- PERSONAS JURIDICAS
- CONSIDERACIONES GENERALES
- El Registro es una institución que depende de la Municipalidad respectiva, desligándolo de la sujeción a otras autoridades administrativas.
- El Registrador será nombrado por el Consejo Municipal, salvo en los lugares donde no sea necesario el nombramiento especial de Registrador, ejercerá el cargo el Secretario de la Municipalidad.
- El Registrador en la Capital y en las Cabeceras deberán ser en lo posible Abogados y Notarios y, quedar comprendidos en los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 373 del Código Civil.
- El Registrador en el ejercicio de las funciones propias goza de fe pública y es responsable por las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones en las actas del registro, salvo prueba en contrario.
- La vigilancia e inspección de los registros inmediatos inferiores estará a cargo del Registrador Civil de la Capital y los registradores de las demás cabeceras departamentales.
- En caso de error, omisión o equivocación que no entrañare alteración del concepto, se puede rectificar por medio del convenio entre las partes; y, si fuere de fondo existe el procedimiento voluntario (judicial o notarial) para la rectificación de la partida (artículo 443 del CPCyM y 23 del Dto. 54-77 de Jurisdicción Voluntaria).
- Cada libro deberá cerrarse el treinta y uno de diciembre de cada año, con una razón que indique el número de actas que contiene y con la firma del registrador; procedimiento que deberá realizarse con cualquier libro que concluya antes de dicha fecha.
- Cada acta deberá llevar numeración cardinal y se extenderá en los libros autorizados, una a continuación de otra, por riguroso orden de fechas. Asimismo, deberá reunir los requisitos generales y los especiales que según la inscripción le corresponda.
- En la partida de nacimiento de cada individuo será el eje principal, en cuyas anotaciones marginales indicarán aquellas modificaciones que correspondan en razón de su situación civil frente a las demás, son excepción de la establecida para los extranjeros y personas jurídicas.
- REGULACIÓN LEGAL: Código Civil, del artículo 369 al 441
DEFINICIONES DERECHO CIVIL
CONJUNTO DE NORMAS TÉCNICAS Y DOCTRINAS, DEDICADO A LA REGULACIÓN DE LOS ASPECTOS MAS FUNDAMENTALES DE LA VIDA HUMANA: PERSONA, FAMILIA Y PATRIMONIO.
- DERECHO CIVIL
ES TODO SER CAPAZ DE ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES
- PERSONA
ES LA INVESTIDURA JURIDICA QUE CONFIERE APTITUD PARA SER SUJETO DE DERECHO ACTIVO O PASIVO DE RELACIONES JURÍDICAS.
- PERSONALIDAD
ES LA APTITUD DERIVADA DE LA PERSONALIDAD QUE TODA PERSONA TIENE PARA SER TITULAR COMO SUJETO ACTIVO O PASIVO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS.
- CAPACIDAD
DEFECTO O FALTA TOTAL DE CAPACIDAD DE APTITUD LEGAL PARA EJERCER DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES.
- INCAPACIDAD
ES LA RELACIÓN QUE LA PERSONA INDIVIDUAL GUARDA CON SU FAMILIA, CON EL ESTADO Y CONSIGO MISMA.
- ESTADO CIVIL
PALABRA O VOCABLO QUE SE APROPIA O QUE SE DA A UNA PERSONA O COSA, A FIN DE DIFERENCIARLA Y DISTINGUIRLA DE LOS DEMAS.
- NOMBRE
EL SIGNO ESTABLE DE INDIVIDUALIZACION QUE SIRVE PARA DISTINGUIR AL HOMBRE DE TODOS LOS DEMAS
- NOMBRE CIVIL
ES EL NOMBRE EMPLEADO EN LUGAR DEL AUTENTICO, UTILIZADO ESPECIALMENTE POR LITERATOS Y OTROS COMO CONTACTO CON EL PUBLICO A MANERA DE PROPAGANDA.
- PSEUDONIMO
DENOMINACION ADICIONAL PARA DIFERENCIAR A DOS PERSONAS DEL MISMO NOMBRE (APODO)
- SOBRENOMBRE
ES EL LUGAR (casa/población) EN QUE SE HAYA ESTABLECIDA UNA PERSONA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS.
- DOMICILIO
ES LA CASA O MORADA DE HABITACION. SE DICE EN GENERAL POR CASA Y MAS SI SE HABITA EXCLUSIVAMENTE CON LA FAMILIA.
- RESIDENCIA
ES UN VINCULO JURIDICO DE CARÁCTER REGIONAL
- VECINDAD
ES LA SITUACION DE QUIEN SE ENCUENTRA FUERA DEL LUGAR DE SU DOMICILIO SIN QUE SE SEPA SU PARADERO, SIN CONSTAR ADEMAS SIL VIVE O HA MUERTO Y SIN HABER DEJADO REPRESENTANTE LEGAL.
- AUSENCIA
ES LA PERSONA QUE NO ESTÁ PRESENTE EN UN MOMENTO DETERMINADO, EN UN LUGAR DONDE SE LE REQUIERE, CUYA PRESENCIA ES IMPORTANTE O NECESARIA.
- AUSENTE
ES AQUELLA PERSONA QLUE RECIBE DE OTRA, UNA COSA EN CALIDAD DE DEPOSITO, OBLIGANDOSE A CONSERVARLA E INCLUSO A INCREMENTARLA.
- DEPOSITARIO
ES LA PERSONA, NOMBRADA JUDICIALMENTE PARA EJERCER LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL AUSENTE Y PARA LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE ESTE.
- GUARDADOR
ASOCIACIONES O INSTITUCIONES FORMADAS POR PERSONAS INDIVIDUALES, QUE REÚNEN SUS ESFUERZOS Y/O CAPITALES PARA LA CONSECUCIÓN DE UN FIN LÍCITO, QUE SON RECONOCIDAS COMO SUJETO DE DERECHO POR UN ORDENAMIENTO JURÍDICO.
- PERSONA JURIDICA, COLECTIVA O MORAL
- PERSONA INDIVIDUAL, FÍSICA O CORPORAL:
CONSISTE EN EL CONJUNTO DE DEBERES Y DE DERECHOS SUBJETIVOS ATRIBUIDOS O IMPUTADOS A UN DETERMINADO SUJETO HUMANO.
CUESTIONARIO
DE LA FAMILIA, EL MATRIMONIO,
IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MAT.,
RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MAT.,
MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MAT.,
LA UNIÓN DE HECHO, PATERNIDAD Y FILIACIÓN y
EL PARENTESCO
FAMILIA
- Es el conjunto de personas ligadas entre sí por los lazos de parentesco:
FAMILIA
- Es aquella institución que, asentada sobre el matrimonio enlaza, en una unidad total, a los cónyuges y sus descendientes que, presidida por los lazos de la autoridad sublimada por el amor y el respeto, se da satisfacción a la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida:
EL MATRIMONIO
- Es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí (Art. 78 código civil):
EN LA IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE AMBOS CÓNYUGES
- En que se funda el matrimonio:
ES UNA INSTITUCIÓN SOCIAL
- Cuál es la naturaleza jurídica del matrimonio:
CIVIL Y RELIGIOSO
- Clases de sistemas matrimoniales en Guatemala:
RELIGIOSO, CIVIL, MISTO, RATO, CONSUMADO, SOLEMNE, ESPECIALES.
- Clasificación doctrinal de sistemas matrimoniales:
- Matrimonios especiales según el código civil guatemalteco:
- POR PODER
- EN EL EXTRANJERO
- DE MENORES
- EN ARTÍCULO DE MUERTE
- MILITARES
LA CAPACIDAD DE LAS PARTES (mayoría de edad)
- Cuál es la primera condición necesaria para la validez del matrimonio:
- ALCALDES o concejales
- NOTARIOS en ejercicio
- MINISTROS DE CULTO autorizado (por gobernación)
- Qué funcionarios pueden autorizar el matrimonio:
ACTA NOTARIAL
- Qué tipo de acta hace el notario al celebrar el matrimonio:
ACTA ADMINISTRATIVA
- Qué tipo de acta hace el alcalde o un ministro de culto al celebrar el matrimonio:
ESPONSALES
- Son las cosas que se entregan como promesa de matrimonio y que si no se celebra éste, solo hay obligación de devolver dichas cosas, objeto de esa promesa:
IMPEDIMENTO
- Es el obstáculo o dificultad, estorbo o traba que se opone a la realización de un fin o de una actividad:
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES
- Son los hechos o circunstancias que constituyen obstáculos legales para la celebración del matrimonio:
DIRIMENTES E IMPEDIENTES
- Clasificación de los impedimentos matrimoniales por sus efectos:
ABSOLUTOS Y RELATIVOS
- Clasificación de los impedimentos matrimoniales por su extensión:
IMPEDIMENTO DIRIMENTE (absoluto)
- Obstáculo canónico o legal que se opone a la celebración del matrimonio o que lo anula si esta ya se celebró:
IMPEDIMENTO IMPIDIENTE (relativo)
- Es el opuesto a la celebración del matrimonio que resulta ilícito pero no nulo entre ciertas personas si ya se ha contraído:
IMPEDIMENTO DIRIMENTE
- Constituyen causales de cuya virtud se produce la invalidación del matrimonio:
IMPEDIMENTO IMPIDIENTE
- Prohibiciones de la ley para la celebración del matrimonio, pero que no entrañan su nulidad en la hipótesis de que se efectúe a pesar de la prohibición a que esté sometido:
- Los parientes consanguíneos en línea recta, y en la colateral, los hermanos y medio hermanos,
- Los ascendientes y descendientes que haya estado ligados por afinidad, y
- Las personas casadas y las unidas de hecho con personas distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.
- Quienes tienen impedimento absoluto (dirimente) para contraer matrimonio (art. 88 CC):
INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONO
- Significa que el matrimonio no existe, no subsiste:
EL MATRIMONIO ES INSUBSISTENTE, ABSOLUTAMENTE NULO. NO NACE A LA VIDA JURÍDICA.
- Qué ocurre si el matrimonio se celebra aún a pesar de existir un impedimento absoluto (dirimente):
Puede hacerla de oficio el juez, con intervención de los cónyuges y del Ministerio Público
- Quiénes puede hacer la declaratoria de insubsistencia del matrimonio:
POR MEDIO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
- Cómo se regula el régimen económico del matrimonio:
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
- Es el estatuto que regula los intereses de los esposos entre sí, es decir, valorados económicamente y en sus relaciones con terceros:
CAPITULACIÓN MATRIMONIAL
- Contrato de bienes con ocasión del matrimonio:
CAPITULACIONES MATRIMONIALES
- Son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio:
- COMUNIDAD ABSOLUTA
- SEPARACIÓN ABSOLUTA
- COMUNIDAD DE GANANCIALES
- Clases de regímenes económicos matrimoniales en Guatemala:
COMUNIDAD ABSOLUTA
- Todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el mat.:
SEPARACIÓN ABSOLUTA
- En este régimen cada cónyuge conserva los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos:
COMUNIDAD DE GANANCIALES
- El marido y la mujer conservan los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, pero harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, los frutos de dichos bienes deducidos los gastos:
A falta de capitulaciones sobre los bienes, éste régimen supone adoptado el régimen de comunidad de gananciales
- Régimen subsidiario:
- Por la disolución del matrimonio
- Por separación de bienes, y
- Por ser condenado en sentencia judicial firme, alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro.
- Cómo termina la comunidad de bienes (su disolución) art. 139 CC.:
POR LA SEPARACIÓN
- Cómo se modifica el matrimonio:
POR EL DIVORCIO
- Cómo disuelve el matrimonio:
SEPARACIÓN
- Es la interrupción de la vida conyugal sin ruptura del vínculo por acto unilateral de uno de los cónyuges o por mutuo acuerdo:
SEPARACIÓN
- Es la causa modificativa del matrimonio en donde se interrumpe la vida en común, sin ruptura definitiva del vínculo, por acto unilateral de uno de los cónyuges, por acuerdo mutuo o por decisión judicial:
DIVORCIO
- Es la ruptura de un matrimonio válido, viviendo juntos ambos esposos:
- POR MUTUO CONSENTIMIENTO
- MEDIANTE CAUSA JUSTIFICADA
- La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse por (clases de separación y de divorcio):
- Subsistencia del vínculo conyugal
- El derecho del cónyuge inculpable a la sucesión intestada del otro cónyuge
- El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido
- Cuáles son los efectos propios de la separación:
- Disolución del vínculo conyugal
- Libertad para contraer nuevo matrimonio
- La mujer no podrá seguir usando el apellido del marido
- Cuáles son los efectos propios del divorcio:
LA SEPARACIÓN ES MODIFICATIVA DEL MATRIMONIO
EL DIVORCIO DISUELVE EL MATRIMONIO
- Según el artículo 153 del CC, cual es la diferencia entre la separación y el divorcio:
- Liquidación del patrimonio conyugal
- Derecho de alimentos
- Suspensión o pérdida de la patria potestad (si se diera el caso)
- Cuáles son los efectos civiles comunes de la separación y del divorcio (art. 159 CC):
UNIÓN DE HECHO
- Es una relación de hombre y mujer que luego de haber convivido por más de tres años y cumpliendo con los fines del matrimonio, se declara inscribiéndose en el Registro Civil:
ANTE UN JUEZ, UN NOTARIO, ALCALDE (o quien haga de sus veces)
- Ante quien puede hacerse la declaración de unión de hecho:
Porque éste no puede faccionar el acta de la unión de hecho, además, por los principios que pregonan con respecto al adulterio.
- Porqué no puede hacerse la declaración de una unión de hecho ante un ministro de culto:
- Subjetivo
- Objetivo
- Formal
- Elementos de la unión de hecho:
Hombre y mujer y funcionario ante quien se declare la unión de hecho
- Cuál es el elemento subjetivo de la unión de hecho:
ELEMENTO OBJETIVO
- Elemento de la unión de hecho que es la creación de un vínculo (que no es el matrimonio) para que al ser reconocido por la ley, produzca efectos de derechos y obligaciones similares al matrimonio:
En acta que levantará el alcalde, o en escritura pública o acta notarial de un notario
- Cómo se hace constar la declaración de la unión de hecho:
- Nombres y apellidos
- Fechas de nacimiento
- Domicilio y residencia
- Profesión y oficio
- Día en que principió la unión de hecho
- Hijos procreados (nombres y edades)
- Bienes adquiridos durante la vida en común
- Que es lo que se declara bajo juramento, en la declaración de la unión de hecho:
QUINCE DÍAS
- Dentro de cuántos días siguientes a la declaración de la unión de hecho, deberá dar aviso al Registro Civil jurisdiccional, el alcalde o notario:
- Por mutuo acuerdo
- Judicial
- Clases de unión de hecho:
POR MUTUO ACUERDO
- Clase de unión de hecho voluntario o por consentimiento de las partes:
CON EL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES O DEL TUTOR, O EN SU CASO, AUTORIZACIÓN DEL JUEZ
- Cómo se puede aceptar la declaración de la unión de hecho de los menores:
POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES, EN LA MISMA FORMA QUE SE CONSTITUYÓ, O POR CUALQUIERA DE LAS CAUSAS PARA EL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN. (en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente)
- Cómo puede cesar la unión de hecho:
ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL DOMICILIO DE LOS CONVIVIENTES O ANTE UN NOTARIO
- Ante quien deberá hacerse constar el cese de la unión de hecho:
UN ACTO DECLARATIVO
- El matrimonio es un acto constitutivo, mientras que la unión de hecho es:
SÓLO EN ACTA
- La unión de hecho se hace constar en acta o en escritura, el matrimonio:
PUEDE SER SOLICITADA POR UNA SOLA DE LAS PARTES
- Para celebrarse el matrimonio hay voluntad de las partes, mientras que para la declaración de la unión de hecho:
LAS MISMAS RESPONSABILIDADES COMO EN LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
- Qué responsabilidades surgen cuando la unión de hecho cesa:
FILIACIÓN
- Es la relación de los hijos con respecto a los padres:
PATERNIDAD
- Vínculo legal, natural o moral que une a un padre con el hijo:
- MATRIMONIAL
- EXTRAMATRIMONIAL
- CUASIMATRIMONIAL
- CIVIL O ADOPTIVA
- Clases de filiación según nuestro código civil:
FILIACIÓN MATRIMONIAL
- Filiación que nace o se da a consecuencia de la realización del matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable:
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
- Filiación que nace con los hijos procreados fuera del matrimonio o de la unión de hecho no declarada y registrada:
FILIACIÓN CUASIMATRIMONIAL
- Filiación que nace de la unión de hecho (ya declarada):
FILIACIÓN CIVIL O ADOPTIVA
- Filiación que nace de la adopción:
PARENTESCO
- Vínculo jurídico que une a una persona con otra:
- POR CONSANGUINIDAD
- DE AFINIDAD
- CIVIL
- Clases de parentesco según nuestro código civil:
PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD
- Parentesco que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor:
PARENTESCO POR AFINIDAD
- Vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguíneos:
PARENTESCO CIVIL
- Parentesco que nace de la adopción y sólo se da entre el adoptante y el adoptado:
SON PARIENTES PERO NO FORMAN GRADO
- Son parientes los cónyuges y qué grado forman?
LÍNEAS Y GRADOS
- La computación del parentesco se hace por medio de:
A LA SERIE NO INTERRUMPIDA DE GRADOS, O EL CONJUNTO DE LAS PERSONAS QUE DESCIENDEN UNA DE OTRA
- A qué se le llama "línea" en la computación del parentesco:
GRADO
- Es la distancia que media entre dos parientes. Vínculo entre dos individuos formando una generación:
POR EL NÚMERO DE GENERACIONES (cada generación es un grado)
- Cómo se gradúa el parentesco:
LÍNEA
- La serie de generaciones o grados procedentes de un ascendiente común forman:
CUANDO LAS PERSONAS DESCIENDEN UNAS DE OTRAS
- Cuándo la línea es recta dentro del cómputo del parentesco:
CUANDO LAS PERSONAS PROVIENEN DE UN ASCENDIENTE COMÚN, PERO NO DESCIENDEN UNAS DE OTRAS
- Cuándo la línea es colateral o transversal dentro del cómputo del parentesco:
- Cómo concluye el parentesco de afinidad:
CON LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
Cuestionario sobre
La patria potestad
La adopción
La tutela
Los alimentos
Patrimonio familiar
El registro civil
PATRIA POTESTAD
- Conjunto de derechos, deberes y obligaciones que corresponde a los padres y que la ejercen en forma bilateral en cuanto a los bienes y en sí como personas de sus hijos menores:
ADOPCIÓN
- Es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptado toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona (Art. 288 CC):
TUTELA
- Institución jurídica que tiene por objeto la protección y cuidado de la persona o patrimonio de los que por su incapacidad legal están imposibilitados a gobernarse por si mismo:
LOS ALIMENTOS
- Es la asistencia que por ley, contrato o testamento se da a algunas personas para su manutención y subsistencia, esto es para comida, bebida, vestido, habitación, recuperación de la salud y además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad:
PATRIMONIO FAMILIAR
- Es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia (Art. 353 CC):
EL REGISTRO CIVIL
- Es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas:
- CUIDAR
- SUSTENTAR
- EDUCAR
- CORREGIR
- RESPONSABILIDAD
- REPRESENTAR LEGALMENTE EL MENOR
- ADMINISTRAR SUS BIENES
- APROVECHAR (EN LO LOBORAL, LEGALMENTE)
- Contenido de la patria potestad:
POR LA PERSONA QUE TUVIERE LA PATRIA POTESTAD O LA TUTELA SOBRE EL PADRE (Art. 257 CC)
- ¿Por quién serán administrados los bienes de los hijos, cuando los padres de éstos sean menores de edad?
ÚNICAMENTE LA PERSONA QUE LO HAYA ADOPTADO (Art. 258 CC)
- ¿Quién ejerce la patria potestad sobre el hijo adoptivo?
- La patria potestad se suspende por: (Art. 273)
- La patria potestad se pierde por: (Art. 274)
- POR COSTUMBRES DEPRAVADAS O ESCANDALOSAS DE LOS PADRES, DUREZA EXCESIVA EN EL TRATO DE LOS HIJOS O ABANDONO DE SUS DEBERES FAMILIARES,
- POR DEDICAR A LOS HIJOS A LA MENDICIDAD O DARLES ÓRDENES, CONSEJOS, INSINUACIONES Y EJEMPLOS CORRUPTORES,
- POR DELITO COMETIDO POR UNO DE LOS PADRES CONTRA EL OTRO, O CONTRA LA PERSONA DE ALGUNO DE SUS HIJOS,
- POR LA EXPOSICIÓN O ABANDONO QUE EL PADRE O LA MADRE HICIEREN DE SUS HIJOS, PARA EL QUE LOS HAYA EXPUESTO O ABANDONADO, Y
- POR HABER SIDO CONDENADO DOS O MÁS VECES POR DELITO DEL ORDEN COMÚN, SI LA PENA EXCEDIERE DE TRES AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO.
- CUANDO EL HIJO ES ADOPTADO POR OTRA PERSONA.
ADOPTANTE Y ADOPTADO
- Elementos subjetivos en la adopción:
- Clases de adopción:
- PLENA, y
- SIMPLE
ADOPCIÓN SIMPLE
- Que clase de adopción contempla el Código Civil guatemalteco en su artículo 229?
POR ESCRITURA PÚBLICA, PREVIA APROBACIÓN DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMPETENTE.
- ¿Cómo se establece la adopción? Art. 239:
- Formas de cesación o terminación de la adopción (Art. 246):
- POR MUTUO CONSENTIMIENTO
- POR REVOCACIÓN
PORQUE ES UN CARGO PÚBLICO
- ¿Por qué en la tutela todos estamos obligados?
ANUALMENTE
- ¿Cada cuanto se hacen los pagos de la tutoría?
- LOS QUE TENGAN A SU CARGO OTRA TUTELA O PROTUTELA;
- LOS MAYORES DE SESENTA AÑOS;
- LOS QUE TENGAN BAJO SU PATRIA POTESTAD TRES O MÁS HIJOS;
- LAS MUJERES;
- LOS QUE POR SUS LIMITADOS RECURSOS NO PUEDAN ATENDER EL CARGO SIN MENOSCABO DE SU SUBSISTENCIA;
- LOS QUE PADEZCAN ENFERMEDAD HABITUAL QUE LES IMPIDA CUMPLIR LOS DEBERES DE SU CARGO; Y
- LOS QUE TENGAN QUE AUSENTARSE DE LA REPÚBLICA POR MÁS DE UN AÑO.
- ¿Quiénes pueden excusarse de la tutela y protutela? Art. 317 CC
LA TUTELA
- Poder otorgado por la ley, la voluntad de los padres, o el juez, para la protección de los menores indefensos o del incapacitado:
- Elementos subjetivos de la tutela:
- TUTOR
- PROTUTOR
- PUPILO
PUPILO
- Persona menor sobre la que se ejerce la tutoría o protutoría, que no se halle bajo la patria potestad o del mayor en estado de interdicción:
PROTUTOR
- Persona que se encarga de la vigilancia de las acciones de representación y administración del pupilo y de sus bienes por parte del tutor (fiscalizador):
TUTOR
- Persona que representa al menor o mayor interdicto, obra en su nombre, maneja su patrimonio, es nombrado como representante legal y su función es de interés público:
- Clases de tutela:
- LEGÍTIMA
- TESTAMENTARIA
- JUDICIAL
- ESPECÍFICA y
- LEGAL
- ¿A qué orden corresponde la tutela legítima de los menores? Art. 299:
- AL ABUELO PATERNO
- AL ABUELO MATERNO
- A LA ABUELA PATERNA
- A LA ABUELA MATERNA, y
- A LOS HERMANOS, el de mayor edad y capacidad.
CUANDO ÉSTOS SON FUERA DE MATRIMONIO
- ¿Cuándo es preferida la línea materna en lugar de la línea paterna para la tutela de los hijos?
TUTELA LEGÍTIMA
- Clase de tutela que tiene lugar en el caso de que no exista la tutela testamentaria, y son llamados a ejercerla los parientes del menor:
TUTELA JUDICIAL
- Clase de tutela que procede por nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor testamentario ni legítimo:
TUTELA TESTAMENTARIA
- Clase de tutela que se instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente para los hijos que estén bajo su patria potestad:
LOS DIRECTORES O SUPERIORES DE ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL PARA MENORES O INCAPACITADOS
- ¿quiénes son los tutores legales? Art. 308 CC:
LOS ALIMENTOS
- Comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad: (Art. 278)
ALIMENTANTE
- Es la persona obligada a proporcionar alimentos (deudor):
ALIMENTISTA O ALIMENTARIO
- Es la persona acreedora con derecho a recibir los alimentos:
CON LA MAYORÍA DE EDAD
- Normalmente cuando finaliza la obligación de dar alimentos:
- ¿Quiénes están obligados recíprocamente a darse alimentos? Art. 283
- LOS CÓNYUGES
- LOS ASCENDIENTES
- LOS DESCENDIENTES y
- LOS HERMANOS
- Características de los alimentos:
- INDISPENSABLE
- PROPORCIONAL
- RECIPROCIDAD
- COMPLEMENTARIOS
- INEMBARGABLE
- IRRENUNCIABLE
- INSTRANSMISIBLE
- COMPENSABLES
- DIVISIBLE
- EXIGIBLE
- PERSONAL
- INTRANSIGIBLE
- MENSUAL Y ADELANTADA
- PREFERENTE
- INEXTINGUIBLE
- Cuando una misma persona que no tenga fortuna suficiente para alimentar a tos o más alimentistas que tuvieren derecho, ¿en qué orden prestara los alimentos? Art. 285:
- A SU CÓNYUGE
- A LOS DESCENDIENTES DEL GRADO MÁS PRÓXIMO
- A LOS ASCENDIENTES DEL GRADO MÁS PRÓXIMO
- A LOS HERMANOS
- ¿Sobre qué bienes puede constituirse patrimonio familiar?
- SOBRE CASAS DE HABITACIÓN
- PREDIOS O PARCELAS CULTIVABLES
- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES
- Clases de patrimonio familiar:
- VOLUNTARIO y
- JUDICIAL
CUANDO HAYA PELIGRO DE QUE LA PERSONA QUE TIENE OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, PIERDA SUS BIENES POR MALA ADMINISTRACIÓN O PORQUE LOS ESTÉ DILAPIDANDO.
- ¿cuándo se puede constituir patrimonio familiar judicial? Art. 360
CIEN MIL QUETZALES
- según el artículo 355 del CC, ¿cuál es el valor máximo para constituir patrimonio familiar?
NO MENOR DE DIEZ AÑOS
- ¿Cuál es el plazo fijo del patrimonio familiar? Art. 364 CC
- Funciones fundamentales del Registro Civil:
- JURÍDICA
- ESTADÍSTICA
A LA INSCRIPCIÓN LEGAL DE LA FAMILIA
- ¿A qué se refiere la función jurídica del Registro Civil?
- NACIMIENTOS
- DEFUNCIONES
- MATRIMONIOS
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS
- TUTELAS, PROTUTELAS Y GUARDAS
- EXTRANJEROS DOMICILIADOS Y NATURALIZADOS
- ADOPCIONES
- UNIONES DE HECHO
- PERSONAS JURÍDICAS
- Clases de inscripciones en el Registro Civil:
Mario De Leon
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