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Control de la Actividad Prestacional de la Administración (página 2)


Partes: 1, 2

El procedimiento administrativo es de carácter  administrativo, no jurisdiccional, es funcional  en cuanto a que es propia de la función administrativa, y es también integral por que comprende toda la función administrativa de cualquier órgano o ente público Estatal o no Estatal.

Giannini: define los procedimientos administrativos como la "serie de actos de autoridad administrativa, coligadas entre si t tendientes a una única finalidad.

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Mediante el procedimiento administrativo se trata de conseguir dos finalidades que no se excluyen ni colisionan una con la otra:

i-                    La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la función administrativa.

ii-                  La garantía de los derechos e interés de los administrados

Así la eficacia de la administración pública exige un procedimiento rápido, ágil y flexible, las garantías del administrado imponen una serie de trámites que le permitan una adecuada defensa de sus derechos e intereses. Es por ello necesario armonizar los principios que comprenden ambas garantías: La faz garantistica-la faz eficacia .Ambas finalidades integradas en un único objeto para así demostrar la existencia de un procedimiento administrativo normalizado, asegurando el cumplimiento del principio de legalidad en toda su extensión. El procedimiento administrativo es por tanto jurídico, en cuanto implica el sometimiento al principio de legaliza. (Mateo).

Legalidad de los procedimientos  administrativos

Todas las actuaciones de la administración en el Estado moderno, están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo y en su forma, deben estar sujetos a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es elaborado con entera sujeción al conjunto de normas previamente dictadas que conforman el bloque de la legalidad.

En Venezuela fue promulgada el primero de julio de 1981 la Ley orgánica de procedimiento administrativo, (LOPA), entro en vigencia el primero de enero de 1982. Las disposiciones de dicha Ley rigen los actos administración pública nacional, tanto central como la descentralizada, y a falta de disposiciones especiales, en las administraciones de los Estado, municipios, la Contraloría General de la Republica y la Fiscalía General de la República.

LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN VENEZUELA.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla dos clases de procedimientos, a saber:

I-                   PROCEDIMIENTOS DE PRIMER GRADO:

Son aquellos que tienen por finalidad, la formación del acto administrativo, el cual contempla:

 

A-    Procedimiento ordinario.

B-     Procedimiento sumario.

 II-             El procedimiento de segundo grado, tiene por finalidad, la revisión en vía administrativa de los actos ya dictados.

Procedencia. Procede cuando no esté previsto otro expresamente en una ley especial. (Art 47 LOPA).

El procedimiento por excelencia entre los de primer orden es el procedimiento ordinario, que es el que normalmente se aplica, es el que rige, y que dejaran de regir cuando hayan   procedimientos establecidos en Leyes especiales. Ejemplo,  La Ley General  Bancos y otras instituciones financieras, Ley de empresas de seguros y reaseguros, Ley de arrendamientos inmobiliarios, entre otras.

Iniciación. El procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia de parte interesada. (Art 48 LOPA).

A.- El procedimiento puede comenzar de oficio:

La autoridad administrativa  competente o uno de jerarquía superior pueden ordenar la apertura y notificación a los particulares cuyos derechos o intereses legítimos, personales y directos puedan resultar afectados, dándoles un plazo de 10 días para que aleguen sus razones , y expongan sus pruebas.(Art 48).

B.-  A instancia de parte interesada:

Cuando el procedimiento comienza a solicitud de parte interesada, se hará mediante solicitud escrita. (Art 49).El escrito debe constar:

?         Organismo al cual está dirigida.

Identificación del interesado o del representante (Nombre y Apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y cedula de identidad o pasaporte.)

?         Dirección del lugar donde se harán las notificaciones.

?         Hechos, razones y pedimentos.

?         Anexos.

?         Otras circunstancias que exija la ley.

?         Firmas de los interesados.

Si faltare algunos de los requisitos allí expresados, la autoridad lo notificara al presentante, comunicándoosle de las omisiones o faltas y les dará un plazo de 15 días para subsanarlas. Si presenta el escrito con las correcciones exigidas, y hubiere nueva objeción, el solicitante  puede optar por  intentar recurso jerárquico contra esta, o hacer la nueva corrección. (Art 50).

C-     Sustanciación:

 c) Expediente, apertura, contenido, acumulación.

Se inicia el procedimiento, se abre el expediente correspondiente, allí se recogerá toda la información pertinente al caso, inclusive copia de las comunicaciones entre las oficinas públicas, de publicaciones y notificaciones. (Art 51).

Cuando el asunto tenga relación intima con otro que este tramitando la misma oficina, el jefe de la dependencia podrá, de oficio o a solicitud de la parte interesada, ordenar ambos expedientes juntos para evitar decisiones contradictorias.(Art 52)

b)  Impulso del procedimiento. Es responsabilidad de la administración impulsar el procedimiento en todos sus trámites, deberá cumplir de oficio o a instancia del interesado, todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. (Art 53).

c)  Informes de otros organismos. La entidad a quien le corresponda la tramitación del expediente, ya sea de oficio o a instancia del interesado, solicitara a otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estimen convenientes. (Art 54)

El plazo para evacuarlos es de 15dias, si se solicitan a los funcionarios del mismo organismo, y de 20 días en los otros casos. Si el funcionario requerido necesita más tiempo, así lo manifestara de inmediato al requirente, indicando el tiempo necesario, el mismo no podrá exceder del doble de lo indicado. (Art 55).

 La omisión de tales informes no suspenderá la tramitación, salvo a  disposición en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra al funcionario por la omisión o demora. (Art 56).

Dichos informes, salvo disposición en contrario, no serán vinculantes para la autoridad competente para decidir, (Art57)

             d)  Prueba de hechos. La prueba de hechos relevantes para la decisión se hará por los medios establecidos en los códigos Civil, de procedimiento Civil y enjuiciamiento criminal o en otras leyes (Art 58).

e) Acceso del interesado al expediente. Los interesados y sus representantes tienen derecho en todo momento a revisar, leer, copiar, y pedir certificación de cualquier documento del expediente. Solo se exceptúan los documentos calificados como confidenciales, mediante acto motivado, por el superior jerárquico, los mismos se archivaran en cuerpos separados del expediente. (Art 59)

Existen tres hechos que pueden poner término, al procedimiento, estos son:

 a) Resolución.  El plazo para la resolución del expediente es de 4 meses, salvo que por la existencia de causas excepcionales se acuerde  expresamente  una o más prorroga, que no podrá exceder de 2 meses en total (Art 60).

El plazo empieza a correr desde el día siguiente al recibo de la solicitud del interesado, o de la notificación,  si el procedimiento se inicio de oficio. (Art 61).

El acto que decida el asunto resolverá todas los asuntos que s hubieren planteado desde que se inicio como durante la tramitación (Art 62).

b) Desistimiento. El procedimiento también puede terminarse por el desistimiento del interesado, el cual debe ser formulado por auto escrito, por el funcionario o autoridad que conozca del caso, ordenando archivar el expediente. Cuando haya varios interesados, el desistimiento de uno no afectara el de los otros (Art 63).

c),  Perención. Si un procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza por 2 meses por causa imputable al interesado, se operara la perención de procedimiento. El término correrá desde la notificación al interesado. Vencido el plazo sin que este haya reactivado el procedimiento, el funcionario o autoridad competente declarara la perención (Art 64).

Esta declaratoria no extingue los derechos y acciones del interesado, ni interrumpe el lapso de prescripción (Art 65).

e), Continuación a pesar de desistimiento o perención. No obstante el desistimiento o perención, la administración pública podrá continuar el procedimiento, si existen razones de interés público que lo justifiquen (Art 66).

Recurso administrativo

El recurso administrativo es un medio o instrumento de impugnación, que se promueve en el seno de la administración pública contra un acto de un órgano de esta, a fin de que lo anule, lo modifique o sustituya, por considerarlo ilegal, inoportuno o  inconveniente; que lesiona un derecho subjetivo o un interés calificado.

El autor Enrique  Sayagués Laso, definía los recursos administrativos como" los distintos medios que el derecho establece para obtener de la administración, en vía administrativa, revise un acto, y lo confirmar, modifique o revoque"

Lo que caracteriza al recurso administrativo es la circunstancia de que la misma autoridad administrativa, que puede ser el autor o superior  jerárquico, que examine nuevamente el acto y dicha decisión. Es un medio específico, a través del cual se promueve el control de la juridicidad (legalidad y oportunidad) de un acto emanado de la propia administración pública. Lo esencial de este recurso consiste en que se trata de un acto de impugnación  de un acto administrativo anterior, que da lugar a un nuevo procedimiento que posee también carácter administrativo, desde el punto de vista material u objetivo.

Los recursos administrativos son de naturaleza distintos de los recursos contenciosos; en los primeros la administración actúa en ejercicio de la administrativo, y el pronunciamiento que dicta es siempre un acto administrativo, en los segundo en los recursos contenciosos el órgano competente actúa en función jurisdiccional y la resolución es una sentencia.

Conforme al Art. 85 de la ley orgánica de procedimiento administrativo, los interesados podrán interponer los recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, que haga imposible  su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione los derechos subjetivos o los intereses íntimos, personales y directos del recurrente.

No todo el mundo puede, interponer los recursos administrativo. La ley requiere la condición subjetiva de ser el recurrente las personas interesadas. Solo el que invoque un derecho subjetivo lesionado por el acto impugnado, o bien un interés legitimo, personal y directos en los efectos de este acto, podrá considerarse con legitimación suficiente para intentar los recursos administrativos.

Estos recursos solo pueden ser intentados contra los actos administrativos. No podrán ser intentados contra actos materiales, hechos u operaciones de la administración. Tampoco son susceptibles de estos recursos, los contratos celebrados por la administración. Solo existe la excepción la Ley orgánica del sufragio y participación política en su artículo 228, que admite la posibilidad de que se interponga el recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, en contra de hechos, actuaciones materiales o vías de hecho.

Únicamente puede ser intentados los recursos en aquellos actos administrativos que se hallen  en cualquiera de las condiciones ya descritas en párrafo anterior.( negritas).

Todo recurso administrativo debe intentarse por escrito, según  lo dispone la ley, y constara de los siguientes requisitos: Son los mismos que para el procedimiento ordinario, ya descritos.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONSAGRADOS EN LA LEY.

La ley orgánica de procedimiento administrativo establece tres tipos de recursos:

?         El recurso de reconsideración.

?         El recurso Jerárquico.

?         El recurso de revisión.

El recurso de reconsideración, solo es procedente:

 En actos recurribles- contra actos de la administración de carácter particular. Es decir las declaraciones productoras de efectos individuales (Art 49).

Lapso para interponerlo. La oportunidad para intentarlo es dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acto que se impugna (Art 94).

Órgano competente. El recurso debe ser propuesto ante el funcionario que lo dicto (Art 94).

Lapso para decidir. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante quien se interpone el recurso deberá decidir dentro de los 15 días siguientes de recibido el mismo. (Art 94). Si por el contrario, el acto pone fin a la vía administrativa, la decisión deberá dentro de los 90 días a la fecha de imposición.

Cuando quien deba decidir es el propio Ministro, el lapso será de 90 días (Art 91)

Exclusión de un nuevo recurso de reconsideración- Contra la decisión de un recurso de este tipo no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración (Art 94). 

Recurso Jerárquico

Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.

Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.

No podrán los interesados intentar el recurso Jerárquico sin haber previamente interpuesto el recurso de reconsideración. Solo se admitirá  en después de resuelto desfavorablemente el recurso de reconsideración.

Procedencia- Este recurso procede cuando el órgano inferior decida no modificar el acto que es el autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. (Art 95).

Lapso para interponerle.-Para la interposición del recurso jerárquico  la ley fija el plazo de 15 días siguientes a la negación del recurso de reconsideración. (Art 95)

Órgano competente para decidir-.En esta oportunidad el interesado deberá formular el recurso jerárquico directamente ante el Ministro (Art 95).También contempla la ley el ejercicio del recurso jerárquico contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos, ante los órganos superiores  de esas mismas entidades (Art 96). Esta grave disposición convierte en regla general lo que debería ser la excepción, En efecto, según la doctrina, la tutela administrativa sobre los institutos autónomos no existe, a menos que el derecho positivo lo consagre.

Bajo el imperio de la ley orgánica de procedimiento administrativo, la regla general consistirá en que puede ser intentado el recurso jerárquico contra los actos emanados de los órganos superiores de los institutos autónomos para el Ministro de adscripción. Por excepción no habrá recurso jerárquico, cuando la ley expresamente lo niegue.

Lapso para decidir.- Dentro de los 90 días de su presentación (Art 91).

 Recurso de Revisión

Procedencia.- Procede contra los actos administrativos firmes, en los siguientes casos. (Art 97).

1.      Cuando hubieren  aparecido pruebas de valor esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2.      Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firma.

3.      Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.

Órgano competente.-La ley orgánica de procedimiento administrativo establece que el recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrán intentarse ante el Ministerio respectivo.

El requisito de firmeza del acto para ser admisible el recurso de revisión, se refiere a la vía administrativa y no a la procesal.

Lapso para interponerlo.- El recurso deberá ser intentado, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia declarativa (Numerales 2 y 3 del Art 97),  de la falsedad de las pruebas que influyeron en decisión impugnada o a la sentencia que haya declarado el fraude que haya originado el acto contra el cual el cual se recurre, o de haberse tenido noticias de las pruebas de valor para la resolución del asunto no disponibles al momento de dictado el acto objeto de impugnación. (Art 98).

Lapso para decidir.- El recurso de revisión deberá ser decidido por el Ministro dentro de los treinta días (30) hábiles siguientes a su presentación (Art 99). El Ministro tiene en este caso amplios poderes de decisión, con vista a los nuevos elementos de apreciación, podrá acoger o rechazar los recursos impuestos., revocar o modificar el acto impugnado, o bien convalidarlo, si a su juicio solamente adoleciere de vicios subsanables.

 El recurso contencioso-administrativo

 El recurso contencioso administrativo es una actuación de los particulares o de las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público o de entidades que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, en la que se demanda de la Jurisdicción contencioso-administrativa la declaración de no ser conforme a derecho, y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas. 

 A estos efectos se entiende por Administraciones Públicas: 

 A) La Administración General del Estado 

 B) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. 

 C) Las Entidades que integran la Administración Local 

 D) Las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. 

2. Actividad administrativa impugnable 

 A) .Las disposiciones de carácter general y los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 

 Ponen fin a la vía administrativa: 

 -Las resoluciones de los recursos ordinarios 

 -Las resoluciones de los procesos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación o arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidos a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 

 - Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. 

 - Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. 

 B) .La inactividad de la Administración y sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 

C) .Los actos que se produzcan en aplicación de las disposiciones de carácter general, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho.

D) .La falta de impugnación directa de una disposición de carácter general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos con fundamento en lo señalado en el apartado anterior. 

Quienes pueden recurrir 

 1. Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: 

 A) .Los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. 

 B) .Los grupos afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrá capacidad procesal cuando la Ley así lo declare expresamente. 

 Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: 

 A) .Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. 

 B) .Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

C) .La Administración del Estado, cuando ostenten un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización. 

D) .La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local. 

E) .Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales. 

F) .El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley. 

G) .Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. 

H) .Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes. 

Representación y defensa de las partes 

 1 .En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes pueden conferir su representación a un Procurador y serán asistidos, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación a Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. 

 2 .En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deben conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.

3 .Podrán compadecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatuarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no implique separación de empleados públicos inamovibles. 

Representación y defensa de las Administraciones Públicas 

 La representación y defensa de las Administraciones Públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas. 

Plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo 

 A) .El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses, y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

B) .Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, el plazo será de dos meses a contar desde el de los tres meses concedidos para reclamar.

C) .Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del vencimiento del mes concedido para solicitar su ejecución.

D) .En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su casación. Si dicha intimación no fuese formulada o atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del plazo anterior. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. 

 E) .El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se cuenta desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que este deba entenderse presuntamente desestimado. 

 F) .El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo en los litigios entre Administraciones será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. 

Interposición del recurso contencioso-administrativo y documentación a acompañar.

 El recurso contencioso-administrativo se inicia por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación administrativa constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, disponga otra cosa. 

 A este escrito se acompañará: 

 A) .El documento que acredite la representación del compareciente salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pudiente ante el mismo juzgado o Tribunal, en cuyo caso puede solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos

 B) .El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. 

 C) .La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación de expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran el origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto de recurso.

D) .El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en el apartado a). 

Órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. 

 El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos: 

 A) .Juzgados de lo Contencioso-administrativo. 

B) .Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

C. Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia

D) .Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. E. Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. 

 

 

 

Autor:

Nidia Marcelina Colina Martínez

Derecho Administrativo

Partes: 1, 2
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