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Resumen de derecho comercial


    • 1. ¿QUÉ ES EL DERECHO COMERCIAL? Es la rama del derecho privado que rige las reglas entre particulares, relativas al ejercicio de la profesión comercial o que resultan del cumplimiento de actos de comercio.

    • 2. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR LEGISLACIÓN COMERCIAL? Al conjunto de leyes y normas que se aplican a todos los actos de comercio, sin tener en cuenta la persona de su autor.

    • 3. ¿CUÁL ES LA UTILIDAD QUE REPRESENTA LA LEGISLACIÓN COMERCIAL RESPECTO DE LA LEGISLACIÓN PURAMENTE CIVIL? El Derecho Comercial está íntimamente relacionado con el Derecho Civil, más que cualquier otra disciplina, ya que el Derecho Civil es parte del Derecho Privado y éste rige las operaciones entre particulares y el Derecho Comercial es parte del Derecho Privado. De él toma una parte de su vocabulario, empleando los mismos términos para designar una venta, una locación, etc. De él toma una parte de su técnica y parte de sus reglas, para las condiciones de formación de anulación y de resolución de los contratos. Sólo se puede conocer bien el Derecho Comercial si se posee un conocimiento perfecto del Derecho Civil.

    • 4. ¿QUÉ ES UN COMERCIANTE? Son todas aquellas personas que ejercen acto de comercio y hacen de él su profesión habitual. Según Art.1º. del código de comercio.

    • 5. ¿A QUÉ SE LE LLAMA ACTOS DE COMERCIO? Acto: del Latín Actus que quiere decir Acción, ejercicio de la posibilidad de hacer. Como resultado de hacer, ya sea, una Celebración Pública o Solemne. Cuando se refiere al Acto Jurídico: se refiere al hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho. El Acto de Comercio: Es el ejercicio de las actividades comerciales, por la persona que los cumple, estando sometido a las normas del Derecho Comercial.- o Es el acto jurídico que da lugar a la aplicación de las leyes comerciales, ya sea respecto de todas las personas que son parte en él, ya respecto de algunas de ellas solamente. Estos se dividen en dos que son:

    1).- Absolutos u Objetivos: Que son todas aquellas operaciones comerciales que dependen del derecho comercial. Cualquiera que sea la persona que los realice. Estos se subdividen en dos, que son: A).- Actos de Comercio Objetivos por su Naturaleza o Finalidad: es decir, el acto de comercio nace de una actividad de intercambio. Ejemplo: La Compra para Revender; y B).- Actos de Comercio Objetivos en razón de su Forma: el acto de comercio resulta de una operación de cambio, de Banca y de Corretaje, aun por una persona que no sea de profesión cambista, banquero o corredor, ya, que esta operación es un acto de comercio.

    2).- Los Actos de Comercio Relativos o por Relación o Subjetivos o Accesorios: Se denominan actos de comercio subjetivos, los actos civiles que adquieren carácter Comercial si son realizados por un comerciante en el ejercicio de su profesión y para las necesidades de su comercio. Es decir, el acto civil vinculado a la Profesión Comercial de quien lo efectúa entra en la categoría de los Actos de Comercio. Basado en lo accesorio, los Art. 631-2º. y 632-7º. Establece que son actos de comercio relativo o por accesión los que tienen relación de conexidad. Dependencia con los negocios de una empresa comercial o con el ejercicio de la profesión de un comerciante.

    • 6. ¿MENCIONE CINCO ACTOS DE COMERCIO QUE USTED CONOZCA? De Intercambio – Compra para Revender; De Cambio; De Banca; De Corretaje; De Suministro – Agencias- Oficinas-; y de Manufacturas –de Transporte por tierra o por Agua-.

    • 7. ¿HAGA UNA SINTESIS REFERENTES A LAS DIVERSAS FUENTES A LA QUE SE NUTRE EL DERECHO COMERCIAL; HACIENDO INCAPIE EN: DERECHO CIVIL, DERECHO PENAL, DERECHO CONSTITUCIONAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES? Derecho Civil: es parte del Derecho Privado y éste rige las operaciones entre particulares y el Derecho Comercial es parte del Derecho Privado. De él toma una parte de su vocabulario, empleando los mismos términos para designar una venta, una locación, etc. De él toma una parte de su técnica y parte de sus reglas, para las condiciones de formación de anulación y de resolución de los contratos. Derecho Penal: Permite prevenir y reprimir las conductas negativas o perturbadoras de un orden económico instaurado por el Estado. Igualmente permite prevenir y reprimir los incumplimientos que trastornan peligrosamente las relaciones entre comerciantes y consumidores. Derecho Constitucional: se transforma progresivamente bajo la influencia de las necesidades económicas, industriales y comerciales, de modo tal que el Derecho Público, en conjunto, tiende, más que cualquier otro a convertirse en un derecho económico o de vocación económica y social. El Estado debe adaptar sus medios de acción y sus propias instituciones al nuevo papel que asume. Los Tratados Internacionales: en el mundo moderno, cuando por las necesidades, se hizo preciso encontrar ciertas reglas comunes y prever formas comunes de solución de los conflictos de leyes y jurisdicciones, mediante Convenciones Internacionales, tendientes a la uniformidad del Derecho Comercial que, por ratificación, sus normas se han convertidos en leyes internas, similares en todos los Países signatarios – atañen especialmente a la Letra de Cambio, al Cheque y a la Propiedad Industrial.

    • 8. ¿ENUNCIE ALGUNAS DE LAS OBLIGACIONES ATINENTES A LOS COMERCIANTES? Están obligados a Registrarse en El Tribunal o la Cámara de Comercio del lugar donde quiera establecer su domicilio; están obligados a tener y llevar con regularidad determinados libros en los cuales deben anotar las operaciones de sus negocios y los resultados de los mismos; están obligados a publicar el régimen matrimonial bajo el cual se casan o están casados y las modificaciones que pueda dicho régimen experimentar mientras ejercen el comercio.

    • 9. ¿CAPACIDAD PARA SER COMERCIANTE? Según el Art. 1123 del Código Civil, establece que, "Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la Ley". Y nuestra Constitución, consagra como uno de los derechos inherentes a la personalidad humana, La Libertad del Trabajo, en la cual está comprendida La Capacidad de Goce: del derecho de hacer el comercio sin importar la nacionalidad. La regla es para todo el mundo, extranjeros y nacionales. La Capacidad de Ejercicio: se refiere única y exclusivamente a aquellas personas que pueden ejercer actos de comercio, ejemplo: el menor emancipiado. Existen dos clases de restricciones legales: una, se refiere a ciertas personas: los interdictos sean legales o judiciales, y otra, que atañe a determinados negocios: el Comercio de Armas de Fuego de Largo Alcance – de las denominadas Armas de Guerra. Etc.

    • 10. ¿INCAPACIDAD DE LOS MENORES? el Art. 487 del Código Civil, establece que, "El menor emancipado que se dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos relativos al comercio mismo". Sin embargo, en su Art. 2, Párrafos 1-2 del Código de Comercio, establece que, "no podrá comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraído por acto de comercio: Si no ha sido previamente autorizado por sus padres, y en caso de muerte de estos, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera Instancia. Y si el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio.

    • 11. ¿EXPLIQUE LAS CONDICIONES DE LA MUJER CASADA PARA LA INCORPORACIÓN EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL?

    En su Art. 7 del Código de Comercio, se establece que, "Las mujeres casadas que ejerzan el comercio públicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes dotales, cuando se han casado bajo el régimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados y con las formalidades prescritas por el Código Civil". La mujer casada adquirió, la capacidad necesaria para ejercer el comercio sin el consentimiento de su marido. Anteriormente la mujer casada, no podía comparecer en juicio sin la autorización del marido "aún cuando ejerza el comercio, decía el Art. 215 del Código Civil", ni podía por la misma razón "comprometer", esto es, someter a arbitraje ninguna contestación, sin la autorización marital.

    • 12. ¿LOS LIBROS DE COMERCIO? La ley solamente exige a los comerciantes tener y llevar, en la forma que ella establece; estos tres libros: Libro Diario, Libro de Inventario y Libro Copiador de Cartas. La utilidad de éstos para cada comerciante es evidente, ya que le permite, en cualquier momento, informarse del estado de sus negocios; dispensa a cada comerciante de la obligación de recurrir a la prueba escrita del derecho común para cada una de las operaciones cuyo valor pecuniario excediera de treinta pesos, y en caso de quiebra, los libros por él tenidos y llevados constituyen la mejor fuente de información para investigar la causa de la misma y determinar si ha habido o no fraude (quiebra con bancarrota o quiebra simple).

    • 13. ¿PUEDEN LOS EXTRANJEROS EJERCER EL COMERCIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA. EXPLIQUE? En principio, los Comerciantes Extranjeros que quieran establecerse en el país y ejercer el comercio, están sometidos a la obtención, primero, de un permiso de residencia; y segundo, en determinadas profesiones, a una autorización expresa a tales fines que otorgará el Poder Ejecutivo o el Organismo descentralizado correspondiente. Gozan también de un tratamiento equivalente a aquel aplicado en su país de origen a los dominicanos que ejerzan la misma actividad.

    • 14.  ¿QUÉ ENTIENDE USTED POR CORRETAJE Y EMPRESA DE COMISIÓN? Corretaje: Es el acto por el cual, una persona, sin contraer obligación, pone en contacto a otras, entre sí, para que realicen algún negocio. Comisión que perciben los corredores de comercio sobre las operaciones que realizan. Empresa de Comisión: Es el contrato mediante el cual una persona, llamada comisionista, actúa en su propio nombre por cuenta de otra, llamada comitente.

    • 15.  ¿DENTRO DEL DERECHO COMERCIAL, CONOCEMOS TÉRMINOS COMO: LOBISMO Y CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN; DIGA EL SIGNIFICADO DE LOS MISMOS? Lobismo: Es sinónimo de cabildeo, gestión, actividad o maña para ganar voluntades en un cuerpo colegiado. Contrato de Distribución: Es la asignación legal para el reparto de productos a los locales en que debe comercializarse.

    • 16.  ¿REALICE UNA CRONOLOGÍA, LA CUAL INDIQUE EL CAMINO A SEGUIR DEL DERECHO COMERCIAL DESDE LA OCUPACIÓN HAITIANA HASTA NUESTROS DÍAS? Hasta la proclamación de la Independencia 1821 y aún después, había regido la Legislación Indiana y la Metrópolis Española, esta con carácter supletorio y subsidiario, hasta la puesta en vigor del Código de Comercio Haitiano 1827, tras el corto período de la anexión a España 1861-1865 se impuso el Código de Comercio Español de 1878-1884, luego continúo rigiéndose con Reformas, Supresiones y Modificaciones el Código de Comercio Francés, traducido a nuestro propio idioma, con el nombre de Código de Comercio de la República Dominicana.

    • 17.  ¿A NUESTRO ENTENDER EXISTE UNA DIFERENCIA ENTRE OPERACIONES DE CAMBIO Y OPERACIONES DE BANCA? La diferencia se basa en que las Operaciones de Cambio: su función es cambiar de una moneda por otra; mientras las Operaciones de Banca: consiste en realizar y conceder a sus clientes, Créditos, emitir Tarjetas de Créditos, ofrecer Cajas de Seguridad, etc.

    • 18.  ¿QUÉ ENTIENDE POR FONDO DE COMERCIO Y CUALES ELEMENTOS LOS COMPONEN? Es el conjunto de derechos y bienes muebles pertenecientes a un comerciante y que le permiten la realización de sus operaciones comerciales. Sus Elementos: Son la Clientela, Renombre, Derecho a Locación, Nombre Comercial, Patentes de Inversión, Marcas de Fábrica, Materias Primas, Mercaderías, etc.

    • 19.  ¿REFIÉRASE BREVEMENTE A LOS CONTRATOS RELATIVOS AL FONDO DE COMERCIO? Son los contratos concertados con los proveedores o con clientes, no obligan si no, a los contratantes, con la excepción del Contrato de Trabajo.

    • 20.  ¿EN EL FONDO DE COMERCIO PUEDEN HACERSE APORTE EN NATURALEZA, EXPLIQUE? Si, son los que no consisten en numerarios, que pueden ser Inmuebles, Muebles, Materiales o Incorporales en Propiedad o en Goce.

    • 21.  ¿QUÉ SE ENTIENDE POR SOCIEDADES COMERCIALES Y CUALES TEXTOS LEGALES LA REGULAN? Es la designación que los Comerciantes agregan a su nombre en las sociedades colectivas y en comanditas, para indicar que se encuentran agrupados con una o más personas cuyo nombre no figura en la razón social para un fin comercial. Son las que tienen por objeto principal la realización de Operaciones Comerciales y partir los beneficios que puedan resultar de ello. Textos Legales que la Regulan: El Código Civil, El Código de Comercio de la Rep. Dom. y la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil, Ley No. 20-00 de Propiedad Industrial, y la Ley 11-92 Código Tributario de la Rep. Dom.

    • 22.  ¿HAGA UNA SÍNTESIS RESPECTO DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES, HACIENDO INCAPIÉ EN LAS UNIVERSALES Y LAS PARTICULARES? Las Universales: son aquellas en que sus Socios han aportado la totalidad de sus bienes; y Las Particulares: son aquellas en la que sus Socios aportan bienes universales y tienen por finalidad una Empresa o una Profesión a ejercer en común. Dentro de este tipo tenemos: a).-Sociedades Civiles: cuyo objeto o finalidad no es comercial. Están reglamentadas por la Ley No. 520, sobre Asociaciones sin fines de lucro. b).- Sociedades Comerciales: tienen por finalidad el comercio, o sea, la realización de actos de comercio. Estas pueden ser: En Nombre Colectivo, en Comandita Simple, Sociedades por Acciones, las cuales a su vez se subdividen en: Compañía en Comandita por Acciones, Sociedades por Acciones, Compañías por Acciones y Compañías de Capital Variable, y Sociedades Anónimas.

    • 23.  ¿CÓMO PUEDEN SER CONSTITUIDAS LAS SOCIEDADES COMERCIALES, REFIÉRASE A LOS REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA QUE HAN DE OBSERVARSE A TALES FINES? Requisitos de Fondo: Son aquellas reglas que atañen a la existencia misma del contrato. Se requieren dos clases de Condiciones: a).- Lo que exige el Art. 1108 del Código Civil, que son El Consentimiento de las Partes, su Capacidad, un Objeto Cierto, y una Causa Lícita. Y b).- Aportación de cada Participante, Propósito de realizar Beneficios Económicos, actuar como Socios y de tratarse como tales. Requisitos de Forma: son reglas que atañen, a sus efectos principalmente. Tiene dos fines: a).- La Prueba del Contrato "Redacción de un Escrito", y b).- La Publicidad "Depósito del Documento Constitutivo en determinadas oficinas públicas y la publicación de un extracto del mismo en un periódico".

    • 24.  ¿A QUÉ SE LE LLAMA EN DERECHO COMERCIAL, SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO? Según el Art. 20 del Código de Comercio, es aquella que contraen dos o más personas y que tienen por objeto social hacer el comercio bajo una razón social.

    • 25.  ¿QUÉ SE ENTIENDE POR SOCIEDADES EN COMANDITAS? Según el Art. 23 del Código de Comercio, es aquella que contraen uno o muchos socios simples prestatarios de fondos, que se llaman comanditarios o socios en comandita.

    • 26.  ¿HAGA UN RESUMEN RESPECTO A LAS SOCIEDADES SIN FINES DE LUCRO, EN EL CUAL SE REFLEJE SU CONFORMACIÓN, SU UTILIDAD Y ASPECTO LEGAL EN EL CUAL SE SUSTENTA LA LEY 112-05? Las Asociaciones sin fines de Lucro, son aquellas agrupaciones cuyo fin no es comercial o patrimonial, se caracterizan porque sus miembros suelen pertenecer a una misma profesión u oficio, y la entidad que los agrupa tiene por finalidad la defensa de los intereses colectivos, y aunque se organicen en forma de Sociedades, su finalidad no es comercial. Están regidas por la Ley 520 de 1920 y por la Ley 127 sobre Cooperativas.

    • 27.  ¿CUÁL ES LA CAPACIDAD JURÍDICA DE QUE DISPONEN LAS SOCIEDADES COMERCIALES? Es la facultad de obrar en el ejercicio de sus operaciones comerciales. Es decir, sólo tienen capacidad y existencia a medidas de las operaciones a que se dedican: a).- una vez conocida la capacidad no pueden ser restringidas. b).- las donaciones y legados no atañen peligro.

    • 28.  ¿PUEDE UNA SOCIEDAD COMERCIAL, COMPROMETER SU PATRIMONIO, EXPLIQUE? Sí, puede, cuando la Sociedad Colectiva tiene obligaciones o compromisos personales, limitados y solidarios.

    • 29.  ¿HAGA UNA SÍNTESIS RESPECTO DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS CUAL SE RECOJAN: LAS CAUSAS Y LOS EFECTOS JURÍDICOS DEVENIDOS? Esta se disuelve con la terminación del contrato, por la extinción de la cosa o negocio, por la muerte de cualquiera de los Socios, por interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos y por la voluntad que une a todos ellos.

    • 30.  Requisitos de validez para el pagare simple

    Es un título formal que deberá contener, además del nombre específico de pagaré, el bueno y válido de su puño y letra; deberá contener las menciones que establece el artículo 188 del Código de Comercio, esto es: fecha, el nombre de aquél a cuya orden está suscrito, la época en que se ha de efectuar el pago; el valor que se haya dado en dinero efectivo, en mercancías en cuenta, o de cualquiera otra manera.

    • 31. El pagare notarial: Naturaleza

    El pagaré notarial, debe contener las formalidades que establece la Ley No.302 sobre Notariado. Debe contener la obligación de pagar cantidades de dinero. Por ser redactado por un Notario, hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Es obligatorio su registro, tomando en cuenta que es este registro el que le otorga fecha cierta. No existe una disposición especial que defina el pagaré notarial, su naturaleza es mixta, no pertenece a un solo renglón jurídico. Tomando en cuenta que su suscripción en virtud de una causa civil o comercial, es una distinción propia del pagaré común y su autenticidad o redacción bajo firma privada son formas que obedecen tanto a las disposiciones del Código Civil relativas a los actos que requieren ser instrumentados por Notario Público.

    • 32.  El cheque:

    Concepto: El cheque es un documento en virtud del cual una persona llamada librador, ordena incondicionalmente a otra persona o entidad que generalmente es un banco, y que es el librado, el pago de la suma de dinero indicada en dicho documento a favor de una tercera persona llamada beneficiario.

    El cheque es un instrumento en virtud del cual una persona llamada librador, ordena a otra persona o entidad (un banco) y que es librador, el pago de la suma de dinero indicado en dicho documento a favor de una tercera persona llamada beneficiario.

    Personas que intervienen en la emisión de un cheque: la emisión de un cheque pone en juego tres personas:

    • 1) El librador, o sea la persona que expide la orden pago;

    • 2) El librado, esto es, la persona contra la cual se gira el cheque, que generalmente es un banco:

    • 3) El beneficiario, es decir, la persona en favor de la cual se ordena el pago del cheque.

    El cheque debe ofrecer para el que lo recibe la misma seguridad que un billete de banco. El cheque sin provisión es castigable por el solo hecho de que su autor sabía que él no tenía a su disposición una provisión suficiente, aún si él estaba persuadido de que el banco le daría crédito.

    La ley hace al librador el responsable principal del pago del cheque, y aplica, a fin de sancionar el delito de emisión de cheques y aplica, a fin de sancionar el delito de emisión de cheques sin provisión previa y disponible.En lo relativo a la multa, el código dispone que ésta no puede ser inferior al importe del cheque o a la insuficiencia de la provisión.

    Pero el artículo 32 de la Ley número 2859, del 30 de abril del 1951, señala que todo banco que "teniendo provisión de fondos, y cuando no hay ninguna oposición, rehúse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador".

    Las débiles sanciones penales impuestas por la ley a la emisión de un cheque irregularmente aprovisionado convirtió en regla una práctica que debió ser la excepción, perdiendo el cheque todo el prestigio y la garantía que debería tener como efectivo instrumento de pago.

    Esta circunstancia motivó esencialmente a una reciente reforma impuesta por la Ley No. 62 del 03 de agosto del 2000, que a nuestro juicio, a pesar de ser valiosa, resultó ostensiblemente festinada y de escaso alcance, porque no consideró otros aspectos dorsales que ameritaban una modificación.

    El artículo 33 de la Ley 2859, le impone al banco la obligación de rehusar el pago si tiene conocimiento de la muerte del librador. Esto sucede porque los fondos no son propiedad del beneficiario sino de los causahabientes del girador.

    Otra posibilidad que debió prohibir la reforma es el endoso en blanco del cheque. Este endoso consiste solamente en la firma del endosante al dorso del título. Como sabemos, el endoso se encuentra regido por el artículo 137 del Código de Comercio y para que el mismo produzca efectos traslativos tiene que contener las siguientes menciones: fecha, valor provisto y nombre del endosatario.

    • 33.  Transmisión del cheque

    El cheque en que este expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, con cláusula de acuerdo expresa "a la orden", o sin ella, es transmisible por medio de endoso.

    El cheque en que este expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, que sea endosable de acuerdo con el articulo 5 de la ley de cheque, no es transmisible sino en la forma de una cesión de crédito ordinaria y con los efectos de esta.

    El endoso puede hacerse a favor del librador o de toda otra persona obligada en el cheque. Estas personas pueden endosar el cheque de nuevo.

    El endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque.

    • 34.  Presentación y pago

    El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, es pagadero al día de la presentación.

    El cheque emitido y pagadero en la República debe ser presentado para ser pago dentro de un plazo de dos meses. El cheque emitido en el extranjero y pagadero en la República debe ser presentado dentro de un plazo de cuatro meses. Los plazos se cuentan desde la fecha que conste en el cheque como fecha de creación. El tenedor que no presente el cheque en los plazos antes mencionados pierde el dinero de los recursos por falta de pago.

    El librado no podrá rehusar el pago porque se haya presentado el cheque en los plazos indicados, ni podrá el librador por esa causa, impugnar el pago después de realizado. La presentación del cheque con fines de compensación en la forma que haya regulado la Junta Monetaria, equivale a la presentación para el pago. El banco que rehúse pagar un cheque teniendo provisión de fondos, y no haya oposición para el pago, será responsable del perjuicio que resulte al librador por la falta de pago y por el daño que sufriere en crédito del librador.

    El librado deberá rehusar el pago del cheque en los siguientes casos:

    • 1. Cuando a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o mientras haya fundadas sospechas de que haya sido alterado o falsificado;

    • 2. Cuando el librado de un cheque de cualquier clase, haya dado orden por escrita al banco de no efectuar el pago;

    • 3. Si se le ha notificado por parte interesada la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra contra el librador o el tenedor.

    • 4. Si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente declarada del librador o de su incapacidad;

    • 5. Cuando se le haya notificado embargo retentivo en perjuicio del librador que los fondos que tenga este a su disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al doble de las causas del embargo.

    • 6. En caso de pérdida o robo del cheque.

    El librado que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.

    • 35.  Protesto de cheques

    Emisión de cheques sin provisión de fondos: tal como ha sido determinado por nuestra Suprema Corte de Justicia, los elementos constitutivos de esta infracción son: a) La emisión de un cheque, es decir, de un escrito regido por la legislación sobre cheques; b) una provisión irregular, esto es, inexistencia o insuficiencia de provisión sobre cheques; c) mala fe del librador. B. J., agosto 1953, o. 1628.

    El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librado y los otros obligados si el cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto).

    El protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación del cheque. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el primer día laborable que le siga.El protesto deberá hacerlo un notario o un alguacil, en el domicilio del librado, o en su último domicilio conocido. En caso de falsa indicación de domicilio, precederá el protesto una información sumaria.

    Independientemente de las formalidades requeridas por otras leyes para los actos de protestos levantados por alguacil o por notario, el acto de protesto debe contener la trascripción literal del cheque, de los endosos y avales, así como el requerimiento de pago de su importe. Enunciará también la presencia o ausencia del representante legal del librado, los motivos de la negativa de pago y la imposibilidad o la negativa de firmar, y en caso de pago parcial, la suma que ha sido pagada. Los notarios y los alguaciles están obligados, bajo pena de destitución y resarcimiento de costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar copia exacta de los protestos y a irlos asentado íntegros, día por día y por orden y fecha en un registro especial, foliado, rubricado y llevado con las formalidades prescritas para los protocolos. Ningún acto de parte del tenedor del cheque puede suplir el acto de protesto, fuera de los casos previstos expresamente en esta Ley.

    • 36.  Tipos de cheques:

    Bancario: El cheque certificado, los cheques denominados en los usos bancarios "cheques de gerencia o de administración" y los "cheques de viajeros" tienen el carácter de certificados de depósitos a la vista, son transmisibles por endoso, no están sujetos aplazo alguno de presentación y son imprescriptibles. Están además el cheque cruzado y el cheque para abonar en cuenta, el cruce puede ser general o especial.

    Viajero: Es el que puede expedir un banco a su propio cargo y pagadero en el establecimiento principal o en las sucursales, agencias o corresponsalías que tenga en el país o en el extranjero. Debe contener la denominación de su índole, el número del cheque, el nombre del banco emisor, el lugar y la fecha de emisión, la orden de pago, con especificación de la especie de moneda; la indicación de los establecimientos en que puede cobrarse, el nombre y la firma del tomador o beneficiario, la forma del emitente, y un espacio destinado a la fecha y la firma de control del beneficiario. Los cheques de viajero pueden ser extendidos con la cláusula "a la orden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La identificación del número del documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la orden".

    Certificado: A requerimiento del librador o de cualquier portador, el banco podrá certificar o conformar un cheque, previa verificación de que existen fondos suficientes en la cuenta del librador, debitando al mismo tiempo la suma necesaria para su pago. El importe así debitado quedará reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheque al portador, y tiene por efecto establecer la existencia de fondos e impedir su retiro por el librador durante el término convenido, que no deberá exceder de cinco días hábiles.

     

     

    Autor:

    Ing. +Lic. Yunior Andrés Castillo S.

    edu.red

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana

    2014.