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Manual de Contabilidad y Legislación Tributaria I (página 2)


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Norma VII : Plazo Supletorio para exoneraciones y Beneficios Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo se entenderá otorgado por tres años. No hay prorroga tacita.

Norma VIII: Interpretación de Normas Tributarias

Esta norma establece que al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

En vías de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

Los métodos de interpretación de las normas tributarias, al igual de las normas jurídicas en general son los diversos métodos de interpretación que admite el Derecho encontrándose entre ellas los siguientes:

Método literal o gramatical.- Este método consiste en analizar las palabras de manera minuciosa y mediante el uso de las reglas gramaticales y su significado común, salvo el caso que las palabras utilizadas tenga significado jurídico específico, en cuyo cado se utilizarán este último.

El método literal es el primero a ser utilizado necesariamente en el proceso de interpretación, pero no es el único, ya que de ordinario se utiliza conjuntamente con otros métodos para alcanzar el sentido de las norma. El método literal utilizado en forma exclusiva es insuficiente y puede conducir a interpretaciones erróneas.

El método lógico.- Es el procedimiento de buscar la razón de ser intrínseca de la norma, mediante la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes. Es decir que para interpretar la norma en aplicación de un caso concreto, es necesario ejercitar el lógico de lo humano, la lógica de lo razonable y de la razón vital e histórica, o sea

Utilizar el método lógico

El método histórico.-Consiste en investigar el estado de espíritu en que se encontraba el legislador en la época en que se dictó la ley interpretada y determinada el modo de acceder de ésta y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer. Para lo cual se examina los proyectos, las exposiciones de motivo y todos los antecedentes de la ley que se trata. Este método, en el derecho tributario, su aplicación está limitada.

Método sistemático. Consiste en darle un significado a la norma en base al total de principios, elementos y contenidos que forman y explica su estructura. O sea es la interpretación basada en la vinculación de la ley interpretada con el sistema jurídico en su conjunto.

Método funcional.- Este método se basa en la concepción de la indivisibilidad de la actividad financiera del Estado que comprende aspectos jurídicos, políticos, económicos y sociales. Consiste en el análisis de las funciones del impuesto a fin de llegar a la interpretación de la norma que lo determina, siendo una forma de investigar el por que o fin de la ley que el como.

Norma IX : Aplicación supletoria de los Principios del Derecho

En lo no previsto por este Código o en las normas tributarias, podrán aplicarse normas distintas a las tributarias, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del derecho Tributario, o en su defecto los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

Norma X : Vigencia de las Normas Tributarias

Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación e el Diario oficial salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte.

Norma XI: Personas sometidas al Código Tributario y demás Normas Tributarias. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.; así también los no domiciliados

Norma XII : Cómputo de plazos Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:

Los expresados en meses o años se cumplen en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.

Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán

Prorrogados hasta el primer día hábil siguiente:

Norma XIII : Exoneraciones a Diplomáticos y otros Las exoneraciones tributarias a favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar. Norma XIV : Ministerio de Economía y Finanzas El poder ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas

Norma XV : Unidad Impositiva Tributaria

La UIT es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, limites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro del contribuyente y otras obligaciones formales.. El valor de la UIT será determinado mediante D.S., considerando los supuestos macroeconómicos

SEMANA Nº 3

LIBRO PRIMERO: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1.- Concepto de Obligación Tributaria Es definida como la relación de derecho publico y consiste en el vinculo entre el Acreedor y el Deudor tributario establecido por Ley que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria por parte de este ultimo a favor del primero, siendo exigible coactivamente.

Nacimiento de la Obligación Tributaria

La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto por la ley como generador de dicha obligación.

2.- Los sujetos de la Obligación Tributaria

2.1 El Acreedor Tributario.- Llamado sujeto activo es aquel a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. Son acreedores de la obligación tributaria el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, Los Gobiernos Locales, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigna esa calidad expresamente. La SUNAT en su calidad de Órgano Administrador, es competente para la administración de tributos internos y aduaneros, Impuesto la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto Selectivo al Consumo, así como los Derechos Arancelarios y otros.

2.2 El Deudor Tributario.- Constituye el sujeto pasivo, es aquella persona designada por

la ley como obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente.

2.3 Contribuyente.- Es aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generar de la obligación tributaria. Es un deudor por cuenta propia, en tanto este realiza el hecho imponible.

2.4 Responsable.- Es aquel que sin realizar el hecho imponible, se encuentra obligado a cumplir la obligación tributaria. Es un deudor por cuenta ajena. Adicionalmente pueden ser agentes de retención o Agentes de percepción. El primero es el sujeto que en función de la posición contractual o actividad que desarrolla esta obligado por ley a responsabilizarse por el pago, reteniendo el tributo al contribuyente señalado por la ley, mientras que el segundo es el sujeto que por razón de su actividad, función o posición contractual este en la posibilidad de percibir tributos y entregarlos a l acreedor tributario. En defecto de la Ley, mediante DS pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que por su actividad, función o posición contractual estén en la posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al Acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.

2.5 Representantes – Responsables Solidarios Responsable solidario.- Es un sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la obligación tributaria que se ha generado por la ocurrencia de un hecho realizado por otro sujeto denominado contribuyente. Cabe indicar que la responsabilidad tributaria regulada por el C.T. es solidaria, es decir que la administración tributaria, una vez determinada la responsabilidad tributaria, puede cobrar indistintamente al contribuyente o el responsable. Por lo tanto están obligados en calidad de representantes con los recursos que administren o que dispongan las siguientes personas: Los Padres, Tutores o Curadores de los incapaces, los representantes legales y los designaos por las personas jurídicas, los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica, los mandatarios, administradores, gestores de negocio albaceas, los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.

SEMANA Nº 4

3. Domicilio Fiscal Real y Procesal

3.1 Domicilio fiscal es el que fija el deudor tributario dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.

3.2 Domicilio Procesal es el elegido por el deudor tributario al iniciar cada uno de los procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.

4.- Presunción de Domicilio Fiscal

4.1. de personas naturales

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que es el de su residencia habitual, permanencia en el lugar mayor a 6 meses, o donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales, o donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributaras. En el caso de existir mas de un domicilio en el sentido de lo establecido por las normas tributarias, el que elija la Administración Tributaria.

4.2 De Personas Jurídicas

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que es aquel donde se encuentra su dirección o administración efectiva, el del centro principal de su actividad, donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias o el de su representante legal, entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados.

5.- Presunción de Domicilio Fiscal de domiciliados en el extranjero

Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán las disposiciones vigentes. En los demás casos se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.

6.- Transmisión de la Obligación Tributaria

La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquiriente a titulo universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. 7.- Extinción de la Obligación Tributaria: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:

  • Pago. El pago de la deuda tributaria se realiza en moneda nacional, moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria, la Notas de Créditos Negociables y otros medios que la ley señale.

  • Compensación. La deuda tributaria podrá ser compensada total o parcialmente por la Administración Tributaria con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no s encuentren prescritos y sean administraos por el mismo órgano.

  • Consolidación. La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierte en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

  • Condonación. La deuda tributaria solo podrá ser condonada por norma expresa con rango de ley. Excepcionalmente los gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administran

  • Resolución de la Administración Tributaria: cobranza dudosa o de recuperación onerosa y la prescripción. Deudas de cobranza dudosa son aquellas que constan en las respectivas resoluciones u órdenes de pago y respecto de las cuales se han agotado todas

las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.

  • Cobranza de Recuperación Onerosa son aquellas que constan en las respectiva Resoluciones u Ordenes de Pago y cuyos montos no justifiquen su cobranza y aquellas que han sido auto liquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de una Resolución u Ordene de Pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y / o fraccionamiento de carácter general o particular

8.- Componente de la Deuda Tributaria: La deuda tributaria esta constituida por el Tributo, las Multas y los Intereses.

9.- Formas de Pago de la Deuda Tributaria

El deudor tributario puede solicitar el pago de sus deudas tributarias, entre otros mecanismos, mediante debito en cuenta corriente o de ahorros, exigiendo que en tal caso, se efectúe la acreditación respectiva (puesta a disposición de la Administración) en las cuentas que el órgano administrador, previo cumplimiento de las formalidades señaladas mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Esta forma de pago u otros mecanismos, también puede ser establecido por la Administración Tributaria para la determinación de los deudores tributarios.

El pago fraccionado se encuentra establecido por el código tributario, la misma que faculta a la Administración Tributaria conceder el aplazamiento y / o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que este cumpla con los requerimientos y garantías que mediante resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establezca y que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes.

SEMANA Nº 5

10. Interés Moratorio

Los intereses comprenden el interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Art. 33 del CT., el interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Art. 181 del C.T. y el interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto el Art. 36 del C.T.

El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Art. 29 devengará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio, la cual no podrá exceder del 20% por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un doceavo del 20% por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

11.- Cálculo de Interés Moratorio Los intereses moratorios se calculan de la siguiente manera: El interés diario se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre 30.

El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. La nueva base para el cálculo de los intereses tendrá tratamiento de tributo para efectos de la imputación de pagos a que se refiere el Art. 31.

El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre a que se refiere en los párrafos anteriores. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido en el referido articulo.

12.- Prescripción de la Deuda Tributaria

En el campo tributario comúnmente escuchamos decir que la deuda tributaria no se puede cobrar por que ha prescrito o la publicación de un aviso que notifica a deudores tributarios impide la prescripción de la deuda tributaria. Sobre el particular el Código Tributario establece en forma expresa que la prescripción es extintiva de la acción o poder de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago coactivamente y aplicar sanciones; así como la acción del contribuyente para solicitar la compensación o devolución del monto pagado en exceso o indebidamente, en ese sentido, no constituye un medio de extinción de obligaciones o deudas tributarias. En consecuencia vencido el plazo prescriptorio, el deudor tributario queda liberado de la acción de la administración tributaria para determinar, exigir pagos o aplicar sanciones, así como la administración tributaria para compensar o devolver los pagos en exceso o indebidos solicitados

La prescripción origina la inexigibilidad de la deuda tributaria debido a la inacción del acreedor tributario durante determinado lapso establecido por la ley u origina la perdida de la facultad de determinar la deuda tributaria por parte del órgano administrador del tributo. Solo se declara a pedido del parte, más no así de oficio.

12.1 Plazos de Prescripción:

La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años para quienes hayan presentado las declaraciones juradas dispuestas por la ley.

El plazo se extienda 6 años para quienes no hayan presentado las declaraciones juradas dispuestas por la ley. Cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido prescribe a los 10 años

La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los 4 años.

12.2 Cómputo de los plazos de prescripción

El término prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible con respecto a los tributos que deban ser determinados por el deudor tributario, a la fecha en que nació la obligación tributaria, a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la administración tributaria detecto la infracción, a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso, o en que este devino en tal. En el caso de los tributos anuales, el plazo se computa desde el 1º de enero del año siguiente al vencimiento del plazo para el pago de regularización.

13. Interrupción de la Prescripción

Consiste en la realización de un acto que origina la pérdida del tiempo transcurrido antes de la interrupción, es decir da lugar a un nuevo plazo de prescripción que comienza a contarse desde el día siguiente de ocurrido el acto interruptorio.

En todos los casos siguientes, se debe computar un nuevo termino prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributario, desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. La prescripción se interrumpe, entre otros supuestos por:

  •  - Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa

  •  - Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma.

  •  - Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor tributario.

  •  - Por el pago parcial de la deuda tributaria

  •  - Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago

  •  - Por la notificación del Requerimiento de Pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor dentro del procedimiento de cobranza coactiva.

  •  - Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución

14.- Suspensión de la Prescripción :

La prescripción se suspende durante:

  •  - La tramitación de las reclamaciones y apelaciones

  •  - La tramitación de la demanda contencioso administrativo, del proceso de amparo o de cualquier otros proceso judicial. Acción de cumplimiento por ejemplo

  •  - El procedimiento de la solicitud de compensación o devolución

  •  - El lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido

  •  - El plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria

  •  - El plazo establecido para dar cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal Fiscal.

  •  - El lapso en que la Administración Tributaria este impedida de efectuar la

cobranza de la deuda tributaria por mandato de una norma legal

  •  - El plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente código tributario, para el que el deudor tributario rehaga sus libros y sus registros.

15.- Declaración de la Prescripción

Es importante señalar que la prescripción no es automática o de oficio. Solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Así la prescripción debe ser expresamente solicitada por el deudor tributario al Fisco y éste debe evaluarla y b declararla mediante un acto administrativo. En el caso de que la prescripción no fuese solicitada por el deudor tributario y éste pagar voluntariamente la deuda tributaria después de vencido el plazo prescriptorio, sería un pago bien realizado y no tendría derecho a solicitar su devolución.

El deudor tributario puede oponer la prescripción a modo de excepción en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, etapa de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa Por ejemplo, esto podría configurarse cuando en el procedimiento de reclamación contra una orden de pago notificada por la SUNAT , l contribuyente se da cuenta que la deuda consignada es inexigible por estar prescrita la acción de la administración tributaria para cobrarla. En este caso, el contribuyente puede deducir la prescripción en cualquier momento del procedimiento.

Evolución de la Tasa de Interés Moratorio (TIM)

edu.red

SEMANA Nº 6

LIBRO SEGUNDO: ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS 1.- Órganos de la Administración Tributaria.

Constituyen órganos de la administración tributaria la Superintendencia de Administración Tributaria en lo concerniente a la administración de los tributos internos. La Superintendencia Nacional de Aduanas en lo concerniente a la administración de los derechos arancelarios y los Gobiernos Locales respecto a las contribuciones y tasas municipales sean estas ultimas derechos,

Licencias o arbitrios y que por excepción lo que la ley asigne

2.- Órganos Resolutores de la Administración Tributaria Son órganos de resolución en materia tributaria el Tribunal Fiscal, La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y la Superintendencia Nacional de Adunas, los Gobiernos Locales, El Seguro Social de Salud, la Oficina de Normalización Previsional y otros que la ley señale.

3.- Facultad de Recaudación Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos . A tal efecto podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.

4.- Medidas Cautelares Previas Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la Administración, a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y de acuerdo a las normas de presente Código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

  •  - Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible

  •  - Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcialmente falsos

  •  - Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por la Ley, estados contables y declaraciones juradas en perjuicio del fisco, tales como la alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancia hechas en los libros, así como la inscripción de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.

  •  - Destruir o ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por Ley o los documentos relacionados con la tributación.

  •  - No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

  •  - Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios.

  •  - Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria.

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  •  - Pasar a la condición de no habido

  •  - Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago.

  •  - Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria

5.- Facultad de Determinación

Mediante esta facultad, la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

6.- Determinación de la Obligación Tributaria:

El Deudor Tributario.- Verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

La Administración Tributaria.- Verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

Inicio de la Determinación de la obligación Tributaria

La determinación de la obligación tributaria se inicia por acto o declaración del deudor tributario y por la Administración Tributaria por propia iniciativa o denuncia de terceros.

7.- Facultad de Fiscalización

La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria es ejercida en forma discrecional por parte de la Administración Tributaria y consiste en la revisión y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales por parte del sujeto pasivo. El ejercicio de la función de fiscalización incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso aquellos sujetos que gocen de in afectación, exoneración o beneficios tributarios.

8.- Determinación de la Obligación Tributaria

Base Cierta.- Cuando tomo en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.

Base Presunta.- Cuando en merito a los hechos que por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria permitan establecer la existencia y la cuantía de la obligación tributaria.

9.- Supuestos para aplicar la Determinación sobre Base Presunta

La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta en los siguientes casos:

Cuando el deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo establecido en que la Administración se lo hubiere requerido.

Cuando la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos, o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. Cuando el deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración.

Cuando el deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible. Cuando se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudo tributario o de terceros., etc.

Casos prácticos

10.- Resolución de Determinación.- Es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establece la preexistencia del crédito o de la deuda tributaria.

11.- Orden de Pago.- Es el acto por el cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación en los casos siguientes: Por tributos auto liquidados por el deudor tributario Por anticipos o pagos a cuenta exigidos de acuerdo a Ley. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administración considerara la base imponible. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o mas periodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y la determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro del término de tres días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido.

12.- Reserva Tributaria El concepto de reserva esta asociado al hecho de guardar una cosa o algo con prevención o cautela para determinado fin. Entonces, la reserva tributaria comprenderá toda aquella información que la Administración Tributaria obtiene de los contribuyentes y solo la

Puede utilizar para sus fines propios

El Art. 85º del Código Tributario ha establecido que tendrá carácter de información reservada la referida a la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o a cualquier otro dato relativo a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que los contribuyentes, responsables y terceros proporcionen a la Administración Tributaria o que esta obtenga por propia iniciativa. Los órganos de la Administración tributaria pueden cambiar entre si la información reservada que requiere para el cumplimiento de sus propios fines. Los funcionarios y trabajadores de la Administración Tributaria están obligados a mantener la reserva tributaria incluso aquellos que accedan a la información calificada como reservada. Asimismo las entidades del sistema financiero bancario que hayan celebrado convenio de recaudación con la administración tributaria, también tienen esta obligación y no podrán utilizarla para sus propios fines.

Las excepciones son la exhibición de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales, el Fiscal de la Nación en casos de presunción de delito y la Comisión de Fiscalización o de las cámaras investigadoras del Congreso con acuerdo de la comisión respectiva con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida y siempre que sea autorizado por la administración tributaria.

La publicación que realice la administración tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

El Art. 74º de la Constitución indica que el Estado, al ejercer la potestad tributaria debe respetar, entre otros, el principio de la reserva de la ley, la que establece que u tributo debe contener sus elementos esenciales, es decir, el hecho imponible, la base del calculo, la alícuota del impuesto, el acreedor, el deudor tributario y el agente de retención o percepción. La potestad así ejercida constituye el cimiento de la reserva tributaria debido a que los elementos antes mencionados relacionados con la situación económica de los contribuyentes solo pueden utilizarse para los fines propios de la administración tributaria, constituyendo una garantía a favor del contribuyente y con contadas excepciones de divulgación en casos especiales. El Art. 2º, numeral 5 de la Constitución señala que la reserva tributaria puede levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado.

13.- Obligaciones y Derechos de los Administrados:

Obligaciones de los Administrados:

Inscribirse en los registros de l Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos pr las normas pertinentes.

Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el

número de identificación o inscripción en los documentos respectivos siempre que las normas tributaria lo exijan.

Emitir con los requisitos formales legalmente establecidos los comprobantes de pago o guías de remisión y entregarlos en los casos previstos por las normas legales.

Llevar los libros de contabilidad y otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT o los sistemas, programas, soportes portadores de micro formas grabadas, etc. Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional.

La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, etc.

Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadoras de obligaciones tributarias, mientras que el tributo no este prescrito, etc.

Derechos de los Administrados:

Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria.

Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso de acuerdo con las normas vigentes

Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas conforme a las disposiciones sobre la materia.

Interponer reclamos, apelaciones, demanda contencioso administrativo y cualquier otro medio impugna torio establecido en el CT.

Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

Solicitar la ampliación de los resuelto por el Tribuna Fiscal.

Solicitar la aplicación de los intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el artículo 170º del CT.

Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas.

Formular consultas a través de las entidades representativas y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias

La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo Nº 85 del CT.

Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por el presentada a la Administración Tributaria.

No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributarse, etc.

14.- Tribunal Fiscal:

La Presidencia.- Integrada por el Vocal Presidente quien representa al Tribunal

La Sala Plena.- Compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el encargado de establecer mediante acuerdo de Sala Plena los procedimientos que `permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas.

La Vocalía Administrativa.- Integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función administrativa

Las Salas Especializadas.- En materia tributaria o aduanera, según sus necesidades operativas del Tribunal Fiscal se establecen por Decreto Supremo. Cada Sala esta conformado por tres Vocales que deberán ser profesional de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera, según corresponda con no menos de cinco años de ejercicio profesional o diez años de experiencia en materia tributaria o aduanera.

TEMA Nº 7

LIBRO TERCERO: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

1.- Actos de la Administración Tributaria

Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constaran en los respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los mismos se considera valida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras este no haya comunicado el cambio de domicilio, salvo lo dispuesto por el articulo Nº 104 del CT.

2.- Formas de Notificación

Un aspecto en el que siempre se presenta una controversia entre el contribuyente y la Administración Tributaria es la eficacia de la notificación de los actos administrativos. Se debe reconocer la gran importancia que tiene la correcta notificación de los actos administrativos de la administración tributaria a los contribuyentes, responsables o terceros, pues desde que tal hecho surte efectos, se da inicio al computo de diversos plazos establecidos por las normas tributarias. Así por ejemplo, desde el día siguiente a aquel en que se notifica un valor por ejemplo Orden de Pago, Resolución de Determinación, Resolución de Multa o Resolución de Intendencia u Oficina Zonal al deudor tributario, se empezará a contar e plazo para su impugnación. Algo similar sucede con la notificación de las Resoluciones de Ejecución Coactiva, cuya finalidad principal es

Otorgar un plazo al contribuyente o responsable para que cumpla con cancelar la deuda o en caso contrario la Administración Tributaria iniciará las acciones correspondientes para garantizar su cobro, salvo cuando se notifica una medida cautelar.

Las modalidades de notificación que puede usar la Administración Tributaria son las siguientes:

Correo certificado o mensajerilla.- La notificación por coreo certificado o mensajerilla es comúnmente la más utilizada. Debe hacerse necesariamente en el domicilio fiscal del sujeto a notificar y con acuse de recibo. En caso hubiera negativa a recibir el documento, para considerar validamente efectuada la notificación, bastará la certificación de dicha negativa.

Deben tomarse en cuenta dos aspectos vinculados a este tipo de notificación. Primero que el proceso de notificación puede ser validamente efectuado por particulares (contratados por la administración tributaria). Segundo, que únicamente dentro de los procedimientos tributarios, el deudor tributario puede señalar un domicilio diferente al fiscal, denominado domicilio procesal. En dicho domicilio deberá notificársele los actos vinculados a ese proceso hasta que el mismo culmine.

Por sistemas de comunicación.- Ante las crecientes innovaciones tecnológicas que se vienen implementados, el Código Tributario establece la posibilidad de realizar las notificaciones utilizando dichos medios. Así es, se puede utilizar sistemas de computación por ejemplo Internet, electrónicos, fax. y similares. El único requisito que se exige en estos casos s que se pueda confirmar la recepción de la comunicación enviada.

Por constancia administrativa.- Cuando por alguna circunstancia es el deudor tributario quien se acerca a las oficinas de la Administración Tributaria, por ejemplo a fin de realizar algún trámite, se le puede realizar la notificación en ese momento, siendo válida aun cuando no se realizó en su domicilio fiscal.

Mediante acuse de recibo.- Este tipo de notificación sólo puede realizarse cuando la persona a notificar no esta residiendo en el domicilio fiscal que ha declarado ante la Administración Tributaria, cuando no haya cumplido con declarar su nuevo domicilio o cuando la dirección declarada como domicilio fiscal sea inexistente. En los casos citados, la notificación puede realizarse en el lugar donde se ubique al deudor tributario o a su represente legal, bastando que el mismo consigne el acuse de recibo y la notificación le sea entregada personalmente.

En los casos que se trate de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación se puede hacer en e lugar donde se encuentre el deudor tributario, con el mismo, con su representante legal, con una persona que se encuentre expresamente autorizada, con el encargado del establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario.

Cuando la notificación no se pudiera realizar en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuere desconocido, y cando por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas ya señaladas, procede hacerlas mediante su publicación en la página Web de la Administración

Tributaria y además en el diario oficial el peruano o en el diario de la localidad encargado de los

Avisos judiciales o en su defecto , en uno de mayor circulación en dicha localidad

3.- Nulidad de los actos

Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los siguientes casos:

– Los dictados por órganos incompetentes

– Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido y

– Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la Ley

4.- Procedimientos Tributarios

Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por Ley son: Procedimiento de Cobranza Coactiva, Procedimiento Contencioso-Tributario y Procedimiento no contencioso.

5.- Procedimiento de Cobranza Coactiva

La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del ejecutor coactivo y se regirá por las normas contenidas en el CT.

El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de los siete días hábiles, baja apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas en caso que éstas ya se hubieran dictado.

6.- Procedimiento Contencioso -Tributario.- Se desarrollan en dos etapas: La reclamación ante la Administración Tributaria y la apelación ante el Tribunal fiscal.

Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal

7.- Procedimiento no Contencioso.- La presentación de la demanda contencioso administrativa se efectúa ante la sala contenciosa Administrativa de la Corte Superior respectiva (Primera Instancia). Están habilitados para utilizar la aludida demanda, el deudor tributario y la Administración Tributaria, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas tratándose de la SUNAT.

El plazo para interponer el mencionado mecanismo legal es de 3 meses computados, para cada uno de los sujetos antes citados, a partir del día siguiente de realizada la notificación de la Resolución.

8.- Facultades del Ejecutor Coactivo.- El Ejecutor Coactivo ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas tributarias exigibles. Para ello tendrá entre otros las siguientes facultades:

  • Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

  • Ordenar a su discreción las medidas cautelares a que se refiere el articulo Nº 118 del CT. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejara sin efecto las medidas cautelares que se hubieran trabado en la parte que superen el monto necesario para cautelar ,el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

  • Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones.

  • Ejecutar la garantía otorgadas a favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o en su defecto al que establezca la ley de la materia. Suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el artículo 119º del CT., etc.

9.- Medidas Cautelares

Vencido el plazo de siete días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas que considere necesarias. Además de las medidas cautelares, se podrán adoptar otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma mas adecuada el pago de la deuda tributaria, materia de cobranza.

10.- Formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor Coactivo son las siguientes:

El embargo en forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.

El embargo en forma de depósito con o sin extracción de bienes, el que se ejecutara sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciantes o industriales u oficinas de profesionales independientes para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario a un tercero o a la Administración Tributaria.

En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Publico u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido este, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.

El embargo en forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

11. Suspensión de Cobranza Coactiva

Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva, con excepción del Ejecutor Coactivo que deberá hacerlo cuando:

La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el articulo 27º, o existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo realizados en excesos que no se encuentren prescritos.

La obligación estuviese prescrita

La acción se siga contra persona distinta a la obligación al pago.

Se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso – administrativa, que se encuentre el trámite.

Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las normas pertinentes, o cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

Existe Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

12.- Tasación y Remate

La tasación de los bienes embargados se efectuará por un perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevara a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o esta tenga cotización en el mercado de valores o similares.

Aprobada la tasación o siendo necesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocara a remate los bienes embargados sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentaran postores, se realizara la segunda en la que la base de postura será reducida en un quince por ciento. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocara nuevamente a remate sin señalar precio de base.

13.- La reclamación ante la Administración Tributaria

La ley Nº 27038 señala expresamente que es un derecho del contribuyente: interponer reclamo, apelación, demanda contenciosos administrativa y cualquier otro medio impugna torio establecido en el C.T. El procedimiento que debe seguir una reclamación puede pasar por una etapa administrativa que es el procedimiento contencioso tributario y por una etapa judicial que es el procedimiento contencioso administrativo.

SEMANA Nº 8

14.- Procedimiento Contencioso – Tributario:

Es el conjunto de actos administrativos que conduce a la solución de una controversia entre la Administración Tributara y el deudor tributario. Este procedimiento se inicia ante la SUNAT para los tributos internos y ante las Aduanas para los tributos

aduaneros o ante los gobiernos locales para los tributos municipales.

Comprende el recurso de reclamación ante la administración y el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal

Recurso de Reclamación.- Las reclamaciones pueden ser interpuesta por el contribuyente, respecto del cual se verifica el hecho imponible, o por el responsable, aquel que sin ser contribuyente debe cumplir con la obligación tributaria por disposición expresa de la ley.

Actos reclamables.- Pueden ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes; así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Asimismo serán reclamables las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la perdida del fraccionamiento de carácter general o particular.

15.- La apelación ante el Tribunal Fiscal

Se fija en 45 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, el plazo para que la Administración Tributaria o el apelante a través de su abogado patrocinante, soliciten el uso de la palabra y dar de dicha manera su informe oral.

16.- Medios probatorios

Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el Procedimiento Contencioso – Tributario son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver. Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos días.

17.- Facultad para interponer reclamaciones

Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación

18.- Órganos competentes

Conocerán de la reclamación en primera instancia:

  • La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT respecto a los tributos que administra. La Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS respecto a los tributos que administra.

  • Los gobiernos locales

  • Otros que la ley señale.

El curso que sigue un expediente de reclamación desde que es presentado por el contribuyente en la mesa de partes de la SUNAT hasta la emisión de la Resolución de Intendencia o Resolución zonal que los resuelve, puede dividirse en dos etapas: la calificación de los requisitos para su admisión a trámite y el procedimiento que concluye con el pronunciamiento del órgano que resuelve.

19.- Actos que pueden ser reclamables

Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

El deudor tributario deberá interponer su reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificado la Orden de pago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría resultar improcedente y acreditar que ha cancelado en su totalidad la deuda no reclamada debidamente actualizada.

Resolución de Determinación.- Es el documento que emplea la administración tributaria para hacer de conocimiento del deudor la existencia de una deuda tributaria a su cargo o de un saldo a su favor, como resultado de un proceso de fiscalización

La Orden de Pago.- Es el documento en virtud del cual la Administración exige la cancelación de la deuda tributaria originada al constatarse que una obligación tributaria se ha hecho exigible

Resolución de Multa.- Es el documento mediante el cual se impone una sanción pecuniaria al deudor por haber cometido una infracción tributaria.

La resolución ficta sobre recursos no contenciosos.- Es aquella que se origina en un no hacer por parte de la Administración Tributaria, es decir es un no pronunciamiento que debe ser entendido como una denegatoria a un recurso interpuesto.

Los actos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria.- Se refiere a los actos que están vinculados con la determinación de la deuda tributaria. Por ejemplo, la resolución que atribuye responsabilidad solidaria a un tercero por ser Director o gestor de una empresa.

Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales y aquellas que sustituyan el cierre de establecimiento u oficinas o al comiso de bienes h oros, resoluciones con respecto a la solicitudes de devolución, resolución que declaran la pedida del fraccionamiento tributario.

20.- Requisito del pago previo para interponer reclamaciones

Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación, pero para que esta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en los caos establecidos en el segundo y tercer párrafo del artículo 119 del CT.

21.- Requisito de admisibilidad

La reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntado la Hoja de Información Sumaria correspondiente, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Tratándose de reclamaciones contra Resolución de Determinación y Resolución de Multa, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notifico el acto o resolución recurrida.

En esta etapa, la SUNAT evalúa los recursos de reclamación teniendo en cuenta los siguientes aspectos y requisitos formales:

  • Plazo para reclamar: Un expediente será admitido a trámite, siempre que haya sido interpuesto dentro del término improrrogable de 20 días hábiles, computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o la resolución reclamada. Cuando se trata de impugnación de resoluciones que establecen sanciones de comiso de bienes,, internamiento temporal de vehículos , cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales, así como las resoluciones de multa que sustituyan el cierre temporal o el comiso, el plazo será de solo 5 días.

  • El plazo para presentar el recurso de de reclamación será de 20 días hábiles siguientes a la notificación. Vencido dicho plazo se admitirá el recurso previa acreditación del pago del monto reclamado.

  • Escrito con los fundamentos de hecho y de derecho debe estar firmado por el

contribuyente o su representante legal y refrendado por un abogado.

  • Pago de la deuda tributaria no impugnada.-El contribuyente o el representante legal debe presentar copia del comprobante de pago que acredite la cancelación de la parte de la deuda tributaria que no esta impugnada, actualizada a la fecha de pago.

  • Pago del integro de la duda tributaria impugnada de manera extemporánea.- Una vez venido el plazo para reclamar, la administración exigirá el pago de la deuda tributaria reclamada y actualizada a la fecha de pago o la presentación de una carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta 6 meses posteriores a la fecha de interpuesto el reclamo.

Es importante mencionar que en el caso de la impugnación de Órdenes de pago

esta requiere del pago previo para ser admitida a trámite. De manera excepcional, no se exige este requisito, cuando hay evidencias de que la cobranza del citado valor podrá ser improcedente y siempre que el recurso haya sido presentado dentro del plazo legal establecido. Asimismo en el caso de reclamaciones contra resoluciones de diversa naturaleza, éstas debe presentarse en forma independiente, excepto cuando las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago tengan vinculación directa entre si.

22.- Apelación y Queja

El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria general, regional o local, inclusive la relativa a las aportaciones de seguridad social y las administradas por la Oficina de Normalización Provisional así como las reclamaciones sobre materia de tributación aduanera.

23.- Presentación de la Apelación

El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dicto la resolución apelada el cual, solo en el caso que s cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevara el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelven los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta ultima y al comiso se elevara el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.

24.- Requisitos de la Apelación

La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación certificad, adjuntando escrito fundamentado con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y aloja de Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendecia o norma de rango similar.

25.- Recurso de queja

El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el CT, debiendo ser resuelto por el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte días tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal.

26.- Demanda Contencioso – Administrativa ante el Poder Judicial

Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podrá interponerse demanda contencioso – administrativa, la misma que se regirá por las normas contenidas en el titulo IV del CT.

La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario ante el Tribunal Fiscal, dentro del termino de quince días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario, debiendo tener peticiones con reta. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.

27.- Procedimiento No Contencioso

Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiérase de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

SEMANA Nº 9

LIBRO CUARTO: INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1.- El Ilícito Tributario

Cuando se habla de infracción y delito se discute cual es la diferencia entre ambos conceptos. En el campo tributario, la primera se regula por el C.T. y el delito a través de la ley penal tributaria.

Se puede definir al ilícito tributario como toda acción u omisión contraria al ordenamiento tributario, sancionada por norma expresa.. Un hacer es la forma mas visible de cometer el ilícito tributario, así por ejemplo, presentar reiteradas declaraciones rectificatorias es un caso típico de ilícito; pero también las abstenciones o el no hacer pueden constituir figuras ilícitas, como en los casos de no presentación de una declaración. No toda acción u omisión será considerada ilícita, sino sólo aquellos actos u omisiones que contravienen el orden normativo tributario.

Debe existir una forma jurídica que establezca con precisión que determinada acción u omisión es posible de recibir una sanción por ser contraria al ordenamiento normativo tributario.

El ilícito tributario es un concepto genérico que se puede clasificar en dos especies: delito tributario e infracción tributaria. La forma práctica de reconocerlos e la legislación es tan simple como ubicar a los delitos tributarios en las leyes tributarias penales especiales o códigos penales generales, mientras que las infracciones tributarias se encuentran en manuales de infracciones administrativas o código tributario.

2.- Concepto de Delito Tributario

Son aquellos que fundamentalmente lesionan derechos individuales y sociales de los ciudadanos. Así por ejemplo, el no pago de los tributos por doble facturación afecta el

derecho individual de cada contribuyente, pues debe soportar junto al resto de contribuyentes la carga tributaria generada por los ingresos evadidos; además se origina una competencia desleal ya que los productos y/o servicios del evasor obtienen una clara ventaja indebida. También afecta los derechos sociales de todos los ciudadanos, pues el evasor se apropia de los ingresos que el Estado requiere para cumplir sus funciones en beneficio de la sociedad en su conjunto y como consecuencia, recibirán un servicio público precario.

Asimismo los delitos se llevan a cabo mediante fraude, es decir, mediante engaño, ardid o astucia. Bajo este supuesto la persona que comete el delito burla el ordenamiento tributario, induciendo premeditadamente a error al fisco. Una conducta típica es la obtención de beneficio o ventajas tributarias, simulando circunstancias inexistentes que constituyen requisito para la obtención del beneficio.

3.- Concepto de Infracción Tributaria

Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en el CT.

Son aquellos que fundamentalmente perturban el orden de la actividad administrativa. Así por ejemplo, no efectuar una declaración o no determinar correctamente la obligación tributaria atentan contra el orden de la actividad administrativa, pues impide la función de la administración de conocer, entre otros datos, las bases imponibles que permitan posteriormente fiscalizar, determinar o cobrar los adeudos tributarios.

4.- Determinación de la Infracción

La Infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comisos de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

5.- Facultad Sancionadora

La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios o terceros que violen las normas tributarias. El Código Tributario precisa que la facultad sancionadora de la Administración Tributaria se ejerce también en forma discrecional, con lo cual se permite que el ente fiscal pueda sancionar o no las infracciones tributarias aplicando criterios de oportunidad o conveniencia de su función administrativa.

6.- Extinción de las sanciones

Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el artículo

27º del CT

SEMANA Nº 10

TIPOS DE INFRACCIONES

  • De inscribirse o acreditar la inscripción

  • De emitir y exigir comprobantes de pago

  • De llevar libros y registros contables

  • De presentar declaraciones y comunicaciones

  • De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

  • Otras obligaciones tributarias

Art. 173. Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse o acreditar la inscripción en los registros de la Administración

1.- No inscribirse en los Registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituya condición para el goce de un beneficio.

2.- Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

3.- Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

4.- Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falso o adulterado en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

5.- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

6.- No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

7.- No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Art. 174. Infracciones relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobante de pago

1.- No emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión

2.- Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

3.- Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

4.- Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

5.- Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez

6.- No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios

a éstos, distintos a la guía de remisión por las compras efectuadas, según la normas sobre la

materia

7.- No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos distintos a la guía de remisión, por los servicios que les fuera prestados, según las normas sobre la materia.

8.- Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

9.- Remitir bienes con documentos que no re7uunan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

10.- Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

11.- Utilizar maquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declaradas o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

12.- Utilizar maquinas registradoras u otros sistemas de emisión en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización

13.- Usar maquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

14.- Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

15.- No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago y/u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

16.- Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Art. 175. Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros

1.- Omitir llevar los libros de contabilidad u otros libros y/u registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

2.- Llevar los libros e contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro alienable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

3.- Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados o registrados por montos inferiores.

4.- Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados para respaldar las anotaciones en los libros de Contabilidad u otros libros o registros, exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

5.- Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

6.- No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de

la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

7.- No contar con la documentación e información que respalde el calculo de precios de transferencia, traducida en idioma castellano y que sea exigida por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT .

8.- No contar con el Estudio Técnico de precios e transferencia exigido por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

9.- No conservar la documentación e información que respalde el calculo de precios de transferencia.

10.- No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

11.- No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los micro archivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en al plazo de prescripción de los tributos.

12.- No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de micro formas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

Art. 176. Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones

1.- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributariadentro de los plazos establecidos.

2.- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

3.- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

4.- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

5.- Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario. 6.- Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y periodo.

7.- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones recificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

8.- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Art. 177. Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma

1.- No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

Partes: 1, 2, 3, 4
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