La conciliación judicial: logros, limitaciones y perspectivas que surgen de su aplicación (página 2)
Enviado por Victor Jaime Mollocondo Asillo
En los procesos judiciales, es usual que las conciliaciones no se realizan por inasistencia de los demandantes y solamente en menor porcentaje en los procesos contenciosos se resuelven conciliando, es decir un gran porcentaje de las conciliaciones que sí se efectúan no logran resultados por causas diversas que bien vale analizar.
Los logros de la conciliación judicial
Son evidentemente reducidos los casos resueltos en conciliación jurisdiccional, tal efectividad no justifica el espíritu doctrinario que anima la institución y ello amerita un análisis de las causas de tan magros resultados.
La perspectiva esperada no debería ser menos que la de descongestionar a los operadores de la Jurisdicción; pues evidentemente las ventajas de conciliar son mucho más favorables que las de obtener una sentencia, ya que en la conciliación se puede obtener un resultado ganador – ganador, en tanto que con una sentencia, el resultado siempre será de naturaleza ganador – perdedor[5]
En efecto, en el análisis que haremos de modo rápido encontraremos que la propia norma contiene factores que contribuyen a limitar resultados, factores que no facilitan el buen resultado de las conciliaciones y también hay factores que se relacionan con la conducción del procedimiento.
Lamentablemente no podemos detenernos en los logros, y debemos ver las limitaciones.
Las limitaciones que impiden la eficacia de la conciliación judicial
Pueden señalarse cinco grandes limitaciones que causan los magros resultados:
Las inasistencias a las audiencia de conciliación,
La falta de flexibilidad que se da a la posibilidad de adecuar los acuerdos a la naturaleza del derecho en litigio,
La naturaleza pública de la audiencia,
La incongruencia entre la actitud operadora del juez y la necesidad de una actitud conciliadora especializada en el juez conciliador; y,
La ausencia de los ingredientes básicos de la conciliación, tiempo y dedicación.
2.1. LAS INASISTENCIAS A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Todos estos tipos de problemas, siempre se dan por la concurrencia de tres factores determinantes, no se sabe como, no puede hacerse o no quiere hacerse. El mayor número de justiciables que no concurren a las audiencias de conciliación, no lo hacen en la mayor parte de las veces porque no quieren hacerlo, y no lo quieren pues no les conviene tomar el riesgo de exponerse a ser multados por no haber aceptado la fórmula conciliatoria que propondrá el juez de cuyo contenido prefieren luchar en procura de hacerla más favorable.
El Art. 326º del Código Procesal Civil dice al respecto:
Audiencia de conciliación.
Artículo326.-Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia.
Esta no es una multa de poca importancia, pues puede llegar a estar entre seiscientos ochenta nuevos soles (S/. 680.00) y tres mil cuatrocientos nuevos soles (S/. 3,400.00) por el simple hecho de no haber aceptado la propuesta del juez que puede llevarla hasta la sentencia; el riesgo de no caer en tal desembolso desaparece, si simplemente no se asiste a la audiencia; es decir la norma promueve el ausentismo a la conciliación jurisdiccional.
Al respecto el problema está creado por la propia redacción de la norma, pues sancionar la no aceptación de la propuesta además de colisionar contra el principio de la autonomía de la voluntad que rige la toma de acuerdos, fomenta el ausentismo. Lo lógico habría sido que si se quería sancionar al litigante malicioso, se sancionara en todo caso la inasistencia a la audiencia, como se hace en la conciliación laboral, donde la medida tiene efectos mas bien eficientes.
De esta experiencia, surge sugerir que la Ley de Conciliación Extrajudicial debería considerar la posibilidad de sancionar la inasistencia a las audiencias de conciliación, con multas exigibles que estarían a favor de la parte afectada por ellas.
Las dos partes presentes, al menos dan la posibilidad que el conciliador pueda hacer su trabajo de fomentar y favorecer la negociación, cosa que no sucede si una de ellas no asiste.
2.2. FALTA DE FLEXIBILIDAD EN LA ADECUACIÓN DE LOS ACUERDOS
Los jueces, son muy cuidadosos de no fallar extrapetita ni ultrapetita, conforme lo establece el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal civil cuyo texto es el siguiente:
Juez y Derecho
Artículo VII.-El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
El Artículo 325º del Código procesal establece lo siguiente:
Requisito de fondo de la conciliación.
Artículo 325.-El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.
La negociación conciliadora se caracteriza precisamente por la flexibilidad que debe tener para encontrar causes de solución diferentes incluso a los que pudieron ser inicialmente planteados o solicitados; lo que la negociación busca es una solución eficiente.
Si esa solución se sale del petitorio, los jueces tiene una tendencia a la aplicación exegética de la ley y no aprueban el acuerdo, para no incurrir en falta por salir fuera del petitorio o confirmar hechos no alegados en la demanda.
Es necesario mencionar las características elementales de las pretensiones; por lo que si bien es cierto aún persiste cierta discrepancia doctrinaria respecto de las nociones de pretensión o acción, sin embargo es claro que actualmente la postura mayoritaria acepta definir a la pretensión como un acto de reclamo concreto, a la par que cataloga a la acción como un derecho abstracto.
Esta distinción preliminar resulta clave para entender luego las diferencias entre pretensión sustancial y pretensión procesal que ha venido elaborando la doctrina moderna. Así Juan Monroy Galvez ha definido a la pretensión sustancial o material como el acto de exigir algo a otro antes del inicio de un proceso, siempre y cuando dicho caso tenga la calidad de justiciable o revista relevancia jurídica. En cambio la pretensión procesal consiste en la manifestación de voluntad por la cual un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado vía los órganos jurisdiccionales. Esta transformación de la pretensión material en pretensión procesal ocurre cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular utilizando el derecho de acción la convierte en pretensión procesal.
Esta diferencia marcada por el derecho de acción tiene plena correspondencia con el esquema de la relación jurídica sustancial trazada entre las partes sustanciales y la relación jurídico procesal trazada entre las partes procesales; siendo que la primera da origen a la pretensión material y la segunda a la pretensión procesal.
La pretensión procesal ha sido conceptuada por Adolfo Alvarado Velloso como "la declaración de voluntad hecha en una demanda (plano jurídico) mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a que el juez emita – después de un proceso– una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento"[6].
Además señalaremos brevemente la estructura interna de la pretensión material, dado que se trata de una manifestación de voluntad por la que se exige algo de otro, la pretensión procesal debe tener fundamentación jurídica, es decir atrás de la exigencia del pretensor, debe invocarse un derecho subjetivo que sustente el reclamo.
Si tomamos como ejemplo un contrato de arrendamiento cuyo plazo ha vencido, en donde el arrendatario no ha devuelto la posesión, el propietario deberá interponer una demanda de desalojo por vencimiento de contrato para lograr su recuperación. En esa demanda las normas de derecho material que regulan el cumplimiento de los contratos, los plazos convenidos en ellos, así como el derecho de posesión, serán la fundamentación jurídica de la pretensión procesal.
Por otro lado, además de la fundamentación jurídica, la pretensión debe sustentarse en la ocurrencia de cierto numero de hechos cuya eventual acreditación posterior a través de la actividad probatoria permitirá que la pretensión contenida en la demanda sea declarada fundada. En este caso se trata de los fundamentos de hecho.
Si bien hay procesos en donde este elemento de la pretensión no existe, es decir, no hay hechos discutidos, esta situación absolutamente excepcional. En el ejemplo antes dado, los fundamentos de hecho de la demanda de desalojo serían la ocupación del predio por parte del demandado, la existencia del contrato de arrendamiento, entre otros.
Asimismo, la pretensión procesal tiene un elementos central, este es el pedido concreto, es decir aquello, que en el campo de la realidad es lo que el pretensor quiere sea una actuación del pretendido o sea una declaración del órgano jurisdiccional.
Este elemento de la pretensión procesal recibe el nombre de petitorio, aun cuando en doctrina suele llamársele también petitum o petitio. Inclusive un sector de la doctrina identifica este petitorio con lo que se denomina el objeto de la pretensión. Tomando como base el ejemplo del que nos venimos sirviendo, el petitorio estaría conformado por la recuperación de la posesión por parte del demandante.[7]
En la Conciliación jurisdiccional, los jueces deberían tener en cuenta también el Art. III del Título Preliminar del código Procesal Civil, que dice:
Fines del proceso e integración de la norma procesal.
Artículo III.-El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del `proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
En tal sentido, podemos mencionar la gran diferencia que existe entre la conciliación extrajudicial en la que prima la solución al conflicto y el restablecimiento de la paz social en justicia, lo cual se refleja en la propia autonomía de la voluntad de las partes que resuelven creativamente un conflicto, incluso de muchos otras pretensiones que no se hayan podido invocar en la solicitud, sin embargo en la conciliación judicial esta se reduce solamente a lo pretendido por las partes en la demanda, tanto mas si las formulas conciliatorias se orientan a soluciones ajenas al derecho en litigio, no existiría congruencia con lo que se reclama y con lo que se acepta como formula conciliatoria. Recuérdese que la norma dice que el juez aprobara la conciliación siempre que se satisfaga los dos presupuestos siguientes: que el derecho sea disponible y que se adecue a la naturaleza del derecho en litigio[8]
El juez debería negarse a aprobar un acuerdo conciliatorio que resuelve una controversia si ella sale del petitorio, que si bien es cierto son válidas pero inexigibles en el proceso en el que se han celebrado, todo ello porque los efectos de la cosa juzgada solo es extensiva a las prestaciones que se refieran al derecho materia en litigio. Consecuentemente en las conciliaciones jurisdiccionales no se pueden variar las pretensiones invocadas en la demanda, si fueran aprobadas; éstas como ya lo mencionáramos serian inexigibles, por cuanto se requiere que una prestación sea cierta, expresa y exigible; otro detalle sumamente importante es el efecto que adquiere la conciliación jurisdiccional, pues el artículo 328[9]del Código Procesal Civil, señala que se le otorgará la calidad de cosa juzgada, sin embargo en las conciliaciones extrajudiciales están revestidas con la calidad de títulos ejecutivos que están reconocidas por el artículo 693 del Código Procesal Civil[10]
Por lo que actualmente durante el año 2006, el que fuera Presidente del Poder Judicial Walter Vásquez Bejarano, expidió la circular Nº 008-2005-SP-CS-PJ, en el que se exhorta a todos los magistrados del país a utilizar los mecanismos alternativos para agilizar la administración de justicia.
El documento consigna que la adecuada utilización de este importante mecanismo judicial permitirá que los procesos se desarrollen bajo los principios de celeridad y economía procesal en beneficio de los justiciables y de la propia institución; la circular en mención da cuenta de que conforme al Código Procesal Civil, la audiencia de conciliación es de carácter obligatorio, sin que ello signifique la realización de una etapa más en el proceso. Hace referencia además a diversas recomendaciones que un magistrado debe de tener en consideración al momento de realizar la audiencia de conciliación, entre ellas informar a las partes de sus beneficios, así como de sus consecuencias en caso de producirse ésta.
Se recomienda asimismo que la formula conciliatoria debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y no puede ser entendida como forma de presión a las partes y cuando la conciliación verse sobre términos económicos, el juez deberá procurar que éstos sean concretos.
Finalmente el documentos también exhorta a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia a tomar las medidas del caso para el cabal cumplimiento de estas recomendaciones[11]
En las normas de la conciliación extrajudicial, esta posibilidad es flexible, la que se encuentra regulada en el Art. 9º del Reglamento, El citado texto dice:
Pretensión determinada, determinable y contenido del acuerdo
Artículo 9.- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley, se entiende como pretensión determinada aquella por la cual se desea satisfacer un interés que ha sido perfectamente fijado en la solicitud de conciliación.
La pretensión es determinable cuando ésta es susceptible de fijarse con posterioridad a la presentación de la solicitud de conciliación.
No existe inconveniente para que, en el desarrollo de la conciliación, el conciliador y las partes den un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables inicialmente previstas. En este caso, el acuerdo conciliatorio deberá referirse a estas últimas.
2.3. LA NATURALEZA PÚBLICA DE LA AUDIENCIA
La conciliación así como es un proceso de comunicación abierto, franco, creativo; es también un acto en el cual el contacto privado de las personas es importantísimo. La presencia de público extraño al acto de conciliación, debe estar sujeta a que las partes así lo acepten; tal como es en la conciliación extrajudicial.
En la conciliación jurisdiccional esta condición, sin duda acarrea dificultades para que se logren soluciones y contribuye al magro de efectividad.
El Artículo 17 del Reglamento de la Ley de conciliación extrajudicial dice, en este sentido acertadamente lo siguiente al respecto:
Artículo 17.- Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas:
1) Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza, sean letrados o no. El conciliador no permitirá su presencia en el ambiente donde se lleve a cabo la Conciliación cuando, a su juicio, perturben o impidan el desarrollo de la misma o cuando su presencia sea objetada por la otra parte sin necesidad de expresión de causa.
Los asesores, cuando su presencia se admita, podrán ser consultados por las partes, pero no tendrán derecho a voz ni podrán interferir en las decisiones que se tomen.
2) Si la Audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa constancia de la interrupción en el Acta respectiva, señalándose en ese momento el día y hora en que continuará la Audiencia. La sola firma de las partes en el Acta significa que han sido debidamente invitadas para la siguiente sesión.
3) Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones, dándose por concluido el procedimiento de conciliación.
4) Cuando las partes asisten a la primera sesión, el conciliador debe promover el dialogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la Audiencia y el procedimiento de conciliación deben darse por concluidos.
5) Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá darse por concluida la Audiencia y el procedimiento de conciliación.
6) Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o consecutivas, el conciliador debe dar por concluida la Audiencia y el procedimiento de conciliación.
Concluido el procedimiento de Conciliación, el Centro queda obligado a otorgar inmediatamente, a cada una de las partes, copia certificada del Acta.
2.4. ACTITUD CONCILIADORA VERSUS ACTITUD OPERATIVA PROCESAL
El ejercicio de toda profesión, arte u oficio, genera estilos de acción y conducción, es decir formas propias de actuar que hacen de algún modo característica nuestra mejor forma de hacer tales cosas. La conducción procesal de los juicios contenciosos, tiene una dinámica especial en la cual el juez se involucra con el permanente y constante manejo que hace de ésta. Cabe preguntarse, al respecto si el estilo de conducción que genera el juez es compatible con el estilo de conducción que debe tener el conciliador. La respuesta a ésta interrogante es en el mejor de los casos y por lo general no.
El operador procesal, dinamiza el conflicto, actúa sobre posiciones objetivas, se rige a patrones establecidos con mayor o menor flexibilidad, forma su criterio a base de ellos.
El Conciliador, por el contrario no dinamiza el conflicto, va más allá de las posiciones, en busca de los intereses que subyacen a éstas, se rige por consideraciones tan versátiles como flexibles sean las que puede fomentar en la autonomía de la voluntad de las partes, sus planteamientos de solución pueden alejarse completamente de los términos determinados de la demanda o el expediente. El conciliador actúa con libertad en los campos del extra y ultrapetita.
El estilo de conducción del conciliador, es diferente del estilo del juez, por la propia naturaleza de los trabajos que realizan.
Todo abogado puede ver ahora con meridiana claridad, la diferencia que existe en la conducción de una audiencia de conciliación jurisdiccional y las que se hacen regularmente en cualquier centro de conciliación extrajudicial, la diferencia es evidente y explica de modo determinante la contribución del estilo de conducción al magro resultado.
Posiblemente las audiencias de conciliación jurisdiccional, fueran más efectivas si estuvieran a cargo de conciliadores profesionales, preparados para conducirlas de modo eficiente por la propia naturaleza de su función.
2.5. FACTOR TIEMPO Y DEDICACIÓN
La conciliación demanda dos ingredientes básicos, tiempo y atención dedicada al conflicto, factores que en el mundo de la pesada carga procesal que pesa sobre los jueces, siempre serán muy escasos.
La conciliación jurisdiccional ha tomado por falta de estos elementos características que se muestran contribuyentes a fomentar su fracaso, son meros trámites formales, en los que se pregunta a las partes si están dispuestos a conciliar, se les hace un planteamiento y se deja constancia de su aceptación o rechazo. por lo general no hay un trabajo conciliatorio, no hay negociación, no hay comunicación creativa. Si sumamos a ello los otros factores antes descritos, podemos explicarnos el mínimo porcentaje de efectividad que tiene el medio.
La ausencia de tiempo disponible, ha incluso generado desviaciones graves en el espíritu de la conciliación, pues esta adquiere formas de un simple trámite que cumplir dentro del proceso, trámite que cobra incluso formas absolutamente contraproducentes con el espíritu que anima a la institución de la conciliación.
Si no hay tiempo, menos habrá dedicación a los que concilian, prácticamente será imposible buscar intereses subyacentes a las posiciones, será prácticamente imposible incentivar la voluntad y la comunicación creativa, será entonces muy difícil de encontrar una solución conciliada que siempre será diferente que una solución hecha sobre la base las posiciones y el criterio del juez.
Perspectivas de la conciliación jurisdiccional
A la luz de lo expuesto, cuales son las que pueden avizorares para la conciliación jurisdiccional y cuales las que pueden extrapolarse para la extrajudicial.
De no introducirse cambios sustanciales en la norma, la conducción y los procedimientos de la conciliación jurisdiccional, las perspectivas de esta institución, serán decadentes, habrá fracasado el objetivo ambicioso por el cual se incorporó la Conciliación en los procesos contenciosos.
Si las limitaciones que se aprecian en la conciliación jurisdiccional, afectaran a la conciliación extrajudicial, no habríamos obtenido el beneficio de la experiencia y esta institución tropezaría con las mismas piedras, en tal sentido nos permitimos hacer las siguientes conclusiones y recomendaciones cruzadas.
Las perspectiva dependen entonces de las acciones de corrección que se tomen para superar las limitaciones que se presentaron el desarrollo de estos últimos años de vida institucional de la conciliación jurisdiccional.
Conclusiones y recomendaciones
Debe fomentarse y promoverla asistencia a las audiencias de conciliación: Primero creando condiciones para que las partes obtengan las ventajas de conciliar, como contrapartida real de las desventajas de litigar. Esto significa hacer viables las posibilidades que la gente quiera conciliar.
Segundo, no sancionar la no aceptación de la propuesta del juez; esto es contraproducente en la conciliación jurisdiccional. Si debe ponerse una sanción, esta debe ser a la inasistencia a la audiencia de conciliación, tanto en la conciliación jurisdiccional como en la no jurisdiccional y esta sanción debe ir en beneficio de la parte afectada.
La conciliación jurisdiccional, debe ponderar con la debida importancia, la naturaleza flexible que tienen los acuerdos que surgen de la autonomía de la voluntad en el acto de conciliación. Así estos acuerdos si solucionan el conflicto, es decir si restablecen la paz social con justicia, deben ser aprobados por los jueces aun cuando no se ciñan al petitorio, pues como soluciones del conflicto se adecuan al fin que persigue la justicia. En la conciliación extrajudicial, esta característica debe ser incorporada en la ley, y no sólo en el reglamento.
La conciliación jurisdiccional, debe hacerse en acto privado, dotándola de las condiciones físicas y de comodidad que faciliten la libre interacción de las partes, con la participación autorizada y consentida de solamente quienes las partes decidan.
La conciliación jurisdiccional, debe hacerse con la participación de conciliadores profesionales especializados en el arte de conciliar, separando la audiencia de conciliación del contexto del proceso judicial, pues su naturaleza es diferente. El juez por naturaleza no es conciliador. Esta separación, debe hacerse con la finalidad deponer el caso en manos del especialista y proporcionar al procedimiento los recursos de tiempo y dedicación que requiere. El conciliador jurisdiccional, no debe trabajar solamente en la audiencia del conciliación, sino desde un inicio del proceso, para hacer más efectiva su labor, que concluye con la audiencia de conciliación y los acuerdos a que se lleguen.
La relación, armónica que debe existir entre el objetivo de la norma legal, el contenido de ésta, los instrumentos de ejecución de los cuales se rodea tanto procesalmente como en infraestructura básica, el factor hombre aplicador y la necesaria difusión de su contenido, son factores más que determinantes, en el éxito o fracaso que logra el legislador con los objetivos que se propone.
Si no se ha tenido éxito, en los últimos años de aplicación de esta institución, no quiere decir que ella esté condenada a caer en el olvido el enfoque debe ser positivo, hay que corregir los factores que la hicieron limitarse, dotarlo de otros que la rescaten y darle a la institución la vitalidad y el éxito que merece.
Anexos
Acta de Conciliación Judicial, seguido en el Primer Juzgado Mixto de Puno, en el proceso sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, signada con el Expediente Nº 2004-547. Por la naturaleza de la pretensión se debería de sostener o demostrar la existencia de fraude o colusión que afecten el derecho al debido proceso, empero en dicha acta de conciliación, el Juzgador propone como formula conciliatoria la posesión de un bien inmueble en litigio en otro proceso. De acuerdo a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Civil, el Juez debe de aprobar la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio; es decir se debe de satisfacer los dos presupuestos siguientes: que el derecho sea disponible y que se adecue a la naturaleza del derecho en litigio.
Acta de Conciliación Judicial, seguido en el Primer Juzgado de Familia de Puno, en el proceso Tenencia y Custodia de Menor, en el Expediente Nº 2005-524, causa en el que se peticiono al Órgano Jurisdiccional la custodia y tenencia de sus hijos menores por parte de la demandante, sin embargo en la fórmula propuesta por la Juez se aprecia que esta se desliga de la pretensión inicial; en primer lugar se acepta que la tenencia estará a cargo del padre de los menores, asimismo se fija un régimen de visitas; pretensión que no fuera materia de juzgamiento.
Bibliografía
1. MONROY CABRA, Gerardo. "Medios Alternos de Solución de Conflictos" en Ius et Praxis. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Universidad de Lima. Diciembre. Nº 24. 1994.
2. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. El Procedimiento Conciliatorio; Enfoque teórico-normativo. Gaceta Jurídica. Lima. 2000.
3. ORMACHEA, Ivan y SOLIS, Rocio. Retos y Posibilidades de la Conciliación en el Perú. Consejo de Coordinación Judicial. Lima. 1998.
4. ORMACHEA, Ivan. Análisis de la Ley de Conciliación Extrajudicial. Editorial Cuzco. 1998.
5. VESCOVI, Enrique. Teoria General del Proceso. Editorial Temis. Bogota. 1984.
6. ACTUALIDAD JURÍDICA. Gaceta Jurídica. Lima. 2003.
7. REVISTA ARARIWA. Forma de Resolver los Conflictos. Lima. 1999.
8. CARRION LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. I y II. Grijley. Lima. 2000.
9. RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ. Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil. Grijley. Lima. 2003.
10. ZUMAETA MUÑOZ, Pedro. Conferencia sobre la conciliación jurisdiccional dictada en el Colegio de Abogados de Lima. 2000.
11. CAMA GODOY, Henry. Revista Jurídica. Lima. Feb. 2004
Autor:
Abog. Victor Jaime Mollocondo Asillo
[1] Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos. Arariwa. pág. 08.
[2] Ver artículo 323 y siguientes del Código Procesal Civil
[3] Expediente Nº 2004-0547. Primer Juzgado Mixto Puno.
[4] Ver el artículo 178 del Código Procesal Civil
[5] Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos. Arariwa. pág. 21.
[6] Jaime F. Coaguila Valdivia. Actualidad Jurídica. Lima. Perú. pág. 51.2003.
[7] Enrique Vescovi. Teoría General del Proceso. Bogotá. Colombia. pág. 82
[8] Marianella Ledesma Narváez. Dialogo con la Jurisprudencia. Lima. Peru. Pág. 85. 2000.
[9] Ver artículo 328 del Código Procesal Civil.
[10] Ver artículo 693 del Código Procesal Civil.
[11] El Peruano. Enero. 2006.
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