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Derecho Internacional Publico (página 2)


Partes: 1, 2

 (3) Si llegare a darse el caso de que un colombiano haya de ser investigado y enjuiciado por la Corte Penal Internacional, procede la interpretación del Estatuto de Roma de conformidad con los principios y normas que integran el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, siempre y cuando éstos no sean incompatibles con dicho Estatuto ni restrinjan el alcance de sus disposiciones.

 (4) En relación con el artículo 17, párrafo 3, del Estatuto de Roma, las "otras razones" a fin de determinar la incapacidad del Estado para investigar o enjuiciar un asunto se refieren a la ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias para llevar a cabo el juicio.

 (5) Como el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con ésta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la República de Colombia.

 (6) Los artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopción compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayoría de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobación por el Congreso de la República ni del control constitucional previstos en la Constitución Política.

Y termina manifestando la exequibilidad de la Ley 742/2002 y el estatuto de Roma y el mismo Estatuto, lo que hace viable su aplicabilidad en los puntos referidos y por los delitos anotados en su parte sustancial.

Resalte las consideraciones más importantes a su juicio que hizo la corte Constitucional en esta Sentencia y que le parezca de relevancia para el Derecho Internacional Público

Entre los apartes que considero mas importantes hechos por la corte me permito señalar:

El derecho internacional y la creación de una Corte Penal Internacional de carácter permanente.

 Manifiesta la Corte: Durante el siglo pasado, millones de seres humanos perecieron como consecuencia de genocidios, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros crímenes graves reconocidos como tales por el derecho internacional. Debido a los limitados instrumentos jurídicos con que contaba el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos para el establecimiento de responsabilidades individuales, los autores de tales conductas rara vez fueron condenados penalmente. Con el fin de romper el ciclo de violencia e impunidad, la comunidad internacional ha estado preocupada por promover la creación de mecanismos jurídicos que permitan asegurar un juicio de responsabilidad por tales conductas, así como la sanción efectiva de sus autores y cómplices, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

Tradicionalmente las autoridades nacionales han ejercido su jurisdicción penal sobre delitos cometidos en su territorio y, bajo ciertas condiciones, sobre delitos cometidos contra sus nacionales, aun cuando éstos hayan ocurrido por fuera de su territorio. Por su parte, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario han evolucionado hacia el reconocimiento de una jurisdicción penal que tiene la vocación de alcanzar una competencia universal, en todo caso complementario, sobre los crímenes internacionales más graves, así como el desarrollo de un sistema de derecho penal internacional justo y efectivo.

Así pues y ante fallidos intentos de las naciones de hacer efectiva estas premisas se concibe La Corte Penal Internacional como un instrumento para combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos básicos, de las leyes de la guerra y del derecho internacional humanitario, incluso dentro de las fronteras de un Estado. Adicionalmente Complementa los sistemas penales nacionales en la sanción de los responsables, en la reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o el crimen de agresión si no es juzgado bajo las normas nacionales, pueda acudirse a este organismo ara hacer efectiva dicha sanción.

La importancia de la Corte Penal Internacional

 A pesar de que algunos promotores de la creación de una Corte Penal Internacional y varios expertos en derecho penal internacional han manifestado que se hubiera podido avanzar más y que en las negociaciones diplomáticas en Roma se efectuaron concesiones contrarias a la filosofía que inspira su creación, existe un consenso acerca de que el llamado Estatuto de Roma representa un gran paso hacia la protección efectiva de la dignidad del ser humano mediante instrumentos jurídicos internacionales, por numerosas razones de las cuales esta Corte destaca las siguientes.

 Primero, por una razón histórica. La creación de una Corte Penal Internacional con jurisdicción permanente marca un hito en la construcción de instituciones internacionales para proteger de manera efectiva el núcleo de derechos mínimos, mediante juicios de responsabilidad penal individual, por una Corte que no es creada ad hoc, ni es el resultado del triunfo de unos estados sobre otros al final de una guerra, ni es la imposición de las reglas de unos estados poderoso a los habitantes de otro, como sucedió con los Tribunales Militares de Nuremberg, de Tokio, o más recientemente, en los Tribunales de Ruanda y Yugoslavia, creados mediante resolución del Consejo de Seguridad. A diferencia de sus antecesores, la Corte Penal Internacional surgió del consenso de la comunidad internacional relativo a la creación de una instancia internacional, independiente y de carácter permanente, para el eventual juzgamiento de responsables de graves crímenes internacionales.

 Segundo, por una razón ética. Las conductas punibles de competencia de la Corte Penal Internacional comprenden las violaciones a los parámetros fundamentales de respeto por el ser humano que no pueden ser desconocidos, ni aun en situaciones de conflicto armado internacional o interno, los cuales han sido gradualmente identificados y definidos por la comunidad internacional a lo largo de varios siglos con el fin de superar la barbarie.

 Tercero, por una razón política. El poder de quienes en el pasado han ordenado, promovido, coadyuvado, planeado, permitido u ocultado las conductas punibles de competencia de la Corte Penal Internacional, también les sirvió para impedir que se supiera la verdad o que se hiciera justicia. La Corte Penal Internacional ha sido creada por un estatuto que cuenta dentro de sus propósitos medulares evitar la impunidad de los detentadores transitorios de poder o de los protegidos por ellos, hasta la más alta jerarquía, y garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas y perjudicados a conocer la verdad, a obtener justicia y a recibir una reparación justa por los daños que dichas conductas les han ocasionado, a fin de que dichas conductas no se repitan en el futuro.

 Cuarto, por una razón jurídica. El Estatuto de Roma representa la cristalización de un proceso de reflexión, a cargo de juristas de diversas tradiciones, perspectivas y orígenes, encaminado a ampliar el ámbito del derecho internacional con la edificación de un régimen de responsabilidad penal individual internacional respaldado por una estructura orgánica institucionalmente capaz de administrar justicia a nivel mundial, respetando la dignidad de cada nación pero sin depender de autorizaciones políticas previas y actuando bajo la égida del principio de imparcialidad.

 Es esta dimensión jurídica la que plantea las cuestiones de orden constitucional que aborda la Corte en la presente sentencia, las cuales se refieren a los elementos medulares de la Constitución puesto que conciernen a la soberanía, a la estructura de poder y a las relaciones entre órganos, así como a la garantía de los derechos.

Los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional

 En cuanto a la competencia ratione materiae de la Corte Penal Internacional, el artículo 5.1. Del Estatuto de Roma establece que ésta tendrá jurisdicción sobre crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y el crimen de agresión. Son cuatro categorías que se desarrollan en los reglones siguientes y recogen el consenso internacional en torno a los crímenes internacionales más graves. Mostrando definición para cada uno de ellos así:

Genocidio

El artículo 6 del Estatuto de Roma adoptó en su totalidad la definición de genocidio establecida por la, Convención para la Prevención y Represión del Genocidio de 1948 Convención para la, Prevención y Represión del Genocidio de 1948, artículo 2, aprobada como legislación interna por la Ley 28 de 1959. La definición de este crimen se basa en tres elementos:

 1) Perpetrar actos contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal. 

2) Tener la intención de destruir a dicho grupo, en parte o en su totalidad; y

 3) Cometer uno o más de los siguientes cinco actos respecto de los miembros del grupo: 

  • Matanza;

  • Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros de un grupo;

  • Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

  • Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo;

  • Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

 De conformidad con el Estatuto de Roma, así como con la Convención contra el Genocidio, éste crimen requiere un dolo especial, que lo distingue de otros crímenes contra la humanidad. Deberá demostrarse que la persona actuó con la intención de destruir un grupo "en su totalidad o en parte", lo cual lleva, por ejemplo, a que un acto aislado de violencia racista no constituya genocidio, por ausencia de ese elemento intencional especial. De otro lado, no es necesario que se logre la destrucción completa del grupo, puesto que lo relevante es la intención de obtener ese resultado. Por la misma razón, tampoco se requiere que se realicen acciones de manera sistemática.

 Aun cuando el Estatuto no resuelve el debate doctrinario sobre el número de muertes necesario para que se tipifique el genocidio, debe tenerse en cuenta que el factor numérico tiene relación en realidad con el dolus specialis del genocidio, no con su resultado Caso Fiscal vs Jelesic, ICTY No. IT-95-01-T, Fallo del 14 de diciembre de 1999, para.100. La intención debe estar dirigida a la eliminación de un grupo de personas. Por otra parte, la definición empleada en el Estatuto de los actos que constituyen genocidio, señala que no se requiere siquiera el homicidio de una sola persona para se reconozca la existencia de genocidio, ya que actos como el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, o la adopción de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo, se encuentran dentro de la definición establecida por el derecho penal internacional Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva del 28 de mayo de 1951, Asunto de las reservas a la Convención sobre la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio; Corte Internacional de Justicia, Sentencia del 11 de julio de 1996 Asunto de la aplicación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c/ Yugoslavia).Ver, Kunz, Joseph. The United Nations Convention on Genocide, en American Journal of International Law, No. 43, 1949; páginas 738 a 746; A. Huet y R. Köering-Joulin: Droit pénal international. PUF. Paris. 1994; Sunga, L. S.: Individual Responsibility in International Law for Serious Human Rights Violations; Meron, Th.: War Crimes in Yugoslavia and the Development of International Law. American Journal of International Law 1994 p. 78-87.

 Este crimen ya fue incorporado a nuestro ordenamiento interno, como quiera que Colombia es parte de la, Convención para la, Prevención y Castigo del Delito de Genocidio y, además, porque el nuevo Código Penal tipificó expresamente el delito de genocidio La Ley 599 de 2000, tipifica el delito de genocidio e incluye una categoría adicional de "genocidio político", que no se encuentra consagrada en la, Convención sobre Genocidio ni en el Estatuto, pero que podría quedar cobijada por el Estatuto bajo el crimen de "persecución de un grupo o colectividad" por motivos políticos, consagrado en el artículo 7.1, literal h. De otro lado, la descripción típica colombiana sí exige "la muerte de sus miembros", lo cual es más restrictivo que la definición internacional. En estas circunstancias se aplica el artículo 10 del Estatuto. La ley 599 de 2000 establece: "Artículo 101. Genocidio. "El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. ¦ "La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: ¦"1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. ¦"2. Embarazo forzado. ¦"3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. ¦"4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. ¦"5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo." y esta Corte ya se ha pronunciado sobre su exequibilidad en las sentencias C-177 de 200Corte Constitucional, Sentencia C-177/01, MP: Fabio Morón Díaz, que declaró la exequibilidad del artículo 322 A de la Ley 589 de 2000 que tipifica el delito de genocidio, salvo la expresión "que actúe dentro del marco de la Ley," que fue declarada inexequible. y C-330 de 2001Corte Constitucional, Sentencia C-330/01, MP: Álvaro Tafur Galvis, que declaró que debía estarse a lo resuelto en la sentencia C-177 de 2001, por cuanto el artículo 101 de la Ley 599 de 2000, reproducía materialmente el texto del artículo 322 A de la Ley 589 de 2000, por lo cual existía cosa juzgada material.

Crímenes de lesa humanidad

 Según el artículo 7, la expresión de crímenes de lesa humanidad se emplea para describir los actos inhumanos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz Asunto Fédération National des Déportés et Internés Résistants et Patriotes y Otros v. Barbie, fallo de la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación, del 6 de octubre de 1983 (que resume la decisión del Tribunal de Apelación), en 78 Intl L. Rep. 128, caso en el cual Francia juzga crímenes de lesa humanidad cometidos contra judíos, durante la Segunda Guerra Mundial. Dijo entonces el Tribunal de Casación Francés: "dada su naturaleza, los crímenes de lesa humanidad por los que se procesa a Barbie no se reducen a ser asunto de la legislación municipal francesa sino que están sujetos a un orden penal internacional al que le son ajenas la noción de frontera y las normas sobre extradición derivadas de la existencia de fronteras."

 Bajo esta categoría, el derecho internacional ha incluido el asesinato, el exterminio, la reducción a la esclavitud, la deportación y cualquier otro acto inhumano cometido contra poblaciones civiles, antes o durante la guerra por motivos políticos, raciales o religiosos. La inclusión de estas conductas se hizo por primera vez en el Acuerdo de Londres, mediante el cual se creó el Tribunal Internacional de Nuremberg. Bajo esta categoría el Estatuto del Tribunal de Nuremberg comprendió las conductas atrás mencionadas a condición de que hubieren "sido cometidas a continuación de cualquier crimen que entre en la competencia del Tribunal o en relación con este crimen" (artículo 6, lit. c) del Acuerdo de Londres) Esta definición fue recogida en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y en el artículo 4, del Protocolo II, Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, convertidos en legislación interna por las Leyes 5 de 1960; 11 de 1992 y 171 de 1994. Posteriormente dicha definición fue recogida en la Ley 599 de 2000, Nuevo Código Penal. Posteriormente este listado de crímenes contra la humanidad fue recogido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949.

 Aun cuando originalmente el concepto exigía una conexión con la existencia de un conflicto armado y la participación de agentes estatales Esta es una de las características del Tribunal Internacional para Yugoslavia, que recogió la definición empleada en el artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nuremberg. Las dificultades para probar la existencia de un conflicto armado fue resuelta finalmente en el caso Fiscal v. Tadic, No. IT-94-1-A, 238-72 (ICTY, Sala de Apelaciones, Julio 15, 1999, donde el tribunal señaló que bastaba mostrar que existía un enfrentamiento armado, sin necesidad de cualificar si se trataba de un conflicto con o sin carácter internacional. hoy en día el derecho penal internacional reconoce que algunas de las conductas incluidas bajo la categoría de crímenes de lesa humanidad pueden ocurrir fuera de un conflicto armado y sin la participación estatal.

 La definición de crímenes de lesa humanidad que trae el Estatuto difiere de la empleada hasta el momento en el derecho penal internacional en varios aspectos. Por un lado, el Estatuto amplía la definición de crímenes de lesa humanidad para incluir expresamente las ofensas sexuales, (distintas a la violación Esta conducta está incluida en los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia (artículo 5(g)) y Ruanda (artículo 3(g), pero no fue incluida en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg.), el apartheid y las desapariciones forzadas Ver Chesterman, Simon. An Altogether Different Order: Defining the Elements of Crimes against Humanity. 10 Duke Journal of Comparative and International Law, 2000, pàginas 307 y ss. El Estatuto además aclara que tales crímenes se pueden cometer en tiempos de paz o de conflicto armado y no requieren que se cometan en conexión con otro crimen, salvo que se trate del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad, la cual ha de estar relacionada con otro acto enumerado en el artículo 7.1, o cualquier otro delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.

 La definición de crímenes de lesa humanidad del Estatuto de Roma, está compuesta por seis elementos:

  • 1- Ataque generalizado o sistemático El Estatuto utiliza las expresiones "ataque generalizado" para designar "una línea de conducta que implique un alto número de víctimas" y el término "sistemático" para referirse al alto nivel de organización, ya sea mediante la existencia de un plan o una política. Como se emplea el término disyuntivo "o", tales condiciones no son acumulativas, por lo cual el homicidio de un solo civil puede constituir un crimen de lesa humanidad si se cometió dentro de un ataque sistemático. El "carácter sistemático o generalizado del ataque a la población civil", ha sido interpretado por los Tribunales Internacionales Ad Hoc. Por ejemplo, el Tribunal Internacional para Ruanda estableció en el caso Akayesu (sept. 2 de 1998) que: "El concepto de "generalizado" puede ser definido como masivo, frecuente, acción en gran escala, llevada adelante en forma colectiva con seriedad considerable y dirigida contra una multiplicidad de víctimas. El concepto de "sistemático" puede ser definido como bien organizado y siguiendo un plan regular sobre la base de un política concertada que involucre recursos sustanciales públicos y privados"

  • 2- Dirigido contra la población civilEsta expresión tiene su origen en la expresión "civiles", empleada en la definición de crímenes contra la humanidad durante la Segunda Guerra Mundial. Además, ha sido recogida en los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra, para designar a no combatientes y fue incluida por los Estatutos de los Tribunales para Yugoslavia y Ruanda. Sin embargo, como quiera que tanto en el Estatuto de Roma como en el Estatuto para Ruanda no se requiere la existencia de un conflicto armado, es útil recordar la definición empleada en el caso Kayishema No. ICTR-95-1-T de la Cámara de Juzgamiento II (Trial Chamber II) del Tribunal de Ruanda que definió de manera amplia el concepto de población civil: "en el contexto de la situación de la Prefectura de Kibuye, donde no había conflicto armado, la definición de civiles, incluye a todas las personas excepto a aquellas que tienen el deber de preservar el orden público y el uso legítimo de la fuerza. Por lo tanto, el concepto "no civiles" incluiría, por ejemplo, a los miembros de las FAR, del RPF, la Policía y la Gendarmería Nacional". (traducción no oficial)

  • 3- Que implique la comisión de actos inhumanos. El Estatuto enumera los actos que podrían constituir crímenes de lesa humanidad dentro del contexto de un ataque

  • a- Asesinato El término asesinato es similar al empleado en los Estatutos de los Tribunales para Yugoslavia y para Ruanda. En ambos estatutos se emplea dicho término para referirse a homicidios intencionales y premeditados. El sentido de esa expresión fue discutida en los casos Akayesu No. ICTR-96-4-T y Kayishema No. ICTR-95-1-T, adelantados por el Tribunal para Ruanda, debido a que el término francés empleado en el texto oficial del Estatuto del Tribunal para Ruanda resultaba confuso pues se refería a dos categorías distintas de homicidio. En esos eventos, el Tribunal escogió la definición más favorable a los procesados. Ver. Chesterman, Op. Cit. página 329.

  • b- Exterminio Se encuentra prohibida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 4 del Protocolo II. La definición de este crimen fue estudiada ampliamente por el Tribunal para Ruanda, en los casos Akayesu No. ICTR-96-4-T, Rutaganda No. ICTR-96-3-T y Kayishema No. ICTR-95-1-T donde el Tribunal sostuvo que por su propia naturaleza, se dirige contra un grupo de individuos y requiere un elemento de destrucción masiva. Los elementos esenciales del exterminio fueron definidos por la Cámara de Juzgamiento I (Trial Chamber I) así:1. el acusado participa en el homicidio masivo de un grupo de personas o en la creación de condiciones de vida que conducen a su muerte de manera masiva; 2. El acto o la omisión que ocasionan la muerte debe ser ilegal e intencional; 3. el acto o la omisión ilegales debe ser producto de un ataque generalizado y sistemático; 4. debe estar dirigido contra la población civil; 5. debió haber sido ejecutado por razones discriminatorias: origen racial, nacional, étnico, religioso o político. (Kayishema No. ICTR-95-1-T).

  • c- Esclavitud Prohibida por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la, Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y prohibida expresamente por el artículo 17 constitucional

  • d- Deportación o traslado forzoso de población Prohibida por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 (ley 6 de 1960) y tipificada por el artículo 159 de la Ley 599 de 2000.

  • e- Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).

  • f- Tortura Prohibida por la, Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (Ley 76 de 1986) y tipificada por el artículo 137 de la Ley 599 de 2000.

  • g- Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad Prohibidas por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y por el artículo 4 del Protocolo II y tipificadas por los artículos 138 y 139 de la Ley 599 de 2000.

  • h- Desaparición forzada de persona Prohibida por la, Convención Americana contra la, Desaparición Forzada (Ley 707 de 1994), prohibida expresamente por el artículo 12 de la, Constitución Política y tipificada por la Ley 589 de 2000 y por el artículo 165 de la ley 599 de 2000.

  • i- El crimen de aparthei Prohibido por la Convención sobre la represión y castigo del Apartheid (ley 26 de 1987), así como por la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (Ley 22 de 1981), es contrario al artículo 13 constitucional y fue tipificado por el artículo 147 de la Ley 599 de 2000.

  • j- Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física Prohibidos por la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (Ley 76 de 1986) y por los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II, fue tipificado como conducta autónoma por el artículo 146 de la Ley 599 de 2000.

  • 4- Conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil Esta expresión resalta que es el contexto dentro el cual se realizan los actos criminales, lo que los transforma en crímenes de lesa humanidad. De conformidad con lo decidido por la Cámara de Apelaciones en el Caso Tadic, resulta irrelevante que los actos hayan sido cometidos por "motivos puramente personales", pues lo que se examina es si el procesado era consciente o deliberadamente "ciego" de que sus actos se encontraban dentro del ámbito de un crimen contra la humanidad. Este mismo estándar fue definido por la Corte Suprema Canadiense en el Caso R v. Finta (1994, I. S. C. R. 701).

  • 5- Para los actos de persecución solamente, se ha de tomar en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género;

  • 6- El contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. No necesariamente se comete en conexión con otro crimen. Una excepción es el enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad; el cual debe de estar relacionado con otro acto enumerado en el artículo 7.1, o cualquier otro delito de la competencia de la CPI.

 Además de lo anterior, el artículo 7.2. Define lo que debe entenderse por términos tales como "ataque contra una población civil", "exterminio", "esclavitud", "deportación o traslado forzoso de población", "tortura", "embarazo forzado", "persecución", "crimen de apartheid" y "desaparición forzada de personas", empleados en la descripción de los crímenes de lesa humanidad, con lo cual se dota de mayor precisión a la enumeración de las conductas incluidas bajo esta categoría.

Crímenes de guerra

 El artículo 8 del Estatuto consagra los crímenes de guerra, categoría que recoge violaciones a los principios y usos fundamentales de la guerra consagradas en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales, así como definiciones consagradas en otras normas convencionales sobre el uso de ciertas armas de guerra.

 Constata la Corte que dada la forma como fue incorporada la lista de crímenes de guerra, con mención a las violaciones incluidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y a conductas contenidas en otros instrumentos, un mismo hecho podría quedar cobijado por varias de las conductas descritas en los distintos apartados. No obstante, ello sólo supone que en derecho penal internacional es posible que se presente el concurso de conductas punibles. Observa también la Corte que los Protocolos I y II, adicionales a los Convenios de Ginebra, incluidos tácitamente bajo la expresión "otras serias violaciones a las leyes y costumbres aplicables en conflicto armado" (Artículo 8.2. literales b) y e), ER)", complementan las normas de derecho internacional humanitario y las leyes y costumbres de la guerra y precisan de mejor manera las conductas consideradas como crímenes de guerra.

 Una de las mayores innovaciones del Estatuto es que éste valoriza la reciente evolución de jurisprudencia internacional que penaliza los crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internos Ver ICTY, Fiscal v. Tadic, No. IT-94-1-A, 238-72 de tal manera que la expresión guerra no se refiere sólo a los conflictos armados de orden internacional. La cuestión relativa a los requisitos mínimos necesarios para que un enfrentamiento sea considerado conflicto armado interno es abordada por el Estatuto, como se verá posteriormente.

 En cuanto a los crímenes de guerra cometidos en un conflicto armado internacional, el artículo 8 no define cuándo existe un conflicto armado internacional, por lo cual será necesario acudir a las definiciones aceptadas en el derecho internacional en esta materia para completar el sentido del artículo 8. Los actos cometidos durante un conflicto armado internacional, que se definen como crímenes de guerra según el artículo 8.2, literal a) del Estatuto son los siguientes:

 1) Infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949, en otras palabras que los actos que a continuación se señalan, se cometan contra los heridos, enfermos, náufragos de las fuerzas armadas, prisioneros de guerra o civiles Estas conductas fueron tipificadas en el Titulo II, Delitos Contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, artículos 135 a 164 de la Ley 599 de 2000. 

  • a- Matar intencionalmente;

  • b- Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

  • c- Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar contra la integridad física o la salud;

  • d- Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;

  • e- Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas armadas de una potencia enemiga;

  • f- Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;

  • g- Tomar rehenes.

 Crimen de Agresión

El artículo 5.2 estipula que la Corte ejercerá su competencia sobre el crimen de agresión, una vez que se adopte una disposición en la Conferencia de Revisión, luego de siete años de entrada en vigor del Estatuto. En efecto, esta Conferencia definirá el crimen y las condiciones bajo las cuales la Corte será competente respecto a éste, y deberá ser conforme con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. Los artículos 5.2, 121 y 123 claramente disponen que la Corte no será competente sobre el crimen de agresión antes de siete años de la entrada en vigor del Estatuto y, en todo caso, según las normas de entrada en vigor a que se refiere el numeral 5 del artículo 121 del Estatuto.

 La categoría crimen de agresión refiere a asociadas con crímenes contra la paz. Sin existir una definición de consenso frente a este tema y es así como El artículo 5.2 resalta el debate internacional en torno a la definición del crimen de agresión, la cual siempre ha sido controversial. Las Convenciones para el Acuerdo Pacífico de Disputas Internacionales de la Haya de 1899 y 1907 y el Pacto de París de 1928 (Pacto Kellog-Briand), emplean la expresión "guerras agresivas", pero ninguno de éstos estableció el crimen de agresión como un delito internacional. En la, Convención para el Establecimiento de una Corte de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas, de la Comisión para Crímenes de Guerra de la ONU, se proveía que tal Corte sólo enjuiciaría las personas "que actuaban bajo la autoridad de, o alegaban la autoridad de, o en conjunto con un Estado o entidad política involucrada en una guerra u hostilidades armadas con cualquier de las Partes Contratantes, o en una ocupación hostil de cualquiera de las Partes Contratantes".

 Los magistrados del Tribunal de Nuremberg, al comprobar que se habían cometido "crímenes contra la paz", se basaron principalmente en los tratados de los cuales Alemania formaba parte. Igualmente, el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas emplea la expresión "actos de agresión", pero no establece una definición de ella.

Derecho aplicable por la, Corte Penal Internacional

 En cuanto a las fuentes de derecho aplicables por la Corte Penal Internacional, el artículo 21 señala una jerarquía de tres fuentes. En primer lugar, el Estatuto de Roma, los Elementos del Crimen y las Reglas de Procedimiento y Prueba (artículo 21.1. a) ER); en caso de conflicto entre estas normas, prevalecen las del Estatuto de Roma (artículo 52.5 ER).

 En segundo lugar, la Corte puede apoyarse en las fuentes de derecho internacional (artículo 21.1. b) ER). Y, en tercer lugar, en defecto de las dos primeras fuentes, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, a condición de que no sean incompatibles con el Estatuto, con el derecho internacional ni con las normas y estándares internacionalmente reconocidos (artículo 21.1. c) ER). Igualmente, la Corte Penal Internacional puede acudir a su propia jurisprudencia (artículo 21.2 ER). Finalmente, en su artículo 21.3, el Estatuto de Roma prohíbe la discriminación en la aplicación e interpretación del derecho.

 La Corte constata que sólo el tercer tipo de fuentes es derecho aplicable en defecto de las dos primeras. Es decir, los dos primeros tipos de fuentes no están inevitablemente relacionados entre sí mediante un criterio de subsidiariedad, aunque el Estatuto de Roma es norma especial para cuya interpretación concurren "en primer lugar" los elementos del Crimen y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Es así como la Corte Constitucional declara exequible la Ley 742/2002 y al estatuto de Roma para nuestra legislación y territorio.

 

 

Autor:

Hector Antonio Rueda Suarez

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