16. PATERNIDAD Y FILIACIÓN
El vocablo filiación deviene del latín FILIATIONE que significa "acción de filiar", relativo a la relación que tienen los hijos con los padres.
FILIACIÓN:
Es la relación de los hijos con respecto a los padres.
PATERNIDAD:
Vínculo legal, natural o moral que une a un padre con el hijo. (se dice padre en forma genérica, refiriéndonos a padre y madre).
CLASES DE FILIACIÓN:
Nuestro código civil reconoce las siguientes clases de filiación:
- FILIACIÓN MATRIMONIAL
La que nace o se da a consecuencia de la realización del matrimonio, aunque este sea declarado insubsistente, nulo o anulable.
Art. 199. (Paternidad del marido). El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable.
Se presume concebido durante el matrimonio:
- El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados; y
- El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
- FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
Es la que nace con los hijos procreados fuera de matrimonio o de la unión de hecho no declarada y registrada. (Arts. 209 y 182 CC)
Art. 209. (Igualdad de derechos de los hijos). Los hijos procreados fuera de matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cónyuge.
Art. 182. (Efectos de la inscripción). La unión de hecho inscrita en el Registro Civil, produce los efectos siguientes:
- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho, y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario;
- Si no hubiere escritura de separación de bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se reputan, bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por uno solo de ellos, a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;
- *Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y adjudicación de los bienes que le correspondan.
- En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del inciso anterior; y
- Sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio.
* Reformado el inciso 3 por el Artículo 14 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
Es la que nace de la unión de hecho (que obviamente ha sido declarada en forma legal). Art. 182 CC.
- FILIACIÓN CUASIMATRIMONIAL
- FILIACIÓN CIVIL O ADOPTIVA
Es la que nace como consecuencia de la adopción.
Art. 228. (Concepto). La adopción es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, puede legalizarse la adopción de un mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de hecho durante su minoridad.
REGULACIÓN LEGAL: CÓDIGO CIVIL DEL ART. 209 AL 227
17. TÉCNICAS MODERNAS BIOLÓGICAS DE PROCREACIÓN O INSEMINACIÓN ARTIFICIAL
- DEFINICIÓN
- FERTILIZACIÓN IN-VITRO
- FECUNDACIÓN INTRAUTERINA
- MADRES SUSTITUTAS
- EFECTOS LEGALES EN EL DERECHO DE FAMILIA GUATEMALTECO
- LEGISLACIÓN COMPARADA
NOTA: Punto obviado en el desarrollo del programa.
Conjunto de derechos, deberes y obligaciones que corresponde a los padres y que la ejercen en forma bilateral en cuanto a los bienes y en sí como personas de sus hijos menores.
- DEFINICIÓN
Del latín patrios, relativo al padre y potestads, dominio autoridad. Concepto que ha evolucionado a través de los tiempos. En Roma se origina, y es en el primitivo derecho romano donde alcanza su expresión más significativa como una de las manifestaciones del poder paterno, del poder del padre de familia, quien podía vender, mutilar, y aun matar al hijo, en acendrado rigorismo que pronto fue desapareciendo
Pater familiae = jefe de familia o jefe del estado familiar.
Pater potestum = potestad del padre. (esto en tiempos antiguos)
Tiempos medios: Finales del Imperio Romano. Aquí ya se le prohíbe vender, donar o alquilar a los hijos y en consecuencia la nulidad de esa venta con la pérdida del dinero recibido y la pérdida del comprador.
Tiempos modernos: La Patria Potestad es temporal y ya hay participación de la madre.
- ORIGEN
- CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD
PATRIA POTESTAD
- CUIDAR
- SUSTENTAR
- EDUCARLOS
- CORREGIRLOS
- RESPONSABILIDAD
- REPRESENTAR LEGALMENTE AL MENOR
- ADMINISTRAR SUS BIENES
- APROVECHAR (en lo laboral, legalmente)
Código civil. Art. 253. Obligaciones de ambos padres. El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad.
Código Civil. Art. 254. Representación del menor o incapacitado. La patria potestad comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil; administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición.
CC Art. 257. Padres menores de edad. Si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos será ejercitada por la persona que tuviere la patria potestad o la tutela sobre el padre.
- PADRES MENORES DE EDAD
CC Art. 258. Hijo adoptivo. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado.
- HIJO ADOPTIVO
CC Art. 269. Separación de la patria potestad. Si el que ejerce la patria potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala administración, se disminuyen o deprecian, será separado de ella, a solicitud de los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad, o del Ministerio Público.
- SEPARACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
CC Art. 273. Suspensión. La patria potestad se suspende:
1. Por ausencia del que la ejerce, declarada Judicialmente;
2. Por interdicción, declarada en la misma forma;
3. Por ebriedad consuetudinaria; y
4. Por tener el hábito del juego o por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes.
- SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
- PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
CC Art. 274. Pérdida. La patria potestad se pierde:
- Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares;
- Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores;
- Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus hijos;
- Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que los haya expuesto o abandonado; y
- PPor haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena excediere de tres años de prisión por cada delito.
También se pierde la patria potestad cuando el hijo es adoptado por otra persona.
- REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
CC Art. 277. Restablecimiento. El juez en vista de las circunstancias de cada caso, puede, a petición de parte, restablecer al padre o a la madre en el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:
- Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no fueren por cualquier delito contra las personas o los bienes de los hijos;
- Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge, a que se refiere el inciso 3º del artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes; y
- Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria potestad no estuviere comprendida dentro de los casos específicos que determina el inciso 1º de este artículo.
En todos los casos debe probarse la buena conducta del que se intente rehabilitar, por lo menos en los tres años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud respectiva.
Regulación Legal: del art. 252 al 277 del código civil.
- POR CONSANGUINIDAD
Art. 191. (Consanguinidad). Parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
- DE AFINIDAD
Art. 192. (Afinidad). Parentesco de afinidad es el vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguíneos.
- CIVIL
Art. 190. (Clases de parentesco). La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado.
- SISTEMAS PARA COMPUTAR EL PARENTESCO
La computación del parentesco se hace por las LÍNEAS y los GRADOS.
LÍNEA:
Se llama línea a la serie no interrumpida de grados, o bien, el conjunto de las personas que descienden una de otra. El art. 194 CC, expresa que es la serie de generaciones o grados procedentes de un mismo ascendiente común formando una línea. El parentesco comprende dos líneas: la recta y la transversal o colateral.
LÍNEA RECTA: Se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras. Puede ser ascendente o descendente.
LÍNEA TRANSVERSAL O COLATERAL: Es el conjunto de personas que no descienden una de otra, pero que tienen el mismo tronco común.
GRADO:
Es la distancia que media entre dos parientes. Es el vínculo entre dos individuos formando una generación.
Se llama TRONCO el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas, este aspecto doctrinario no lo contempla el código civil.
d) FORMA DE COMPUTACIÓN:
Para determinar la intensidad del vínculo de parentesco entre las personas, se cuentan las generaciones, toda generación constituye un grado, por lo que la proximidad del parentesco se determina por la proximidad del grado.
CÓMPUTO DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD
En la línea recta el cálculo es muy sencillo, para saber en qué grado de parentesco se encuentra una persona con respecto a otra, de la cual desciende (padre e hijo, abuelo y nieto). Se cuentan las generaciones que median entre las dos personas, o bien, lo que es lo mismo, se cuentan el número de personas, excluyendo sólo al ascendiente a que se refiere el parentesco que se trata de establecer; el número así obtenido indica el grado de parentesco que se busca. De tal suerte, el hijo es pariente en primer grado de su progenitor, el nieto en segundo grado en relación al abuelo y así sucesivamente.
En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y, desde éste hasta el otro pariente. Así dos hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, etc.
CÓMPUTO DEL PARENTESCO POR AFINIDAD:
Una persona es afín de un cónyuge en la misma línea y en el mismo grado en que es pariente del otro cónyuge; en consecuencia, el suegro o la suegra serán afines en línea recta por afinidad en el primer grado, respecto a su yerno o nuera; los cuñados lo serán en línea colateral en segundo grado por afinidad.
Por cuestiones meramente didácticas se menciona que entre los parientes por afinidad existen grados, sin embargo, habrá que indicar que legalmente no existen los grados por afinidad, tomando en consideración por que no hay generaciones, sino que el cómputo se realiza por analogía, suponiendo que los cónyuges son parientes pero no forman grado, se consideran como la misma persona en cuanto al cómputo del parentesco.
En el parentesco por afinidad, los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges se convierte en pariente por afinidad del otro. No existen vínculos entre las familias como generalmente se cree, sino sólo entre un consorte y los parientes del otro. A este respecto Planiol nos dice que la afinidad no va más lejos, no existe parentesco por afinidad entre los parientes de uno de los esposos y los del otro. Se comete un error al afirmar que las familias se unen por el matrimonio, una sola persona se une a la familia de cada cónyuge, la que se casa.
CC Art. 228. Concepto. La adopción es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, puede legalizarse la adopción de un mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de hecho durante su minoridad.
- DEFINICIÓN
Elementos subjetivos: adoptante y adoptado.
- ELEMENTOS
- CLASIFICACIÓN
ADOPCIÓN
- ADOPCIÓN PLENA
Confiere al adoptado los mismos derechos y obligaciones del hijo legítimo, no sólo respecto del adoptante, sino toda su familia. El hijo adoptivo deja de pertenecer a la familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, con la sola excepción de los impedimentos matrimoniales, crea vínculos sumamente sólidos entre adoptante y adoptado, el parentesco que nace de su conformación jurídica se extiende a los parientes consanguíneos y afines de la nueva familia a la cual se integra el adoptado, y la filiación natural que le era propia se extingue, de ahí que tenga carácter irrevocable.
- ADOPCIÓN SIMPLE
Sus efectos son limitados y los vínculos de parentesco menos fuerte, el adoptado se integra a la nueva familia, pero la filiación parental es directamente con los padres adoptivos, sin extenderse a nadie más, conservando dicha relación con la familia natural o biológica.
Esta clase de adopción es la que contempla el Código Civil guatemalteco en el artículo 229.
ARTICULO 229. Efectos entre el adoptante y adoptado. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco civil que se establece entre adoptante y adoptado, no se extienden a los parientes de uno u otro.
Sin embargo, el adoptado y los hijos del adoptante, deben ser considerados, tratados y presentados a las relaciones sociales, como hermanos; pero entre ellos no existe derecho de sucesión recíproca.
¿Cómo se establece la adopción?
El Código Procesal Civil y Mercantil guarda silencio a ese respecto, porque el Código Civil regula la materia, disponiendo:
ARTICULO 239. Como se establece la adopción. La adopción se establece por escritura pública, previa aprobación de las diligencias respectivas por el juez de Primera Instancia competente.
ARTICULO 240. La solicitud de adopción debe presentarse al juez de Primera Instancia del domicilio del adoptante.
Se acompañará a la solicitud la partida de nacimiento del menor y se propondrá el testimonio de dos personas honorables para acreditar las buenas costumbres del adoptante y su posibilidad económica y moral para cumplir las obligaciones que la adopción impone.
ARTICULO 241. Si el menor tiene bienes, el adoptante deberá presentar inventario notarial de los mismos y constituir garantía suficiente a satisfacción del juez.
ARTICULO 242. Si el solicitante hubiere sido tutor del menor, deberá presentar los documentos en que conste que fueron aprobadas sus cuentas y que los bienes fueron entregados.
ARTICULO 243. Los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela deberán expresar su consentimiento para la adopción.
El Ministerio Público examinará las diligencias y si no opusiere objeción alguna, el juez declarará haber lugar a la adopción y mandará que se otorgue la escritura respectiva.
ARTICULO 244. En la escritura de adopción deberán comparecer el adoptante y los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela. Firmada la escritura, el menor pasa a poder del adoptante, lo mismo que los bienes si los hubiere, y el testimonio será presentado al Registro Civil para su inscripción, dentro de los quince días siguientes a la fecha del otorgamiento.
ARTICULO 245. Las disposiciones de este Código que regulan la patria potestad, su suspensión, pérdida y rehabilitación regirán para la adopción en lo que fueren aplicables.
- REQUISITOS LEGALES PARA SU CONSTITUCIÓN
- CESACIÓN
La adopción como las demás relaciones jurídicas, tiene la posibilidad de extinguirse, es decir, puede dejarse sin efecto aunque ésta haya sido investida jurídicamente.
CC Art. 246. Cesación. La adopción termina:
- Por mutuo consentimiento de adoptante y adoptado, cuando éste haya cumplido la mayoría de edad; y
- Por revocación.
- REVOCACIÓN
CC ARTICULO 247. La adopción puede revocarse:
- Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes;
- Por causar maliciosamente al adoptante una pérdida estimable de sus bienes;
- Por acusar o denunciar al adoptante imputándole algún delito, excepto en causa propia o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; y
- Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de asistencia.
- REGULACIÓN LEGAL: Código Civil, del art. 228 al 251
Del latín tuor = cuidar, proteger.
La tutela es el poder que se otorga para el cuidado de un menor de edad y sus bienes, como también de un mayor de edad incapacitad.
La tutela es un "cargo público", por lo tanto, todos estamos obligados. La ley lo establece. Es cargo público porque el Estado constitucionalmente está obligado a la protección de la niñez.
Los pagos de la tutoría se hacen anualmente.
Ante esta responsabilidad de cargo público, la ley también lo ampara e exhimirse:
CC Art. 317. Excusa. Pueden excusarse de la tutela y protutela:
1.Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela;
2.Los mayores de sesenta años;
3. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos;
4.Las mujeres;
5.Los que por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia;
6.Los que padezcan enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo; y
7. Los que tengan que ausentarse de la República por más de un año.
CC Art. 318. Los que no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarán obligados a aceptar la tutela o protutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa o impedimentos para ejercer aquellos cargos.
Institución jurídica que tiene por objeto la protección y cuidado de la persona o patrimonio de los que por su incapacidad legal están imposibilitados a gobernarse por si mismo.
Poder otorgado por la ley, la voluntad de los padres o el juez, para la protección de los menores indefensos o del incapacitado.
- DEFINICIÓN
- ELEMENTOS
TUTELA
- Tutor:Es la persona que representa al menor, obra en su nombre, maneja y dirige su patrimonio. Es nombrada para cuidar de la persona y de los bienes del pupilo, se constituye como su representante legal.
Es la persona que cumple en forma personal y directamente los fines de la tutela en cuanto al menor y sus bienes, y además la función que ejerce es de interés público.
- Protutor: Persona que se encarga de las funciones de vigilancia de las acciones de representación y administración del pupilo y de sus bienes por parte del tutor, es decir, es el fiscalizador.
- Pupilo: Persona menor sobre la que se ejerce la tutoría o protutoría. Es el menor que no se halle bajo la patria potestad o del mayor que halla sido declarado en estado de interdicción y sujeto a la tutela.
Es la creación de un vínculo en virtud del cual los menores no sujetos a patria potestad o adultos que están en estado de interdicción, quedan sujetos a la guarda y cuidado de una persona llamada tutor.
- OBJETIVO
- FORMAL
O sea las clases o las formas de cómo se establece el elemento objetivo.
- CLASIFICACIÓN
Tres clases de tutela distingue el código civil: LEGÍTIMA, TESTAMENTARIA y JUDICIAL, según el artículo 296.
Art. 296. Clases de tutela. La tutela puede ser testamentaria, legitima y judicial.
El código civil admite también la TUTELA ESPECÍFICA (Art. 306) y la TUTELA LEGAL (Art. 308).
Debe de entenderse que estas dos últimas clases son de naturaleza excepcional y que el legislador puso énfasis en las grandes categorías consagradas históricamente, al enumerarlas en el artículo 296.
- LEGÍTIMA
CC Art. 299. Legítima. La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente:
- Al abuelo paterno;
- Al abuelo materno;
- A la abuela paterna;
- A la abuela materna; y
- A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad.
La Línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justificados para variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
CC Art. 297. Testamentaria. La tutela testamentaria se instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legitima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante que designe heredero o legatario o su hijo adoptivo.
- TESTAMENTARIA
CC Art. 300. judicial. La tutela judicial procede por nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor testamentario ni legítimo. Para este efecto, el Ministerio Público y cualquier persona capaz deben denunciar a la autoridad el hecho que da lugar a la tutela no provista.
Para la designación de la persona del tutor, el juez deberá tomar en cuenta las circunstancias que se mencionan en el artículo anterior.
- JUDICIAL
CC Art. 308. Tutores legales. Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento.
- LEGAL
- ESPECIAL O ESPECÍFICA
CC Art. 306. Tutores específicos. Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les nombrará tutores específicos.
ARTICULO 307. Mientras no se nombre tutor y protutor y no se disciernan los cargos, el juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes.
El código civil específica quienes pueden ejercer la tutela testamentaria, la legítima y la judicial, además se ocupa de la inhabilidad y excusas para la tutela, así como de la remoción de los tutores y protutores (Art. 314 al 317). Asimismo regula el ejercicio de la institución tutelar, exigiendo el previo discernimiento del cargo, estipulando la obligación de hacer inventario, de constituir garantía y hacer presupuesto anual para los gastos de administración (Arts. 319 al 328).
Además, el código especifica los casos en que el tutor necesita autorización judicial para determinados actos de carácter patrimonial (Arts. 332 al 335); establece determinadas prohibiciones para el tutor (Arts. 336 al 338); fija la retribución de la tutela (Arts. 340 al 341); bienes y documentos del pupilo (Arts. 349 y 350).
- REGULACIÓN LEGAL: Código Civil, del artículo 293 al 351
CC Art. 278. Concepto. La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.
ELEMENTOS PERSONALES
ALIMENTANTE: Llamado también alimentador, es la persona obligada a proporcionar alimentos. Deudor.
ALIMENTISTA: Llamado también alimentario, es la persona que tiene derecho a recibir los alimentos. Acreedor.
Normalmente la obligación de alimentos finaliza con la mayoría de edad
El artículo 97 del Código de Trabajo se refiere a la embargabilidad del salario, hasta en un 50% para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presente o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo. Además señala que los embargos por alimentos tendrán prioridad sobre los demás embargos.
Característica importante de los alimentos es la "RECIPROCIDAD":
CC Art. 283. Personas obligadas. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.
Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos.
Es la asistencia que por la ley, contrato o testamento se da a algunas personas para su manutención y subsistencia, esto es para comida, bebida, vestido, habitación, recuperación de la salud y además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.
Es el deber que tiene un sujeto llamado DEUDOR alimentario de ministrar a otro sujeto llamado ACREEDOR de acuerdo con las posibilidades del primero y las necesidades del segundo, ya sea en dinero o en especies, lo necesario para subsistir.
- DEFINICIÓN
- CARACTERÍSTICAS
LOS ALIMENTOS
La doctrina y la jurisprudencia han asignado a la deuda alimenticia entre parientes las siguientes características:
- INDISPENSABLE (278)
- es PROPORCIONAL (279)
- existe RECIPROCIDAD de las pretensiones (283)
- COMPLEMENTARIOS (281)
- es INEMBARGABLE (282)
- es IRRENUNCIABLE (282)
- es INTRANSMISIBLE o intransferible (282)
- no son COMPENSABLES con deudas que el alimentante fuere respnsable (282)
- es DIVISIBLE por no ser obligación patrimonial, se cumple mediante el dinero en dinero o especie (284)
- EXIGIBLES (287)
- es puramente PERSONAL (279, 283 Y 285)
- no se puede pignorar, son INTRANSIGIBLE (2158)
- su pago debe hacerse en forma MENSUAL Y ADELANTADA (287)
- crea un derecho PREFERENTE hacia la persona necesitada (112)
- NO SE EXTINGUE por el hecho de que la prestación sea satisfecha
- ORDEN DE PRESTACIÓN de alimentos
CC Art. 285. Cuando dos o más alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, los prestará, en el orden siguiente:
- A su cónyuge;
- A los descendientes del grado más próximo;
- A los ascendientes, también del grado más próximo; y
- A los hermanos.
Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria potestad, el juez atendiendo a las necesidades de uno y otros, determinará la, preferencia o la distribución.
- TÉRMINO DE LA OBLIGACIÓN
C Art. 289. Cesará la obligación de dar alimentos:
- Por la muerte del alimentista;
- Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía;
- En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que debe prestarlos;
- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y
- Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.
CC Art. 292. Obligación de garantía. La persona obliga a dar alimentos contra la cual haya habido necesidad de promover juicio para obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación de ellos con hipoteca, si tuviere bienes hipotecables, o con fianza u otras seguridades, a juicio del juez. En este caso, el alimentista tendrá derecho a que sean anotados bienes suficientes del obligado a prestar alimentos, mientras no los haya garantizado.
- OBLIGACIÓN DE GARANTÍA
CC Art. 283. Personas obligadas. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.
Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos.
- PERSONAS OBLIGADAS recíprocamente a prestarse alimentos
- REGULACIÓN LEGAL
Código Civil, artículos del 278 al 292
La ley se preocupa fundamentalmente en normar la organización y las relaciones de la familia (en sentido estricto), garantizando la efectividad de aquella organización y la mayor ecuanimidad en las relaciones familiares que trascienden lo jurídico, hasta donde ello puede ser posible dada la complejidad de situaciones y problemas que en la vida del grupo familiar se presenten.
Necesariamente esas normas han de referirse también a determinadas relaciones de naturaleza patrimonial, de por sí importantes, más siempre referidas a la prosecución de los fines sociales e íntimos que orientan a la organización familiar. Se conjugan en la ley el propósito de asegurar la función social de la familia y el propósito de armonizar sus relaciones patrimoniales, así como el de otorgarle un mínimo de garantía para su adecuada subsistencia.
El patrimonio familiar puede constituirse sobre los siguientes bienes:
- Las casas de habitación,
- Los predios o parcelas cultivables, y
- Los establecimientos industriales y comerciales que sean objeto de explotación familiar. (Art. 353)
Por lo tanto no pueden constituirse en patrimonio familiar bienes consistentes, por ejemplo, en acciones o títulos de crédito, o cualesquiera otros no especificados en la ley.
CC Art. 352. Concepto. El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.
- DEFINICIÓN
- CLASES
- Voluntario y
- Judicial
CC Art. 354. Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal.
También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado.
CC Art. 360. Obligación de constituir patrimonio. Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado.
CC Art. 361. Aprobación judicial. Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el Registro de la Propiedad, previos los trámites que fije el Código Procesal Civil y Mercantil.
Sin embargo, cuando el Estado proceda al parcelamiento y distribución de un bien nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar; y bastará esta calificación legal, para su constitución y registro. En lo demás, este patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo dispuesto en este capítulo en todo lo que le sea aplicable.
- REQUISITOS LEGALES PARA SU CONSTITUCIÓN
CC Art. 355. (Valor máximo del patrimonio). No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de cien mil quetzales en el momento de su constitución.
Cuando el valor de los bienes afectos halla sido inferior a dicha suma podrá ampliarse hasta llegar a ese valor, sujetándose la ampliación al mismo procedimiento que para su constitución.
- VALOR MÁXIMO
- TERMINACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
CC Art. 363. El patrimonio familiar termina:
- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
- Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado;
- Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
- Cuando se expropien los bienes que lo forman; y
- Por vencerse el término por el cual fue constituido.
CC Art. 364. El patrimonio familiar a término fijo, debe comprender el término indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayoría de edad; pero en ningún caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un término menor de diez años.
- PATRIMONIO FAMILIAR A PLAZO FIJO
- REGULACIÓN LEGAL: Código Civil, del artículo 352 al 368
Es el conjunto de libros o la oficina pública donde se hace constar auténticamente los hechos relativos al estado civil de las personas.
CC Art. 369. El Registro Civil es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas
- DEFINICIÓN
El Registro Civil como tal, lo encontramos en la edad media, su antecedente más directo lo constituye el Registro Parroquial de la Iglesia Católica en el siglo XIV. La Iglesia Católica tomó inicialmente la idea grecorromana de asentar los actos más importantes de la vida de los feligreses (nacimientos, matrimonios y muertes), se encargó la función a cada uno de los párrocos locales. El acta más antigua data de 1478.
En las actas registradas antiguamente encontrábamos las de bautizo, en donde se registraban los nombres de los padrinos, quienes se obligaban a reemplazar a los padres del ahijado en necesidad. Los registros matrimoniales, en donde se establecían jerarquía y diferenciación frente a las uniones no bendecidas por el sacramento del matrimonio. El registro de defunciones que se limitó a borrar del registro de los feligreses a los fallecidos, detallando las circunstancias y ubicación de su lugar de sepultura.
Las autoridades civiles aprovecharon la ventaja de estos registros religiosos, otorgándoles plena fe a los asientos que constaban en los libros de las parroquias.
En el periodo de la reforma religiosa y surgimiento de una tendencia evangélica, se originó un gran problema con el registro, puesto que los registros católicos no estaban en disposición de los protestantes. La separación entre el Estado y la Iglesia y el surgimiento de poderes temporales como mejor cimentación, institucionalizaron el matrimonio laico o civil, el divorcio y la adopción, circunstancias no admitidas por la Iglesia, obligando al Estado a considerar su secularización, llevando controles independientes de los datos relativos al estado civil de las personas, estableciéndose asimismo la libertad de culto.
Registro es una palabra latina que se deriva de REGESTATORUM = lugar desde donde se puede registrar o ver algo. También del latín REGESTATUS, de REGERE = notar o copiar.
- EVOLUCIÓN
- PRINCIPIOS QUE LO FORMAN
DEL REGISTRO CIVIL
El tratadista Roca Saste, considera que los principios registrales son la orientación capital, las líneas directrices del sistema, la serie sistemática de bases fundamentales y el resultado de sintetización o condensación del ordenamiento jurídico registral. Estos principios sirven de guía, economizan preceptos, facilitan la comprensión de la materia y convierten a la investigación jurídica en científica.
Como principios generales se pueden citar los siguientes:
Por cuya virtud se determina la eficacia y el valor principal del asiento del Registro Civil frente a otro medio de prueba.
En el código civil en el artículo 371, primer párrafo se lee, "las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas"
- DE INSCRIPCIÓN:
Según el cual los títulos y documentos determinantes de las inscripciones deben sufrir la calificación registral, a través de la cual el registrador aprecia, analiza, determina y declara la legalidad de fondo y forma de los títulos y documentos que se presentan al Registro, con el objeto de aceptarlos o rechazarlos, indicando los motivos y la ley en que se funda.
- DE LEGALIDAD:
Este principio nos indica que los inscritos en el Registro Civil, se entiende conocido por todos y por lo tanto nadie puede alegar ignorancia de lo que consta en sus asientos.
De conformidad con el artículo 388 del código civil, se deduce que la publicidad es la facultad que tiene toda persona de conocer el contenido de los libros del Registro, lo cual puede hacerse por el examen personal en los libros de las oficinas del Registro o por certificaciones que extiende el Registrador Civil.
- DE PUBLICIDAD:
Según el cual las instituciones gozan de una fuerte presunción de veracidad, pues, lo auténtico del documento o acta del Registro viene de la fe pública que el Registrador imprime a los actos que autoriza.
El código civil en el artículo 375 nos indica que, "el Registrador es depositario del Registro Civil y en el ejercicio de sus funciones que le son propias, goza de fe pública, y es responsable, mientras no prueba que el hecho es imputable a otra persona, por las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones en las actas del Registro".
- DE AUTENTICIDAD O DE FE PÚBLICA:
Según el cual la inscripción con todos sus requisitos, como la calificación de documentos, el asiento del acta, las firmas, las anotaciones y los avisos, integran un solo acto registral y debe producirse en el mismo momento sin interrupción.
- DE UNIDAD DEL ACTO:
- DE GRATUIDAD:
De conformidad con el cual las inscripciones son gratuitas, principio contenido en el artículo 388 del código civil.
Art. 388. Los registros del estado civil son públicos y las inscripciones son gratuitas.
Cualquier persona puede obtener certificaciones de los actos y constancias que contengan.
Las certificaciones que expidan los registradores pagarán el honorario fijado en el arancel que regula esta materia, debiendo Insertarse en ellas todas las notas marginales que contenga la partida.
Utilidad del Registro Civil. Actualmente se concibe el Registro Civil como un organismo que desde el punto de vista sustantivo tiene a su cargo el cumplimiento de dos funciones fundamentales: LA FUNCIÓN JURÍDICA y LA FUNCIÓN ESTADÍSTICA.
JURÍDICAS:
Las que se refieren precisamente a la inscripción legal de la familia.
CC Art. 370. El Registro Civil efectuará las inscripciones de los nacimientos, adopciones, reconocimientos de hijos, matrimonios, uniones de hecho, capitulaciones matrimoniales, insubsistencia y nulidad del matrimonio, divorcio, separación y reconciliación posterior, tutelas, protutelas y guardas, defunciones e inscripción de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de personas jurídicas.
ESTADÍSTICAS:
Esta función del Registro Civil es indirecta pero importante como organización rectora de los datos básicos de la persona y de la familia.
- FUNCIONES
- CLASES DE ASIENTOS EN EL REGISTRO CIVIL
Cada libro está formado por los asientos, actas o partidas asentadas en ellos y debidamente autorizados por el encargado del registro.
En dichos libros se distinguen dos tipos principales de asientos que pueden ser:
- INSCRIPCIONES PRINCIPALES O BÁSICAS: Son las que abren folio en cada uno de los libros.
- INSCRIPCIONES MARGINALES: Que se consignan al lado de las principales, en las que se basan y apoyan.
También existen las anotaciones y las notas de referencia, que se ordena poner al margen de algunas inscripciones principales, para facilitar la publicidad del registro o para hacer constar la existencia de hermanos del mismo nombre.
CANCELACIONES: Son los asientos con la finalidad exclusiva de declarar la ineficacia de otro asiento.
En el Registro Civil se efectuarán las inscripciones de:
Se inscribirán al margen:
- cambios de nombre
- rectificaciones
- cambios del estado civil
- identificación de personas
- existencia de hermanos con el mismo nombre
- NACIMIENTOS
- DEFUNCIONES
Notariales, municipales o consulares.
- Capitulaciones matrimoniales. Se inscribirán al margen:
- MATRIMONIOS
- Las modificaciones, liquidación y cambio del régimen económico.
- Insubsistencia y nulidad del matrimonio.
- Divorcio.
- Separación y reconciliación posterior.
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS
- TUTELAS, PROTUTELAS Y GUARDAS
Discernimiento del cargo. Se inscribirán al margen:
- Remociones.
- Suspensiones.
- Aprobación de liquidación de cuentas.
- EXTRANJEROS DOMICILIADOS Y NATURALIZADOS
- ADOPCIONES
Se inscribirán al margen:
- Revocaciones
- Rehabilitaciones
- UNIONES DE HECHO
Se inscribirán al margen:
- La separación.
- El cese de la unión de hecho.
- SUBJETIVO
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