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Apuntes del Dr. Rolando Olmos A. (página 2)

Enviado por Oswaldo Roca A.


Partes: 1, 2

Clasificación de los Derechos Reales.-

Estos pueden ser:

  1. Principales: a) La propiedad, b) la posesión, c) el usufructo, d) el uso, e) la habitación, f) el derecho de superficie, g) el derecho a construir.
  2. Accesorios: a) la hipoteca, b) prenda c) antícresis.

Patrimonio.- del latín "patris et monium"= obligación por parte del padre, era el significado que tenía en la antigua Roma, donde en principio reconocieron que el patrimonio comprendía al activo, incorporando luego el pasivo.

Modernamente los autores como por ejemplo Marcel Planiol, definen el patrimonio como "todo lo evaluable en dinero"

Definición más completa: "Es el conjunto de bienes, acciones, valores, derechos económicos, cargas, deberes y obligaciones que tiene toda persona" o " conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona apreciable en dinero".

Los Derechos Patrimoniales.- se dividen en derechos reales y derechos de crédito, también llamados personales u obligaciones.

Derecho real.- Es una relación jurídica entre una persona como sujeto activo y todas las demás como sujeto pasivo, en virtud de la cual una cosa se encuentra sometida a aquella de manera directa e inmediata. Ej. La propiedad y el usufructo.

Derecho personal, de crédito u obligación.- Es la relación jurídica establecida entre dos personas determinadas, en cuya virtud el sujeto activo llamado acreedor, tiene facultad para exigir al sujeto pasivo o deudor, una prestación, es decir, la realización de un hecho positivo o una abstención.

Diferencias entre Derechos Reales y Derechos Personales de crédito u Obligaciones.- El primero es un derecho absoluto oponible a todos, tiene un sujeto pasivo universal, en el segundo el sujeto pasivo está siempre individualizado.

Bienes.- Son las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objetos de derechos (Art. 74 CC).

Derechos Patrimoniales.- Se encuentran dentro de los derechos patrimoniales las siguientes materias:

1) derechos reales,

2) obligaciones o derechos creditorios,

3) contratos,

4) sucesiones y

5) derechos intelectuales.

Derechos extra patrimoniales. Son los que no tienen valoración económica. Como ser:

  1. Sobre los derechos de la personalidad ( la vida, la libertad, etc.)
  2. El derecho puro de familia.

Derecho.- Es el conjunto de normas, reglas, principios jurídicos que rigen la vida de las personas en sociedad.

Deber.- "donde terminan los derechos de uno comienzan los deberes". "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen". Art. 1279 CC.

Concepto.- Es la forma de conducta o comportamiento que deben tener las personas frente a sus semejantes, en la familia o en la sociedad.

Clases de Deberes.-

  1. Sociales.- que se rigen por las normas de trato social, que no tienen sanción en caso de incumplimiento ( el saludo, la vestimenta)
  2. Religiosos.
  3. Cívicos.- están relacionados con la nación, son subjetivos, intrínsecos de un pueblo, propio.
  4. Militares.- son las normas que obligan a los militares.
  5. Jurídicos.- es cuando las conductas de las personas se encuentran normadas por el derecho y tienen sanciones en caso de incumplimiento que serán: sanciones personales o subjetivas que afectan a la persona como la privación de libertad o sanciones objetivas cuando afectan al patrimonio.

Clases de deberes jurídicos:

  1. Familiares.- asistir a los hijos.
  2. Tributario.- Pagar impuestos.
  3. Laboral.- todas las personas tienen la obligación de trabajar según su capacidad, para contribuir al desarrollo del Estado.
  4. Civil.- Ej: respetar los derechos de la personalidad de otra persona ( el honor, la imagen, etc.).
  5. Penal.- Es el que más otorga deberes jurídicos ( no matar, no robar, no violar, etc) Dá reglas de conducta.

Diferencia entre Deber Jurídico y Obligación.- El deber jurídico es más amplio que la obligación. El deber jurídico conlleva relaciones entre las personas de carácter patrimonial o extramatrimonial, en cambio las obligaciones son exclusivamente patrimoniales. Se refiere a relaciones entre acreedores y deudores.

OBLIGACIÓN.

Etimología.- Del latín "obligare"=obligarse. Otros autores indican que es una palabra compuesta del prefijo "ob"= por delante y del verbo "ligare"=atar, unir.

Concepto.- Es la relación, en virtud de la cual una persona llamada acreedor tiene el derecho de exigir una prestación positiva o negativa, patrimonial a otra llamada deudor.

O, el vínculo por el cual el deudor debe cumplir una prestación de dar, hacer o no hacer de carácter económico frente al acreedor.

Ubicación.- Esta disciplina jurídica se encuentra normada en el Libro Tercero del C. Civil. La Parte Primera, titulada de las Obligaciones en General (arts. 291-449) y la Parte Segunda (arts. 450-999) llamada de las Fuentes de las Obligaciones.

Importancia.- Las personas no pueden vivir aisladas, requieren de otras para satisfacer sus múltiples y variables necesidades materiales como económicas y por esto celebran contratos dia a dia, contraen obligaciones en forma permanente y de ahí vemos la importancia de la materia de obligaciones que forma parte de la vida civil de las personas.

Derecho Comparado.- En otras legislaciones la materia de obligaciones, se encuentra separada del Código Civil, es un código independiente. Ej: Rusia, o el Código Federal de las Obligaciones de Suiza.

Elementos de la obligación.- Son cuatro los elementos necesarios e indispensables para la existencia de las obligaciones: I) sujeto, II) objeto, III) causa y IV) relación de derecho.

I) Sujetos de la obligación.- Son las personas naturales o jurídicas, que pueden intervenir en forma directo o indirecta en una obligación jurídica. Pueden ser de 3 maneras: a) principales, b) accesorias y c) subsidiarias de las accesorias.

a) Sujetos principales.- son el acreedor (activo o titular del derecho) y el deudor ( pasivo u obligado a cumplir la obligación).

También se los llama creditor, debitor, obligacionista y obligado.

El derecho del acreedor se llama crédito, acreencia, jus solven.

El deber del deudor se llama deuda, débito, obligación, axipiens.

Obligación subjetiva Simple.- Recibe éste nombre cuando en la obligación hay un deudor y un acreedor.

Obligación subjetiva Compleja.- Cuando hay pluralidad de acreedores como deudores en la obligación.

La complejidad puede ser: Activa: cuando hay varios acreedores y un solo deudor. A los primeros se les llamará coacreedores.

Pasiva: cuando hay varios deudores y codeudores y un solo acreedor.

Mixta: Cuando hay muchos acreedores y muchos deudores.

Obligaciones sinalagmáticas perfectas.- Es cuando los sujetos son acreedor como deudores al mismo tiempo. Ej. El contrato de venta. El vendedor es acreedor del precio, pero deudor del bien. El comprador a la inversa, deudor del precio y acreedor del bien.

Obligaciones sinalagmáticas imperfectas.- Es cuando los sujetos simplemente son deudor o acreedor, con en el préstamo, el acreedor es el prestador, el deudor el prestatario.

Determinación de los sujetos principales.- Por regla general, todos los contratos, las obligaciones, nacen con los sujetos determinados: acreedor y deudor. Pero, hay ciertas obligaciones en que solamente está determinado el deudor y el acreedor es determinable. Ejemplos: el cheque al portador. La promesa pública de recompensa.

b) Sujetos Accesorios.- Son las personas que intervienen en la obligación por el acreedor o por el deudor. En esta categoría se encuentran los ascendientes, tutores, curadores, representantes, apoderados, mandatarios, administradores (factor), fiador (garante o avalista).

La Fianza.- proviene de la palabra castellana "confianza". Es la persona que garantiza en todo o en parte la obligación del deudor frente al acreedor y nunca en condiciones más gravosas. Para ser fiador se requiere tener bienes, capacidad, libertad y disposición sobre los bienes.

Fianza Real.- Es cuando la garantía se constituye con un bien en particular constituido en hipoteca, prenda o antícresis.

Fianza Personal.- Cuando la garantía se constituye sobre todos los bienes habidos y por haber. (art. 1335 CC).

Clases de Fianza.- Son tres:

  1. Fianza Legal.- La ley determina los casos en particular en que una persona debe prestar fianza. (Notarios, registradores de DDRR, secretarios de juzgados, etc.).
  2. Fianza Judicial.- La que determina el juez en un proceso. Ej. La fianza de resultas.
  3. Fianza Convencional.- Aquella acordada o estipulada entre partes que no se presume, debe ser expresa y constar por escrito en documento privado o escritura pública.

Beneficios que tiene el Fiador.- Además de los beneficios convencionales, los que establece la ley son:

  1. Repetición.- Repetir significa cobrar en resúmen, o sea, que el fiador que ha pagado en todo o en parte la deuda , por ley tiene el derecho de repetir o cobrar al deudor. En otras palabras se convierte en acreedor del deudor.
  2. División.- Cuando hay varios fiadores (cofiadores), y uno de ellos es demandado por la totalidad de la deuda, puede solicitar al juez competente que solamente se le cobre la parte que le corresponde, aclarando que cuando hay cofiadores y no se especifica montos o porcentajes, siempre se presume que garantiza en partes iguales, salvo prueba en contrario.
  3. Orden o excusión.- Es el derecho que tiene el fiador de solicitar al juez competente que primero se cobre al deudor y recién en caso de insolvencia se cobre al fiador. Esto se realiza conforme a las normas del C. Proc. Civil.

Casos en que no procede el beneficio de Orden o Excusión.-

  1. Cuando el fiador ha renunciado a éste beneficio.
  2. Cuando el deudor no tiene bienes.
  3. Cuando la fianza es solidaria.
  4. Cuando la deuda es al Estado.
  5. Cuando el deudor no se encuentra en la República.

c) Sujetos subsidiarios de los accesorios.- Entre éstos tenemos al fiador del fiador. No solamente se puede garantizar al deudor, sino también a su fiador, esto nunca se presume, debe ser expreso y en este caso existe una prelación u orden para la ejecución por parte del acreedor, como que el fiador del fiador tiene los mismos beneficios que el fiador simple, de repetición, de división y orden.

II) Objeto de la obligación.-En la materia de Derechos Reales, el objeto se refiere a los bienes muebles, semovientes o animales, inmuebles. En cambio en la materia de obligaciones es diferente: el objeto comprende a su vez dos elementos: el bien y la prestación. (Ej. Juan debe a Pedro (prestación) 100 bolivianos (bien).

El código como la doctrina establece que el bien, debe ser económico o patrimonial, lícito, posible (dentro del comercio humano), determinado o determinable por las partes o un tercero y por último debe corresponder a un interés de un acreedor.

Cuando el bien o la prestación se encuentren determinados solamente en cuanto a su género, el deudor se libera, entregando cosa de calidad media, excepto en las obligaciones de contenido social que debe ser de buena calidad.

La prestación puede ser positiva (acción de dar o hacer de carácter patrimonial) o negativa (una omisión o no hacer). El incumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer patrimoniales, conllevan sanciones que se ejecutan conforme al tercer Libro del C. Proc. Civil.

Obligación Objetiva Simple.– Son aquellas en que existe un solo objeto en la obligación.

Obligación Objetiva Compleja.- Significa que hay varios objetos.

Se subdividen en:

Obligación Objetiva Compleja Alternativa: La obligación nace con varios objetos, opciones y el deudor se libera cumpliendo con cualquiera de ellas y quien tiene la elección es el deudor, a menos que se hubiere convenido que sea el acreedor o una tercera persona..

Obligación Objetiva Compleja Sustitutiva: La obligación nace también con varios objetos, pero existe un orden o prelación para el cumplimiento, si no es posible con el primer objeto, se cumplirá con el segundo por parte del deudor y así sucesivamente, como que el C.Civil, establece que si hay duda si una obligación es alternativa o sustitutiva se la tendrá por ésta última.

Obligación Objetiva Compleja Conjuntiva: Es cuando una obligación nace con varios objetos y se debe cumplir con todos ellos al mismo tiempo.

Obligación Objetiva Disyuntiva: También la obligación nace con varios objetos, pero se puede cumplir con parte de uno y parte de otro objeto.

III) La causa de la obligación.- Hay varias teorías: a) diferencial, b) anticausalista, c) causalista y d) neocausalista.

a) Teoría Diferencial: Indica que no es lo mismo que la causa de los contratos que la causa de las obligaciones. En contrato rige la causa-motivo, es decir, es el motivo que indujo a las partes a contratar. Ej: en la compra venta, el vendedor de un auto vendo porque precisa el dinero, el comprador por que necesita el vehículo. Se requiere la causa-motivo. En obligaciones no interesa dicha causa, sino la causa-fin. Basta expresar la aceptación de la obligación.

b) Teoría anticausalista.- Los partidarios de ésta teoría indican que pueden haber obligaciones sin que tengan causa alguna, como la promesa unilateral, donde no hay necesidad de probar de donde proviene la relación. Si prometo dar 10.000 Bs., no digo de donde los sacaré.

c) Teoría causalística.- Es la teoría que indica que la causa es uno de los elementos principales de las obligaciones jurídicas, por lo tanto no pueden existir sin ellas.

d) Teoría neocausalista.- Que nos indica que primero nace la obligación y como consecuencia se produce una causa.

IV) Relación de Derecho.- Es el vinculo jurídico que une al acreedor con su deudor.

Inexistencia de apremio.- El deudor siempre responde de sus obligaciones con su patrimonio y nunca puede ser privado de libertad por incumplimiento de obligaciones de carácter civil. (art. 1466 C.C.)

  • Justiniano en el Der. Romano, suprimió ya éste apremio.

Diligencias de cumplimiento de las obligaciones.

Concepto.- El C.Civil, indica que el deudor debe cumplir con la obligación como un buen padre de familia, por que sigue una corriente romanista y esto origina dos tipos de obligaciones: de medios y de resultados.

Obligaciones de Medios.- Es cuando el deudor debe tener responsabilidad, idoneidad, y poner esmero con la prestación que realiza, sin garantizar un resultado. Ej: La obligación del abogado frente a su cliente.

Obligación de Resultados.- Como su nombre lo indica, en ese caso el deudor, garantiza un resultado. Ej. La obligación del ingeniero frente a quien lo contrata en una construcción.

Lugar de cumplimiento de las obligaciones.- Las obligaciones se han de cumplir en:

  1. Por acuerdo de partes, en el lugar de que las partes acordaron.

    1. De acuerdo a los usos y costumbres.
    2. Donde existía la cosa al nacer la obligación jurídica.
    3. En el domicilio del acreedor, en las deudas de dinero.
    4. En el propio domicilio del deudor, dando aviso, cuando el del acreedor resulta difícil u oneroso,
    5. Donde lo establezca un tercero, si no se puede aplicar ninguna de las reglas anteriores.
  2. Por la ley, cuando no hay acuerdo entre las partes la ley establece los lugares siguientes:

De los efectos jurídicos de las obligaciones.

Tres son los efectos principales que puede producir el nacimiento de una obligación.

  1. cumplimiento
  2. incumplimiento
  3. las medidas cautelares
    1. Cumplimiento voluntario.- Cuando el deudor cumple con la obligación de su libre y espontánea voluntad, sin presión de ninguna naturaleza.
    2. Cumplimiento forzoso.- Es cuando resulta obligado por una obligación dictada por un juez o tribunal competente, que ordena la subasta y remate de sus bienes para pagar al acreedor.
  1. Cumplimiento.- es la forma más idónea de extinción de la obligación y puede ser: a) voluntario y b) forzoso.

    1. Cuando el deudor incumple en el pago de una suma de dinero, aunque el préstamo sea gratuito, la sanción será el pago de intereses y no se puede cobrar al mismo tiempo daños y perjuicios.
    2. Cuando el cumplimiento es de cualquier obligación de dar, hacer o no hacer y el deudor incumple pagará daños y perjuicios, lo cual se calcula de acuerdo al daño emergente ( daño directo que ha sufrido el acreedor) y al lucro cesante (la ganancia que ha dejado de percibir el acreedor).
  2. Incumplimiento.- El principal efecto del incumplimiento es la sanción económica a que se hace pasible por ley el deudor:

    1. Acción Revocatoria o Pauliana.- Tiene por objeto revocar los actos fraudulentos del deudor de mala fé, que transfiere sus bienes a favor de un tercero, para aparentar una supuesta insolvencia y de esta manera perjudicar al acreedor. Esta acción se tramita conforme a las normas del C.P.C. y debe demandarse al deudor y al tercero.
    2. Acción indirecta, oblicua o subrogatoria.- Esta acción tiene por objeto, intervenir, fiscalizar los actos y negocios del deudor negligente que por su negligencia viene disminuyendo en su patrimonio perjudicando al acreedor. Se realiza igualmente de acuerdo al CPC.
  3. Medidas Cautelares.- Existen más de 100, tomaremos en cuenta 2: a) la acción revocatoria o pauliana y b) la acción indirecta, oblicua o subrogatoria.

Ambas acciones son conservatorias del patrimonio del deudor, por que este es la garantía de sus acreedores.

Obligaciones Condicionales.

Etimología.- del latín "conditio"

Denominaciones.- Tambien se las llama obligaciones modales, sujetas a una modalidad o a una condición.

Concepto de Condición.- Es cuando un contrato, obligación, testamento u otro acto jurídico está supeditado a un acontecimiento futuro e incierto, de lo cual depende su nacimiento o extinción.

Clases de Obligaciones Condicionales.- Son:

  1. Condición casual.- El C.C. permite que la validez o invalidez de un acto jurídico esté supeditado al azar, a la suerte.
  2. Condición meramente potestativa.- Es la condición abusiva, arbitraria, comisoria. Como por Ej: aquella que impone el vendedor de un inmueble a su comprador que entregará el mismo cuando le venga en gana.
  3. Condición ilícita o imposible.- Significa contraria al derecho, fuera del comercio humano. Son condiciones o actos nulos.
  4. Condición mixta.- Es válido el pacto por el cual partes contratantes se imponen en forma recíproca condiciones válidas como posibles.
  5. Condición por un tercero.- De igual manera es válido el pacto por el cual las partes se someten a la decisión y condición que pueda estipular un tercero.
  6. Condición suspensiva.- Es cuando un contrato, testamento, obligación o un acto jurídico está supeditado a un acontecimiento futuro e incierto de lo cual depende su nacimiento.
  7. Condición resolutoria.- Es cuando un contrato, un testamento, obligación o acto jurídico está supeditado a un acontecimiento futuro e incierto de la cual depende su extinción. Ej. Te presto mi auto hasta que regrese de mi viaje.

Obligaciones pecuniarias.

Etimología.- Proviene del latín "pecus"=es la imagen, efigie, impresa en las moneda de la antigua Roma. As Libra y Denario de Plata.

Denominaciones.- También se las llama obligaciones dinerarias, monetarias, patrimoniales o económicas por excelencia y comprende el pago de capital e intereses.

Capital.- El C.C., sienta el principio de soberanía nacional por el que indica que todas las obligaciones o contratos se deben contraer o celebrar en moneda nacional, la excepción es en moneda extranjera y en caso que esa moneda no se encuentre en el mercado la obligación se cumplirá en moneda nacional y según el cambio oficial.

Interés.- En la materia Derechos Reales se define al interés como la ganancia que genera un capital dia a dia, y en proporción al derecho económico.

En Obligaciones, es interés todo lo que se ganancia, plus-valor, rédito, porcentaje, comisión, aumento, adición y todo lo que beneficie al acreedor.

Clases de intereses.-

  1. Interés Convencional.- Significa, acordado o estipulado entre partes, que el legislador en materia civil estipula como máximo en 3 % mensual, lo demás es usura. Aunque esto está en contradicción con los decretos 21060 y 22407 que establecen la libre oferta y demanda.

Anatocismo.- Es la capitalización de intereses o cobro de interés sobre interés. Llamado por la doctrina interés compuesto, es prohibido en materia civil, pero en materia comercial es permitido, conforme al art. 800 del Código de Comercio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que los intereses se adeuden por más de un año.
  2. Que la mora no sea imputable al acreedor.
  1. Si el préstamo era gratuito y el deudor incumple hasta la fecha convenida, a partir de éste momento pagará intereses legales. Pero, si antes de la mora debía intereses convencionales, después de la mora en ésta medida serán los intereses moratorios.

  2. Interés Legal. o interés moratorio- que se produce por el incumplimiento o tardanza en el pago del capital por el deudor. Es el 6% anual o 0.5% mensual.
  3. Interés Bancario o Mercantil o Comercial.- No tiene tiene tasa fija, es muy variable en cuanto a plazos, garantías, tipo de moneda, etc. En los préstamos comerciales se entenderá que rige éste interés y no el civil
  4. Interés Penal.- o interés penal no penal, ya que son sanciones patrimoniales de carácter privado y no es aplicable en beneficio de las personas naturales, solo para las personas colectivas, como las cooperativas, mutuales, bancos y demás instituciones de crédito. No se encuentra normado en el Código Civil, sólo es aplicable por un decreto del año 1967y puede alcanzar hasta el 9% anual.

Pago de capital e intereses.- Por regla general, primero se pagan los intereses si son debidos y luego el capital, salvo que haya acuerdo distinto entre el acreedor y el deudor.

Cuando se paga capital e intereses al mismo tiempo, sin especificar montos o porcentajes, la ley establece que una quinta parte o el 20% es a capital y el saldo de 4/5 partes u 80% se entiende a intereses.

El pago hecho a capital sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos últimos, salvo prueba en contrario.

El pago de los intereses posteriores hace presumir el pago de los intereses anteriores, salvo prueba en contrario.

Estas reglas se aplican a cualquier tipo de prestación patrimonial análoga.

Imputación de pagos.- Cuando hay un deudor que tiene varias deudas frente al mismo acreedor y haga un pago, el debe indicar la deuda que quiere satisfacer, sino la ley establece que el pago se hace a la deuda más vencida.

Si todas están vencidas a la menos garantizada.

Si todas tienen garantías iguales a la más antigua.

Si todas son antiguas a prorrata o a partes iguales.

* Cuando hay un deudor frente a diversos acreedores y caiga en quiebra o se abra concurso contra éste, primero se pagan en su orden los derechos o acreedores preferenciales y de último los acreedores quirografarios.

  • Son derechos preferenciales y se pagan primero: 1) los privilegios 2) la hipoteca 3) la prenda y 4) la antícresis.
  • Acreedor quirografario es aquel que no tiene garantía y su crédito consta por escrito. Estos se pagan a prorrata o por partes iguales.
  • Recordar. No hay deuda si no consta por escrito tal situación.

Tiempo de cumplimiento de las obligaciones.

El tiempo.- Es el instante que transcurre de un momento a otro.

Calendario.- Para efectos jurídicos nos regimos por el calendario gregoriano que tiene como creador al Papa Gregorio XIII y como punto de partida el año I o nacimiento de Cristo.

Medición.-

Para efectos jurídicos el tiempo se mide en minutos, horas, días, meses o años.

Para efectos comerciales, la semana tiene 8 días, 2 semanas tiene 15 días.

Si una obligación se estipula a comienzo, mediados o fines de mes, siempre se debe entender que la obligación se cumplirá en día primero, el día 15 o el último día del mes.

Cuando se estipule el cumplimiento que no tenga el mes, se entenderá la obligación vencido en el último día del mes.

Dias Feriados.- Son todos los días domingo o descanso "hepdomario", 1º de enero (año nuevo), lunes y martes de carnaval, viernes Santo, 1º de mayo (dia del trabajo), corpus cristhie (jueves), 6 de agosto (fistas patrias), efemérides departamentales (24 de septiembre en Santa Cruz), 2 de noviembre (Difuntos), 25 de diciembre (navidad).

Estos son los días inhábiles por ley.

Tolerancia.-

Plazo.- Es cuando un contrato, un testamento, una obligación jurídica está supeditado a un acontecimiento futuro como cierto, de lo cual depende su nacimiento o extinsión.

Clases de Plazo.- son tres: 1) legal, 2) judicial y 3) convencional, este a su vez puede ser: A) ordinario o B) extraordinario.

  1. Plazo legal.- La ley determina los plazos en particular por los cuales se pueden adquirir, modificar o extinguir derechos patrimoniales. Ej: para usucapir un inmueble sin título es mediante la posesión de 10 años.
  2. Plazo judicial.- Es aquel que fija un juez dentro de un proceso, pero siempre y cuando la ley se lo permita y no establezca un plazo en particular. Ej: para corregir o complementar una demanda defectuosa el procedimiento civil no establece un plazo, se fija a criterio del juez.

    Este plazo convencional se subdivide:

    1. Ordinario, común o corriente.- Es aquel que fue acordado inicialmente entre partes.
    2. Extraordinario o plazo complementario o de gracia.- Es el que otorga el acreedor en forma adicional a su deudor, como que la obligación que se cumple fuera de los plazos ordinarios se denomina obligación aplazada.
  3. Plazo Convencional.- Es el acordado o estipulado entre partes, entre el deudor y el acreedor.

Transmisión de las obligaciones.-

Concepto.- Transmitir significa traspasar, ceder, otorgar y así como se pueden traspasar derechos patrimoniales, también se pueden hacer con las obligaciones.

La regla general es la transmisibilidad

La excepción son las obligaciones intransmisibles como las llamada "intuito personae" o denominadas personalísimas, que no pueden ser cumplidas por persona diferente al deudor y son aquellas en razón de la profesión, la ocupación, los conocimientos de una persona o por que de esa manera se encuentra estipulado en un contrato.

Modificación Subjetiva.-

Cuando se trasmite la obligación o los derechos patrimoniales hay cambio de sujetos que el código y la doctrina lo denominan:

Modificación activa.- Significa que hay cambio de acreedores, se traspasan derechos y garantias del acreedor a favor de un tercero sin liberación del deudor y esto puede dar origen a: 1) Cesion de crédito y 2) Subrogación. Veamos:

1) Cesión de crédito. Concepto. Es cuando el acreedor cede los derechos y garantias que tiene frente al deudor a favor de una tercera persona.

Denominaciones.- Cedente.- el acreedor originario.

Cedido.- es el deudor.

Cesionario.- viene a ser la 3ª persona o nuevo acreedor.

Clases de Cesión.- Puede ser gratuita u onerosa.

Gratuita.- cuando se realiza a favor del tercero sin ninguna contraprestación a cambio (sin costo, regalada).

Onerosa.- cuando hay una remuneración a cambio de la cesion, por igual, mayor o menor valor.

Requisitos.-

1.- No se presume, debe ser expresa y constar en un documento privado o escritura publica. (art. 384 CC.).

2.- Debe notificarse al deudor o este dar su aceptación y si el acreedor hubiese cedido el mismo credito o derecho a varias personas la cesion producirá efecto con aquel que primero notifique al deudor. Además el C.Civil establece ciertas prohibiciones o casos en que hay prohibiciones para hacer cesion de credito, por ejemplo, para los funcionarios publicos, en la cesion se traspasan derechos y garantias entre acreedores pero no se libera en ningun momento el deudor.

2) Subrogación. Los nombres tecnicos o denominaciones de las personas que intervienen en la subrogación son:

Subrogantes.- o acreedor originario.

Subrogado.- es el deudor

Subrogatario.- es la tercera persona o nuevo acreedor.

La subrogación puede ser:

a) Legal. La ley determina los casos en particular en que una persona se convierte en acreedor. Entre los que tenemos: 1) El fiador que paga una deuda por ley se convierte en acreedor del deudor. 2) El co-deudor que paga unilateralmente la deuda. 3) El co-heredero que paga con dineros propios las cargas de la herencia. 4) El que estando obligado con otros cumple la obligación. 5) En los demas casos establecidos por ley.

b) Convencional. Significa acordada o estipulada entre partes, y puede ser de 2 maneras: 1) hecha por el deudor y 2) hecha por el acreedor.

1) Hecha por el deudor. El C.Civil menciona la subrogación hecha por el deudor originando confusion al lector y opcionalmente mas bien deberia decir, subrogación promovida por el deudor, por que el unico que hace subrogaciones es el acreedor.

Esta subrogación se produce cuando el deudores presta dinero de una tercera persona para pagar al acreedor. Todo esto se hace en un solo documento que debe hacerse en escritura publica, ante un notario de fe publica, bajo pena de nulidad. En el mismo debe constar el prestamo de dinero como el recibo. No se libra en ningún momento el deudor, solo hay cambio de acreedores.

2) Hecha por el acreedor. El C.Civil establece que el acreedor pagado por un tercero subroga o transfiere los derechos y garantias que tiene frente al deudor a favor de la tercera persona. La subrogación debe ser onerosa por la totalidad y debe constar en documento privado o escritura publica.

Diferencias entre subrogación y cesion de creditos.-

Subrogación Cesion de credito

Onerosa onerosa/gratuita

Igual valor igual/mayor/menor valor

No prohibición prohibiciones

Ley, acreedor, deudor deudor

Otras diferencias.- La subrogación cuando es por el deudor es en documento publico, la cesion de credito sera en documento publico o privado, en la subrogación siempre es total, en la cesion sera total o parcial.

Modificación pasiva.- Cuando hay cambio de deudores se origina una :

1) Delegación.- Concepto.- Es el acto por el cual el deudor delega, asigna a una tercera persona para que pague al acreedor.

Denominaciones.-

a) Delegante= es el deudor originario.

b) Delegado= es el nuevo deudor o tercera persona.

c) Delegatario= es el acreedor.

Requisitos.- Quien debe aceptar es el acreedor, sino no hay

delegacion, Como que esta no se presume, debe estar expresa en un documento privado o escritura publica, bajo pena de nulidad. Debe ser por escrito.

En la delegacion no hay un paga, hay un compromiso de pago por parte de la tercera persona.

Deudor subsidiario.- Cuando hay delegacion siempre queda obligado en primer lugar el delegado o tercero y en segundo lugar el delegante o deudor originario. Hay un orden para cobrar.

2) Expromisión.- Con este nombre se encuentra normada en el C.Civil, que la doctrina lo considera errado, ya que precisamente deberia llamarse extromision.

Concepto.- Es el acto por el cual, una tercera persona sin que haya delegacion alguna asume la obligación del deudor frente al acreedor y el deudor puede o no tener conocimiento.

Denominación.-

Expromitente.- es la tercera persona o nuevo deudor.

Expromisado.- es el deudor originario.

Expromisario.- es el acreedor.

Requisitos.- Debe ser aceptado por el acreedor y constar en documento privado o en escritura publica, bajo pena de nulidad.

Solidaridad.- Cuando hay expromision los deudores son solidarios y el acreedor puede cobrar indistintamente a cualquiera de ellos o ambos a la vez.

3) Novación subjetiva pasiva. Cuando ingresa una tercera persona en la obligación (deudor) y el acreedor libera al deudor originario, se poduce lo que el C.Civil denomina "novacion sujetiva pasiva" o nuevo sujeto deudor.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES JURÍDICAS.

Concepto.- Asi como los derechos patrimoniales nace y se extinguen, la misma regla se aplica para las obligaciones juridicas y existen causales que benefician o perjudican al acreedor o al deudor, legales, contractuales, extracontractuales.

Para el Codigo Civil son: 1) por su cumplimiento, 2) por confusion o consolidación, 3) por novacion objetiva o subjetiva, 4) por remision o condonacion, 5) por prescripcion, 6) por compensación, 7) por imposibilidad sobreviviente no imputable al deudor, 8) por otras formas establecidas por la ley.

Doctrina. 9) mutuo concenso, 10) muerte del obligado, 11) rescision, 12) resolucion, 13) nulidad, 14) anulabilidad, 15) revocacion, 16) disolución, 17) transacción, 18) conciliación, 19) arbitraje, 20) resoluciones judiciales, 21) conclusiones extraordinarias de proceso, 22) perencion.

CUMPLIMIENTO.- Concepto.- Es la forma mas idonea de extincion de las obligaciones juridicas, ya que beneficia por excelencia al acreedor.

Clases.- Puede ser voluntaria o forzoso.

Voluntario.- Cuando el deudor cumple de su libre y espontanea voluntad sin presion de ninguna naturaleza.

Forzoso.- Cuando resulta obligado por una resolucion dictada por un juez o tribunal competente dentro de un proceso que ordena el embargo, subasta y remate de los bienes del deudor para pagar al acreedor.

= Clases de pago.- El cumplimiento es sinonimo de pago, cancelacion, oblar o cancelar una deuda y existen 3 clases de pago: ordinario, extraordinario y pago con subrogación.

Pago ordinario.- llamado tambien puro y simple, comun, corriente. Es aquel que el deudor cumple con la prestación debida, de la manera que se pacto, de esa manera se cumple. Por la doctrina se llama: pago u obligación simetrica.

Pago extraordinario.- llamado tambien dacion en pago o cesion de bienes, que es cuando el deudor cumple con prestación distinta o diversa de la debida, pero en este caso se requiere aceptación del acreedor o por lo menos que exista autorización judicial dentro de un proceso. La doctrina la llama pago u obligación asimetrica.

Pago con subrogación.- Las dos clases de pago anteriores pueden extinguir la obligación a diferencia del pago con subrogación, en la que si bien es cierto hay un pago de por medio pero no extingue la obligación. Hay un cambio de acreedores sin liberación del deudor.

CONFUSIÓN.- Denominación.- La doctrina civil denomina esta figura juridica con el nombre de Consolidación, la misma es tambien utilizada en la materia de derechos reales como Consolidación de Derechos.

Concepto.- Es cuando una persona se convierte en acreedor y deudor al mismo tiempo, y esto origina la extinción de derechos patrimoniales como de obligaciones juridicas.

Ejemplo: El estado compra una casa con carga impositiva adeudada. Es acreedor y deudor al mismo tiempo.

Fuentes de confusion.- Tenemos: 1) los actos juridicos y 2 ) los hechos juridicos.

1.- Los actos juridicos.- como los contratos. Ej. En la servidumbre existe un sujeto que es acreedor de este derecho real y otro deudor y cuando uno de ellos adquiere la propiedad del vecino se consolidan todos los derechos en una sola persona. Existe confusion.

2.- Los hechos juridicos.- Ej: a la muerte de una persona, el padre acreedor, el hijo deudor. Muere el primero, hereda el segundo.

Obligaciones cruzadas o creditos vinculados.- Una persona tambien en otras figuras juridica puede tener 2 calidades en la misma obligación, como por ejemplo: deudor de si pero fiador de otro, esto no significa confusion.

Efectos.- Cuando hay terceros que tienen derechos u obligaciones y se producela confusion no se perjudican los derechos de terceros.

PRESCRIPCIÓN.- Concepto.- Es la perdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, determinado expresamente por la ley.

Fines.- Fue instituida por el legislador para que haya paz social, tranquilidad publica, seguridad juridica.

En la materia de Derechos Reales, se utiliza el termino prescripcion adquisitiva o extintiva, de derechos y obligaciones patrimoniales. En esta materia diremos que es liberatoria en el pago por parte del deudor.

Comienzo.- Empieza a contarse o computarse desde el momento que una persona deja de ejercer un derecho.

Clases.- Hay de 10, 5, 3, 2, y 1 ano (decenal, quinquenal, trienal, bienal y anual). Todas son extraordinarias, excepto la quinquenal que es ordinaria.

Decenal.- Las deudas al Estado, la usucapión decenal de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro.

Quinquenal.- Todos los derechos y obligaciones patrimoniales, a menos que la ley disponga otro plazo en particular.

Trienal.- El resarcimiento de un hecho ilicito no considerado delito.

Bienal.- Los intereses de un capital, el alquiler o canon de arrendamiento, los honorarios profesionales de abogados, los beneficios sociales (todos), remuneración a cualquier tipo de profesional, la lesion de un contrato, las remuneraciones a maestros docentes que enseñan por mes o por año.

Anual.- Los derechos de autor, venta impaga entre comerciantes, cuentas impagas en colegios, universidades, clinicas, sanatorios, hospitales, micromercados, supermercados, karaokes y demas negocios análogos, las remuneraciones a profesionales que enseñan por horas, dias o semanas.

Accion y Excepcion.- Dentro de un proceso, la prescripcion puede ser demandada como una accion por el demandante o excepcion por el demandado en cualquier momento de un juicio aun en ejecución de sentencia.

Declaracion judicial.- No basta ampararse en la prescripcion por las partes interesadas, esta debe ser declarada por un juez o tribunal competente dentro de un proceso.

Petición ultra petita o supra petita.- Significa otorgar mas de lo pedido por las partes, y de oficio el juez no puede aplicar la prescripcion. Puede constituir un prevaricato en caso de ordenarlo.

Obligación natural.- (abortada). Una obligación juridica que prescribe se convierte en natural. Legalmente no es exigible, pero quien cumple una obligación natural importa la renuncia a la prescripcion que le pudiese corresponder.

Intervención.- La demanda en que se interpone ante un juez , aunque sea incompetente y la citación con esta al demandado interrumpe la prescripcion. Deben computarse de nuevo los plazos.

Suspensión.- La prescripcion no corre en los siguientes casos: 1) Entre los conyuges, 2) Cuando una persona se encuentra cumpliendo funcion diplomatica en el extranjero, durante el tiempo que dure sus funciones hasta 60 dias que retorne a su domicilio, 3) en los demas casos establecidos por ley.

COMPENSACIÓN.- (ant. Resarcimiento civil). Concepto.- Es otra forma extintiva de obligaciones contenida en el C.Civil boliviano. Esta se produce cuando las personas son acreedoras como deudoras recíprocamente en 2 o mas obligaciones. El C.Civil permite la pluralidad de deudas compensables, como se pueden compensar las obligaciones si son iguales o en la parte que sean iguales.

Extinción.- La compensación puede extinguir uno, dos o mas obligaciones juridicas.

Clases.- Puede ser: legal, judicial o convencional.

Legal.- La ley establece los casos en particular en que puede producirse la compensación. Ej.: En materia tributaria, cuando se paga un impuesto en demasia, el Estado devuelve con debito fiscal, no paga, compensa por determinación legal con el impuesto de la proxima gestion.

Judicial.- Es aquellla que se produce dentro de un proceso, dictada por un juez competente a solicitud de la parte interesada. Ej.: Cuando se demuestra que se ha pagado intereses en demasia, se puede demandar ante el juez la compensación con el capital adeudado.

Convencional.- Es lo acordado o estipulado entre partes, que conforme al C.Civil no se presume, debe se expresa y debe constar en documento privado o escritura publica. Los sujetos deben tener capacidad, bienes como libertad de disposición de los bienes a compensar.

Efectos.- Cuando se produce la compensación, el principal efecto es que se extinguen derechos y obligaciones juridicas y en forma automatica se liberan las garantias reales como las fianzas prestadas por tercera personas. La compensación no solo es aplicable al dinero, tambien puede realizarse sobre bienes y aun, prestaciones patrimoniales.

NOVACIÓN.- En el idioma castellano significa nueva obligación y podemos definirla como una de las formas extintivas de las obligaciones juridicas contempladas en el C.Civil en razon a a los objetos o a los sujetos.

Clases.- Puede ser de 2 maneras: objetivas y subjetivas.

Novacion objetiva.- En el sentido de la palabra significa cambiar el objeto y como en esta materia el objeto conlleva 2 elementos, significa cambiar la cosa o bien o la prestación.

Reprogramar, renovar, refinanciar, otorgar mayores plazos al deudor, liberar garantias, reducir, condonar intereses, otorgar mayores facilidades de pago al deudor o a sus fiadores.

No significa novacion, porque sigue siendo la misma obligación juridica modificada. Para que haya novacion necesariamente debe extinguirse una, dos o mas obligaciones anteriores y crearse una nueva. Como que la doctrina establece que en lo esencial, que ademas de cambiar el objeto, es la voluntad del acreedor y del deudor de extinguir obligaciones y crear una nueva. Voluntad que no se presume, debe ser expresa en un documento privado o una escritura publica bajo pena de nulidad.

Liberación de garantias.- Cuando se produce la novacion objetiva en forma automatica se liberan las garantias reales y las fianzas prestadas por terceras personas, pudiendo constituirse en la nueva obligación las mismas garantias u otras.

Novacion subjetiva.- Significa nuevo sujeto en la obligación y esto se produce a traves de 2 figuras juridicas: activa y pasiva

Es pasiva por ejemplo en la delegacion y expromision, cuando ingresa una tercera persona que asume la deuda frente al acreedor pero este libera al deudor originario.

El C.Civil solo menciona a la novacion subjetiva activa a traves de la cesion de creditos y la subrogación.

CONDONACIÓN.- Definición.- En el C.Civil esta figura juridica y conforme a la doctrina tambien se denomina remision.

Concepto.- Es otra forma extintiva de las obligaciones como derechos patrimoniales contemplados en el C.Civil, que perjudica al acreedor porque al liberar al deudor disminuye en su patrimonio.

Clases.- Hay expresa y tacita.

Expresa.- cuando hay una constancia que el acreedor a liberado al deudor. Cuando es expresa el C.Civil establece que debe realizarse o celebrarse en documento privado o escritura publica y es un acto potestativo del acreedor, quien puede liberar al deudor en todo o en parte, capital o intereses, aclarando que el deudor puede aceptar o no. El acreedor puede aceptar en el mismo documento u otro posterior, pero si el deudor no acepta y el acreedor a renunciado a su derecho la deuda se extingue por prescipcion.

Tacita.- La entrega que haga el acreedor a su deudor de una escritura publica del prestamo de dinero es plena prueba de liberación del deudor que no admite prueba en contrario.

La entrega que haga el acreedor a su deudor de un documento privado de prestamo de dinero en una simple presuncion de liberación que admite prueba en contrario.

Efectos.- Cuando se condona al deudor se extingue la obligación y asi como se libera el deudor, en forma automatica se libera las garantias reales y las fianzas prestadas por terceras personas. Pero cuando el acreedor libera al fiador no se libera al deudor.

DIFERENCIAS ENTRE CONDONACION Y DONACION.-

La condonacion esta normada en la materia de obligaciones y la donacion es un contrato.

Ambas tienen en comun que existe un enriquecimiento a favor de una persona sin retribución a cambio.

La diferencia principal es que la condonacion extingue obligaciones y la donacion las crea.

IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE NO IMPUTABLE AL DEUDOR.- Es cuando el deudor no puede cumplir con la obligación por causas ajenas a su voluntad, imprevisibles, extraordinarias que pueden ser atribuidas a causas naturales, hechos fortuitos o por que existe la intervención de terceros.

Quien afirma un hecho de tal naturaleza, debe probarlo, pero en todo caso las prestaciones que el deudor hubiere recibido deben ser restituidas.

El C.Civil menciona 3 clases de posibilidades: 1) temporal, 2) parcial y 3) definitiva.

  1. Temporal.- Esta relacionado con el plazo o tiempo de cumplimiento de la obligación que según lo convenido entre partes, puede o no ser determinante para la extinción de la obligación.
  2. Parcial.- Esta relacionado con el objeto en cuanto al tama;o, peso cantidad, medida, que según lo convenido entre partes puede ser determinante o no para la extinción de la obligación.
  3. Definitiva.- Según el C.Civil, se puede originar de cualquiera de los 2 casos anteriores, en razon al tiempo o en razon al objeto.

MUERTE DEL OBLIGADO.- La persona fallecida recibe estos nombres según el lexico juridico: cuius (cujus), causante, testador. Cuijus tambien se le llama a la que no deja testamento, el testador es el que lo hace.

Al fallecimiento de una persona llamada causante, se traspasan los derechos, bienes, valores, acciones, cargas, deberes, obligaciones economicas a favor de sus herederos o causahabientes, y esto por la ley o voluntad del testador.

Hay derechos patrimoniales que se extinguen con la muerte de una persona. Por ejemplo los titulos profesionales, la renta de vejez, invalidez, el usufructo, uso o habitación, cuando son personales, como tambien hay obligaciones que se extinguen a la muerte de una persona que son las llamadas intuito personae o personalisimas en razon a la profesion, la ocupación o los conocimientos de una persona y a estos la doctrina los considera causales extintivas.

MUTUO CONSENSO.- Como el Codigo italiano de 1942 es fuente historica, directa del C. Civil Boliviano, con este nombre reconoce la doctrina a una de las fuentes privadas que pueden originar o extinguir obligaciones, que no es mas que el mutuo acuerdo y que en nuestro C.Civil se encuentra normado como Contratos.

Etimologia.- La palabra contrato proviene de la voz latina "contractus"= trato o acuerdo conjunto y la doctrina la denomina la fuente privada generadora o extintiva de obligaciones.

Concepto.- El art. 450 del C.Civil boliviano define a los contrato como el acuerdo entre dos o mas persona para constituir, modificar o extinguir relaciones juridicas.

Denominaciones.- La doctrina asigna tambien otros nombres a los contratos como: convencion, convenio, pacto, mutuo acuerdo, concordancia de voluntades, igualdad de consentimientos, iguala, tratados, concordatos, aunque en las diferentes materias se hacen las respectivas diferencias.

Contratos nominados en el Codigo Civil.- 1) la venta, 2) permuta, 3) donacion, 4)arrendamiento, 5) transacción, 6) sociedades, 7)aleatorios, 8)mandato, 9) deposito, 10) albergue, 11) fianza, 12) prestamo, 13) mutuo, 14) comodato, 15) hipoteca, 16) anticresis, 17) prenda, 18) cuasi contratos.

Los innominados como su nombre lo indica no tienen un nombre y este se le asigna por la voluntad de las partes, tomando en cuenta el negocio o el acto juridico. Ej: contrato de prestación de servicios musicales (contrato para una banda de musica).

CADUCIDAD.- Es otra forma extintiva de derechos y obligaciones que enuncia la doctrina como el codigo civil. Se encuentra normada en el V Libro, del Ejercicio, Proteccion y Extinción de los Derechos.

Concepto.- El C.Civil, establece que la caducidad es el no ejercicio del derecho por el transcurso del tiempo, que puede estar establecido unilateralmente en un contrato, en resoluciones judiciales o en la ley.

La caducidad no requiere de declaracion judicial alguna. Esta se produce en forma automatica, como que son inaplicables las causales de suspensión, de interrupción y en lo demas se aplican las reglas de la prescripcion.

Igualdades.- Es C.Civil establece que la prescripcion es la perdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo y la caducidad en es no ejercicio del derecho por el transcurso del tiempo, que en cuanto a definición es lo mismo, por que se adquiere o se pierde derechos patrimoniales por el no ejercicio.

Diferencias

TRANSACCIÓN.- Concepto.- La transacción es un contrato nominado que debe realizarse por escrito y por el cual las partes llegan a un acuerdo para poner fin a litigios por comenzar o ya iniciados y por eso la doctrina la considera una de las formas generadoras pero tambien extintivas de derechos y obligaciones de carácter patrimonial.

Sin ser una sentencia o resolucion judicial tiene valor de cosa juzgada o sea es una verdad juridica que solamente afecta a los contratantes, sus herederos y no puede ser revisada por ningun motivo, siempre que lo acordado no atente contra la ley, la moral, el orden publico y las buenas costumbres.

Asi tambien en la transacción no existe la lesion.

CONCILIACIÓN.- Concepto.- Es el acuerdo que llega a las partes discrepantes con la intermediación de un tercero que no tiene poder de decisión o resolucion. El tercero puede ser un juez, autoridad administrativa o persona particular. Lo conciliado sin ser una sentencia, tiene el valor de cosa juzgada, siempre y cuando no se antente conta la ley, la moral, el orden publico y las buenas costumbres.

La conciliacion como la doctrina de esta manera tambien la enuncia como una de las formas contractuales extintivas de derechos y obligaciones patrimoniales, como que es aplicable a diferentes materias: civil, laboral, comercial, internacional publico, etc. Y en los casos que la ley lo permite.

RESCISIÓN.- Es otra forma extintiva de derechos y obligaciones pero por efectos contractuales. Se produce por vicios coetaneos al contrato, mas precisamente por viscitudes que se originan en el nacimiento, en la formación de un contrato.

Son 2 las causales de rescision contractual: Lesion y Estado de peligro o necesidad.

  1. Acuerdos excluidos de la lesion.- Principalmente son 4: transacción, venta entre comerciantes, ventas judiciales y donacion.

  2. Lesion.- es el daño patrimonial que sufre una persona contratante porque se aprovecha de su ligereza, ignorancia o necesidad, pero principalmente debe haber una diferencia en mas del 50% entre la prestación y la contraprestación en mas del 50%.
  3. Conclusión del contrato en estado de peligro.- es cuando una persona resulta explotada inmoralmente y se le causa da;o patrionial, y esto se produce cuando una persona en la necesidad de salvar un derecho propio o ajeno, se enriquece a costa del empobrecimiento de este.

El C.Civil no indica porcentajes o cuantias, deja esa valoración al juzgador para que valore el beneficio obtenido, el da;o sufrido, para ordenar reintegros o el reembolso que corresponda.

RESOLUCIÓN.- La doctrina la menciona como otra de las formas extintivas de derechos y obligaciones por efectos contractuales que se producen en el cumplimiento, o sea, los vicios que se producen en la ejecución de un contrato.

Causales de resolucion.- Tenemos: 1) la imposibilidad sobreviviente no imputable al deudor, 2) la excesiva onerosidad y 3) incumplimiento voluntario.

  1. Imposibilidad sobreviviente no imputable al deudor.- se encuentra normada en el C.Civil en el Libro de las Obligaciones, como una de las formas extintivas que ya ha sido estudiada, pero tambien en el mismo Codigo se encuentra normada como una de las causales de resolucion de contratos.

    La resolucion debe ser declarada judicialmente con lo que se extingue derechos y obligaciones de los contratantes, pero un proceso concluye si hay acuerdo entre partes de reajuste de valores o cuando las prestaciones son mas equitativas.

  2. Excesiva onerosidad.- Significa demasiado costoso, económicamente difícil de cumplir. Pero esta causal no se puede invocar en los siguientes casos: a) cuando la prestación ya ha sido cumplida, b) cuando la prestación venia siendo incumplida y c) cuando una persona asume el riesgo y consta de esta manera en forma expresa.
  3. Incumplimiento voluntario.- Esta causal se rige por la palabra "non adiplendis contactus" que significa "cumple tu primero que yo cumplire después". En los acuerdos bilaterales, la persona que ha cumplido con la prestación convenida, tiene el derecho de exigir a que la contraparte tambien cumpla con su prestación, y si este ultimo no lo hace, tienen el derecho a demandar judicialmente la resolucion de este acuerdo, extinción de la obligación mas el pago de da;os y perjuicios. Esto se realiza de acuerdo a las normas del Codigo de Procedimiento Civil.

ANULABILIDAD.- Es cuando una obligación, un contrato, un acto juridico tiene vicios en su nacimiento o formación que pueden ser subsanados por la voluntad de las partes.

Las causales de anulabilidad son las siguientes:

  1. Falta de capacidad (ej. Venta hecha por menor, por un gerente sin el respectivo poder, etc.)
  2. Violencia.- (hecho con amenaza o violencia para doblegar la voluntad)
  3. Dolo.- (fraude, ardid, enga;o para conseguir algo).
  4. Error.-
  5. La ley.

La anulabilidad debe ser declarada judicialmente y solamente podra ser demandada por las personas intervinientes o sus herederos. Se puede demandar como accion hasta los 5 años de producido el acto o como excepcion.

Un contrato, una obligación, un acto juridico puede tener validez mediante otro acto de ratificacion o confirmacion.

La ratificacion es cuando se da por bien hecho lo que uno ha hecho.

La confirmacion es cuando se da por bien hecho lo que otro ha hecho.

DISOLUCIÓN.- Es otra forma extintiva de derechos y obligaciones por efectos contractuales o emergentes de un contrato.

La regla de la disolución es aplicable a todo tipo de sociedad civil, comercial, cooperativas y cuando se produce la disolución se extinguen derechos y obligaciones patrimoniales para los asociados y esto se encuentra explicado en la doctrina.

Causales.- Existen causales disolutivas tanto contractuales como extracontractuales o legales que enumeramos a continuación:

1.- Por cumplimiento de los objetivos.

2.- Imposibilidad de cumplimiento de los objetivos.

3.- Vencimiento del plazo.

4.- Muerte de un socio.

5.- Por la comision de un hecho ilicito.

6.- Por resolucion judicial.

7.- Por acuerdo entre socios.

8.- Por perdida de capital, a menos que sea cubierto por los socios.

9.- Por consolidarse todos los derechos y capital en una sola persona por mas de 6 meses.

10.- Por cualquier causal establecida en su instrumento constitutivo.

Disolución y Liquidación.- Cualquier sociedad primero se disuelve y luego se liquida.

La disolución y en particular las causales son las que dan origen a la extinción del derecho y la obligación.

La liquidación no es mas que un efecto que en resumen significa cobrar creditos, pagar deudas y el saldo o remanente que queda se devuelve o se restituye a los socios en proporcion al capital que hubiesen aportado.

REVOCACIÓN.- Es otra forma de extinción de derechos y obligaciones patrimoniales por efectos contractuales, mas precisamente es cuando se dejan sin efectos, mandatos, poderes, representación y con lo que cesan derechos y obligaciones tanto para mandantes, como para mandatarios, poderdantes y apoderados, representantes y representados.

  • Mandato es cuando una persona esta facultada para actuar en nombre de otra en determinados actos juridicos y la revocacion deja sin efecto el mismo.

Hay 2 clases de revocación: expresa y tacita.

revocación expresa.- Es cuando existe una constancia firme que un mandato ha quedado revocado o sin efecto.

revocación tacita.- Es cuando la ley da por entendida o sobreentendida una revocación. Por ejemplo cuando se confiere un nuevo mandato que contiene mayores facultades o atribuciones que el mandato anterior, por ley se entiende revocado este anterior.

NULIDAD.- La doctrina civil denomina a la nulidad con el nombre de anulabiidad absoluta, aunque en otras materias como en el Código de Familia es diferente, como las causales son distintas entre lo que es la nulidad, la anulabilidad absoluta y la anulabilidad relativa.

Concepto.- La nulidad conlleva vicios insubsanables por disposición expresa de la ley y lo que impide que un contrato, testamento, obligación, acto tenga validez juridica o sea que no nace a la vida del derecho.

Comentario.- No es una forma extintiva de derechos y obligaciones patrimoniales, pero la analizamos para ver las diferencias con la anulabilidad.

Causales.- 1.- Cuando el objeto es ilícito, imposible, indeterminado o indeterminable.

2.- Cuando la causa es contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres.

3.- Por falta de forma establecida por ley.

4.- Por errror esencial.

5.- Por otras causas establecidas por ley.

Declaración judicial.- No basta ampararse en los motivos de nulidad que pueden afectar todo o parte de un documento y valdrá lo restante, en ambos casos debe ser declarado judicialmente en un proceso.

Excepción.- Se puede plantear como acción, el derecho es imprescriptible o tambien como excepción.

Demandantes.- Los motivos de nulidad pueden ser demandados no solo por contratantes o herederos si no por todo aquel que tenga interés legítimo.

Confirmación.- Los motivos de nulidad de un contrato, testamento, obligación, nunca pueden ser confirmados legalmente. Lo nulo siempre será nulo.

ARBITRAJE.- Concepto.- Conforme a la doctrina el arbitraje tambien puede considerarse otra forma extintiva de derechos y obligaciones patrimoniales litigiosas por la que las personas discrepantes pueden someter sus controversias o disputas ante jueces nombrados por ellos mismos, pero esto se debe originar de documentos o clausulas compromisorias de arbitraje. Es otra de las formas de solucion de conflictos por via no jurisdiccional.

Conforme a la doctrina y leyes especiales pueden ser árbitros no solamente las personas juridicas.

Tambien la doctrina hace diferencia entre lo que son arbitros o jueces escadinos o laicos que administran justicia según su leal y saber entender.

Como tambien existen los arbitros togados que son aquellos que tienen una profesion, y hasta el procedimiento civil hace diferencia entre árbitros de de derecho que deben ser abogados y que deben administrar jusiticia conforme a las normas del Codigo de Procedimiento Civil y los amigables componedores que no requieren de profesion, pueden administrar justicia conforme a los usos y a las costumbres.

CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS PROCESOS.- Conforme a la doctrina procesal ordinariamente un proceso civil, concluye, finaliza con una resolución judicial dictada por un juez o tribunal competente.

Pero conforme al C. de Procedimiento Civil, existen formas extraordinarias atribuibles al demandante o en su caso al demandado por las cuales concluye extraordinariamente un proceso que son:

El retiro de la demanda que se puede hacer antes de la contestación y se la tiene por no presentada.

  1. El desistimiento, que es la renuncia de la acción o proceso o del derecho por parte del demandante.
  2. La perención, que es el abandono del proceso y,
  3. La transacción, que además está normada en el procedimiento, es un contrato nominado en el Código Civil que tiene valor de cosa juzgada cuando no atenta contra la ley, la moral, el órden público y las buenas costumbres.

Todas estas causales atribuibles a los litigantes, también pueden considerarse como otra de las formas extintivas de derechos y obligaciones patrimoniales.

Por:

Oswaldo Roca A.

Partes: 1, 2
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