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El arbitraje y su inserción a la legislación nacional peruana (página 2)


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El Arbitraje fue desvaneciendo su importancia en la medida en que los pueblos fueron transformándose en naciones y se organizaba el Estado, que asumió la función de administrar justicia. De esta manera, se otorgó a los Árbitros, a lo sumo, el rol de simples Conciliadores.

A lo largo de transcurrido la historia y avanzando llegamos a la Revolución Francesa en la que se favoreció y alentó el Arbitraje pese a la concepción tricotómica que proyectaron sus ideólogos desde fines del siglo XVIII.

Ya en los inicios del siglo XIX la codificación civil como la comercial, de gran influencia desde la Francia napoleónica, enfatizó el Arbitraje.

Históricamente el Arbitraje nunca perdió su vigencia como medio de solución de controversias de naturaleza comercial.

El Estado crea el derecho para justificar el carácter publico de la entidad jurisdiccional, toda vez que la imponer la obligación debe respetarla, lo que se traduce en una acción coercitiva de imposición, así pues en las organizaciones sociales modernas el Estado tiene la facultad de promover los órganos que resolverán esas situaciones de conflictos que alteran el orden social, para mantener la tranquilidad publica.

"El Arbitraje ha mantenido siempre su función y fue provocando el interés de los Estados por la ejecutabilidad de los laudos, no sólo expresada en su legislación interna sino también en tratados internacionales. Así, en lo que a nuestro continente se refiere pueden citarse el Tratado de Derecho Procesal Internacional celebrado en Montevideo, en 1899, que estableció los requisitos y formalidades para la ejecución de los laudos arbitrales en territorio distinto al del Estado en el habían sido dictados"[3].

El Arbitraje por lo demás concitó el interés de la Organización de las Naciones Unidas que, para el reconocimiento y ejecución de los laudos, aprobó la denominada Convención de Nueva York de 10 de Junio de 1958 y en 1966 dio creación a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional CNUDMI, conocida también con el nombre de UNCITRAL que en el idioma inglés significa United Nations Comisión Internacional Trade Law.

En la actualidad, el Arbitraje ha tomado auge y se ha difundido universalmente, no sólo a través de las instituciones que lo organizan sino, además, por quienes recurren a él como instrumento para la pronta solución de sus litigios.

1.3. El Arbitraje y su Inserción a nuestra Legislación Nacional.

El Arbitraje tuvo ya asiento en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Constitución Política de 1839, que dicho sea de paso tuvo una vigencia que duró hasta el año 1855 preceptuó en su Art. 164º como garantía individual que: "Ningún peruano puede ser privado del derecho de terminar sus diferencias por medio de Jueces Árbitros"[4].

El Código de Procedimientos Civiles de 1912 lo legisló como Juicio Arbitral en sus Arts. 548º a 582º. El juicio arbitral estaba marcadamente judicializado y la actuación de los Árbitros sumamente regulada. Sólo si el compromiso no había previsto las normas de procedimiento las podían fijar los Árbitros y contra lo que resolvieran, se podían interponer los mismos recursos que ante los Jueces de la jurisdicción ordinaria, salvo que las partes hubiesen renunciado a ello en el compromiso, renuncia que no obstaba para interponer recurso de apelación y recurso de nulidad por las causales taxativamente establecidas, las mismas que podían invocarse también ante los Árbitros que actuaban como amigables componedores. La función arbitral, cobijada en el Código de Procedimientos Civiles lamentablemente no tuvo una mayor difusión ni significó un mecanismo de alternativa viable frente a la jurisdicción ordinaria.

La Carta Magna de 1979 no acogió debidamente al Arbitraje, dándole un espaldarazo al reconocerlo como función jurisdiccional, pues, en su articulado 233º inciso 1, al proclamar las garantías de la administración de justicia y al declarar la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, le confirió dicho carácter a la función arbitral. Es a partir de entonces que el Arbitraje comienza a difundirse en nuestro medio hasta tomar el auge que ha alcanzado en nuestros días.

El Código Civil vigente mantuvo el juicio arbitral regulado por el Código de Procedimientos Civiles pero lo modificó en los aspectos concernientes a cláusula compromisoria y al compromiso arbitral, que consideró como contratos nominados y dándoles la conceptuación de fuentes de obligaciones. De esta manera, el Código Civil sustrajo del Código de Procedimientos Civiles los aspectos sustantivos o materiales del Arbitraje, hasta entonces legislados como materia procesal, aunque, con la finalidad de coadyuvar al desarrollo de la función arbitral y facilitar la ejecutabilidad de los laudos emitidos en el extranjero, introdujo disposiciones para su reconocimiento y ejecución en el articulado que da cabida a las normas de conexión en materia de Derecho Internacional Privado.

El articulado del Código Civil fue un primer intento de darla a la cláusula compromisoria y al compromiso arbitral un tratamiento sistemático y, por eso, no legisló sobre los aspectos procesales del Arbitraje y mantuvo las normas adjetivas del Código de Procedimientos Civiles del año 1912. Por ello, la reforma de este último, introducida para modernizar el proceso civil trajo como consecuencia que el proyecto de Código Procesal Civil aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 768, promulgado el 29 de febrero de 1992 y con una vacatio legis hasta el 1 de enero de 1993, introdujera una reforma del juicio arbitral y derogándolo, desarrolló con amplitud una nueva normativa bajo la nomenclatura de Justicia Arbitral; pero además el Proyecto de Código Procesal Civil planteó modificaciones al articulado del Código Civil eliminando la cláusula compromisoria y modificando el nomen juris del compromiso, al que pasó a denominar simplemente como convenio arbitral. El proyecto de Código Procesal Civil planteó una innovación al diferenciar el Arbitraje nacional del internacional dedicando a cada uno su propia normativa.

"Mediante Decreto Ley Nº 25935, promulgado el 9 de diciembre de 1992 como Ley General de Arbitraje, se derogaron tanto las disposiciones del Código Civil como las del proyecto de Código Procesal Civil, cuya vigencia estaba diferida hasta el 1 de enero de 1993 y fue posteriormente prorrogado hasta el 28 de julio de 1993, en que inició su vigor.

La vigente Ley Nº 26572 vino a derogar el Decreto Ley Nº 25935 y está en vigor desde el 06 de enero de 1996 como Ley General de Arbitraje, constituyéndose en el único instrumento normativo regulador del Arbitraje pues, con tal finalidad, introdujo modificaciones en el Código Civil y también en el Código Procesal Civil en relación a la ejecución de los laudos dictados en procesos arbitrales tramitados en el país y en el extranjero"[5].

CAPÍTULO II

Conceptos generales sobre el arbitraje

  • Generalidades.

Planteados los antecedentes históricos del Arbitraje y legislativos en el Perú, corresponde plantear los conceptos generales referentes a la institución arbitral de manera previa al desarrollo de sus conceptos específicos.

  • La Concepción de Arbitraje.

El Arbitraje como modo de arreglar un litigio o conflicto de intereses y entendido como acción y efecto de arbitrar, deriva del latín arbitrare, juzgar como árbitro, que a su vez deriva de Arbiter, el que asume el papel de Juez entre las partes, en consecuencia Arbitraje significa, el ejercicio de la facultad que ha recibido el Árbitro para resolver un conflicto de intereses, esto es, para la composición de una litis. El Arbitraje tiene como supuesto un conflicto intersubjetivo de intereses que resulta de una pretensión a la que se le opone un rechazo. Además constituye un medio de solución de conflictos alternativo al Poder Judicial, aunque para algunos doctrinarios, según nuestra investigación, esta alternatividad es negada en razón de que sólo son arbitrables aquellos derechos patrimoniales de libre disponibilidad, más no así los derechos de familia, ni los derechos fundamentales de la persona

La existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses y el ejercicio de un función jurisdiccional delegada a los Árbitros por la ley que faculta a las partes para investirlos de suficiente autoridad, por vía del convenio arbitral para resolverlo. La facultad de los Árbitros para resolver el conflicto de intereses deriva de la voluntad de las partes del conflicto, que son las que deciden resolverlo mediante Arbitraje, el cual también puede derivar de un mandato legal, en cuyo caso se trata de una delegación por el propio Estado que dispone que sean Árbitros los que resuelvan la controversia.

El ejercicio de la facultad conferida a los Árbitros que configura la función arbitral, concluye con la expedición del laudo que, cuando queda firme, deviene en res iudicata, vale decir, en cosa juzgada con la misma autoridad que una sentencia ejecutoriada expedida por el Poder Judicial.

Además es un proceso en el cual se trata de resolver extrajudicialmente las diferencias que surjan en las relaciones entre dos o más partes, quienes acuerden la intervención de un tercero (Árbitro o tribunal arbitral) para que los resuelva.

De todas las instituciones antes mencionadas, el Arbitraje es el que mayor aproximación tiene con el modelo adversarial del litigio común.

Es un mecanismo típicamente adversarial, cuya estructura es básicamente la de un litigio. El rol del árbitro es similar al del Juez: las partes le presentan el caso, prueban los hechos y sobre esa base decide la controversia, sin embargo, no obstante sus similitudes el Arbitraje mantiene con el sistema judicial una gran diferencia, la decisión que pone fin al conflicto no emana de los Jueces del Estado, sino de particulares libremente elegidos por las partes.

A diferencia de la Conciliación y mediación, el tercero neutral no ayuda ni colabora con las partes a efecto de resolver el conflicto mas bien impone una solución vía LAUDO ARBITRAL, que tiene efectos de sentencia judicial.

Al Arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria a través de cláusulas mediante las cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por el árbitro en lugar de acudir a la justicia ordinaria.

  • Valoración Constitucional del Arbitraje.

Nuestra Constitución vigente (1993) en su Art. 138º establece "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes" y en su Art. 139º inciso 1) segundo párrafo señala " No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral". De igual modo el Art. 62º en su segunda mitad, preceptúa que "Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley" finalmente en relación al propio Estado, en la parte del Art. 63 dispone " El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley".

Como vemos la Constitución al tiempo que garantiza el acceso a la justicia ordinaria, permite a los particulares y aun al Estado, a dejar de lado ese medio recurriendo al Arbitraje como formula alternativa.

  • Importancia del Arbitraje.

El Estado reconoce a las decisiones arbitrales el valor de la cosa juzgada posibilitando para su cumplimiento los procesos de ejecución de sentencias.

El Art. 83 de la Ley Nº 26572, prescribe que el "El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzosa ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda en la fecha de la solicitud…".

Debe tenerse presente que los Árbitros no tienen el "imperium", propio de los Magistrados del Poder Judicial, sin embargo los Jueces tienen la obligación de hacer cumplir los laudos en las que ha participado el Árbitro.

  • Parámetros del Arbitraje.

El Arbitraje es una institución jurídica típica y autónoma, con elementos constitutivos propios que no permiten que pueda ser confundida con ninguna otra cosa con la que pueda tener alguna afinidad.

La noción de Arbitraje es conveniente diferenciarlo de la transacción, de la mediación y de la Conciliación.

  • Arbitraje y Transacción.

La transacción es un acto jurídico nominado, típico y autónomo, regulado por el Código Civil específicamente por el artículo 1302º que a la letra dice: "Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada"[6]

Entonces en la transacción supone que las partes deciden evitar la controversia o ponerle fin pues transigiendo respecto de sus pretensiones, haciendo concesiones mutuas. Es por ello que podríamos decir que es un acto jurídico abdicativo, desde que las partes se hacen aquellas mutuas concesiones con la finalidad de evitar la contienda o para hacerla concluir. La transacción configura una autocomposición de la litis ya que son las mismas partes las que se encargan de encontrarle un solución a sus controversias; mientras que el Arbitraje requiere del acuerdo de las partes sólo para el encargo de la composición de la litis a los Árbitros y no se evita la controversia ya que ella deberá ser solucionada con el laudo que expidan los Árbitros. No supone abdicar de las pretensiones ni que las partes se hagan recíprocas concesiones, no nada de eso muy por el contrario, cada una mantiene sus pretensiones y las hace valer ante los Árbitros, quienes podrán o no ampararlas, es por eso que el Arbitraje viene a constituir una heterocomposición de la litis.

  • Arbitraje y Mediación.

El término mediación deriva del latín mediare que significa interponerse, es una manera de solución de conflictos que consiste en recurrir a un tercero escogido por las mismas partes para que les proponga una solución. Aquí el mediador no está investido de facultades para solucionar el conflicto. Actúa, simplemente, como un interlocutor de propuestas para la composición de la litis, propuestas que las mismas partes pueden aceptar o no, sin que el mediador tenga autoridad para hacerlas aceptar, por lo que no tiene carácter dirimente en la controversia. La Ley General de Arbitraje no hace referencia alguna a la mediación, a la que no se le ha dado regulación legal, lo que sí ha ocurrido con la Conciliación.

Finalmente tanto el Arbitraje como la mediación constituyen una modalidad de heterocomposición de la litis, pero que su diferencia obra en que en la mediación se busca una aproximación de las partes en base a propuestas de solución, mientras que en el Arbitraje se compone la litis a través del laudo arbitral.

  • Arbitraje y Conciliación.

La Conciliación deriva del latín conciliatio que quiere decir composición o ajuste de posiciones contrapuestas, es también una manera de solución de controversias que consiste en la intervención de un tercero que aproxima a las partes coadyuvando a la solución de su conflicto. El Conciliador toma de las partes, aspectos de sus pretensiones que puedan ser conciliables y procura que transijan en pro de una solución. En la Conciliación el encargado llamado Conciliador está investido de facultades para resolver el conflicto pero no impone una solución, sólo se limita a plantearla sin que las partes queden obligadas a aceptarlo ya que la Conciliación responde única y exclusivamente a los acuerdos emanados de la autonomía de la voluntad de las partes.

La Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, le ha dado un carácter obligatorio y la ha constituido como un requisito de admisibilidad para el entablamiento de los procesos que versan sobre los derechos disponibles de las partes.

La Ley General de Arbitraje regula la Conciliación y la promueve dentro del proceso arbitral, en su Art. 41º preceptúa que los Árbitros son competentes para promover Conciliación en todo momento y que si antes de la expedición del laudo las partes concilian, deben dictar una orden de conclusión del procedimiento, adquiriendo lo conciliado la autoridad de cosa juzgada, si lo piden ambas partes y los Árbitros lo aceptan, la Conciliación puede registrarse en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes y sin motivación proveniente de los Árbitros, siendo ejecutable. Por último dispone que si la Conciliación es sólo parcial el proceso continúa respecto de los demás puntos controvertidos.

En conclusión si bien tanto el Arbitraje como la Conciliación son modos de heterocomposición de la litis sus diferencias por notorias determinan su carácter inconfundible. Un Conciliador media en el conflicto, un árbitro resuelve.

  • Institucionalidad del Arbitraje.

El Arbitraje constituye una institución jurídica ya que su misma estructura le da dicho carácter. El Arbitraje siendo institución jurídica, no tiene naturaleza contractual ni tampoco procesal. Su función específica está determinada por la declaración del derecho al componerse la litis que se le somete, lo que lo constituye en una función jurisdiccional.

  • Jurisdiccionalidad del Arbitraje.

Nuestro actual Código Civil lo legisló, sólo en sus aspectos materiales o sustantivos, como un contrato nominado y entre las fuentes de las obligaciones. La Carta Política de 1979 reconoció a la función arbitral como una jurisdicción independiente de la ordinaria, lo que fue reiterado por la Constitución Política de 1993, bajo cuya vigencia se produjo y se promulgó nuestra actual Ley General de Arbitraje. Esta Carta Magna en su Art. 139º inc. 1, declara la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, como principio de derecho de la función jurisdiccional, con excepción de la militar y arbitral y como una reiteración y ratificación de la eliminación de los fueros privativos que habían sido ya proscritos por la Carta del 1979, agrega que no existe ni puede establecerse jurisdicción independiente.

2.6.1. Arbitraje Como Jurisdicción Alternativa.

Los Jueces deben su jurisdicción a la Constitución y al marco jurídico previsto para la administración de justicia en el Poder Judicial. En el caso de Árbitros su jurisdicción depende en forma mediata de la Constitución y de la norma que establece la administración de su sentencia particular de administración de justicia, en la que los litigantes que los nombran para resolver un caso concreto, los facultan a juzgar en forma inmediata. Su jurisdicción es limitada al no poder pronunciarse sobre asuntos que no le han sido sometidos, y deben laudar (resolver) dentro de un plazo expresa o tácitamente concedida por las partes.

Por lo demás la jurisdicción de los Árbitros, a diferencia de los Jueces estatales, no es permanente ni genérica, sino limitada a cuestiones comprendidas y a un tiempo determinado que las partes o en efecto de pacto expreso, la otorga para la excepción del laudo.

Los Árbitros no pueden ir mas allá de lo que las partes señalen en el convenio arbitral, o en su defecto, el que surja de las disposiciones legales supletorias (Art. 48, Ley N° 26572).

CAPÍTULO III

Estructura del arbitraje

  • Carácter Privado del Arbitraje.

Dado el origen privado del Arbitraje, es que las partes pueden designar el árbitro o tribunal arbitral, según sea el caso. Existen particularidades de la figura que admiten presentarlos conforme al sistema donde vayan a insertarse.

* El Arbitraje voluntario proviene de la libre determinación de las partes, sin que preexista un compromiso que los vincule.

* El Arbitraje forzoso en cambio viene impuesto por una cláusula legal o por el sometimiento pactado entre las partes ante de ocurrir el conflicto.

A su vez la elección de la vía supone recurrir a Árbitros libremente seleccionados o bien designar a un organismo especializado (Arbitraje institucionalizado).

La decisión (laudo) obliga peor no somete, es decir determina efectos que vinculan el derecho de las partes, pero la inejecución no tiene sanción de Árbitros. En todo caso son los Jueces ordinarios quienes asumen la competencia ejecutiva.

  • El Convenio Arbitral.

Es el acuerdo voluntario entre las partes para solucionar sus diferencias, que surgen de una relación contractual o no contractual que sean o no, materia de un proceso judicial, sujeta a requisitos generales establecidos en la legislación civil para la validez de los contratos.

La Ley de Arbitraje considera este principio en materia de convenio arbitral, exigiendo la forma escrita, bajo sanción de nulidad. En la forma de una cláusula inserta en el texto del contrato, o bajo la forma de un acuerdo independiente, el objeto del convenio arbitral debe ser lícito y posible.

Cuando existe un convenio arbitral, ya no es competente el Juez en lo jurisdiccional, debiendo declinar su avocación. Si el convenio es anterior evita el proceso judicial, que pueda promoverse y si fuera celebrado estando pendiente un trámite judicial, produce el efecto de extinguirlo.

3.3. Clases De Arbitraje

3.3.1. Arbitraje Institucional.

En este Arbitraje intermedia entre los Árbitros una entidad especializada que administra y organiza el trámite y presta servicios útiles para resolver la controversia.

Se rige por un reglamento al que se someten las partes, sin embargo se valen de instrumentos cada vez más ágiles, de modo de adecuar las reglas de las necesidades de los usuarios surgiendo reglamentos de "Arbitraje común" u otras variantes como "Arbitraje acelerado". Para optimizar la duración del proceso de gran importancia para el tiempo como factor fundamental.

También hay otras formas, para pactar el Arbitraje, a través de modelos de convenio arbitral y todos los servicios de rutina para posibilitar su Arbitraje, como recibir y modificar las demandas, fijar los honorarios de los Árbitros y peritos, elegir los Árbitros, resolver recusaciones contra ellos, sustituirlos por vacancia o renuncia, fijar la sede del Arbitraje o el idioma en que se tramitaran las actuaciones y en general todo lo relacionado al proceso de Arbitraje.

En el Arbitraje libre o ad hoc no existe ninguna institución que administre el sistema: son las propias partes las que suministran las normas sobre las que den actuar y todo lo necesario para que el Arbitraje proceda.

Así les proveen de los mecanismos de elección de los Árbitros, indican el lugar, el idioma, los procedimientos a aplicar, métodos de coerción en caso de incumplimiento, plazo para laudar y los recursos pertinentes que cabrías contra el laudo.

La desventaja en este tipo de Arbitraje esta en que no habiendo intervenido una entidad que preste el servicio administre el sistema e intermedie entre las partes, cualquier diferencia que surja entre ellas será resuelta en sede judicial. Si las partes no se ponen de acuerdo, sobre el árbitro tercero, si se produce una recusación contra un árbitro, se debe reemplazar, si procede remplazarle al árbitro por renuncia, fallecimiento o irresponsabilidad al ejercer el cargo.

La elección de estos mecanismos debe ser puesta en conocimiento de las partes sobre sus ventajas y desventajas.

Arbitraje de derecho o de conciencia

Los Árbitros se rigen por normas legales y deciden los asuntos litigiosos con arreglo al derecho escrito.

En cambio el Árbitro de conciencia puede dejar de lado la norma jurídica en el proceso mismo como en la sustentación del laudo; es decir que resuelven de acuerdo a su criterio; sin embargo esa discrecionalidad no es ilimitada puesto que debe respetar el principio elemental de garantizar la defensa en juicio, en el debe tener en cuanta la equidad.

La ley da prioridad al Arbitraje de conciencia, por cuanto contempla que en caso de no haber pactado que el Arbitraje sea de derecho, se tiene por entendido que es de conciencia

La diferencia entre ambos estriba en que en el laudo de derecho, cabe apelación (Art. 60, párrafo 1, Ley N° 26572), en los laudos de conciencia, no procede ningún recurso (Art. 60, último párrafo, Ley N° 26572).

3.3.2. Arbitraje Doméstico o Internacional.

Esta calificación obedece cuando intervienen un Estado o se vincula con más de uno:

La Ley de Arbitraje Nº 26572 Art. 91, define como Arbitraje internacional cuando existen los siguientes factores:

a) si las partes tiene al momento de celebrar el convenio arbitral domicilios en Estados diferentes.

b) si uno de los lugares siguientes esta situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios.

b.1.- el lugar de Arbitraje, si este ha sido determinado en el acuerdo de Arbitraje o con arreglo a el;

b.2.- el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga relación mas estrecha.

  • Los Árbitros.

El Árbitro es la persona elegida por las partes para resolver una controversia, es por ello la parte esencial del Arbitraje mismo, todo el sistema gira en torno a el, desde que en su integridad moral y buen criterio descansa la confiabilidad y la eficacia del Arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos.

El Árbitro debe reunir cualidades de idoneidad y experiencia, aplicando su criterio personal y buen juicio, manteniendo la imparcialidad e independencia frente a las partes.

  • Procedimiento Arbitral.

Si bien es cierto que el Arbitraje es producto del consentimiento de las partes que optan por recurrir al Arbitraje en lugar de ir al Poder Judicial, sin embargo pueden pactar las normas por las que trascurrirá el proceso, ya sea en forma directa mediante reglas a las que deben ceñirse los Árbitros, o en forma indirecta en que las reglas del procedimiento las emite la institución arbitral a las que las partes se someten, tan bien las partes pueden encomendar a los propios arbitras elaborar las reglas el procedimiento.

La caracteriza su mayor flexibilidad e informalidad, sin imponerse pautas rígidas a los Árbitros en que estos deben actuar con cierta libertad, sin la rigidez de un proceso judicial, manteniendo la igualdad entre las partes, posibilidad de ser escuchados y derecho a una solución verdaderamente justa.

Nuestra ley prescribe como norma de principio que las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujete el proceso correspondiente que tenga establecida la institución arbitral a quien recomienda su organización.

A falta de acuerdo, dentro de los diez días siguientes a la aceptación del árbitro único o del último de los Árbitros, estos deciden el lugar y las reglas del proceso del modo que consideren apropiado, atendiendo a la conveniencia de las partes.

La decisión será notificada a las partes; durante el proceso arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada uno de ellos plena oportunidad de hacer valer sus derechos (Art. 33, Ley N° 26572).

La ley prevé un procedimiento supletorio (Art. 34, Ley N° 26572), por lo cual se establece el siguiente trámite:

* La parte que formula su pretensión ante los Árbitros lo hará dentro de 8 días de notificado la instalación del Tribunal Arbitral debiendo ofrecer pruebas.

* Citar al demandado para que dentro de 8 días, manifieste que convenga a su derecho y ofrezca la prueba correspondiente.

* Los Árbitros citaran a las partes a audiencia de Conciliación a fin de proporcionar un arreglo entre ellas o aclarar la existencia de hechos controvertidos.

* Los medios probatorios se actúan en una o más audiencias en un plazo que no excederá de 15 días.

Producida la prueba los Árbitros pueden solicitar a las partes un alegato escrito.

  • Laudo Arbitral.

Es la decisión que emiten los Árbitros para finalizar un litigo, de tal forma dan cumplimiento a su designación como Árbitro, a diferencia del Juez de jurisdicción, que al provenir de la estructura orgánica del Estado tiene carácter permanente y genérica, con delimitaciones, propias en materia territorial y funcional, y su labor no culmina con la emisión de una sentencia definitiva. Es mas el Juez tiene la potestad para hacerla cumplir disponiendo las medidas pertinentes para ello. Los Árbitros en cambio nacen de una fuente convencional y por lo tanto limitada al caso de la resolución de una situación concreta, así una vez finalizado el conflicto desaparecen sus facultades.

El laudo equivale a una sentencia, que de acuerdo a ley del Arbitraje debe ser escrito bajo sanción de nulidad. En principio los Árbitros no pueden abstenerse y de hacerlo, debe entenderse se adhieren a lo decidido por la mayoría (Art. 45, 46, Ley N° 26572).

En caso de Arbitraje de derecho, el laudo debe consignar el lugar y la fecha de emisión, los datos que identifiquen a las partes y a los Árbitros, la cuestión sometida a Arbitraje y a una somera relación de los hechos, alegaciones y conclusiones de las partes, la valoración de las pruebas en que se sustenta la decisión, la decisión concreta y los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamenta (Art. 50, Ley N° 26572).

En caso de Arbitraje de conciencia, no se exige en términos estrictos la valoración de las pruebas ni la fundamentación de derecho, no obstante lo cual no requiere una fundamentación razonada de la decisión (Art. 51, Ley N° 26572).

La ley establece que el laudo debe emitirse en caso de no haberse dispuesto otra cosa, en un plazo de 20 días de vencida la etapa probatoria.

Si los Árbitros consideran necesario contar con un plazo adicional, podrán ampliarlo, sin exceder de 15 días más (Art. 48, Ley N° 26572).

La emisión del aludo debe emitirse dentro del plazo acordado por las partes, o fijado en las normas reglamentarias, o la ley a falta de acuerdo entre las partes su incumplimiento acarrea graves consecuencias, tanto en lo concerniente a la validez del laudo, y a la responsabilidad de los Árbitros. En caso que los Árbitros fallen fuera del plazo, constituye causal de nulidad del laudo (Art. 73, inc. 5, Ley N° 26572), por carácter de jurisdicción al agotarse el vencimiento del plazo.

Conclusiones

  • El Arbitraje como institución jurídica es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos configurándose como una heterocomposición de la litis, significa que se encomienda a un tercero ajeno a las partes, la solución del conflicto.

  • El Arbitraje ha existido siempre. Los hombres han tenido siempre conflictos y muchas veces han buscado a terceros para dirimirlos de manera imparcial. Dentro de este orden de ideas, podemos concluir que el Arbitraje es anterior a la justicia formal, más bien ésta última sería el mecanismo alternativo.

  • El Arbitraje está adquiriendo en la actualidad tanta trascendencia, ya que el mismo no es sino una respuesta moderna a los problemas de la sociedad moderna a los problemas de la sociedad moderna; masificación del Poder Judicial, avances tecnológicos, desarrollo del intercambio comercial internacional, etc.

  • Con respecto a los Árbitros concluimos que ellos se supone resuelven la disputa de una manera judicial. Esto no significa en forma estricta de acuerdo a ley, caso del Arbitraje de equidad, pero se da igual oportunidad a las partes para que expongan su caso y apreciar las evidencias presentadas por las mismas partes respaldando sus respectivos reclamos.

Bibliografía

  • CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando y ARAMBURU YZAGA, Manuel Diego, EL ARBITRAJE EN EL PERÚ, Edit. Fundación M.J. Bustamante De la Fuente, Lima Perú, 1994 pag. 660.

  • GARCÍA BELAÚNDE Domingo y GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter, LAS CONSTITUCIONES DEL PERÚ

  • IGLESIAS, Miguel, DERECHO ROMANO "INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO"

  • MARRONE, Matteo, "SOBRE EL ARBITRAJE PRIVADO EN LA EXPERIENCIA JURÍDICA ROMANA". En Roma e America, Diritto Romano Comune. Rivista de Diritto Dell Integrazione e Unificazione in Europa e America Latina.

  • UNIVERSITY OF OTTAWA, "EL ARBITRAJE EN EL DERECHO LATINOAMERICANO ESPAÑOL", Cultural Cuzco S.A. Editores, lima-Perú 1989, pags. 631.

  • VEGA MERE, Yuri, CÓDIGO CIVIL, Editorial Grijley, Lima-Perú, 2005

  • VIDAL RAMÍREZ, Fernando, MANUAL DE DERECHO ARBITRAL, Primera Edición, Editorial GACETA JURÍDICA Lima-Perú, Mayo del 2003,

 

 

 

 

 

Autor:

Letelier Lucas Najarro Silva

[1] MARRONE, Matteo, "Sobre el Arbitraje Privado en la Experiencia Jurídica Romana". En Roma e America, Diritto Romano Comune. Rivista de Diritto Dell Integrazione e Unificazione in Europa e America Latina. Pags. 57 y ss.

[2] IGLESIAS, Miguel, Derecho Romano "Instituciones de Derecho Privado" Pags. 200 y 2001.

[3] VIDAL RAMÍREZ, Fernando, MANUAL DE DERECHO ARBITRAL, Primera Edición, Lima-Perú, Mayo del 2003, Editorial GACETA JURÍDICA, Pag. 13.

[4] GARCÍA BELAÃsNDE Domingo y GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter, LAS CONSTITUCIONES DEL PERÃs, Pag. 261.

[5] Op. Cit. Pag. 17-18.

[6] VEGA MERE, Yuri, CÃ"DIGO CIVIL, Editorial Grijley, Lima-Perú, 2005.

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