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Denominación de origen (página 2)


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Para Tinoco Soares la denominación de origen es la que identifica a un determinado producto como originario de una región, localidad, o localidades de modo que solo en la región puede producirse el producto legitimo siendo las demás de su mismo genero una imitación que no puede llevar esa misma denominación ni titulo de referencia.*

Uno de los elementos indispensables para el reconocimiento de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica es la preexistencia de un referente geográfico que da origen a la denominación de un producto elaborado en ese determinado territorio. En este contexto los países establecen el marco legal adecuado con la finalidad de impedir que la utilización de una designación o presentación de un producto indique que éste proviene de una región geográfica distinta de su verdadero lugar de origen.

1.1. INDICACIÓN GEOGRÁFICA Y LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Es utilizada para productos originarios de un lugar determinado, y que poseen características derivadas de la localización, sea por condiciones ambientales, tradición o habilidad o conocimiento de los productores. Es decir, se establece un vínculo entre el producto y un lugar geográfico determinado. La indicación geográfica contribuye también al seguimiento de las huellas del producto y su calidad

Antonio Amor Fernández señala que  a las indicaciones de procedencia también se le conoce como indicación de origen.*

Para Breuer Moreno  la denominación de origen indica el lugar de fabricación Ejemplo: “Pisco de ICA”; “Te de China”; mientras que la denominación de procedencia o indicación geográfica indica el lugar de distribución aunque estos se hayan fabricado en otra parte, la única condición que señala es que el nombre se asimile de tal manera que baste solo condecir el nombre para hacer referencia al producto. Ejemplo: “tabaco de Habana” con lo cual basta con decir habano para hacer referencia al puro de tabaco.

El reglamento de Lisboa diferencia la denominación de origen de la determinación geográfica pues establece su definición señalándola como: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

§         originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país

§         cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.

La denominación de origen puede entenderse como un tipo especial de indicación geográfica al establecerle condiciones adicionales a los procesos y la localización.

Por lo cual podríamos decir que la denominación de origen son referencias geográficas, mientras que la indicación geográfica o de procedencia se refieren a las características de la calidad del producto o servicio.

II.- VENTAJAS DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Además de constituirse en mecanismos de desarrollo económico para los países, ciudades y pueblos, la denominación de origen tienen las siguientes ventajas.

U        Fomenta la organización de los productores de un lugar.

U        Facilita el acceso a los mercados locales, nacionales e internacionales.

U        Mejora la promoción y calidad de la oferta del producto.

U        Establece un marco de protección para el producto.

III. REGULACIÓN LEGISLATIVA NACIONAL

El termino de denominación de origen fue incluido por primera vez por el D. S. 023-90-IUTI/ IND el 25 de julo de 1990 en el reglamento de la propiedad industrial dictada por D.S. 0001-71- IC/ DS en el cual se definía como la denominación geográfica de una región o de un lugar determinado que sirve para designar un producto originario del mismo y cuya calidad y característica se debe exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los humanos. Además señalaba al estado como el titular de dichas denominaciones. El D. L. 26017 aprobado en 1992 establecía en su articulo 138 “se considera denominación de origen a aquella que utilice nombre de una región o un lugar geográfico del país que sirve para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva y esencialmente a los factores naturales y humanos del lugar.” Este D. L. fue derogado por el D. Leg. 823 el cual fue aprobado en abril en 1996 y es que actualmente esta en vigencia. 3.1.- TITULAR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN Art. 223 “La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legitimo interés, entendiéndose por tales las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción producción o elaboración del producto o de los productos que se pretenden amparar con la denominación de origen. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales, o municipales también se consideran interesados cuando se trate de denominación de origen de sus respectivas circunscripciones.” Debemos distinguir entre titular de la denominación de origen y el usuario del derecho. En la practica el titular del derecho de la denominación de origen se sabe que es el Estado, quien mediante la autoridad competente declara que una región o lugar geográfico del país sirve para designar un producto originario del mismo. Teniendo en cuenta sus cualidades,  estableciéndose así un derecho de propiedad industrial que los productores, extractores, y artesanos de un lugar determinado pueden utilizarlo pasando estoas a convertirse en usuarios de la denominación de origen. Por lo cual podemos definir la usuario del derecho como aquella persona que en vista de cumplir los requisitos legales solicita su uso al titular es decir al Estado por medio de la solicitud a la autoridad competente quien es el concede al usuario la autorización de uso, para lo cual primero se declara la denominación de origen, o sea reconoce el derecho y luego lo concede para utilizarlo. La decisión 344 del acuerdo de Cartagena en su articulo 133 establece: “La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legitimo interés, entendiéndose por tales las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar  con la denominación de origen. La autoridad estatal departamentales o provinciales o municipales que soliciten la declaración de denominación de origen, también se considerarán interesados, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.” La decisión 344 establece como los posibles peticionarios de la denominación de origen en general a cualquier autoridad o entidad oficial, estableciendo como única condición el ser entidades estatales y pueden solicitar la declaratoria de denominación de origen aunque estos no fueran productores artesanos ni industriales. Se deduce como regla principal que la denominación de origen esta reservada para productores fabricantes, artesanos, sin ser impedimento que una entidad publica pueda solicitarla E derogado D. L. 26017 no establecía la posibilidad de establecer la declaración de protección de la denominación de origen de oficio algo que si lo establece el decreto actualmente vigente y la decisión 334 los cuales facultan al estado para que mediante su autoridad competente (la oficina de Signos Distintivo) lo pueda declarar de oficio. La decisión 344 prohíbe que determinado empresario pretenda utilizar la denominación de origen en exclusiva y a titulo de marca para designar los productos procedentes de su empresa, impidiendo que esta sea usada por otros empresarios de la zona. Fernández Novoa Señala: “Las denominaciones de origen son en principio empleadas conjuntamente por la colectividad de los empresarios de un mismo producto asentados en la correspondiente zona o localidad *   3.2. PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN Art. 220 “Se protege toda denominación de origen contra: a)      El uso no autorizado de la denominación de origen b)      El uso para distinguir productos no comprendidos en la declaratoria de protección en la medida en que se trate de productos semejantes o cuando su uso aprovecha la reputación de la denominación de origen c)       Cualquiera otra practica que pudiera inducir a error a los consumidores sobre el autentico origen del producto La protección que se brinda se centra principalmente contra los malos usos que se pueden dar a la denominación de origen es por ello que las diferentes empresas o personas que deseen hacer uso de una determinada denominación deben solicitar su uso a la autoridad de la región a que hace  mención la denominación para poder estar comprendida dentro de la lista que emite anualmente INDECOPI sobre las diferentes autorizaciones La protección que brinda el Estado se centra en evitar y perseguir a quienes usen una determinada denominación de origen sin estar autorizados para ello o para quien pretenda aprovecharse del prestigio que tiene un producto y que es conocido por su calidad obtenida por el lugar donde se produce (usa la denominación de origen) 3.3.- EXCEPCIONES PARA DECLARAR LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN Art. 222 “ No podrán ser declaradas como denominaciones de origen aquellas que: a)      No se ajusten a la definición contenida en el Art. 2219 b)      Sean contrarias a las buenas costumbres y al orden público o que pudieran inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos. c)       Sean indicaciones o genéricas para distinguir el producto de que se trate entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el público en general. Esta prohibición aparece recién con el decreto legislativo 283 mientras que en nuestra derogada ley 26017 no contenía prohibición alguna. Si leemos la decisión 344 observaremos que esta contiene prohibiciones en su articulo 134 que dice: “no podrán ser declaradas como denominación de origen aquellas que: a)no se ajusten a las definiciones contenidas en el articulo 129. b)sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o que puedan incluir a error al público sobre la procedencia , naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos. c)Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate entendiéndose por ello las consideraciones como tales tanto por los conocedores de la materia como el público en general. Como vemos los dos últimos incisos tanto del d. Legislativo como de la decisión son los mismos que para todas las marcas establecen que los usos deben ser contrarias a las buenas costumbres o al orden público o que estos produzcan error en el público. 3.4 REGISTRO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN 3.4.1.- LA SOLICITUD. a) ¿quienes tiene derecho a solicitar la denominación de origen? Art.223 “La declaración de protección de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legitimo interés, entendiéndose por tales, a la extracción, producción, elaboración, del producto o de los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen . las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales también se consideran interesados, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.” Como vemos este decreto ley 26017 no establece la posibilidad que la declaración de la protección se pueda hacer de oficio algo que si esta establecido en nuestro actual reglamento. El derogado D.L. 26017 en su articulo 139 disponía: Podrán solicitar la declaratoria como denominación de origen  ante la oficina administrativa competente: a)Las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades productivas dentro del área geográfica señalada en la solicitud, o agrupaciones integradas por tales personas; b)Cualquier autoridad o entidad oficial La Decisión dispone en su articulo 133: La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren  tener legítimo interés, entendiéndose por lates. las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración  del productos o los producios que se pretendan amparar con la denominación de origen. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, que soliciten la declaración de denominación de origen, también se considerarán interesadas. cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones Como vemos tanto la decisión como nuestra actual norma consideran como posibles petición antes par que se declare una denominación de origen a cualquier autoridad, o entidad oficial estableciendo para ellos l única condición de ser o pertenecer al estado excluyéndolos de la necesidad de ser productores , artesanos o industriales como se lo exige al los demás, es decir no cualquier persona puede exigir se dicte la denominación de origen para que una persona pueda pedirla es necesario que este relacionado con alguna de las actividades que hacen que este producto pueda ser conocido. El estado mismo mediante la autoridad mediante la autoridad competente puede declarar que una región o un lugar geográfico pueda del país pueda ser usado para designar un producto que es originario de el mismo teniendo en cuenta las cualidades del producto además de beber que no este considerado como prohibición el la ley Es necesario que tengamos presente que el solicitante de la denominación de origen no siempre tiene que ser la persona que va hacer uso de ese derecho vasta que sea productor extractor o artesano. La ley de  la ley de fomento y protección de la propiedad industrial de México establece que a parte de los productores y extractores pueden solicitar también la denominación de origen las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores. b) REQUISITOS PARA DECLARAR LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN: tanto la nuestro actual legislación. Como la decisión 344 además del TUPA de INDECOPI establecen requisitos para la solicitar la declaración de la denominación de origen en el TUPA encontramos unos aspectos mas complementarios a la ley así como los respectivos montos así como tramites documentarios, plazos e instancias : b.1) Requisitos para la declaración de origen establecidos en la Ley de propiedad industrial Art. 224 “la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la Oficina competente, debiendo indicar:

 a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitante, así como el interés Jurídico

b) La denominación de origen solicitada

c) El área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto que se distinguirá con la denominación, delimitándola   atendiendo caracteres geográficos y divisiones políticas

d) La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la denominación solicitada, así como sus características

Ley anterior señalaba en su articulo 140 lo siguiente: “La solicitud para la declaratoria de denominación de origen deberá contener lo siguiente: a) Nombre o denominación social, domicilio y nacionalidad del solicitante b) Nombre de la denominación de origen que se pretende proteger

c)Descripción detallada de los productos a que se refiere la denominación, incluyendo sus características, componentes o formas, procedimiento de extracción, elaboración o fabricación;

d) Lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del producto a que se refiere la denominación, con  una descripción o delimitación del territorio de origen. atendiendo a sus características geográficos

e) Indicación de la norma técnica aplicable, si fuera el caso.

Por su parte la decisión 344 expresa lo siguiente que la solicitud debe tener no solo los requisitos que nuestra ley señala sino además los siguientes Art.134: Las solicitudes de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la oficina nacional competente debiendo indicar a)       Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, asi como el interés jurídico b)       La denominación de origen solicitada c)       El área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto que se distinguirá con la denominación delimitándola atendiendo caracteres geográficos y divisiones políticas d)       La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la denominación de origen solicitada así como sus características e)      Cualquier otra indicación dispuesta por la oficina nacional competente. b.

2) Requisitos del TUPA para declarar la denominación de origen

REQUISITOS:

La solicitud debe consignar §         Nombre o razón social, domicilio y teléfono del solicitante. En caso que la solicitud fuera formulada por una persona Jurídica debe indicarse los datos generales del representante (nombre, documentos de identidad e indicación de la representación con la que actúa) §         Nombre de la denominación de origen que se pretende proteger. §         Descripción detallada de los productos a que se refiere la denominación, incluyendo sus características, componentes o formas, procedimientos de extracción, elaboración o fabricación §         Lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del producto a que se refiere la denominación, con una descripción o delimitación del territorio de origen, atendiendo a sus caracteres geográficos §         Indicación de la norma técnica aplicable si fuere el caso. Documentos que deberán acompañar la solicitud §         Comprobante de pago correspondiente §         En caso de representación, copia de los documentos que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica solicitante §         copia de los poderes que fueren necesarios §         Dentro del plazo de 3 meses de recibida la Orden de Aviso, copia de la  publicación del extracto de la solicitud en el Diario Oficial “El Peruano” y el de mas circulación de la zona donde se va declarar la denominación de origen §         Certificado de conformidad de la norma técnica correspondiente y, del Acta de Inspección Este procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud y recaudos antes mencionados.

El monto correspondiente a los derechos para la tramitación de este procedimiento administrativo es de 0.125 UIT. La dependencia a la cual debe dirigirse la solicitud o formulario correspondiente es la oficina de Signos Distintivos (la autoridad competente para pronunciarse sobre la aprobación o denegación de este procedimiento es el jefe de esta oficina). RECURSO IMPUGNATORIOS. Los recursos impugnatorios que se pueden interponer contra las resoluciones que ponen fin al proceso son: §         Recurso de reconsideración: que se dirige a la oficina de Signos Distintivos dentro del plazo de 15 dias hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución previo pago de 0.075 UIT. Este recurso es resuelto por el jefe de la oficina de signos Distintivos. §         Recurso de Apelación: se dirige a la oficina de signos Distintivos, dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución , previo pago de 0.075 UIT . La apelación será resuelta por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

3.4.2.- PROCEDIMIENTO  DE LA SOLICITUD

Art. 225: “Admitida la solicitud la oficina competente analizará dentro de los treinta días hábiles siguientes si cumple con los requisitos previstos en el presente titulo, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo a publicaciones de la solicitud y presentación de las observaciones previstas para el registro de marcas de productos y de servicios de la presente ley”   La decisión 334 dispone en su articulo 135° dice: “Admitida la solicitud  la oficina nacional competente analizará dentro de los treinta dias hábiles siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente capítulo y con aquellos establecidos por las legislaciones internas de los países miembros, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo a publicación de la solicitud y presentación de la observación prevista en el registro de marcas de la presente decisión” La derogada Ley 26017 establecía un plazo de 60 días para la realización de subsanaciones o para la presentación de los documentos necesarios luego de haber sido admitida a procedencia algo que nuestra actual ley el decreto legislativo 823 establece una reducción en cuanto a la duración de este plazo a 30 dias y no establece sanción de abandono de expediente algo que la antes mencionada ley si establecía. Si la solicitud no presenta falla entonces la oficina competente ordena la primera publicación del extracto de la solicitud, esta publicación se hacer por una sola vez. O La segunda publicación es la que tiene que hacer en el diario de mayor circulación de la localidad donde se pretende solicitar la denominación de origen  en este diario de mayor circulación. La derogada ley establecía tercera publicación que es la que se hace después de que la autoridad competente emite el título,  la cual ordenará se publique la resolución en el diario “oficial el Peruano” Dentro de los treinta dias hábiles siguientes a la fecha de publicación cualquier persona sin necesidad de tener legitimo interés puede observar la solicitud de la declaratoria de la denominación teniendo un debido fundamento. Carlos Ferrero Diez Canseco dijo en un articulo realizada por el peruano denominado Los sistemas de Registro de Marcas :en la misma forma el derecho a la denominación de origen nace con la declaración de la autoridad administrativa competente, previo examen de los requisitos formales y de fondo de la petición sobre la denominación de origen solicitada.

w 3.4.3.- MODIFICACIÓN  A UNA DECLARACIÓN DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Art. 227 “Los términos de la declaración de una denominación de origen podrán ser modificados en cualquier momento, siguiendo el mismo procedimiento previsto para la declaración original. La solicitud de modificación deberá señalar las variaciones que se pidan y las causas que se justifiquen. Como este articulo señala que la modificación se solicita en cualquier momento entonces suponemos que esta modificación no necesariamente se realiza luego de la publicación de la declaratoria de la denominación de origen sino que esta también puede hacerse antes de la existencia de la resolución de concesión. La norma no señala cuales son los términos que son susceptibles de modificación en cualquier momento por lo que consideramos que la modificación puede hacerse tanto al: al nombre, domicilio residencia, nacionalidad de los solicitantes, la misma denominación de origen, el área geográfica de producción, la descripción detallada del o los productos,  es decir se pueden también modificar uno o mas o todos los términos indicando la causa.

3.4.4.- PUBLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Art. 226 “La declaración de protección de una denominación de origen deberá ser publicada, por única vez en el diario Oficial El peruano o en cualquier otro diario de circulación” Oscar Holguín señala que este articulo incluye la posibilidad de permitir publicaren cualquier diario de circulación nacional en vez de publicar en el diario oficial el peruano ello por que se facilita la tramitación del procedimiento.

w Dentro de los treinta dias hábiles siguientes a la publicación cualquier persona podrá formular observaciones debidamente fundamentada a la declaración  de la denominación de origen el tramite que esta persona va a realizar es el mismo  procedimiento que se realiza en la observaciones a la marca de producto o servicio

3.4.5.- VIGENCIA DE  LA PROTECCIÓN DE  UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN Art. 228 “La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una denominación de origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina competente, la cual podrá solicitarla nuevamente cuando consideren que se ha restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en la presente ley. La decisión 344 en su articulo 136 señala: “la vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una denominación de origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina nacional competente, la cual podrá declarar el término de su vigencia si dicha condición nuevamente cuando consideren que ha restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en las legislaciones internas de cada país miembro.

El antiguo D.L. 26017 establecía la posibilidad de poder modificar los términos de la denominación de origen. Lo que como vemos nuestra legislación señala que la variación o modificación terminarían con la existencia de esta denominación Así pues si las condiciones que dieron lugar o que se tuvieron en cuenta para declarar una denominación de origen cambian esta deja de existir (ejemplo si las condiciones que se tuvieron en cuanta para la denominación de origen del pisco: destilado de uva pisquera en alambiques discontinuos, donde no se incorpora agua , si cambiáramos uno de los elementos como incorporar agua y hacerla de uva de vino entonces dejaría de ser pisco y pasaría a ser un  aguardiente) la continuación de esta denominación permite también la continuación de la utilización otorgada a particulares si se pierde la primera por deducción también se perdería la segunda. 3.5.- LA AUTORIZACIÓN DE USO Art. 229° “la autorización para utilizar una denominación de origen cuya protección hubiese sido declarada  por la oficina competente, deberá ser solicitada ante esta por las personas que: a)      Directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen. b)      Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración. c)       Cumplan con otros requisitos requeridos por las oficinas nacionales competentes.” Como vemos los requisitos solicitados son muy simples por lo  que cualquier persona tanto natural como jurídica puede solicitar la denominación de origen El inciso a) es muy claro pero ubicándonos en el inciso b) nos preguntamos la denominación de origen será usada solo por las personas ubicadas dentro de la zona o puede ser usada por personas que no se encuentre ubicadas en la zona donde se declaro esta denominación de origen. El Art. 231 nos dice: “En los casos en que la producción y elaboración del producto a ser distinguido con una denominación de origen no se realicen en una misma área geográfica el solicitante debe cumplir con acreditar que ambas zonas, tanto de producción de la materia prima como de elaboración del producto, son zonas autorizadas y comprendidas en la declaración de  protección de la denominación de origen” Es estado al solicitar la declaración de dicha zona esta tratando de no desnaturalizar la denominación, aquí vemos la posibilidad de que un producto cuya denominación de origen ha sido declara pueda tener dos orígenes o mas uno de los insumos y otro donde se realiza el proceso los cuales al momento de la declaración de la denominación han sido tomados en cuenta por lo cual el productos o elaborador o extractor puede estar en cualquiera de ellos (ejemplo el pisco cuyas zonas de producción son de la Uva pisquera esta en: ICA, Valle de Locumba, Pisco, Sama, ello por que en esta zona se encuentra una uva pisquera de buena calidad  aquí el producto no necesariamente es de ICA puede  que lleve la uva a pisco) 3.5.1- LA SOLICITUD PARA OBTENER EL DERECHO DE USO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN Art. 230o.-  •La solicitud para obtener la autorización de uso deberá contener y estar acompañada de lo siguiente: a)       Nombre y domicilio del solicitante b)       Los poderes que sean necesarios c)       Los documentos que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica solicitante d)       La denominación de origen que se pretende militar e)       Certificado del lugar o lugares de explotación, producción o elaboración, del producto. Se acreditará con el acta de la visita de inspección realizada por un organismo autorizado f)         Certificación de las características del producto que se pretende                  distinguir con la denominación de origen, incluyendo sus competentes, métodos de producción o elaboración y factores de vinculo con el área geográfica protegida; que se acreditará con el acta de la visita y certificación extendida por un organismo autorizado g)       Certificación de que se cumple con las normas técnicas peruanas si fuere el caso. h)       Comprobante de pago de los derechos correspondientes. La Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, contiene las normas sobre autorización de uso de la denominación de origen en los artículos 137 y 138 que expresan: Art. 137: “La autorización para utilizar una denominación de origen cuya protección declaró la oficina nacional competente, deberá ser solicitada ante ésta por las personas que: a)       Directamente se dediquen a la extracción. producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen; b)      Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración c)       Cumplan con otros requisitos establecidos por las oficinas nacionales competentes. Art. 138 de la misma Decisión: “La autorización deberá ser otorgada o denegada por la oficina nacional competente en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud” Como vemos se establece que la autoridad tiene un plazo de quince días hábiles para otorgar o denegar la autorización es necesario recordar que este plazo es relativo ya que si recordamos  la autoridad realiza una revisión de  los requisitos y ve si hay o no reparos si los hay se tiene que subsanar, pero también si no los hubiera recordemos que se ordenará la publicación en el diario el peruano y aquí el expediente tendrá que esperar treinta días mas a partir de la publicación y plazo en el que se puede presentar oposición por lo que sostenemos que hablar de un termino de treinta días es casi imposible de cumplir. a) Requisitos Establecidos por INDECOPI Para El Registro Del Derecho De Uso De La Denominación de Origen El texto único de Procedimientos Administrativos de INDECOPI (TUPA) establece los requisitos, disposiciones procesales y señala tasas e instancias referentes al derecho de uso de la denominación de origen así tenemos: Requisitos: Entre los requisitos a presentar por el solicitante a la autoridad competente de la zona tenemos: ø       La solicitud debe consignar: ·         Nombre, razón social, teléfono, domicilio del solicitante. Si la solicitud es formulada por una persona jurídica se consignan los datos generales del representante (nombre, DNI, e identificación de la representación con la que actúa) ·         Nombre de la denominación de origen que se pretende usar. ·         Lugar o lugares de la explotación, producción o elaboración del producto que se pretende usar. ·         Indicación de las normas técnicas establecidas, si fuera el caso. ·         Descripción detallada del producto que protegerá la denominación. o        Documentos que deberán acompañar la solicitud. ·         Comprobante de pago correspondiente. ·         Copia de los documentos que acreditan la existencia y representación de la persona jurídica ·         Copia de los poderes que fueran necesarios de ser persona jurídica. ·         Copia de la publicación del extracto de la solicitud en el diario oficial el peruano. El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud y recaudos de los documentos correspondientes. La solicitud se dirige a la oficina de signos distintivos de Indecopi la misma que se pronuncia ante la solicitud presentada. Recursos Impugnatorios: Los recursos impugnatorios que pueden interponerse contra las resoluciones que pone fin al proceso son: o        Reconsideración: Se dirige a la oficina de signos Distintivos dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución previo pago de  0.0075 UIT la resuelve la misma oficina. o        Apelación: Que igual también se dirige a la oficina de Signos Distintivos dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución  previo pago de 0.075 UIT. La apelación será resuelta por el tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. b)Trámite para la Autorización de Uso de la Denominación de Origen. Art. 232 “Si la solicitud de autorización de uso no cumple con los requisitos exigidos en la ley. La oficina competente notificará al solicitante parta que les de cumplimiento, concediéndole para tales efectos un plazo improrrogable de 15 días” Como vemos este articulo señala que una vez presentada la solicitud la autoridad evaluará el cumplimiento de los requisitos pertinente, de no cumplirse uno de ellos esta otorgará un plazo de 15 días para la presentación de los requisitos faltantes. Este plazo de subsanación es diferente al plazo que existe de oposición es de treinta días como lo establecía  al art. 150 del D.L. 26017. c) Duración de la Autorización de Origen. Art. 234.- “La autorización para el uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por periodos iguales de conformidad con el procedimiento para las renovaciones de marcas establecidas en la presente ley.” La Decisión 344 en su articulo 139 dice: La autorización para el uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años pudiendo ser renovada por periodos iguales de conformidad con el procedimiento para la renovación de marcas establecido en la presente ley” Así mismo esta decisión establece la posibilidad de caducidad a falta de renovación dentro de los plazos previsto o sea cada 10 años o cuando hay falta de pago de las tasas correspondientes establecida por la legislación de cada país miembro. Creemos que siendo el derecho de uso un derecho anexo a la declaración de la denominación de origen y siendo esta de ultima de una duración indeterminada consideramos que no debería establecerse plazo para el uso de esta y que por el contrario las únicas condiciones deberían se las mismas que para la denominación de origen es decir que si el producto no cumple con las cualidades establecidas por la denominación perderá esta así como si la denominación de origen sufre modificaciones esta deja de existir por ente la  autorización de uso de esta también deja de existir. 3.5.2.- UTILIZACIÓN, CANCELACIÓN, Y NULIDAD DE LA AUTORIZACIÓN DE USO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN. Art. 235° “El derecho de utilización exclusiva de la denominación de origen se iniciará con la declaración que al efecto emita la oficina competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas, será considerado una infracción sancionable, incluyendo los casos en que vengan acompañados de indicaciones tales como género, tipo, imitación u otras similares que creen confusión en el consumidor.” La L.T.M en su articulo 51 establece con respecto a la ilicitud así pues nos habla que no se pude permitir (es ilícito) el uso directo o indirecto engañoso y falso, con el agravante de que tratándose de denominación de origen que atañe una significación de calidad y otras calidades, debido a su origen, se prohíbe, no solo su uso sino también las imitaciones de tales denominaciones, aun cuando se indique el verdadero origen de los productos. Ejemplo Pisco chileno.í La comisión de Expertos de ginebra tuvo en cuanta eso ya que a diferencia de las marcas donde existe un propietario alerta y capaz de defender su marca ante posibles ilicitudes era mas complicado en lo referente a indicaciones y denominaciones de origen por lo cual estableció y reconoció la capacidad para entablar una acción para prevenir y reprimir los actos a la autoridad competente del país y a cualquier persona interesada y a las organizaciones especiales creadas para supervisar el uso correcto de las indicciones y denominaciones El arreglo de Madrid señala en su articulo 1: “Todo producto que lleve una indicación falsa o engañosa por lo cual uno de los países a los que se aplica el presente arreglo o un lugar situado en uno de ellos, sea directa o indirectamente como país o como lugar de origen, será embargado a la importación de cada uno de dichos países.” Así mismo el articulo 3 del mismo arreglo señala: “Que las presentes disposiciones no son obstáculo para que el vendedor indique su nombre o dirección sobre los productos procedentes de un país diferente del de la venta.” Pero debe indicar con precisión y en caracteres visibles el lugar de fabricación o producción para evitar cualquier error sobre el verdadero origen  de la mercancía. El articulo 236 de la presente legislación peruana señala sobre la utilización y cancelación de la autorización lo siguiente. Art. 236: “La denominación de origen deberá utilizarse en los términos en que se concedió la autorización de uso. En caso contrario de oficio o a petición departe, se cancelará la autorización de uso.” La antigua ley derogada 26017 establecía la palabra cancelar una autorización de uso de una denominación e origen cuando esta no era usada para el fin que fue solicitado, así también establecía un plazo de cancelación cuando el solicitante del derecho de uso no hacía uso de este derecho durante tres años consecutivos a diferencia de nuestra actual legislación que no establece nada de esto. Las denominaciones de origen no pueden ser alteradas ni usadas a su manera, o aplicadas a otros productos que no sean los descritos en la solicitud, pues están obligados a utilizarla tal y conforme a parece el la solicitud presentada ya que de lo contrario ello significaría la cancelación de uso ya sea a pedido de parte o de oficio. Nuestra ley actual no hace referencia a la transferencia de uso de una denominación de origen algo que si estaba establecido en la derogada ley 26017 la cual establecía “el derecho de usar una denominación de origen podrá ser transmitida por los medios que el derecho reconoce. Dicha transmisión sólo surtirá efectos a partir de la inscripción en el registro, previa comprobación de que el nuevo usuario cumpla con las condiciones establecida en el art. 146° de la presente ley. Las personas que estuviesen utilizando una denominación de origen con anterioridad a la fecha de su declaración, tendrán el plazo de un año para solicitar la autorización correspondiente” Este derogado articulo hacia referencia a dos aspectos diferentes. Uno que se refería a la transmisibilidad del derecho de uso, y otro que hacía referencia al reconocimiento del derecho del usuario de la denominación de origen cuando la utilización fue anterior a la fecha de la declaración de la autoridad administrativa competente. Aquí no se reconoce prioridad por el uso como en los nombres comerciales, sino que aquí sólo se le va conceder un plazo especial para regularizar su situación. Art. 237 de la ley actual señala: “La Oficina Competente podrá declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización para el uso de una denominación de origen protegida, previa audiencia de las partes, si fuese concedida en controvención a la presente ley” La decisión 344 establece las causales de nulidad  y de caducidad en sus artículos 140 y 141. Art. 140 “La oficina nacional competente podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización para el uso de una denominación de origen protegida, previa audiencia de las partes, si fue concedida en controvención a la presente Decisión. Es necesario tener presente que la audiencia de conciliación va a funcionar cuando el proceso de nulidad de la autorización es solicitado por las partes, mas no cuando es declarada por la autoridad competente. En la conciliación se va a buscar evitar el procedimiento regular ,y va a buscar un buen entendimiento previo a la iniciación del procedimiento en aplicación del principio de economía procesal siempre que no atente contra las disposiciones de ley. El registro o autorización de uso es nulo si fue otorgado por error, incumplimiento de los requisitos establecidos en ley o por malicia. Si las personas hacen uso en forma perentoria de una denominación de origen a su fecha de declaración estas tendrán como ya hemos señalado un plazo de un año para regularizar su situación y solicitar a la autoridad su uso respectivo si pasado este plazo y no se ha regularizado el uso entonces este de convierte en indebido y estaría incurriendo en sanciones establecidas en el articulo 235 de la ley.  

IV.- PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Las indicaciones geográficas gozan de protección internacional inscritas en el marco de la propiedad intelectual y el comercio mundial.

De hecho, la Unión Europea cuenta con su reglamento a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios del 14 de julio de 1992.

·              En el cual se entiende por indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio: originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

·              Que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada

Los artículos 165 y 166 de las normas de propiedad industrial de Cubas expresan “Las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia gozarán de protección en calidad de tales, solamente si han sido registradas en la oficina o si han sido aceptadas en virtud de un convenio internacional del que la República de Cuba es parte.”

V.-LA GUERRA POR EL PISCO

Con este sonado caso se ha desatado una contienda comercial con el tiempo, entre dos paises vecinos, sorprendentes los alcances de controversia internacional  compromete a uno de los licores espirituosos más apetecidos en los mercados de estas latitudes: el pisco

La controversia en torno al pisco es debido al deseo de ambos paises en denominarlo  "producto bandera", a este producto que permanecía compartido desde hacía siglos entre estos dos paises (producto de un pasado común que, guste o no, compartieron ambos países), al igual que las lúcumas, las papas, los camélidos y ciertos platos típicos con productos marinos. Pues como se sabe, el pisco es un aguardiente de gran calidad, su origen está asociado a la producción de aguardientes existente en Chile y Perú desde tiempos coloniales,

5.1.- EL PISCO PERUANO

El término "Pisco" se ubica como una denominación de origen exclusivamente peruana.

En primer lugar, porque corresponde a un lugar geográfico que ha existido desde inicios de la Colonia con ese nombre, correspondiendo a una ciudad, un valle, un río, un puerto y una provincia en la costa sur del Perú. Asimismo, merece destacarse que desde el punto de vista de las disposiciones legales que regulan la demarcación política del Perú, el Distrito de Pisco existe como tal desde que el Perú se constituyó como República independiente en 1821, y que el mismo fue elevado a la categoría de Provincia mediante Ley del Congreso, de 13 de octubre de 1900, publicada en el diario oficial "El Peruano", el 30 de octubre de 1900.

En segundo lugar, porque la extracción, recolección y posterior fabricación y elaboración de esta bebida se realiza a través de un proceso productivo exclusivo de la técnica peruana desarrollado y difundido en las regiones productoras.

Tercero porqué la uva utilizada en su elaboración se debe al clima templado y a la formación tectónica del suelo, propio de la provincia de Pisco, que se extiende a los valles de los departamentos de Lima, Ica, Arequipa, Moquegua y algunos valles del Departamento de Tacna donde existen condiciones similares. Por otro lado, la reputación del Pisco también tiene neto origen peruano, remontándose al siglo XVII y continuando hasta la fecha

El historiador norteamericano Herbert Asbury quien investigó, entre otros aspectos, la popularidad del Pisco en la costa oeste de los Estados Unidos sostuvo:

"El Bank Exchange era especialmente famoso por el "Pisco Punch", inventado por Duncan Nichol, uno de los barman más reputados… Durante la década de 1870´s era de lejos la bebida más popular en San Francisco, a pesar que se vendía a 25 centavos el vaso, un precio alto para aquellos días. Las descripciones de San Francisco en aquel período, abundan en referencias casi líricas a su sabor y potencia, como "la crème de la crème" de las bebidas. Su base era el aguardiente de Pisco, que era destilado de la uva conocida como italia o la Rosa del Perú, y se denominó así debido al puerto peruano por donde era embarcado (…) Sobre el aguardiente en sí, (…) un conocedor que lo probó en 1872 sentenció: Es perfectamente incoloro, con una delicada fragancia, terriblemente fuerte y tiene un sabor que recuerda el whisky escocés, pero es mucho más delicado, con un marcado gusto a fruta. Viene envasado en jarras de arcilla, anchas en la parte de arriba estrechándose gradualmente hacia abajo, que contienen aproximadamente cinco galones cada uno."

Otro ejemplo donde encontramos claramente las referencias al origen y el prestigio del Pisco aparece en el centenario "Boletín de la Guerra del Pacífico " publicado en 1980 por la Editorial Andrés Bello de Santiago. En dicho boletín los militares chilenos que participaron en la ocupación de las localidades peruanas de Ica y Pisco consignan textualmente lo siguiente:

"… sus principales casas son destinadas a bodegas para guardar los cancos (botijas) del afamado aguardiente que ha tomado el nombre del puerto. (…) La ciudad de Ica es un pueblo de siete a ocho mil habitantes, está rodeada de chácaras dedicadas especialmente al cultivo de viñas que producen el famoso Pisco. (…) Las tropas de ocupación se alimentan espléndidamente: buenas verduras, abundante carne, pan fresco, una copa de pisco al almuerzo y otra de vino a la comida y, sobre todo, sandías riquísimas, en abundancia, que es el manjar predilecto de nuestros rotos." (Informe del Coronel José Domingo Arrunátegui. Boletín de la Guerra del Pacífico, Santiago de Chile, Editorial Andrés Bello, 1980).

Recordemos pues lo que nuestra legislación peruana señala sobre, las denominaciones de origen donde señala que son propiedad del Estado y éste concede autorizaciones para su uso.

Es necesario tener presente que hasta la fecha ningún país ha registrado a nivel internacional -en el ámbito del Acuerdo de Lisboa- la denominación de origen Pisco. En el marco multilateral de la OMS, se viene negociando el establecimiento de un "Sistema Multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas", proceso en el cual el Perú viene participando activamente. Sin embargo, sí existe registrada en algunos países la palabra Pisco como "marca", lo que resulta contrario a las normas internacionales vigentes que establecen claramente que una denominación de origen no puede, en ningún caso, ser registrado como marca

La enciclopedia Británica, en su Volumen 17 William Benton Publisher, Chicago, London, Toronto, Génova, en el año 1962. en su pagina  959definió al pisco así: Pisco : un agradable aguardiente moscato, que ha venido siendo elaborado desde el siglo XVI de mostos de uva producidos en el valle de ICA en Perú, a 180 millas al sur de Lima. Toma su nombre del puerto de Pisco, a orillas del río Ica, de donde era originariamente exportado en botijas de barro hacia Lima, la capital del Virreinato, y al resto de Sudamérica Española. La destilación fue conocida por la altamente desarrollada civilización Inca, probablemente con anterioridad al siglo IX,

 También el Fray Reginaldo de Lizárraga, en el Siglo XVIal conocer la bebida lo definió así:  "…célebre aguardiente de uva llamada Pisco, por la botija donde se conserva, por el lugar donde se elaboraba de preferencia (pueblo de Pisco ) o por el puerto Pisco, desde donde partía la preciosa carga". ().

 Diversos cronistas como Guamán Poma de Ayala, Pedro Sarmiento de Gamboa, Fray Martín de Murúa, Bernabé Cobo y Pedro Cieza de León acreditan la existencia de este referente geográfico desde inicios de la Colonia, destacando, además, el cultivo de la vid así como la elaboración de vinos y aguardientes en dicha zona. Asimismo, Miguel Cabello de Balboa, en sus "Misceláneas Antárticas" escritas en 1586 menciona expresamente los valles de Ica, Yumay y Pisco

A partir del siglo XVII, como dan cuenta diversos cronistas y otras fuentes históricas, se produce la interacción de una tierra propicia para la uva, con una cultura tecnológica desarrollada en los valles del sur peruano, de donde nace el aguardiente de Pisco . La historia del Pisco es pues la historia de un mestizaje que enriquece nuestra cultura y que todos reconocemos como parte de nuestra identidad nacional dentro y fuera de las fronteras del Perú.

En la costa del Perú se ubican un valle, un río, un puerto y una ciudad llamados, desde inicios de la Colonia, Pisco. La vinculación del Pisco con la geografía y la toponimia peruanas es pues indiscutible. El aguardiente de Pisco, bebida tradicional del Perú, y "producto bandera" ofrece hoy al mundo su calidad de larga estirpe y raíces propias.

A)                  ARGUMENTOS CONTUNDENTES DEL PISCO PERUANO:

1.       De acuerdo a lo dispuesto por las normas internacionales que regulan el reconocimiento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, el Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio de la OMC (ADPIC) y esencialmente atribuibles a su origen geográfico. es en este contexto que los países establecen el marco legal adecuado con la finalidad de impedir que la utilización de una designación o presentación de un producto indique que éste proviene de una región geográfica distinta de su verdadero lugar de origen.

2.       Según se tiene conocimiento, en el caso chileno, primero se habría expedido un decreto con fuerza de ley No. 181, del 15 de mayo de 1931, mediante el cual se ampara una bebida a la que denominan "pisco", para los aguardientes procedentes de la destilación de caldos de uvas dentro de las Regiones de Copiapo, Huasco, La Serena, Elqui y el Departamento de Valle.

3.       Posteriormente, el Congreso chileno habría aprobado, cinco años mas tarde, el 22 de enero de 1936, la ley No. 5798 mediante la cual se dispone el cambio de nombre del pueblo de "La Union" por el de "Pisco-Elqui" en la novena subdelegación Paihuano de la Provincia de Coquimbo. La citada Ley entro en vigencia el 1 de Febrero de 1936.

4.       Estos hechos llevarían a pensar que Chile, obligado por el hecho de no poseer un referente geográfico que sustentara validamente su pretendida denominación de origen pisco, se vio obligado a crear artificialmente tal referente cinco años más tarde.

5.       En el caso del Perú el referente geográfico "Pisco" ha existido desde inicios de la colonia con ese nombre, correspondiendo a una ciudad, un valle, un río y un puerto. asimismo, merece destacarse que desde el punto de vista de la demarcación política del Perú el Distrito de Pisco existe como tal desde que el Perú se constituyó como República Independiente en 1821, y que el mismo fue elevado a la categoría de Provincia mediante Ley del Congreso, de 13 de Octubre de 1900, publicada en el Diario Oficial "El Peruano", el 30 de Octubre de 1900.

6.       La calidad y características propias del Pisco, oriundo de Perú se deben fundamentalmente a que es puro de uva es decir que no puede llevar ningún añadido de agua destilada o azucares como sí es el caso del denominado pisco chileno

5.2. EL PISCO ES CHILENO

La necesidad del Perú de dificultar el posicionamiento internacional de ciertos productos de su competencia chilena, con el pisco a la cabeza y seguido de otros varios,  deriva en realidad de su incapacidad de enfrentar a Chile con una carrera comercial en igualdad de condiciones o con verdaderas expectativas de éxito, pues el Perú se encuentra desde hace años en un grave subdesarrollo de terrenos y de actividades agropecuarias, en un precario nivel de consumo interno, en un sistema tributario francamente abusivo para los productores, en una crisis de pirateo y falsificación de productos dentro de sus propios mercados y en una situación industrial crítica, que le impedirían establecer competencias en mercados internacionales mientras no resuelva tales retrasos.

En investigaciones realizadas sobre textos coloniales y documentación de origen indiano, se demuestra la existencia de un aguardiente de moscato altamente cotizado en tierras chilenas y que luego recibió tempranamente la denominación de "pisco"

·         El pisco posee un territorio de límites propios dentro del suelo nacional.

·         Forma parte de una tradición y de un patrimonio chileno de larga data.

·         Su existencia está respaldada por derechos históricos y jurídicos concretos.

·         Tales derechos pretenden ser amenazados por un país extranjero

Los chilenos debido a ello es que buscan defender un  derecho histórico a producir este tipo de licor

 Los hechos demuestran incluso que el término "pisco" fue ocupado para definir comercialmente el producto y para integrarlo a las legislaciones de alcoholes primero en Chile antes que el Perú

Demostraremos que hay derechos históricos y jurídicos que favorecen a Chile en la producción del mismo destilado e incluso veremos que, hasta cierto punto, no correspondía de parte de ambos países la instauración de normativas egoístas y autorreferentes sobre exclusividad del producto.

Es muy probable que, por la forma en que se dio la dispersión de la Conquista y la dirección en que corrió el Poblamiento español de las América colonial, la producción de destilados haya comenzado en Perú antes que en Chile. La posibilidad no puede ser descartada, del mismo modo que la danza de la cueca como tal se cultivó y desarrolló -a partir de la genérica zamacueca- como baile nacional primero en Chile, entrando después al Perú con una versión que evolucionó hasta convertirse en su baile nacional de la "marinera", nombre que recibió oficialmente después de la Guerra del Pacífico para honrar al Almirante Grau y a pesar de ello, nadie osaría exigirle al Perú "devolver" a Chile la llamada "cueca chilena", usando los mismos pretendidos cargos de "usurpación" o "robo cultural" que se le imputan desde el Perú a los chilenos

Existe en Chile y Perú un sabroso brebaje desde tiempos coloniales, muy cotizado por los españoles, elaborado en base a la destilación de uvas muy dulces, principalmente moscatos. Fue producido colonialmente en talleres artesanales de misioneros religiosos y hacendados establecidos en Nazca, ICA, Huasco y Coquimbo. Para aquellos años existían un fuerte y fluido intercambio comercial entre Chile y Perú, además de que la Capitanía de Chile fue, por largos años, dependiente de la Audiencia de Lima en materias administrativas y perteneciente directamente al Virreinato del Perú. este licor era comercializado principalmente en el puerto de Pisco, sean provenientes de territorios chilenos o peruanos pues Chile pertenecía entonces al Perú

Otros autores señalan que el nombre de “pisco” proviene de las llamadas "botijas pisqueras" "pisquitos" o "pisquillos que era el envase en que partían al comercio. Ya que en verdad, no se producían piscos en esa ciudad (Pisco), sino que allí se envasaban y vendían.

El Perú ideó a principios del siglo XX, la forma de arrebatarle la producción de pisco a Chile, escudándose en que el nombre del producto estaba asociado a un puerto de su soberanía y a pesar de que, el origen del brebaje no se encontraba directamente en dicho lugar. Se puede decir que dicha intención monopólica peruana era más bien simbólica, pues en verdad era porque  la exportación de piscos de ambos países era, para entonces, mínima e irrelevante, po lo que pretendía lesionar a una actividad pisquera Chile había pasado ya a su etapa industrial hacia 1875

En su "Histórica Relación del Reino de Chile" de 1646, el jesuita Alonso de Ovalle reconoce la relación de este aguardiente con el moscato y escribe:

"Por el fin del otoño se coge el aceite, y comienzan las vendimias, las cuales se hacen por el mes de Abril, Mayo y Junio, de que se hacen generosos vinos muy celebrados de los autores, y en tanta abundancia que podemos decir… y de más estimados moscateles, he visto algunos que al parecer son como el agua, tan claros y cristalinos como ella, pero el efecto es muy diferente en el estómago, porque lo calientan como si fuera aguardiente".

Abate Molina describe la existencia de viñedos naturales en Chile desde tiempos remotos a la altura de Curicó y en valles despoblados (que le llevan a creer erradamente que la vid era autóctona de Chile)

 Las crónicas oficiales indican que Juan Jufré de Loaysa y Montesa sería uno de los precursores en la elaboración de vinos en Chile, al recibir de Pedro de Valdivia las encomiendas de Macul y Nuñoa, en 1546. Dos años después, el sacerdote Francisco de Carabantes desembarcó en Concepción con el objeto de abastecer de vino las fiestas religiosas

Así como la producción aguardentera del Perú no comenzó en Pisco, sino en Ica y Nazca, esta tradición de las viñas chilenas tampoco no comenzó en el interior del valle del Elqui, sino más cerca de la ciudad, en Coquimbo, hacia mediados del siglo XVI. Los jesuitas produjeron "pajarete" en El Maitén, la Jarilla y especialmente en Horcón Quemado (actual San Félix), zona donde nacería uno de los piscos de buena calidad que lleva hasta hoy su nombre: "Horcón Quemado".

Cavieres Figueroa  cuenta el caso de una compañía comercial que se formó en 1593 y que, tras ser formalizada compró 400 botijas de vino en La Serena  (Chile) por lo que la totalidad de la producción anual de una viña en el valle del Huasco para venderla en Charcas e invertir las ganancias en Lima. El autor Marcello Carmagnani, en "Les mécanismes de la vie èconomique dans une societé coloniale: Le Chili 1680-1930" (París, 1973), describe el plan de esta misma sociedad comercial en los siguientes términos (citados por Cavieres):

“…anticipan una típica operación triangular, cuyo primer paso consiste en adquirir en Chile vino, cordobanes, sebo, pabilo e hilo zapatero para vender en Potosí –mercado principal- o Porco y Cochabamba – marcadamente secundarios- e invertir luego la plata en Lima para retornar con mercaderías a Chile y cambiarlas por oro y productos de la tierra, con los cuales vuelve a reiniciarse el circuito a Potosí”.

Como gran parte de esta producción destinada al Perú colonial entraba y se comerciaba por el puerto Pisco, como hemos dicho para evadir controles y fiscalizaciones, se hizo común que una parte del bodegaje de vinos y destilados de los valles sub-atacameños chilenos fuese denominada "aguardiente para Pisco",

La popularidad del vino chileno, había crecido a fines de los siglos XVII a tal nivel en los últimos años que el temor español de que sus vinos siguieran perdiendo terreno en los mercados indianos motivó la Real Orden del 17 de enero de 1774, que prohibía su exportación hasta Nueva España (México). en el quinquenio de 1785 a 1789, las estadísticas arrojan un resultado de venta de vinos y licores chilenos en el extranjero que alcanza los 310.666 pesos oro de 48 peniques

Eduardo Cavieres Figueroa escribe en 1993 que en el Padrón de Catastro de 1738 de la Real Audiencia (Volumen 666, P. 2), ya aparecen registrados 82 propietarios y trabajadores agrícolas en la zona de La Serena y cuenca  interior del Elqui (Rivadavia, Tambo, Marquesa La Baja, etc.). 43 de ellos correspondían a productores de vino de 50 arrobas o menos. Entre todos, promediaban una producción de 30 arrobas. Dos de ellos incluso alcanzan las 80 arrobas promedio, y 11 las cuarenta. La máxima producción se concentraba en el tipo de hacienda conocida como "retazo y viña", seguida de las llamadas "maguelillos".

. No obstante, la ola libertadora no había cortado la fuerte dependencia que el Perú mantenía en muchos aspectos comerciales con respecto a Chile, algo que se deduce de la declaración de 1817 del Virrey Joaquín de Plazuela, recordando lo necesario que resultaba mantener la relación comercial con el vecino del Sur haciendo vista gorda a su proceso independentista (tomado de una cita hecha por Sergio Villalobos):

"…porque los frutos de la primera necesidad como son trigos, sebos, charques, jarcias y otras materias que produce aquel suelo y sostienen éste, como porque de éste salen las producciones de azúcares y otros artículos que mantienen la multitud de haciendas, y sobre este recíproco y necesario comercio hay la circunstancia de que de no tenerle pierde esta aduana medio millón anual en derechos y por consiguiente, dificulta el poder mantener la guerra y traer indispensablemente la aniquilación de innumerables comerciantes y hacendados que viven sólo de este cambio".

El auge productivo que se venía sintiendo desde el siglo XVIII, sumado a la necesidad de perfeccionar la producción del pisco, incentivó a varios hacendados a mejorar sus métodos y equipos de destilación

a) ARGUMENTOS CONTINDENTES DE QUE EL PISCO ES CHILENO

Como ni Coquimbo ni Huasco eran centros comerciales suficientemente grandes, parte importante de esta producción de aguardientes y vinos de todo Chile iba a parar a Callao y luego a Pisco para evadir las restricciones, convirtiéndose este puerto en el mercado natural de licor en la América colonial y administrativamente dominante, por la condición de Virreinato del Perú

El aguardiente de moscato en Coquimbo se remontaba, cuanto menos, al siglo VII según los documentos que se conocen.

para los siglos XVI y XVII el comercio de alcoholes, ya registraba grandes envíos al Perú ya que el comercio de alcoholes chilenos en territorio peruano jugará un importante papel en el origen de la denominación del pisco

En 1936, un decreto frenó los eventuales intereses monopolistas peruanos rebautizando un pueblo de la región cuna del pisco chileno en Coquimbo, con el nombre de Pisco Elqui. Perú durante los años sesenta, ni siquiera tenían clara la denominación de origen para el "pisco", que había sido llamado indistintamente también aguardiente de Ica, licor de Nazca y aguardiente peruano

Por las condiciones climáticas, la mayoría de los grandes centros de producción vitivinícola de reconocimiento internacional se encuentran en sólo dos sectores del globo:

1.       La periferia Norte de la banda desértica del Trópico de Cáncer (Estados Unidos, Portugal, España, Francia, Alemania, Inglaterra, Italia, Europa Oriental, Medio Oriente y Norte de África).

2.       La periferia Sur para el caso del cinturón árido del Trópico de Capricornio (Chile, Argentina, Sudáfrica, Australia y Nueva Zelanda)

3.        

Para 1831, existían en Chile cerca de 19.664.901 pies de viñas oficialmente registradas desde Atacama a Concepción

en 1874 el empresario Juan de Dios Peralta instaló en La Serena un taller de destilación que, por volúmenes y magnitud, puede ser considerado la primera instalación industrial de pisco conocida en Chile o Perú,

El producto estrella de su taller serenense era el famoso pisco "Tres Cruces", que obtuvo también los primeros premios y reconocimientos internacionales como la Medalla de Oro de la Gran Exposición Internacional de París, en 1889. Posteriormente, recibió el Diploma de Honor de la Exposición Internacional de la Argentina, en 1910.

en el Registro del Conservador de Vicuña se encuentra el primer documento oficial de marca para algún pisco, en este caso la marca genérica "Pisco Cóndor", fechada el año de 1883. Por lo que Es imposible y absurdo suponer que por entonces Chile le estuviera "usurpando" al Perú el nombre del pisco

5.3.- LEYENDAS SOBRE EL ORIGEN DEL PISCO SOUR

De la disputa por el origen del pisco, también se vino arrastrando otra controversia paralela, asociada a la paternidad del trago más popular de todos los producidos a base de pisco, y que ambos países consideran un producto patrimonial propio: el "pisco sour" o "sawer"

Podemos decir que la vida precolombina y colonial compartida y geográficamente muy relacionada, dejó muchos elementos en común en ambos paises vecinos sobre el origen del Pisco por lo que Chile ha tratado de arrebatar a Perú en más de un caso el pisco.

Sin embargo, a pesar de ser la aparición del "pisco sour"  más bien reciente, (se podría decir que de tiempos republicanos). Aun así, no se libró de estar en el ojo de la controversia

Si la denominación de origen como hemos vistos (sin negar la existencia o producción de un igual aguardiente en nuestro país vecino pero de una calidad muy diferente) pertenece a nuestro país entonces no podemos negar la existencia de unos de sus tragos mas populares el pisco sawer.

a) LEYENDAS SOBRE EL ORIGEN DEL PISCO SOUR COMO PROPIEDAD CHILENA

·              Hacia fines del siglo XIX, habría existido en el puerto Iquique el local de diversión llamado el "American Bar", cuyo propietario era un ciudadano norteamericano. El lugar era frecuentado por viajeros de habla inglesa. La leyenda local dice que, un día, llegó hasta allí el mayordomo inglés del velero "Sunshine", Elliot Stubb (o Staub, según otros) que trabajaba a veces como cantinero en la ciudad y que, en un arranque de ingenio, decidió mezclar el licor de pisco con jugo de limón y azúcar. El folclore dice que los limones habría sido supuestamente de la zona de Pica, al interior de Iquique, hoy muy apetecidos para la coctelería por sus particulares características. El "American Bar" comenzó a ofrecer con mucho éxito el elíxir de Iquique. Con el tiempo, se lo asoció al nombre de su propietario, conocido como el Gringo Sower o Gringo Sour hasta quedar denominado y corrompido en el nombre de "Pisco Sour", lo que ocurre hasta nuestros días.

·              Otras fuentes locales sugieren que el "sour" lo agregó el propio Stubb al bautizar el brebaje (su traducción del inglés es "ácido"), lo que resultaría más verosímil.

b) LEYENDAS SOBRE EL ORIGEN DEL PISCO SOUR COMO PROPIEDAD PERUANA

·              Una de las primeras leyendas es la del escritor Luis Alberto Sánchez, quien escribe en su libro "Testimonio personal: Memorias de un peruano del siglo XX", que un gringo cojo conocido como William Morris (o Víctor V. Morris,) y proveniente de los Estados Unidos, tenía una casa de diversiones y apuestas para los mineros de Cerro de Pasco llamada "Bar Morris", donde decidió cambiar la receta del wisky sour sustituyendo el ingrediente principal por pisco para sus clientes (ello debido a la escasez de wisky que nuestro país estaba pasando y por lo que no era fácil trasportarlo hasta Cerro de Pasco), con lo que dio nacimiento al pisco sour, y desde allí se dispersó la fórmula a partir de 1933, al cerrar el bar por deudas económicas, debiendo emigrar todos sus barmen a otros establecimientos, como el citado "Hotel Maury" y más tarde en el "Bolívar", llevando consigo la receta. Esta versión también es respaldada por Edgardo Portaro. Agrega Sánchez que otros ex empleados de Morris, como Augusto Rodríguez y Leónidas Cisneros Arteta, abrieron sus propios bares y alegaron en su tiempo ser los creadores del pisco sour que, en rigor a su propia teoría, nació en Cerro de Pasco.

·              Sin embargo, otro autor peruano, José Antonio Schiaffino, quien habla de Víctor V. Morris (y no de William), no está de acuerdo con esta teoría e insiste en que el pisco sour nació en Lima, en los bares del barrio de calle Buza (Diario "El Comercio" de Lima, "Tras las huellas del pisco sour: origen y auge del famoso coctel", artículo publicado el día 12 de diciembre de 2005). escribiendo, que "pueden tener algo de imaginación en cuanto a las actividades que Morris desempeñaba antes de atender su bar".

CONCLUSIONES

·              La denominación de origen alude a la procedencia territoriales. ·              El estado mismo mediante la autoridad mediante la autoridad competente puede declarar que una región o un lugar geográfico pueda del país pueda ser usado para designar un producto que es originario de el mismo teniendo en cuenta las cualidades del producto además del deber que no este considerado como prohibición el la ley

·              No siempre el solicitante de la declaración de denominación de origen tiene que ser el usuario del derecho

·              No es posible que la denominación de origen pueda ser registrada como marca

·              El titular de la denominación de origen es el estado por medio de sus autoridades competentes.

·              Se entiende pro usuario del derecho a la persona que cumpliendo con los requisitos que nuestra legislación establece solicita el uso del derecho de denominación de origen o para emplearla con su producto.

·              El estado a través de la oficina de signos distintivos del Indecopi puede autorizar a terceros el uso de una determinada denominación de origen siempre y cuando se cumplan con los requisitos solicitados en las diferentes normas.

·              Dentro de los treinta dias hábiles siguientes a la fecha de publicación cualquier persona sin necesidad de tener legitimo interés puede observar la solicitud de la declaratoria de la denominación teniendo un debido fundamento.

·              Las personas que utilicen una denominación de origen con anterioridad a su declaración tiene un plazo de un año para regularizar el uso caso contrario este uso cae como indebido y se estaría cometiendo una infracción

·              denominación de origen deberá utilizarse en los términos en que se concedió la autorización de uso

·              Existe en Chile y Perú un sabroso brebaje desde tiempos coloniales, muy cotizado por los españoles, elaborado con ciertos parámetros y procedimientos comunes que los ha llevado a enfrentamientos muy antiguos

·              Chile considera al pisco como una de sus bebidas al considerar que proviene de Coquimbo. Mientras que Perú por su parte considera que el pisco es una de las bebidas emblemáticas de nuestro territorio por el nombre y por ser en Perú donde se  empezó a producir primero luego de la conquista de los españoles

·              El estado peruano reconoció oficialmente al pisco como denominación de origen nacional mediante resolución directorial N° 072087-DIPI emitido por el ITINTEC el 12 de diciembre de 1990 y ratificada en todos sus extremos por el decreto Supremo N° 001-91-ICTI/ IND y la ley N° 26426. a través de la norma técnica  obligacional N° 211.001 se precisan los requisitos métodos para la elaboración y equipos para la destilación del pisco.

ANEXOS

EXTRATO DE LA PUBLICACIÓN DEL DIARO EL MERCURIO Viernes, 29 de Julio de 2005 El Pisco recibe denominación de origen

Eliana (Diario el Mercurio)

El pisco es un aguardiente de uvas que se produce originariamente en el Perú. Con el se elabora el conocido cocktail, Pisco sour, un combinado de pisco, zumo de limón, clara de huevo, jarabe de goma y amargo de angostura. El pisco sour es al pisco lo que la margarita al tequila.

El Pisco peruano ha obtenido de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) el reconocimiento de la denominación de origen Pisco al licor que los productores del sur del Perú obtienen de la destilación del fermento del jugo de uva o mosto.

EXTRACTO DE COMENTARIO EXPUESTO EN UNA PAGINA DE ABOGADOS CHILENOS “Alessandri & Compañía

El viernes 2 de setiembre del 2005 la compañía de abogados “Alessandri & Compañía” en su pagina web hizieron la siguien publñicación donde argumentaban al pisco como Chileno;  “…En relación con la información publicada en “El Mercurio”, titulada “Peruanos celebran decisión internacional que los reconoce creadores del pisco”, estimamos de la mayor importancia hacer presentes algunos aspectos esenciales que no se incluyen en dicha información.En primer lugar, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) no cuenta con atribuciones para reconocer titularidades exclusivas sobre denominaciones de origen, como pisco, champagne, u otros similares; ni tampoco con un sistema propio de registro o reconocimiento de estos derechos.

Muy por el contrario, en el marco del Arreglo de Lisboa Relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional tratado internacional suscrito por sólo 23 países, del cual Chile no forma parte, la oficina internacional de la OMPI actúa como entidad administradora, encargada de recibir las solicitudes de registro internacional de una denominación, de comprobar que se cumpla con requisitos meramente formales, y de informar al resto de los estados miembros del Arreglo.

Perú solicitó ingresar al Arreglo de Lisboa en febrero de 2005, aceptándose su incorporación a partir del 16 de mayo pasado. Con posterioridad a esa fecha, el Ministerio de RR.EE. de ese país se limitó a presentar una solicitud de registro internacional de la denominación Pisco ante la OMPI, la que debe informar a los países miembros del Arreglo para que reconozcan o rechacen dicho reconocimiento.

Partes: 1, 2, 3
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