Descargar

Análisis y comentario de la Ley 659, sobre actos del Estado Civil de República Dominicana

Enviado por Fermin Hernandez


    1. Antecedentes
    2. El estado civil y los actos del estado civil
    3. El matrimonio y el divorcio
    4. La defunción, cambios de nombres, verificación y extractos de actas
    5. Comentario
    6. Conclusión
    7. Recomendaciones
    8. Bibliografía

    Introducción.

    En el presente siglo, todo estudioso del derecho debe conocer a fondo una de las partes importantes de la personalidad de una persona y lo relativo a sus actos. Es por este motivo que se analiza la Ley 659 sobre los Actos del Estado Civil, para de una manera eficaz conocer a fondo todo lo relativo a dichos actos.

    El presente informe consta de doble valor, ya que son utilizados los conocimientos adquiridos sobre los Métodos y Técnicas de la Investigación, tales como el marco teórico, introducción, conclusión, y bibliografía.

    Este informe consta de tres capítulos. El primero de ellos trata lo relativo al Estado Civil y los actos del Estado Civil. El segundo trata del matrimonio y el divorcio, el tercero trata de la defunción, el cambio de nombres y apellidos, la verificación y el extracto de las actas del Estado Civil. El cuarto capítulo comprende el comentario de dicha ley.

    ANTECEDENTES.

    Esta ley encuentra sus antecedentes en los artículos 34 al 101 del Código Civil, en donde trata lo relativo a los actos del Estado Civil, las actas del Estado Civil, las actas del matrimonio, las actas de fallecimiento, la rectificación de actas y las actas del Estado Civil relativas los militares ausentes del territorio de la República.

    Posteriormente, estas disposiciones se organizaron más ampliamente en lo que es hoy la Ley 659, del 17 de julio de 1944. Dicha ley está sujeta a cambios y modificaciones que al pasar el tiempo han ido adecuándose a la situación actual que enfrentan las Oficinas del Estado Civil.

    CAPITULO I

    EL ESTADO CIVIL Y LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

    1. LAS OFICINAS DEL ESTADO CIVIL.

    Según el artículo 1 de la ley 659 de los Actos de Estado Civil, en el distrito nacional, en cada municipio y en los distritos municipales habrá una o más oficialías del Estado Civil a cargo del Oficial del Estado Civil. Así mismo, cada oficialía tendrá un límite, llamado circunscripción, que generalmente comprende el municipio o distrito municipal en donde se encuentre establecido.

    En el Distrito Nacional. Se creó una delegación de Oficialía del Estado Civil que tiene a su cargo exclusivamente los libros de registros de defunciones que ocurran en las jurisdicciones correspondientes a las Oficialías de Estado Civil de la primera, segunda, tercera, cuarta y sexta circunscripción del Distrito Nacional, cuyo encargado actuará como los Oficiales de Estado Civil en todas sus funciones.

    El número de oficiales y jurisdicciones son creados por leyes especiales y los Oficiales de Estado Civil no pueden actuar fura de los límites de su jurisdicción. Cuando por error lo hiciere, se le aplicará una multa de RD $25 a RD $100 pesos y quedará en la obligación de devolver los honorarios correspondientes al Oficial del Estado Civil a quien le competía haber actuado. La reincidencia dará lugar a destitución del cargo.

    1.2 LOS OFICIALES DE ESTADO CIVIL.

    Los Oficiales de Estado Civil y sus suplentes serán designados por el poder ejecutivo. Ningún oficial podrá ausentarse sin previa licencia de presidente de la Junta Central Electoral, no pudiendo ser mayor de 30 días. Cuando tenga la necesidad de ausentarse más tiempo, la licencia será concebida por la junta Central Electoral.

    A los Oficiales de Estado Civil les son propias las siguientes atribuciones:

    • Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil.
    • Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos en buen estado.
    • Expedir los extractos y legalizaciones relativos al Estado Civil.

    En el extranjero, las funciones del Estado Civil, se les atribuye a los cónsules y diplomáticos; en los buques de guerra a los comisarios, en los buques mercantes a los capitanes. Los Oficiales de Estado Civil deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral y la Oficialía Central del Estado Civil y estarán bajo la inmediata y directa vigilancia de los procuradores fiscales.

    1.3 REGISTROS Y ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

    Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar en dos originales los registros de nacimiento, divorcio, matrimonio y defunción. El director de la Oficina Central del Estado Civil autenticará con su firma los actos que hayan quedado sin firmar por el oficial actuante, en caso de muerte o cualquier otra circunstancia. En su ausencia, lo hará el Subdirector de la mencionada oficina.

    El juez de paz del municipio o circunscripción correspondiente certificará al reverso de cada tapa, el número de folios y los firmará. Si en los registros faltare esta formalidad, quien se dé cuenta de ello, deberá notificarlo a la Junta Central Electoral para gestionar la reparación de tal omisión. Habrá dos clases de registros para las actas de Estado Civil: uno formado por folios con fórmulas impresas y otro por folios en blanco para cuando el acto no se avenga a las fórmulas impresas. En uno y en otro registro, las actas serán numeradas independientemente y en orden sucesivo.

    A fin de cada año los Oficiales de Estado Civil cerrarán sus registros y enviarán el original que corresponde a la Oficina Central conjuntamente con una copia del índice correspondiente. Asimismo, los poderes y demás documentos de que se hagan mención en las actas, formarán un legajo cada año y quedarán depositadas con los registros originales en los archivos del Oficial del Estado Civil. Esto se hará a través de la Junta Central Electoral.

    El oficial que en curso del año reconozca que algunos de los registros no es suficiente para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre, solicitará los suplementos de registros necesarios los cuales se podrán en uso cuando se haya agotado el registro principal. Las actas se inscribirán en los registros seguidamente, sin dejar espacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en ellas abreviaturas ni fechas en número. Sin embargo, el Oficial del Estado Civil no podrá instrumentar actas que se refieran a su persona o parientes hasta el cuarto grado inclusive y hasta el tercer grado de sus afines, debiendo ser reemplazados, en este caso, por su suplente.

    El Oficial del Estado Civil extenderá inmediatamente un acta de clausura a fin de cada año, en la cual se indicará el número de actos que contenga el registro. Después de esto, formulará para cada original un índice siguiendo el orden alfabético de apellidos y enviará copias de éstos a la Oficina Central del Estado Civil.

    Si uno de los originales se ha perdido o destruido, el Oficial del Estado Civil lo comunicará al Procurador General de la República, quien le proveerá, según las normas establecidas, de un nuevo original y procederá a la reconstrucción del que falta bajo la vigilancia del procurador fiscal correspondiente. Sin embargo, si se han destruido parcialmente los dos registros originales en curso o registros anteriores, la reconstrucción se hará por título fehaciente o por testigos, así como por medio de libros y papeles de los padres ya difuntos.

    Cuando la destrucción parcial o total de los registros originales ocurra encontrándose en la Oficina Central de Estado Civil y en la Oficina de Estado Civil, respectivamente, la reconstrucción será hecha por el registro original que quede.

    Cuando en los casos de destrucción ya mencionados, puede ser encomendada su reconstrucción por el Poder Ejecutivo o una comisión local presidida por el Procurador Fiscal correspondiente, el Presidente de Ayuntamiento y un vecino del municipio, mayor de cincuenta años y de reconocida moralidad. Para tales fines, la comisión tomará como fuente las copias, las menciones, extractos y otros documentos provenientes del archivo oficial del Estado Civil.

    Concluida esta parte, se le cantará un acta firmada por los miembros de la comisión y que se hará conocer por la fijación de edictos en la puerta principal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial y en las oficinas del Juzgado de Paz y de la Oficialía de Estado Civil del municipio o distrito municipal durante ocho días, pasados los cuales dicha acta se transcribirá en el registro correspondiente. La fijación de los edictos se hará de oficio, por cualquier alguacil de la jurisdicción requerida al efecto.

    1.4 ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

    Las Actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora e que se instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula Personal, de los testigos y de los declarantes. La fecha y lugar de nacimiento serán indicados cuando sean conocidos: de los padres en las actas de nacimiento y reconocimiento, del niño en las actas de reconocimiento, de los esposos en las actas de matrimonio y de fallecido en las actas de defunción. En caso contrario basta con indicar su edad y la edad de los declarantes. En lo concerniente a los testigos, sólo se indicará su calidad de mayor de edad.

    Los testigos llamados a figurar en las actas del Estado Civil deben ser mayores de 18 años, parientes o no de las partes interesadas y serán escogidos por éstas.

    El Oficial del Estado Civil reciba un acto, debe declarar su calidad. Si es el juez de paz que lo recibe, enunciará que obra por ausencia o impedimento del Oficial del Estado Civil. Dichos oficiales no podrán insertar en sus actas, ya sea por vía de anotación o cualquier otra indicación, sino aquello que está determinado para cada clase de acta, pero deberán requerir de los declarantes todos los datos que fueren necesarios para la elaboración de estadísticas demográficas.

    En aquellos casos que las partes no puedan comparecen personalmente, podrán hacerse representar, haciéndose constar esta circunstancia en el acta, que deberá ser firmada por el Oficial del Estado Civil, los comparecientes, testigos o se hará mención en ella de las acusas que impidan hacerlo.

    Ahora bien, cualquier persona puede pedir copias de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Dichas copias se tienen por fehacientes, mientras no se declare la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales. Las actas de declaraciones tardías pueden ser impugnadas, cuando no se haya usado el procedimiento correspondiente, por todos los medios de derecho y su sinceridad será apreciada por los jueces.

    En los casos de que un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya instrumentado, se hace la anotación correspondiente de oficio por el Oficial del Estado Civil depositario del archivo en el término de tres días sobre los registros que conserve.

    Los actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero hecho en país extranjero se tendrán por fehacientes si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país. Igualmente, los actos otorgados a dominicanos en país extranjero son válidos si han sido autorizados de conformidad con las leyes de dichos país por los agentes diplomáticos y consulares de la república de acuerdo con las leyes dominicanas. El duplicado de estos registros se remitirá a fin de cada año a través de la Secretaria de Relaciones Exteriores a la Oficina Central del Estado Civil, la cual conservará y expedirá copias de los actos que contengan a solicitud de la parte interesada.

    El no cumplimiento de los procedimientos mencionados anteriormente por parte del Oficial del Estado Civil es perseguida por ante el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción y castigada con multa en perjuicio de la responsabilidad civil en que pueda incurrir en alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo.

    La alteración o falsificación en las Actas del Estado Civil, así como el asiento que de ella se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y perjuicios, además de las sanciones penales que conlleva.

    Por último, es deber de Fiscal del Tribunal de Primera Instancia vigilar los registros del Estado Civil, extender actas si fuere necesario y dar cuenta al presidente de la Junta Central Electoral, si el Oficial del Estado Civil cometiere algún delito.

    1.5 LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

    En el registro de nacimiento se inscribirán las declaraciones de nacimiento las declaraciones de nacimientos recibidas dentro de los plazos legales y en compuesto de folios en blanco se inscribirán dentro de los 30 días que sigan a éste. Si en el lugar de nacimiento no hubiere Oficialía de Estado Civil, la declaración se hará dentro de los 60 días ante el Oficial del Estado Civil que corresponda a su jurisdicción, ya sean: las declaraciones tardías, el acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea, el acta de los niños encontrados y el acta de reconocimiento del hijo natural.

    1.6 ACTA DE NACIMIENTO.

    La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial del Estado Civil de lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de los 30 días que sigan a éste. Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso en que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si éste hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación de alcalde o el juez de paz de la sección.

    Si la declaración de nacimiento ha sido tardía, el Oficial del Estado Civil puede, previa investigación de la veracidad de tal declaración, inscribirla o no en el registro correspondiente, pero no expedirá copia al interesado hasta el acta levantada sea ratificada por el Tribunal competente, pero no se admiten declaraciones tardías hasta que el interesado presente una certificación expedida por el Oficial del Estado Civil de la jurisdicción donde se presume que nació el declarado, en la que se hace constar que la persona de que se trata no ha sido declarada en tal jurisdicción con anterioridad. Este requisito se anotará al margen del acta que se levanta al efecto. Sólo después de que se cumpla esta formalidad se podrá recibir la información testimonial o el acta de notoriedad para tales fines.

    El Oficial del Estado Civil que reciba una declaración tardía de nacimiento remitirá una copia certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial Correspondiente, quien apoderará al Juzgado de Primera Instancia a fin de ratificar o no mediante sentencia el acta de declaración tardía, pudiendo tomar como referencia libros, oír testigos, papeles de los padres y cualquier otro medio de prueba fehaciente. Luego, el Procurador Fiscal remite al Oficial del Estado Civil una copia de la sentencia, debiendo éste hacer mención de la misma en la declaración de nacimiento que le sea relativa, con las objeciones que procedieren, pudiendo entonces expedir copias de esa acta.

    En un país extranjero, las declaraciones se hacen a través de los agentes diplomáticos o cónsules dentro de los 30 días que sigan al alumbramiento. Este plazo puede ser prolongado en ciertas circunscripciones en virtud de una disposición del Poder Ejecutivo, mismo que fijará las condiciones de la prorroga.

    El nacimiento del niño es declarado por el padre, a falta de éste, por la madre o por los médicos, cirujanos, parteras u tras personas que hubieren asistido al parto y en caso de que éste hubiere ocurrido fuera de la residencia de la madre, la declaración se hace por la persona en donde se produjo el alumbramiento. El acta de nacimiento se redactará inmediatamente.

    Si en un parto nace más de un hijo, se redactan tantas actas como hijos hayan nacido, los cuales deben llevar nombres distintos. En el acta de nacimiento se expresa el día, hora y lugar en donde se produjo el nacimiento, el sexo del niño y los nombres que se le den; los nombres, apellidos, edad, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad del padre y de la madre si fuera legítimo. Si fuera natural, los de la madre y los del padre, si este se presenta personalmente a reconocerlo, los nombres y apellido, edad, profesión, domicilio, nacionalidad y Cédula de Identidad Personal.

    Las personas que encuentre un niño recién nacido, lo entregarán al Oficial del Estado Civil, axial como los vestidos y objetos que hubiesen sido hallados con el niño y declarará todas las circunstancias del hallazgo, de lo que se levantará un acta con la edad aparente del niño, sexo, los nombres que se den, las personas, institución o autoridad a que se ha entregado.

    Sin embargo, el acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en travesía, se redactará dentro de los tres días del alumbramiento por declaración del padre si se hallare a bordo. Si el nacimiento tuviera lugar al arribo de un puerto, el acta se levantará en las mismas condiciones cuando haya la imposibilidad de desembarcar o cuando no existan agentes diplomáticos o consulares.

    Los comisarios o los patronos de los buques están obligados a depositar, cuando lleguen al puerto de destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante e viaje, cuyo depósito se hará en la Comandancia del puerto si fuere en la Republica o en el consulado de ésta si fuere en el extranjero. Una de las copias se queda en la Comandancia de Puerto y la otra se envía a través de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, para ser remitida a la Procuraduría General de la República hasta llegar al Oficial del Estado Civil del domicilio del padre del niño.

    Si naciere en una vía aérea, será registrada en el libro de a bordo y comunicado a solicitud del comandante de avión en e próximo lugar de llegada, a la autoridad competente de la República, o a la autoridad consular competente.

    1.7 EL RECONOCIMIENTO.

    La persona que intente reconocer un hijo ante el Oficial del Estado Civil debe demostrar que no hay ningún obstáculo que se oponga al reconocimiento de acuerdo con la ley, y si el reconocimiento se ha hecho después del acta de nacimiento y ésta fue instrumentada fuera del municipio en que dicho reconocimiento es recibido, también debe exigirse copia integral del acta de nacimiento. Dicha declaración de reconocimiento, tratándose de un hijo natural, hecha por ante el Oficial del Estado Civil, será inscrita en el registro de nacimiento.

    Si el reconocimiento es respecto de un hijo natural nacido fuera del municipio en la que el acto es recibido o respecto de un hijo nacido de madre residente en otro municipio, el Oficial del Estado Civil que lo ha recibido transmitirá una copia auténtica al Oficial del Estado Civil del municipio de nacimiento. Lo mismo ocurre cuando nace en e mismo municipio y es declarado en otra circunscripción.

    Cualquier otra declaración de reconocimiento hecha por acta auténtica o en cualquier otra forma indicada por la ley será transcrita en el registro en donde se encuentre el acta de nacimiento. El oficial público que reciba la declaración se hará presentar una copia del acta de nacimiento y en los ocho días siguientes enviará una copia del acta de reconocimiento al Oficial del Estado Civil que instrumentó la declaración de nacimiento.

    Al margen del acta de nacimiento se anotarán: el acta de adopción, el acta de reconocimiento de filiación natural, la legitimación por subsiguiente matrimonio, la sentencia de declaración o de desconocimiento de filiación legitima, la sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural, la resolución sobre cambio y añadidura de nombre y apellido y la sentencia de rectificación del acta inscrita en el registro.

    La anotación de legitimación por subsecuente matrimonio se hará a solicitud del Oficial del Estado Civil que ha procedido a la celebración del matrimonio al Oficial del Estado Civil del lugar e que esté inscrita el acta de nacimiento.

    CAPITULO II

    EL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

    2.1 DISPOSICIONES GENERALES.

    El matrimonio es una institución que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse, y que tienen la capacidad requerida para cerificar este acto.

    En principio, la ley reconocía con los mismos efectos jurídicos dos clases de matrimonio: el Civil, que es el que se contrae de acuerdo con los preceptos de la ley, y el Religioso o Canónico: celebrado con sujeción a las normas de Derecho Canónico.

    Posteriormente, la ley ha reconocido la existencia de otro tipo de familia fuera del matrimonio, distinta a la legítima, a la que califica como Unión Consensual o de hecho. Primero trataremos el matrimonio civil y el religioso en todas sus partes.

    Los contrayentes pueden elegir cualquiera de estas clases de matrimonio, siempre y cuando cumplan con las condiciones que la ley prevé, no existiendo el matrimonio cuando haya falta de consentimiento.

    El matrimonio civil se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por el divorcio. La disolución y declaración de nulidad del matrimonio católico se rigen por las disposiciones de derecho canónico.

    La existencia de un matrimonio anterior, sea civil o católico, constituye un impedimento para contraer un segundo o ulterior matrimonio sin antes haber disuelto o declarado como nulo el matrimonio anterior.

    El matrimonio, como toda institución de derecho, se rige por ciertas reglamentaciones que se aplican a su celebración. Estas reglamentaciones son:

    • Mayoría de edad: los mayores de 21 años, con capacidad legal, pueden contraer matrimonio libremente.
    • Menos de 21 años: no podrán contraer matrimonio a menos que sea con e consentimiento de los padres. A falta de estos, el consentimiento de los abuelos. Si estos no estuvieren de acuerdo, el empate produce consentimiento. Si no existieren los padres ni los abuelos, no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de consejo de familia.

    Este consentimiento debe darse por escrito, por acta autentica o firma privada, debidamente legalizada, a menos que las personas que deban darlo concurran al matrimonio y expresen su consentimiento en el acta.

    • Impedimento por Minoría de Edad: el hombre antes de los 18 años y la mujer antes de los 15 años no pueden contraer matrimonio, pero el juez de Primera Instancia puede conceder la dispensa de edad por razones atendibles.
    • Prohibiciones que no pueden dispensarse: esta prohibido el matrimonio entre todos los ascendientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea, entre el padre o madres del adoptado y el adoptante, entre los que hubiesen sido condenados como autores o cómplices de la muerte del cónyuge, entre hermanos legítimos o naturales y cuando una de las partes sean dementes.
    • Multa Por no Mencionar en el certificado de matrimonio el consentimiento de los padres: serán multados con una suma entre RD$ 200.00 y RD $ 600.00 pesos aquellos funcionarios civiles que hayan procedido a la celebración de matrimonio entre menores sin el previo consentimiento de sus padres o abuelos.
    • Tutor ad-Hoc: El hijo natural no reconocido, o el que ya reconocido haya perdido a sus padres, no podrá casarse antes de los 21 años sin obtener el consentimiento de un tutor nombrado Ad-Hoc por el juez de paz del municipio donde resida.

    Los funcionarios que hayan autorizado un matrimonio están obligados a depositar y hacer inscribir en las Oficinas del Estado Civil de su jurisdicción todos los certificados, pruebas y manifestaciones escritas que exige la ley. Así mismo, estará obligado a entregar al funcionario que hubiese solemnizado el acto un recibo de estos documentos, en el cual se expresará la fecha en que se haya efectuado la entrega.

    El oficial del Estado Civil que rehusare recibir, archivar o inscribir los certificados o demás documentos está obligado a consignar por escrito las razones que haya tenido para su negativa.

    Al margen de las correspondientes actas de matrimonio se hace anotación de: las sentencias, medidas y las sentencias de divorcio que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, siempre que haya sido pronunciada.

    2.2 FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

    El matrimonio Civil se rige, igualmente, por ciertas formalidades para la celebración del mismo. Una de ellas es que el matrimonio debe celebrarse públicamente ante el funcionario competente con las formalidades legales. Los oficiales del Estado Civil son los únicos funcionarios capacitados para celebrar el matrimonio. En caso que los oficiales se encuentren fuera del lugar o imposibilitados para el ejercicio de sus funciones, actuarán los jueces de paz.

    Los que deseen contraer matrimonio presentarán previamente al funcionario que haya de solemnizarlo, las pruebas referentes a su edad, valiéndose para ellos de los medios de pruebas que crea conveniente. Los contrayentes presentarán ante el funcionario civil una declaración juramentada y firmada por ellos si saben hacerlo o con la certificaron de funcionario, que le han declarado no saber hacerlo y que indiquen: e certificado prenupcial, acreditar su estado si fueran viudos o divorciados con pruebas fehacientes o declaraciones juradas y hacer constar todos los datos del atributo de su personalidad. Si los contrayentes no saben firmar pueden ir acompañados de testigos que lo sepan hacer.

    Antes de proceder a la celebración del matrimonio, el funcionario que vaya a solemnizarlo debe anunciarlo por edictos, que contendrán los atributos de su personalidad y se fijara en un lugar visible en la puerta de la casa en donde tenga su oficina el funcionario que celebrará el matrimonio. Si el matrimonio no se hubiese celebrado dentro del año siguiente a la publicación no podrá procederse a ejecutarlos sino después de haberse hecho otra publicación.

    El funcionario que esté destinado para solemnizar el matrimonio puede dispensar de la publicación cuando se trate de causas atendibles, lo que se hará contar en acta si así fuese. Si el edicto no se hubiere dispensado no habrá matrimonio sino hasta tres días después de haber proclamado el edicto.

    Después de estos tres días y antes de proceder al matrimonio, el funcionario que está destinado a solemnizar extenderá una certificación en donde se haga constar la fecha y la forma en que el edicto fue publicado y en caso de dispensa se expresará ésta indicado que hubo causas atendibles. Dicha certificación se agregará a todos los documentos que se archivará en la Oficina del Estado Civil.

    Llenadas las formalidades anteriores, el funcionario debe solemnizar el matrimonio públicamente, en presencia de los testigos requeridos y después de declarar que los contrayentes quedan unidos por legítimo matrimonio, dará lectura al acta que levantará efecto inmediato.

    Para la celebración del matrimonio, el Oficial del Estado Civil cobrará los derechos que para el referido caso establece el artículo 104 de esta ley. A la celebración del matrimonio deberán asistir al menos dos testigos escogidos por los contrayentes, mayores de edad y que sepan firmar para que suscriban el acta junto con el funcionario que solemniza el acto. Estos testigos deben ser personas que no estén unidos a los contrayentes por lo menos hasta el tercer grado inclusive.

    En caso de matrimonio en el extranjero entre dominicanos o dominicanos y extranjeros, es válido si se ha celebrado con las formalidades establecidas en dicho país y siempre que no se contravenga con esta ley. También es válido el matrimonio entre dominicanos si se ha autorizado conforme a las leyes dominicanas, por los agentes consulares o diplomáticos. En el término de tres meses después del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio contraído en el extranjero se transcribirá en el registro público de matrimonio de su domicilio.

    Todos los documentos de que se haga mención en el acta de matrimonio serán numerados y formarán expediente por separado. Estos expedientes se organizan cada año en forma de legajos y en su parte exterior se les pondrá la inscripción de "Expediente de Matrimonio" expresando el año a que corresponde.

    Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales y se notificarán con copia del poder que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en personas o en su domicilio y al funcionario que haga la proclama, quien firmará el original y agregará la copia al expediente respectivo. En caso de oposición al matrimonio, éste no podrá celebrarse antes d que se haya notificado el fallo definitivo desestimándola, por lo que se le aplicará de 6 meses a dos años de prisión correccional al funcionario que no obedeciere la ley.

    En el registro de matrimonio compuestote folios con fórmulas impresas se inscriben las actas de matrimonio celebrado por ante el Oficial del Estado Civil y en el compuesto del folios en blanco se inscriben las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte de uno de los esposos; las actas de matrimonio que no se adapten a las fórmulas impresas, y se transcriben: las actas de matrimonios celebrados en el extranjero, las actas de matrimonios celebrados según la normas de derecho canónico, las sentencias de las cuales resulte la existencia del matrimonio, las sentencias en las que se pronuncia el anulación de la trascripción ya hecha y las decisiones y sentencias definitivas de los órganos y tribunales eclesiásticos.

    La inscripción debe contener, además de su número de orden si interrupción: todo lo referente a la personalidad de los contrayentes y de sus padres, nombre del funcionario que solemnice el acto, si lo hubo, la fecha del contrato, el número y fecha del expediente, los nombres, apellidos, profesión y edad de los testigos, la fecha y el lugar en que se celebró el matrimonio.

    El acta de matrimonio debe contener: los nombres y apellidos de los contrayentes, su consentimiento para unirse por el vínculo del matrimonio, la declaración de que han quedado unidos por dicho vínculo y la fecha del acto. Dicho acto debe ser firmado por el funcionario actuante. Si no fuere hecho por el Oficial del Estado Civil, tan pronto como éste reciba el expediente procederá a la inscripción del matrimonio con el auxilio de los documentos remitidos. En caso de peligro de muerte de uno o ambos contribuyentes que han vivido en concubinato, no dispensa la inserción de las enunciaciones y declaraciones que debe contener la inscripción del matrimonio.

    2.3 OPOSICIONES AL MATRIMONIO.

    Tienen derecho a oponerse: el marido o la mujer de una de las partes de los contrayentes, el padre, la madre y en su defecto, los abuelos de los contrayentes cuando estos sean menor de 21 años. En defecto de los ascendentes, los hermanos o tíos no pueden oponerse al menos que sea con el consentimiento del consejo de familia. Cuando la oposición se funde bajo el estado de demencia de futuro esposo, ésta oposición podrá desestimarla el Tribunal sin forma de juicio. Tampoco el tutor o curador podrá oponerse al menos que cuente con el consentimiento del consejo de familia.

    En cuanto a las formalidades de la oposición, deberá contar, todo acto de oposición, con una enunciación de la calidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla, expresar la elección del domicilio, en lugar donde debe celebrar el matrimonio y al menos que presente una instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición, todo esto bajo la pena de nulidad y de suspensión del Oficial Ministerial que hubiese firmado el acto de oposición. El Tribunal de Primera Instancia pronunciará a los diez días el fallo de la demanda.

    2.4 DEMANDAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.

    El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel que cuyo consentimiento haya sido libre. Cuando haya sido un error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error. No es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiera recobrado su plena libertad de acción o que hubiere reconocido el error.

    El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes, del tutor o de consejo de familia en los casos que es necesario, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable o por aquel cónyuge que tuviera la necesidad del consentimiento.

    Tampoco puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio o que hubieran dejado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna a pesar de tener conocimiento del matrimonio.

    El matrimonio no puede impugnarse cuando el matrimonio contraído por los esposos que no tuvieren la edad exigida y cuando la mujer que no la tuviese haya concebido ates de terminar los seis meses. No podrán pedir la nulidad los padres, ascendientes y familiares que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones anteriores. El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio puede pedir la nulidad. Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe ser juzgada previamente. El fiscal también puede pedir la nulidad cuando se encuentre apegado a la ley.

    Asimismo, todo matrimonio que no se haya celebrado públicamente ante uno de los funcionarios designados, puede ser impugnado por los mismos esposos, los padres o ascendentes y por los que tengan interés de actualidad, como también el Ministerio Público. Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta un certificado que conste que dicho matrimonio se encuentra inscrito en el registro destinado a tal fin.

    Si han nacido hijos de personas que han vivido públicamente como esposos, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación del acta de celebración de matrimonio, siempre que esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento.

    Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento penal, la transcripción de la sentencia en los registros del Estado Civil asegura el matrimonio desde el día de su celebración todos los efectos civiles. Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción penal el Fiscal y todas las personas que tengan interés en declara válido el matrimonio. Si el oficial público ha muerto antes de descubrir el fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el Fiscal en presencia de las partes y en vista de la denuncia.

    El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, lo mismo respecto a los cónyuges, que a los hijos cuando se ha cometido de buena fe.

    El funcionario que hubiese autorizado un matrimonio y no hubiera inscrito los certificados y pruebas de matrimonio será juzgado correccionalmente por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, cuando se comentan falsedades en cuanto a los documentos públicos y cuando alguien celebrare un matrimonio no siendo la autoridad civil o eclesiástica autorizada para ello, se le juzgará tanto penal como correccionalmente. De igual manera, cuando uno de los cónyuges, sabiendo que tiene un impedimento para celebrar el matrimonio, consiguiere engañar al funcionario público, será condenado penalmente. Estas penas no se aplicarán si fuera inocente de crimen y delito.

    2.5 EL DIVORCIO.

    Es la disolución del matrimonio pronunciado por la justicia en vida de ambos esposos, a requerimiento de uno de ellos o por los dos. También, puede definirse como al ruptura del vínculo conyugal a solicitud de uno de los esposos (causas determinadas) o por ambos (mutuo consentimiento).

    Es una de las condiciones que le pone fin al matrimonio. Está regido por la Ley 1306-bis del 21 de marzo del 1937. Actualmente existen: el divorcio por mutuo consentimiento, por incompatibilidad de caracteres y el divorcio a vapor.

    2.6 REGISTRO Y PRONUNCIAMIENTO DEL DIVORCIO.

    En el registro de divorcio, compuesto de folios con formulas impresas se inscriben el acta de pronunciamiento de divorcio que exige el articulo 17 de la Ley 1306-bis, a cuyos términos en virtud de una sentencia de divorcio dada en última instancia y salvo que se hubiera interpuesto un recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial de Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte por acto de alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio.

    El oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio, sino cuando se hayan cumplido las formalidades del articulo 548 del Código de Procedimiento Civil y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio. El oficial civil que lo hiciere sin previo cumplimiento a estos requisitos estará sujeto a destitución sin perjuicio a las responsabilidades que den lugar al incumplimiento de estas disposiciones.

    Para estos fines, el plazo de dos meses que se otorga, no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera instancia, sino después de expirado el plazo de la apelación y respecto a las sentencias dictadas en defecto en apelación después de la expiración del plazo de oposición.

    En el registro se inscribirán las actas de pronunciamiento de divorcio que por particularidad del caso no se adapten a las formulas impresas y se transcribirán las sentencias que pronuncian el divorcio provenientes del país extranjero. El Oficial del Estado Civil competente pera pronunciar el divorcio es el de la jurisdicción de Tribunal que dictó la sentencia.

    Cuando en dicha jurisdicción haya dos o más oficialías, será competente para pronunciarlo aquel en cuya demarcación resida el demandado. En caso de que ni el demandante ni el demandado tengan domicilio en el país, el Oficial del Estado Civil competente para pronunciar el divorcio será un oficial cualquiera de la jurisdicción de Tribunal que dictó la sentencia.

    Cuando en los registros del Oficial del Estado Civil que pronuncie el divorcio no se halle asentada el acta de matrimonio de los esposos divorciados, éste deberá inmediatamente avisar al oficial del Estado Civil en que se encuentre asentada dicha acta de matrimonio para que haga la anotación correspondiente al margen.

    CAPITULO III

    LA DEFUNCIÓN, CAMBIO DE NOMBRES, VERIFICACIÓN Y EXTRACTOS DE ACTAS.

    3.1 LOS REGISTROS Y ACTAS DE DEFUNCIÓN.

    En el registro de defunción se inscribirán las actas de defunción que no se adapten a las fórmulas impresas y se transcribirán: las actas de defunción recibidas en el extranjero, las actas de defunción recibida durante un viaje por mar, el acta levanta por el oficial público, las declaraciones auténticas de autoridades marítimas y comandantes de aeropuertos, las sentencias de rectificación que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, las sentencias de muerte presunta y las sentencias que declaran la existencia de las personas cuya muerte presunta había sido declarada.

    En el registro de defunción se inscribirán las declaraciones de defunción, que se hará dentro de las 24 horas de ocurrida por ante el Oficial del Estado Civil del lugar del fallecimiento por un pariente del difunto o cualquier otra persona que posea los datos más exactos y completos posibles. Si la declaración no ha sido hecha dentro de este plazo, el oficial del Estado Civil la inscribirá en el registro correspondiente, previa presentación de pruebas justificativas, pero no se expedirán copias de esta acta hasta tanto el tribunal competente la ratifique.

    La persona que efectúa la inhumación de un cadáver sin la previa declaración de defunción, salvo en los casos de urgencias ordenados o autorizados por las autoridades sanitarias, serán castigadas penalmente. Cuando ocurra un fallecimiento en un centro de salud, los jefes de los mismos harán la declaración ante el oficial del Estado Civil. En los lugares donde exista un empleado encargado de llenar los trámites relativos a las inhumaciones, esta en la obligación de comunicar las declaraciones dentro de 3 días al oficial del Estado Civil para los fines de inscripción en los registros.

    El acta de defunción contendrá: el día, la hora y el lugar de la defunción, los nombres, apellidos, fecha y logar de nacimiento, profesión y domicilio de su padre y su madre, los nombres y apellidos del otro esposo, si la persona fallecida era casada o viuda, los nombres y apellidos, edad, profesión y domicilio de declarante y si fuera posible su grado de parentesco con la persona fallecida.

    No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que se haga la declaración al oficial del Estado Civil, el cual deberá en casos de duda, transportarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de las zonas urbanas y el enterramiento del cadáver fuera en zona rural, la declaración se hará por ante el Alcalde Pedáneo, quien debe comunicar las declaraciones de defunción que reciba dentro de diez días de haberlas recibido al Oficial del Estado Civil para que la inscriba en sus registros. Los ayuntamientos proveerán a los Alcaldes Pedáneos de los formularios especiales para cumplir estas obligaciones. El alcalde que dejare de cumplir esta obligación será castigado penalmente y en caso de reincidencia con la pena y separación del cargo,

    El oficial del Estado Civil que al cerciorarse de la muerte advierta cualquier indicio de crimen, debe informarlo al Procurador Fiscal, dando al mismo tiempo las disposiciones pertinentes para que el cadáver no sea removido del lugar donde se encuentra. Si hay indicios de muerte violenta, el jefe de Destacamento de la Policía Nacional no permitirá la inhumación, hasta tanto el Fiscal, con asistencia de un médico, levante el acta de estado del cadáver axial como, las circunstancias del caso y los datos de muerto. Estos funcionarios deben remitir inmediatamente una opia del acta que hayan levantado al oficial del Estado Civil para asentarla en el registro correspondiente.

    En caso de que se encuentre un cadáver irreconocible, el oficial del Estado Civil redactará un acta y la transmitirá al Procurador Fiscal, el cual, con previa autorización del Tribunal procederá a inscribirla en el registro correspondiente.

    Si la murarte sucediere en un viaje por mar o por avión se registrará en el libro de a bordo, y lo notificarán los oficiales de la nave. Si los oficiales hubieren perecido, la declaración se hará una declaración auténtica para enviarla a través de los organismos consulares y diplomáticos al Procurador General de la República, quien en vista del infortunio autorizará la inscripción en los registros correspondientes.

    3.2 FACULTAD DE CAMBIAR EL NOMBRE Y APELLIDO DE UNA PERSONA.

    3.2.1 CAMBIOS Y AÑADIDURAS DE NOMBRES.

    Cualquier persona que desee cambiar sus nombres o añadir otros debe dirigirse al Poder Ejecutivo mediante la Junta Central Electoral exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y demás documentos que justifique su petición. Si el Poder Ejecutivo cree que la petición merece consideración autoriza al requeriente: insertar un resumen de su petición en la Gaceta Oficial de la República, con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones, a hacer fiar por un alguacil en la puerta del juzgado de paz de municipio de nacimiento y de la común un aviso que contenga el resumen de la petición y la invitación a hacer oposición. La fijación debe durar 60 días consecutivos y será comprobada por la certificación del alguacil a l pie de la misma.

    Cualquier persona que tenga interés puede hacer oposición a la petición dentro de los 60 días. La oposición se hará por notificación de alguacil al Procurador General de la República. Transcurrido los 60 días, el requeriente debe presentar al Procurador General de la Republica: un ejemplar del aviso con la certificación de alguacil y un ejemplar del número de la Gaceta Oficial en que se hizo la publicación. Estos documentos serán remitidos al Poder ejecutivo para los fines que estime pertinentes. En caso favorable, el cambio del nombre se autorizará mediante decreto motivado que deberá publicarse en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación nacional.

    Las relaciones que autorizan modificación al cambio o añadidura de nombre deben transcribirse en los registros destinados en donde se encuentre el acta de nacimiento de la persona y deben anotarse al margen de la misma.

    3.2.2 FACULTAD PARA TODA PERSONA DE AUTORIZAR A OTRA QUE LLEVE SU APELLIDO.

    Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil puede autorizar a otra para que lleve su apellido. La autorización, para que surta efectos válidos deberá ser otorgada por ante notario y mencionarse al margen del acta de nacimiento de la persona autorizada en lo registros del Estado Civil. En toda copia que se expida un acta de nacimiento se hará constar la mención de la autorización.

    La autorización puede ser revocada por el otorgante o sus descendientes por mala conducta notoria de la persona o su condenación a penal criminal o hechos graves de ingratitud hacia el otorgante. La revocación debe ser notificada por ministerio de alguacil al interesado y al oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación correspondiente al pie de la mención de autorización hecha al margen del acta de nacimiento.

    3.3 RECTIFICACIONES DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y DE LAS ANOTACIONES.

    El Procurador Fiscal podrá promover de oficio las rectificaciones de las actas del Estado Civil en los casos que interesen al orden público y en los casos que se refieran a errores materiales, previo aviso a las partes interesadas. La parte interesada que desee promover una rectificación debe solicitarla al Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentra la oficina el Estado Civil depositaria de registro contentito del acta a rectificar.

    El director de la Oficina Central del Estado Civil podrá intervenir en toda acción en rectificación de actas del Estado Civil con facultad para interponer contra los fallos que se dicten recurso de apelación en el plazo de 10 días así como el presidente de la Junta Central Electoral en un plazo de 15 días.

    El Procurador Fiscal promoverá la rectificación de las actas del Estado Civil en interés de las personas pobres que la pidan directamente siempre que acompañen su petición de las certificación requeridas en el articulo 78 de la Ley de Organización Judicial, para la concesión de asistencia judicial de oficio en materia civil o comercial.

    Los Tribunales de la República tienen competencia para rectificar las actas recibidas por las autoridades extranjeras, cuando estas han sido transcritas en los registros del Estado. Cualquier persona que quiera dar ejecución a una sentencia de rectificación, debe solicitarla en la oficinal del Estado Civil en cuyo registro está inscrita el acta rectificada, depositando en dicha oficina una copia auténtica de la sentencia de rectificación.

    Las anotaciones dispuestas por la ley se hacen sobre las actas a que se refiere el oficial del Estado Civil en los registros en curso o en aquellos depositados en su archivo. La sentencia de rectificaron no será oponible en ningún tiempo a las partes que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas a juicio. El oficial del estad civil trascribirá en los registros correspondientes el dispositivo de la sentencia depositada.

    En dicha transcripción se agregará la fecha, el número y el tribunal que la dictó. Si la anotación requerida se refiere a los registros en curso, el oficial del Estado Civil puede ejecutarla cuidando de que sea uniforme en dos originales. Cuando uno de los registros originales se encuentre depositado en la Oficina Central del Estado Civil, el oficial del Estado Civil debe proponer al director de dicha oficina el texto de la anotación.

    3.4 VERIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL.

    El Procurador Fiscal debe visitar en los meses de enero y junio de cada año las oficinas del Estado Civil comprendidas en su jurisdicción para verificar: si los registros son llevados con regularidad, si se han requerido los documentos exigidos por la ley, si los actos han sido insertados en ambos registros originales, si se han enviado a la Oficina Central del Estado Civil los registros y documentos previstos por esta ley para tal envió.

    Terminada la verificación, el Procurador Fiscal dará constancia de esta en cada registro verificado y levantará un acta de verificación hecha en la cual se indicará el día, el número de actas verificadas y las observaciones hechas. El acta será firmada por el Procurador Fiscal y el oficial del Estado Civil y se transmitirá al Procurador General de la República.

    3.5 EXTRACTOS DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

    Los extractos de las actas del Estado Civil se expedirán de modo que se consigne en ellos las indicaciones contenidas en el original y las anotaciones que en la misma se hayan hecho. Si en el original han sido hechas anotaciones o rectificaciones que modifican el texto del acta, el extracto se hará teniendo presenta las anotaciones y rectificaciones.

    Las copias de las actas del Estado Civil deben contener: la transcripción exacta del acta como se encuentra en el registro, todas las anotaciones que se encuentren en el original y la certificación por quien la expida de que las copias es conforme a la original. En las copias de actas de nacimiento y matrimonios concernientes a los hijos naturales, el oficial del Estado Civil debe omitir toda indicación de la que resulte que la maternidad o paternidad es desconocida.

    Cada extracto de las actas del Estado Civil debe contener: el título del extracto o por copia integral con la indicación del registro del cual el extracto proviene, como también la indicación del año y de municipio de donde proviene, la forma del oficial del Estado Civil y el sello de la oficina.

    El artículo 103 de esta ley prevé los derechos que se han de cobrar por los servicios que brinda la Oficialía de Estado Civil. Sin embargo, estos derechos, conforme van pasando los años, han caído en desuso, debido a la evolución del costo de la moneda y a veces debido al enriquecimiento de los oficiales del Estado Civil. Pudiendo solo expedirse con exención a las personas pobres, para los extractos con fines escolares y para la obtención de la primera Cédula de Identidad. Los derechos que recaude la oficina del Estado Civil lo serán por medio de aplicación de sellos de Rentas Internas.

    La violación de todas estas disposiciones conlleva a una multa y a una condenación penal.

    CAPITULO IV

    COMENTARIO

    1. COMENTARIO GENERAL DE LA LEY 651.

    Al principio de esta ley vemos lo que son las oficinas del Estado Civil y vemos diariamente los tumultos que se originan cada vez que en un municipio, como el de éste servidor. Por esta razón, seria conveniente que se creara más de una oficina del Estado Civil en aquellos municipios donde la población es bastante grande como para que la maneje un solo Oficial del Estado Civil. De esta manera, se regularía y eficientizaría el proceso de entrega de las actas del estado civil.

    En cuanto a los Oficiales de Estado Civil se refiere, el Estado debe ser muy cuidadoso al nombrarlos, ya que en nuestras actas existen millones de errores que después debemos corregir. Igualmente, estos deben velar por el mantenimiento de los registros civiles, ya que se ve a diario como nuestra identidad está "rodando por el suelo" cuando lo justo sería el mantenimiento de esos registros.

    También se debe ser muy cuidadoso al momento de registrar las actas en dos originales, cuidando de no cometer error o falta a la hora de inscribir nuestros datos.

    Al fin de cada año el oficial del Estado Civil debe cerrar los registros y hacer un índice alfabético de todos los inscritos durante ese año y hacérselo llegar a la Junta Central Electoral. En esto se debe ser muy cautelosos, ya que si se pierde uno de estos registros, tomará mucho tiempo hacer otro nuevo con el doble original que queda.

    En cuanto al registro de nacimiento, estos deberían hacerse inmediatamente nazca la criatura, ya sea en un centro de salud público o privado, ya que hemos visto que un sinnúmero de ciudadanos no poseen este símbolo de identidad.

    De igual modo, debe el oficial del estado civil cuidarse al hacer el acta de nacimiento, ya que los errores comienzan por esta tan importante identificación. Como el oficial del estado Civil debe actuar conjuntamente con el juez de paz, ambos deben cerciorarse de corregir los errores que cometan para no inducir a nuevas faltas y quejas de los ciudadanos.

    En lo que al matrimonio concierne, solo vemos que ésta ley expresa solo los procedimientos y menciones para el matrimonio civil y el matrimonio canónico, obviando la unión consensual, que es uno de los matrimonios que diariamente se ve en nuestro país.

    Como los contrayentes pueden elegir libremente cual será su forma de matrimonio, primero deben reunir ciertas condiciones como capacidad, mayoría de edad, consentimiento, tutoría, etc. Sin estas condiciones no pueden realizar un matrimonio como la ley manda, al menos que tengan los requisitos y el consentimiento de lo padres.

    El Oficial del Estado Civil está obligado a celebrar los matrimonios que cumplan con los requisitos que la ley prescribe, de lo contrario, debe motivar su renuencia o será multado y hasta destituido de su cargo.

    Asimismo, para el matrimonio deben celebrar ciertas formalidades, como la publicación de los edictos, como forma de anunciar públicamente la unión de dos personas, medida esta que resulta muy efectiva, ya que si alguien conociese algún motivo por el que alguien no pudiere casarse, puede dar plena oposición a este.

    En cuanto al cobro de los derechos de celebración del matrimonio, los Oficiales Civiles abusan de los contrayentes, ya que hacen de tan solemne acto un negocio ventajoso a su provecho. Para esto, el legislado debe tomar medidas que estén destinadas a regir los altos honorarios que cobran los Oficiales Civiles.

    Antes de la celebración de todo matrimonio se debe investigar previamente si no existe alguna causa de nulidad que pueda afectar el proceso de su celebración. Con una medida como esta se buscaría ahorrar tiempo y dinero para todos los que participan en su elaboración.

    En el matrimonio, es esencial el consentimiento de los padres, si fueren menores, y este consentimiento se ve muy poco en nuestro país, ya que la mayoría de jóvenes se unen consensualmente y no realizan acto alguno para formalizar su unión.

    En cuanto al divorcio, que es una de las condiciones que le pone fin al matrimonio debe realizarse con todas sus formalidades, para que el proceso tenga un fin efectivo.

    En lo que concierne a las actas de defunción, debería darse más de 24 horas para registrarlas, ya que en estos casos, las familias siempre están consternadas con la muerte de su pariente. Si no se pudiere hacer el periodo de 24 horas más largo, entonces, debería iniciarse un proceso más rápido para registrar el acta de defunción.

    Sin embargo, para el cambio o añadidura de nombre, se debe crear un proceso por el que se verifique verdaderamente que tiene buena fe para cambiárselo, ya que muchos podrían utilizarlo para borrar antecedentes penales o para hacer desfalcos y engaños. La misma sugerencia cabe para el cambio de apellidos.

    Para el proceso de rectificación de acta, debe hacerse un proceso solo para corregir los errores que pudieran tener las actas, con pruebas fehacientes de su necesidad. Ya que muchas personas lo utilizan en provecho suyo y no para una corrección que realmente necesiten.

    Puedo aplaudir la verificación que hace el Procurador Fiscal al examinar dos veces por año los registros de actas del estado civil, ya que con esto se evitan muchos errores que pueden ser corregidos si se detectan a tiempo.

    Ahora bien, deben los oficiales Civiles contratar más personal para las temporadas escolares, ya que cada año las extracciones de actas en estas temporadas se hacen gigantes, y las filas llegan hasta esquinas.

    CONCLUSIÓN.

    Después del análisis de la Ley 659 y haber analizado algunas de sus problemáticas, se concluye de la siguiente manera:

    • Las Oficialías del Estado Civil deben tener por lo menos una jurisdicción con la que puedan trabajar cómodamente.
    • Los oficiales civiles deben ser profesionales y deben ser nombrados por el poder ejecutivo.
    • Los oficiales civiles son los responsables de controlar todos los actos que lleguen a sus manos y de inscribirlos en los registros.
    • La Ley 659 obvia la unión consensual.
    • Deben someterse un proyecto de ley a fin de adecuarse una ley de actos del Estado Civil acorde a lo que estamos viviendo actualmente.
    • El plazo para registrar las defunciones es relativamente corto.
    • El matrimonio no puede ser concedido si no hay consentimiento.
    • Tanto el Oficial Civil como el Procurador Fiscal son entes claves en las oficialías.
    • Los Alcaldes Pedáneos hacen las funciones de Oficial Civil en los lugares remotos.
    • Todos los actos del Estado Civil se llevan inscritos en un doble original.

    RECOMENDACIONES.

    Al dilucidar la importancia de esta ley y los problemas que se presentan en la Oficialías de Estado Civil se recomienda:

    • Que se digitalice el sistema de las oficialías civiles con computadoras y medios tecnológicos que permitan una agilización en el proceso regulación de las actas del Estado Civil.
    • Que se nombren funcionarios competentes y profesionales para eliminar las tantas faltas ortográficas y errores de las Actas de Estado Civil.
    • Que los honorarios cobrado por los oficiales civiles sean regulados por la ley.
    • Que sean cuidados con más cautela los registros de actas del Estado Civil.
    • Que se disponga la creación de nuevas jurisdicciones de oficialías para agilizar el proceso relativo a expedición de actas.

    BIBLIOGRAFÍA.

    • Código Civil de la República Dominicana y Legislación Complementaria. Juan Pablo Acosta, Sexta Edición Actualizada, Moca, 1998
    • Revistas de Ciencias Jurídicas. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Cuarta Época, Diciembre, 2002
    • Diccionario Jurídico Henry Capitant.

    Realizado Por:

    Fermín Antonio Hernández Lora

    Estudiante del 4to Semestre de Derecho en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), extensión Centro Universitario Regional del Noroeste (CURNO).

    Noviembre 10, 2004._

    Categoría: Derecho