Introducción
La legislación procesal positiva con que cuenta Cuba en materia civil en la actualidad se encuentra vigente desde su promulgación y entrada en vigor en el año 1977 del siglo pasado, comprendiendo entre sus preceptos normativos uno de particular dimensión y escasa aplicabilidad en la práctica judicial cubana desde entonces hasta tiempos muy recientes. Se trata del contenido del artículo cuadragésimo segundo de este cuerpo legal, que por razones de inercia judicial había quedado olvidado entre el resto de los mandamientos legales que en materia adjetiva prevé la susodicha legislación.
En esta ocasión estaremos analizando y valorando un acto procesal cuya ejecución, en el caso particular cubano, se ampara en el artículo 42 de la Ley de Trámites Civiles, Ley 7/1977 o "Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, o como por sus siglas se le conoce entre los operadores del derecho en Cuba, la innombrable LPCALE. El mismo está comprendido como una "De las Facultades del Tribunal" a decir del propio Capítulo VI del Título I, pudiendo este,en cualquier estado del proceso, hacer comparecer- de ahí su nombre- a las partes, con la especificidad concreta, según el caso en cuestión, de interrogarlas sobre los hechos del litigio, u ordenar la inspección de las cosas que fueron objeto del mismo y de los libros o documentos que tengan relación con el pleito, bajo el requisito de su imprescindencia para llegar al cabal conocimiento de la verdad, al alegar a renglón seguido que esta deberá celebrarse siempre que sea indispensable para el conocimiento de los hechos.
Es a partir de las discusiones doctrinales y el surgimiento de voluntades jurisdiccionales sobre la idea de la mediación judicial o tribunales de mediación en los conflictos civiles, especialmente en los procesos de naturaleza familiar, que coadyuven al necesario equilibrio procesal y armonía de los intereses familiares,en América Latina, que el alto foro judicial cubano: Tribunal Supremo Popular de la República emite en fecha tan temprana como inicios del año 2012 las Instrucciones 216 y 217 de su Consejo de Gobierno, tendentes a regular el acto de la comparecencia en los procesos civiles y de familia cubanos por cuanto la parca narrativa del propio mandato que autoriza su realización en la ley civil adjetiva.
Así, con esta revolucionaria renovación, despierta el contenido de un tan importante acto para los sujetos procesales implicados en los procesos civiles; se rescata en Cuba una intención tan precaria en los procedimientos judiciales que datan de la época del cognitio extraordinario en Romaa la altura de mediados del siglo II a. n. e., y queda articulada, además, la posibilidad de celebrar la comparecencia que prevé y dispone el artículo multimencionado, en relación con las instrucciones antes referidas a los fines que las mismas consagran y que serán expuestos más adelante.
Analicemos entonces en qué consiste tal regulación y el acto procesal de la comparecencia concretamente.
La comparecencia como acto procesal concreto
2.1ORIGEN HISTÓRICO.
No es hasta la altura del siglo II a. n. eque el procedimiento formulario en el Derecho Procesal romano, sucesor del viejo actiolegis y el procedimiento de ejecución, comienza a ceder terreno en cuanto a sus antiguas usanzas republicanas y se erige el procedimiento extraordinario en su defecto, que "se enderezaba fundamentalmente a liquidar los viejos rasgos de la justicia privada, concediendo a la función jurisdiccional cada vez más un pleno carácter de función pública"[1]precisamente porque en determinados casos del formulario donde se ventilaban "casos especiales, con intervención de los intereses públicos o estatales el magistrado -que lo conocía- no nombraba iudice, sino que él mismo continuaba el juicio y dictaba la sentencia"[2]. Así, ya en el siglo III a. n. e. dominaba plenamente el extraordinario sobre el procedimiento formulario anterior.
Resulta novedosa una peculiar característica en este procedimiento en particular del resto de los que se habían desarrollado con anterioridad en Roma, y es que en el desarrollo del juicio la citación no la hace solo el demandado, como antes, sino que la hacía también el magistrado por medio de un empleado[3]–el que perfectamente pudiera identificarse con la figura actual del alguacil- para que cuatro meses después las partes comparecieran ante el magistrado y realizaran las alegaciones que mejor le conviniesen en la defensa de su derecho, prestando ambos, actor y demandado, la garantía de continuar el proceso, el primero, y el segundo que asistiría el día indicado para la celebración de esta[4]
Hurgando en la historia nada parece ser más ajustado al origen de este acto procesal, aunque con particularidades diferentes, pero con el fin esencial del encuentro entre las partes contendientes y el juzgador, que este acto encontrado en el procedimiento extraordinario que ocurría enla Roma antigua.
A partir de un estudio más cercano sobre su concepto o denominación, sus finalidades esenciales y su importancia se lograrán definir algunos contornos necesarios para la debida comprensión de este instituto.
2.2 DENOMINACIÓN.
Siguiendo al Diccionario de uso del español para América y España (DUEAE) el vocablo comparecencia significa "acción de comparecer, especialmente por requerimiento judicial", a lo que agrega que comparecer es "presentarse, una persona, en un lugar donde ha sido convocada o donde ha quedado con alguien". Asimismo establece una sinonimia con el vocablo audiencia del que refiere que es un "acto en el que un soberano u otra autoridad recibe con carácter oficial a las personas que quieren conversar con él, generalmente para exponer, reclamar o solicitar alguna cosa" y lo califica además como "acto judicial en el que los litigantes tienen ocasión de exponer sus argumentos ante un juez o tribunal".
A la luz de la Ley Artificial Civil cubana, regulada en su artículo 42, aunque no define expresamente la misma, se colige que es una facultad exclusiva del tribunal[5]en tantoel mismo, en cualquier estado del proceso, podrá hacer comparecer a las partes, con la especificidad concreta, según el caso en cuestión, de interrogarlas sobre los hechos del litigio, u ordenar la inspección de las cosas que fueron objeto del mismo y de los libros o documentos que tengan relación con el pleito, bajo el requisito de su imprescindencia para llegar al cabal conocimiento de la verdad, al alegar a renglón seguido que esta deberá celebrarse siempre que sea indispensable para el conocimiento de los hechos.
En general, la comparecencia no es más que lo dicho, al menos desde una perspectiva gramatical. Ahora bien, de este análisis resalta una singular cuestión de exégesis o hermenéutica jurídica consistente en la siguiente disyuntiva: ¿podrá el Tribunal llamar solamente a las partes en el proceso, como refiere el propio texto del artículo 42 de la LPCALE o podrán asistir además sus representantes procesales, y demás sujetos involucrados?
Debe considerarse que el espíritu de la ley, aunque impreciso en cuanto a su redacción, pudiendo haber sido más preclara, incluye obviamente los representantes procesales de las partes en litis, el representante del Ministerio Fiscal en su caso y otros sujetos, aunque el protagonismo esencial en este acto lo ostenten los contendientes propiamente dichos, debiendo ser los más calificados para ahondar en los hechos narrados en sus escritos polémicos y sobre la situación controversial que los motivó a personarse en los autos del proceso, tanto actor como demandado, por tratarse de situaciones fácticas de su vida en la esfera civil y familiar. Además está que la comparecencia se desviste del rigor del lenguaje jurídico para lograr sus fines, lo que favorece su participación e inclusión activas expresando y argumentando los propósitos perseguidos con el proceso y los derechos subjetivos vulnerados o que presumiblemente le asisten. Asimismo incluye otros sujetos involucrados en el proceso, como terceros con interés directo en la litis o, en los procesos de naturaleza familiar, se pueden invitar a los abuelos como prevé la Instrucción 216 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular[6]Además deberá ser llamado el Fiscal municipal en caso de intereses de menores, incapaces y ausentes para que ejerza las funciones derivadas de las prerrogativas que le concede el artículo 48 de la LPCALE.
Derivada de la imperfección normativa del artículo que se analiza emanan la antes mencionada Instrucción y otras disposiciones normativas del Tribunal Primero de la República para ordenar, aclarar y uniformar las actuaciones en esta materia: dígase las instrucciones 216 y 217 de 2012. La metodología para la celebración de los
Para llegar a la lógica denominación que se busca del acto de la comparecencia deberá ahondarse tanto más en los fines que persigue la misma para conocer sus verdaderos propósitos. Teniendo en cuenta la naturaleza de este acto, se convocará a la misma en cada asunto de que conozca el Tribunal, si este lo ameritare, observando estrictamente la naturaleza del susodicho proceso. En este caso debemos hacer especial alusión a los procesos de naturaleza familiar y otros propiamente civiles y de contenido patrimonial excluidos de los primeros.
Los procesos de naturaleza familiar se ordenarán a partir de las disposiciones contenidas en la auxiliar Instrucción 216 de 2012 del TSP con sus respectivas y tuitivas características. A decir de la propia disposición en su apartado cuarto "sanear el proceso, fijar los términos del debate y, en los asuntos en que resulte pertinente por su naturaleza disponible[7]fomentar el diálogo constructivo mediante la actividad conciliatoria y lograr acuerdos que armonicen los intereses familiares". Así, los procesos de naturaleza indisponible se rigen por las disposiciones de la Instrucción 217 del propio foro que segregan al resto de los procesos de que conocen los Tribunales Populares en materia civil para que la comparecencia se sustancie persiguiendo los fines por ella consagrados en su numeral primero, a saber: "sanear el proceso de aquellas cuestiones litigiosas que subsistan luego de concluida la fase de alegaciones, fijar los términos del debate (…)".
Corresponde entonces, ahora sí, delimitar o definir la comparecencia como acto procesal concreto. El Código Civil Modelo para Iberoamérica en su exposición de motivos a los fines de fijar su alcance deja sentado, refiriéndose a la audiencia preliminar, que "es una primera audiencia, dentro del proceso a la que deben comparecer ambas partes y que será presidida por el Tribunal, con un complejo contenido, pero con el fin primordial de evitar el litigio, o limitar su objeto y depurar el proceso"[8], criterio este que encontramos semejante al de la audiencia que nos ocupa, al menos en apariencia, por sus notables características similares: díganse la convocatoria del Tribunal, la oralidad imperante, celeridad y eficacia que trae al proceso en que ocurre y por sus finalidades comunes.
Mientras, en la jurisprudencia española Montero Aroca la define como "la comparecencia obligada o facultativa de las partes, ante una autoridad designada por el Estado, para que con su presencia traten de solucionar el conflicto de intereses que la separa, regulada por el ordenamiento jurídico que le atribuye efectos, así mismo jurídicos, a lo en ella convenido"[9].
Empíricamente por nuestra parte consideramos que podría denominarse entonces, la comparecencia, como una audiencia, un acto procesal en el que acuden los sujetos implicados en un proceso judicial determinado, ya sean las partes, sus representantes legales, voluntarios o procesales, el tribunal, los terceros, el ministerio fiscal o demás legítimamente interesados, para celebrar un acto de justicia con el fin de que los comparecientes o litigantes expongan sus argumentos y realicen sus alegaciones ante un juez o tribunal en defensa de su derecho y para esclarecer los hechos controversiales, sanear el proceso de impurezas fácticas y conciliar intereses en los procesos que por su naturaleza disponible así lo ameriten.
2.3 FUNCIONES PROCESALES.
La comparecencia puede ser convocada por el Tribunal con finalidades concretas, según el tipo específico de proceso. No obstante, las disposiciones normativas del TSP refieren determinados fines genéricos[10]que ordenan la actividad que debe desplegar el foro judicial en cada tipo de proceso. Estas disposiciones concretas son las Instrucciones 216 y 217 de 2012 del TSP, la Metodología para la celebración de la comparecencia aprobada como anexo a la primera e Instrucción 226 de 2013 sobre la Metodología para la celebración de los actos judiciales. Dichos instrumentos jurídicos consagran como fines de la comparecencia, según el tipo de proceso, sea de naturaleza familiar o no, los siguientes: "sanear el proceso de aquellas cuestiones litigiosas que subsistan luego de concluida la fase de alegaciones, fijar los términos del debate y, en los asuntos en que resulte pertinente por su naturaleza disponible, fomentar el diálogo constructivo mediante la actividad conciliatoria y lograr acuerdos" entre las partes.
La primera de las finalidades procesales con que puede invocar la realización de este acto el Tribunal es la de sanear el proceso. Veámoslas de manera separada.
A) FUNCIÓN SANEADORA DEL OBJETO DEL PROCESO.
Las Instrucciones hacen referencia a la posibilidad de saneamiento del proceso, que significa eliminar los obstáculos que impidan un pronunciamiento de fondo. De esta manera logran ponerse en contacto directo, presencialmente físico, las partes y el órgano juzgador para filtrar las impurezas sobrevenidas de la fase inicial del proceso que no se corresponden al tipo procesal, que son intrascendentes o que han quedado resueltas en la práctica durante el curso de esta fase de alegaciones. Además, esta función saneadora no resulta incompatible con el sistema de saneamiento disperso regulado en nuestra norma procesal civil, pues está prevista para depurar las cuestiones procesales que subsistan luego de la revisión de los escritos polémicos.
Visto esto corresponde aludir a la segunda de las funciones procesales de la comparecencia comprendida en el artículo 42 de la LPCALE, fijada por las instrucciones del TSP que se han mencionado, que se refiere a delimitar el objeto del debate.
B) FUNCIÓN DELIMITADORA DE LOS TÉRMINOS DEL DEBATE.
La formulación original del artículo 42 concibe el interrogatorio de las partes sobre los hechos controvertidos, como una facultad del Tribunal que se encamina a la delimitación de los términos de la disputa. Se trata de una diligencia prevista para el esclarecimiento de las alegaciones de las partes, y consecuentemente, para la modelación del objeto del debate. Este es el cometido esencial del precepto, al menos en su concepción originaria, el cual se alcanza por medio de una acción indagatoria del órgano jurisdiccional sobre cada uno de los puntos contradictorios. Lo que significa, que la admisión o no por las partes de los hechos expuestos en los escritos polémicos, permite la fijación de los criterios.
La delimitación del objeto del debate es la determinación del bien jurídico concreto al que se refiere la tutela jurisdiccional, que conlleva a la fijación de la pretensión del actor y la resistencia del demandado, pues las partes pueden modificar sus pretensiones en la comparecencia, siempre que la variación no comporte una modificación absoluta del objeto y la naturaleza del proceso.
Sin duda, la facultad del órgano jurisdiccional para hacer comparecer a los litigantes e interrogarlos sobre los hechos controvertidos, es un medio para el esclarecimiento de las alegaciones de aquellos que, en el momento procesal que sugieren las Instrucciones[11]se encamina a la delimitación de lo contradictorio, e incide en la determinación del tema de la prueba, pues sobre los extremos controvertidos versará posteriormente la actividad probatoria, significando que todas las cuestiones admitidas por las partes en el acto deben ser consignadas con claridad y precisión en el acta y quedarán exentas de probanza, de conformidad con las previsiones del artículo 260 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, reglado ello además en el ordinal décimo sexto de la Metodología para la comparecencia aprobada como anexo a la primera de las Instrucciones mencionadas.
La última de las funciones a que aluden las multimencionadas Instrucciones del alto foro judicial cubano es la de lograr acuerdos entre las partes o finalidad conciliatoria a partir de la pericia y entrenamiento de los miembros del Tribunal.
C) FUNCIÓN CONCILIATORIA.
Por último, el pronunciamiento del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, alude a la actividad conciliatoria que puede desarrollarse en la comparecencia, y a los posibles acuerdos que pueden alcanzarse. El artículo 42 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico no comprende de forma explícita fórmulas conciliatorias. Sin embargo, nada impide que el juez fomente el diálogo constructivo entre las partes, y participe activamente en la consecución de acuerdos que merezcan la aceptación común de aquellas, siempre que la naturaleza disponible de los asuntos lo posibilite.
La naturaleza indisponible de un buen número de pretensiones asociadas al Derecho de Familia, se sustenta en el interés del Estado que se encamina a garantizar el buen desenvolvimiento de las relaciones familiares, lo que conlleva a la limitación del principio de autonomía de la voluntad, y consecuentemente, a la indisponibilidad de las consecuencias previstas en las normas que regulan estas materias. El órgano jurisdiccional debe velar porque queden excluidas de la posibilidad de acuerdo entre las partes aquellas materias que, de conformidad con la ley, no pueden ser objeto de pacto por estar fuera del alcance dispositivo de los contendientes (por ejemplo, las pretensiones filiatorias, las relativas a la suspensión y privación de la patria potestad, al estado civil, y la renuncia al derecho de reclamar alimentos, entre otras).
Es importante enfatizar que el acuerdo al que arriban las partes no es una transacción judicial, ya que este modo anómalo de culminación del proceso está sujeto al cumplimiento de las formalidades que refiere el artículo 653 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
D) FUNCIÓN ILUSTRATIVA.
Curiosamente no podrá encontrarse ni en la legislación formal civil propiamente dicha, ni en las disposiciones complementarias del TSP en la materia, entre los fines harto debatidos de la comparecencia una función o finalidad elementalmente ilustrativa, sino que quedan resumidas a las tres funciones anteriormente explicadas. Se conoce que los procesos judiciales civiles están dotados de una extraordinaria complejidad tanto en su tramitación formal como su resolución final, precisamente por ser una materia inmensamente abarcadora, poseer una mayoría de causales de interposición de demandas alegando un ilimitado número de derechos, bajo la rúbrica de cualquiera de las disímiles y riquísimas instituciones jurídicas que posee. Así las cosas, existen procedimientos en particular que son medularmente complejos por la materia que subsumen o el tedio de lo dilatado de su tramitación. Existen también procesos civiles que entre los hechos, por la naturaleza propia de este y de la pretensión deducida por las partes, describen obras, lugares u otro tipo de situaciones de difícil comprensión por la simple descripción teórica, máxime cuando la práctica indica que los representantes procesales de los implicados utilizan un lenguaje desbordado de artilugios gramaticales que tienden a complicar mucho más el entendimiento de tal situación, obra o lugar descrito. Es justo ante esta realidad que la comparecencia adquiere una notoria y neurálgica valía, pues investida de su loable oralidad e inmediación judicial permite al juez ilustrarse lo suficiente y comprender cabalmente los extremos del debate, facilita además a decantar lo irrelevante y apreciar lo adecuadamente necesario en el caso concreto, lo cual se traducirá indubitadamente en un fallo más certero, coordinado, congruente y razonado dado el nivel de comprensión del asunto por el tribunal.
I. IMPORTANCIA DE LA COMPARECENCIA EN LA PRÁCTICA JUDICIAL.
Para comprender cabalmente la importancia que tiene la comparecencia en el marco de la administración de justicia en la práctica judicial habrá que mirarla desde una perspectiva transversal pasando por su correspondiente regulación jurídica, su alcance y posibilidades procesales tanto para las partes contendientes como para el órgano judicial, así como por lo permeable que es a la finalización del proceso por uno de los logros más destacables de este instituto, incapaz ningún otro de alcanzarlo: el acuerdo logrado entre litigantes reconciliados, destacando la labor judicial en este cometido.
Deberán ser nuevamente debatidas entonces, las cuestiones de sus finalidades para comprender ahora su verdadera importancia. Se dijo antes que sus fines podían ser, de acuerdo a las auxiliares disposiciones del TSP, el de sanear el proceso de aquellas cuestiones litigiosas que subsistan luego de concluida la fase de alegaciones, en tanto logra eliminar los obstáculos que impidan un pronunciamiento de fondo adecuado, de manera que permite poner a la estructura judicial en vivo, directamente con las partes alcanzando despojar al proceso de los vicios supérstites a la fase de alegaciones. Fija los términos del debate a partir de la delimitación de los términos de la disputa mediante el esclarecimiento de las alegaciones de las partes por medio de una acción indagatoria e interpelante del órgano jurisdiccional sobre cada uno de los aspectos discordantes. Así, una vez filtrado el proceso de vicios y delimitado el objeto de la litis, en los asuntos en que resulte pertinente por su naturaleza disponible, cede a fomentar el diálogo constructivo mediante la actividad conciliatoria y lograr acuerdos, de forma tal que quedan los autos conclusos para dictar la resolución que corresponda. No obstante no se lograra el acuerdo casi siempre rebuscado, queda el proceso con una inestimable claridad que permitirá al juez emitir un fallo destacablemente congruente e impedir que se intenten probar hechos litigiosos que han quedado aseados de la controversia, por lo que permite una innegable celeridad a todo el procedimiento. Alcanza meridiana importancia además dada la claridad de que dota al juez en su interpretación del caso concreto.
Podrá decirse pues, que la comparecencia en el proceso civil cubano desempeña, en principio, un papel imprescindible para la correcta administración de justicia, en tanto facilita el debate oral en directo de las partes con inmediación del juez ponente profesional y los jueces legos como necesaria participación ciudadana y control popular sobre la actuación judicial, posibilita además que las partes propongan en el acto las pruebas de que intenten valerse y realicen las alegaciones que así le convengan. La comparecencia está diseñada de manera tal que cuando el tribunal preceptivamente lo perciba, según el propio artículo 42, puede llamar a las partes en cualquier estado del proceso a los fines que particularmente determine en relación con el objeto del proceso, lo que en definitiva redundará en el mejor entendimiento e ilustración del tribunal sobre las cuestiones que son objeto de debate. Teniendo en cuenta el momento procesal en que se celebra, lo cual es después de la fase de alegaciones y previo a la apertura a pruebas,se coloca en una posición estratégica del proceso en tanto logra escuchar a las partes de sus alegaciones una vez concluida la fase para ello a través de los escritos de demanda, contestación , así como réplica y dúplica en su caso, lo que propicia que el tribunal constituido al efecto de celebrar la comparecencia ya posee el conocimiento mínimo sobre las cuestiones de las que cursará el debate, permitiendo así que los jueces se ilustren aún más sobre los hechos narrados de modo directo con los contendienteso partes en general. Permite además a las partes que su derecho sea reclamado o defendido directamente frente a la propia estructura judicial que deberá juzgar su caso, e incluso posibilita que una vez escuchadas las razones de hecho que dan lugar y origen a las alegaciones, modificar, ampliar, adicionar o suprimir su pretensión en el acto, quedando muchas veces satisfecha total o parcialmente la misma, por lo que el curso del debate se redirecciona y hasta culmina teniendo en cuenta los fines de la misma, propiciando de esta forma una mayor celeridad o economía procesales.
Según el texto de la propia Instrucción 216 de 2012 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y atendiendo directa e inmediatamente a la naturaleza del procedimiento en cuestión la comparecencia tendrá entre sus finalidades: "sanear el proceso, fijar los términos del debate y, en los asuntos en que resulte pertinente por su naturaleza disponible, fomentar el diálogo constructivo mediante la actividad conciliatoria y lograr acuerdos que armonicen los intereses familiares"[12]. O sea, que existen procedimientos que por su propia naturaleza no podrán ser nunca objeto de un acuerdo adoptado entre partes ya sea porque como su principal pretensión se encuentra el reclamo de un derecho indisponible que deberá quedar inequívocamente probado en la totalidad de los casos, como ocurre por ejemplo en los procedimientos de subsanación de error sustancial o de filiación o impugnación de paternidad, los que afectan el estado civil de las personas, ante los cuales la comparecencia analizada no deberá convertirse en un trámite dilatorio para el proceso, sino que en última instancia favorezca el diálogo y permita al Tribunal conocer de los hechos y motivos que dieron lugar a interponer la demanda y los fines que persigue con la misma. Existen otros procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria que al no entablarse una litis, sino que su pretensión consiste en una precisa solicitud formulada al órgano judicial, el mismo para aprobar o denegar, deberá dar curso al proceso en lo pertinente para ilustrarse lo suficiente, además de la obvia característica de que no existe contraparte alguna con quien lograr tal acuerdo.
Asimismo existen procedimientos de la jurisdicción contenciosa tramitados tanto por la vía ordinaria como por la sumaria, en incluso por la vía incidental o por la de los procedimientos especiales que sí constituyen un verdadero enfrentamiento de partes cuya litis es susceptible de solución por la vía de la conciliación, que pudieran resultar efectivamente satisfechas en el propio acto de la comparecencia, ya sea por desistimiento del actor, personería y allanamiento del demandado no personado en el momento procesal oportuno que fuera declarado rebelde, por transacción judicial o por el acuerdo propiamente dicho, que con inmediación de los jueces y dada su actividad conciliatoria, se logre entre las partes el susodicho acuerdo, con el compromiso futuro de cesar en el ejercicio del derecho alegado por cualquiera de las partes que redunda, en definitiva, en perjuicio o menoscabo del derecho de su opositor litigante.La comparecencia puede propiciar la conciliación de las partes en conflicto, permitiendo la participación directa de todos los interesados en el proceso.
Otro de los fines perseguidos, además de la concordancia en los intereses de las partes, es sanear el proceso y fijar las pretensiones y términos del debate. Con ello se pretende, que una vez culminada la fase de alegaciones, las partes en audiencia oral y directa con inmediación judicial desvistan al proceso de aquellos elementos que son jurídicamente insustanciales y aporten aquellos que sean trascendentales al tipo específico de proceso y lo pretendido con este, de forma que se filtren aquellas impurezas que han alcanzado sobrevivir a la fase inicial del procedimiento. Dígase que las partes aún dirigidos por representación letrada en cuestiones jurídicas, adolecen de conocimientos técnicos, de ahí el fundamento de la representación, por lo que en la exposición de motivos de manera independiente ante cada abogado a la hora de confeccionar la demanda, se aducen determinadas razones que son realmente irrelevantes o incluso, se pretenden cuestiones que contravienen la esencia y espíritu propio del particular procedimiento que se interponga. Todavía conclusa la fase de alegaciones, sobreviven algunas de las razones antedichas, las que serán depuradas debidamente por el ojo sabio y experto del tribunal atendiendo las particulares características del proceso de que se trate en la inmediación oral de la audiencia autorizada por el artículo 42 de la LPCALE.
Esta labor de aseo de los hechos narrados en la audiencia convocarán al debate a un desplazamiento inesperado que obligará a las partes presentes a reformular y fijar las pretensiones aducidas en su momento, por cuanto el proceso civil se engalana de una perfecta nitidez y alcanza una transparencia que será de ineludible importancia para los contendientes, porque su deseos y anhelos no sólo han encontrado cabida en la justicia, sino que además han sido dirigidas por quienes tienen esa función social y esos conocimientos hacia el lugar de sus intereses procesales; para el juzgador, en la medida que le será más fácil orientar los sucesivos trámites y entender lo que procuran los tutelados para zafar la litis que ha quedado trabada en torno del proceso.
La misma posee como fin esencial abreviar el proceso dotándolo así de una mayor eficacia, de tal modo que para la consecución de ese fin mediante el sistema oral que la misma posibilita, en ella puede desempeñarse una función saneadora de alcance eminentemente procesal, en cuyo ejercicio el órgano dirimente puede subsanar vicios, corregir errores u omisiones en evitación de que el pleito avance a las fases ulteriores sin riegos de nulidad o bien una función conciliadora en la que se busca por el juez evitar la continuación del pleito, por virtud de un acuerdo que le ponga fin, que de igual manera se materializa a través de actos procesales, con trascendencia inmediata sobre el derecho material como en el caso en el que se consiga el allanamiento y la transacción judicial o el desistimiento.
Otro cometido de índole procesal que se regula para ser desplegado en la audiencia lo constituye el reajuste de las declaraciones de voluntad petitorias y formas de defensa simple o cualificadas alegadas en los escritos constitutivos. De lo cual subyace que el instituto en examen si bien tiene un alcance procesal, por las funciones que se han argüido, posee en los momentos actuales una naturaleza multifuncional por tener un doble cometido: procesal y sustantivo, sin dejar de resaltar su utilidad en la eliminación de los aspectos controvertidos en materia probatoria al estilo de la "summonsfordirections" o sentencia probatoria del derecho germánico de la Edad Media, a través de la que se delineaban las cuestiones más trascendentales para el curso del proceso en materia probatoria, al punto de que no solamente se definían en ella las cuestiones a probar y el plazo de tiempo del que disponían las mismas para cumplimentar los tramites de la etapa, sino también a quien correspondía la carga de la prueba, que es una manifestación de la teoría de las cargas dinámicas o de las concepciones afines tan polemizada por estos tiempos.
No hay duda de que por la repetida idea que emerge de su regulación en las diferentes legislaciones en cuanto a su carácter polifuncional, forma de desarrollo, actividades y finalidades que deben cumplirse en la audiencia puede decirse de manera general que se trata de un medio de conciliación intraprocesal, que logra su expresión a través de funciones, materializadas a su vez por actividades diversas que se van concretando en virtud del encuentro del juez y las partes, a los fines de eliminar el litigio o simplificar las divergencias suscitadas en los distintos trámites del proceso, intentando el adelanto temporal de la solución del mismo.
Autor:
Lic. Grabiel Hernández Peguero
Licenciado en Derecho por la Universidad de Pinar del Río. Secretario Auxiliar del Tribunal Municipal Popular de Pinar del Río, Cuba. Tel. (048)772605,
Lic. Dayán García Darias
Licenciado en Derecho por la Universidad de Pinar del Río. Profesor Instructor Adjunto al Dpto. de Derecho de la Universidad de Pinar del Río. Asesor jurídico de la Sociedad Mercantil "Promociones Artísticas y Literarias" ARTEX S.A. Tel. (048)772406,
[1] Fernández Bulté, Julio; Delio Carreras Cuevas y Rosa María Yánez: Manuel de Derecho Romano, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 93.
[2] Ibídem.
[3] Recordemos que en los procedimientos anteriores en Roma, la justicia tenía una virtualidad privada por encima de la pública y los procesos se suscitaban por iniciativa y prosecución de las partes, especialmente de la parte actora.
[4] Cfr.Fernández Bulté, J.; D. Carreras Cuevas y R. M. Yánez: Op. cit., p. 94.
[5] Véase que se encuentra dispuesto en el Título I, Capítulo VI, “De Las Facultades De Los Tribunales”, de la LPCALE.
[6] Dice la Instrucción 216/2012 en su apartado CUARTO que: “En los procesos vinculados al Derecho de Familia, el tribunal convocará a los interesados a una comparecencia, agotando las posibilidades que ofrece el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (…) – y vistas las finalidades, agrega- caso en el cual invitará a participar a los abuelos y otros familiares que tengan estrecha cercanía a lo controvertido y, con carácter excepcional, a otras personas por similar razón”.
[7] Se refiere a los procesos en los cuales la autonomía de la voluntad no se encuentre limitada por el sentido imperativo de normas de orden público, tales son, entre otros, los de tutela, adopción, divorcio, nulidad o reconocimiento de matrimonio, filiatorios, así como cualquier otro que constituya o afecte el estado civil de las personas.
[8] Loutayf, Renea: La audiencia preliminar, publicado en http//www.adobe.com/acrobat, Ed. Astrea, 2005, p. 15. Consultada el 20 de diciembre de 2013.
[9] Vid. Montero Aroca, cit.pos. Alonso Cuevilla y J. Sayrol, Op. cit., p. 173.
[10] La Instrucción 216/2012 establece los fines siguientes. “sanear el proceso, fijar los términos del debate y, en los asuntos en que resulte pertinente por su naturaleza disponible, fomentar el diálogo constructivo mediante la actividad conciliatoria y lograr acuerdos que armonicen los intereses familiares” La instrucción 217/2012 establece, por su parte, los siguientes: “sanear el proceso de aquellas cuestiones litigiosas que subsistan luego de concluida la fase de alegaciones, fijar los términos del debate, y, en los asuntos en que resulte pertinente por su naturaleza disponible, fomentar el diálogo constructivo mediante la actividad conciliatoria y lograr acuerdos que armonicen los intereses de los contendientes”
[11] Dígase que este momento procesal es el de una vez concluida la fase de alegaciones y antes de la fase de pruebas, según el ordinal cuarto de la Instrucción 216 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba.
[12] Instrucción 216 de 2012 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, numeral cuarto.