Teorías básicas para iniciar la introducción al derecho
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
- Los conceptos jurídicos fundamentales
- La Norma Jurídica
- El ordenamiento jurídico
- Consecuencias de Derecho
- Sujetos de Derecho
- Derechos subjetivos
- Objeto del derecho
- El deber jurídico
- Cópula
- La relación jurídica
- Técnica jurídica
- La estimativa o axiología jurídica
- Ideales jurídicos
Los conceptos jurídicos fundamentales
¿Qué son? Son instrumentos imprescindibles del jurista y del legislador para pensar y resolver cualquier problema jurídico.
1.1 Definición
GARCÍA MAYNEZ:
Categorías o nociones irreductibles en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera.
ROJINA VALLEGAS:
Son aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica, es decir, en toda forma de conducta jurídica que se produce por la aplicación de la norma de derecho a los casos concretos.
RAFAEL PRECIADO HERNÁNDEZ:
Los denomina datos formales que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma, son verdaderas categorías jurídicas sin las cuales no es posible pensar en las normas de derecho ni en un ordenamiento jurídico. Si se prescinde de estas nociones, no es posible planear un orden jurídico cualquiera.
Utilidad y carácter
En todo derecho intervienen los conceptos jurídicos fundamentales
Sin ellos no se puede abordar un problema jurídico.
Todas las ramas de derecho parten de los conceptos.
1. 2 DIFERENTES PROPUESTAS:
FRANCISCO PENICHE: 2 clases de conceptos:
Generales: Aplican a todas las ramas de derecho. Ej.: sanciones.
Particulares: Se aplican solo a determinadas ramas. Ej.: daños y perjuicios.
PRECIADO HERNÁNDEZ:
Naturaleza formal: constituyen elementos de la estructura lógica de las normas de las normas, como son los conceptos de supuestos jurídicos y consecuencias de Derecho, derecho subjetivo, deber jurídico y sanción.
Naturaleza real: elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurídica como son la autoridad, coerción, fin de justicia, autoridad.
Conceptos jurídicos :
Sujeto
Supuesto
Relación jurídica
Objeto
Consecuencia
Derecho subjetivo
Deber
Sanción
MARIO ALVAREZ:
Fundamentales: persona jurídica, capacidad, personalidad, derecho subjetivo, deber jurídico, delitos, sanción, ilícito, norma, supuesto, hecho jurídico, acto jurídico y consecuencias.
Complementarios: competencia, responsabilidad y obligación.
ROJINA VILLEGAS:
Fundamentales:
a) son comunes a todo derecho
b) necesarios y constantes
Históricos o contingentes:
a)dependen del derecho positivo
b)no son ni necesarios en la estructura normativa ni constantes
c) aparecen de acuerdo a las necesidades de las épocas
Conceptos jurídicos :
Supuestos jurídicos
Consecuencias
Cópula "deber ser"
Sujetos
Objeto
Relación jurídica
HANS KELSEN:
"Bajo determinadas condiciones un sujeto llamado A debe observar cierta conducta, si no la observa, el sujeto B (órgano del Estado) le va a aplicar determinada coacción o sanción."
Conceptos jurídicos :
Supuesto Jurídico
Sujetos
Sanción / Coacción
Deber jurídico
Derecho subjetivo
Objeto
CARLOS COSSIO:
"Dado un hecho, debe ser la prestación por alguien obligado frente a alguien o si es la no prestación debe ser la sanción a cargo de un órgano obligado por la pretensión de la comunidad."
Conceptos jurídicos :
Hecho
Deber ser
Prestación
Sujetos
Sanción
GARCÍA MAYNEZ:
Conceptos jurídicos :
Sujetos
Supuestos
Consecuencias: creación, transmisión, modificación, extinción de derechos subjetivos o deberes jurídicos.
LEGAZ Y LACAMBRA: La relación jurídica es un vínculo creado por normas jurídicas entre sujetos de derecho nacidos de un determinado hecho que origina situaciones jurídicas correlativas de facultades y deberes, cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva o sanción.
Conceptos Jurídicos:
Sujeto
Supuesto (hechos)
consecuencia
Sanción
Objeto (prestación)
Deber jurídico
Facultades (D. Subjetivo)
En derecho para resolver problemas se necesitan normas jurídicas.
Es el supuesto con el cual trabaja la norma jurídica.
MANUEL OSSORIO: Significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras regula ;a conducta humana en un tiempo y lugar definido, prescribiendo a los individuos frente a determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo uno o más sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos.
Características de las Normas Jurídicas
MORAL | RELIGIÓN | USOS SOCIALES | DERECHO |
Interior | Interior | Exterior | Exterior |
Autónoma | Auto/heterónoma | Heterónoma | Heteronoma |
Unilateral | Unilateral | Uni/Bilateral | Bilateral |
Incoercible | Incoercible | Incoercible | Coercible |
Bien Individual | Bien Individual | Bien Individual | Bien Común |
Orientadora | Orientadora | Orientadora/regula | Reguladora |
Pirámide de Kelsen
2.1 LA NATURALEZA DE LA NORMA JURÍDICA:
2.1.1 TEORÍA IMPERATIVISTA
Mira a las normas como órdenes o imperativos
Ej.: Decálogo de Moisés: "No robarás"
Binding: Los criminales no violaban las leyes, si no que las cumplen.
Mayer: Las normas culturales están superiores al Derecho, trató de desmentir lo que decía Binding.
Fue sustentada por Bentham y la Escuela de Jurisprudencia donde se destaca John Austin.
Escuela de Jurisprudencia: Las normas jurídicas son órdenes dadas por un soberano reforzadas por la amenaza de la sanción.
Alf Ross: Las normas jurídicas son "directivas". Las normas constituyen la expresión de la ideología de la cual participan algunos grupos (funcionarios) en tanto que por otro lado ellas son cumplidas por el resto de la comunidad en virtud de una amenaza de sanción y ambos aspectos son necesarios para configurar la vigencia de las normas.
Criticas a la teoría Iimperativista:
1. En la actualidad ( no hay un soberano. Se da la división de poderes en 3
2. No sanción ( No siempre se cumplen las normas solo porque hay una sanción.
3. Hart ( En el derecho hay normas que atribuyen facultades.
2.1.2 TEORÍA ANTIMPERATIVISTA
No están de acuerdo con que las normas sean un mandato.
Es un juicio hipotético, regla general, juicio de valor, predicción de las decisiones judiciales.
Las normas jurídicas se refieren a la regulación de la conducta humana en relaciones de convivencia.
En todas las normas se encuentran conceptos trasladados del legislador al código.
Entre los conceptos se debe buscar la conducta que se está regulando.
Las normas tienen la estructura de un juicio: una relación de conceptos hecha de cierta manera, que consta de 3 elementos: sujeto, cópula, predicado.
Reglas de derecho o proposición normativa
Kelsen: Las normas son proposiciones o juicios.
2.1.3 TEORÍA ECLÉCTICA
1. Reglas de derecho
Proposiciones jurídicas
Describir las normas jurídicas
Instrumento por el que la ciencia del Derecho describe su objeto (normas jurídicas)
Acto de conocimiento
Juicio hipotético
Ejemplo: Si una persona imputable provoca la muerte de otro sin que exista legítima defensa (debe ser sancionado.
2. Normas
Acto de voluntad
Imperativos
Ejemplo: El que matare a otro será penado con 8 años de prisión.
Órdenes despsicologizadas ( abstrae lo psicológico.
DIFERENTES CLASES DE JUICIOS
Juicios del ser
Expresan algo que es, ha sido o será
Estructura lógica ( La cópula asegura algo
Juicios Enunciativos
Representación: S es P. Dado S es P.
Leyes de la naturaleza que se refieren a lo físico.
Causa-efecto (ley de causalidad)
Juicios del deber ser
Expresan algo que debe ser, sin perjuicio de que ello no ocurra en la realidad.
Cópula ( función de relación y es atributiva porque se le atribuye la consecuencia a un determinado antecedente.
Supuesto-consecuencia
Si A es, debe ser B. Dado A debe ser B
Normas jurídicas
Juicios imputativos o atributivos y normativos.
SER | DEBER SER |
No hay voluntad | Hay Voluntad |
Relación necesaria | Relación contingente (puede o no) |
Cierta libertad antes | Siempre hay libertad |
Si no se da el efecto ( de deshecha | No se deshecha |
Juicios Categóricos
Sin condición alguna
Son aquellos que relacionan 2 conceptos entre sí como sujeto y predicado en forma independiente o no condicionada
Estructura simple
S es P.
Juicios Hipotéticos
Sometidos a condición
Relacionan 2 juicios entre sí. La verdad del 1º trae como consecuencia la verdad del 2º.
Si S es P entonces Q es R.
Juicios Disyuntivos
Relacionan 2 o más juicios en una oposición lógica. Si uno es verdadero, los demás no pueden serlo.
S es P o Q es R
NORMA COMO IMPERATIVO
Teorías Teocráticas
Mandato de la divinidad
Se da en las épocas primitivas cuando el orden jurídico se confundía con preceptos religiosos.
Lo justo lo querido por Dios.
CRITICA MODERNA: no se puede concebir una voluntad divina arbitraria, se debe reconocer la existencia de un orden justo distinto de aquella. El fundamento del derecho no reside en un mandato de la divinidad, sino que en la justicia.
Teorías Autócratas
El fundamento esta en un mandato de la autoridad o de los gobernantes.
Lo que quiere el príncipe tiene fuerza de ley.
Sistemas absolutistas.
Se admitía que eran mandatos indiscutibles de los que nadie se escapa.
Teorías Iusnaturalistas
Se trata de encontrar el fundamento racional y necesario del derecho en principios de justicia y en la Naturaleza humana.
El derecho positivo está guiado por esos principios superiores que sirven para valorar (es justo o injusto).
Desde la antigüedad, esos principios se reconocen como Derecho Natural.
* En un Estado moderno las teorías autócratas e iusnaturalistas son las que se aplicarían.
2.2 ESTRUCTURA LÓGICA DE LA NORMA JURÍDICA
Se trata de determinar cual es la forma correcta en que la norma jurídica debe manifestarse.
Los autores se han basado en un estudio de Kelsen:
Afirmaba que la norma es varias cosas para él:
1. La norma es un hecho que se ve en la realidad
Ej: Homicidio. El hecho provoca que la autoridad imponga la pena señalada por la ley
2. La norma es un mandato originado en la voluntad de una autoridad.
Consecuencia
3. La norma es un juicio de valor
4. La norma es una expresión lógica
Si se da el supuesto, tiene una consecuencia
A. La norma jurídica como juicio categórico
Las normas jurídicas se consideran como ordenes impartidas por el Estado en forma de juicio categórico.
Trasladar el derecho natural al campo jurídico.
Establece que son proposiciones que utiliza el Derecho para regular la conducta de los hombres en sociedad.
B. La norma jurídica como juicio hipotético
Kelsen: La norma tiene una sanción, pero la sanción está condicionada a un supuesto y que de ese supuesto depende que se aplique o no la sanción.
Ej: Dado un homicidio debe ser 10 años de prisión para su autor.
El Derecho es solamente un sistema de normas a las cuales los hombres prestan o no conformidad.
La norma jurídica total es doble, la divide en dos:
1. Norma primaria: la que se refiere a la sanción, condicionada por la conducta ilícita. Es la más importante, es la que tiene auténtico valor ontológico
2. Norma secundaria: conceptualiza la conducta ilícita. Es un auxiliar.
Ej: el que vende una cosa debe entregarla (n. secundaria), si no lo hace debe serle aplicada tal sanción. (n. primaria)
Estructura del precepto jurídico: Bajo determinadas condiciones un sujeto A debe observar cierta conducta, si no la observa, un sujeto B que es el órgano del Estado le aplicará determinada sanción. Implica un juicio hipotético: la aplicación de la sanción está condicionada a que ocurra el ilícito o trasgresión.
Trasgresión: aquellos hechos a cuyo acaecer se encuentra condicionada la aplicación de una sanción.
Si A es, entonces B debe ser.
Puntos importantes:
Uso del verbo "debe ser".
Como Kelsen supedita la sanción a que antes ocurra un antecedente.
MÉRITO DE KELSEN
Diferencia las proposiciones jurídicas de las leyes naturales
Naturaleza ( Si es A es B, Causalidad (causa-efecto) no se acepta
Jurídicas ( Si es A, debe ser B, Normatividad (supuesto-consecuencia) uso correcto
Separa el Derecho de la naturaleza
Separa el Derecho de la religión: en la religión la sanción es en otra vida, el en Derecho la sanción se da en el mundo concreto.
Separa el Derecho de la moral porque la moral no prevé una sanción, el derecho si.
Es NJ la que enlaza a un hecho condicionante, una consecuencia coactiva, un daño infligido por un órgano del Estado, consecuencia llamada sanción.
El orden jurídico exterioriza el uso de la fuerza.
Relaciones y diferencias entre moral y derecho
Ambos son sistemas normativos de la conducta humana
Ambos tienden a la creación de un orden
Lo que la moral prescribe como obligatorio es jurídicamente permitido
El Derecho tiene contenido ético
La moral le sirve al juez para reforzar o atenuar una NJ.
La moral interviene en la creación de normas, aplicación e interpretación
No toda la moral debe intervenir en el derecho
El fin del derecho es la justicia
CARLOS COSSIO
Escuela Egológica
El derecho es la conducta regulada en sí.
Ve el lado positivo de las NJs
Se funda en la armonía de la sociedad
La estructura de la NJ se da cuando existe un deber jurídico ( Juicio disyuntivo
Dado H, debe ser P o dado no P, debe ser S
NJ completa:
Endonorma
Perinorma
Biografía
Nació en Tucumán, Argentina en 1903 y murió en Buenos Aires en 1987.
Trabajó en la Universidad Nacional de Buenos Aires
Catedrático de la Universidad de La Plata
Fundador y presidente del Instituto Argentino de Filosofía jurídica y social.
Obra: La valoración jurídica y ciencia del derecho.
Premiado por la Teoría Egológica del Derecho.
Director de la revista Internacional de la teoría del Derecho.
Política como conciencia. 2 premios en Humanidades en 1986.
Elementos del precepto jurídico
Ejemplos:
Contrato de Mutuo
Hecho: celebración de un contrato de mutuo.
Deber ser
Prestación: entregar el dinero y la otra persona devolverlo
Obligado: devolver y pagar
Pretensor
O
No prestación: si una de las partes no cumple
Sanción: intereses, embargo de cuentas
Aplicada por funcionario: juez competente en materia de derecho civil
Frente a pretensión de la comunidad
Si es delito: juez competente en materia penal
Civil: juez competente en materia civil
Robo
(Endonorma: cumplimiento voluntario, en penal se pone comunidad antes)
Hecho: Proteger los bienes de las personas.
Deber ser
Prestación: respetar la propiedad. S.P
Obligado: Todos, la comunidad. S.A.
Pretensor: Comunidad (Todos) a través de un Órgano Estatal.
O
(Perinorma: si no cumple, EL DELINCUENTE)
No prestación: robar, no se respeta la propiedad
Sanción: cárcel, multa
Aplicado por un juez competente en materia penal.
Frente a pretensión de la comunidad
Secuestro
Hecho: libre locomoción
Deber ser
Prestación: Privación de la libertad
Obligado comunidad
Pretensor: comunidad a través de órgano estatal
O
No prestación: no se respeto la garantía de libertad
Sanción: Prisión, multa
Aplicado por un juez competente en materia penal.
Deposito
Hecho: celebración de contrato de deposito
Deber ser
Prestación: una de las partes entrega la cosa para guardar y se debe devolver
Obligado: Depositario: devolver
Pretensor: Depositante: lo reclama
O
No prestación: si una de las partes incumple el contrato
Sanción: intereses, etc.
Funcionario en materia civil
JORGE MILLAS
Complejo proposicional CONJUNTIVO de dos juicios hipotéticos.
Si A es, debe ser B, y si no es B, debe ser S.
FRITZ SCHREIRER
Ley de Causalidad
Toda consecuencia jurídica hallase condicionada a un determinado supuesto.
*contingente: puede o no darse
1. Como la norma prevé en abstracto un supuesto.
Ejemplo:
1. Homicidio 123 C.P.
Relación contingente: puede o no darse el homicidio
2. Pedro mata a Juan
Relación necesaria
3. Ya se puede imponer a Pedro la sanción establecida
Relación contingente: puede o no ser capturado o puede ser absuelto
4. Se condena a "x" años de prisión
III. FRANCISCO PENICHE
1. Por el sistema a que pertenecen
a) nacional ( const. Nacional
b) extranjera ( const. Alemana
c) internacional ( tratados
2. Por su fuente
a) costumbre
b) formuladas por órganos especiales
3. Por su ámbito espacial de validez
a) federales
b) locales: estatales, municipales
4. Por su ámbito temporal de validez
a) vigencia indeterminada
b) vigencia determinada
5. Por su ámbito material de validez
a) Derecho Público
b) Derecho Privado
6. Por su ámbito personal de validez
a) Genéricas
b) Individuales
7. Por su jerarquía
a) Constitución Normas individualizadas
8. Por sus sanciones
a) leyes perfectas jurídicas (no se nace a la vida jurídica): Aquellas cuya sanción existe en la inexistencia o nulidad de los actos que la vulneran
b) leyes más que perfectas (si se nace a la vida jurídica)
c) Leyes menos que perfectas: normas cuya violación no impide que el acto violatorio produzca efectos jurídicos, pero que hacen al sujeto implicado a una sanción.
9. Por su cualidad
a) positivas o permisivas
b) negativas o prohibitorias
10. Por sus relaciones de complementación
a) Primarias: tienen por sí mismo sentido pleno
b) Secundarias: solo se tienen que entender con relación a otra
11. Por sus relaciones con la voluntad de particulares
a) Dispositivas
b) Taxativas (concretas)
Y 3.2 :
Definición : Conjunto de normas positivas vigentes relacionadas entre sí, jerarquizadas, que rigen en cada momento la vida y las instituciones de todas clases dentro de una nación determinada.
Esquema del ordenamiento jurídico: la pirámide jurídica + la costumbre debajo de las normas individualizadas. Kelsen y Merkl ( Prámide Jurídica
Importancia del ordenamiento jurídico:
El ordenamiento jurídico es esencial, una sociedad no camina si él.
Instaura o procura un orden, señala que conductas se pueden adoptar y cuales no.
Delimita instancias y competencias (los gobernantes y los gobernados tienen un límite)
Hart ( unión de normas primarias y secundarias
Primarias: deberes
Secundarias: reconocimiento, cambio, adjudicación.
Aftalión y Vilanova: El ordenamiento jurídico tiene cierta estructura. Las normas se interrelacionan en forma tal que algunas comparten un mismo plano jerárquico (coordinación), mientras que otras están en relación de subordinación respecto a normas superiores.
3.3 CARACTERES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO:
Unidad del ordenamiento jurídico:
El ordenamiento jurídico es una totalidad ordenada. Cada norma es coherente a la anterior.
Coherencia del ordenamiento jurídico:
Hay una relación de compatibilidad entre las normas del ordenamiento jurídico. En caso que hubiera una incompatibilidad es remediable
Plenitud del Ordenamiento jurídico:
Vinculación con la actitud jurisdiccional. Es la característica más importante. El juez debe seguir juzgando aunque no haya norma, él tiene que ver como resuelve. Sería incompleto un ordenamiento jurídico si tiene "lagunas". Arts. 2 y 10 Const. (LOJ)
Norberto Bobbio dice…
La plenitud es una condición necesaria para aquellos ordenamientos en los cuales valen éstas dos reglas:
1. Cuando el juez debe juzgar todas las controversias que se le presentan.
2. Debe juzgarlas con base a una norma perteneciente al sistema
Hace la siguiente diferencia:
Plenitud:
Previsión de todas las soluciones a todos los casos.
Exigencia de la lógica
Demanda: dirigida al juez
Exigencia de la seguridad jurídica.
4. SUPUESTOS JURÍDICOS
4.1 Definiciones:
García Maynez: Es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.
Mouchet y Zorraquín: Conjunto de condiciones cuya realización ha de originar una consecuencia determinada.
Villoro Toranzo: Datos jurídicos que forman una situación jurídica predeterminada por el legislador y cuya realización es necesaria para que se siga la aplicación de la valoración de la norma.
4.2 CLASIFICACIÓN:
Simples: contienen un solo dato jurídico
Ej.: Homicidio 123 C.P.
Complejos: 2 o más datos jurídicos
Ej.: Asesinato
1.Independientes: Que un supuesto no dependa del otro.
– Art. 223 C.C
2.Dependientes: todos los datos tienen que ocurrir para que se produzca la consecuencia jurídica establecida.
– Ej: 129 C.P.
Simultáneos: Cuando los datos deben concurrir en el mismo
momento del supuesto jurídico. Ej: infanticidio.
Sucesivos: Cuando los datos se presentan uno después de otro.
Ej: Compraventa a plazos 1834 CC.
4.3 ESPECIES DE SUPUESTOS JURÍDICOS:
4.3.1 Acto jurídico: son hechos jurídicos humanos voluntarios. Son acontecimientos que producen efectos jurídicos realizados por la voluntad consiente del hombre con el objeto de producir determinados efecto jurídicos.
Modalidades: Son elementos accidentales que pueden concurrir o no en un acto jurídico, dependen del mismo acto pero no deben confundirse con él.
Ej: Art. 1834 CC
Situaciones jurídicas: Son los medios de ser o de estar de alguien o de respecto de otro. Derivan la mayoría de veces de los hechos jurídicos. Ej: la situación de paternidad.
Fundamentales: provienen directamente del estado de una persona, como una situación más o menos permanente. Ej: situación jurídica de padre de familia, nacional, ciudadano.
Derivadas: provienen de las relaciones en que eventualmente puede intervenir cada sujeto. Ej: situación jurídica de comprador, arrendador.
Derechos subjetivos: Son facultades derivadas de las normas jurídicas suelen confundirse con los hechos que le dan origen con las situaciones derivadas de tales hechos.
Ej: derecho subjetivo de recibir alimentos, de un menor de edad.
4.3.2 HECHOS JURÍDICOS :
Un hecho jurídico es todo acontecimiento que pude producir una modificación en la realidad jurídica existente. Ej: compra de una casa, muerte de una persona.
Acontecimientos o sucesos de la naturaleza o del hombre a los que el legislador le atribuye una consecuencia jurídica.
Hecho: Circunstancia que modifica el mundo del ser.
4.3.2.1 CLASIFICACIÓN:
I. HECHOS JURÍDICOS DESTRUCTORES DEL ORDEN SOCIAL:
Aquellos que no permiten el funcionamiento del orden jurídico o que ocasionan daños o perjuicios a otra persona.
Art. 1434 C.C: "Los daños que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias ilícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse."
Imputabilidad: Poder de atribuir a una o varias personas, la realización de un hecho o de un acto jurídico. A quien se le imputa un hecho se le responsabiliza jurídicamente de los efectos producidos por el mismo.
Responsabilidad: Implica la obligación de dar cuentas a otra persona de aquel hecho, es la solución construida por el derecho para reparar los efectos dañinos que se han producido.
Eximentes de la responsabilidad
Caso fortuito: Según Rojina Villegas es un acontecimiento natural, inevitable o imprevisible que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación. Existe una persona q quien puede atribuírsele el error invencible o inevitable.
Fuerza mayor: Según Villoro Toranzo son todas aquellas fuerzas ante las cuales el hombre se halla totalmente impotente tanto de repelerlas como para predecirlas y evitarlas. Siempre opera en forma anónima.
Art. 1426 CC: El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora.
Art. 22 C. Penal: Caso fortuito. No incurre en responsabilidad penal, quien con ocasión de acciones u omisiones lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero accidente.
El caso fortuito y la fuerza mayor tienen en común:
Ninguna persona es responsable de sus efectos
Dichos efectos son inevitables
En ambos es imposible cumplir con la obligación
– Hechos Jurídicos naturales destructores del orden social:
Factores producidos por factores naturales (Terremotos, inundaciones)
Ajenos al hombre
Produciendo consecuencias negativas para el orden jurídico
Solución: Compañías de Seguro
– Hechos jurídicos involuntarios destructores del orden social:
Pueden imputarse a una o varias personas
No interviene su voluntad
Se responsabilizan de las consecuencias.
a. Hechos propios no intencionales:
– Realizados por la propia persona sin intervención de su voluntad (impericia, negligencia, imprudencia)
– Denominados hechos culposos
El Derecho responsabiliza plenamente aunque no haya tenido el propósito (1645 C. Civil: Todo Daño Debe Indemnizarse. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.)
b. Hechos destructores ajenos:
– Realizados por un individuo distinto a aquél a quien el Derecho responsabiliza
– Art. 1661 C. Civil.- Los directores de establecimientos de enseñanza y los jefes de taller son responsables, en su caso, por los daños o perjuicios que causen los alumnos o aprendices menores de quince años, mientras estén bajo su autoridad o vigilancia.
– Art. 1665 C. Civil .- (Estado y municipalidades).- El Estado y las municipalidades son responsables de los daños o perjuicios causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado.
– Art. 1669 C. Civil .- (Dueños de animales).- El dueño o poseedor de un animal, o el que lo tenga a su cuidado, es responsable por los daños o perjuicios que cause, aun en el caso de que se le hubiere escapado o extraviado sin su culpa. Pero si el animal fuere provocado o sustraído por un tercero o hubiese mediado culpa del ofendido, la responsabilidad recaerá sobre éste y no sobre aquéllos.
– Hechos jurídicos voluntarios destructores del orden social:
Aquellos actos producidos por la voluntad humana que causan un cambio perjudicial al orden social existente. (Delitos)
Voluntad dolosa
Se incurre en responsabilidad penal y civil (119 C. Penal: Extensión de la responsabilidad civil. La responsabilidad civil comprende:
1o. La restitución.
2o. La reparación de los daños materiales o morales.
3o. La indemnización de perjuicios.)
II. HECHOS JURÍDICOS EDIFICADORES DEL ORDEN SOCIAL:
Son los que afectan constructivamente las relaciones sociales. Beneficiando a alguien o contribuyendo al buen funcionamiento del orden jurídico. Pueden ser naturales, involuntarios o voluntarios.
– Hechos jurídicos naturales edificadores del orden social:
Son aquellos en que la naturaleza interviene beneficiando a alguna persona.
Por ejemplo cuando las corrientes de los ríos agregan tierra a una heredad, ya sea transportando una porción conocida de terreno (Art. 676 C. Civil avulsión)
ARTICULO 676.- (Avulsión).- Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción de terreno incorporado; pero si dentro del término de seis meses no ejercitare su derecho, lo perderá en favor del dueño del terreno a que se hubiere agregado la porción arrancada.
Acrecentando paulatinamente tierra por sedimentación (Art. 679 C. Civil aluvión),
ARTICULO 679.- (Aluvión).- Pertenece a los dueños de los terrenos confirmantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o sedimentación de las aguas.
Cuando se establece que las crías de los animales, propiedad de una persona pertenecen a ella (art. 656 C. Civil)
ARTICULO 656.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.
También frutos civiles: ganancias de renta etc.
– Hechos Jurídicos Involuntarios Edificadores del Orden Social:
Son aquellos en que una persona realiza un hecho a favor de otra, sin que aparezca la voluntad o el consentimiento de ésta última, beneficiándola y contribuyendo de alguna forma al funcionamiento del orden jurídico.
Nuestra legislación coloca estos hechos involuntarios edificadores del orden social dentro de las obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio y comprende dentro de ellas las siguientes:
Gestión de Negocios (art. 1605 C. Civil)
ARTICULO 1605.- El que sin convenio se encarga voluntariamente de los negocios de otro, está obligado a dirigirlos y manejarlos útilmente y en provecho del dueño. Cesará la gestión desde el momento en que el interesado o quien lo represente, se persone en el negocio.
Enriquecimiento sin causa (art. 1616C. Civil)
ARTICULO 1616.- La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido.
– Hechos Jurídicos Voluntarios Edificadores del Orden Social
A estos hechos se les denomina también actos jurídicos
La doctrina distingue 3 especies de actos jurídicos:
1. Los delitos (Hechos voluntarios destructores del orden social)
2. Los actos jurídicos en sentido propio
3. Los negocios jurídicos: "Acto de autonomía privada reconocido por el derecho como productor del nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas entre particular y particular." (Emilio Betti)
Clasificación del negocio jurídico:
1. De acuerdo a su contenido:
a. Negocios jurídicos de derecho patrimonial: Regulan relaciones económicas patrimoniales.
b. Negocios jurídicos del D. de Familia y relativos a la personalidad: Regulan lo Civil y la condición de las personas.
2. Atendiendo a las partes que intervienen en él:
a. Negocios Jurídicos Unilaterales
Ej. Testamento
b. Negocios Jurídicos Bilaterales
Ej. Contrato de compraventa)
c. Negocios Jurídicos Plurilaterales
Ej. Formación de una sociedad.
d. Nuestra legislación no hace una especial distinción entre el acto jurídico propiamente dicho y el negocio jurídico, se limita a mencionar éste último .
ARTICULO 1251.- El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declare su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. -Capacidad
-Objeto licito
-Consentimiento que no adolezca de vicio – Sin definirlo.
5.1 DEFINICIÓN:
Cuando una persona se coloca en un supuesto que la norma tiene establecido.
Se van a producir los efectos valorados por el imputador, considerados como necesarios para realizar la conciencia social.
Villoro Torranzo:
La consecuencia consiste en atribuir a un sujeto que se encuentre en una situación de supuestos jurídicos realizados, una relación jurídica de derecho subjetivo (se da un sujeto activo) o de obligación (entonces será sujeto pasivo) respecto de otro sujeto que será correlativamente pasivo o activo según tenga obligación o Derecho subjetivo.
En la estructura de los preceptos penales podemos apreciar la concurrencia de dos normas:
PRIMARIA:
Establece derechos y obligaciones .
Explícita en todas las normas tipificadoras de delitos contra la vida.
El supuesto es el hecho de vivir en sociedad.
Su consecuencia es el deber jurídico o obligación de respetar la vida de los demás.
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