2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre. Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o electa a la candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción. Los candidatos o las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado podrán votarlos o votarlas.
Para los efectos de la representación indígena en los Consejos Legislativos y en los Consejos Municipales de los Estados y Municipios con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática.
Las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos o expertas indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados."
Los objetivos de la Defensoría Especial con competencia nacional para los Pueblos Indígenas son:
• Promover y difundir en la colectividad nacional un mejor conocimiento y entendimiento sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas, así como sobre los contenidos y valores culturales y etnohistóricos de los mismos.
• Propiciar el intercambio de experiencias positivas entre los pueblos y comunidades indígenas del país, a los fines de una mayor participación ciudadana y el mejoramiento de sus niveles de vida colectiva.
• Fomentar y apoyar el desarrollo de una política integral y coherente del Estado en materia indígena.
• Impulsar la necesaria asociación requerida entre el Poder Público y los pueblos y organizaciones indígenas, en función de la formulación e implementación de los lineamientos fundamentales en materia de Ecodesarrollo y Etnodesarrollo indígena.
• Estimular y mantener el contacto de la Defensoría con entes tanto nacionales como internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que permitan el intercambio y actualización de los conocimientos que se tienen en materia indígena especialmente a nivel Latinoamericano (cultura, etnohistoria, biodiversidad, socio diversidad, derechos humanos colectivos, etnodesarrollo, ecodesarrollo, etc.)
• Apoyar y velar por la elaboración y aplicación de la Ley Orgánica de pueblos indígenas del país.
• Orientar, apoyar y vigilar, hasta su total culminación, el proceso de demarcación del hábitat y tierras colectivas de los pueblos y comunidades indígenas de la República.
• Apoyar y velar por la adecuada organización y ejecución de los respectivos Censos Indígenas oficiales del país.
9.- CENSO INDÍGENA ACTUAL
A pesar de los hechos que nos narra la historia, hoy contamos con la presencia de comunidades indígenas, descendientes de los antiguos pobladores prehispánicos y que por tanto, corresponden al origen de nuestra cultura No se conoce el número exacto de los aborígenes que residen en el territorio nacional, debido a que esas comunidades han sufrido diversos cambios por las adaptaciones y las influencias a las que se han tenido que someter.
De este modo, en el XIII Censo General de Población y Vivienda realizado a nivel nacional en el año 2.001 (último censo realizado hasta ahora), se registraron 536.863 pobladores indígenas, es decir, un 2,3 % del total de la población
Además, cabe destacar que el 33,3 % (178.343) de ellos fueron identificados en comunidades propiamente indígenas, esto quiere decir que la mayoría de la población indígena venezolana aún convive en comunidades ubicadas en áreas selváticas y rurales, distribuidas sobre todo a lo largo y ancho de nuestras fronteras terrestres y marítimas.
10.- LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL INDÍGENA VENEZOLANO DESDE LA AXIOLOGÍA JURÍDICO-PENAL.
Para el hombre, es válido cualquiera sea su condición cultural, social, moral, religiosa, sea partícipe del modelo social dominante o bien como partícipe de una etnia o comunidad minoritaria, cuantitativamente hablando, como es el caso por
Ejemplo, de los indígenas.
Análisis Jurídico.
Ahora bien, evaluados someramente los elementos del delito que tienen relevancia para el punto que se aborda en el presente artículo y hechas las acotaciones de interés sobre la cuestión cultural, corresponde analizar ambos aspectos a fin de establecer su pertinencia con la cuestión de la responsabilidad penal de los indígenas en Venezuela, partiendo de la posibilidad real de una nueva lectura del Derecho en aras a aportar una solución que se ajuste a la realidad de esta problemática jurídico-penal sin separarla de su esencia.
Una revisión del Código Penal Venezolano nos indica que no existe una normativa que señale de manera clara y expresa cómo debe resolverse el caso de las personas indígenas que despliegan conductas que en su cultura constituyen hechos socialmente aceptados pero que en el modelo jurídico de la cultura dominante son considerados hechos delictivos.
Ante todo debemos evaluar esta situación a partir de dos realidades que son propias al fenómeno del indígena en Venezuela:
El caso del indígena que ha convivido siempre dentro de su hábitat cultural.
El caso del indígena que ha abandonado total o parcialmente su espacio cultural para penetrar espacios culturales que no le son originariamente propios.
11.- LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
TÍTULO VII: DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo I: De la Jurisdicción Especial Indígena
Del derecho propio
Artículo 130. El Estado reconoce el derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras por sus autoridades legítimas y que sólo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente Ley.
Del derecho indígena
Artículo 131. El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.
De la jurisdicción especial indígena
Artículo 132. La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.
Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.
De la competencia de la jurisdicción especial indígena
Artículo 133. La competencia de la jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:
1. Competencia Territorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas respectivos.
2. Competencia Extraterritorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia extraterritorial respecto de controversias sometidas a su conocimiento, surgidas fuera del hábitat y tierras indígenas, cuando las mismas sean entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas, no revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no indígenas. En este caso, la autoridad legítima decidirá según las normas, usos y costumbres del pueblo o comunidad indígena y lo dispuesto en el presente artículo, si conoce o no de la controversia y, en caso negativo, informará a los solicitantes y remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria cuando corresponda.
3. Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.
4. Competencia Personal: La jurisdicción especial indígena tendrá competencia para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena. Las personas que no siendo integrantes de la comunidad pero que encontrándose dentro del hábitat y tierras indígenas cometan algún delito previsto en la legislación ordinaria, podrán ser detenidas preventivamente por las autoridades legítimas, las cuales deberán poner al detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria
Artículo 134. Las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes reglas:
1. Reserva de la jurisdicción especial indígena: las decisiones tomadas por las autoridades indígenas legítimas sólo serán revisadas por la jurisdicción ordinaria cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Relaciones de coordinación: La jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración, a los fines de prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones.
3. Conflicto de jurisdicción: De los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento respectivo establecido en la ley que regula la materia.
4. Protección del derecho a la jurisdicción especial indígena: Cuando la jurisdicción ordinaria conozca de casos que correspondan a la jurisdicción especial indígena, debe remitir las actuaciones a esta última.
De los procedimientos para resolver conflictos de derechos humanos
Artículo 135. Contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos fundamentales, se podrá interponer la acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas involucrados.
Del fortalecimiento del derecho indígena y jurisdicción especial indígena
Artículo 136. El Estado garantiza, entre otros, los siguientes mecanismos para facilitar la aplicación del derecho indígena y el desarrollo de la jurisdicción especial indígena:
1. Promoción y difusión: El ente ejecutor de la política indígena del país creará una instancia mixta interinstitucional con participación de representantes de los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones, para el diseño y ejecución de políticas públicas que promuevan la difusión y el respeto del derecho indígena y la jurisdicción especial indígena.
2. Programas: El ente ejecutor de la política indígena del país o los pueblos, comunidades y sus organizaciones indígenas, podrán diseñar y ejecutar, conjunta o separadamente, programas o proyectos de capacitación y formación en el pluralismo legal, dirigidos a las autoridades indígenas y a los operadores de justicia, para facilitar la aplicación del derecho indígena y la coordinación con la jurisdicción ordinaria.
3. De la enseñanza del derecho indígena: En la enseñanza del derecho y carreras afines, las instituciones educativas y de formación judicial, de conformidad con las normas aplicables, incorporarán materias referidas a la multiculturalidad, pluralismo legal y el derecho indígena, el Estado proveerá los medios necesarios para la capacitación en materia indígena a los operadores de justicia, abogados y funcionarios encargados de aplicar la ley en zonas con predominancia indígena.
Capítulo II: De los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y sus
integrantes ante la jurisdicción ordinaria
De los derechos en la jurisdicción ordinaria
Artículo 137. Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.
El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los indígenas que estén sometidos o participen en procedimientos administrativos o especiales, en tanto sean aplicables.
Del derecho a la defensa
Artículo 138. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los indígenas, se crea la Defensa Pública Indígena, dentro del sistema de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia. Para el nombramiento de defensores públicos de indígenas se exigirá que los mismos sean abogados y conozcan la cultura y derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Los defensores públicos de indígenas son competentes para ejercer la representación y defensa de los indígenas en toda materia y ante toda instancia administrativa y judicial, nacional e internacional.
Del derecho a intérprete público
Artículo 139. El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos.
De los informes periciales
Artículo 140. En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo.
CAPITULO III
Conclusiones
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), puede considerarse como la Constitución Indigenista en la evolución histórico-jurídica de la vida republicana venezolana. En efecto, ningún otro texto normativo venezolano ha abordado la temática indígena de una manera tan clara y positiva, al abandonar la concepción de lo indígena como problema a resolver, para tratar lo indígena desde perspectiva filosófico-jurídicas que parten desde la esencia misma del ser indígena, con el reconocimiento de derechos propios y exclusivos.
En la historia constitucional venezolana el tratamiento de los derechos indígenas había sido, no sólo incomprensivo de las realidades indígenas, sino incluso negatorio de los mismos derechos fundamentales que, no sólo como seres humanos, sino como minorías les corresponden.
En este sentido se inscriben las Constituciones venezolanas de 1858, 1864 (la cual introduce la consideración de indígenas no civilizados), 1874, 1881 (la cual distingue entre los indígenas no reducidos o civilizados), 1891. Todas éstas, con pequeñas diferencias de redacción, repitieron el modelo consagrado por el artículo 4 de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1858, el cual rezaba textualmente: Los Territorios despoblados que se destinen a colonias, y los ocupados por tribus indígenas, podrán ser separados de las provincias a que pertenezcan, por los congresos constitucionales y, regidos por leyes especiales.
Es precisamente en la ruptura de esa concepción decimonónica de la Nación como única, étnica y culturalmente considerada, que se inscribe el cambio fundamental que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En ésta, la sociedad venezolana se reconoce a sí misma como multiétnica y pluricultural a los efectos de fundar una nueva República que refleje y regule, bajo esos mismos principios su propia existencia y sus relaciones. En efecto, el Preámbulo de la Constitución reza como sigue:
Con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no-intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.
En ese orden de ideas se inscribe el Artículo 126 de la Constitución de 1999, el cual reconoce, con prescindencia del mandato al legislador que se encuentra en el Artículo 119, la existencia de los pueblos indígenas como parte de la Nación, en el sentido espiritual de la concepción moderna a que se hacía referencia anteriormente, dicho Artículo reza textualmente:
Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
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Anexo
MAPA DE LA DISTRIBUCIÓN GEOGRAFICA DE LAS PRINCIPALES ETNIAS INDÍGENAS EN VENEZUELA
Figura Nº 1
Autor:
Julio Daza
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