Descargar

El proceso como expresión de la tutela eficaz (página 2)


Partes: 1, 2

La Roche[18]concibe el proceso judicial como una institución fundamental del Derecho Procesal, señalando que al proceso se le debe el nombre del derecho procesal, y lo define como:

"El conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende".

En opinión, de quien aquí diserta, el proceso se entiende, como:

"El conjunto de actos coordinados y progresivos que dispone el ordenamiento jurídico para componer y resolver la relación jurídica existente entre los sujetos que intervienen ante la jurisdicción".

En esta definición, se destacan varios aspectos que vislumbran el proceso en su dimensión judicial más amplia, sin adiciones propias del objeto del proceso y fines del mismo, lo cual comprenden otros elementos que conforman su estructura.

El proceso es un conjunto de actos dirigidos a la resolución de los conflictos y pretensiones de los particulares; sus fines es imponer a los particulares una conducta adecuada a las normas legales, y a su vez, brindar a estos una tutela eficaz.

El mismo está constituido por un conjunto de actos mediante los cuales se materializa la función jurisdiccional en beneficio de los ciudadanos, es decir, está constituido por una serie de actos, -que es lo que parte de la doctrina llama la etapa procedimental, que a su vez unen los tres sujetos esenciales del proceso, como son: el juez- demandante- demandado.

Todo lo anterior, dentro de una exhaustiva aplicación de los principios procesales que le dan orientación al juzgador, permiten llegar a la decisión final y a su vez bajo las bases firmes de los presupuestos procesales que son los que permiten constituir un proceso válido.

De manera que a través del proceso civil se pueda lograr una efectiva tutela judicial, que comprende, entre otros aspectos, el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a ser oído por los órganos encargados de administrar justicia establecidos por el Estado, quien es el que impone tal función, para conocer el fondo de las pretensiones y llegar a una decisión ajustada en derecho.

Lo que trae como consecuencia, como lo señala la Constitución que no se sacrificará la justicia por omisiones de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, encontrándonos frente a un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia, expedita, oral u pública, y frente a estos nuevos preceptos constitucionales, tenemos a los procesos basados por audiencias, en los cuales la oralidad tiene aplicación preferente en su confrontación con el predominio de la escritura; pero la Constitución de la República de Venezuela acogió la denominación de procedimiento oral para señalar al legislador la tarea de acoger la oralidad en todos los procedimientos judiciales.

De manera que, toda la actividad judicial en Venezuela se desarrolla dentro de un proceso, que representa el inicio de un acto de petición (demanda) por un sujeto interesado denominado demandante o promovente, dirigido al órgano jurisdiccional (juez) que continua con actos que se desarrollan sucesiva y progresivamente con la intervención de otro sujeto llamado (demandado), mediante un método para encauzar la evolución de las conductas, con la finalidad de conseguir un objetivo determinado, como es la solución del caso mediante la sentencia, del conflicto planteado.

En tal sentido, se debe señalar que esta actividad, queda plasmada o materializada en la sentencia como un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes. [19]

Estructura del proceso

La tutela eficaz que debe producir el proceso, se debe en parte en la estructura del mismo; y la llegada de la oralidad en Venezuela por el mandato Constitucional, nos invita a efectuar algunas reflexiones para que el proceso sea diseñado bajo un sistema donde predomine el elemento de oralidad no se desvíe de la estructura del proceso que ha venido sosteniendo la teoría general del proceso.

La estructura del proceso civil obedece a los conceptos de la estática y la dinámica procesal, y es así como Carnelutti [20]explica que la estática responde al proceso prescindiendo de su movimiento, llamándolo estática jurídica que "se resuelve en la exposición del proceso como situación, o mejor, del conjunto de situaciones en que se descompone el proceso".

Para Carnelutti, el proceso atendiendo el punto de vista dinámico, es el proceso en el tiempo, en su movimiento o desarrollo, llamándose dinámica procesal que "se resuelve en la exposición del proceso como hecho, o mejor, del conjunto de hechos que la constituyen".

El proceso contiene actos que se inician con la demanda y termina con la ejecución de la sentencia, donde se expresan voluntades de los sujetos que intervienen, como el demandante, el demandado, los terceros, el juez, cada uno con el deber de cumplir con sus cargas procesales previstas en la ley como requisitos externos, los cuales describe Cuenca [21]como la indicación del sujeto, el idioma, la firma y que se cumplen en forma horizontal cuando el proceso se desenvuelve en el tiempo y en espacio a través de una serie de actos, con intervalos de tiempo entre ellos, según el orden sucesivo establecido por la ley; se trata de las etapas del proceso la demanda, la contestación, la prueba, la vista, los informes, y la sentencia.

Rengel-Romberg [22]razona que la estructura del proceso consiste en determinar cómo es el proceso, cómo está hecho el proceso, siguiendo la idea del maestro Carnelutti [23]pregonando la moderna dogmática procesal, que divídela estructura del proceso en la estática y la dinámica, según se observe al proceso detenido en el tiempo para estudiar su composición, o bien se lo observe en movimiento, para tratar su desenvolvimiento.

Así en la primera parte se estudia el proceso como situación, y trata del complejo de situaciones en que el proceso se descompone; la segunda, estudia el proceso como hecho, y trata del conjunto de hechos que lo forman. Dentro de la estructura del proceso se encuentra en forma predominante las formas procesales que varían en atención al sistema procesal que establezca un país y los principios que gobiernan determinado sistema.

En este trabajo se precisa estudiar la estructura del proceso, con la orientación que trae la Constitución venezolana, cuando en su artículo 257 se prevé que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", lo que obliga a establecer un sistema procesal basado en un proceso oral simple y con un trámite que sea eficaz en aras de la justicia.

En este sentido el estudio de la estructura del nuevo modelo de proceso, referida al proceso civil venezolano, debe ser preponderante las formas y principios fundamentales que le dan carácter a nuestro sistema procesal, diferenciándolo del sistema escrito que predomina en el proceso civil actual.

Con fundamento a la teoría del proceso único, también llamada teoría de la unicidad del proceso, la estructura del proceso es aplicable a todo sistema procesal y en el proceso con un contenido de la oralidad nos invita a señalar que el proceso que ordena la Constitución venezolana debe estar basado en actos procesales expresado por medio de audiencias orales, y que el foro tiene la tendencia de mencionarlo como "juicio oral".

En el proceso basado en audiencia orales, también encontramos la visión estática y dinámica explicada por Carnelutti, y por ello la visión estática donde se estudian los elementos de la acción, jurisdicción y proceso, se mantiene en su esencia inalterable con el ingrediente del elemento de la "oralidad". Mientras que en la visión dinámica donde se estudia el proceso en cuanto a su desarrollo y movimiento, es aquí donde se deben analizar los trámites para que sean eficaces, según la orden de la Constitución venezolana.

En este estadio dinámico del proceso, se implementan los actos procesales que se materializan bajo ciertas modalidades y tiempos.

La formas procesales y su tiempo de ejecución, dentro de un sistema "oral", varía con relación a un sistema "escrito", teniendo en cuenta que las formas del proceso comprende su modo de ejecución; el acto de demandar, la contestación, el trámite probatorio y hasta el acto de sentencia debe estar previsto en la ley adjetiva donde se deben indicar los requisitos esenciales de existencia de cada uno de estos actos procesales, en cuanto a su forma de ejecución.

Las formas procesales se explican tomando en cuenta la libertad, la legalidad y su carácter esencial; siendo el primero un principio de libertad de las formas, donde los actos del proceso se realizan en el modo, lugar y tiempo previsto en la ley, y solo en el caso de que no esté previsto en la ley, el juez admitirá la forma que considere idónea para la realización del acto; el segundo, el principio de la legalidad de las formas, consiste en que los actos deben realizarce del modo establecido en la ley y; tercero, las formas no esenciales, que tiene un fundamento Constitucional en el artículo 257 de la Constitución venezolana y que se deriva de un comportamiento judicial donde debe prevalecer el fondo y no la forma, esto último es lo que se ha venido denominando la doctrina y jurisprudencia pro actione.

Se trata de formas procesales establecidas por la ley, pero que su omisión o incumplimiento no impide se cumpla con la finalidad del acto procesal donde se ha omitido la forma.

En la estructura del proceso, los principios del proceso son los llamados a establecer o fijar los lineamientos generales del sistema procesal implementado, por consistir éstos la base o directriz para interpretar y aplicar las normas contenidas en el proceso, tema que será tratado en este trabajo más adelante.

Objeto del proceso

Chiovenda[24]es de la opinión que el objeto del proceso ¨es la voluntad concreta de la ley de la cual se pide la afirmación y la actuación, así como el mismo poder de pedir su actuación, es decir, la acción¨.

Opina este autor que ¨si una relación jurídica origina distintas voluntades concretas de ley, objeto del proceso puede ser la singular voluntad o el complejo de las voluntades, según sea la demanda. Pedida la actuación de una determinada voluntad, puede hacerse sucesivamente objeto de litigio el complejo de las voluntades, mediante una demanda de declaración incidental. De otra suerte, el objeto del proceso permanece limitada a la determinada voluntad concreta de ley cuya actuación se pide, mientras la relación jurídica permanece simplemente deducida en juicio como titulo o causa de la voluntad de actuar. Una cosa es, pues, que la voluntad de ley sea deducida en juicio, y otra, que forme el objeto del proceso¨.

Carnelutti [25], utiliza los términos de objeto de la litis, indicando que el objeto del interés es un bien, así como también un bien es objeto del conflicto de intereses y por tanto de la relación jurídica y de la litis, es decir, que para este autor el objeto de la litis, del interés, del conflicto de intereses y de la relación jurídica es un bien, pudiendo ser este bienes simples y complejos, muebles e inmuebles, materiales e inmateriales.

La Roche[26]citando a Calamandrei considera que en el proceso encontramos el objeto inmediato y el objeto mediato a los que se preordena la prestación. El primero es la obtención de la sentencia favorable que reconozca y ordene la satisfacción del derecho que invoca el actor en su demanda. El objeto mediato es el bien de la vida que se obtiene como consecuencia de la ejecución del fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada.

Según Montero Aroca[27]en el tema del objeto del proceso, debe prescindirse ahora de los elementos subjetivos de la pretensión (de quien pide y de frente a quien se pide, es decir, del demandante y del demandado), los elementos objetivos de esa prestación son lo que se pide (o petitum) y la causa de pedir (la causa petendi).

Como puede observarse la doctrina comienza con señalar como objeto del proceso el derecho de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales y avanzando la doctrina pasa por el estadio del interés jurídico, para entonces referido al interés material, después se equipara el conflicto de partes, la relación jurídica, hasta llegar a la explicación de La Roche y Montero que para ellos el objeto es el bien de la vida vinculado con la pretensión procesal.

En opinión de quién diserta en este trabajo, el objeto del proceso consiste:

"Consiste en el bien tutelado y que es objeto de discusión ante el órgano jurisdiccional, pudiendo ser cantidades de dinero, un bien mueble, inmueble, derechos, etc., es decir todo bien material o inmaterial".

Función del proceso

Por medio del proceso se debe dar una solución al conflicto que presentan las partes y la función del proceso es el acceso al valor de una tangible y efectiva justicia, que se logra por medio del proceso, es decir, existe un acuerdo unánime que en el proceso, desde su inicio hasta su finalización, por cualquier causa, concurren o convergen el interés privado y el interés público para lograr un mismo fin.

El privado concierne, es inherente y satisface el interés sustancial de las partes, tanto el del demandante como del demandado: y el interés público se realiza mediante la función jurisdiccional por parte del Estado.

La persona en ejercicio de derecho de acceso a la jurisdicción, cuando acude al tribunal, invoca y explana su pretensión, aquí priva su interés individual que provoca la actuación del órgano jurisdiccional en procura de la tutela de su derecho violado o amenazado, en este caso se trata de un derecho subjetivo. El único interesado en la satisfacción de ese interés individual subjetivo es el demandante, pero también como la pretensión va dirigido al demandado, éste también tiene un interés o derecho subjetivo para que le sea considerada y valorada su excepción frente a la pretensión del demandante.

Cuenca [28]considera que desde que el Estado asumió el deber de dirimir los conflictos de intereses entre los particulares y prohibió la justicia privada, se discute el alcance de la función del proceso y según una teoría subjetiva, su función se limita a dirimir los conflictos entre las partes, a mantener la paz entre los individuos, evitando la justicia por propia mano.

Para Couture[29]la idea del proceso, es necesariamente teleológica, pues solo se explica por su fin. El fin del proceso es dirimir el conflicto de intereses sometidos a los órganos de la jurisdicción. Ese fin es privado y público, los cuales satisfacen, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción".

En este sentido el autor explica que el proceso cumple con una doble función:

  • a) Una función privada: que permite a la persona satisfacer sus pretensiones conforme a la Ley, haciéndose justicia y en este sentido viene a cumplir el proceso una efectiva garantía individual.

  • b) Ese interés particular de que se haga justicia tiene una proyección social y en este sentido, el proceso cumple con una función pública, por la cual el estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, siendo este el fin social del proceso.

Este aspecto también es analizado por Véscovi[30]haciendo un repaso por las posiciones que ha mantenido la Doctrina y en tal sentido señala que el problema del fin del proceso es el de saber para qué sirve y, hasta ahora se habla de la solución del conflicto, pero la doctrina discute sobre si se trata de resolver litigios, conflictos de intereses o satisfacer pretensiones, si se trata de la solución de un conflicto social (sociológico) o simplemente jurídico, o mixto, etc.

La concepción moderna del proceso concibe a un juez con potestad de regir el proceso para alcanzar sus fines, sin que ello signifique que el juez sustituya a las partes, toda vez que estas deben ejercer la acción como posibilidad jurídica; cumplir requisitos; adoptar una postura ante la relación procesal, en fin cumplir con sus cargas procesales.

La Constitución venezolana, erige al proceso como un instrumento de la justicia, y esa sola idea, abre paso a la función pública del proceso en nuestro país, porque el Estado venezolano se estructura con una función de alcanzar la justicia, que incluye igualmente la función privada que descansa en los particulares en cuanto deben cumplir con algunas cargas repartidas por la misma ley cuando se presentan en los estrados judiciales.

Frente a las partes, se encuentra la potestad judicial de realizar diligencias de oficios probatorias, activar el poder de sanear el proceso cuando se presente alguna anormalidad o necesidad, incluso dictar resoluciones para que el proceso avance, allanando los presupuestos procesales, entendidos éstos como temas necesarios para que sea dictada una sentencia sobre el mérito o fondo del conflicto, para lo cual el sistema adjetivo debe ser claro en cuanto a las facultades de los sujetos que intervienen en él y los principios procesales que imperan en el sistema jurídico-procesal y de esa manera se logrará diseñar una justicia instrumental cónsona con los postulados Constitucionales del país.

El Derecho de acción

Todos los ciudadanos pueden dirigirse ante los órganos jurisdiccionales y efectuar las peticiones que a bien tengan, sin que importe, a los fines del ejercicio del derecho de acción, que su pretensión se encuentre ajustada a derecho, o que tengan interés o cualidad para sostener un proceso.

Ejercido el derecho de accionar se genera, inmediatamente, las consecuencias jurídicos-procesales de las cuales los sujetos no pueden desvincularse sino en el marco del proceso, por ello decimos que al materializar la acción, se activa la posibilidad jurídica que implica la acción, pasando a un nuevo estadio, que lo constituye "El Derecho de acción", momento donde surgen las relaciones entre los sujetos que se vinculan con el proceso.

Así tenemos por ejemplo el demandante, que inicia la acción; el demandado, que en potencia acude a defenderse, sin que esa posición le impida ejercer su derecho de accionar, ello por cuanto su defensa constituye su derecho de acción y; también los "terceros intervinientes", convertidos en parte derivada de la relación procesal, sujetos todos que actúan por devenir un derecho propio, un interés. Estas relaciones, ya procesales, apertura el campo de las obligaciones y cargas que se distribuyen entre los participantes, conforme a los parámetros fijados en la propia ley.

El derecho de acción infiere que no debe impedirse u obstaculizar la llegada al tribunal, y es ahí, donde comienzan las obligaciones del Estado de dar respuesta a la pretensión que se postula, debiendo revisar los presupuestos necesarios para admitir la pretensión y darle curso a la demanda, siempre con el cuido de propender a una igualdad procesal para las partes o sujetos que actúan.

Solo en forma excepcional podría el Estado emitir una decisión de improcedencia de la pretensión in limine, cuando sea evidente, patente, su improcedencia, que haga innecesario el dispenso de la justicia, circunstancia que no significa que se vulnere el derecho de acción, porque en fin, esta se ejerció.

Constituye una necesidad del proceso que el tribunal revise siempre los asuntos previos a una resolución de fondo, tales como: la jurisdicción, competencia, prescripción, defectos de forma, supuestos de inadmisibilidad de la pretensión previsto en la ley, entre otros, sin que esa respuesta pueda ser entendida como una pérdida de la acción, se trata – en suma – de la procedencia o no de las pretensiones.

Como puede observarse, la acción que se ejerce ante la jurisdicción, es un derecho, por esto comenzamos a utilizar el término "El Derecho de Acción", rodeados de obligaciones, cargas y deberes, de todos los sujetos que intervienen en el proceso, y dependerá de la posición que asuman en el mismo, siendo el juez, por estar facultado por la ley, quién deberá garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, porque es el Estado a quienes se dirigen los ciudadanos a ventilar sus intereses encontrados.

El Derecho a una efectiva tutela judicial

La efectividad de la tutela judicial, ha sido manejada por el Tribunal Constitucional español, en una forma amplia, cuando realiza en sus fallos una interpretación al artículo 24 de la Constitución española, norma similar al 26 de la Constitución venezolana, fijando lineamientos de la tutela judicial, que se reducen en características que ofrecen una descripción que perfectamente encuadran en la norma constitucional Venezolana.

11.1. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

La garantía de un proceso judicial efectivo se traduce en el cumplimiento de las garantías procesales que señala el artículo 49 de la Constitución venezolana, no solo para las actuaciones judiciales sino administrativas, siendo una obligación del órgano judicial la de respetar el derecho que tienen los ciudadanos a un proceso justo, que podemos expresarlo como un proceso debido, conforme al artículo 49 Constitucional.

11.2. Derecho de acceso a la Jurisdicción y el derecho a una resolución de fondo.

Siguiendo la experiencia Española, el derecho de acceso a la jurisdicción, a la luz del artículo 24 de la Constitución española, se concreta en el derecho a ser parte en el proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Dicha resolución judicial deberá ser fundada cualquiera que sea su sentido, favorable o adversa.

No parece conveniente, aunque a determinados efectos pueda hacerse, reparar ambos derechos, puesto que carecería de sentido el mero acceso a la jurisdicción si ello no comportara una resolución sobre el fondo del asunto, la cuál no sería posible sin una previa posibilidad de acceso a los Tribunales.

El derecho de acceso a la jurisdicción sólo podría ser limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido y ello supone incompatibilidad con el mismo, ello por la concurrencia de una causa legalmente establecida conjuntamente con la imposibilidad de realizar una interpretación favorable al ejercicio del derecho de acceso, para poder denegar el mismo sin vulnerar por ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es una regla general, que la sentencia sea de fondo, favorable o no a las pretensiones formuladas, si concurren los requisitos procesales para ello, sin embargo, puede una sentencia que declare la inadmisión o de desestimación de la pretensión por algún motivo formal, siempre con la previsión de ley y así lo acuerda el juez mediante una aplicación razonable.

11.3. Derecho a una sentencia motivada.

El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a los tribunales, sino que la efectividad de la tutela se garantiza con la obtención de una sentencia que conozca del fondo. Además la respuesta judicial debe estar fundada en Derecho, siendo necesario que la motivación sea razonada y congruente con las pretensiones de los intervinientes en el proceso.

La motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable", no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

Para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos recursivos.

La motivación de las sentencias tiene variados fines, ya que permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la sociedad, en aras del principio procesal de publicidad; ratifica que la actividad del juez está sometida a la ley, y la razonabilidad del fallo permite su conocimiento a las partes, como garantía del derecho a los recursos a una instancia superior.

11.4. Derecho a los recursos.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a los recursos en relación a los establecidos por la ley, siendo que este derecho se encuentra garantizado en la Constitución venezolana, cuando en el artículo 49.1, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

El Tribunal Constitucional español, ha venido entendiendo que el principio pro actione, esto es, la doctrina de la interpretación más favorable, despliega sus efectos más expansivos en el momento del acceso a la jurisdicción, no cuando, obtenida una resolución judicial, se persigue su revisión en una instancia superior.

En consecuencia, el principio «pro actione» sólo es de aplicación en el acceso a la jurisdicción y no cuando se trate de acceder a ulteriores recursos jurisdiccionales, señalando Joan Pico i Junoy que esta doctrina contradice, en cierta medida, aquella según la cual en materia de admisión de recursos los tribunales ordinarios deben efectuar una lectura flexible y amplia de la legalidad.

Los medios de impugnación, entendida esta expresión en sentido amplio, hallan su fundamento básico en la necesidad de evitar la posibilidad de que el error de un tribunal ocasione una resolución injusta.

La necesidad de operar los medios de impugnación constituye un esfuerzo para destacar las consecuencias del error humano, a fin de garantizar una mejor dispensación de justicia.

Los medios de impugnación permiten descubrir y por supuesto corregir los vicios de procedimiento que se presentan en el proceso que rige el Juez y que lo lleva a la elaboración de una resolución e igualmente se denotan los vicios de actividad que constituyen la lógica que el Juez desarrolla para conseguir una formula de decisión mediante la subsunción de los hechos a la norma jurídica.

11.5. Derecho a la ejecución.

Para que la tutela judicial sea eficaz, resulta de todo punto insuficiente el simple dictado de la sentencia si ésta no se lleva a efecto de modo coactivo en los casos en que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella.

Por tal razón, consiste un acierto pensar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el derecho subjetivo a que se ejecuten las sentencias de los tribunales ordinarios, y objetivamente supone, a su vez; una pieza clave para la efectividad del Estado de Derecho.

El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos exige también que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos, pues sólo de esta manera el Derecho al Proceso se hace real y efectivo, y se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia.

Para examinar la legitimidad o validez constitucional de los límites impuestos por el legislador en orden a la ejecución de las, resoluciones judiciales firmes, deberá verificarse si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan una debida proporcionalidad con dichas finalidades.

También al derecho a la ejecución de sentencias le es de aplicación el principio pro actione: una decisión de no ejecución de una Sentencia debe apoyarse en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución o la no resolución sobre el fondo de la pretensión de ejecución, salvo que así se decida expresamente en resolución motivada.

La denegación de la ejecución no puede ser, pues, arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial.

El proceso y la tutela eficaz

Constituye una necesidad en la justicia venezolana la implementación de un sistema oral con un solo procedimiento oral civil que pueda aplicarse con excepción de los asuntos en materia penal, y es que la concepción de la Constitución venezolana es la de un proceso como un instrumento para alcanzar la justicia, y ello puede lograrse con un único proceso estructurado bajo el prisma mixto de la oralidad y la escritura, por medio de un procedimiento único donde se ventilen las necesidades que surjan en el campo del derecho civil, así evitaríamos una diversificación de los distintos actos procesales que se presentan en diferentes leyes adjetivas, como de hecho ocurre en nuestro país.

Esta idea se encuentra fundamentada en circunstancias que son conocidas por el foro jurídico venezolano, donde se están presentando distintos procedimientos con actos variados en cuanto a su forma y tiempo de ejecución, lo que llega a generar dificultad en la satisfacción de los intereses discutidos.

Ciertamente en los procedimientos instaurados en materia laboral hay una estructura en cuanto a términos y efectos de la audiencia previa y la audiencia oral o debate oral de fondo, distinta al procedimiento oral para sustanciar y decidir las causas referidas a Niños y Adolescentes, trámites contenidos en leyes procesales después de la vigencia de la Constitución.

Así como en el procedimiento ordinario agrario oral si bien es inspirado en el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, se tramita y decide de una manera diferente, aún cuando su estructura Instrucción preliminar y la audiencia previa, son casi idénticas.

A partir de la propuesta del profesor Arguello, cuando refiere en la conferencia precedentemente señalada, en cuanto al tiempo de los actos, que el lapso de cuatro meses previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la mediación intraprocesal que se lleva a efecto por el Juez de mediación, en la audiencia previa o preliminar es demasiado extenso, en contraposición con lo que se busca en la aplicación del "sistema oral", como es la celeridad procesal.

Este plazo de cuatro meses se reduce a dos meses en el procedimiento ordinario oral previsto para la resolución de los conflictos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual no hay uniformidad en el sistema que integra el derecho adjetivo.

Esta idea, de unicidad del proceso, con la existencia de un procedimiento único se encuentra influenciada por las consideraciones precedentes de Chiovenda sobre la Inapelabilidad de las interlocutorias producidas en el curso del proceso, y así propender que la resolución de los incidentes se concentre para ser resueltos en la audiencia de fondo.

El ideal de un procedimiento único, no impide que el juez deba tomar en cuenta los principios tanto sustantivos como adjetivos que dominen materias especiales.

La implementación de un proceso para lograr la eficacia deseada se perfecciona con un procedimiento único; puede lograrse siguiendo los lineamientos esbozados, sustentado en un pensamiento político de un sistema procesal basado en la oralidad, entendida aquí la oralidad en su sentido integral y no individualizada, por medio de un trámite sencillo que abarque los actos relevantes del proceso, con el cuido de impedir indefensiones a las partes, sin importar su cualidad en el proceso, porque si de algo se está claro en la ciencia que estudia el proceso es el principio de "la igualdad", entendida en que las partes deben tener las mismas oportunidades para ejercer sus derechos e intereses en juicio.

Determinar un pensamiento político-jurídico, para instaurar un procedimiento único constituye un acatamiento de la Constitución, amén de su conveniencia a la luz de la dogmatica jurídica, y siendo que la experiencia procesal venezolana ha tenido una marcada influencia de los derechos establecidos en países como Italia, Alemania y España, creo que tales experiencias no se ajustan a nuestra realidad instrumental en la vida que circunda en los juzgados venezolanos, sobre todo en la organización y tecnología.

Si bien es cierto que los modelos de avanzadas que se implementan en otros países pueden servir para su estudio y consideración, pudiendo ajustarse algunos fenómenos procesales en nuestra legislación, sin embargo la oportunidad que brinda la Constitución de 1999 nos invita a realizar un estudio consciente de nuestra práctica partiendo de los postulados del derecho concebidos por los juristas desde su creación.

El pensamiento político-jurídico se concibe en nuestra ley fundamental, y las realidades judiciales son conocidas por quienes hemos vivido entregados en el derecho, no solo en el ámbito sustantivo sino también en la misma ciencia del derecho procesal, debiendo rescatarse nuestra idiosincrasia a partir de la dogmatica jurídica aplicada en Venezuela, aprovechando las virtudes que procesalmente hemos practicado desde nuestra sistemática jurídica procesal y desterrando aquellas que han sido negativos, y que tampoco impiden aplicar, repito, fenómenos procesales de otros modelos jurídicos, con el ingrediente de nuestras costumbres y forma de vida, que no pueden ser olvidadas.

La influencia que ha dominado el derecho procesal implementado en otros países y, que en muchos casos nos deslumbra a tal punto que se dicen perfectos cuando se comparan con lo que ocurre o ha ocurrido en nuestro derecho procesal, ha generado una visión negativa muchas veces de lo que realmente sucede en los estrados judiciales venezolanos.

En un mundo donde la globalización es un tema que orienta el comportamiento de los pueblos para disponer un derecho positivo común, el mismo se puede lograr, mediante leyes que se adopten por los países en forma común, y así lograr una mayor seguridad jurídica. Tal situación generalizada puede ser correcta con el aporte que realicen las personas que manejan las leyes, profesores, estudiantes, colegios profesionales, abogados en ejercicio y jueces, siempre respetando las costumbres y forma de vida de cada uno de los pueblos.

Es una realidad que Venezuela ha sido dominada por un exceso de formalismo que ha producido una cultura de litigio innecesario, donde los operadores jurídicos le dan preeminencia a las formas procesales y en muchos casos se ha actuado en contra de la búsqueda de la verdad, pero tal situación no puede servir de excusa para imponer un proceso radical donde se relajen las formas a tal extremo que surja una necesidad de actuar en forma discrecional, ya que en nuestro país también tenemos antecedentes negativos cuando los estrados judiciales operan con exceso de discrecionalidad, por ello el pensamiento político-jurídico que se imponga en Venezuela debe estar orientado por los ideales de la justicia, mediante el respeto del derecho positivo que consagran nuestras leyes, toda vez que la discrecionalidad se acerca a la arbitrariedad cuando el juez actúa fuera de los límites de lo establecido en el derecho, produciendo una insatisfacción en los ciudadanos.

Debemos ser cuidadosos en instaurar un proceso que tenga por finalidad la celeridad, sin el cuido de respetar el derecho a la defensa y el derecho a un proceso debido, reiterando lo expuesto en este trabajo cuando se hace una descripción de la efectiva tutela judicial que fija la Constitución venezolana.

Consideramos vital que la justicia se imponga con base al derecho positivo, y que éste tenga una preeminencia sobre los intereses sustanciales que se discutan, solo así lograremos esa efectiva tutela o mejor aún se logre una tutela eficaz.

Tenemos la posibilidad de plantear un procedimiento único en el ámbito civil, y para ello debemos crear una estructura del proceso orientado a la teoría única del proceso.

Implica una revisión del cuerpo de leyes procesales, pudiendo comenzar con la reforma del Código de Procedimiento Civil, donde se establezcan las distintas instituciones procesales que perfectamente pueden ser utilizadas en cualesquiera de las materias que componen el derecho civil, teniendo el cuido de que en las materias civiles especiales, se prevean diferencias sustanciales, que al ser abordadas en un procedimiento único, el juez pueda hacerlas valer, evitando de esa manera la odiosa creación de un conjunto de leyes adjetivas donde la estructura del proceso de distorsiona a tal punto que frente a vacíos de las leyes adjetivas especiales, el juez deba recurrir al Código de Procedimiento Civil actual, que no está en sintonía con la Constitución y por supuesto con las mismas leyes adjetivas especiales, todo ello orienta a revisar el proceso y su aplicación en el ámbito civil en una forma limpia, sana, donde no caben establecimiento reaccionarios que una vez sirvieron como bandera política para algunos países para deslastrar procesos y procedimientos con la excusa de que violentan los nuevos ideales políticos de un gobierno, ya que al retirarse ese gobierno y su forma de hacer políticas públicas, el derecho y sobre todo el proceso debe mantenerse inerte, solo que la dinámica de la evolución del mundo exija su revisión para actualizarlo.

Un sistema político-jurídico en los procesos venezolanos, debe comenzar con una racionalización de la oralidad como elemento fundamental que debe ser incorporado en el proceso, respetando postulados constitucionales sobre la autonomía e independencia del poder judicial[31]donde el ingreso de los jueces tiene que realizarce mediante concursos públicos y de oposición[32]por medio de mecanismos de evaluación realizada por miembros de la sociedad organizada a través de Universitarios y Colegios Profesionales, así como la estabilidad de los operadores de justicia; solo de esta manera tendremos jueces calificados e idóneos para comprender la justicia e impartirla con base al sistema jurídico.

Este sistema político que genere un nuevo sistema jurídico procesal tiene que orientar los procesos con base a la oralidad integrada con principios del proceso que en su conjunto, a saber, inmediatez, concentración y publicidad, combine elementos escritos necesarios y el uso de una tecnología que haga dinámico el proceso, por lo tanto mientras estos no se cumpla cualquier reforma no solo será cuestionada y hasta considerada ilegitima, sino que no producirá la eficacia de los procesos judiciales.

Para cerrar este trabajo, debe reiterarse la imperiosa necesidad de rescatar los valores superiores que gobiernan el derecho cuando éste es aplicado por el Estado, con la sujeción de las reglas garantistas establecidas en la Constitución y en estricta aplicación de la legalidad, apartándose de una libre apreciación o discrecionalidad peligrosa que haría nugatorio los derechos de las personas y la pérdida de la fe en la justicia.

 

 

Autor:

Miguel Angel Martin Tortabú

Profesor en Derecho Procesal Civil de la Universidad de Carabobo.

Profesor de Pos-Grado en Derecho Procesal Civil de la Universidad Central de Venezuela.

Juez titular del Juzgado Superior Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo.

[1] . Israel Arguello Landaeta: Pensamiento político de la oralidad. III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal, realizado en la Universidad Central de Venezuela, Caracas. 2010.

[2] . Allan R. Brewer-Carías: Debate Constituyente, (Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente), Tomo II, 18 septiembre-17 de octubre 1999. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1999. p. 21, 30- 31.

[3] . Allan R. Brewer C.: Instituciones Políticas…”. op. cit., pp. 508, 513-516, 593 y ss.

[4] . Allan R. Brewer C.: Instituciones Políticas…”. op. cit., pp. 509, 516- 521 y 600.

[5] . Pascuale Fiore: De la Irrectroactividad e Interpretación de las Leyes. Trad. del italiano por Enrique Aguilera de Paz. 3ª. ed. Madrid, Reus, 1927, p. 628.

[6] . Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa. Sentencia N° 00124 del 08 de febrero de 2001. Expediente. N°. 11-529. Caso Olimpia Tours And Travel, C.A.

[7] . Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

[8] . Josef Esser: Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado. Trad. del alemán por Eduardo Valentí Fiol. Barcelona, Bosch, 1961, pp. 17-18.

[9] . Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

[10] . http://www.cidh.oas.org. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, producida en la IX Conferencia Internacional Americana, aprobada en Bogotá en 1948

[11] . http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html. Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia especializada interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.

[12] . http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entered into force January 27, 1980. Viena, 23 de mayo de 1969.

[13] . http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/view/ver_legislacion.pag. Asamblea Nacional Constituyente. Preámbulo. El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente: Constitución

[14] . Giuseppe Chiovenda: Istituzioni di Diritto Processuale Civile, Volumen I, traducido por E. Gómez Orbaneja. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954, p. 41.

[15] . Francesco Carnelutti: Istituzioni del proceso civile italiano, quinta edizione emendata e aggiornata, volumen primero, publicado por la Sociedad editorial “Foro Italiano”, Roma, 1956, traducido por Santiago Sentís Melendo y editada por ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires. pp. 21- 22.

[16] . Hernando Devis Echandía: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Ediciones Temis. Bogotá. 1961. p. 78.

[17] . Eduardo J. Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta edición. Editorial B de F. Montevideo -Buenos Aires. 2002. pp. 99-100.

[18] . Ricardo Henríquez La Roche: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas. 2005. p.67.

[19] . Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, Caracas. 1994. p. 99.

[20] . Francesco Carnelutti: Istituzioni del Processo Civile italiano, quinta edizione enmendata e aggiornata, volumen primero, publicado por Soc. ed. Del Foro Italiano, Roma, 1956, traducido por Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1956. pp. 169-170.

[21] . H. Cuenca: “Derecho Procesal…” op. cit., p. 205.

[22] . Arístides R. Romberg: Tratado de Derecho Procesal…op. cit., pp. 177-178.

[23] . Cfr. Francesco Carnelutti, Metodología del Derecho. Trad. esp. de Osorio. México. 1940. N° 19. Idem., Instituciones del Nuevo proceso civil italiano. Trad. esp. de GUASP. Barcelona, 1942. p. 109.

[24] 7. Giuseppe Chiovenda: Instituciones del Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1954. p. 57.

[25] . Francesco Carnelutti: Istituzioni del Processo Civile italiano, quinta edizione enmendata e aggiornata, volumen primero, publicado por Soc. ed. Del Foro Italiano, Roma, 1956, traducido por Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1956. p. 30.

[26] . Ricardo Henríquez La Roche: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas. 2005. p.173.

[27] . Juan Montero Aroca: Proceso y Garantía. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2006. pp. 74-75.

[28] . H. Cuenca: “Derecho Procesal…” op. cit., pp. 205-206.

[29] . E. Couture: “Fundamentos del Derecho Procesal…” op. cit., pp. 118-119.

[30] . E. Véscovi: “Teoría General …” op. cit., pp. 89-90.

[31] . Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa…

[32] . Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente