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Ordenes Sucesorales y la Transmisión de la Sucesión


  1. Introducción
  2. Orden y régimen sucesoral
  3. Ejemplos del orden sucesoral
  4. Transmisión de la sucesión
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

En la siguiente investigación trataremos de manera sucinta sobre el tema de Órdenes Sucesorales y la Transmisión de la Sucesión. La muerte de una persona no sólo origina fenómenos de sustitución en la titularidad de sus relaciones jurídicas, sino que puede producir el nacimiento de otras completamente nuevas. Por ejemplo, la constitución de un usufructo a favor del cónyuge superviviente; el derecho de las personas que han vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, para pedir la continuación de la atención de estos beneficios. De ello, se concluye que la sucesión por causa de muerte responde en cualquier caso a la seguridad en la vida jurídica de la continuidad de las relaciones jurídicas. Es, por tanto, que Supuesta la necesidad del fenómeno hereditario, en su organización jurídica juegan ya criterios de política jurídica, que será muy distinta según la relevancia que se dé a factores como el interés familiar, la perpetuación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los bienes para después de la muerte o los intereses sociales.

En este sentido, resulta fundamental descubrir la relevancia otorgada en nuestro ordenamiento jurídico a tales factores, a través del conocimiento de las normas que regulan el destino de las relaciones jurídicas de una persona cuando muere, y de las que con este motivo se producen.

Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósito de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas. Por supuesto que siempre de acorde a nuestra Jurisprudencia, Doctrinas y los Códigos que estatuyen nuestras Leyes.

PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor jurídica. Es por tanto, que esta investigación, es de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

OBJETIVO GENERAL.

Conocer sobre las Órdenes Sucesorales y la Transmisión de la Sucesión

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • Enunciar los Conceptos y las Condiciones para Aperturar una Sucesión.

  • Definir las Reglas Especiales Aplicables a los diversos órdenes de Herederos.

  • Especificar que es la Transmisión Hereditaria.

  • Formular, cuales son las Fuentes dentro de la Transmisión Sucesoral.

  • Indicar, cuales son las diversas, Formas de Transmisión de la Sucesión.

  • Identificar las Condiciones para Suceder.

  • Establecer la diferencia entre La Representación, La Saisine y La Línea Latente.

CAPITULO I:

Orden y régimen sucesoral

1.1.-Concepto de sucesión. De acuerdo a la doctrina, la sucesión, "Es la transmisión a titulo universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida"[1]; a este patrimonio, es que se la llama sucesión, herencia o heredad y al difunto se la llama "de cujus", y a los que recibirán la herencia se le llama herederos o sucesores.

1.2.-Condiciones para aperturar una sucesión.

  • El punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte, como lo establece el Art.718 del Código Civil Dominicano "La sucesión se abren por la muerte de aquel de quien se derivan".

  • La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su última residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del mismo código civil, del mismo modo el tribunal de este domicilio será el competente para conocer la sucesión de los herederos.

  • Para suceder es precisó existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente están incapacitado para suceder el que no ha sido aun concebido y el niño que no haya nacido viable; así lo establece el art. 725 del Código Civil.

  • Si hay varios herederos se debe determinar con precisión en qué momento comienza la indivisión hereditaria.

1.3.-La representación, casos en que se aplica, condiciones y sus efectos. De acuerdo al Art. 739 del Código Civil, la representación, es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados; es decir que una persona puede heredar por si misma o por representación de otra. A esta se le llama "Suo nomine".

1.4.-Casos en que se aplica. La representación se aplica en ciertos órdenes de parientes muy cercanos y donde se presume que el efecto del difunto era muy fuerte; del mismo modo podemos ver, que según el Art. 740 del Código Civil, la representación, se aplica en la línea recta descendiente, hasta el infinito capaz de suceder; esta línea se admita en todos los casos, ya concurran los hijos de las personas de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre si los descendiente de los hijos, si estos hubiesen muerto todos.

1.5.-Condiciones de la representación.

  • Que el autor a representar haya premuerto al de cujus.

  • Que el representado hubiese sido heredero en la sucesión, si hubiese estado vivo.

  • Que el representante tenga en si mismo, vocación propia y personal en la sucesión del de cujus.

1.6.-Efectos de la representación. Conforme a lo establecido por el artículo 743 C.C: "en todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes, si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la sud-división se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama se parten entre sí por cabezas". Asimismo si una misma estirpe produce varias ramas, la sub-división se hace también por estirpes en cada una de las ramas.

1.7.- Reglas especiales aplicables a los diversos órdenes de herederos. Existen diversas técnicas de clasificación de los miembros de la familia para determinar cuales tienen vocación sucesoral y el nivel de preferencia que les será otorgado frente a los demás familiares. Estos son básicamente tres: el orden, el grado y la representación. Como este último surge por la necesidad de mantener la igualdad entre las personas que reciben la herencia, será estudiado a mayor profundidad más adelante. Iniciaremos entonces con los dos primeros.

a)   El orden: Los órdenes o clases según Planiol y Ripert. Son un conjunto de grupos que serán llamados a suceder dependiendo la preferencia establecida por la Ley. Los del primer orden serán los llamados a suceder, en ausencia de los cuales serán llamados los de segundo orden y así sucesivamente. Para despejar las dudas de quien sucede dentro de un mismo orden se ha estipulado que lo haga el pariente más próximo en grado al de cujus, exceptuando los casos de la representación, que como mencionamos anteriormente serán examinados en el siguiente tema. Nuestro Código Civil en su artículo 731 estipula tres órdenes, al estipular que "Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus  ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas" estipuladas en los artículos subsiguientes. Sin embargo, la doctrina reiteradamente ha establecido, quizás para una mayor practicidad, cuatro órdenes, que son los siguientes:

1)   Descendientes: Estos son llamados con prioridad a cualquier otra clase u orden de personas. Está compuesto por "hijos y descendientes legítimos o legitimados, así como los hijos adoptivos y sus descendientes". El artículo 356 (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Establece que "El adoptado o sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante, los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de este". Es por tanto que en nuestra legislación, los hijos naturales y legítimos tienen los mismos derechos, por lo cual, en esa definición de Planiol y Ripert introduciríamos también a los hijos naturales. Sin embargo, el artículo 746 dice que: "Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo, ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en el primer grado y vienen a suceder por derecho propio, suceden por estirpes cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación".

2)  Ascendientes privilegiados y colaterales privilegiados: La doctrina ha dividido a los ascendientes en dos grupos, los privilegiados y los ordinarios del inciso siguiente. El Art. 733 del Código Civil ha estipulado que, ha falta de descendientes, la herencia pertenecerá a los ascendientes y colaterales. Más específicamente a "Los hermanos, hermanas y sus descendientes; y a los ascendientes más próximos, los de primer grado, el padre y la madre; del de cujus". Una excepción dentro de este orden es el adoptante, quien no podrá heredar a su hijo adoptado como vimos en el Art. 356 (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372) del Código Civil Dominicano.

-Los ascendientes: el padre y la madre (ascendientes privilegiados) concurren con los colaterales privilegiados. Si no hay colaterales privilegiados, el padre y la madre excluyen, cada uno en su línea, a todos los demás parientes sean ascendientes o colaterales ordinarios. Si el de cujus no deja ni a su madre, ni a su padre sino a otros ascendientes, en las dos líneas, se aplican las reglas de la Fente: la herencia se divide entre las dos líneas y en cada una de ellas, el pariente más cerca en grado, excluye a los demás ascendientes. El artículo 746 establece que: "Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de estos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna".

Los colaterales privilegiados: cuando una persona muere sin dejar descendientes, la herencia pasa a su padre, madre y colaterales privilegiados, que son sus hermanos, y cuando el de cujus muere sin descendencia, ni le sobreviven el padre y la madre, la sucesión pasa íntegramente a los colaterales privilegiados, es decir, a los hermanos.

3)  Ascendientes ordinarios: Estos entran a formar parte de la sucesión cuando el de cujus no ha dejado descendientes, ascendientes privilegiados, ni colaterales privilegiados. Es así como la herencia se dividirá en dos partes iguales para pasar tanto a los ascendientes paternos como a los maternos del grado más próximo al de cujus, excluyéndose a los colaterales simples. Si sólo hay ascendientes de una sola línea, el ascendiente más próximo en grado obtendrá la porción de la herencia que le correspondía a su línea y la otra porción  le será entregada a los colaterales ordinarios de la línea contraria.

4)  Colaterales ordinarios: En defecto de las personas que componen los tres órdenes anteriores, entonces son llamados a la sucesión los colaterales ordinarios (tíos del de cujus).

b) El grado: Es otro de los elementos que permiten determinar la prioridad de los familiares a ser llamados en la sucesión. El Art. 735 del Código Civil establece que "la proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado".

Dentro de los distintos órdenes siempre se respeta la regla de que el pariente más próximo en grado es el que hereda. Sin embargo, con la aplicación simple de este principio se crearía una gran desigualdad, pues tal y como lo establecen los hermanos Mazeaud en su libro de Derecho Civil, "El padre del de cujus (pariente en primer grado) excluiría al nieto del de cujus (pariente en segundo grado); el hermano del de cujus, pariente en segundo grado compartiría sucesión con el nieto del de cujus también pariente en segundo grado". Es así como además de crearse el orden y el grado para determinar quienes pueden pertenecer a una sucesión, se ha permitido la representación de personas que han muerto antes de la apertura de esta.

1.8.-Sucesiones irregulares. La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido o se divide por mitad entre ambos, si el reconocimiento ha sido hecho por los dos.

1.9.-Derecho del Cónyuge sobreviviente y del Estado. Si el difunto no deja parientes en grado hábil para suceder; los bienes pertenecen al cónyuge que sobreviva, en el caso de falta del cónyuge la herencia pasa al Estado, el cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario para en el caso que dentro de 3 años, se presenten herederos del difunto. Para recibir esta herencia se debe cumplir con una serie de requisitos legales que citaremos a continuación:

De acuerdo al artículo 769 del Código Civil Dominicano, "El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretenden tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario". Pero, Según el artículo 770 del Código Civil de la República Dominicana, "Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual este abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa y fijar edictos en las formas acostumbradas y después de haber oído al fiscal".

1.10.-La aceptación de una sucesión. Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario. Sin embargo nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponde. Por ejemplo si el de cuyo tenía deudas que superaban su patrimonio los herederos que aceptan la sucesión heredaran parte de la deuda. El efecto de la sucesión se retrotrae al día en que se abre la sucesión. La aceptación puede ser expresa o tacita.

  • Expresa: Cuando se usa el titulo o la cualidad de heredero en un documento público o privado. Ejemplo: En una carta al Tribunal Superior de Tierras firma como María Pérez, sucesora de José Pérez.

  • Tácita: Cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no tendría derecho a realizar si no cualidad de sucesor.

Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el titulo o la cualidad del heredero.

La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, a un tercero, a uno o a todos los coherederos, significa de su parte la aceptación de la sucesión.

La renuncia de la sucesión puede considerarse una aceptación si se puede determinar lo siguiente:

  • Renuncia a título gratuito cediendo su participación en la sucesión a uno o varios copartícipes.

  • Renuncia en provecho de los coherederos y recibo un pago a cambio.

En el caso que una persona heredera de una sucesión muera sin haber tomado la decisión de aceptar o repudiar la herencia, sus herederos pueden decidir. Si hay desacuerdo deben recibir a beneficio de inventario. Después de aceptada la sucesión, los mayores de edad solo pueden reclamar contra esa aceptación en las siguientes circunstancias.

  • Si pueden demostrar que acepto a consecuencia de un dolo practicado respecto a él.

  • Por causa de lesión a consecuencia de una disminución de mas del 50%, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.

1.11.-Las Colaciones. Los herederos que se presentan a suceder a beneficio de inventario o no, deben aportar a sus coherederos todo lo que hubiese recibido del difunto, por donación entre vivos directamente o indirectamente el donante puede retener las donaciones recibidas. Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar están dispensados de la colación. El hijo que por derecho propio participa en la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre. Sin embargo si participa por representación debe colacionar todo lo regalado al padre. Las colaciones son entre coherederos solamente no alcanzan a los acreedores, Los acreedores tienen derecho a exigir transparencia en la colación, La colación se realiza en especie o recibiendo de menos el valor de esta, en esta se reconoce los gastos de mejoras realizados por el donatario, mantenimiento y conservación de la cosa. El donatario es responsable por el deterioro.

1.12.-La Repudiación o no Aceptación de una Sucesión. La renuncia no se presume; requiere presentarse en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que se lleva. El que renuncia se reputa como si nunca hubiera sido heredero. No procede en ningún caso la representación de uno que haya renunciado. Si el renunciante es único en su grado, o si todos los coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas. No se puede renunciar a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse de una sucesión futura. Los herederos que hayan distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión pierden la facultad a renunciar y el beneficio de inventario.

Por tanto, el Orden Sucesoral. Según el Art. 731 del Código Civil Dominicano hay tres órdenes de heredero que son:

  • 1er. – orden = descendientes (hijos, nietos, etc.)

  • 2do.- orden = ascendientes privilegiados (padre y madre) y ordinarios (abuelos, etc.)

  • 3ro. A – orden = colaterales privilegiados (hermanos)

  • 3ro B – orden = colaterales ordinarios (tíos, primos, etc. Hasta el 12º grado).

Ejemplos del orden sucesoral

1.- P y M, están casados bajo el régimen de la comunidad letal, al morir P quedó un patrimonio común de RD$10,000,000 los hijos del matrimonio son los siguientes: A, B, C y D; A premurió a su padre dejando dos hijos, X-Z, B renunció a la sucesión. Hacer la distribución sucesoral.

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Patrimonio de la comunidad = RD$10,000,000.00

Patrimonio de M= RD$10,000,000 / 2 = 5,000,000

Patrimonio de P = RD$10,000,000 / 2 = 5,000,000

Distribución de la sucesión de P

X = RD$625,000.00

Z = RD$625,000.00

B = RD$1,250,000.00

C = RD$1,250,000.00

D = RD$1,250,000.00

2.- A mató a su padre P, a fue declarado indigno con respecto a su padre P, a tiene dos hijos X-Z ¿cómo se distribuye la sucesión?

edu.red

Distribución de la sucesión de P

Z = 50%

X = 50%

3.- B es hijo de A, C es hijo B ¿cuál es la suerte de la sucesión de A, si este tiene su padre vivo, y C ha renunciado a la sucesión de B:

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Distribución de la sucesión de A:

Su padre = 25%

Su madre = 25%

Su hijo B = 50%

4.- ¿Cuál sería la situación del caso anterior si B renuncia a la sucesión de A?

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Distribución de la sucesión de A:

Su padre = 25%

Su madre = 25%

Su nieto c = 50%

5.- ¿Cuál sería la suerte de la sucesión de M, si este tiene cinco hermanos y un descendiente, en línea recta, en el 25.ava, y este descendiente es hijo legítimo de M?

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Distribución de la sucesión de M:

Su descendiente legítimo = 100%

6.- ¿Cuál sería la suerte de la sucesión de P, si este ha desaparecido? Si P ha sido declarado desaparecido y se ha expedido su acta de defunción se podrá proceder a distribuir su patrimonio a sus herederos.

7.- ¿Cuál sería la suerte de la sucesión de que X en caso de que esté ausente? Si X tiene más de 4 años de ausente sus herederos podrán solicitar al tribunal de primera instancia que declare su ausencia y autorice la posesión provisional de sus bienes.

8.- P ha dejado tres herederos, A, B, C, al aperturarse la sucesión de P, C está afectado de la figura jurídica de la declaratoria de ausencia ¿Qué pasaría en el caso anterior, si la ausencia es declarada antes de la muerte del causante? Si C ha sido declarado ausente antes de la apertura de la sucesión de P se distribuirá entre sus dos hijos A y B.

9.- P muere sin dejar descendientes ni colaterales privilegiados. Por la línea paterna le sobreviven su padre y por la línea materna un abuelo y una bisabuela. Hacer la distribución de la sucesión.

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Distribución de la sucesión de P:

Su padre = 50% Su abuelo materno = 50%

10.- P y M estaban casados bajo el régimen de la comunidad de bienes, la masa común es de diez millones de pesos (RD$10, 000,000.00), M tiene un inmueble propio valorado en dos millones de pesos (RD$2, 000,000.00), P tiene dos hijos de un matrimonio anterior, R-X, M tiene tres hijos de un matrimonio anterior. Olga, Altagracia y Lidia, tienen dos hijos del matrimonio, Ricardo y Adolfo, Lidia a premuerto a M, dejando dos hijos, Antonio y Libertad, hacer la distribución sucesoral.

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Distribución sucesoral P y M:

Rafael = 1, 250,000 Pedro = 1, 250,000 Ricardo = 2, 650,000

Adolfo = 2, 650,000 Antonia = 700,000 Libertad = 700,000

Altagracia = 1, 400,000 Olga = 1, 400,000

11.- P muere sin descendencia y sin ascendencia, por el lado materno tiene tres hermanos A, B, C, dos hermanos consanguíneos D y E. Dejo tres hermanos carnales F, G, H, A ha premuerto a su hermano P dejando dos hijos X, Z. Hacer la distribución sucesoral.

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Distribución sucesoral de P:

Su hermano A = 12.5% Su hermano E = 12.5% Su hermano F = 12.5%

Su hermano G = 12.5% Su hermano B = 12.5% Su hermano C = 12.5%

Su hermano H = 12.5% Su sobrino X = 6.5% Su sobrino Z = 6.25%

12.- P al morir dejó la siguiente composición familiar: su padre, sus abuelos por la línea paterna y materna y un hermano de padre que nunca conoció ¿cómo se distribuye la sucesión?

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Distribución de la sucesión de P

Su hermano = 75%

Su padre = 25%

CAPITULO II:

Transmisión de la sucesión

2.1.-Qué es la transmisión hereditaria? No es más que la sucesión, sencillamente definible como la ""transmisión del patrimonio de una persona a otra, en virtud del fallecimiento del primero"", así como la designación de los individuos a quienes corresponde la misma, denominados ""herederos"", están sometidas a una serie de reglas plasmadas en nuestro Código Civil Dominicano. Como referencia fundamental para la determinación de los sucesores, y como aplicación para todos los casos en los cuales no exista testamento, el artículo 731 de este Código ha establecido lo siguiente: ""Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan"". En efecto, la regla general antes citada es ampliamente completada, detallada y explicada por las demás disposiciones de este Código Civil, el cual prevé la salida para cada uno de los casos que pueda plantearse en una familia.

2.2.-Fuentes de la Transmisión Sucesoral: Durante la vida: la persona que ejerce sus derechos patrimoniales sobre objetos particulares. En razón de muerte: de personas que provoca la extinción de la personalidad plantea el problema de la subsistencia o extinción del complejo de relaciones jurídicas existentes- la titularidad de aquellas será continuada por los sucesores.

2.3.-Forma de transmisión de la sucesión.

– En virtud de la ley. Independientemente de la decisión del de cujus, la ley a favor de los sucesores, esta es la sucesión ab intestat. No hay testamento, no hay decisión voluntaria. La Intestato o ab-intestat, llamada también Sucesión Legal o Legítima: Está regulada por los Arts. 723 al 773 del Código Civil. Es decir por el efecto de la ley e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto. Es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes o no lo hiso conforme al derecho.

– Por un acto jurídico, unilateral, emanar de la voluntad inequívoca del de cujus, es la sucesión testamentaria. La Testamentaria o Testada: Está regulada por los Arts. 967 al 1147 del Código Civil. Es decir, por el efecto de un acto jurídico unilateral que emana del difunto. Es aquella sucesión hereditaria en la que el de cujus, ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento. Ahora bien, existe una tercera forma de sucesión que en principio, está prohibida, pero el Legislador la ha permitido en dos excepciones: Por Contrato de Matrimonio a favor de uno de los futuros esposos, y entre esposos, caso en el cual es revocable. Según Art. 943 del Código Civil, "La Donación entre Vivos" comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a los bienes futuros, será nula en este respecto. Según Art. 1133 del Código Civil, expresa que "Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres".

– En virtud de un contrato, por el cual el sucesor pretende constituir a un tercero como beneficiario de esos bienes mediante una convención, esa convención es llamada como la institución de heredero. Una persona lega sus bienes a otra para el día de su muerte. También se le llama sucesión contractual. Se conoce como donación de bienes futuros. La donación de bienes futuros está prohibido por el Código Civil. Se pueden donar los bienes presentes, no así los que se producirán en el futuro. Pero, El artículo 943 C.C; dice: La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en ese respecto.

Esto, quiere decir, que la institución del heredero, en virtud de esa disposición está prohibida. Pero al mismo tiempo, también el código civil prohíbe la sucesión o el pacto sobre sucesión futura, según el artículo 1130 C.C; establece el principio de que las cosas futuras pueden ser objeto de obligación, pero respecto de la sucesión está prohibido el pacto. Sin embargo, esto comporta excepciones. Porque un tercero puede dar a favor de uno de los futuros esposos o de los hijos futuros determinados bienes, o un bien particular, la universalidad de los bienes, siempre y cuando sea un tercero que no haya intervenido la voluntad del tercero beneficiario

2.4.-Condiciones para Suceder (ab intestat).

  • Capacidad: La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. Para suceder es preciso existir en el momento de la apertura de la sucesión. El momento de la apertura de la sucesión es la muerte del de cujus. Según el art. 725 del Código Civil – Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido aún concebido; 2o. el niño que no haya nacido viable.

-No basta que la persona haya nacido al momento de la apertura de la sucesión, sino que es necesario que haya nacido viable. Si se prueba que no ha nacido viable no tiene capacidad para suceder.

-Quien reclame el patrimonio que hubiera correspondido a un natimuerto debe probar que ese niño nació con vida.

-Un niño nacido muerto no recibe nada. El que nace vivo pero no viable tampoco puede recibir sucesión.

-La carga de la prueba se desplaza según quién esté reclamando. Si una persona reclama los bienes del niño que nació muerto debe probar que ese niño nació con vida. Lo mismo si alguien reclama que el niño nació vivo y viable; debe probar que el niño es viable. Cómo se establece que al momento de la apertura de la sucesión, o sea, al momento de la muerte de su padre ese niño estaba concebido? Se aplican analógicamente las reglas para determinar la legitimidad de los niños nacidos dentro del matrimonio: se retrotrae la fecha de nacimiento 300 a 180 días. Se sitúa uno en la fecha de apertura de la sucesión (muerte del de cujus) y averiguamos si para esa fecha el niño estaba concebido. Tomando en cuenta esa fecha es que cuando el niño nazca se retrotraen 300 días y si el día de apertura de la sucesión cae dentro de los 300 a 180 días se considera que estaba concebido al momento de la apertura de la sucesión.

Un desaparecido o un ausente (en el sentido jurídico) se hace para los fines de la repartición sucesoral se hace abstracción de él, la sucesión se reparte como si él no existiera (en principio).

  • No ser indigno: La indignidad y la capacidad son dos cosas muy distintas. La indignidad tiene un carácter personal, ya que afecta al heredero que ha incurrido en alguna de las causas de indignidad que la ley prevé. La cuestión de la indignidad se aplica solamente en las sucesiones ab intestad, porque en la sucesión testamentaria se aplica otra noción que es la llamada ingratitud. El art. 727: Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia.

(Modificado según Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388).

2.5.- ¿Establezca la diferencia entre La Representación, La Saisine y La Línea Latente?

  • La Representación: Según Art. 739 del Código Civil, "La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados". Derecho de una persona a ocupar, para la sucesión en una herencia o mayorazgo, el lugar de otra persona difunta.

  • La Saisine: Según Art. 724 del Código Civil, es la calidad o condición del heredero Legítimo. "Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión".

  • Línea Latente: Es cuando no existe el orden de los descendientes, ni padre ni madre ni colaterales privilegiados que son los hermanos, sigue el orden de los ascendientes como abuelos, bisabuelos etc. Según Art. 733 del Código Civil, "La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna".

2.6.-¿Qué efectos produce Saisine?

  • La posesión del heredero, del hecho de que el heredero tenga la saisine y reciba la herencia de pleno derecho, de esto se derivan algunas consecuencias:

1.- La herencia va al heredero de pleno derecho y no cuando el heredero la acepta.

2.- Para determinar si una persona puede recibir la sucesión hay que situarse en el momento de apertura de la sucesión;

3.- Desde el momento en que el sucesor adquiere la herencia, es propietario de los bienes así como de los frutos a partir del día de la apertura de la sucesión.

  • La posesión que tenía el de cujus se continúa con el heredero.

  • El pasivo se transmite al heredero.

  • Puede tomar posesión real y efectiva de los bienes dejados por el difunto.

Conclusión

Después de haber investigado de una forma minuciosa todo lo relativo al Ordenes Sucesorales y la Transmisión de la Sucesión; consideramos oportuno señalar que este tema es propio para una especialidad dentro del derecho, por que es muy importante en la transferencia de la propiedad y son muchas las cosas que hay que tomar en consideración al momento de hacer una distribución de bienes apegado a lo que prescribe la ley. Es oportuno indicar que debemos seguir indagando la aplicación de algunos artículos que tienen un marcado interés de lograr la equidad entre los herederos, que socialmente es un hecho muy bueno.

La sucesión es la transmisión a titulo universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida. También es el patrimonio transmitido, herencia o heredad. En vista de que la transmisión es un patrimonio a causa de muerte puede operarse de tres maneras diferentes:

  • 1) Por efecto de la ley e independiente de todo acto voluntario que emane del difunto. O sea es cuando la persona muere sin haber realizado un testamento la ley es la que otorga la sucesión. En caso de transmisión se opera sin testamento, por lo que se llama ab intestat.

  • 2)  Por efecto de un acto jurídico unilateral que emana del difunto. Este acto se llama testamento y da lugar a la sucesión testamentaria.

  • 3) Por efecto de un contrato en virtud del cual el causante instituye a un heredero. Esta forma se llama institución de heredero o sucesión contractual o donación de bienes.

La importancia del derecho sucesoral es tanto social, económica como político. Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.

Bibliografía

  • Acosta, Juan Pablo. "Código Civil de la República Dominicana", Decima quinta Edición, Editora Dalis, Moca, República Dominicana. 2010.

  • Acosta, Juan Pablo. "Código Procesal Civil de la República Dominicana", Decima Sexta Edición, Editora Dalis, Moca, República Dominicana. 2012.

  • Mazeud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil, Parte IV Volumen II-II-IV". Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires, Argentina. 1974.

  • Josserand, Louis. "Derecho Civil, Tomo 4 Volumen 3", Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires, Argentina. 1978.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico", Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina. 1988.

  • Perez Méndez, Artagnan."Sucesiones y Liberalidades". 6ta. Edición, Editora Amigo del Hogar, Santo Domingo, República Dominicana. 2001.

  • Ciprián, Rafael. "Derecho sucesorales y jurisdicción inmobiliaria", 4ta. Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana. 2009.

  •    Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. "Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo IV, Las sucesiones", Editora Cultural, S. A., La Habana, 1945.

  • Castillo S; Yunior Andrés. "Orden y Régimen Sucesoral", Pagina Web: MONOGRAFIAS.COM, Santiago de los Caballeros, República Dominicana. 2011.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

[1] Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo IV, Las sucesiones”. 1945, 502, Pág. 241.