando prescribe que "(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que las medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva" (Resaltado Nuestro).
Determinado lo anterior, se desprende que en ese contexto se delimitan dos escenarios, habiendo unas exigencias específicas para cada caso, dado que se distingue si la demanda de nulidad se dirige contra una disposición comunitaria de contenido general, o una norma de carácter particular, entendiéndose que para el primer supuesto bastara que se compruebe que exista una "manifiesta violación de otra de superior categoría del mismo ordenamiento, que se pueda percibir mediante una elemental comparación entre ésta y aquélla"; lo cual supone el requisito del fumus boni iuris.
En tanto que para el segundo supuesto, se exige que además del requisito anterior se verifique el periculum in mora, quedando a discreción del Juez comunitario exigir al solicitante para que el decreto de suspensión o de la medida cautelar de que se trate se haga efectivo, exigir la constitución de caución o fianza que asegure la reparación de los eventuales perjuicios, que pudiere generar la adopción de la medida, a diferencia de la obligatoriedad en cuanto a la caución que se contiene en el aparte 21 del artículo 21 de la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, cuando se regula lo que concierne a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad haya sido requerida.
Ahora bien, interesa insistir en el hecho de que tales requerimientos, se presentan en el marco de la regulación de la acción de nulidad prevista en la normativa comunitaria andina, sin embargo en lo que respecta a la acción de incumplimiento, que también se dispone en ese escenario, parecieran establecerse como requisitos, a tenor de lo previsto en los artículos 109 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 28 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que la parte accionante debe solicitar la medida, debiendo verificarse la existencia de un peligro de que se causen daños irreparables o de difícil reparación al país miembro demandante o a la persona natural o jurídica afectada en sus derechos por el incumplimiento de un país miembro, disponiéndose la posibilidad de que el Tribunal exija afianzamiento de considerarse necesario, no prescribiéndose como ocurre en la acción de nulidad el requisito del fumus boni iuris.
Por último, en lo que respecta a la adopción de medidas cautelares en el marco de procedimientos prejudiciales, ya antes expresamos que sería el Órgano Jurisdiccional, donde se desarrolla el proceso principal, quien debe otorgar la tutela cautelar que proceda, siguiendo los
lineamientos procesales que se dispongan en su ordenamiento interno, con la debida consideración que merece la primacía de las normas comunitarias, frente a todas las normas nacionales, incluso de naturaleza constitucional, aseveración esta ya asomada en el acápite anterior, cuando se comentaba la sentencia recaída en el caso Factortame, y que aquí se enfatiza nuevamente en cuanto a la obligación que tiene el juez nacional de aplicar íntegramente el derecho comunitario y de proteger los derechos que éste confiere a los particulares, pudiendo adoptar las medidas cautelares a fin de tutelar efectivamente esos derechos.
De allí que se asevere que cuando se solicite la nulidad de algún acto administrativo fundado en una norma comunitaria a los órganos judiciales internos, en el caso por ejemplo de alguno de los países miembros de la Comunidad Andina, la protección jurisdiccional que garantiza el derecho comunitario, comporta para los justiciables el derecho de impugnar, de modo incidental, la legalidad del acto administrativo en cuestión ante el Juez Nacional y solicitar a éste que plantee cuestión prejudicial, para que luego la sentencia de fondo sea dictada atendiendo a esa decisión producida a tal efecto por el Órgano Jurisdiccional Comunitario.
Sin embargo en espera de la decisión que deberá producir, ese Tribunal —único en ese caso competente para declarar la invalidez de una norma comunitaria andina— el justiciable bien pudiese obtener una declaración de suspensión de la ejecución del acto administrativo, basado en la norma comunitaria cuya nulidad se impugna, de allí que se colija que la coordinación del Juez Interno y del prenombrado Tribunal intente alcanzar el fin que se logra en un mismo Tribunal en el ámbito contencioso administrativo interno.
Las medidas cautelares se constituyen en una exigencia indeclinable, hasta en el contexto del derecho comunitario, como mecanismos tendentes a alcanzar la efectividad de la tutela judicial sobre el fondo, y en concreto, para evitar la frustración de ésta, siendo imperioso subrayar en ese contexto que aun cuando nada digan ni los Tratados ni el Derecho derivado sobre la existencia de los poderes exorbitantes que tiene el Juez ordinario con respecto al derecho comunitario, es el caso que la jurisprudencia ha sido constante en otorgarle una serie de facultades a los jueces nacionales, quedando claro que los mismos deben hacer todo lo necesario para descartar las normas nacionales que obstaculicen, aunque sea sólo temporalmente, la plena eficacia de las normas comunitarias.
De la revisión de la jurisprudencia producida por Tribunal de la Comunidad Andina se observó la poca, por no decir inexistente, acogencía de medidas cautelares en ese contexto, a diferencia de lo producido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en todo caso, se estima que los criterios producidos por este último bien pueden servir a aquél así como a los jueces nacionales que deban solicitar una interpretación prejudicial en un caso determinado, como referencia para analizar las peticiones que los justiciables formulen en casos en los cuales versen sobre asuntos comunitarios, revisando incluso la posibilidad de que se le de acogida a la réfere provisión.
1.- ALONSO GARCÍA, Ricardo: Derecho Comunitario. Sistema Constitucional y Administrativo de la Comunidad Europea. Fundación de Estudios Ramón Areces, Madrid. Pp. 486.
2.- BACIGALUPO, Mariano: La Nueva Tutela Cautelar en el Contencioso Administrativo. Edit. Marcial Pons. 1999.
3.- ____________________________________: Fumus Boni Iuris, Periculum In Mora y Equilibrio de Intereses Como Presupuestos de la Tutela Cautelar Comunitaria. REDA Nº 94. Año 1997. Abril-junio 1997.
4.- CHINCHILLA MARÍN; C: La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Madrid. Edit. Civitas, 1991.
5.- FUENTETAJA PASTOR, Jesús Ángel: El Proceso Judicial Comunitario. Madrid. 1996. Ediciones Jurídicas y Sociales. Marcial Ponds, Madrid, 1996. Pp. 153.
6.- GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La Batalla por las Medidas Cautelares. Segunda Edición Ampliada. Editorial Civitas.
7.-HERNÁNDEZ-MENDIBLE, Victor R.: La Tutela Judicial Cautelar en el Contencioso Administrativo. Vadell Editores. Valencia, 1998.
8.- ____________________________________: La sentencia Factortame (19 de junio de 1990) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La obligación del juez nacional de tutelar cautelarmente la eficacia del Derecho Comunitario aun a costa de su propio Derecho nacional. Trascendencia general de la Sentencia en el Derecho Comunitario y en el sistema español de medidas cautelares. REDA 067.1990. Julio-Septiembre
9.-____________________________________: Las medidas cautelares que puede adoptar el Juez nacional contra el Derecho Comunitario: la Sentencia Zuckerfabrik del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de febrero de 1991. Revista Nº 72, año 1991. octubre-diciembre.
10.- ____________________________________: Constitucionalización definitiva de las medidas cautelares contencioso-administrativas y ampliación de su campo de aplicación (medidas positivas), y «jurisdicción plenaria» de los Tribunales contencioso-administrativos, no limitada al efecto revisor de actos previos. Dos sentencias constitucionales. REDA Nº 79. Año 1993. Julio-Septiembre.
11.- ____________________________________: Sobre la Posibilidad de que las Jurisdicciones Nacionales adopten Medidas Cautelares Positivas (y no sólo suspensiones) contra los actos de sus Administraciones respectivas dictados en ejecución de Reglamentos Comunitarios cuya validez se cuestiona. REDA Nº 88.
12.- ORTÍZ ÁLVAREZ, Luis A.: La Protección cautelar en el Contencioso Administrativo. Edit. Sherwood. Caracas, 1999.
13.- PI LLORENTS, Monserrat: Los Derechos Fundamentales en el Derecho Comunitario. Editorial Ariel. España 1999. Pp. 97.
14.- RODRÍGUEZ IGLESIAS, Gil Carlos: El Ordenamiento Jurídico de las Comunidades Europeas: Caracteres Generales y Elementos Constitutivos. Revista de Instituciones Europeas. Vol. 1. Nº 2.
15.- SUÁREZ M., Jorge Luis: El Contencioso Administrativo en la Comunidad Andina. El Contencioso Administrativo Hoy. Jornadas 10º Aniversario. Caracas, 2004. pp. 440.
Trabajo realizado por
Ana Cecilia Belizario Mora
en la Cátedra titulada Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo impartida por el Prof. Luis Ortiz Álvarez en la Especialización de Derecho Administrativo de la Universidad Central de Venezuela.