Introducción
La preparación de este texto constituye una simplificación en el tratamiento de los diferentes temas y más bien tratan de ser consistentes y completas en el análisis de los tópicos escogidos. Asimismo, ya que ello constituye los principios básicos de la estafa y alcanzan a cubrir el análisis de los razonamientos habituales en el uso de la estafa. En tal sentido, se ha tratado que el tema elegido, los conceptos desarrollados y las definiciones dadas apunten al logro de un objetivo bien preciso y determinado: conocer las diversas formas de no ser estafado, atravez de el desenvolvimiento de una mínima capacidad de raciocinio y poder prevenirse acerca de la estafa que suelen encontrarse en los usos comunes de la vida diaria.
"La idea del desarrollo, de la evolución, ha penetrado actualmente casi en su integridad en la conciencia social, pero no a través de la filosofía de César Bonesana (Cesare Beccaria), sino por otros caminos. Sin embargo, esta idea, Es un desarrollo que parece repetir las etapas ya recorridas, pero de otro modo, sobre una base más alta (la socialización de la pena); un desarrollo que no discurre en línea recta, sino en espiral, por decirlo así; un desarrollo a saltos, a través de catástrofes y de revoluciones, que son otras tantas 'interrupciones en el proceso gradual', otras tantas transformaciones de la cantidad en calidad; impulsos internos del desarrollo originados por la contradicción, por el choque de las diversas fuerzas y tendencias que actúan sobre un determinado cuerpo o en los límites de un fenómeno en concreto, o en el seno de una sociedad dada; interdependencia e íntima e inseparable concatenación de todos los aspectos de cada fenómeno (con la particularidad de que la historia pone constantemente de manifiesto aspectos nuevos), concatenación que ofrece un proceso único y mundial del movimiento, con su Art. 405 del Código Penal Dominicano; tales son algunos rasgos de la estafa, doctrina del desarrollo mucho más compleja y rica que la teoría corriente. La idea de cambio y de evolución se acepta hoy generalmente, pero las formas por las que los cambios se producen en la naturaleza y en la sociedad sólo han sido explicadas por el nivel de corrupción de dicha sociedad, en todos los niveles de cualquier sociedad, tanto en a los niveles se paises sub-desarrollados (Caso en R.D.: BANITER, Banco de Progreso, Banco Universal, Banco Español, etc.) como a las grandes potencias (Caso de las quiebras de los bancos NorteAmericanos – Creadores de las Crisis Mundial actual -) entre tantos ejemplos.
"Por tanto a mayor grado de impunidad, mayor grado de corrupción". Esto debe ser parte de la llamada cifras negra de la delincuencia social y/o Estatal
Propósitos de la Investigación.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.
Objetivo General.
Explicar partiendo del análisis de sus concepciones y características en lo que se fundamenta la Estafa.
Objetivos Específicos.
1. Citar los conceptos, características en lo que se fundamenta la Estafa.
2. Identificar las distintas formas de la Estafa..
CAPITULO I
La estafa
1.1. Conceptos de Estafa.
La Estafa: comete el delito de estafa el individuo que se hace entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un falso nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas en las condiciones prevista por la ley (artículo 405).
La estafa es conocida en Italia como "trufa"; en México,"fraude"; en Francia, "escroquería".
La estafa difiere del robo en que la victima del delito ha entregado voluntariamente la cosa que el inculpado se ha apropiado. Difiere del abuso de confianza en que la entrega ha sido determinada por el empleo de maniobras fraudulentas. Sin embargo, los delitos de estafa, de robo y el abuso de confianza, son de la misma naturaleza.
1.2. Elementos constitutivos de la estafa. Para que haya estafa es necesario:
1- Que haya tenido lugar mediante el empleo de maniobras fraudulentas;
2- Que la entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos haya sido obtenido con la ayuda de esas maniobras fraudulentas;
3- Que haya un perjuicio;
4- Que el cupable haya actuado con intención delictuosa.
1.2.1. Empleos de maniobras fraudulentas.
Las maniobras fraudulentas susceptibles de caracterizar el delito de estafa, son los siguientes:
El uso de un falso nombre o de una falsa calidad;
El empleo de maniobras destinadas a persuadir la existencia de falsas empresas, de créditos o de un poder imaginario, o hacer nacer la esperanza o la creencia de un suceso, de un accidente o de todo otro acontecimiento quimérico (El fallo debe precisar las maniobras fraudulentas para que la corte de casación pueda ejerce su control y eximinar si los hechos retenidos justifican la calificación de estafa: Cas.26 sept. 1878, S. 79.1.283, D.79.1.487;dic. 1934, Gac. Pal, 1935.1.807).
1.2.2. Uso de un falso nombre o de una falsa calidad. El uso de un falso nombre o de una falsa calidad es suficiente para caracterizar la estafa, tal de que haya una relación de causa a efecto entre el uso y la entrega de la cosa estafada. Así, por ejemplo, comete el delito de estafa el individuo que, para hacerse entregar o remitir valores o capitales, toma el nombre de una persona conocida por su solvencia y su honorabilidad. No cometería el delito de estafa si se limita a tomar un nombre completamente desconocido de su víctima y que no ejerza influencia alguna sobre la entraga o remesa de valores ocapitales (Bordeaux, 22 marzo 1872, D. 73.2.148; Aix, 27 feb. 1880, S.80.2.261).
Usar un falso nombre es presentarse co un nombre que no es el propio, siendo indiferente que se trate de un nombre imaginario o que pertenezca a un tercero (Cas. 18 mayo 1931, B. 143, Gaz. Pal. 1931. 2.819). Importa poco que esta tercera persona haya estado al corriente o haya consentido en ello. Sin embargo, el faso nombre puede ser también un seudónimo permaneciente a otra persona. Si se trata de seudónimo de aquel que lo utiliza, el acto no entraña una estafa. Para Cuello Calón, "el uso de seudónimo o de alias no constituye uso de nombre fingido". Puede tratarse asimismo de un falso nombre de pila. La jurisprudencia tiende a ser aquí relativamente indulgente, pero el profesor Garçon no vacila al afirmar que la utilización de un falso nombre de pila puede ser retenida como constitutiva de la infracción si es susceptible de crear confusión o de provocar un error sobre la persona, y siempre que haya podido determinar la remesa o la entrega de la cosa. Si el inculpado pretende tener el derecho de usar el nombre que se le reprocha, el tribunal correccional es competente para estatuir sobre esta exepción (Cas. 14 oct. 1853, B.511). Pero tanbién con el empleo del nombre propio se puede estafar cuando, por ejemplo se usurpa la persona de un homónimo.
La determinación de la "falsa calidad" es más delicada. Garçon dice que la estafa calidad es: o bien un falso estado, o bien un falso titulo, o una falsa profesión. Así pues, se hace uso de una calidad supuesta cuando un individuo ostenta un titulo al cual no tiene derecho, para engañar a terceras personas r inspirar en ellas una confianza que sólo otorgarían en virtud de la calidad pretendida también aquí es necesario que el uso de la falsa calidad haya sido la causa impulsiva y determinante de la entrega al agente de los fondos, muebles, obligaciones o descargos, etc. Si se invoca una falsa calidad o un falso título cuya influencia sobre la prestación es nula, podrá haber estafa por otros motivos, pero no por éste.
El término " Poder", como veremos en su oportunidad, se refiere a aquellos engañasen los cuales el estafador hace caer a su víctima que posee una investidura, influencia o facultades para realizar ciertas cosas, o una condición que en realidad no tiene, prometiéndole obtener mediante estas circunstancias personales, falsamente atribuidas, algo que no le es posible realizar. Pero no es imprescindible que se haya invocado impropiamente una investidura oficial o profesional, sino que basta, en el sentido de la ley, el haber hecho creer que se tienen facultades similares, por ejemplo a las de un ministro de un culto o que se pueden hacer curaciones por medios sobrenaturales o imaginarios, siempre que se haya obtenido o percibido valores o cualquier otro beneficio a base de la confianza que se ha logrado inspirar en los demás (B.J. 574, año 1958). El delito existe en el caso de un individuo que se hace entregar dinero fingiendo ser empleado público adscrito a una oficina recaudadora (B.J. 180, año 1925,p.22) sobre esto abundaremos más adelante. Y ya que se ha hablado de falsa calidad, digamos qué significa la palabra "calidad", en el sentido que lo entiende el artículo 405. La calidad es el titulo al cual tiene derecho una persona en razón de su nacimiento, de sus funciones, de su profesión; no hay duda de que toma una falsa calidad la persona que se atribuye un falso estado civil, un falso título o una falsa profesión. Así lo ha reconocido la corte de casación Dominicana: J.C.H. le ofreció sus servicios como abogado a D.S.P. para defenderlo en una causa civil que éste tenía en el tribunal de San Juan contra J.A.T. y le entregó por los servicios que le iban a ser prestados la suma de RD$41.00 Luego D.S.P. se enteró que el mencionado sujeto J.C.H. no era abogado y presentó una querella poe estafa. B.J. 467,p. 464, año 1949, Idem B.J. 451,p. 1013, año1948).
Si la toma de la falsa calidad ha sido realmente la causa impulsiva y determinante y sobre este punto los jueses del fondo se pronunciaron soberanamente, la corte de Casación no podría ejercer su control sino para verificar si efectivamente los jueces del fondo comprobaron tal hecho.
Por ejemplo, hacen uso de una falsa calidad:
a) el que toma el título de mandatario o de preposé de una tercera persona, para hacerse entregar una suma de dinero a este título o para hacerse prestar dinero en su nombre. El delito existe igualmente si el prevenido después de la revocación del mandato que poseía, sigue haciéndose pasar falsamente como mandatario: Cas. 9 sept. 1869, 70.1.144. Por el contrario, no existe el delito de estafa en el caso en el inculpado actúa en virtud de un poder otorgado por la víctima, cual que sean los medios de los cuales se haya valido para conseguir el poder, sino el delito de abuso de confianza: Cas 26 junio 1925, B.J. 179, p. 19.
b) El que sigue presentándose como cobrador después de haber dejado de serlo, como el que se presenta como el nuevo cobrador sin serlo todavía.
c) El que se atribuye indebidamente una función público para inspirar confianza (Cas.31 jul. 1884, B.252; 26 nov. 1932, B.245).
d) El que usurpa un título universitario al cual no tiene derecho; doctor en derecho, doctor en medicina, farmacéutico (París, 12 dic. 1938, Gac. Trib., 14 enero 1939).
e) El que pretende ejercer una profesión imaginaria y aún de manera general, el que falsamente dice que es comerciante o industrial (Cas.9 sept. 1869, ya citado; 25 jun. 1898, D.991.126).
Es necesario no confundir la falsa calidad con la simple mentira que no puede tener el efecto de dar al prevenido un atributo verdadero, un carácter especial (cas. 15 de julio 1869, D.70.1.237). Por ejemplo, el hecho de decir falsamente una persona que se propietaria o acreedora, o mayor de edad siendo menor. No se podría decir que en tales afirmaciones hay la toma de una falsa calidad. Son simples mentiras que no podrían constituir un elemento del delito de estafa a menos que fueran acompañadas de maniobras fraudulentas: se caería entonces en la segunda categoría de los medios previstos en el artículo 405. De igual manera, el hecho de atribuirse un falso domicilio.
El nombre falso o la falsa calidad puede ser tomado verbalmente o por escrito. Cuando ha sido tomado por escrito, el hecho puede constituir, a la vez, el crimen de falsedad y el delito de estafa. Hay aquí concurso infracciones, y en principio este hecho ha de ser perseguido bajo las calificaciones de las cuales es susceptible, pero debe aplicarse la pena que le corresponda a la infracción más grave, que en este caso es el crimen de falsedad. Por otra parte, el tribunal correccional apoderado del delito de estafa, debe entonces declararse incompetente (Cas. 11 feb. 1893, D.93.1.505).
El uso de un falso nombre por escrito constituye el crimen de falsedad cuando el acto que lo contenga pueda producir una obligación y causar un perjuicio a otro, o cuando el acto está destinado a comprobar los hechos que hayan sido consignados en él. Ese uso será una estafa cuando el acto no tenga ni obligación, ni convención, ni disponga, de tal naturaleza que perjudique a los terceros, y cuando no esté destinado a comprobar los hechos en él enunciado.
1.2.3. El abuso de una calidad verdadera puede asimilarse a la toma de una falsa calidad (Cas. 25junio 1931,Gac.Pal,.1931.2.45;y feb.1935, D.H. 1935,p. 197) se ha juzgado que comete el delito de estafa el médico que intercale en sus notas de honorarios dirigidas a una compañía de seguros, entre las menciones exactas, visitas y cuidados imaginarios; Cas. 26 marzo 1936, B.36; el notario que, abusando de la autoridad que le confiere su calidad, engaña a sabiendas a sus clientes y les hace entregar o remesar valores.
1.3. Empleo de maniobras fraudulentas. El uso de nombre falso o de una calidad falsa es suficiente para caracterizar la estafa si la ha tenido como resultado la entrega de la cosa codiciada (Cas. 12 junio 1936, D.H.1936.398). Por el contrario, el empleo de maniobras fraudulentas debe, no solamente haber tenido por finalidad la entrega de la cosa, sino también el persuadir la existencia de un crédito imaginario o de otros hechos limitativamente especificados por la ley.
Caracteres de la maniobra.
La maniobra debe consistir en un acto aparente, en una cierta combinación de hechos exteriores, en una maquinación más o menos diestra, dando al fraude un carácter tangible y revelándolo de una manera concreta.
En consecuencia, la simple mentira es insuficiente para la maniobra fraudulenta. Poco importa que fuera producida o reiterada por escrito (Cas. 28 marzo 1924, S. 1925.1.330; 29 dic. 1938,D.H.1939.52). Aislada de todo hecho material o de toda maquinación, es inoperante. No implica mentiras fraudulentas aquellas propagandas que se emplean para ponderar las virtudes de las cosas que se exhiben y expenden, pues es bien sabido que tales propagandas reflejan intrascendentes y desacreditados usos o costumbres mercantiles en los que nadie cree. Sirva también de ejemplo de simple mentiras el caso del "caballero" que obtiene entregas de dinero de una joven , ala que ha prometido matrimonio; el del individuo que dice falsamente que es propietario de tierras importantes; el del que pretende estar emparentado con altos funcionario; el del que presenta una factura exagerada. En todos estos casos no hay más que un dolo civil (C.C. art.1116. Jurisprudencia constante: Cas. 14 mayo 1897:D.98.1.64; 2 marzo 1935, p. 239).
La alegación mentirosa debe estar acompañada de algún apoya material, de un hecho exterior, de un aparato escénico, susceptible de convertirla en un hecho verosímil (Cas.15 mayo 1931, S.1932.1.398; 6 feb. 932,S. 1933.1.198). La compra a crédito de mercancías con el propósito de revenderla inmediatamente a un precio inferior al precio de compra, no constituye en si, por muy repetidas que sean las compras, el delito de estafa;es necesario , además, que la persuasión de la existencia de un crédito imaginario haya podido resultar del empleo por el comprador , sea de maniobras fraudulentas, sea de la toma de un nombre falso o de una falsa calidad:Cas. 8 sept. 1864,S. 64.1.517,D65.1.104;11 jul. 1935, Gac Pal. 1935.2.523). Solamente entonces toma el carácter de una maniobra y es castigable.
Cuando el documento u objeto falso puesto en juego para engañar presente los caracteres de una falsedad, hay entonces un cúmulo de de infraciones. En este caso el hecho delictuoso debe ser jusgado en la más alta expresión que es la falsedad, y tribunal correccional debe declararse incompetente (la incompetencia puede ser propuesta por primera vez ante la Corte de Casación si la sentencia atacada ha sido rendida sobre apelación del Ministerio Público: Cas.13 nov. 1936. Gaz. Pal. 1937.1.88). De igual manera constituye el empleo de maniobras fraudulentas la intervención verbal o escrita de un tercero que corrobore las afirmaciones falsas. Así, un individuo, haciéndose pasar por comerciante, se hace entregar en presencia del estafador, una suma importante en pago de suministros ficticios. Este aparato escénico hace verosímil la alegación.
Fuera de la intervención de un tercero y de la producción de piezas falsas, las maniobras pueden resultar de todo hechob exterior capaz de hacer verosímil las alegaciones mentirosas. En particular, son maniobras fraudulentas:
-La exhibición de un portafolio lleno de papeles sin valor , con los que el estafador hace creer a su victima que posee una solvencia que no tiene;tal es el caso del delito impropiamente llamado "Robo a la americana";
-El aparato escénicoorganizado para explotar prácticas supersticiosas.
-La simulación de una casa de comercio para conseguir la entrega de mercancías.
-La entrega en garantia de un objeto sin valor. Esat jurisprudencia que tiende a considerar el único hecho del envío o la entrega de un objeto sin valor como una maniobra fraudulenta, está inspirada en el deseo de proteger el ahorro;
– El hecho de un asegurador aumentar el valor de las cosas incendiadas, presentando estados ficticios y fingiendo la pérdiad de objetos que han sido salvados;
-La simulación de un simientro con el fin de cobrar la indemnización de un seguro;
-El empleo de taxímetros artificiosamente alterados para incrementar, por encima de lo justo, el precio del alquiler de los automóviles del servicio público.
-La exhibición maliciosa de piezas de oro falsas;
-El hecho de solicitar cambio de dinero presentando un billete de mayor denominación y sustituyendo hábilmente por un billete de menor denominación;
-El empleo de procedimientos publicitarios falsamente combinados con el propósito de engañar;
-El hecho del vendedor de un vehículo de disponer de él como cosa de lícito comercio y ocultar su procedencia de un contrabando;
-Bajo ciertas condiciones,el hecho de simular un proceso judicial contra un tercero, basado en medios de pruebas espurios,con el propósito de obtener una condena que determinaría una solucion negativa para la parte adversa;
-La producción de un balance falso acreditativo de un beneficio más o menos fantástico para determinar que una persona adquiera fondos de comercio a un precio superior al real;
-En materia de sociedades comerciales, las maniobras adquieren también múltiples formas:por ejemplo, la creación de una socidad destinada a provocar inversiones de fondo; la creación de una sociedad realmente existente, pero que , en hecho, no dispone de capital y busca conseguir ,mediante la venta de títulos apócrifos,, los fondos que le hacen falta;el aumento fraudulento de los aportes de fondos que le hacen falta; el aumento fraudulento de los aportes de una sociedad para acreditar una solvencia económica o una bonanza comercial que en realiad no tiene, con el propósito de atraer inversionistas de fondos;
Objeto de las maniobras.
No `basta que las maniobras hayan sido empleadas. Para el logro de sus fines y para que la infraccion se caracterice, las maniobras fraudulentas deben haber sido desplegadas para persuadir a quienes son víctimas de su empleo, de la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no se tienen. o bien para hacer concebir la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico.
1.4 Tipos de persuasión a utilizada en la estafa.
Estas son:
-Persuadir de la existencia de empresas falsa.
-Persuadir de la existencia de créditos imaginarios o de poderes que no se tienen.
1.4.1. Persuadir de la existencia de empresas falsa. La palabra "empresa" es vaga en exceso. el profesor Garçony otros autores franceses afirmaron que por tal debe entenderse todo establecimiento comercial o industrial, de modo que se cometería este delito empleando maniobras para convencer de la existencia de estos establecimientos, mas con razón creer que no puede restringirse a esto su significión, sino que tal palabra posee mayor amplitud, por lo que podría definirse la empresa, según Littré, como "todo proyecto formado que se pone en ejecución", por consiguiente, cometerían este delito aquellos que, empleando maniobras fraudulentas, hagan creer a la víctima que un proyecto determinado será puesto en ejecución cuando en realidad no existe semejante proyecto.
Existe el delito de estafa no solamente en el caso de que la empresa sea totalmente quimérica, sino también cuando teniendo ciertos vicios de veracidad, presenta en algunas de sus partes circunstancias completamente falsas.
Entran en las maniobras destinadas a convencer de la existencia de empresas imaginarias:
-El hecho de publicar prospectos para obtener suscripciones, anunciando la formación de una compañía de seguros que ya el gobierno se ha negado a autorizar;
-La simulación de un establecimiento comercial para obtener la entrega de mercancías;
-La creación, por un supuesto prestamista que no dispone en realidad de ningún capital, de empresas de fachadas donde los inversionistas son atraídos por una publicidad engañosa e inducidos a entregar fondos.
En las sociedades de comercio fraudulentas, el agente emplea maniobras tendientes, la mayoria de las veces, a convencer de la existencia de empresas falsas, ya sea haciendo aparentar como existente y funcionando normalmente una sociedad de pura falsedad, o con la finalidad de dar la paciencia de prosperidad a una empresa cuya verdadera situación económica es deplorable.
1.4.2. Persuadir de la existencia de créditos imaginarios o de poderes que no se tienen. El prevenido hace creer que posee una influencia, una situación o una fortuna que en realidad no tiene, para hacer que le envíen o entreguen dinero u objetos previstos en la enumeración que hace el artículo 405.
Hay estafa en el caso de que un individuo haga creer a su victima que posee la autoridad necesaria para obtener un fallo favorable de parte de un tribunal; para hacer eximir a un conscripto del servicio militar; para hacer otorgar una condecoración etc..Si el agente ejerce en realidad las funciones que le confiere la autoridad pretendida, no cometería el delito de estafa, sino el crimen de soborno o cohecho, castigado por el artículo 177 del Código Penal Dominicano. De igual modo, una persona para conseguir crédito hace creer, mediante la exhibición de cartas de crédito de complacencia, que posee una situación pecuniaria que en verdad no tiene o atribuye a sus bienes un valor exagerado.
Deben comprenderse aquí también aquellas defraudaciones cometidas por los que se atribuyen un poder sobrenatural que les permite realizar curaciones, adivina el porvenir y otras prácticas supersticiosas (Haciendo uso de barajas, haciendo supuestas evocaciones de espíritus etc.) Entran aquí asimismo las estafas de los adivinos, astrólogos, magos y hechiceros.
De la misma manera, las simulaciones de heridas o las falsas declaraciones de siniestros, con el propósito de obtener de una compañía de transporte o de seguros, indemnizaciones que no correspondan a la realidad.
Entrega o remisión de cosas determinadas. El artículo 405 prevé la entrega o remisión de "fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualquier otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos". Estas diversas expresiones, que son limitativas, indican valores de dos especies: los efectos mobiliarios y las obligaciones escritas. La enunciación de fondos y de muebles excluye necesariamente los inmuebles. Sin embarga, es susceptible de recaer indirectamente sobre los inmuebles, cuando el prevenido o imputado, por ejemplo, se ha hecho entregar o remitir los títulos que amparen la propiedad de los mismos. Desde luego, debe haber relación de causa a efecto entre las maniobras fraudulentas y la entrega de la cosa, que en consecuencia debe ser posterior a las maniobras. Ciertamente, no habría delito si el agente se hace entregar una cosa que no tenga más que un valor de índole moral. El perjuicio patrimonial debe existir siempre.
En fin, las expresiones ¨obligaciones¨, ¨promesas¨, ¨disposiciones¨ tienen un alcance general. Se aplican, según ha declarado la corte de casación francesa, a todos los vínculos de derecho obtenidos fraudulentamente y que causan perjuicio a la fortuna de otros: ventas, fianza, promesas de venta, firma en blanco, descargo etc.
CAPITULO II
Elementos jurídicos de la estafa
2.1.1. -Tentativa. Sin duda que el articulo 405, ha previsto la tentativa por la fórmula ¨haciendo o intentando hacer…..que se le entreguen¨ que contiene. La tentativa de estafa queda caracterizada desde el momento que el gente pone en acción los medios fraudulentos exigidos por la ley para la ejecución del delito. Dichos medios constituyen el comienzo de ejecución de la estafa, cuando por causas independientes de la voluntad del agente no ha tenido lugar la entrega. La tentativa, desde el comienzo de ejecución, debe contener los elementos subjetivos propios del delito de estafa.
2.1.2. -Complicidad. La complicidad de la estafa está regida por las disposiciones generales de los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano.
2.1.3. -Perjuicio. El agente ha debido al hacerse entregar el objeto, ¨Estafar el todo o parte de capitales ajenos¨. Se deduce de este texto que la existencia de un perjuicio es uno de los elementos de la estafa. Esta noción presenta un carácter especial: es la apropiación o el desvío de la cosa por aquel que la hizo entregar lo que constituye la manifestación de este perjuicio. El perjuicio consiste pues, en una lesión patrimonial de la victima. No hay estafa cuando el propietario emplea procedimientos fraudulentos para hacerse entregar su propia cosa indebidamente en poder de un tercero. La doctrina francesa fundamenta esta opinión en la no existencia de perjuicio. Pero en el caso del acreedor que emplea maniobras fraudulentas para que el deudor le entregue la suma debida se pronuncia en sentido contrario. Entiende que dicho acreedor no tiene sobre la cosa más que un Jus ad rem y no un derecho real, un Jus in re. Una vez consumado el delito en nada modifica la existencia de la infracción y la culpabilidad del prevenido, la devolución posterior de todo o parte de lo estafado, pues el perjuicio ha de referirse al momento de la comisión del hecho. Tampoco altera la naturaleza de esta infracción una transacción o una indemnización posterior al hecho. Por lo demás, para que el autor sea procesado, no es necesario que el perjuicio se haya producido: la tentativa de estafa es punible.
2.1.4. -Intención fraudulenta. La estafa es un delito intencional. La intención fraudulenta es necesaria para caracterizar la infracción. Una simple negligencia no sería suficiente. El elemento moral o conciencia culpable comporta al mismo tiempo, por parte del autor del delito, el cocimiento de que los medios empleados son reprensibles, y la voluntad de procurarse a si mismo o de procurar a otro un beneficio ilegítimo. No es necesario, pues que el autor del delito aspire en obtener un provecho propio, es indiferente que él tienda a lograr un provecho o utilidad para un tercero. Poco importa, además, el móvil que haya inspirado la acción: la ilegitimidad de los medios no desaparece por la legitimidad del hecho. En este sentido el delito no desaparece cuando el agente se valga del empleos de maniobras fraudulentas para obtener el funcionamiento de una empresa dirigida por él, con la esperanza de regularizar las cosas con la utilidad que aspiraba conseguir.
2.1.5. -Arrepentimiento activo del agente. Una vez consumada la estafa, el arrepentimiento activo del agente no puede tener influjo sobre la existencia misma de la infracción. El juez podrá tener en cuenta este arrepentimiento para suavizar la pena, pero el delito no pide su carácter de consumado.
2.2. REGLAS ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO (PERSECUCION).
-El delito de estafa interesa, en primer término, al orden público. El Procurador Fiscal puede entonces perseguir de oficio al autor, haya o no una querella, haya restitución o no de la cosa estafada.
-La prueba de los hechos constitutivos de la estafa puede ser realizada por testigos, aun cuando los medios fraudulentos empleados por el agente hayan tenido por objeto la suscripción de una convención. En efecto, la regla establecida por el artículo 1341, del Código Civil Dominicano, que no admite la prueba testimonial de las convenciones que excedan la suma fijada por la ley, no es posible, en los términos del artículo 1348, ni en los casos donde haya dolo o fraude, ni en aquellos en que no ha sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que haya contraído. Aplicando estos principios, nuestra jurisprudencia ha declarado que la estafa no está subordinada como el abuso de confianza a la prueba, hecha conforme a las reglas del derecho civil, de la preexistencia de uno de los contratos enumerados en el artículo 405 de Código Penal Dominicano. En fin, todos los medios de prueba son admisibles, sea cual fuere el valor de la cosa estafada.
2.2.1. -La Prescripción es la delictual de tres (3) años. Comienza a correr a contar del día de la última entrega o remisión de fondos, o en caso de tentativa, a partir de la última maniobra fraudulenta realizada.
2.3. LA REPRESION DE LA ESTAFA (PENALIDAD).
Es preciso distinguir dos hipótesis: La estafa Simple y la estafa acompañada de circunstancias agravantes.
2.3.1. La estafa simple. Prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de veinte (RD$20.00) a doscientos (RD$200.00) pesos. Siendo la estafa una infracción inspirada en el lucro, es deseable el establecimiento de penas pecuniarias especiales. Como penas complementarias, el artículo 405 C.P.D. prevén su última parte que: "Los reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trate el artículo 42 C.P.D. ,sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad". En efecto, abundan los supuestos en que la falsedad sirve de medio o vehículo para la comisión de la estafa.
2.3.2. La estafa acompañada de circunstancias agravantes.
a) Una primera circunstancia agravante está prevista en el artículo 405 por la ley No.5224, del 29 de Septiembre de 1959:"Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión si la estafa no excede de RD$5,000.00".
b) Otra circunstancia agravante ha sido establecida en el mismo párrafo. La ley prevé la hipótesis en que la estafa alcance una suma superior a los RD$5,000.00. La pena en este caso es la de reclusión.
En ambos casos, se sancionan al culpable con la devolución del valor que envuelve la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo.
Conclusión
Después de ver conceptos, características, de la estafa. He llegado a una serie de conclusiones que nos enseñaron que los seres humanos pueden tener cierto grado de autoconocimiento de estas fases. Las diferentes soisiedades tratan estos asuntos de diversas maneras.
Por tanto podemos definir la Estafa:"Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad. Párrafo.- Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de trabajos públicos si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo.: comete el delito de estafa el individuo que se hace entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un falso nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas en las condiciones prevista por la ley (artículo 405). La estafa difiere del robo, en que la víctima del delito ha entregado voluntariamente la cosa que el inculpado se ha apropiado. Difiere del abuso de confianza en que la entrega ha sido determinada por el empleo de maniobras fraudulentas.
*Elementos constitutivo:
-Que haya tenido lugar mediante el empleo de maniobras fraudulentas.
-Que la entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos hay sido obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas.
-Que haya un perjuicio.
-Que el culpable haya actuado con intención delictuosa.
*Las maniobras fraudulentas susceptibles de caracterizar el delito de estafa son las siguientes:
a.-) Uso de un falso nombre o falsa calidad.
b.-) Empleo de maniobras fraudulentas.
C.-) El abuso de una calidad verdadera.
a.-) Caracteres de la maniobras: La maniobra debe consistir en un acto aparente, en una cierta combinación de hechos exteriores, en una maquinación más o menos diestra, dando al fraude un carácter tangible y revelándolo de una manera concreta.
b.-) Objeto de las maniobras: No basta que las maniobras hayan sido empleadas para el logro de sus fines y para que la infracción se caracterice, las maniobras fraudulentas deben haber sido desplegadas para persuadir a quienes son víctimas de su empleo, de la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no se tienen, o bien para hacer concebir la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico.
Estafa simple, prisión de Seis meses a Dos años.
Circunstancias agravantes,
-Cuando la estafa es en perjuicio del Estado Dominicano o sus instituciones, si no excede de Cinco Mil Pesos, los culpables serán castigados con pena de reclusión y con la de trabajos públicos si alcanza una suma superior.
Bibliografía
Ramos, Leoncio. Notas de derecho Penal Dominicano. Santo Dominigo. República Dominicana, 1986
Pérez Méndez, Artagan. Código Penal Dominicano Anotado. Libro III, Titulo II. Cap. I.
República Dominicana, (2003), Código Penal Dominicano.
Charles Dunlop, Victor Máximo. Curso de derecho penal especial, Librería la filantropica, Santo Domingo, Rep. Dom. 1991.
República Dominicana, (2002) Constitución Política de la República.
Pérez Sanchez, Manuel de Js. Dr. Catedra de Penal. Primera edición, 2002, República Dominicana.
Beccaria, Cesare, De los delitos y de las penas, Aguilar s.a. de ediciones,Madrid, España, 1982 reeditado (1764)
Anexos
Casos de Estafas de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
Estafa. Violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano. Aplicación de la Ley No. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal. Violación al derecho de defensa, instituido en la Constitución de la República en su artículo 8, numeral 2, literal J. La audiencia que fijó la lectura íntegra no específica que las partes hayan quedado citadas para la misma, ni existe constancia de que se las haya entregado a las partes la sentencia íntegra. Violación al artículo 24, sobre motivación de las decisiones y al Artículo 335, referente al pronunciamiento y redacción de la sentencia, ambos del Código Procesal Penal. Declarado con lugar. 28/4/06. Nancy Elizabeth de los Santos. (B. J. No. 1145, sentencia No. 159, Pág. 1238).
Estafa. Extorsión y asociación de malhechores. Artículos 400, 265 y 405 del Código Penal Dominicano. Aplicación de la Ley No. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal. Errónea interpretación procesal. La Cámara de Calificación debió valorar las pruebas aportadas y su propia instrucción del proceso y no enviar el caso a un Juzgado de Instrucción, ya que el procedimiento era conforme al Código de Procedimiento Criminal. El recurso contra una providencia calificativa a partir de la vigencia del Código Procesal Penal debe conocerse ante la Corte de Apelación correspondiente porque las cámaras de calificación no existen. Declarado con lugar y enviado a una corte de apelación. 13/7/05. Rintin Corporation y/o Roberto Prats. (B. J. No. 1136, sentencia No. 30, Pág. 424).
Estafa. Artículo 405 del Código Penal Dominicano. Correcta aplicación de la Ley 278-04. Sentencia debidamente motivada. La Corte a-qua como tribunal de envío dio motivos y fundamentos suficientes y coherentes al conocer el proceso conforme al nuevo Código Procesal Penal ya que los recursos posteriores al 27/9/04 son tramitados con la nueva legislación procesal. No advirtiendo indemnización nacional irracional. El Juez puede modificar la sentencia recurrida en oposición. Admite interviniente. Rechaza el recurso. 7/12/05. Condena en costas. Ángel Bolívar Sepúlveda Pimentel. (B. J. No. 1141, sentencia No. 1, Pleno, Pág. 3).
Estafa. Artículo 405 del Código Penal Dominicano. Aplicación de la Ley No. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal. Desnaturalización de los hechos. Se realizó una convocatoria para el aumento del capital de una compañía donde se afectaron bienes en naturaleza, pero dicho acuerdo nunca se materializó. Violación del artículo 426 del Código Procesal Penal sobre los motivos del recurso de casación, ordinal 3, sentencia manifiestamente infundada. Casa con envío. 19/10/05. Andrés Emilio Peralta Corniell y Banco Inmobiliario Dominicano. (B. J. No. 1139, sentencia No. 94, Pág. 875).
Estafa. Artículo 405 del Código Penal Dominicano. Aplicación de la Ley No. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal. Errónea aplicación de la ley. La Corte a-qua al declarar caducó el recurso de apelación del recurrente, no observó que el recurso fue con anterioridad a la notificación de la sentencia. Incorrecta aplicación de los artículos 143, que establece que para los plazos sólo se computan los días hábiles y 418 del Código Procesal Penal, sobre formalidades y plazo para la presentación del recurso de apelación de las sentencias. Violación al Artículo 335, del Código Procesal Penal, referente al pronunciamiento y redacción de la sentencia. Admite interviniente. Declara con lugar el recurso y ordena la celebración total de un nuevo juicio. Compensa las costas. 10/5/06. Abraham Cancún Canaán. (B. J. No. 1146, sentencia No. 83, inédito).
Página siguiente |