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La inimputabilidad e implicancias médicas y legales (página 2)

Enviado por Mery Gutierrez Yalico


Partes: 1, 2

"la jurisprudencia del siglo XVI muestra un gran conocimiento de las condiciones subjetivas de la imputación y de la naturaleza de las enfermedades mentales. El infante no debe ser castigado como: "infantiae proximus et non doli capax" (farinacio)

Hasta los doce años para las mujeres y los catorce años para los hombres había la presunción de falta de discernimiento, limitada por el precepto: "Malitia supplet aetatem" y se podía castigar al impúber si: "proximus pubertati sub et ob id intelligat se delinquere". La ancianidad confería protección análoga respecto de la ley aplicable: "ignoscitur his qui aetate defecti sum". La capacidad de imputación existe para los enajenados: "furiosus satis ipso satis ipso furore punitur".

En el caso de existir duda respecto a si un crimen se había cometido en el curso de una perturbación mental o de un intervalo lucido, se seguía el principio de proceder a favor del acusado: "in dubio pro reo". Los estados pasionales se consideraban igualmente desde esta época como circunstancias atenuantes".

Con la caída del feudalismo y el surgimiento de la ilustración y la siquiatría clásica se logra poner fin a la crueldad en los procedimientos y das a las penas un carácter más humano, así, el tormento en España es abolido por el rey Fernando en 1817. La cárcel nace en 1840.

Sin embrago, la abolición del suplicio en toda Europa no obedeció a la voluntad del legislador ni a presiones de movimientos humanitarios sino al efecto contraproducente que generaba en las multitudes, provocando levantamientos que amenazaban el orden existente; por tanto fue necesario encontrar otras formas de penalidad.

Las ideas liberales del siglo XVIII y parte del siglo XIX en lo relacionado con el delito y la pena se desarrollan gracias a la formación de corrientes doctrinales que terminamos formando escuelas jurídico penales.

Imputabilidad

Como sabemos uno de los mayores factores de delitos son causadas por la alienación mental, por el carácter antisocial de sus reacciones, el derecho penal busca un equilibrado castigo para esta situación ya que la legislación ha regulado que estos enfermos son exentos de responsabilidad.

Conceptualmente hablando entendemos que la palabra imputabilidad significa "el juicio jurídico penal, consecutivo a la realización voluntaria de un acto violatorio por la ley" la imputabilidad puede faltar por varias causas, expresamente previstas por los códigos penales. Ellos son: la legítima defensa, el delito en estado de necesidad, la enfermedad mental, etc.

En el caso de enfermedad mental la imputabilidad falta por no decir una capacidad de imputación, cuya base es normatividad psíquica. Carrara establecía tres elementos cuya reunión implicaba la responsabilidad y la condena: la imputación física, consiste en la realización personal de un hecho; la imputación moral, derivada de la voluntad de su ejecución; la imputación legal, debida aquel acto que está prevista en la ley penal[1]

La segunda forma no existe en el alienado por consiguiente es irresponsable o inimputable. Tal es la situación creada para él en la legislación penal moderna, solución de eximición de la pena.

La inimputabilidad

Es uno de los temas de mayor dificultad que reviste para su estudio dentro de las ciencias penales. La mayor parte de las legislaciones, consideran que existe un cierto grupo de personas de personas que por su situación trastorno mental, inmadurez sicológica), deben recibir un tratamiento diferente por parte de la ley penal cuando realicen un derecho legítimamente escrito, a estas personas se les denomina "inimputables", y al fenómeno que cobija "inimputabilidad"[2].

Entendemos por inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviera capacidad de comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Hablar de inimputabilidad lleva a las nociones de dolo, culpa y preterintencional y las causas que excluyen a la culpabilidad. Se entienden quienes obran dolosa o culposamente se les aplicara penas. Las causas de exculpación implicaran ausencia de punidad. La diferencia con la inimputabilidad consiste en que los inimputables serán sujetos a medidas que establezca la ley (seguridad-curativas) y no de penas, a no ser que expresamente se les excluya de toda consecuencia.

Entonces podemos decir que la inimputabilidad es " la incapacidad del sujeto para ser culpable; así son aspectos determinantes del fenómeno que nos ocupa la falta del conocimiento de la ilicitud y la alteración de voluntad, siempre y cuando concurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito"[3]. Toda anomalía a alteración que afecte a la inteligencia o a la voluntad, así como cualquier estado temporal de anulación o perturbación de la conciencia viciaran la imputabilidad por principio.

En estos casos se toman "medidas de seguridad", que pueden consistir en internamiento o en seguimiento y control ambulatorios, dependiendo de la decisión del tribunal que juzga.

ELEMENTOS DE LA INIMPUTABILIDAD

La inimputabilidad tiene dos elementos, uno intelectivo y otro volitivo.

El elemento intelectivo consiste en la incapacidad de comprensión, que se sustenta en la incapacidad de juzgar y valorar.

La conciencia del acto no implica necesariamente inimputabilidad, puede ocurrir que una persona se que mata pero comprenda su significación, tal es el caso del paranoico que mata a cualquiera que pasa por su lado identificándolo como su perseguidor.

Por eso es capital diferenciar entre conocer y comprender. El primero es "darse cuenta" mientras que el segundo está impregnado de contenido axiológico.

La inimputabilidad como capacidad de comprender la ilicitud del acto y de obrar de acuerdo a esa comprensión.

No es suficiente conocer y comprender la ilicitud del acto para poder predicar la inimputabilidad. Nuestro segundo elemento es el volitivo. Es probable que se presente una deficiencia en la voluntad que hace que el sujeto para conocer y comprender la ilicitud del acto y no logre regular su conducta.

Criterios reguladores de la inimputabilidad

Los sistemas penales suelen utilizar diferentes criterios para regular el problema de la inimputabilidad atendiendo a la causa y los efectos. Los criterios más importantes son los siguientes:

  • Criterio sicológico

Este es uno de los criterios que se refieren solo al efecto que la causa produce con respecto a la compresión y a la voluntad, es decir que se fundamenta en el hecho que el inimputable no comprende el significado de su comportamiento y por eso no es capaz de autorregularse. Como por ejemplo "el caso de los menores de edad entendida como edad en sentido psicológico y no cronológico".

Cuando en una legislación establece que para que exista la inimputabilidad es necesario que haya tenido el efecto de impedir que el agente comprenda y dirija su acto, se puede estimar que esta legislación ha adoptado el criterio psicológico. Quedando la inimputabilidad subordinada al efecto del agente.

Entonces resumiendo, "lo que interesa en este criterio es la incapacidad mental del sujeto de querer y entender[4]

  • Criterio biológico

Este criterio se refiere a la causa por la cual el sujeto es inimputable, sin tomar en cuenta su afecto. Se toma en cuenta el carácter orgánico físico del individuo. Este sistema es utilizado por los códigos que consideran inimputables a quienes padecen intoxicación crónica siendo este un fenómeno fisiológico.

Cuando en una legislación no se incluye la clausula "para que exista inimputabilidad es necesario que ella haya tenido el efecto de impedir que el agente comprenda y dirija su acto" y declara simplemente las causas de inimputabilidad, adopta el criterio biológico[5]

Nuestro Código Penal recoge este criterio en el artículo 20, inciso 2.

  • Criterio siquiátrico

Este criterio basa la inimputabilidad en supuestos de anormalidad biosíquica identificados clínicamente, es necesario que el sujeto sufra una enfermedad mental comprobada por un examen médico legal.

Como ejemplo de este criterio está el Código Penal Napoleónico de 1810 que dice en el artículo 64: "no hay crimen ni delito, cuando el sujeto se encuentra en estado de demencia al tiempo de la acción, o cuando ha estado obligado por una fuerza a la cual no haya podido resistir"[6].

  • Criterio sociológico

Es un criterio que toma en cuenta la personalidad del individuo en relación con el contexto social y cultural en que transcurre su vida, de este modo se considera inimputable a quien no logra adecuar su comportamiento al patrón socio-cultural dominante, porque procede de un ambiente distinto .

Generalmente en los estatutos penales que se fundamentan en este criterio se señala a los indígenas como inimputables[7]

  • Criterio mixto

Todos los criterios hasta el momento son deficientes por sí solos por lo que para regular un fenómeno tan complejo como esté las legislaciones modernas utilizan el criterio mixto, que consiste en combinar los criterios anteriores.

Las formulas mixtas más comunes son: la sicológico–siquiátrica, la biológico–siquiátrica, y biosicológica.

La forma sicológica–siquiátrica supone que el sujeto no es capaz de comprender su conducta y de quererla, por motivo de una enfermedad mental

La biológico–siquiátrica tiene en consideración tanto las alteraciones fisiológicas y orgánicas de las personas como sus deficiencias mentales clínicamente comprobadas. Un ejemplo de este criterio está en las legislaciones que consideran como inimputable a una persona que sufre una intoxicación crónica, siempre y cuando la misma le haya ocasionado trastornos mentales.

La biosicológica además de tener en cuenta las bases biológicas de las personas atiende además su capacidad de comprensión.

Las legislaciones penales adoptan, frente al fenómeno de la inimputabilidad, un criterio eléctrico; "utilizan formulas en las que se recogen criterios puros y mixtos de acuerdo con la naturaleza de la causal de inimputabilidad; lo más común es que utilicen formulas de carácter biológico respecto de los menores de edad, de naturaleza socio-siquiátrica en relación con los enfermos mentales, de contenido biosicológico en cuanto a los sordomudos, de carácter sociocultural para referirse a los indígenas[8]

Causales de inimputabilidad

El doctor Roberto serpa fuentes nos establece que la imputabilidad es "la inmadurez de la mente, inmadurez del juicio, no haber desarrollado completamente las características psíquicas, la inteligencia el juicio y la personalidad". De ello deducimos que lo esencial en la madurez psicológica está en que el sujeto no posee un desarrollo completo de sus facultades mentales.

Las causas de inimputabilidad son aquellas que si bien el hecho es intrínsecamente malo, antijurídico, no se encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el desarrollo y la salud mental, la conciencia o la espontaneidad.

Las causas de la inimputabilidad serán pues todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el desarrollo o salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para la delictuosidad.

Para la escuela clásica serán imputables los alienados, los semialienados, los que han procedido de un estado de inconsciencia y los que no pueden invocar una causa de invocación. Pero para nosotros serán inimputables los menores de edad, los sordomudos, los indígenas y los enfermos mentales.

2.4.1 El menor de edad

Se somete a tratamiento especial a los menos de cierta edad cuando realizan una conducta tipificada como delito. La minoridad como causa de inimputabilidad aparece con carácter científico a mediados del siglo XIX, en el cual se va perfilando un tratamiento distinto para la delincuencia infantil y juvenil. Contribuye ello una mayor técnica del Derecho Penal, la constitución de una teoría sobre menores que ha rechazado los medios retributivos expiatorios y hasta reprensorios para obtener su enmienda. Por eso hoy se declara al menor fuera del Derecho Penal.

Según la cita del Dr. Luis Carlos Pérez por Julio Sampedro, referido a la inmadurez sicológica al menor de edad "es un estado de incompleto desarrollo de las facultades mentales, especialmente de la inteligencia en sus tres aspectos: comprensión, creación y crítica…".

2.4.2 Sordomudez

Desde tiempos antiguos se ha considerado a los sordomudos sicológicamente inferiores por las deficiencias orgánicas que presentan están privados del oído y del habla, impidiéndoles en algunos casos, la adaptabilidad al medio social.

La sordomudez no puede generarse como generador de inimputabilidad, para que lo sea es necesario que el sujeto sordomudo no haya tenido discernimiento necesario para comprender la ilicitud de su acto o determinarse acuerdo con esa comprensión.

Cuando un sordomudo realiza un hecho legalmente descrito se impone la necesidad de un examen médico legal que determine el estado en el que el agente se encontraba al momento de la realización del hecho; si en el examen se demuestra que el sordomudo posee suficiente capacidad de discernimiento se le declarará como inimputable y se le aplicara una pena. Concluimos que a los sordomudos se les puede tratar como imputables o inimputables, según lo determine un examen médico legal.

2.4.3 Los indígenas

Son grupos de personas que dentro del ambiente sociocultural donde nacieron viven en forma normal, pero que si se colocan en contacto con la "sociedad civilizada" se presenta un choque de sus propios valores con otros que ignoran por completo. La comprensión que ellos puedan tener de la ilicitud es diferente a la de sociedad dominante. Solo seda la inimputabilidad en este caso cuando estén sometidos a una inmadurez sicológica. Sampedro Arrubia, Julio Andrés cree que "el problema de los indígenas ha tenido un manejo desafortunado en países, en donde hay minorías indígenas que deben ser instruidas en el conocimiento de las leyes de la sociedad dominante, respetar sus tradiciones y cultura, y procurar dotarlos de los medios necesarios para lograr un desarrollo integral y digno de sus vidas".

Inimputabilidad por trastorno mental

Sampedro Arrubia, Julio Andrés cree que "el término "trastorno mental " tiene diferente significado según el sentido en el que se utilice, en medicina tiene un significado restringido y equivale a "enfermedad mental", mientras en el lenguaje común tiene un significado más amplio utilizado por el Derecho Penal como causa de inimputabilidad"[9].

Para el Dr. Roberto Serpa Flórez trastorno mental significa: "la acción de hacer darle vuelta, de inquietar, causar disturbios a la mente, o sea el entendimiento, pensamiento propósito o voluntad".

Ernest Gruenberg utiliza el término "para designar toda gama de condiciones psíquicas que, de acuerdo con las siquiátricas o con las autoridades sociales competentes, resultan anormales o requieren curación".

Para Federico Estrada Valdez el término trastorno mental es: "una locución carente de sentido siquiátrico, que no encaja en la nomenclatura de esa ciencia, ni responde a ningún cuadro o síndrome psicopatológico. El trastorno mental es la perturbación, el desorden o el desarrollo de las facultades mentales del sujeto, bien sea causado por factores patológicos permanentes o transitorios, o por circunstancias ajenas a esos factores".

CLASIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES MENTALES

El concepto "trastorno mental" es un concepto amplio no se identifica con el de "enfermedad mental", pero este si se hace parte de aquel, por ello lo considero de interés.

Clasificación según Kraepelin

Kraepelin dividió las enfermedades mentales en catorce grupos y quedo así:

  • 1. Alteraciones en los traumatismos craneales.

  • 2. Alteraciones psíquicas en otras encefalopatías orgánicas.

  • 3. Alteraciones en las intoxicaciones (endógenas y exógenas).

  • 4. Alteraciones mentales en la sífilis.

  • 5. Procesos arterioescleróticos y de regresión.

  • 6. Procesos arterioescleróticos y de regresión.

  • 7. Epilepsia genuina.

  • 8. Esquizofrenias (que comprendían la precoz y las "parafrenias").

  • 9. Sicosis maniaco depresivas (que comprendía la "predisposición maniaco-depresiva" y las sicosis maniaco-depresiva: manía, melancolía y estados mixtos).

  • 10. Las sicopatías (incluidas las personalides histéricas. Entre ellas los nervios, "neurosis obsesiva", excitables, inestables, débiles de voluntad, impulsivos, impulsivos patológicos, perversos sexuales, discutidores extravagantes, mentirosos, personalidades histéricas, camorristas y antisociales).

  • 11. Reacciones sicógenas (comprendían neurosis y sicosis de situación estados nerviosos y reacciones histéricas).

  • 12. Paranoia.

  • 13. Oligofrenias[10]

  • 14. Casos oscuros.

LA CLASIFICACIÓN SEGÚN ALFONSO REYES

El profesor Reyes Echandia hace tres clasificaciones a los trastornos mentales: sicosis, sicopatías y neurosis.

  • 1. Sicosis

Con este nombre se conoce al trastorno general y persistente de las alteraciones psíquicas, cuyas causas psicológicas son ignoradas o mal interpretadas por el enfermo impidiéndole su adaptación lógica a cativa a las normas del medio ambiente, sin provecho para sí mismo ni para los demás. Es una perturbación general de psiquismo que afecta, con mayor o menor intensidad, las esferas intelectiva, volitiva y afectiva de la personalidad.

Las sicosis son: oligofreina, epilepsia, esquizofrenia, paranoia, sicosis maniaco depresiva, sicosis tóxica, sicosis luéticas, demencia arterioesclerótica, y demencia senil.

  • a) Oligofrenia

  • b) Epilepsia

  • c) Paranoia

  • d) Sicosis maniaco depresiva

  • e) Sicosis tóxica.

  • f) Sicosis luéticas.

  • g) Demencia arterioesclerótica

  • h) Demencia senil.

  • 2. Sicopatías

Son aquellas que presentan disturbios más o menos leves localizados preferencialmente en la esfera de los sentimientos y de la voluntad; se trata por lo regular, de anomalías de carácter consentidas por el sujeto y que, por lo mismo, lo hacen sufrir, es frecuente en ellas la desproporción entre estímulos y repuestas, la intemperancia y, en general, la inadaptabilidad social.

  • 3. Neurosis

Con el nombre de "siconeurosis" se conocen ciertas formas patológicas de conflictos interiores que se desarrollan en individuos constitucionalmente predispuestos. Dudas incertezas, incapacidad de afrontar y resolver problemas de razón de inhibiciones de carácter moral, crean un estado de angustia, de sufrimiento y de ansiedad.

La siconeurosis se manifiesta en dos formas comunes, la obsesiva[11]y la histeria[12]

Esquizofrenia e inimputabilidad

La esquizofrenia es una de las patologías mentales más graves d las existentes, tanto por la perturbación mental que provoca como la por la cronicidad de las misma.

La jurisprudencia ha apreciado frecuentemente la eximente de enajenación mental a esquizofrénicos y, excepcionalmente, la circunstancia de trastorno mental transitorio a sujetos que sufrían esta perturbación.

Las circunstancias mencionadas se aprecian en aquellos sujetos que sufren alteraciones síquicas graves, que la psiquiatría moderna describe y que fundamentalmente son las psicosis, las oligofrenias, o retraso mental y las alteraciones orgánico-cerebrales, pudiendo considerarse en supuestos de máxima gravedad otras patologías como las neurosis y los trastornos de la personalidad y el control de los impulsos.

La esquizofrenia es una de las patologías mentales más graves de las conocidas por tanto la afectación mental comporta como por su carácter crónico en la mayoría de las ocasiones.

La alteración en el juicio y raciocinio es uno de los síntomas más importantes y que reinciden en la imputabilidad. El denominado pensamiento esquizofrénico implica que incluso los enfermos que mantiene conversaciones coherentes, sin ideas delirantes, poseen fallos graves de juicio y raciocinio que se denomina falta de crítica es decir imposibilidad para determinar ideas esenciales que se configuran los conceptos básicos. Por ejemplo: el enfermo es incapaz de diferenciar una mosca de una mariposa, afirmando que tan solo vuelan de forma distinta.

Las ideas delirantes afectan aun más el juicio debido a ala disgregación intermitente del pensamiento y la decisión de la personalidad. La memoria y la atención pueden presentar un déficit considerable, sin posible activación, cuando la sensación total de denunciación, lo cual ilustra la gravedad del trastorno.

Las alucinaciones, es decir, sensopercepciones sin objeto son muy frecuentes en la esquizofrenia, motivando la conducta del enfermo, que en algunas ocasiones pueden incurrir en delito. A veces las relaciones son de múltiple procedencia en relación con ideas delirantes, absurdas e incomprensibles. Son interpretaciones anómalas de percepciones sensoriales normales, llegando a aprender al enfermo y no hacer caso[13]

Las alucinaciones más frecuentes son:

  • Alucinaciones auditivas.

  • Alucinaciones cenestésicas y tácticas.

Las alucinaciones menos frecuentes son:

  • Alucinaciones olfativas.

  • Alucinaciones visuales.

  • Alucinaciones gustativas.

2.9 CURACIÓN

En psiquiatría forense aun más en que en la clínica corriente, tiene gran importancia el diagnostico de la curación de un enfermo mental, tanto en lo penal como en lo civil. Se trata por ejemplo de liberar a un delincuente, ya curado porque despareció el peligro o de resolver la validez de un acto jurídico o levantar la interdicción, etc.

Puede tratarse de una curación efectiva, real o de una simulación: el enfermo simula la salud. El diagnostico es difícil y fundamental[14]

Legislación peruana

Nuestra Legislación Peruana ah acogido un artículo especial sobre el tema presentado, recogido en el artículo 20 de Código Penal Peruano[15]

Causas de Inimputabilidad: Código Penal Artículo 20.

Está exento de responsabilidad penal:

1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

2. El menor de 18 años.

3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;

9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

Resumiendo lo que nos interesa:

  • 1) Enajenación mental, o anomalía psíquica.

  • 2) Menor de edad (menor de 18 años).

  • 3) Embriaguez o intoxicación (grave alteración de la conciencia).

  • 4) Sordomudez y ceguera (Alteraciones de la percepción).

  • 5) Miedo Insuperable.

  • 6) Trastorno mental transitorio.

  • 7) Emoción violenta (arrebato y obcecación).

  • 8) Otros.

Causas de inimputabilidad

De acuerdo con el artículo 20 inciso 1 de Código Penal, las causas de inimputabilidad serían:

  • a) Anomalía Psíquica

Comprendido como el trastorno general y persistente de las alteraciones psíquicas que impiden la adaptación lógica ya activa de las normas del medio ambiente. Lo que debe hace el legislador es exigirle al juez que valore el grado de afectación que esa patología ha provocado en el autor al momento de cometer el hecho y solo le permite conocer la impunidad cuando compruebe que el acusado fue incapaz de comprender tal ilicitud del hecho o de obrar en consecuencia; cuando pruebe que es inimputable".

Entre las anomalías psíquicas podemos mencionar: la oligofrenia, la demencia senil, la demencia arteriosclerótica) y todas aquellas que impliquen alteración ostensible de la personalidad y ejerzan influencia sobre la conducta realizada, como son los estados psicopáticos y psiconeuróticos.

La anomalía psíquica debe de impedir al individuo conocer o comprender la ilicitud de su comportamiento (facultades intelectuales) o determinar su actividad conforme a dicho conocimiento (facultades volitivas)[16].

No interesa al derecho cualquier anomalía psíquica, sino la perturbación tiene que ser de tal índole y grado que impida la comprensión normal del carácter delictuoso de hecho, es decir, la incapacidad del autor para comprender la anomalía del acto y orientar las adicciones[17]

  • b) Grave alteración de la conciencia

Se caracteriza y se diferencia de la anomalía psíquica en la brevedad de su duración temporal. Es una perturbación profunda de la conciencia de sí mismo o del mundo exterior que afecta la inteligencia o la voluntad, impidiendo la comprensión delictuosa del acto que se realiza, o la dirección de las propias acciones al efectuarlo[18]Las casusas que provocan este estado pueden ser fisiológicas, no morbosas (mandato posthipnótico, estados afectivos, en su grado más agudo) o patológicas, morbosas (estados crepusculares con base, histérica epiléptica o esquizofrénica); estas últimas se diferencian de las anomalías psíquicas porque no afectan la normalidad de las facultades, capacidades o potencial intelectuales que estructuran el mecanismo psicológico, sino que solo interrumpen, por más o menos tiempo, la actuación o facultad propia comprensión interna y ubicación con relación a lo externo.

La grave alteración de la conciencia debe de haber existido en el momento del hecho en grado suficiente para haberle impedido comprender el injusto del hecho (falta de capacidad de comprensión) o de actuar según esta comprensión (falta de encausamiento). Lo que excluye a la imputabilidad no es el hecho, por ejemplo, de haber actuado ebrio, sino el hecho que el alcohol condujo al agente a un estado grave de alteración de la conciencia en una situación de incapacidad psíquica para comprender lo injusto del hecho o de actuar según la comprensión.

No basta con analizar el grado de conciencia, se exige también que se atienda a su origen: la grave alteración de la conciencia no debe de ser imputable al autor. Desde este punto de vista, la grave alteración de la conciencia puede ser preordenada, voluntaria, culpable e inculpable-actio liberae in causa.

La existencia débase patológica en los sujetos a los que aplica esta disposición legal influye naturalmente en la en la posibilidad de recurrir a la imposición de medidas de seguridad en estos casos[19]

A la alteración de las facultades intelectivas, como sustitutivas, ya de la eximente completa, ya de la incompleta, se refiere entre otras muchas, las resoluciones siguientes: "conciencia para comprender la ilicitud del acto que se realizo", "no puede discernir… ", la intensidad del mal que realiza, la transcendencia de sus actos y la ilicitud de los mismos…", "conocimiento del alcance y trascendencia de sus actos… Estas alteraciones de la conciencia pueden darse tanto por causa patológica o fisiológica. Entre las fisiológicas tenemos por ejemplo el sueño, el alcoholismo, las intoxicaciones con drogas. En todas estas se requiere un mínimo de participación anímica, ya que de afectar el propio comportamiento del agente nos llevaría al terreno de la atipicidad, no de la inimputabilidad[20]

  • c) La alteración de la percepción

Surge cuando el sujeto tiene alterada gravemente su concepto con la realidad y no se encuentra, precisamente por esa causa, en condiciones de autorregular su comportamiento de acuerdo con el mensaje normativo. Esta eximente tiene un carácter mixto pues atiende a causas biológicas y a efectos psicológicos. El término "realidad" hace referencia a una realidad normativa, en concreto a la definición antijurídica de un hecho. Es decir no es suficiente aplicar el eximente biológico como por ejemplo: la ceguera, sordomudez, etc. Sino que este debe haber producido un aspecto psicológico. Como lo señala el profesor Berdugo "en un caso la inimputabilidad proviene de la ausencia de socialización derivara de una minusvalía física, ni psíquica. Esa falta de integración del entorno puede provocar una inadaptación de tal calibre que el sujeto no haya interiorizado las calves que limitan las acciones socialmente aceptadas que no las son".

Ahora veamos detenidamente el caso de la embriaguez, ya que esta puede ser de diversos grados y de ello va a depender las diferentes causas de inimputabilidad.

  • Letárgica: Constituye el grado máximo y da lugar a un estado de inconsciencia o sueño que se excluye la presencia de un comportamiento humano voluntario. La persona puede ser utilizada como si fuera un objeto inanimado. Es decir no hay acción para el derecho penal.

  • Plena: Se perturba totalmente la conciencia, es decir la persona no se da cuenta de lo que hace. Se da pues un trastorno mental transitorio capaz de eximir de responsabilidad. Pero no toda embriaguez plena puede eximir, sino la que no se haya buscado con el solo propósito de delinquir ni se haya producido en circunstancias tales que se hubiera podido prever que daría lugar a cometer el delito.

  • Semiplena: Supone una perturbación parcial, es decir, la persona mantiene cierto control el cual le disminuye la inimputabilidad (atenúa la responsabilidad).

  • Simple excitación: El sujeto todavía mantiene el control de sus actos. Es irrelevante a los efectos penales. Esta clasificación la hace el profesor BRAMONT ARIAS, Luis[21]

ALE FLORES, Richard y GOMEZ ZAGARRA, Yolanda la definen como "la alteración de la percepción debe de ser de tal magnitud que imposibilite al agente conocer la antijuricidad o que pueda orientar a su comportamiento en función de dicho conocimiento. Esto nos lleva a afirmar que la grave alteración de la percepción no es plena, sino parcial"[22]

Lo relevante es que al momento de producido los hechos el agente presenta esta causal de inimputabilidad. Esta alteración debe de afectar hondamente a las facultades psíquicas.

  • d) Minoría de edad

En virtud del inciso 2 del artículo 20 de Código Penal, la minoría de 18 años es causal de excepción de pena. A pesar de que todas las personas no logran el mismo grado de desarrollo jurídico ni mental el legislador solo ha tomado criterios cronológicos.

Hasta el cumplimiento de los 18 años nadie puede ser sancionado con una pena. El desarrollo mental del sujeto es irrelevante. Para lograr verificar la cronología del sujeto es irrelevante. Para lograr verificar la edad cronológica del sujeto deberá acudirse a la partida del nacimiento.

Poe ello es que las características que contiene la noción legal de minoría de edad, de plano excluye la culpabilidad, ofrece un carácter uniforme, apriorístico e inflexible, que lleva a dispensar un trato uniforme para todos los sujetos comprendidos con la realización de toda conducta descrita en un tipo legal del delito, con absoluto desprecio y plena diferencia del grado de desarrollo psíquico y del índice intelectual propios de la personalidad individual.

Interdicción

El procedimiento de Interdicción Judicial tiene por objeto la de inhabilitar por falta de capacidad jurídica al demandado para ejercer actos jurídicos determinados, tales como contratar, realizar testamentos, disponer de sus bienes,  constreñirse en obligación onerosa alguna, las otras que la ley expresamente disponga. Dado que esta persona no podrá ejercer sus derechos por sí misma, deberá tener un representante. En el caso de los menores de edad, ese representante es conocido como "tutor"[23].

Según el Código Civil existen dos tipos de incapacidad.

  • Las personas declaradas "incapaces absolutos" no podrán ejercer ninguno de sus derechos por sí mismas, sino a través de su curador.

  • Las personas declaradas "incapaces relativos" podrán sí ejercer algunos de sus derechos pero otros no, por ejemplo, celebrar contratos de compraventa de una casa.

Artículo 43º.- Son absolutamente incapaces:

  • 1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por ley.

  • 2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

En el caso de las personas mayores de edad, el juez le asigna un "curador".

Incapacidad relativa:

Artículo 44º.- Son relativamente incapaces:

  • Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

  • Los retardados mentales.

  • Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

  • Los pródigos.

  • Los que incurren en mala gestión.

  • Los ebrios habituales.

  • Los toxicómanos

  • Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

Este proceso judicial se tramita bajo las normas del Código Procesal Civil y es un proceso de trámite rápido conocido como "proceso sumarísimo". Este proceso dura aproximadamente seis (6) meses.

Para tramitarlo se debe seguir los siguientes pasos:

  • Presentar la solicitud de declaración de interdicción ante el juez civil.

  • La solicitud, conocida como demanda, debe contar con firma de abogado y adjuntar la certificación médica respectiva.

  • Sólo en el caso de pródigos o personas que han incurrido en mala gestión, se ofrecerá la declaración de tres testigos y los documentos que prueben los hechos.

  • El juez, en un plazo de 10 días, cita a los interesados a una audiencia única y de sentencia.

  • En dicha audiencia, el juez emitirá su resolución, aunque podrá también emitirla posteriormente.

  • Este último caso es una excepción pero de ocurrir, el juez emite su resolución dentro de los tres (3) días posteriores a la audiencia.

La capacidad de culpabilidad

(Anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, alteraciones de la percepción y minoría de edad.)

Causas de inimputabilidad son supuestos en los que el agente no tiene conciencia de la antijuricidad, por lo cual no va a tener responsabilidad por el delito, puesto que éste requiere capacidad psíquica.

Sampedro Arrubia señala que: "La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable, siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito"

La imputabilidad es el conjunto de condiciones subjetivas que debe reunir el perpetrador de un delito, suponiendo en él la capacidad de conocer y comprender dicha ilicitud para que sea factible colocar en sus manos las consecuencias de su acto. La inimputabilidad constituye el aspecto negativo de la imputabilidad".

La inimputabilidad tiene dos elementos, uno intelectivo y otro volitivo. El elemento Intelectivo consiste en la Incapacidad de comprensión, que se sustenta en la incapacidad de juzgar y valorar. La conciencia del acto no implica necesariamente imputabilidad, porque puede ocurrir que una persona sabe que mata pero que no comprenda el significado de la actuación; tal es el caso del paranoico que mata a cualquiera que pasa por su lado identificándolo como su perseguidor. El segundo elemento es el volitivo, que se refiere a una deficiencia en la voluntad, que hace que el sujeto que conoce y comprende la ilicitud del acto no logre regular su conducta".

En el inciso 1 del art. 20° del Código Penal se señalan tres supuestos de inimputabilidad:

a) La anomalía psíquica.

b) La grave alteración de la conciencia.

c) las alteraciones de la percepción.

La anomalía psíquica es el concepto más amplio de este inciso; es el término que reemplazó al anterior "enfermedad mental" del Código de 1924, al no tener esta última un significado unívoco en la psiquiatría. Se hace mención a las anomalías psíquicas cuando el agente sufre una perturbación, un trastorno psiquiátrico que no le permite comprender la ilicitud de sus actos".

La norma no incide en si esta alteración debe ser permanente o transitoria, y alcanza a ambos sexos.

Entre las patologías que comprende la anomalía psíquica encontraremos tanto las lesiones en un sentido estricto, como las perturbaciones de la conciencia, las diversas formas de oligofrenia y demás perturbaciones psíquicas graves (psicopatologías, neurosis, compulsiones)

El siguiente supuesto, la grave alteración de la conciencia, importa una perturbación de la normal relación entre la conciencia del yo (la llamada autoconciencia) y la conciencia del mundo exterior95, circunstancias particulares perturban la reflexión impidiendo darse cuenta de lo que se hace en el momento en que se actúa.

El ámbito de aplicación de este supuesto se circunscribe a las perturbaciones no patológicas, sean de naturaleza fisiológica (el agotamiento profundo o la somnolencia) o de naturaleza psicológica (estados de semi-hipnotismo y gran intensidad de ciertas emociones)".

En cuanto a la alteración de la percepción, se entiende que este precepto atiende a una afectación que sufre el agente de su percepción, lo que no le permite tener conciencia adecuada de la realidad mediante su propio entendimiento. Esto se da en razón de una situación de incomunicación con el entorno social que impide al sujeto conocer la realidad que le rodea y, portante, ser motivado por la norma".

Minoría de edad: el Código Penal dispone en el inciso 2 de su art. 20- que están exentos de responsabilidad penal los menores de 18 años. La razón de este supuesto de inimputabilidad se basa en el hecho de que el ser humano no adquiere conciencia ni responsabilidad total de sus actos desde que nace, y experimenta una evolución cronológica que lleva a determinar ciertos rasgos psicológicos, así como de su personalidad.

Sin embargo, el hecho de que no sea responsable penalmente no equivale a decir que se deje de aplicar determinadas medidas.

Actualmente es la Ley N2 27337 (Código del Niño y del Adolescente) la que determina (en su art. 242°) qué medida de protección se puede imponer al menor que incurra en infracción penal: cuidado dentro del propio hogar, participación en programas oficiales, incorporación a una familia sustituta o internamiento en un establecimiento de protección especial. Así también se determina (en el art. 217°) qué tipo de media de protección se aplicará a un adolescente: medidas socioeducativas de amonestación, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida e internación en un centro para su tratamiento.

Conclusiones

  • El tema de la inimputabilidad se comenzó a visualizar desde los tiempos del Derecho Romano. Pero son las leyes del emperador Justiniano quien considera "al enajenado exento de responsabilidad penal, los estados pasionales intensos como situaciones de locura momentánea y admitieron la existencia de intervalos lucidos durante los cuales se reconocía la validez de los actos ejecutados".

  • La inimputabilidad nace en contraposición de la imputabilidad. La imputabilidad es "el juicio jurídico penal, consecutivo a la realización voluntaria de un acto violatorio por la ley".

  • En la inimputabilidad se configura la culpa más no el dolo que en el siguiente punto pasare a explicar.

  • Debemos comprender que la imputabilidad es la incapacidad de percibir con voluntad y conocimiento los actos realizamos, de ello concluyo que para que exista una responsabilidad penal tendría que configurarse el dolo es decir (voluntad) querer realizar un hecho delictivo y (conocimiento) saber que ese hecho delictivo se halla en contra de la normatividad que regulan un Estado.

  • El tema de inimputabilidad es sumamente delicado ya que el médico legista y los demás peritos, como el psicólogo, y el biólogo tiene que evaluar al paciente con mucho cuidado. Porque podría tratarse de una simulación del paciente para no dar a la cárcel y declarársele inimputable valiéndose del artículo mencionado para librarse de su responsabilidad.

  • Para hacer una evaluación previa es necesario tener en cuenta los siguientes criterios: sicológico (teniendo en cuenta la edad del sujeto) "; biológico (teniendo en cuenta el carácter del organismo); siquiátrico (teniendo en cuenta de anormalidad biosíquica); sociológico (teniendo en cuenta al patrón socio-cultural dominante); mixto (teniendo en cuenta todos los criterios mencionados).

  • Para SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés nos señala que "serán inimputables los menores de edad, los sordomudos, los indígenas y los enfermos mentales".

  • La inimputabilidad que tiene mayor relevancia para el derecho penal es el trastorno mental definida como "la acción de hacer darle vuelta, de inquietar, causar disturbios a la mente, o sea el entendimiento, pensamiento propósito o voluntad".

  • El profesor Reyes Echandia hace tres clasificaciones a los trastornos mentales: sicosis, sicopatías y neurosis. La cual se ha definido detalladamente.

Con respecto al tema de la curación el psiquiatra forense debe tener suma cautela ya que podría tratarse de una simulación o en todo caso un delincuente que solo busca su liberación.

  • Frente a una ilicitud cometido por un sujeto declarado inimputable se tomaran medidas de seguridad ya sea internamiento o en seguimiento y control ambulatorios, dependiendo de la decisión del tribunal que juzga.

  • Nuestro código penal ha configura ésta eximente de responsabilidad en el articulo 20 y demás inciso pero solo he procedido a desarrollar exhaustivamente el tema de inimputabilidad en anomalía psíquica y minoría de edad pues siendo el tema encomendado en Medicina Legal me pareció más adecuado tratar sobre estos puntos.

Anexos

5.1 JURISPRUDENCIA

EXP. N.° 8815-2005-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO MALLMA TINCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Mallma Tinco contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 26 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 3 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) adscrito al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta que se han violado sus derechos fundamentales a la libertad y la seguridad personales. Aduce el demandante que, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, fue absuelto y declarado inimputable; que no obstante, en la misma se le impuso, como medida de seguridad, la medida de internación no mayor de diez (10) años en un centro psiquiátrico especializado a partir de su traslado a dicho centro. Argumenta, además, estar detenido desde el 3 de octubre de 1993, que en consecuencia, lo dispuesto en la sentencia anteriormente mencionada conlleva una inconstitucional duplicidad de sanciones, con lo cual sufrirá una pena privativa de la libertad de 22 años.

2. Investigación sumaria de hábeas corpus

Con fecha 3 de junio de 2005, la titular del Octogésimo Primero Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima ordena la investigación sumaria de hábeas corpus. El 6 de junio de 2005 se recibe la declaración del demandante, quien manifiesta haber interpuesto demanda porque no recibe un tratamiento médico adecuado para su enfermedad (esquizofrenia paranoide), y que por tal motivo solicita ser excarcelado. En la misma fecha se recibe la declaración del Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, quien, al igual que los demás vocales de la Sala niega haber realizado algún acto que suponga la vulneración de los derechos del demandante. Por otro lado, el 16 de junio de 2005, el Director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro da su declaración, negando también haber violado los derechos del demandante.

3. Resolución de primera instancia

Con fecha 22 de junio de 2005, el titular del Octogésimo Primero Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara infundada la demanda argumentando que, en la sentencia que cuestiona el demandante, no se le ha impuesto pena privativa de la libertad, sino una medida de seguridad, lo que resulta incompatible con la carcelería sufrida; agregando que ello no puede ser computado como parte del tratamiento médico ordenado en la sentencia de la Sala Penal; y que, consecuentemente, no se ha acreditado la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.

4. Resolución de segunda instancia

Con fecha 26 de julio de 2005, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel declara improcedente la demanda considerando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante.

III. FUNDAMENTOS

Precisión de la cuestión controvertida

1. En primer término, este Tribunal estima pertinente precisar el objeto de la controversia. De la demanda de hábeas corpus se desprende que lo que el accionante realmente solicita es que el tiempo que ha permanecido detenido se considere en el cómputo de la medida de internación no mayor de diez años que se le ha impuesto; y que, luego de ello, se ordene su inmediata libertad, por ser arbitraria su detención.

La medida de internación y el derecho fundamental a la libertad personal

2. El derecho fundamental a la libertad personal tiene un doble carácter. Es un derecho subjetivo, pero también una institución objetiva valorativa. Como derecho fundamental (artículo 2, inciso 24, de la Constitución), garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas; esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Como derecho objetivo, es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado social y democrático de Derecho, por cuanto informa nuestro sistema democrático y el ejercicio de los demás derechos fundamentales, a la vez que justifica la propia organización constitucional.

3. Este derecho garantiza cualquier supuesto de privación o restricción de la libertad locomotora, independientemente de su origen y de la autoridad o persona que la haya ordenado, según lo señalan el artículo 9.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En sede judicial, el derecho a la libertad física garantiza que esta no sea restringida en forma arbitraria, como puede ocurrir en el caso de las denominadas "detenciones judiciales preventivas", de una condena emanada de una sentencia expedida con violación del debido proceso, o de la ilegal imposición de medidas de seguridad que se derivan de una resolución judicial.

4. Sin embargo, el derecho fundamental a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo, según este Tribunal lo ha sostenido reiterada jurisprudencia (cf. STC 2516-2005-HC/TC). Y es que, por previsión constitucional, está sometido a ciertos límites, como, por ejemplo, los previstos en el artículo 2, inciso 24, literal f, de la Constitución. En estos casos, la libertad personal puede verse legítimamente restringida. Por ello, no toda privación o restricción del derecho a la libertad es inconstitucional. Ahora bien, es evidente que la aplicación de la medida de internación constituye una restricción del derecho fundamental a la libertad personal. Sin embargo, para que el ingreso de una persona, por orden judicial, en un centro de internamiento sea constitucionalmente legítimo es necesario que se realice en los casos y supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Las medidas de seguridad: naturaleza, objeto y límites

5. En nuestro ordenamiento, las penas tienen una naturaleza muy distinta con respecto a las medidas de seguridad. Así, mientras que la pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al Derecho penal y es un mal con el que este amenaza en el caso de que se realice un acto considerado como delito; las medidas de seguridad "no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito. Las medidas de seguridad "no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito, sino un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso llegue a cometerlo. Mientras que la pena se inflige por un delito cometido, la medida de seguridad se impone como medio de evitarlo"[1]. No obstante, desde la perspectiva del Derecho constitucional, la medida de internación no solo se justifica porque persigue evitar la comisión de futuros delitos, sino también porque su finalidad es la recuperación de la persona. Y no puede ser de otro modo, pues nuestra Constitución (artículo 1) establece que la persona y la protección de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, condición que no se pierde por el hecho de haber sido condenado o, como en el presente caso, por haber sido sometido a una medida de seguridad.

6. Por consiguiente, es una exigencia constitucional que, a fin de que dicha medida cumpla su finalidad, la persona sea internada en un centro especializado que cuente con la adecuada atención profesional. Sin embargo, las medidas de seguridad –internación y tratamiento ambulatorio– no pueden ser impuestas por el juez penal con absoluta y entera discrecionalidad; antes bien, para que una medida de seguridad sea constitucionalmente legítima, esta debe dictarse dentro de los límites que la ley prevé y en estricta observancia del principio de proporcionalidad. Por ello, de acuerdo con nuestro ordenamiento (artículo 72 del Código Penal) deben concurrir, en el dictado de las medidas de seguridad, las siguientes circunstancias: a) que el agente haya realizado un acto previsto como delito, y b) que del hecho y de la personalidad del agente puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos. Pero también las medidas de seguridad están sujetas, como ya se ha señalado, a la observancia del principio de proporcionalidad; en consecuencia, tales medidas "deben ser proporcionales a la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado" (artículo 73 del Código Penal).

7. Dado que la medida de internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario u otro establecimiento adecuado, con fines terapeúticos o de custodia, tal ingreso no puede ser por un tiempo indefinido sino limitado, motivo por el cual se ha previsto que "la duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido" (artículo 75 del Código Penal). Por otro lado, la imposición de la medida de internación comporta una facultad para el juez que la dictó y un deber para la autoridad del centro en el cual se encuentra internada la persona. El juez penal puede solicitar, cada seis meses, a la autoridad del centro de internación un peritaje a fin de conocer si las causas que dieron lugar al dictado de la medida de internación han desaparecido. Sin perjuicio de ello, la autoridad del centro de internación está obligada a remitir dicho peritaje, al margen de que el Juez la solicite o no (artículo 75 del Código Penal).

Análisis del caso concreto

8. El demandante afirma que, al estar detenido desde el 3 de octubre de 1993, la privación de su libertad es arbitraria, pues a la fecha ya son 11 años y 8 meses que se encuentra detenido; y que al imponérsele la medida de seguridad por internación no mayor de diez años, a partir de su traslado a un centro especializado, se está duplicando la sanción penal, toda vez que al sumar el tiempo que está detenido a los diez años de medida de internación, sufrirá una pena privativa de la libertad de 22 años, lo que es totalmente absurdo y constituye un abuso de autoridad por parte del órgano jurisdiccional.

9. A fojas 8 de autos, obra la sentencia de la Sala Penal Nacional, de fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual "se establece que el encausado ha cometido un hecho punible antijurídico pero no culpable, pues su enfermedad o anomalía psíquica afecta su culpabilidad; por lo que dicha conclusión nos lleva a fundamentar la tesis de la inimputabilidad de dicho procesado, por lo que se le exime de responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen y se le deberá imponer una medida de seguridad de internación". Del mismo modo, se dispuso que "habiéndose establecido que el procesado es inimputable; que el hecho punible antijurídico cometido es grave, y que, por la enfermedad del acusado, puede ser influenciado a cometer delitos considerablemente graves como el de terrorismo, cabe imponer la medida de seguridad de internación no mayor de diez años (…)".

10. Se desprende de autos, por tanto, que en el presente caso, al haberse dispuesto, con fecha 9 de setiembre de 2005, el traslado del demandante al hospital Víctor Larco Herrera, la medida de internación impuesta se ha adoptado en función de los parámetros constitucionales y legales previstos en nuestro ordenamiento, pues está probado que el accionante ha cometido un delito; que del hecho y de la personalidad del demandante se deduce la elevada probabilidad de que vuelva a cometer nuevos delitos, y que el tiempo de internación es proporcional a la pena que se le hubiera impuesto; por lo que, en este extremo, no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal.

11. Finalmente, como se mencionó al inicio de los fundamentos, el demandante solicita que el tiempo que permaneció detenido se sume al de internación. Al respecto, cabe señalar que el Código Penal prevé que "cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena. El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena, sin perjuicio de que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento". Sin embargo, en el caso concreto, no se configura este supuesto, pues el demandante ha sido declarado inimputable y no se le ha impuesto pena alguna, por lo que tampoco en este extremo se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

IV. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

——————————————————————————–

[1] MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte General. Buenos Aires: B. de F Ltda., 7. ° edición, 2004. P. 53.

Bibliografía

  • ALE FLORES, Richard y GOMEZ ZAGARRA, Yolanda. Teoría Jurídica del Delito. 3a edición. Rao S.R.L, 2004, pág.178.

  • BRAMONT ARIAS, Luis. Manual de Derecho Penal. 3a edición. Libros S.A, 2005, pág.579.

  • Código Penal Peruano, 1991.

  • NERIO ROJAS. Medicina legal. 5a edición. El Ateneo. Buenos Aires, 1953, pág. 715.

  • RODRIGUEZ HURTADO; Mario Pablo y otros. Manual de Casos Penales. 1a edición. Cooperación Alemana al Desarrollo GTZ. Lima, 2008, pág. 170.

  • SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés. "El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición. Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 285.

  • SANZ DE LA GARZA, Joaquín Homs. Avances en Medicina Legal: Ingeniería Genética, Alteraciones Psíquicas y Drogas. 1a edición. Librería Bosch, S.L, 1999, pág. 158.

  • TC Peruano. .

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Mery Lisbeth Gutiérrez Yalico

Profesor: José Farro Sánchez

Escuela de derecho

Lima, 2009

[1] NERIO ROJAS. Medicina Legal. 5a edición. El Ateneo. Buenos Aires, 1953, pág. 445.

[2] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés. "El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición. Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 1.

[3] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés. "El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición. Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 11.

[4] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés. "El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición. Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 11.

[5] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés. "El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición. Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 14.

[6] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés. "El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición. Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 15.

[7] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés. "El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición. Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 15.

[8] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés. "El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición. Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 16.

[9] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés. "El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición. Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 28.

[10] Oligofrenia o síndrome arcaico anormaligofrénico (del griego poca mente) o frenasténico es el nombre que se le daba antiguamente a una patología psíquica consistente en una deficiencia mental grave como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la inteligencia durante el periodo intrauterino o a muy corta edad. Dependiendo del nivel de incapacidad, antiguamente se clasificaba en cuatro tipos, pero es una clasificación arcaica ya no aceptada, dado que muchos de los términos que se utilizaban son peyorativos/ Discapacidad mental grave de carácter congénito, que padece una persona y que se caracteriza por una deficiencia en el desarrollo intelectual y alteraciones del sistema nervioso.

[11] Se caracteriza por la presencia de ideas fijas de contenido morboso y persistente que guían la conducta del paciente, aun en contra de su voluntad y terminan por imponerse.

[12] Se presenta en sujetos temprana mente predispuestos, manifiestase por excesiva emocionalidad y sugestionabilidad, tendencia a constituirse el centro de atención ajena y exagerada sensación de sufrimiento ante situaciones desagradables.

[13] SANZ DE LA GARZA, Joaquín Homs. Avances en Medicina Legal: Ingeniería Genética, Alteraciones Psíquicas y Drogas. 1a edición. Librería Bosch, S.L, 1999, pág. 97.

[14] NERIO ROJAS. Medicina legal. 5a edición. El ateneo. Buenos Aires, 1953, pág. 452.

[15] Código Penal Peruano, 1991.

[16] BRAMONT ARIAS, Luis. Manual de Derecho Penal. 3a edición. Libros S.A, 2005, pág. 310.

[17] ALE FLORES, Richard y GOMEZ ZAGARRA, Yolanda. Teoría Jurídica del Delito. 3a edición. Rao S.R.L, 2004, pág. 145.

[18] BRAMONT ARIAS, Luis. Manual de Derecho Penal. 3a edición. Libros S.A, 2005, pág. 310.

[19] BRAMONT ARIAS, Luis. Manual de Derecho Penal. 3a edición. Libros S.A, 2005, pág. 311.

[20] ALE FLORES, Richard y GOMEZ ZAGARRA, Yolanda. Teoría Jurídica del Delito. 3a edición. Rao S.R.L, 2004, pág. 145.

[21] Véase en BRAMONT ARIAS, Luis. Manual de Derecho Penal. 3a edición. Libros S.A, 2005, pág. 313.

[22] ALE FLORES, Richard y GOMEZ ZAGARRA, Yolanda. Teoría Jurídica del Delito. 3a edición. Rao S.R.L, 2004, pág. 145.

[23] Dr. Alfredo TANTALEAN ARAUJO. Clase de Medicina Legal. Universidad Cesar Vallejo. Diciembre del 2008.

Partes: 1, 2
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