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La Ley de Comunicación (Ecuador) (página 3)

Enviado por Arturo Clery


Partes: 1, 2, 3

n) Los viáticos, informes de trabajo y  justificativos de movilización nacional o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos;o) El nombre, dirección de la oficina, apartado postal y dirección electrónica del responsable de atender la información pública de que trata esta Ley;p) La Función Legislativa, adicionalmente, publicará los textos completos de los proyectos de ley presentados y en trámite, así como los informes de las comisiones especializadas permanentes y las observaciones a los mismos. De igual forma, se publicará los informes de los procesos de fiscalización y control político y la documentación recabada para sustanciar cada uno de los casos de fiscalización;q) La Función Judicial y la Corte Constitucional, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones;r) Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones;

s) El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información relevante de su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en general;

t) Los organismos seccionales, informarán oportunamente a la ciudadanía de las resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo local; y,

u) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente, publicará el texto integro de sus sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones.

Artículo 38. Obligatoriedad de mantener archivos.- Las entidades señaladas en el artículo 36 de esta Ley deberán, mantener y preservar los archivos físicos o electrónicos con toda la documentación e información en su poder.

Artículo 39. Responsabilidad por la información pública.- Quienes administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán personalmente responsables, solidariamente con la autoridad de la dependencia en poder de dicha información y/o documentación, por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida y/o desmembración de documentación e información pública. Los documentos originales deberán permanecer en las dependencias a las que pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o Archivo Nacional.

El tiempo de conservación de los documentos o información públicos, lo determinará la Ley del Sistema de Archivo Nacional y las disposiciones que regulen la conservación de la información pública confidencial.

Los documentos de una institución que desapareciere, pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva Entidad.

Artículo 40. Informes.- Las instituciones señaladas en el artículo 36 de esta Ley, a través de su titular o representante legal, presentarán al Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación, hasta el último día laborable del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá:

a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta Ley;

b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas; y,

c) Informe semestral actualizado sobre el listado índice de información reservada.

Artículo 41. Responsabilidad por la información reservada.- La responsabilidad de proteger la información declarada reservada en poder del Estado corresponde exclusivamente a las autoridades y servidores públicos a cargo de dicha información. Periodistas, comunicadores y representantes de la sociedad civil o personas que hubieren accedido a dicha información, independientemente de que ésta hubiera sido filtrada o no, no serán sujetos a sanciones de ningún tipo por su publicación o divulgación posterior, a menos de que hubieran cometido un delito en su obtención. Quienes den a conocer información reservada, a pesar de tener la obligación oficial de guardar confidencialidad, relevante para conocer irregularidades o violaciones a derechos humanos o a las leyes vigentes deben estar protegidos y no podrán sufrir sanciones legales, administrativas o laborales.

Artículo 42.  Solicitud para obtener información pública y responsabilidad de entrega.- Sin perjuicio de lo establecido por cualquier otro recurso o solicitud, tales como el hábeas data, cualquier ciudadano y en general entidad o persona, podrá solicitar al Estado o cualquier institución pública o privada que tenga participación estatal, la información que crea conveniente y para ello, no se requerirá de ninguna otra solemnidad o formalidad procesal que no sea la simple solicitud. La máxima autoridad será responsable por el otorgamiento de dicha información sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudiera ocasionar un ocultamiento. El plazo perentorio para la entrega de la información será de diez días, mismo que podrá prorrogarse por cinco días más, por causas debidamente justificadas e informadas al peticionario.

Artículo 43. Correcciones y aclaraciones a la información pública publicada.- Cuando se demuestre por parte de una persona que existe ambigüedad en el manejo de una información pública, cualquiera sea el medio de su difusión, podrá exigirse a la institución a cargo de la misma su corrección o aclaración, De no hacerlo, podrá solicitarse la intervención del Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación, a efectos de obligar a la institución requerida, la corrección o aclaración de la información pública solicitada.

Artículo 44. Información reservada.- Se podrá limitar el derecho al acceso a la información pública solo cuando la solicitud verse sobre documentos calificados, de manera motivada, como reservados por razones de defensa nacional. Éstos serán, exclusivamente, los siguientes:

1) Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;

2) Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de inteligencia y contra inteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional;

3) La información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe peligro para la población; y,

4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional.

La declaración de una información pública como reservada deberá demostrarse y especificarse de forma clara, motivada y justificada por parte de la máxima autoridad de la institución a cargo de dicha información. La reserva de un documento o información deberá ser proporcional al interés resguardado, en el sentido de que el perjuicio al orden público sea mayor al interés público de divulgar esa información. En los casos de violación a los derechos humanos, ningún funcionario público podrá invocar confidencialidad, secreto o reserva para negar información relevante requerida por autoridades judiciales o administrativas que investiguen los casos.

En caso de que el peticionario aduzca que la reserva de información específica genere afectación contra algún derecho humano, se acudirá a la Corte Constitucional para que se le atribuya el derecho al peticionario o se realice la debida confirmación de la reserva. En este caso, se deberá observar la urgencia del acto.

Artículo 45. Denegación de acceso. La denegación de acceso a la información pública o la falta de contestación a la solicitud, en el plazo señalado en esta Ley, dará lugar a los recursos administrativos, judiciales y constitucionales pertinentes, y a la imposición a los funcionarios a las sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 46. Recurso de Acceso a la Información Pública.- El derecho de acceso a la información será garantizado por el recurso de acceso a la información pública. Toda persona a quien se hubiere denegado, en forma tácita o expresa, información de cualquier índole a la que se refiere esta Ley, ya sea por la negativa de la información, ya sea por la información incompleta, alterada o falsa que le hubieren proporcionado, incluso si la negación se sustenta en el carácter reservado o confidencial de la información solicitada.

Artículo 47. Información personal.- En caso de emergencia nacional o conmoción interna no podrá impedírsele a una persona acceder a su información personal aduciendo que dicha información es confidencial. No cabrá catalogar a la información personal como confidencial, ni siquiera en caso de guerra.

Artículo 48. Sanciones.- Los servidores públicos sujetos a esta Ley que incurrieran en actos u omisiones de denegación ilegítima de acceso a la información pública, entendiéndose ésta como información que ha sido negada total o parcialmente ya sea por información incompleta, alterada o falsa que proporcionaron o debieron haber proporcionado, serán sancionados, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones civil y penales las que hubiera lugar, de la siguiente manera:

a) Multa equivalente a la remuneración de un mes de sueldo o salario que se hallare percibiendo a la fecha de la sanción;

b) Suspensión de sus funciones por el tiempo de treinta días calendario, sin derecho a sueldo o remuneración por el mismo lapso; yc)Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información.Estas sanciones serán impuestas por las perspectivas autoridades o entes nominadores. En el caso de prefectos, alcaldes, concejales y miembros de las juntas parroquiales la sanción será impuesta por la respectiva autoridad corporativa. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las naturales poseedoras de información pública que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones judiciales a este respecto, serán sancionadas con una multa de 500 a 1000 dólares por cada día de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por el juez competente y consignada en su despacho por el sancionado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar. Las sanciones se impondrán una vez concluido el respectivo recurso de acceso a la información pública, establecido en el presente artículo de esta Ley.

La remoción de la autoridad o del funcionario que incumpliere la resolución no exime a quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención determinada en este artículo.

CAPÍTULO VI

DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE COMUNICACIÓNArtículo 49. Objeto y conformación.- El Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación es un organismo público autónomo e independiente financiera y administrativamente, encargado de promover la plena vigencia de los derechos de comunicación. El Consejo estará conformado por siete miembros de entre profesionales de derecho constitucional, comunicación y periodismo del más alto nivel, los mismos que serán escogidos mediante concurso de oposición y méritos  organizado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el mismo que posesionará a los candidatos y candidatas, y sus suplentes, con las mejores puntuaciones. En el proceso de selección de los vocales de este Consejo, los aspirantes demostrarán su independencia política y su autonomía respecto a los medios de comunicación privados, públicos y comunitarios. Los integrantes del Consejo serán designados para un período de seis años y no podrán ser reelegidos. Se regirá por un reglamento aprobado por la mayoría de sus miembros.Artículo 50. Funciones y atribuciones.-  El Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Velar por que los derechos a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la información pública se cumplan por todos los actores, siendo una instancia de reclamo para posterior iniciación de acciones constitucionales o legales ante frente a las entidades correspondientes.

b) Recibir quejas y denuncias por parte de cualquier persona sobre la actuación de los medios de comunicación y de las instituciones públicas respeto de los derechos de comunicación o sus prácticas de periodismo y comunicación. Luego del análisis de dichas denuncias, el Consejo emitirá informes y recomendaciones no vinculantes sobre cada denuncia. Los medios denunciados estarán obligados a publicar un resumen de dichos informes en espacios de alta visibilidad y en días de alta circulación, y, en el mismo espacio, a responder de forma argumentada el contenido de dicho informe. En caso de violación de derechos, el Consejo iniciará de oficio las acciones constitucionales y legales pertinentes en contra de los responsables para obligar a las reparaciones y sanciones que fueran del caso.

c) Realizar un seguimiento y monitoreo de las publicaciones y programación de todos los medios de comunicación del país y mantener esos archivos abiertos al acceso de la ciudadanía. De oficio, iniciará acciones constitucionales y legales para regular programaciones, modificar horarios y, en general, proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente de los niños y adolescentes y grupos humanos de condición especial.

d) Analizar y aprobar los informes que deben presentar todas las entidades sujetas al principio de publicidad de información. En caso de que la institución sujeta a la publicidad de la información no presente el informe requerido en esta Ley, el Consejo iniciará de oficio las acciones constitucionales y legales pertinentes por violación del derecho al acceso a la información pública de todas las personas.

e) A petición de cualquier persona, solicitar a las entidades públicas y privadas sujetas a la obligación de facilitar el acceso a la información pública, la corrección y clarificación de informaciones incorrectas o ambiguas. El Consejo determinará los correctivos y aclaraciones obligatorios para las entidades requeridas que de no cumplirse motivarán las sanciones previstas esta Ley.

f) Otorgar certificaciones previas a espectáculos y actos públicos a presentarse de que no difundirán ni realizarán apología de los discursos prohibidos y no protegidos, señalados en el artículo 18 de esta Ley.  Los organizadores de dichos espectáculos y actos públicos deberán solicitar y obtener dicha certificación 72 horas antes de su realización. Sin esa certificación el espectáculo o acto público no podrá realizarse. En caso de que los organizadores de un espectáculo o acto público lo llevarán a cabo sin la certificación previa del Consejo, éste iniciará las acciones constitucionales y judiciales en contra de los responsables. Si a pesar de la certificación o sin ella, se difundieran discursos prohibidos y no protegidos, tal como lo dispone el referido artículo 18 de esta Ley, el Consejo iniciará de oficio las acciones constitucionales y judiciales pertinentes en contra de los responsables para obligar a las reparaciones y sanciones que fueran del caso.

g) Iniciar de oficio las acciones constitucionales y judiciales pertinentes en contra de los responsables de afectaciones al derecho a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la información pública, en caso de faltas contra estos derechos, y exigir reparaciones para los afectados.

h) En el mes de enero de cada año, con la participación de los medios de comunicación, publicar un manual de buenas prácticas periodísticas para cada sector, el mismo que, sin ser vinculante, será difundido y publicado de manera obligatoria en horarios de alta audiencia y visibilidad por todos los medios de comunicación.i) En el mes de diciembre de cada año, publicar un informe sobre el estado de los derechos de comunicación en el que se especificará los casos de violaciones a derechos, faltas a las buenas prácticas del ejercicio periodístico, abusos al ejercicio de los derechos a la comunicación y libertad de expresión y omisiones en la publicación de información pública por parte de entidades del Estado. Un resumen de este informe será publicado y difundido por todos los medios de comunicación.

Artículo 51. Presupuesto.- El Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación recibirá una asignación anual a cargo del Presupuesto General del Estado y gozará de autonomía financiera y administrativa.

Artículo 52. Acciones contra el Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación.- Los recursos legales y en general administrativos que se presenten en contra del Consejo, se tramitarán de conformidad con la legislación aplicable, sin embargo, no serán objeto de impugnación, ni de recurso administrativo alguno, los informes que establece el numeral b) del artículo precedente que sobre regulación se ordenaren publicar en los medios de comunicación, sea éstos públicos, privados o comunitarios.

Si por alguna acción emitida por parte del Consejo, alguna persona adujera conculcación de sus derechos, la demanda o reclamo deberá ser presentada ante la Corte Constitucional para que proceda con el análisis correspondiente.CAPÍTULO VII

DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DEL ESPACIO RADIOELÉCTRICOArtículo 53. La Secretaría Nacional de Administración de Espacio Radio Eléctrico será un organismo técnico, dependiente de la Función Ejecutiva, que tendrá a su cargo la asignación de frecuencias radioeléctricas para radio y televisión sobre la base de principios de equidad, transparencia, no discriminación, pluralismo y diversidad en el proceso comunicativo, para lo cual se regirá por la Ley de Telecomunicaciones. La concesión de frecuencias tendrá una duración de 10 años, renovables si es usuario así lo requiere. Dicho organismo está sujeto al control político y fiscalización de la Asamblea Nacional, y sus autoridades y servidores serán constitucional, administrativa, civil y penalmente responsables de sus actos y omisiones. Este órgano no podrá interferir en la regulación de contenidos, ni limitar de ninguna manera los derechos de comunicación, facultad reservada al ámbito de la justicia constitucional.

DIARIO HOY

Ley de Comunicación

Publicado el 16/Marzo/2009 | 00:06

Por Susana Klinkicht

La nueva Constitución ecuatoriana es posiblemente una de las primeras en consagrar el derecho a la Comunicación. Como parte de los derechos del buen vivir, la Carta Magna indica en la tercera sección que todas las personas tienen derecho a una comunicación libre, al acceso a las tecnologías de la información y comunicación y obliga al Estado a fomentar el acceso universal. También garantiza los tradicionales derechos a la libertad de expresión y de prensa y a recibir y producir información plural y veraz. Pero, sin lugar a dudas, la tarea que se menciona en la disposición transitoria, de aprobar una "Ley de la Comunicación" hasta el 21 de octubre de este año, se torna tan difícil, debido precisamente a que aquí se habla, no solo del derecho a estar bien informado, sino del conocimiento en toda su magnitud actual.

La intención de los asambleístas no fue solamente dar a los ciudadanos del Ecuador nuevas garantías de que las noticias que se les proporciona sean verificables, ni tampoco de proteger a los medios contra posibles aspiraciones de interferencias por parte de las autoridades del Estado. Lo que quisieron los que formularon la primera parte de la Constitución fue presentar una reacción contemporánea a la rasante evolución de las nuevas tecnologías, que ha convertido el acceso a ellas en una nueva forma de convivencia, en inusitada fuente de poder. La pregunta es si nuestro país puede cumplir esta tarea pionera.Dice el Artículo 17 que el Estado facilitará el acceso a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan en forma limitada. Habla de un acceso universal donde la brecha tecnológica es profunda, no solo por la falta de dinero para comprar los aparatos y los programas, sino sobre todo por la generalizada incapacidad de usarlos para una real comunicación. Todo esto, con una tecnología que cambia constantemente y a buen ritmo.

La pregunta es si realmente la intención fue que el derecho a la comunicación sea exigible o si se empaquetó dentro de estas atractivas formulaciones las aspiraciones de rédito y control que se reflejan en otros pasajes de la Carta Magna, donde se alude a los medios en su calidad de fuentes de riqueza, al temor a los monopolios y la necesidad de una ley que regule los contenidos.Lo que llama la atención es lo poco que se ha discutido hasta ahora, por lo menos públicamente, una ley, que no solo tiene plazo fijo, sino que podría constituir uno de los mecanismos que decida sobre el proceso democrático en el Ecuador a corto plazo y también para el futuro.

El Observatorio Ciudadano de la Comunicación de Cuenca, una ONG dedicada a la veeduría de los medios, hasta ahora sobre todo en relación con el sexismo en la publicidad, convocó la semana pasada a un foro sobre el tema. Pero, aunque interesantes en aspectos puntuales, los ponentes estuvieron muy lejos de poder delinear lo que podría contener o, mejor dicho, debería dejar de contener la nueva Ley de la Comunicación.

DISPOSICIÓN GENERAL:

La Corte Constitucional, en un plazo no mayor a 90 días, resolverá sobre los casos que se le presenten, para lo cual, contarán con las medidas cautelares que se establecen en esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA.- Hasta que se expidan los reglamentos correspondientes, continuarán aplicándose los reglamentos que regían el anterior ordenamiento en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones de la presente Ley.SEGUNDA.- Las entidades y organismos que se crean mediante la presente ley, tendrán el plazo de 1 año para iniciar actividades.

TERCERA.-  Los portales de internet de las entidades públicas, deberán contemplar los cambios que se establecen en esta ley en un plazo no mayor de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Registro Oficial.CUARTA.- El presupuesto que se debe asignar a las entidades y sistemas que se crean mediante esta ley deberá provenir del Presupuesto General del Estado, para lo cual, el Ministerio de Finanzas del Ecuador tendrá el plazo de 90 días para preparar las partidas presupuestarias, presupuestos y demás requerimientos financieros para la correcta aplicación de la presente Ley.QUINTA.-  En el plazo no mayor a 90 días, el Presidente de la República expedirá el reglamento de aplicación de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL:

La presente Ley tiene el carácter de Orgánica, con lo cual se aplica de manera preferente frente a otras de menor jerarquía.

DEROGATORIAS:Deróguese todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a esta Ley y de manera particular las siguientes:

1. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

2. Ley de Ley de Radiodifusión y Televisión.

3. Las normas de desacato que por divulgación de información existan en las leyes ecuatorianas.

4. Cualquier otra norma que regule la comunicación, la libertad de expresión y el acceso a la información pública que no sea contemplada en esta Ley.

Conclusión

  • En conclusión podemos decir que la ley de comunicación además de una influencia importante para el receptor, es un fundamento para todo ser humano, por lo cual mediante esta ley se está limitando esta influencia y este fundamento. Lo que se pretende con esta ley es constituir la comunicación y que sea siempre estable en la vida cotidiana del ser humano .

  • Por otro parte los periodistas siguen perturbados por esta norma, luego de anomalías que presentan aquellas personas profesionales en este laborioso trabajo ya que ellos solo se encargan de informar a las diferentes comunidades de nuestro país, puesto que aquellas personas están de acuerdo con los periodistas, y defienden la información que ellos obtienen a través de estos comunicadores.

  • En el presente la ley de comunicación está en proceso por eso estos días han sido de acuerdos y desacuerdos ya que esta ley es muy importante y no debe cumplirse porque se estaría limitando muchas informaciones muy valiosas por eso los asambleístas conversan sobre esta ley porque hay demasiadas variaciones en sus ideas.

  • Por lo cual solo se espera resultados en lo que queda sobre los acuerdos que tomen en estos días para conocer realmente la solución del estado en relación de esta ley; observada distintas formas y estudiar las diferentes causas que se puede obtener si se da esta ley.

Recomendación

  • Es recomendable aprovechar esta inquisición sobre este tema que es de beneficio para toda nuestra nacionalidad, como nuestra razón es preciso que se ejecute indiscutibles sugerencias conocidas, para obtener una información en donde podamos centrar este tema; para así ya no crear acuerdos y desacuerdos sobre esta ley fundamental.

  • Además de las disposiciones que se corresponde tomar en este estudio de informaciones atreves de la comunicación es principal estar atento de lo que se cumpla en la asamblea y requerir que esta ley no se efectúe ya que nos estaríamos limitando en informaciones.

  • De la misma manera pretendemos beneficioso anticipar y sensibilizar la utilización de la manera de cómo conocer informaciones que son indispensable para nuestra nación, ya que en nuestra comunidad existe el uso adecuado y no adecuado de distintas informaciones que se obtienen al día.

  • En aquellos temas nos preocupamos ya que corresponde obtener un acuerdo entres estas personas que nos informan con el gobierno ya que debe atender lo que proponen constantemente o variablemente no sea de provecho para aquellos sino para toda nuestra nacionalidad, en distintas términos atender las opiniones y los acuerdos, para que esta causa prosiga en el perfecto estado de toda la nación ecuatoriana.

Bibliografía

 

 

Autor:

Paola Lainez González

Rubén Suarez Santos

Cinthya Villon Pelaez

Ronald Reyes Bernabé

Tutor:

Ab. Arturo Clery

La Libertad 11 de octubre del 2010

Partes: 1, 2, 3
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