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Aplicación de la Ley de Protección de los Consumidores como medio procesal (página 3)


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Art. 92.- Programas a través de los medios de comunicación. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor y organismos afines, promoverán y publicitarán en los medios de comunicación social en general, espacios en su programación para difundir conceptos de contenido educativo para el consumidor, con especial orientación hacia los sectores de bajo nivel de ingresos y de educación de todo el territorio nacional.

Párrafo.- En vista de que el espectro radioeléctrico es propiedad del Estado, todo concesionario autorizado para ofrecer servicios de difusión a través de dicho espectro dedicará al menos quince (15) minutos de su programación diaria, aún sea en condiciones comerciales, a difundir temas relativos a la defensa y protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

CAPITULO VIII – DERECHO A LA REPRESENTACION Y ASOCIACION:

Art. 93.- De la representación. El consumidor o usuario tiene derecho a ser escuchado en forma individual o colectivamente, sea de manera directa o por representante, a fin de defender sus intereses ante la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor según el procedimiento vigente.

Art. 94.- De las asociaciones de consumidores y/o usuarios. Las asociaciones de consumidores y/o usuarios, constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro y debidamente registradas e incorporadas, podrán interponer las acciones correspondientes cuando resulten afectados o amenazados los intereses de los consumidores, asociados o no, siempre que éstos requieran de su intervención, sin perjuicio del derecho del usuario o consumidor a accionar por cuenta propia.

Párrafo.- En caso de demandas de reparación de daños y perjuicios, será necesario el mandato expreso del afectado.

Art. 95.- Con el fin de realizar la promoción y la defensa de los derechos estipulados en esta ley, las asociaciones de consumidores y/o usuarios deberán ser voluntarias, autónomas e independientes. En consecuencia:

a)     No podrán participar en actividades políticas partidarias;

b)     No podrán tener vinculación con ninguna actividad profesional, comercial o productiva;

c)      No podrán recibir directa o indirectamente donaciones, aportes o contribuciones de empresas, ni publicidad pagada de éstas; y

d)     Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.

Art. 96.- Las asociaciones de consumidores financiarán sus operaciones a partir de las siguientes medias:

a)     Aportes del Estado tramitados al Congreso Nacional a través de Pro Consumidor y desembolsados por la Oficina Nacional de Presupuesto;

b)     Contribuciones financieras y/o en naturaleza de sus asociados y de instituciones nacionales o internacionales sin fines de lucro; y

e)     Ventas de publicaciones y servicios a sus asociados o al público en general.

Párrafo.- La fuente y los montos de los aportes públicos a las asociaciones de consumidores serán fiscalizados por la Contraloría General de la República.

Art. 97.- Obligación de registro. Las organizaciones que tengan por finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán registrarse ante la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor para funcionar como tales, independientemente de los demás requisitos legales establecidos para dichas organizaciones. Este registro será público y la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ofrecer información sobre dicho registro, conforme la solicitud de parte interesada.

CAPITULO IX – OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES:

Art. 98.- Obligaciones. Sin perjuicio de otras obligaciones a cargo de los proveedores establecidas en esta ley, en otras normas y/ o que resulten de la contratación, son obligaciones de éstos las siguientes:

a)      Armonizar el legítimo interés y las necesidades de desarrollo económico y tecnológico, con la defensa y protección del consumidor;

b)      Actuar según los usos comerciales honestos, con equidad y sin discriminación en las relaciones con consumidores y usuarios;

c)      Cumplir con todas las normas de sanidad, etiquetado, envasado, seguridad y calidad, establecidas para los productos o servicios que ofertan;

d)      Cuidar que las condiciones en las que desarrollan su actividad sean compatibles y adecuadas con la naturaleza, seguridad y conservación de los productos y servicios que proveen en el mercado;

e)      Respetar y cumplir las especificaciones, condiciones y términos ofertados o convenidos con el consumidor;

f)        Estar bien informados de la naturaleza, utilidad, calidad y riesgos previsibles de los productos y servicios que ofertan y transmitir esta información al consumidor en forma clara, veraz y suficiente;

g)      Garantizar que la calidad, la denominación, la forma, condición de empaque y de presentación, origen, naturaleza, tamaño, peso y contenido por unidad comercializable, así como también los elementos que entran en la composición o preparación de los bienes, no sean alterados o sustituidos en perjuicio del consumidor o usuario;

h)      El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Cuando se trate de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre la variabilidad de sus ingredientes y componentes en orden de mayor contenido, origen, naturaleza, si ha sido añadido al producto o se encuentra naturalmente presente en él.

Art. 99.- Constancia de la operación o factura. Es obligación de los proveedores emitir y entregar al consumidor o usuario un documento o factura, escrito o digital, según el medio de contratación utilizado, debidamente timbrado, numerado, fechado y firmado, en el cual se deje constancia de la provisión del producto o servicio, cantidad, especificaciones, valor e impuestos que conlleve, de `conformidad con la legislación tributaria vigente.

CAPITULO X – RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL:

Art. 100.- Responsabilidad. Los proveedores de productos y servicios, con motivo de su actividad, pueden incurrir en responsabilidad civil y penal.

Art. 101.- Sobre las demandas temerarias. Cualquier persona o entidad perjudicada por alguna de las actuaciones prohibidas por la presente ley o sus reglamentos, o quienes hayan sido denunciados falsamente y con intención de causar daño, podrán reclamar indemnización por daños y perjuicios ante los tribunales ordinarios y conforme a las disposiciones de la presente ley.

Art. 102.- Responsabilidad Civil. Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comercialización de bienes y servicios, serán responsables solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos productos o servicios.

Párrafo l.- Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de comercialización.

Párrafo II.- La reparación de daños y perjuicios comprende, en forma concurrente o separada, la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños derivados de la reparación principal, reducción del precio, restitución de los valorescostos por los daños derivados del consumo o uso del producto o servicio, devolución de los valores pagados e indemnización.

Art. 103.- Responsabilidad penal. La responsabilidad penal alcanza al agente culpable de la infracción o delito, según la tipificación que establece esta ley, el Código Penal y otras leyes especiales.

Art. 104.- Violaciones. Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones correspondientes, previa instrucción del expediente sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Párrafo I.- En caso de instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia, se mantendrán las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.

Párrafo I.- En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Art. 105.- Se considerarán infracciones en materia de defensa de se haya establecido como tal en otras disposiciones legales o en cualquier otro artículo de esta ley:

a)     Administrativas: Las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley o sus reglamentos;

b)     De salud y seguridad:

1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria;

2. El incumplimiento de las normas de seguridad que pongan en riesgo la salud o la integridad del consumidor o usuario, en lo que se refiere a la comercialización de bienes y servicios, con fecha de consumo vencida, sin fecha de vencimiento o colocada en un lugar no visible;

3. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, o por abandono de las diligencias y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que trate;

4. El incumplimiento o trasgresión de los requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades sanitarias y otras autoridades públicas para situaciones específicas, a fin de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública, y lesiones a personas o daños a las cosas; y

5. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad de bienes o servicios.

c)      Por alteración, adulteración, falsificación o fraude:

1. La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes a los que se haya adicionado, sustraído o sustituido, cualquier sustancia o elemento para variar su composición, estructura peso o volumen con fines fraudulentos, para corregir defectos mediante procesos o procedimientos que no estén expresa o reglamentariamente autorizados o para encubrir la inferior calidad o alteración de los productos utilizados;

2. La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes cuando su composición o calidad no se ajuste a las disposiciones vigentes o a la correspondiente autorización administrativa o difiera de la declarada y anotada en el Registro correspondiente;

3. El incumplimiento de las normas relativas al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier clase de bienes o servicios destinados al público o su presentación mediante envases, etiquetas, rótulos, cierres, precintos o cualquier otra información o publicidad que induzca a engaño o confusión o enmascare la verdadera naturaleza del producto o servicio;

4. El incumplimiento en la prestación de toda clase de servicios de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad o naturaleza de los mismos, de conformidad con la normativa vigente o las condiciones o categorías en que se ofrezcan;

5. El incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones ofrecidas al consumidor, si fueran más favorables, en materia de garantía y arreglo o reparación de bienes de consumo de uso duradero, la insuficiencia de la asistencia técnica o inexistencia de piezas de repuesto contraviniendo lo dispuesto en la normativa aplicable o las condiciones ofrecidas al consumidor en el momento de adquisición de tales bienes, si fueran más favorables;

6. El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios;

7. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario o consumidor o terceros;

8. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección; y

9. El incumplimiento o alteración de la integridad, naturaleza, origen de los bienes y servicios de consumo, expedidos como legítimos, íntegros, genuinos u originales, en todo o en parte, de productos o materias que no lo fueren.

d)     De transacciones comerciales, condiciones técnicas de venta y precios:

1. La ocultación al consumidor o usuario de parte del precio mediante formas de pago o prestaciones no manifiestas o mediante rebajas en la calidad o cantidad reales respecto a las prestaciones aparentemente convenidas;

2. La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor o usuario la condición expresa o tácita de comprar una cantidad mínima o máxima, o productos o servicios no solicitados;

3. El acaparamiento o detracción injustificada del mercado de materias o productos destinados directa o indirectamente al suministro o venta al público, en perjuicio directo o inmediato del consumidor o usuario, y

4. La falta de presupuesto previo, extensión de a correspondiente factura por la venta de bienes o prestación de servicios o del recibo de depósito en los casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite por escrito el consumidor o usuario.

e)     De normalización, documentación y condiciones de venta o suministro:

1. El incumplimiento de las disposiciones relativas a normalización o tipificación de bienes o servicios que se produzcan, comercialicen o existan en el mercado;

2. El incumplimiento de las disposiciones administrativas sobre prohibición de elaborar o comercializar determinados productos y la comercialización o distribución de aquellos que precisen autorización administrativa, y en especial, su inscripción en el registro general sanitario, sin disponer de la misma;

3. El incumplimiento de las disposiciones que regulen el marcado, etiquetado y envasado de productos, así como la publicidad sobre bienes y servicios y sus precios;

4. El incumplimiento de las disposiciones sobre utilización de marchamos, troqueles y contramarcas;

5. El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio o como garantía para la protección del consumidor y usuario;

6. El incumplimiento de las condiciones de venta en establecimientos permanentes, en la vía pública, venta domiciliaria, ambulante, por correo o por entregas sucesivas o de cualquier otra forma de toda clase de bienes y servicios;

7. El incumplimiento de los requisitos estipulados en la presente ley en materia del contenido de los contratos de adhesión, inclusive por la introducción de cláusulas abusivas; y

8. La coacción, intimidación o cualquier otra forma de presión al consumidor o usuario que limite o altere su capacidad de decisión o libre consentimiento.

De otro tipo:

1. La negativa, resistencia u obstrucción a suministrar datos, a facilitar la información requerida por las autoridades competentes en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa;

2. La dilación, negativa o resistencia a atender a los requerimientos efectuados por las autoridades competentes en materia de defensa del consumidor;

3. La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de intimidación o presión a los funcionarios encargados de las funciones a que se refiere la presente ley o contra las empresas, particulares u organizaciones de consumidores que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal, denuncia o participación en procedimientos en materia de defensa del consumidor;

4. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancía cautelarmente intervenida;

5. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y disposiciones o resoluciones administrativas que emita el Consejo Directivo de Pro Consumidor, a través de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor;

6. El concierto entre empresas y grupos de consumidores o usuarios con el propósito de emprender campañas de denuncias o demandas temerarias para dañar la imagen o perjudicar intereses de empresas competidoras.

Art. 106.- De las infracciones cometidas en materia de consumo serán responsables las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hubiesen participado en aquéllas, mediando dolo, culpa o mera inobservancia.

Párrafo I. – Cuando se trate de productos envasados será responsable la firma o razón social que figure en la etiqueta, salvo que se demuestre la falsificación o la mala conservación del producto por el tenedor y siempre que se especifiquen en el envase original las condiciones de conservación.

Párrafo Il.- También será responsable el envasador cuando se pruebe su connivencia con el marquista.

Párrafo III.- De las infracciones cometidas en productos a granel será responsable el tenedor de los mismos, salvo que pueda demostrar la responsabilidad de un tenedor anterior.

Párrafo IV.- En la prestación de servicios será responsable la empresa o razón social o la entidad pública o privada que los haya prestado o que esté obligada a prestarlos.

Art. 107.- Categorización de las violaciones. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y la reincidencia.

Art. 108.- Son infracciones leves las que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a)     Cuando se aprecien variaciones de precios regulados por leyes especiales de escasa caridad en relación con los presupuestados, anunciados, aprobados o comunicados por los organismos competentes;

b)     Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para el consumidor o usuario;

c)      Cuando no proceda su calificación como graves o muy graves.

Art. 109.- Son infracciones graves las infracciones leves que además cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a)      Cuando concurran con infracciones sanitarias o cuando las faciliten o las encubran;

b)      Cuando se produzcan en el origen o en los canales de distribución, de forma consciente o deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate;

c)       Cuando se deriven beneficios directos o indirectos de la infracción;

d)      Cuando conlleven un incumplimiento de las condiciones de garantía;

e)      Cuando conlleven negativas reiteradas a facilitar información o a prestar colaboración con los servicios de inspección;

f)         Cuando signifiquen una reincidencia de infracciones leves de la misma naturaleza, o de infracciones leves después de cometer infracciones graves dentro de un mismo período, de un año, computado a partir del momento en que se agote la vía administrativa relativa al procedimiento sancionador respectivo.

Art. 110.- Son infracciones muy graves las que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a)     Las que sean, en todo o en parte, concurrentes con infracciones sanitarias muy graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas;

b)     Las que supongan la extensión de la alteración, adulteración o fraude a realizar por terceros a quienes se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlos, enmascararlos o encubrirlos;

c)      La reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco (5) años, que no sean a su vez consecuencia de reincidencia en infracciones leves;

d)     La creación de una situación de desabastecimiento en un sector o zona del mercado determinada por una infracción;

e)     La aplicación de precios o márgenes comerciales en cuantía notablemente-, superior a los límites autorizados para los bienes o servicios cuyos precios se encuentren regulados;

f)        La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección.

Art. 111.- De las sanciones. Medidas cautelares y sanciones complementarias. Comprobado un alto riesgos para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá aplicar a los infractores, mediante resolución, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a)     Advertencia;

b)     Decomiso o confiscación de productos, envolturas, empaques, envases, material impreso, etiquetas, material publicitario y/o promocional previa autorización judicial;

c)      Destrucción de productos, envolturas, empaques, envases, material impreso, etiquetas, material publicitario y/o promocional, luego de dictada una sentencia condenatoria definitiva por los tribunales competentes;

d)     Prohibición de venta del producto o prestación del servicio, previa autorización judicial;

e)     Cierre de establecimiento previa autorización judicial luego de dictada una sentencia condenatoria definitiva por los tribunales competentes; o

f)        Cualquier combinación de las medidas anteriores.

Art. 112.- Aplicación de sanciones. Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de las siguientes sanciones:

a)     Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta veinte (20) salarios mínimos;

b)     Las infracciones graves, con multa desde veinte (20) salarios mínimos hasta cien (100) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción; y

c)      Las infracciones muy graves, con multa desde cien (100} salarios mínimos, hasta quinientos (500) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción.

Art. 113.- Con independencia de las sanciones a que se refiere la presente ley, los tribunales impondrán al infractor la obligación de restituir al denunciante afectado la cantidad percibida indebidamente, en los casos de aplicación de precios superiores a los autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o a los anunciados al público. Los tribunales también podrán ordenar la publicación, sufragada por el infractor, del dispositivo de la sentencia en por lo menos, dos diarios de circulación nacional.

Art. 114.- Multas coercitivas. Los tribunales podrán imponer multas coercitivas destinadas a la ejecución de sentencias dictadas en aplicación de la presente ley y de las demás disposiciones relativas a la defensa de los consumidores y usuarios.

Art. 115.- Pro Consumidor podrá solicitar por escrito un previo requerimiento de ejecución de los actos o resoluciones de que se trate, advirtiendo a su destinatario del plazo que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta por los tribunales.

Párrafo I.- El plazo señalado deberá ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate.

Párrafo II.- Estas multas son independientes de las que se puedan imponer en concepto de sanción, y son compatibles con las mismas.

Art. 116.- No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado precautoria o definitiva de productos o servicios por las mismas razones.

CAPITULO XI – DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Art. 117.- Del inicio del procedimiento. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será la entidad competente para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, la investigación por infracciones a la presente ley y/o disposiciones dictadas en o para su ejecución.

Párrafo l.- En caso de denuncia, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción administrativa. Si no procede, rechazará el caso por improcedencia, insuficiencia o inexistencia de pruebas. Si procede llamará a conciliación, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 124 al 130 de la presente ley. Si no hay acuerdo entre las partes tendrá cinco (5) días hábiles adicionales para pronunciarse sobre el caso, mediante resolución motivada, en la cual impondrá la sanción administrativa que correspondan a la decisión. La decisión de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será notificada a las partes en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde 1a fecha de su emisión.

Párrafo Il.- Si la denuncia fuera declarada improcedente o si las o artes o una de ellas no está conforme con la decisión resultante del proceso administrativo, la o las parte (s) en desacuerdo podrá(n) solicitar su reconsideración al Director Ejecutivo.

Art. 118.- De las pruebas. Durante la fase del procedimiento de producción y conocimiento de las pruebas y el fondo, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, podrá pedir de oficio los informes y actas, recabar las pruebas y efectuar las investigaciones que considere pertinentes para obtener por cualquier medio prueba e indicio que le permitan edificarse respecto del caso en cuestión.

A tal efecto podrá citar a las partes, oír testimonios, trasladarse o hacer visitas al lugar de los hechos, citar testigos, recibir declaraciones, realizar careos, así como llevar a cabo audiencias con la participación de los denunciantes, presuntos agraviados, presuntos responsables, testigos y peritos. Si cualquiera de las personas anteriormente citadas se mostrara renuente a comparecer, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá hacer uso del auxilio de la fuerza pública, el cual será concedido sin más trámite.

Art. 119.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá tener acceso a los libros y demás documentos profesionales o comerciales relacionados con la provisión de productos o prestación de servicios, hacer copias o extractos de los mismos, pedir a las dependencias del presunto o presuntos responsables las explicaciones verbales correspondientes, accesar incluso por allanamiento, a los locales, terrenos y medios de transporte del o los enunciados. En este último caso la autorización de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ser motivada por el riesgo razonable de que las pruebas pueden ser destruidas, ocultadas o distraídas. Para ello contará con el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin más trámite.

Art. 120.- Por su parte, el o los denunciado(s) podrá(n) solicitar la realización de las gestiones que estime(n) pertinentes para su descargo y que no constituyan previsiblemente maniobras dilatorias, debiendo resolverse inmediatamente sobre su procedencia, para lo cual podrá(n) hacerse asistir por abogados.

Art. 121.- Confidencialidad. La información que haya sido proporcionada a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, durante el procedimiento de investigación, se considerará de carácter confidencial con respecto a terceros.

Párrafo I.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá dar a conocer la información confidencial en caso de requerirse durante un procedimiento de orden judicial con la finalidad de garantizar la protección del derecho de defensa.

Párrafo II.- Se establecerá mediante el reglamento de aplicación de la ley, el procedimiento para el suministro y manejo de la información proporcionada a Pro' Consumidor. La entrega de la información por parte de los proveedores estará condicionada a la publicación e implementación de dicho procedimiento con el objeto de prevenir solicitudes y/o entregas de informaciones no autorizadas.

Párrafo III.- La obligación de Pro Consumidor de mantener la confidencialidad de los secretos comerciales o industriales frente a terceros se perderá cuando así lo dispongan los tribunales competentes mediante sentencia definitiva.

Art. 122.- De las medidas precautorias. En cualquier momento del procedimiento de investigación, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá ordenar las medidas precautorias que tengan por objeto hacer cesar la actuación que se presume ilícita, pudiendo incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Art. 123.- Descargo. En cualquier momento del procedimiento de investigación, el o los denunciado(s) podrá(n) aportar las pruebas que estime(n) necesarias para su eventual descargo.

CAPITULO XII – DE LA CONCILIACION Y ARBITRAJE:

Art. 124.- Procedimiento de la conciliación. Finalidad. Mediante la conciliación los consumidores, usuarios y proveedores cuentan con un procedimiento para la solución extrajudicial de sus controversias, antes de agotar el procedimiento administrativo que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor pueda iniciar, en caso de evidenciarse el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y antes de que el caso pase a los tribunales ordinarios.

Art. 125.- Organismo de conciliación. El ente conciliador tendrá a su cargo promover la solución de las controversias que se puedan suscitar entre consumidores, usuarios y proveedores, en la forma prevista en esta ley.

Art. 126.- Integración del organismo de conciliación. Los agentes de conciliación son servidores públicos, funcionarios públicos o privados, designados por el Consejo Directivo de Pro Consumidor. El número de agentes de conciliación y los requisitos para dicho cargo serán establecidos mediante reglamento aprobado del Consejo Directivo de Pro Consumidor.

Art. 127.- Principios. Para el logro de sus fines, la conciliación se rige por los siguientes principios:

a)     Universalidad: Comprende a todos los consumidores, usuarios y proveedores que habitan en la República Dominicana, sin distinción alguna;

b)     Gratuidad: Conforme al cual la conciliación está desprovista de carga de onerosidad;

c)      Incompatibilidad: La función de ente conciliador es incompatible con la función judicial;

d)     Celeridad: La conciliación debe ser rápida y oportuna en su relación y resolución.

Art. 128: De la audiencia de conciliación. Las partes envueltas en un conflicto por violación de la presente ley pueden, solicitar audiencia en forma conjunta o separadamente ante la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor o ante el agente conciliador, el cual, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud, citará a las partes para que concurran y participen en la audiencia en forma directa o por medio de su representante debidamente autorizado. Queda al exclusivo criterio de las partes el contar o no con la representación de abogados.

Art. 129.- La audiencia tendrá lugar en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la misma. Si el día fijado para la audiencia una de las partes o las partes no comparecen se levantará acta de no comparecencia, para iniciar, con los mismos períodos, una segunda y última fijación de audiencia para conciliación; realizada o no esta última vista, quedará agotada la vía de la conciliación, y se emitirá resolución motivada de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, respecto al caso.

Párrafo.- El número de audiencias no será mayor de dos (2), existiendo entre ambas un término máximo de cinco (5) días hábiles.

Art. 130.- La conclusión y las actas de conciliación. En audiencia, el agente conciliador solicitará a las partes que expongan los asuntos que son materia de controversia y formulará el avenimiento que las partes podrán o no acoger, concluyendo la audiencia con la suscripción de un acta de conciliación cuando ésta se concretare, mediante resolución motivada que será oponible a las partes. La copia certificada del acta levantada a tal efecto, le será notificada a las partes en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles – valdrá como título ejecutorio, acción bajo responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

Párrafo.- En el caso de que las partes no llegaren a un avenimiento se levantará acta de no acuerdo y la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá continuar el proceso. A los fines de aplicación de la presente disposición se considerará que el interés público está afectado en todos aquellos casos en que a juicio de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor se haya cometido una de las infracciones tipificada como muy grave, contempladas en el artículo 110, que aplique, según el caso. Las partes podrán optar por acogerse a un arbitraje convencional, siempre y cuando a juicio de Pro Consumidor no se trate de infracciones que afecten el interés público, en cuyo caso Pro Consumidor procederá a someter el caso ante los tribunales competentes.

Art. 131.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor emitirá un reglamento para, establecer el sistema de arbitraje de consumo disponiendo todo lo relativo a su objeto y alcance, instancias arbitrales, requisitos del convenio arbitral, administración de pruebas, procedimientos y laudo arbitral, así como cualquier otra medida necesaria a la buena organización y funcionamiento del sistema.

CAPITULO XIII – DE LA ACCION JUDICIAL:

Art. 132.- Competencias. Los juzgados de paz serán competentes para conocer de las infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan sobre infracciones leves no serán susceptibles de apelación.

Párrafo l.- La acción civil en reparación de daños y perjuicios podrá ser solicitada accesoriamente a la acción pública.

Párrafo II.- En los casos en que las infracciones a la presente ley, sólo impliquen un perjuicio contra el patrimonio del consumidor o usuario y que a este sólo le interese la reparación civil de los daños y perjuicios causados, podrá acudir por ante los tribunales competentes en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil Dominicano, para reclamar sus pretensiones civiles.

Art. 133.- Los tribunales ordinarios serán apoderados por los perjudicados o víctimas de violación de las disposiciones de esta ley, por el Ministerio Público o por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

Art. 134.- La prescripción. Todas las acciones nacidas de la aplicación de la presente ley, para los cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente, prescribirán a los dos (2) años a partir del último acto violatorio que las origina.

CAPITULO XIV – DISPOSICIONES FINALES:

Art. 135.- Cuando se trate de casos que sean materia de leyes sectoriales el consumidor o usuario reclamará sus derechos con apego a los procedimientos establecidos en dichas leyes y sus reglamentos, En caso de contradicción entre las disposiciones de la presente ley con las disposiciones contenidas en las leyes sectoriales v sus reglamentos, se aplicará la disposición que resulte más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las disposiciones de la presente ley.

Art. 136.- Pro Consumidor financiará sus operaciones mediante los siguientes recursos económicos:

a)     Las asignaciones presupuestarias anuales del Gobierno Central;

b)     Los cargos que se establezcan, en su caso, para la prestación de servicios;

c)      La mitad de las multas pagadas por los infractores a las disposiciones de la presente ley;

d)     Los rendimientos que genere su propio patrimonio; y

e)     Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto.

Art. 137.- A partir de la promulgación de la presente ley, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, coordinará con las dependencias estatales correspondientes para que los recursos materiales y financieros pertenecientes a la Dirección General de Control de Precios, al igual que las apropiaciones que por la ley de Gastos Públicos les hayan sido asignadas, sean transferidos a Pro Consumidor.

Art. 138.- Los bienes de corta duración y/o de fácil descomposición que sean confiscados por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, serán entregados a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, mediante acta suscrita entre las partes.

Art. 131.- Los bienes duraderos que sean confiscados por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, serán puestos a la venta en pública subasta, previa autorización judicial, utilizando un vendutero público autorizado y los valores producto de la venta constituirán ingresos directos de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

Art. 140.- Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor conforme a lo estipulado en la Constitución de la República.

Art. 141.- El Poder Ejecutivo tendrá ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley para dar inicio a las operaciones de Pro Consumidor.

Art. 142.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor tendrá un plazo no mayor de ciento veinte (120) días a partir del inicio de sus operaciones para adoptar los reglamentos para aplicar las disposiciones de la presente ley.

Art. 143.- Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye la ley No. 13, del 27 de abril de 1963, que crea la Dirección General de Control de Precios, y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

yuniorandrescastillo.galeon.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014

Partes: 1, 2, 3
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