- El ingreso al internado judicial
- De la observación, clasificación y agrupación de los reclusos
- Del trabajo de los reclusos
- De los servicios educativos, culturales y deportivos
- Del servicio religioso
- Del personal
- De los reclusos
- De las visitas del personal judicial y de los defensores
- De los detenidos indígenas
- De la reclusión de mujeres
- Del servicio de vigilancia
- Disposiciones finales
Gaceta Oficial N° 30.784 de fecha 02 de septiembre de 1975
DECRETO N° 1.126 02 DE SEPTIEMBRE DE 1975
CARLOS ANDRES PEREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 1 ° del Artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 29 del Estatuto Orgánico de Ministerios, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
REGLAMENTO DE INTERNADOS JUDICIALES
Artículo 1°. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Justicia, la creación, organización y el funcionamiento de los servicios carcelarios.
Artículo 2°. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin discriminación alguna a los reclusos de los Internados Judiciales.
Artículo 3°. Ninguna corrección disciplinaria podrá consistir en maltrato de palabra u obra ni en otras medidas o actos que ofendan la dignidad personal.
Parágrafo Único: No se considerará maltrato el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para someter al recluso en rebeldía ni la que se precisare para evitar o repeler la agresión a terceros ni la empleada para evitar actos colectivos de violencia que amenacen seriamente la vigilancia y la seguridad del establecimiento.
Artículo 4°. Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.
Artículo 5°. El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Prisiones procurará, durante el período de internación, la reorientación de la conducta del recluso y le dispensará asistencia integral mediante: clasificación, agrupación, trabajo, educación, condiciones de vida intramuros asistencia médica, odontológica y social y asesoramiento jurídico.
CAPITULO ll
El Ingreso al Internado Judicial
Artículo 6°. Ningún aprehendido podrá ingresar en calidad de recluso al establecimiento sin la orden o Boleta a que se refiere el Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con excepción de lo dispuesto en los literales d) y e) del Artículo 4° de este reglamento respecto a las personas incursas en los hechos previstos en la Ley sobre Vagos y Maleantes.
Artículo 7°. Cuando voluntariamente se presentare alguna persona que manifiesto haber cometido delito, el Director del establecimiento o quien haga sus voces, dispondrá su admisión provisional, destinándola a un lugar aislado dando inmediatamente cuenta por la vía más rápida a la autoridad competente a fin de que ésta decida lo procedente.
Artículo 8°. Todo recluso al ingresar deberá ser recibido por el Jefe de Régimen de guardia, quien en forma breve le explicará sobre, el régimen de vida del establecimiento y ordenará su dotación personal.
En el mismo acto de ingreso se practicará un riguroso registro de la persona, ropas y demás efectos del ingresado, observándose en la requisa el más estricto respeto por la dignidad humana.
Artículo 9°. Efectuado el ingreso se inscribirá, al recluso, en el registro correspondiente, procediéndose seguidamente a la apertura de su expediente personal, al cual se anexará la boleta de encarcelamiento
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso se le practicará al recluso un examen médico general y se le remitirá a la sección de observación.
CAPITULO lll
De la Observación, Clasificación y Agrupación de los Reclusos
Artículo 10. Para la observación de que trata el Artículo 9° el Internado dispondrá de una sección destinada al efecto donde permanecerá el recluso por un período no mayor de treinta (30) días dentro de los cuales se le practicarán los exámenes psico-físicos correspondientes.
Artículo 11. Los reclusos serán clasificados para prestarles asistencia integral. Con tal finalidad se tomará en cuenta principalmente:
a) el sexo;
b) la edad;
c) la circunstancia de ser primario o la de haber estado detenido anteriormente y, en este último caso, el sentido de la determinación judicial producida;
d) grado de instrucción;
e) formación cultural;
f) estado de salud físico y mental:
g) características generales de su personalidad;
h) profesión u oficio.
Artículo 12. Los reclusos de ambos sexos estarán separados en forma absoluta; asimismo los reclusos primarios menores de veinticuatro (24) años respecto a los de más edad.
Artículo 13. Los reclusos serán agrupados por la respectiva Junta de Conducta del Internado tomando en cuenta para ello el resultado de los estudios practicados para la clasificación. Además, con el mismo objeto, la Junta de Conducta podrá tener en consideración los cargos formulados al procesado por el Representante del Ministerio Público, en la correspondiente audiencia del reo.
Artículo 14. Los reclusos deberán ser reagrupados periódicamente por la Junta de Conducta tomando en cuenta su adaptación al régimen interno, así como su receptividad a la asistencia integral que se les dispense.
Artículo 15. La Junta de Conducta de cada Internado Judicial estará integrada por:
a) El Director del Internado o quien haga sus veces;
b) El Jefe de Producción de la Caja de Trabajo Penitenciario;
c) El Jefe de Régimen Coordinador;
d) El Director del Centro Educativo;
e) El Trabajador Social más antiguo;
f) El Jefe del Servicio Médico;
g) El Asesor Jurídico;
h) El Capellán.
CAPITULO IV
Del Trabajo de los Reclusos
Artículo 16. El trabajo de los reclusos en los Internados Judiciales, es una forma de asistencia integral para todo procesado, que reúna condiciones físicas y psíquicas para realizarlo. Será esencialmente educativo y por tanto tendrá, entre otras finalidades, la enseñanza de una profesión u oficio calificado, o el perfeccionamiento de los conocimientos que en tal sentido posea el recluso, y constituirá al propio tiempo eficaz preparación para su incorporación al mercado de trabajo cuando se produzca el egreso.
Artículo 17. Se organizará un sistema de estímulos adecuado, mediante el cual, por órgano del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario o de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y con el producto que se obtenga de las ventas de los objetos que se produzcan con el trabajo de los reclusos, se dé compensación adecuada a quienes participen en su elaboración.
Artículo 18. El trabajo de los reclusos en los Internados Judiciales será dirigido, organizado y estimulado por la Dirección de Prisiones y el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario.
Los reclusos, por propia iniciativa y previa autorización pueden realizar actividades laborales particulares, siempre y cuando lo hagan en forma que no colida con el régimen interno y la seguridad del establecimiento.
Artículo 19. El trabajo de los reclusos, se orientará en el sentido de elaborar preferentemente aquellos productos que requieran las dependencias o servicios de la Administración Pública.
Artículo 20. La producción agrícola de los reclusos, se destinará preferentemente a satisfacer las necesidades de alimentación de los centros de internación y a la colocación en el mercado del resto de los frutos obtenidos.
CAPITULO V Asistencia Médica Integral
Artículo 21. Los Internados Judiciales prestarán asistencia médica integral a los reclusos.
Artículo 22. En cada Internado funcionará un Servicio Médico, el cual estará dirigido por un profesional de la medicina, quien tendría a su cargo la supervisión de las actividades médico-asistenciales y sanitarias.
Artículo 23. En cada establecimiento funcionará un servicio de Enfermería, el cual estará dotado del personal necesario.
CAPITULO VI
De los Servicios Educativos, Culturales y Deportivos
Artículo 24. En cada Internado Judicial, funcionará un Centro Educativo que abarcará los niveles y modalidades de Educación Primaria y de Educación Media. Dicho Centro estará a cargo de un Director.
La enseñanza en estos Centros se impartirá de acuerdo con la Ley de Educación y sus Reglamentos.
Artículo 25. Los reclusos analfabetos deberán seguir los cursos de alfabetización desde el momento mismo de su ingreso al Internado.
Artículo 26. Los reclusos que ingresen con posterioridad a la iniciación del período escolar correspondiente y que no comprueben la escolaridad que tienen aprobada, serán sometidos a pruebas de exploración de conocimientos a los fines de su ubicación en el Curso correspondiente del nivel de Educación Primaria.
Artículo 27. Para el ejercicio de la docencia en los centros educativos se requiere el título profesional correspondiente y cumplir los demás requisitos establecidos en la Ley de Educación y sus Reglamentos.
Artículo 28. Las actividades de extensión cultural comprenderán todo lo relativo al cultivo de las bellas artes y estarán bajo la supervisión y responsabilidad inmediata de un Coordinador General. Las actividades de extensión cultural se impartirán de acuerdo a los programas que dicte el Ministerio de Justicia y los que acuerde conjuntamente con otras instituciones del país, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo 29. Las fechas patrias así como otras de trascendencia nacional e internacional deberán ser recordadas con charlas, conferencias y demás actividades alusivas al contenido histórico que se conmemora, integrado a ellas en forma efectiva a los reclusos.
Artículo 30. En cada Internado Judicial funcionará una biblioteca la cual será atendida por un bibliotecario quien será responsable del buen uso y conservación de los libros. Las actividades de la misma se realizarán en el horario más adecuado a las exigencias y régimen de vida de los reclusos.
Artículo 31. La enseñanza musical no escolarizada de los reclusos se realizará mediante programas elaborados por el profesor de música del establecimiento, previa autorización de las autoridades competentes.
La actividad musical práctica se fomentará a través de coros, bandas, orquestas, conciertos de música grabada, etc.
Artículo 32. Los Internados Judiciales contarán con instalaciones adecuadas para el desarrollo del deporte.
La enseñanza del deporte estará bajo la responsabilidad de un instructor especializado en las diferentes disciplinas y se impartirá a todos los reclusos que no tengan impedimentos.
CAPITULO VII
Del Servicio Religioso
Artículo 33. La instrucción religiosa y mora4 así como la orientación espiritual de los procesados, será recibida voluntariamente y estará a cargo del capellán del Internado Judicial.
Artículo 34. Los reclusos de credo distinto al católico, que manifestaren deseos de ser atendidos espiritualmente por un representante de la religión que profese, se le autorizará para ello, y para practicar las ceremonias religiosas relacionadas con su credo.
CAPITULO VIII
Del Personal
Artículo 35. El Director de un Internado Judicial será directamente responsable de su dirección, administración, asistencia y vigilancia. Esta responsabilidad la comparten en lo que respecta a la vigilancia y asistencia el Sub-Director, si lo hubiere, los Jefes y Auxiliares de Régimen y demás personal conveniente que considere el Ministerio de Justicia.
La Administración podrá estar a cargo de un administrador, y los auxiliares que fueron necesarios, según las exigencias del establecimiento. Los servicios de asistencia jurídica, social, religiosa, de medicina integral, y las de educación integral y trabajo, estarán atendidos por el personal competente que designe dicho Ministerio.
Artículo 36. Son deberes y atribuciones del Director del Internado Judicial:
1. Dirigir la actividad del establecimiento.
2. Cuidar de la seguridad del establecimiento.
3. Velar por la moralidad, higiene y disciplina de la población reclusa y de los empleados.
4. Dar aviso inmediatamente a la 'primera, autoridad correspondiente de la fuga de algún recluso.
5. Dar parte a la autoridad competente de los hechos punibles que se cometan en el establecimiento por reclusos o empleados.
6. Visitar con frecuencia a los reclusos enfermos o en aislamiento y a los recién ingresados; así como también los dormitorios, talleres y demás dependencias del establecimiento.
7. Organizar los diversos servicios e instruir al personal en la buena práctica de su cometido.
8. Oír a los reclusos, atendiéndolos en sus peticiones y quejas.
9. Prohibir y evitar, con los medios a su alcance, los juegos de envite y azar, así como la introducción en el establecimiento de licores, drogas, estupefacientes y efectos contrarios al orden y a la seguridad del establecimiento.
10. Certificar sobre la conducta de los reclusos, en los casos que establece la ley.
11. Intervenir en la adquisición de víveres y demás efectos para consumo del Internado conforme a las normas administrativas vigentes.
12. Efectuar reuniones semanales con el personal del establecimiento, a fin de estudiar el Reglamento, y demás disposiciones relativas al servicio.
13. Trasmitir a la autoridad correspondiente las denuncias o peticiones que, para su curso, le presenten los reclusos o empleados.
14. Imponer las sanciones disciplinarias que establece el presente Reglamento.
15. Enviar al Director del establecimiento, a donde el recluso deba cumplir su condena, el prontuario correspondiente a éste, la planilla individual del reo, su expediente médico y demás recaudos que fuesen necesarios.
16. Presidir la Junta de Conducta.
17. Enviar al Ministerio de Justicia, en su debida oportunidad los siguientes recaudos:
a) La nómina mensual de los reclusos.
b) La planilla individual correspondiente a cada recluso que ingrese o egrese de establecimiento.
c) El cuatro trimestral de medicamentos.
d) El cuadro trimestral de útiles.
e) El cuadro semestral de bienes nacionales.
f) Los cuadros estadísticos ordenados sobre los demás servicios.
18. Cumplir hacer cumplir las normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional aplicables a la administración del Internado.
19. Enviar a la Dirección de Prisiones informe mensual de las actividades del establecimiento, juntamente con los que deberán rendir los funcionarios del Penal obligados a ello.
20. Presentar al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia en los primeros quince (15) días del mes de enero de cada año, informe circunstanciado del funcionamiento del Internado Judicial, indicando las mejoras alcanzadas y las reformas que juzgue conveniente.
21. Dar parte a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia de todo caso de enfermedad grave o contagiosa que se diagnostique en la población reclusa.
22. Hacer llegar los expedientes individuales de los reclusos.
23. Cumplir los demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Artículo 37. Son deberes y atribuciones del Jefe de Régimen Coordinador:
1. Suplir al Director en caso de ausencia temporal o accidental.
2. Visitar con la debida frecuencia a los reclusos enfermos o en aislamiento y a los recién ingresados.
3. Inspeccionar los talleres, arcas de reclusión y demás dependencias del establecimiento.
4. Cuidar del orden y de la seguridad de los reclusos, la higiene del establecimiento y el exacto cumplimiento del horario de servicio.
5. Practicar las requisas, registros y reconocimientos del establecimiento que haya ordenado el Director.
6. Hacer los recuentos ordinarios de la población reclusa y los extraordinarios que fueron necesarios.
7. Estar presente en todo acto colectivo do la población reclusa, tales como formaciones, comidas, recreos y otros semejantes.
8. Llevar el libro de entrada y salida de la correspondencia de los reclusos.
9. Dar cuenta diaria al Director de las actividades a su cargo y de las observaciones que deba hacer sobre los reclusos, empleados, régimen, orden y disciplina del establecimiento.
10. Los demás que le asignen las leyes y reglamentos, así corno también cumplir con las órdenes Impartidas por el Director.
Artículo 38. Los Internados Judiciales tendrán además el personal subalterno necesario para el cumplimiento de sus actividades y sus funciones serán determinadas por el Reglamento Interno.
Artículo 39. Ningún empleado podrá:
a) Asociarse a casas comerciales o empresas que provean al Internado Judicial de alimentos, materias primas o efectos de cualquier clase ni tener en ellos interés directo ni por interpuesta persona.
b) Aplicar a su uso particular los objetos o víveres del establecimiento que no le están destinados.
c) Emplear como sirviente suyo a algún recluso.
d) Aceptar de los reclusos o de sus allegados, o hacer en nombre de cualquiera de ellos, dádivas o promesas.
e) Comprar, vender, prestar o tomar a préstamo dinero o alguna otra cosa de los reclusos o de los parientes o amigos de éstos.
f) Encargarse sin permiso expreso del Director, de comisiones de los reclusos dentro o fuera del establecimiento, así como tampoco llevarles o traerles objetos de ninguna especie, servirles de intermediario, darles noticia alguna, ni facilitar la comunicación verbal o escrita de aquellos con terceras personas.
Parágrafo Único: Los infractores de cualquiera de las prohibiciones enumeradas anteriormente serán sancionadas de conformidad con las leyes.
CAPITULO IX
De los Reclusos
Artículo 40. Son deberes de los reclusos:
1. Cumplir con el régimen interno del establecimiento.
2. Abstenerse de participar en cualquier acto contrario a la higiene, el orden, la seguridad, disciplina o vigilancia del establecimiento.
3. No retener ni ocultar llaves, ganzúas, clavos, púas, palancas, cuerdas, sierras, limas ni armas de ninguna clase; así como tampoco dinero, joyas o valores.
4. Estar presentes y decorosamente vestidos en las visitas.
5. Contestar a las llamadas u órdenes en forma correcta.
6. Tener limpias y bien ordenadas las celdas, cama y ropa.
7. Realizar sus actividades laborales.
8. Participar en las actividades educativas.
9. Asistir a los actos culturales.
10. Obedecer Lis órdenes que reciban de los empleados del Internado y del Comandante y personal de Vigilancia exterior en todos los asuntos de sus respectivos servicios.
11. Someterse al reconocimiento médico y al tratamiento que se les prescriba.
12. Asistir al reconocimiento de los servicios de salud y someterse a las prescripciones de éstos.
13. Los demás que les señale el Reglamento Interno.
Artículo 41. Todo recluso tendrá derecho a:
1. Ser oído por el Director en las reclamaciones relacionadas con los servicios del establecimiento y en las quejas contra otros detenidos o contra algún empleado.
2. Dirigir por escrito al Ministerio de Justicia por órgano de la Dirección de Prisiones.
3. Dirigirse a las autoridades judiciales o administrativas.
Artículo 42. Ningún detenido podrá ser puesto en libertad sin la orden o boleta de excarcelación de la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 43. A la vista de la orden o boleta de excarcelación el Director dispondrá por escrito la libertad del recluso cuando éste no tuviese otro juicio pendiente. La orden de libertad expedida por el Director pasará a la Jefatura de Régimen, donde después de identificar al recluso, se ejecutará. Dicha orden se presentará a la salida del establecimiento a la guardia de vigilancia exterior y se anexará al expediente personal del egresado, después de haber tomado nota en los registros correspondientes.
Artículo 44. Ningún recluso podrá ser trasladado de una Circunscripción Judicial a otra sin previa autorización del Tribunal que para el momento esté conociendo de su juicio.
Artículo 45. El traslado del interno a otro establecimiento dentro de la misma Circunscripción Judicial, podrá realizarse a los efectos de la asistencia integral, debiéndose, en todo caso, hacer la participación correspondiente al Tribunal que conoce del juicio respectivo.
Artículo 46. Cuando un recluso sea trasladado a otro establecimiento, se expedirá copia de lo siguiente:
a) La hoja de conducta;
b) La hoja escolar;
c) La hoja de trabajo,
d) Historial médico;
e) Los antecedentes sociales, penales y policiales, que existan en el Internado sobre el recluso.
Artículo 47. En el oficio de remisión se indicará el objeto del traslado y la autoridad que lo dispone, relacionando los documentos a que se refiere el articulo anterior y los dineros, joyas y valores de la propiedad del recluso entregados al encargado de la conducción de éste.
El recluso no podrá llevar en su poder durante el traslado, dinero alguno, joyas o valores ni documentos de identificación personal.
Artículo 48. Si el recluso estuviere enfermo el día en que deba ser puesto en libertad, y a juicio del médico implicare perjuicio para su curación la salida del establecimiento, podrá continuar si lo desea en la enfermería del Internado hasta que desaparezca el peligro. Cuando el recluso hubiere de ser trasladado a otro establecimiento y se encontrase igualmente enfermo, se pospondrá el traslado hasta que se restablezca. En uno y otro caso, se comunicará tal circunstancia a la autoridad de quien dependa aquel y a la Dirección de Prisiones acompañándose copia de la certificación médica.
Artículo 49. Cuando los exámenes o análisis que necesite el recluso enfermo no puedan efectuarse con los medios disponibles en el establecimiento, o cuando no haya posibilidad de practicar en éste el tratamiento requerido, el médico lo expondrá por escrito al Director, con indicación del modo de atender a aquella necesidad. El Director pedirá a la autoridad jurisdiccional competente, autorice el correspondiente traslado, el cual se efectuará con las debidas seguridades.
Si fuere urgente el traslado del recluso enfermo, según dictamen escrito del médico, el Director lo hará de inmediato, participándolo a la autoridad jurisdiccional competente.
En uno y otro caso, el Director anexará a la petición o participación de traslado el dictamen del médico, incorporando copia de dicho dictamen al expediente personal del recluso.
Artículo 50. Al morir algún recluso, el médico del establecimiento extenderá certificado de la defunción, haciendo constar la causa de la muerte. Dicho certificado se expedirá por duplicado. El Director del Internado procederá de conformidad con lo previsto al efecto en el Código Civil y comunicará la defunción a la autoridad judicial que conozca del juicio correspondiente y a la Dirección de Prisiones dejando constancia del caso en el expediente respectivo. Cuando se ignore la causa de la muerte o ésta sea súbita, deberá participarse a la autoridad correspondiente.
Al fallecimiento se notificará por la vía más rápida a la familia del recluso, pudiendo entregarse el cadáver a los familiares, después de hecha la inscripción del fallecimiento. De no solicitarse el cadáver, la Dirección del Internado procederá a la inhumación, cubriendo los gastos que ocasione la misma.
Artículo 51. Se hará inventario de los bienes que tuviere el fallecido en el Internado y se entregará a los herederos de éste con la debida garantía. Si se ignora quiénes son los herederos o si éstos renunciaren a recibir dichos bienes, se procederá de conformidad con la ley.
Artículo 52. Dos (2) días a la semana y a las horas previamente determinadas por la Dirección del Internado podrán ser visitados los reclusos por sus familiares y amigos, con exclusión de aquellos detenidos que estén privados de visitas como medida disciplinaria.
Aquellos que se hallen en la Enfermería imposibilitados de asistir a la visita podrán recibir a sus padres, esposo o esposa, hijos y hermanos, en dicha dependencia.
Se prohíbe otorgar pases permanentes a los visitantes.
Artículo 53. Es obligatoria la identificación de todo visitante, a la entrada y a la salida, ante el personal de custodia exterior. Los visitantes menores de dieciocho (18) años deberán obtener autorización para entrar al establecimiento que otorgará el Director del mismo.
Tanto los visitantes como los visitados serán inscritos en una relación en la que figure el nombre y apellidos de los primeros, con su dirección, el grado de parentesco o la indicación de que es amigo, y el número de la cédula de identidad. Las personas mayores de edad que no pueden ser identificadas por los medios legales, no serán aceptadas como visitantes.
Artículo 54. Durante la visita habrá un servicio de vigilancia que evitará se entregue a los reclusos objeto alguno. Todos los objetos que se lleven a estos deberán presentarse en las oficinas del establecimiento, para entrega al destinatario, si esta es procedente.
Artículo 55. La vigilancia de la visita se ejercerá en forma que no coarte las conversaciones ni la intimidad del diálogo. No obstante, si algún visitante o visitado adoptare actitudes incorrectas o empleare palabras contrarias al decoro o al respeto personal se le indicara que desista de su proceder.
De insistir, se dará por terminada la visita del que haya desobedecido. En todos los casos, los reclusos serán requisados cuidadosamente antes y después de la visita.
Artículo 56. Terminada la hora de visita, se retirará a los reclusos, y una vez reunidos éstos, se pasará lista.
Artículo 57. La visita de las reclusas tendrá lugar en local distinto y a otras horas de aquella en que se efectúe la visita de los reclusos.
A los esposos, padres, hijos y hermanos recluidos en el mismo establecimiento, se les permitirán entrevistas personales en los días y horas que señale el Director.
Artículo 58. El Director del Internado Judicial podrá conceder visitas extraordinarias:
a) A los reclusos que se distingan por su buena conducta,
b) A aquellos que asistan al trabajo con sostenido interés;
c) Cuando lo aconsejen circunstancias, especiales del procesado o de su familia.
Artículo 59. Con excepción de los días de visita general, podrá autorizarse a los reclusos para recibir las visitas a que se refiere el Artículo anterior en los turnos, días y horas fijadas al efecto, que no, coincidirán con las de visita general.
Artículo 60. El visitante que facilite al recluso licores o efectos prohibidos o que de alguna forma desatienda las instrucciones del Director del Internado, será excluido de tales visitas por tiempo prudencial. cuando sea padre, hijo, esposa o concubina del recluso, y temporal o definitivamente si no lo es. La Junta de Conducta fijará la duración de estas medidas, sin perjuicio de las que correspondan aplicar al recluso, caso de haber intervenido en la infracción.
CAPITULO XI
De las Visitas del Personal Judicial y de los Defensores
Artículo 61. En las visitas al Internado Judicial que establece el Código de Enjuiciamiento Criminal deberán estar presentes el Director o el Sub-Director y el Jefe de Régimen Coordinador. Los visitantes serán atendidos con la consideración que merecen los integrantes del Poder Judicial.
Artículo 62. En el acto de la visita, el Director facilitará a los funcionarios del Poder Judicial los datos, referencias e informaciones que se le pidan sobre el régimen, alimentación, disciplina y trabajo de los detenidos y sobre los Defensores de éstos.
Artículo 63. Cuando uno o varios funcionarios judiciales, se presentaren en el establecimiento en funciones oficiales relacionadas con algún detenido, se les atenderá en el local destinado a estas visitas, debiéndose traer a su presencia al detenido que indiquen.
Artículo 64. A los Defensores de los encausados se les atenderán en la forma señalada en el Artículo anterior, cuando fueren al Internado a entrevistarse con sus defendidos.
Artículo 65. El mismo procedimiento se aplicará a las visitas de los Fiscales del Ministerio Público.
CAPITULO XII
De los Detenidos Indígenas
Artículo 66. A los indígenas que ingresen al Internado Judicial se les destinará una parte del dormitorio común en el que pernocten los detenidos que tengan buenos antecedentes personales.
Artículo 67. El Director asignará a los reclusos indígenas lugar suficiente en los talleres, para que trabajen juntos. Sin embargo, cuando algún detenido indígena solicito ser incorporado a cualquier otra actividad en otros trabajos, se le atenderá con prioridad a los demás peticionarios.
Artículo 68. La visita de los familiares o amigos de los detenidos indígenas de ambos sexos, se podrá efectuar a horas distintas de aquellas que se destinan a las de los demás detenidos. En estas visitas permanecerán los indígenas igual tiempo y tendrán las mismas facilidades que se den a los otros reclusos.
Artículo 69. En la educación que se dé a los reclusos indígenas se tendrán en cuenta las características especiales de ellos y se aplicarán las disposiciones legales y reglamentos sobre la materia.
Artículo 70. Cuando su conducta le haga merecedor a algún correctivo, éste se aplicará en forma atenuada después de haber agotado las vías de persuasión y procurado eliminar, por lo que estos detenidos respecta, cuanto contribuya a la irregularidad de su conducta.
Artículo 71. El Régimen previsto en este Capítulo no se aplicará en aquellos casos en que a juicio de la Junta de Conducta del establecimiento, el recluso deba quedar sometido al régimen general previsto en este reglamento.
CAPITULO XIII
De la Reclusión de Mujeres
Artículo 72. Las dependencias que ocupen las reclusas estarán separadas tanto de los reclusos como del personal masculino, cuando se trate de un establecimiento mixto.
La vigilancia estará a cargo de personal femenino. La llave de la puerta de acceso a dichas dependencias estará en poder de un Jefe de Régimen quien será directamente responsable de cuanto se refiera a la seguridad, régimen y vigilancia de las reclusas.
Artículo 73. El Director comunicará a la Jefe de Régimen las instrucciones en relación al Servicio, y cuando haya de pasar a las dependencias de reclusión para mujeres, se hará acompañar imprescindiblemente por personal de custodia de guardia.
Artículo 74. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 del Código Penal el castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud o la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis (6) meses del nacimiento de ésta, siempre que viva la criatura. A tal fin, el Director comunicará a la autoridad judicial o administrativa competente, el estado de gravidez de ésta, acompañando el correspondiente certificado facultativo en que conste además, el tiempo de gestación.
CAPITULO XIV
Del Servicio de Vigilancia
Artículo 75. El servicio de vigilancia interior del establecimiento estará a cargo de personal civil. El Director determinará diariamente la forma en que deba prestarse, conforme considere conveniente a la seguridad y buen orden del Internado y el descanso de dicho personal.
Artículo 76. Excepcionalmente y por circunstancias de hecho cuya gravedad calificara el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia, la custodia interior puede estar a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación u otra rama de lo Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 77. El Comandante del servicio de custodia exterior, mientras sea prestada por Cuerpos militares, es la única autoridad facultada para corregir las deficiencias en el personal a sus órdenes, y en tal virtud le corresponde establecer los sitios de vigilancia así como el modo de realizar los contactos que provean a la seguridad y buen orden del establecimiento.
Artículo 78. En todo acto colectivo de la población reclusa, como recuento o pase de número, requisa, distribución de comida o exhibición de películas, el servicio de vigilancia estará a cargo de los guardias destinados al efecto, quienes realizarán los registros personales y de efectos que fueren necesarios. Estos registros serán presenciados por el Director o el Jefe de Régimen Coordinador y por el Comandante de la custodia externa o un subordinado suyo, en su representación.
Artículo 79. En ningún caso el Director o los empleados que lo estén subordinados harán indicación o advertencia alguna a los guardias de las Fuerzas Armadas que presten servicio externo en el establecimiento. Los empleados participarán al Director las irregularidades que observen y éste las expondrá al Comandante de Fuerzas en reunión que sostendrán.
Artículo 80. Los vigilantes, Auxiliares de Régimen sólo podrán hacer uso de la fuerza en casos de insubordinación de algún recluso, e defensa propia o en defensa de un tercero. Cuando así sucediere, lo participarán inmediatamente a su superior, quien, a su vez, lo comunicará al Director del Internado, éste practicará la averiguación conducente y graduará el castigo del recluso, conforme procediere hacerlo de lo cual informará a la Junta de Conducta.
En los demás casos, el personal de vigilancia interior se abstendrá de imponer castigo alguno a los reclusos y comunicará cualquier falta de éstos a su superior, para que éste lo haga del conocimiento del Director. Esclarecido el hecho, el Director del establecimiento, conforme a las facultades reglamentarias que le están encomendadas impondrá la corrección procedente.
Artículo 81. El Comandante de la custodia exterior dispondrá que los guardias fuera de servicio no entren en los locales, patios y demás dependencias en donde se encuentran los reclusos; y asimismo, que no tengan con éstos otra relación que la imprescindible.
Artículo 82. La custodia de los reclusos que hayan de ser conducidos a los tribunales, al hospital, a la consulta médica fuera del internado o trasladados a otros establecimientos, corresponde efectuarla al personal militar destacado en el establecimiento.
En aquellos Internados en los cuales las Fuerzas Armadas de Cooperación u otro organismo militar no presten tales servicios, los traslados pueden ser efectuados por el personal de vigilancia de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia.
Artículo 83. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 266, 267 y 268 del Código Penal, cuando un recluso se fugare del Internado Judicial el Director o quien haga sus veces en ese momento, lo participará sin pérdida de tiempo a la autoridad jurisdiccional competente, a la Dirección de Prisiones y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acompañando fotografías de frente y de perfil del evadido, como también su filiación, señas particulares y el nombre y direczi6n de las personas que lo visitaban o le escribían durante su permanencia en el penal.
Disposiciones Finales
Artículo 84. Para el mejor funcionamiento de los Internados Judiciales, el
Ministerio de Justicia dictará los Reglamentos Internos que fueren necesarios.
Artículo 85. Se deroga el Reglamento de Cárceles de fecha 14 de diciembre de
1952.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Años 166° de la Independencia y 117° de la Federación.
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ Refrendado:
Siguen firmas.
Autor:
Carla Santaella