Los derechos hereditarios en la adopción en el marco del ordenamiento jurídico venezolano
Enviado por Dunia Chappotin Rodriguez
- Introducción
- Justificación
- Alcance
- Metodología de la Investigación
- Fundamentos teóricos y legales de la adopción en Venezuela
- Los modos de suceder en la ley venezolana
- Criterios jurisprudenciales sobre los derechos hereditarios en la adopción en el marco del ordenamiento jurídico venezolano
- Conclusiones y recomendaciones
- Materiales de referencia
Introducción
El Problema
La adopción es una de las instituciones más antiguas del Derecho de Familia, conocida y practicada desde tiempos remotos, en diferentes épocas y culturas, aunque con diversos fines, entre los que destacaron los motivos religiosos, políticos y sociales e incluso bélicos, mediante el establecimiento de una relación similar a la filiación entre el adoptante y el adoptado. No obstante, en sus inicios, los intereses del adoptante se privilegiaban por encima de los del adoptado.
En el siglo XIX comienza a perfilarse la adopción en su concepción moderna, como una institución de protección en beneficio del adoptado, carente de un grupo familiar capaz de proveer a sus necesidades y dar cumplimiento a los deberes propios de los progenitores para con su descendencia, pero que evidentemente no están en capacidad de cumplir.
Definiéndose la misma desde el punto de vista legal, en el artículo 406 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y Adolescente (LOPNNA, 2007) como "una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada". De lo cual se desprende su carácter alternativo, subsidiario y excepcional, cuando no sea posible que la familia de origen cumpla con los deberes naturales y legales que en virtud del parentesco se generan al procrear descendencia. Por su parte, Calvo (2008) señala que se trata de:
un acto voluntario, solemne, que consiste en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos si los hubiere " (p.189)
En el entendido, que la adopción constituye una institución jurídica de vieja data, que propugna por ficción de la ley, la constitución de una familia, en protección del interés superior del niño, en la actualidad goza de un tratamiento legal muy completo, contenido en convenios internacionales y legislaciones nacionales, a fin de garantizar la adecuada protección a los niños y adolescentes candidatos a ser adoptados, debido a los graves riesgos que pudieran amenazarlos, como los abusos y la explotación de toda índole, ejecutados por personas inescrupulosas y/o ávidas de lucro, que desvirtúan el carácter afectivo y altruista de esta importante institución familiar.
En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) en su último aparte establece que " La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada ".
Cabe destacar, que hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (1998) ya derogada por la vigente Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (2007), regia la Ley de Adopción (1983) la cual establecía dos tipos de adopciones: la simple y la plena. En la adopción simple sólo se creaba un vínculo entre el adoptante y el adoptado y no así con la familia del adoptante, ni viceversa con la familia del adoptado a excepción de los impedimentos matrimoniales, esto de conformidad con el artículo 58 de la precitada ley.
Asimismo el artículo 61 de la ley in comento establecía que "el adoptado en adopción simple tiene en la herencia del adoptante los mismo derechos de cualquier hijo". Y en cuanto al adoptante respecto al adoptado el artículo 62 ibídem señalaba que:
el adoptante en adopción simple tiene en herencia del adoptado derechos equivalentes a los que reconocen a los ascendientes del causante en el titulo II, libro III del Código Civil (1982), pero solo cuando fallece sin dejar hijos o descendientes de estos, o padre o madre consanguíneos
Ahora bien, por efectos de la derogatoria de esta ley especial que regia la materia de adopción tanto de niños, adolescentes como de adultos, y en virtud, de una legislación especial proteccionista de los derechos de los niños, el legislador: (a) derogó la adopción simple, dejando sólo la adopción plena, pero aún subsisten las adopciones simples decretadas con anterioridad a la derogatoria de la ley, (b) la adopción de niños, niñas y adolescentes se rige por la ley orgánica de protección que regula la materia, y (c) las adopciones de adultos se rigen por el Código Civil. Por lo que existe un vacío legal, en cuanto a la normativa que rige las adopciones simples decretadas previamente.
Vacio que se hace especialmente evidente en cuanto a los derechos hereditarios, entendidos estos como las normas y principios jurídicos que rigen la transmisión del patrimonio, que una persona deja al fallecer en beneficio de sus sucesores o herederos. En este sentido, se observa cierta incertidumbre en cuanto a los derechos hereditarios que eventualmente pudiesen corresponder al adoptado en adopción simple frente al adoptante o viceversa, al ocurrir la muerte de alguno de ellos, esto en virtud, que las normas recogidas sobre la adopción en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y Adolescente (LOPNNA, 2007), así como en los Tratados Internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por Venezuela, versan sobre la idoneidad de los padres aspirantes a realizar una adopción, así como el procedimiento para realizar la misma, quedando el aspecto sucesoral, relegado a lo que establece el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) el cual versa sobre esta materia en general, y nada regula respecto a los adoptados y adoptantes en adopción simple, en el entendido que esta figura desapareció hacia el futuro, pero subsisten las decretadas en el pasado.
Esta situación despertó el interés de la investigadora en profundizar sobre esta temática, que permita dar respuesta a las siguientes interrogantes planteadas
Interrogantes
¿Cuáles son los Derechos Hereditarios en la Adopción en el Marco del Ordenamiento Jurídico Venezolano?
¿Cuáles han sido los criterios jurisprudenciales en cuanto a los derechos de sucesión de la familia de origen y de la familia adoptiva, cuando el adoptado fallece?
Objetivos
Objetivo General
Conocer los Derechos Hereditarios en la Adopción en el Marco del Ordenamiento Jurídico Venezolano
Objetivos Específicos
1. Describir los fundamentos teóricos y legales de la adopción
2. Explicar los modos de suceder en la ley venezolana
3. Estudiar los criterios jurisprudenciales sobre los Derechos Hereditarios en la Adopción en el Marco del Ordenamiento Jurídico Venezolano
La adopción es hoy, sin duda alguna, un tema cuya vigencia social resulta incuestionable, y por ende constituye un fenómeno socio-jurídico a seguir estudiando. El estudio quedo justificado desde diversas dimensiones. En primer lugar, desde el punto de vista jurídico, porque propicia un mayor conocimiento y comprensión en cuanto a los derechos hereditarios en la adopción en el ordenamiento jurídico venezolano, entendida la misma como un acto voluntario solemne por medio del cual se recibe como hijo a quien no lo es por naturaleza, y en consecuencia adquiere los derechos a ser alimentado por el adoptante, a usar su apellido, produciendo efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legitima, creando así un parentesco civil, que da origen a la conformación de una familia, y que por ende incluyen lo relativo a la sucesión.
El estudio además constituye una contribución en la promoción del goce efectivo de tales derechos por parte de los adoptantes y / o adoptados, según se trate el caso, a través del conocimiento de sus derechos y a los abogados a brindar una correcta asesoría y asistencia en esa área, además que aporta elementos para la reflexión sobre las implicaciones de tan importante institución jurídica, tanto desde el punto de vista legal como social.
En segundo lugar, desde el punto de vista social porque este es un tema que se encuentra en el tapete en la actualidad, por cuanto está directamente relacionado con la familia como núcleo primario de la sociedad, la cual constituye la fuente primaria del derecho, además de estar relacionado directamente con el interés superior del niño como máxima protección de interés constitucional. En tal sentido constituye un aporte de importancia fundamental en el estudio y entendimiento del Derecho Civil Venezolano, específicamente en materia sucesoral.
Asimismo, el estudio aportó contenidos que pueden ser de interés a todas las personas involucradas directa o indirectamente en una adopción. Desde este punto de vista el trabajo tuvo visos de originalidad ya que profundiza en cuanto a la realidad jurídica de la misma.
En este sentido, el estudio fue igualmente útil a la investigadora por cuanto los aportes teóricos – legales, le permitió enriquecer sus conocimientos en lo relativo a la adopción y la herencia.
El propósito del estudio realizado condujo a conocer los Derechos Hereditarios en la Adopción en el Marco del Ordenamiento Jurídico Venezolano. De esta manera, el análisis se fundamentó en la normativa legal que regula ambas instituciones.
Su alcance metodológico se sustentó en una investigación jurídica dogmática, de modalidad documental, donde la recopilación de información en textos, leyes y documentos permitió simplificar los datos manejados para sistematizarlos y al mismo tiempo responder a los objetivos planteados.
Su alcance se centró en el ámbito especial de las leyes vigentes en Venezuela, especialmente las relativas a las normas relacionadas con la adopción y la herencia.
Por último el estudio constituyó un alcance académico personal al fortificar en la investigadora los conocimientos doctrinales y jurídicos sobre la temática en estudio, así como el de las personas interesadas en el mismo. De igual modo la satisfacción personal que representa el hecho de que la investigación sirva de antecedente a futuros estudios relacionados con la norma y la doctrina en el ámbito civil.
Metodología de la Investigación
La investigación fue de tipo jurídico dogmática, en la modalidad documental. La investigación jurídica dogmática según Witker (1999):
Es aquella que concibe el problema jurídico desde una perspectiva estrictamente formalista, descontando todo elemento fáctico o real que se relaciona con la institución, norma jurídica o estructura legal en cuestión…El objeto del Derecho está por tanto constituido por las fuentes formales que lo integran. Todo el Derecho debe necesariamente emanar de la ley, la costumbre, los principios generales del derecho, el negocio jurídico en general se inscribe en el ámbito del pensamiento que ubica al derecho como una ciencia o técnica formal y, por consiguiente como una variable independiente de la Sociedad dotada de autosuficiencia metodológica y técnica.(p.30)
Por su parte, la investigación documental es según Hurtado (1988), el proceso mediante el cual el investigador recopila, revisa, analiza, selecciona y extrae información de diversas fuentes. Igualmente Bautista (2004) expone que la búsqueda de datos o información en las investigaciones documentales se realiza a partir de fuentes referenciales, estas pueden ser agrupadas en las siguientes categorías:
-Artículos en publicaciones periódicas: revistas especializadas y de divulgación general, periódicos, catálogos y similares.
–Libros. Documentos o reportes técnicos, divulgativos o de investigación.
-Ponencias y publicaciones derivadas de eventos: conferencias, convenciones, seminarios, talleres y similares.
–Trabajo y Tesis de Grado. Manuscritos y datos no publicados o de circulación restringida.
–Programas de Computación, material audiovisual y otras fuentes no impresas.
Asimismo uno de los aspectos más importantes en este estudio, Leyes, decretos, Reglamentos, Normas, Resoluciones y demás instrumentos de tipo jurídico – normativo.
Técnica de Recolección y Análisis de Datos
En la realización de la investigación se utilizaron como técnicas de recolección de información, así como la revisión bibliográfica, lectura del materia seleccionado, empleando la técnica del subrayado de ideas principales y secundarias, así como el sistema de almacenamiento de información procesada a través de la técnica del fichaje de información jurídica, ya que es el procedimiento para extraer, procesar y retener aquella información referente a los conocimientos jurídicos relacionados con la investigación, los cuales sirvieron para despejar las interrogantes planteadas. Como técnica de análisis de datos se utilizó, el análisis de contenido de las opiniones de autores, criterios doctrinales, la norma legal y la jurisprudencia.
Método de la Investigación
Para la realización de la investigación fue necesaria la aplicación del método deductivo y analítico. Zorrilla y Torres (1992) definen el método deductivo como aquel que "parte de datos generales aceptados como validos y que, por medio del razonamiento lógico, pueden deducirse varias suposiciones" (p.33). De acuerdo a lo expresado por las citas anteriores la investigadora infiere que la deducción desempeña un papel importante en el estudio que se desarrolló ya que, gracias a ella, se aplicaron los principios descubiertos a casos particulares.
En cuanto al método analítico según Paradinas (1998), consiste en "separar un conocimiento o un objeto de las partes que lo estructuran; es decir, hallar los principios y las relaciones, las dependencias que existen en un todo" (p.25).
Fases de la Investigación
La Investigación se realizó en tres fases: documental, analítica y constructiva.
Fase Documental. Esta fase se orientó a la revisión documental donde se identificó y seleccionó la información que permitió conceptualizar y caracterizar el estudio a través del desarrollo de las bases teóricas, doctrinales y legales, entre otros.
Fase Analítica. Consistió en la organización e interpretación de la información obtenida en la fase anterior.
Fase Constructiva. Consistió en la reflexión crítica sobre el fenómeno jurídico social estudiado y con base a estas se extrajeron las conclusiones y se elaboraron las recomendaciones.
Estructura del Trabajo
La estructura capitular del Trabajo Especial de Grado, quedó conformado en de la siguiente forma:
Capítulo I titulado: Fundamentos teóricos y legales de la Adopción en Venezuela, en el cual primeramente se caracterizo la institución de la adopción, y su fundamento legal.
El Capítulo II titulado: Los modos de suceder en la Ley Venezolana, en el cual se analiza cómo se hereda según la ley venezolana.
Y el capítulo III titulado: Criterios jurisprudenciales sobre los Derechos Hereditarios en la Adopción en el Marco del Ordenamiento Jurídico Venezolano, en el cual se analiza el criterio jurisprudencial en relación a los derechos hereditarios en la adopción
CAPÍTULO I
Fundamentos teóricos y legales de la adopción en Venezuela
Para poder señalar los fundamentos teóricos y legales de la Adopción en Venezuela, se hace necesario, precisar en primer orden qué significa adopción.
La Adopción. Definición
Un primer acercamiento a la noción de adopción implica en principio, contemplarla desde sus aspectos más legitimantes, como una de las instituciones más destacadas de protección de la infancia.
Desde el plano legal, como institución jurídicamente reglamentada, por medio de la cual se procura la creación de un vínculo filiatorio en aquellos menores de edad que carecen del mismo.
Desde el punto de vista ético, como alternativa o solución viable para la problemática de aquellos niños (as) que por diversas razones no pueden permanecer con sus familias de origen.
Desde una perspectiva estrictamente social, como práctica cuya finalidad consiste en la protección de los niños (as), mediante su integración como hijos (as) a un nuevo grupo familiar.
Sojo (2007) señala que "el vocablo adopción deriva del latín adoptio, adoptionem, adoptare, este último compuesto a su vez de ad y optare que significa desear" (p.281).
Asimismo, Dusi (s/f) citado por Sojo (ob cit) la define como "el acto jurídico solemne, en virtud del cual los particulares, con el permiso de la ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación" (p.281).
Por su parte, De Casso (s/f) citado por Sojo (2007) afirma que se trata de una "ficción legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza" (p.281).
Fundamentos Teóricos
En cuanto a los fundamentos teóricos de la Adopción, López (2008) afirma que la misma ha sido conocida y practicada desde los más remotos tiempos, por casi todos los pueblos de las distintas latitudes, no teniendo siempre el mismo fundamento ni idéntica finalidad.
Así la que se podría denominar adopción clásica, se concebía y estaba organizada, fundamentalmente a favor de la familia adoptante, del linaje, del cual el adoptado, sólo es, en alguna forma, el instrumento de perpetuación, perdurando tal postura hasta el siglo XIX.
En la actualidad, por el contrario la adopción contemporánea es esencialmente enfocada hacia el interés y el beneficio del adoptado, generalmente una persona menor de edad, a quien se trata de dotar de protección adecuada y eficaz, sin que por ello se descarten los respetables intereses morales y efectivos de la parte adoptante. De allí que López (ob cit) señale que cada una de estas corrientes ha influido decisivamente en los caracteres legales de la adopción.
Evolución Histórica de la Institución de la Adopción
En cuanto a este aspecto, López (2008) inicia señalando que el Antiguo Testamento suministra información sobre la adopción entre los judíos y egipcios, así Efraín y Manasés hijos de sangre de José, fueron adoptados por Jacob (Génesis 48:5,13-16), Moisés hijo de sangre de Jocabed fue adoptado por la hija del faraón egipcio Hatshepsut (Éxodo 2:10), y Esther fue adoptada por su tío Mardoqueo (Esther 2:7).
Por otra parte, la institución del levirato equivalía hasta cierto punto, a una adopción post mortem convenida anticipadamente por el hombre que fallecía sin descendencia, respecto del primogénito que luego procreara su viuda con el hermano de aquél, a fin de que no fuese borrado su nombre de Israel (Deuteronomio 25:6). Así también las Leyes de Manú (9:10) también reconocían y permitían la adopción al hombre que careciera de hijos varones. Igualmente, sucedía en China, Japón y la Antigua Grecia.
Por su parte, para los romanos, la adopción fue un instituto de Derecho Civil, cuyo efecto era establecer respecto de dos personas, relaciones análogas a las que creaban el matrimonio entre el padre de la familia y el hijo. Su fundamento original fue esencialmente religioso lograr la perpetuación de las familias para evitar la extinción del respectivo culto familiar, en virtud que se trataba de un sistema donde la familia subsistía por la línea masculina. Además, la adopción fue un recurso para asegurar la transmisión de honores, dignidades y cargos públicos de importancia.
López (2007) explica que el derecho romano conoció dos tipos de adopciones: la adrogación, mediante la cual un hombre sui iuris (independiente) tomaba como hijo a otro varón, menor que aquél pero púber y sui iuris, quien quedaba bajo la potestad del adrogante, este además asumía la potestad respecto de todas las personas que antes dependían del adrogado y se hacía titular del patrimonio de este. Para adrogar era necesario carecer de hijos bajo patria potestad y requería siempre el consentimiento del adrogado. Así Cayo Octavio Turino fue adoptado por su tío Julio Cesar en su testamento, en el año 44 A.C. y paso a llamarse Cayo Julio Cesar Octaviano, posteriormente en el 27 A.C. el senado le concedió usar el cognomen de Augusto y por consiguiente se convirtió en Cayo Julio Cesar Augusto.
Originalmente la adrogación se verificaba por voluntad de los interesados, seguida por la aprobación de los comicios curiados. En la época imperial Diocleciano estableció la adrogación per rescriptum principis y permitió la de las mujeres. Antonino Pío, a su vez, autorizó la adrogación de impúberes. Justiniano limitó el efecto patrimonial de la adrogación, a la adquisición por el adrogante de la administración y el usufructo de los bienes del adrogado, que continuaba siendo titular de la nuda propiedad de ellos.
Por su parte, la adopción propiamente dicha, apareció con posteridad a la Ley de las XII Tablas, el sujeto pasivo de ella podía ser varón o mujer, era siempre un alieni iuris (dependiente) y entraba bajo la patria potestad del adoptante como consecuencia de un acuerdo entre éste y el anterior pater, que debía ser sancionado por el magistrado. El adoptado podía entrar en la familia del adoptante en calidad de hijo o de nieto o de bisnieto. El adoptante debía ser 18 años mayor que el adoptado, cuando menos.
Al principio sólo los hombres podían adoptar, luego Diocleciano estableció una ficción adoptiva, en beneficio de la mujer sin hijos. Por su parte, Justiniano estableció que el adoptado debía prestar su consentimiento o al menos no oponerse a la adopción, ya que con anterioridad a este emperador, este requisito no existía por tratarse de un alieni iuris, bajo la potestad del pater familia quien decidía por él.
Adicionalmente este emperador distinguió dos subtipos de adopción propiamente dicha: la plena, si el adoptante era ascendiente del adoptado, produciendo los mismos efectos que la adopción tradicional romana y la minus plena, determinaba que el adoptado continuaba perteneciendo a su familia anterior; no pasaba a la del adoptante ni quedaba bajo la potestad de éste, sólo creaba derechos hereditarios a favor del adoptado respecto al adoptante. Situación jurídica esta que resulta interesante para el estudio que se realiza, el cual versa sobre los derechos hereditarios en la Adopción en el marco de la legislación venezolana.
Por su parte, los germanos también conocieron la adopción y la practicaron bajo dos formas, la adopción por armas, la cual era empleada para la designación del sucesor en el gobierno de la tribu, y la civil, para nombrar al sucesor en la titularidad del patrimonio. En virtud, que estos pueblos desconocían el testamento, empleaban la adopción como una forma de testar.
López (2008) afirma que con el advenimiento del feudalismo la adopción perdió todo interés práctico y cayó en desuso. Todo esto, en virtud que al ser concebida como vía de institución de heredero, para quien carecía de descendencia de sangre, afectaba los derechos eventuales que los señores feudales tuvieran sobre los feudos de sus vasallos, de allí que los libri feodorum (libros de las leyes, o compilación de derecho feudal lombardo) consagraran la regla: adoptivus filius in feudum non succedit, cercenando así el derecho hereditario del adoptado sobre el feudo.
También el antiguo Derecho Francés, reconoció las llamadas adopciones hospitalarias, con la finalidad que algunos hospitales pudieran recibir como hijos adoptivos a los menores abandonados que quedaban a su cuidado, con ellas perseguía que el establecimiento adquiera la patria potestad de los menores que adoptaban para facilitar el mantenimiento de la disciplina en el mismo, y hacerse del usufructo legal de los bienes que pudieran pertenecer a sus adoptados, mejorando así las finanzas de la institución.
Este tipo de adopción fue eliminada por la revolución francesa. El Código Napoleónico, regulaba la adopción, asumiendo una figura similar a la adopción minus plena, comentada ut supra, estableciendo como efectos de la adopción, el uso del apellido del adoptante, y derechos limitados en la herencia intestada del mismo. Así muchos estados desconocían la adopción como institución jurídica, y otros la admitían a beneficio del adoptante.
No obstante, a partir de la segunda mitad del siglo XIX, en los Estados Unidos de América, surge un cambio radical en la concepción de la adopción, transformándose en un fenómeno social de vasta proporciones, persiguiendo por primera vez en la historia fines altruistas y afectivos, procurando la protección adecuada y eficaz del niño huérfano, desamparado o en irregular situación familiar o económica, a través de la vinculación afectiva y efectiva que debe surgir entre él y quienes lo reciben como hijo, a pesar de no ser sus padres, rebasando bajo esa perspectiva los límites del Derecho Privado, para jugar el importantísimo papel de institución de utilidad pública y social.
Bajo esta perspectiva, el Derecho norteamericano concibe la adopción bajo un triple principio de protección: (a) al menor adoptado, al impedir una adopción inconveniente para él, y ponerlo a salvo de futuras intromisiones de sus padres de sangre, (b) a los adoptantes, contra futuras maniobras de los padres de sangre, (c) los padres de sangre, garantizándoles que la adopción redundará en beneficio de su hijo.
Así, López (2008) asevera que en la actualidad, casi todos los derechos positivos reconocen la adopción, admiten y fomentan su práctica, fundamentalmente en interés del adoptado, auspiciándola como un medio para contribuir a la solución de los graves problemas de la infancia abandonada y de la inestabilidad de los matrimonios sin hijos. Cabe destacar, que López (ob cit) señala que "en estos diferentes ordenamientos jurídicos se observa una creciente intervención del Estado en el negocio jurídico de la adopción para evitar irregularidades y abusos, lo cual la doctrina ha denominado publicización de la adopción" (p.483).
En Venezuela, el autor citado refiere que todos los Códigos Civiles Venezolanos, con excepción del de 1862, han reconocido y reglamentado la adopción, tal como se abordará en la evolución legal de esta institución jurídica en el país. Cabe señalar que la adopción en Venezuela, equivalía esencialmente en cuanto a sus efectos a la adopción minus plena del derecho romano justinianeo. De allí que el adoptado no perdía vinculación con su familia de origen, ni tampoco los derechos y obligaciones derivadas de las mismas.
Por otro lado, los derechos del adoptado en la sucesión intestada del adoptante originalmente no existían, y cuando le fueron reconocidos, eran sumamente limitados, aparte de que no eran herederos legitimarios y de que siempre quedaban excluidos por los hijos de sangre del adoptante, y a la inversa, el adoptante, carecía de vocación en la herencia intestada del adoptado. Dicho sistema legal venezolano autorizaba tanto la adopción de menores como de mayores de edad, y admitía que el vínculo de la adopción podía desaparecer por nulidad, disolución por mutuo consentimiento de las partes, revocación solicitada por el adoptado por justo motivo, o por el adoptante por ingratitud del adoptado, y por impugnación hecha libremente por la persona que fue adoptada cuando era incapaz, siempre que procediera al efecto dentro de los dos años de haber llegado la capacidad.
La Ley de Adopción (1972) consagró la adopción simple y plena, limitó la extinción a los casos de nulidad y revocación, y autorizó el cambio de nombre de pila del adoptado. La Ley de Adopción (1983) limitó la extinción de la adopción plena a los casos de nulidad, siendo derogada por la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente (LOPNA, 1998), y esta a su vez derogada por la actual Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA, 2007).
Naturaleza de la Adopción Moderna
Para Sojo (2007) se trata de una institución jurídica fundada en la caridad, en el altruismo y en la afectividad del ser humano, cuya finalidad es tomar a una persona como hijo, por parte de otra persona o de un matrimonio que no tiene con aquél vínculo de consanguinidad en línea recta y en primer grado (p.282). Asimismo señala que sus caracteres son: (a) bilateralidad, en virtud que intervienen dos partes: adoptante (s)-sujeto activo y adoptado (s)-sujeto pasivo, (b) personalísima, el consentimiento para ser válido debe ser prestado personalmente, (c) puro y simple, no se concibe una adopción a término, o bajo condición suspensiva o resolutoria, (d) inter vivos, (e) acto solemne, ya que se deben cumplir una serie de formalidades, (f) normas de orden público, que no pueden ser relajadas por convenios particulares.
Fundamentos Legales
Los fundamentos legales de la Adopción en Venezuela se encuentran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999), el Código Civil Venezolano (CCV,1982), la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA, 2007), así como la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas (1989)y el Convenio de la Haya Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (1993), todos estos instrumentos legales son citados en el desarrollo de este capítulo.
Evolución Legal de la Adopción en Venezuela
En referencia a cómo ha ido evolucionando la institución de la Adopción desde el punto de vista legal en Venezuela, López (2008) señala que el régimen legal venezolano sobre la Adopción que preveía el Código Civil Venezolano de 1942 en sus artículo 246 al 260, y la legislación especial sobre personas de menor edad, hasta mediado de 1972, era en esencia idéntico al consagrado al efecto en la legislación civil venezolana desde 1867.
En tal sentido, López (ob cit) afirma que el principal defecto de ese sistema derivaba de la circunstancia de que la adopción no creaba realmente entre adoptante y adoptado un verdadero vínculo de filiación. "Simplemente determinaba un vínculo familiar sui géneris, distinto por lo tanto del parentesco, entre adoptante y adoptado" (p.474), es decir, que no producía relación familiar alguna entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado, ni tampoco entre este último y los restantes familiares del adoptante; conservando así el adoptado la vinculación con su familia de origen, tal como si no existiera la adopción.
Por lo que el citado autor afirma que la condición legal del hijo adoptivo, respecto de su adoptante (s), era inferior a la del hijo matrimonial y al del hijo extramatrimonial reconocido de aquél o aquéllos. Tampoco establecía parentesco ni otro vínculo familiar alguno, entre el cónyuge o los parientes del adoptado en relación con el adoptante.
Este tipo de Adopción que regulaba el Código Civil original de 1942 y los anteriores es denominada por este autor como adopción antigua, y designada como adopción simple en las ya derogadas leyes sobre adopción de 1972 y 1983, y que ya no existe en la legislación actual venezolana. Así el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) establece en su último aparte que: "Toda adopción debe ser plena" . No obstante, cabe destacar que López (2008) advierte que:
como consecuencia del principio de irretroactividad de la ley, ese peculiar vínculo familiar subsiste y continúa produciendo efectos jurídicos entre las personas que fueron adoptadas de esa manera con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) mientras vivan (p.306).
López (2008) afirma que desde la promulgación de la Ley sobre Adopción de 1972 ya derogada, cabe hablar en Venezuela de Filiación Adoptiva, la cual deriva de un acto jurídico, es así "el resultado de un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria, a la cual artificialmente se le reconoce un efecto similar al de la filiación natural" (p.305).
Lo cual se confirma al comparar la evolución de la legislación sobre la materia en Venezuela, así se tiene que la mencionada ley del año 1972 (derogada) establecía en sus artículos 58 y 59 que la adopción plena confiere al adoptado condición idéntica a la de un hijo legítimo del adoptante (s), creando un parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante (s), igualmente, entre el adoptante (s) y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquel o aquellos y la descendencia futura del adoptado.
Destaca igualmente la precitada ley "que el parentesco, sea de consanguinidad o afinidad, se establece en base a la vinculación del adoptado con el adoptante (s)" (p.305).
Por su parte el artículo 55 de la Ley de Adopción (1983), ya derogada repite los mismos conceptos. Y finalmente, la vigente Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) establece en su artículo 425 "La adopción confiere al adoptante la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres" y el artículo 426 ejusdem agrega que la adopción crea parentesco entre:
(a) el adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
(b) el adoptante y el cónyuge del adoptado;
(c) el adoptante y la descendencia futura del adoptado;
(d) el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
(e) los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.
Tipos de Adopción en la Legislación Venezolana Vigente
López (2008) señala que en Venezuela se permite tanto la adopción de hombres como mujeres. La misma se clasifica de acuerdo de la manera siguiente: (Ver cuadro 1).
Cuadro1
Tipo de Adopción en Venezuela
Fuente: Investigadora (Largo, 2010) con base en la (LOPNNA,2007)
Cabe destacar que de esta clasificación de la adopción que hace el legislador, se desprende que en una misma adopción pueden coincidir varios tipos, pudiera tratarse por ejemplo de una adopción conjunta (ambos cónyuges), múltiple (dos o más adoptados), menores de edad, entre otros casos que pueden darse en la práctica de esta institución jurídica creadora de parentesco. Corresponde ahora conocer cuáles son los requisitos que exige la ley para tramitar una adopción (Ver cuadro 2).
Cuadro2
Requisitos de la Adopción
Fuente: Investigadora (Largo, 2010) con base en la (LOPNNA,2007)
Procedimiento de Adopción
En cuanto al aspecto adjetivo de la adopción, Sojo (2007) afirma que se distinguen tres etapas a saber:
1. La solicitud de adopción
Artículo 493
Fases
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 494
Contenido de la solicitud
En la solicitud de adopción se debe expresar:
(a) Identificación del o de los solicitantes y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, lugar de residencia habitual y estado civil.
(b) Indicación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes o, de ser el caso, de la fecha de inicio de la respectiva unión estable de hecho; y si se trata de una adopción individual por persona casada o con una unión estable de hecho, habrá igualmente que señalar la fecha del matrimonio o del inicio de dicha unión, la identificación completa del o la cónyuge o de la persona con quien mantiene una unión estable de hecho, su nacionalidad, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, y residencia habitual de éste o ésta.
(c) Identificación de cada uno de los niños, niñas o adolescentes por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad y residencia habitual; si se solicita la modificación del nombre propio de uno o más de estos niños, niñas o adolescentes, se indicará el o los nombres que sustituirán a los anteriores.
(d) Indicación del vínculo de parentesco, consanguíneo o de afinidad, entre el o los solicitantes y el niño, niña o adolescente a adoptar o, la mención de que no existe ningún vínculo de éstos entre ellos.
(e) Indicación, cuando se trate de la adopción de un o una adolescente casado o casada, de fecha del matrimonio, identificación completa del o la cónyuge, de su residencia habitual y, si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo.
(f) Indicación, si el o los solicitantes tuviesen descendencia consanguínea o adoptiva, la identificación de cada uno de los descendientes y señalamiento de su fecha de nacimiento, y de su residencia habitual.
(g) Indicación de cada una de las personas que deben consentir o que han consentido en la adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo o relación jurídica que tienen, con respecto a la persona o personas por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa circunstancia así como su causa.
(h) Indicación de si se solicita la adopción de un niño, niña o adolescente que se encuentre en el supuesto del Artículo 412 de esta Ley.
(i) Indicación, cuando el solicitante de la adopción haya sido Tutor o Tutora del niño, niña o adolescente a adoptar, de si le han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la Tutela.
(j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.
La documentación relacionada con los aspectos señalados en este Artículo, debe haber sido remitida al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes que está conociendo del caso, por la respectiva oficina de adopciones.
2. Tramitación
Artículo 495
Notificación al Ministerio Público
El juez o jueza de mediación y sustanciación debe ordenar la notificación del representante al Ministerio Público en el mismo auto de admisión de la solicitud de adopción, a fin de que éste pueda informarse de todo el expediente, incluidos los informes de seguimiento del período de prueba, y expresar su opinión con conocimiento de causa, en la audiencia que fije el juez o jueza de juicio.
Artículo 496
Remisión al juez o jueza de juicio
Concluido el período de prueba, de lo cual informarán al juez o jueza de mediación y sustanciación las respectivas oficinas de adopciones, según se trate de adopción nacional o internacional, previa incorporación al expediente de todos los informes de seguimientos y su valoración, dicho juez o jueza lo remitirá al juez o jueza de juicio.
Artículo 497
Oportunidad para la audiencia de juicio.
Recibido el expediente el juez o jueza de juicio debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de treinta días, siguientes a aquél en que conste en autos dicha fijación.
Artículo 498
Audiencia de juicio
A la hora y día señalados por el tribunal tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La presidirá y dirigirá el juez o jueza y será reservada. A ella sólo pueden asistir las personas y organismos que tienen interés en la adopción, incluidos el Ministerio Público y la correspondiente oficina de adopciones.
De existir motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad, consignándose las pruebas respectivas. A continuación se debe conceder oportunidad para que las personas que desean intervenir lo hagan.
El juez o jueza debe proceder de inmediato a decidir respecto a la oposición, a menos que estime imprescindible hacerlo en otra ocasión, para lo cual debe fijar la oportunidad en que se reiniciará la audiencia y se decidirá la oposición, y suspenderá la audiencia hasta esa fecha. En caso de declararse procedente la oposición, el procedimiento de adopción concluirá y el juez o jueza decidirá lo pertinente en relación con el niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta su interés superior.
Artículo 499
Legitimados para la oposición
Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el Ministerio Público pueden hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés superior del adoptado o adoptada o por no haberse cumplido alguno de los requisitos substanciales establecidos en la ley.
Artículo 500
Decisión
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