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Recursos genéticos y conocimientos tradicionales: insumos de las innovaciones biotecnológicas. (página 2)


Partes: 1, 2

•      Se estima que contrariamente a lo que se piensa, los conocimientos tradicionales no son antiguos en tanto su origen es un proceso de creación periódica, incluso cotidiana, y surgen a medida que los individuos y las comunidades van resolviendo los problemas que les plantea su entorno social y físico. Por consiguiente, los "conocimientos tradicionales" son, en muchos aspectos, realmente conocimientos contemporáneos.

•      Se considera también que están insertos en sistemas culturales más que comerciales o jurídicos que cada una de las comunidades ha desarrollado y mantenido en su contexto local, y que las cuestiones de tipo económico -tales como las ventajas comerciales y de otra índole que pudieran derivarse de su empleo– son las que han planteado las cuestiones de propiedad industrial/intelectual con relación a éstos.

En nuestra opinión, el tema requiere un abordaje holístico -desde el Derecho de Propiedad Industrial/Intelectual, el Derecho de los Recursos Naturales, el Derecho Ambiental, el Derecho Administrativo el Derecho Registra!, y – asimismo- desde una perspectiva antropológico-política, porque consideramos que -de esta forma- se cuenta con el instrumental teórico idóneo para aprehender la "totalidad compleja" de la cuestión en estudio. Se advierte que la literatura sobre el tema, ha destacado desde un principio que existen importantes intereses económicos en juego. Por nuestra parte, estimamos que las limitaciones que presentan las normas existentes de propiedad industrial/intelectual para el abordaje teórico y la protección práctica concreta y efectiva del conocimiento tradicional indígena, alientan a encarar distintas líneas de investigación para esclarecer un tema complejo, cuyo planteo excede la perspectiva unidireccional.

Al situar la problemática de este tema en la Argentina, destacamos que al igual que ocurre en el resto de América Latina, las poblaciones nativas habitan -en numerosos casos- en zonas estratégicas desde el punto de vista de la biodiversidad donde se concentra cerca del 30  de las especies. En tal sentido "lejos de altruismos de cuño humanista, es justamente esta situación [su importancia económica] la que ha motivado el creciente interés por los conocimientos y habilidades de las poblaciones nativas. Se trata pues de un problema económico y político en el que los países en desarrollo y las minorías se encuentran limitadas en las capacidades de producción y retención de los conocimientos así como de los beneficios derivados de estos"

II. Convenio sobre la Diversidad Biológica 

Entendemos que la problemática que aborda el Convenio sobre la Diversidad Biológica expresa la intención de que la cuestión relativa al mantenimiento y preservación de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida, para la utilización sostenible de la diversidad biológica, sea objeto de una nueva mirada en tanto que, para efectivizar la protección de los conocimientos y gestión de los beneficios, es necesario, por un lado, la personificación de los pueblos aborígenes y locales -es decir, dotarlos de la categoría jurídica de "sujetos de derecho", y por otro, establecer un sistema registra!, sobre la base del cual se concrete y se de a publicidad la propiedad de tales conocimientos.

En concreto, nos situamos en el ámbito específico de los derechos intelectuales de los pueblos aborígenes, en particular, de los conocimientos referidos al medio ambiente y a sus elementos vivos, con sus potencialidades industriales y agrícolas. Sobre la materia del Convenio sobre la Diversidad Biológica, el artículo 1°, entre sus objetivos destaca: la conservación de la diversidad biológica, el uso sostenible de sus componentes y el reparto justo y equitativo de los beneficios que se derivan de la utilización de los recursos genéticos. El artículo 3° reconoce el principio del derecho soberano de sus Partes Contratantes de explotar tales recursos.

El artículo 15, obliga específicamente a las Partes a adoptar las medidas necesarias para compartir de manera justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo; y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte que aporta esos recursos, en condiciones mutuamente acordadas.

Asimismo, declara -sin ambigüedad- que la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional. Para el caso de concederse el acceso; será en condiciones mutuamente convenidas y sujeto al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona tales recursos.

El Convenio sobre la Diversidad Biológica, declara que las Partes -reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del Convenio- cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del Convenio. Por último, y como ya lo adelantáramos, el párrafo "j" del artículo 8 obliga a las Partes Contratantes a respetar, preservar y mantener los conocimientos, tas innovaciones y las prácticas de comunidades indígenas y locales y fomentar que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

En este punto, es necesario advertir que la protección que otorgan las normas de propiedad industrial/intelectual en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica, suponen importantes diferencias, porque el artículo 8 j) del citado Convenio, refiere al patrimonio natural y cultural de las poblaciones indígenas. Es -precisamente- a partir de este concepto, donde surge un apartamiento del terreno clásico de los derechos de propiedad intelectual o industrial, porque los titulares de las diferentes expresiones del conocimiento tradicional, no son las empresas, las instituciones o los individuos, sino que -en este ámbito- nos introducimos en el terreno de los "derechos colectivos".

Por otra parte, la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptó las Directrices de Bonn sobre acceso a los recursos genéticos y distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de su utilización. Tales Directrices resultan un importante aporte para elaborar medidas legislativas, administrativas o de política pública con referencia especial a las disposiciones contenidas en el párrafo j) del artículo 8, el párrafo c) del artículo 10 y los artículos 15,16 y 19 del Convenio de Diversidad Biológica.

Las Directrices de Bonn sugieren que las Partes Contratantes deberían adoptar las medidas jurídicas, administrativas o de política adecuadas, según proceda, para apoyar el cumplimiento del consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporcione dichos recursos y las condiciones mutuamente convenidas con arreglo a las que se concedió el acceso. Estos países podrían examinar, entre otras cosas, las siguientes medidas: (…) ii) medidas para promover la revelación del país de origen de los recursos genéticos y del origen de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades indígenas y locales en las solicitudes de derechos de propiedad intelectual; iii) medidas destinadas a evitar la utilización de recursos genéticos obtenidos sin el consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona dichos recursos".

En el marco las Directrices, la Conferencia de las Partes invita a alentar la revelación del país de origen de los recursos genéticos en las solicitudes de derechos de propiedad intelectual, en los casos en que la materia objeto de la solicitud concierna a recursos genéticos o los utilice en su preparación, como posible contribución para verificar el cumplimiento con el consentimiento fundamentado previo y las condiciones mutuamente acordadas con arreglo a las cuales se concedió acceso a dichos recursos; así como también, la revelación del origen de las innovaciones y las prácticas tradicionales pertinentes de las comunidades indígenas y locales, que guarden relación con la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica en las solicitudes de derechos de propiedad intelectual.

 

III. El Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio 

Uno de los rasgos fundamentales del Acuerdo, es que a partir de su adopción la protección de la propiedad industrial/intelectual pasó a ser parte integrante del sistema de comercio multilateral plasmado en la Organización Mundial del Comercio; y que aquellos países que quisieran gozar de las rebajas arancelarias inherentes al sistema de la organización, deberían ofrecer una protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual.

Desde esa perspectiva, y de acuerdo a las condiciones políticas que operaron como marco para su negociación y conclusión, cabe destacar que el Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio establece normas mínimas, y otorga a los países miembros expresos márgenes de discrecionalidad para dar una protección más amplia a la propiedad industrial/intelectual que la prevista en sus normas. Por eso consideramos que, la regulación expresa y local de la protección del conocimiento tradicional indígena, por medio de un sistema específico de normas, aparece -en principio- no sólo como compatible con el Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio sino también como deseable a los fines de: a) lograr una protección efectiva de esa forma de expresión del saber colectivo de los pueblos aborígenes y locales, y b) alentar la transferencia y difusión de conocimientos y de tecnología, con mecanismos de observancia o cumplimiento de las normas, que hagan de éstas un sistema válido y eficaz.

Dentro del marco del párrafo 3 b) del artículo 27 del Acuerdo, varios Miembros -en particular países en desarrollo- han presentado sus opiniones sobre la relación entre el Acuerdo y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, con algunas propuestas para garantizar la compatibilidad entre ambos. Sobre el punto, cabe señalar que varios países en desarrollo han expresado su respaldo a la necesidad de elaborar un instrumento convenido internacionalmente que reconozca la protección de los conocimientos tradicionales, puesto que -con ello- no sólo se impediría la apropiación indebida, sino que también garantizaría el respeto mundial de los mecanismos y leyes nacionales para la distribución de los beneficios.

Así, la Declaración Ministerial de Doha, adoptó la decisión de revisar la relación entre el Convenio sobre la Diversidad Biológica y Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, encomendando a los Miembros que presenten propuestas para las negociaciones sobre las cuestiones pendientes relativas a la aplicación, que "serán parte integrante del programa de trabajo" establecido por la Conferencia Ministerial y cuyo "desarrollo y la conclusión de las negociaciones y la entrada en vigor de sus resultados se considerarán partes de un todo único" de la Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Programa de Doha para el Desarrollo.

Se advierte que la inquietud de los países, en lo que respecta a lograr una relación de beneficio recíproco entre el Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, pasa por la eventual concesión de patentes sobre los recursos genéticos (plantas, animales o microorganismos) en tanto que ello podría contradecir los principios básicos del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en particular las disposiciones que reconocen la soberanía de las Partes Contratantes de ese Acuerdo sobre sus recursos genéticos; los objetivos del reparto de beneficios y del consentimiento documentado previo; y la protección de los conocimientos tradicionales.

La propuesta acordada en Doha, y las medidas propuestas que antes mencionáramos, se consideraron plenamente compatibles con las disposiciones del Convenio sobre la Diversidad Biológica y las recomendaciones de las Directrices de Bonn, por la mayoría de los Estados-parte; entendiéndose también que una modificación del Acuerdo sobre el Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio -para incluir tales disposiciones- sería un importante paso para evitar los conflictos sistémicos con el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Estos países asumen que tales propuestas, además de resolver un problema esencial de coherencia entre dos acuerdos internacionales vinculantes, significarían el cumplimiento normal como lo es cualquier otro requisito de los procedimientos de solicitud de patentes vigentes; y que -sin duda- tanto las empresas como las personas de buena fe observantes de la ley no tendrían dificultades para satisfacer los requisitos mencionados, porque muchas de éstas participan ya en contratos bilaterales que incluyen los elementos señalados. Concluyen en el sentido que las modificaciones propuestas, tendrían la ventaja de proporcionar condiciones previsibles a los gobiernos, los inversores, las comunidades tradicionales y los investigadores. De esta manera se alentaría la investigación y el desarrollo biotecnológicos en los países en desarrollo, lo cual resultaría coherente con los objetivos del Acuerdo sobre los Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio en lo concerniente a la promoción de la innovación tecnológica y la transferencia y difusión de tecnología.

Tales requisitos, representarían también una medida importante para garantizar -aunque sólo de forma limitada- la protección de los conocimientos tradicionales del registro de patentes no autorizado por terceras personas sin el consentimiento documentado previo de los titulares de los conocimientos en cuestión.

 

IV. La protección de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados, en la Argentina 

Dado que tanto en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica, como en el del Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, nos encontramos frente conjuntos normativos complejos, que comprenden antecedentes internacionales y que tradicionalmente han planteado dos cuestiones:

•      si las normas de los tratados internacionales son auto-ejecutorias,

Frente a ello, la Corte Suprema hizo aplicación directa de las cláusulas internacionales no articuladas en la normativa interna, pues sostuvo que la falta de implementación interna se equiparaba al incumplimiento previsto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados por lo que consideró que la cláusula internacional era operativa

•      si su jerarquía relativa dentro del orden jurídico nacional es superior a las leyes.

En este caso, la Corte Suprema sostuvo que los tratados tienen categoría superior a las leyes a partir de esta suscripción y entrada en vigencia -desde el año 1972- de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De esta forma, dejó sentado que el artículo 31 de la Constitución de la Nación establecería que todos los tratados tenían jerarquía superior a las leyes, variando de este modo radicalmente la jurisprudencia anterior.

Aunque ambos fallos judiciales son anteriores a la reforma constitucional de 1994 entendemos que son aplicables y vigentes toda vez que dicha reforma respetó el texto originario del mencionado artículo 31 de la Constitución de la Nación

Sentados estos principios se impone la pregunta respecto del carácter operativo del Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y del Convenio sobre la Diversidad Biológica (en particular, el artículo 8 "j" y sus disposiciones conexas -artículo 16.3, entre otros-).

Lo cierto es que ambos cuerpos normativos constituyen compromisos de implementación por parte de los miembros. Aún cuando admitamos que alguna de las cláusulas pueda aplicarse operativamente, su íntima ratio legis persigue el establecimiento de un sistema de resguardo de la propiedad industrial/intelectual en cada uno de los países miembros, que brinde seguridad al comercio internacional, lo cual, resulta -reiteramos- esencialmente programático porque, de no establecerse un sistema de protección de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados, sólo se proporciona una protección defensiva frente a la apropiación indebida de los conocimientos -asociados o no a los recursos genéticos- mediante la concesión de patentes no autorizadas.

Por otra parte, en la Argentina, varias provincias argentinas han promulgando normas con el fin de reglamentar el acceso a los recursos genéticos y garantizando la protección de la propiedad intelectual de los pueblos indígenas:

Provincia de Chubut

•      Reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia la propiedad intelectual y el producido económico sobre los conocimientos teóricos y prácticos provenientes de sus tradiciones cuando sean utilizados con fines de lucro

Provincia de La Pampa.

•      La autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos competentes del Gobierno Provincial, establecerá las condiciones de acceso a tos recursos genéticos por parte de toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, quienes deberán contar con la expresa autorización de la autoridad de aplicación para dicho acceso.

Provincia de Misiones.

•      Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a regular, en las normas reglamentarias que se dicten, el acceso a los recursos biológicos dentro del territorio provincial, de acuerdo con la legislación provincial y nacional vigente

Provincia de Neuquén

•      Contrato de acceso. Cuando el acceso al recurso genético o bioquímico tenga por fin su aprovechamiento comercial o industrial, debe celebrarse un contrato de acceso entre el solicitante y el Poder Ejecutivo provincial

•      Canon y regalías. Todos los permisos y contratos de acceso que se otorguen deberán abonar al Estado provincial, en el caso de permisos de accesos, un canon cuyo monto será establecido en la reglamentación, y en el caso de contratos de acceso, una regalía cuyo mínimo será del veinte por ciento (20) respecto de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respetando el criterio de una justa y equitativa participación en los beneficios derivados de los mismos

Provincia de Río Negro

•      Reconoce el patrimonio y los recursos genéticos, acuáticos, terrestres y aéreos originados en territorio provincial como del dominio público de la Provincia, y lo sujeta a la reglamentación provincial para su registración y administración sustentable

Provincia de Tierra del Fuego

•      El patrimonio genético de los seres vivos, incluyendo el ser humano, que habitan el territorio jurisdiccional, son responsabilidad de la Provincia. El apropiamiento o modificación del patrimonio genético de los seres vivos están prohibidos. El Estado Provincial creará un Registro de Empresas de Biotecnología con actividad en el ámbito provincial. La Autoridad de Aplicación elaborará las normas pertinentes para instrumentar dicho registro y fijará tos criterios de admisión en él. Las empresas de biotecnología que actúen en la Provincia deberán contar con residencia efectiva en su territorio

VI. Conclusión 

Lo expuesto- en nuestra opinión- resulta coherente con la letra y el espíritu del Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que reflejan cuál es el paradigma de la protección en él instrumentada. Esos artículos tienen particular importancia cuando se intenta lograr una interpretación integral del acuerdo; especialmente en lo que respecta a aquellas normas que admiten diferentes opciones regulatorias para los países miembros. Todo -sostenemos- guarda también perfecta armonía con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Por cuanto los resultados de Dona y las Directrices de Bonn, comienzan a brindar -en nuestra opinión- una muestra en el sentido de que existe una voluntad política expresa respecto de la posibilidad de que ambos conjuntos normativos cumplan sus objetivos: con justicia en lo referente a la identificación del titular colectivo del conocimiento tradicional, también responsable de la gestión de los beneficios comerciales, y con transparencia en materia de gestión de la protección por patentes, a través de la mención del origen de los recursos o el conocimiento tradicional indígena empleado.

 

Bibliografía 

– Bayardo, Rubens y Ana María Spadafora. Derechos culturales y derechos de propiedad intelectual: un campo de negociación conflictivo. Cuadernos de Bioética No 7-8 Ed. Ad Hoc. 2001.

– Calavia Sáez, Osear. Prometeo de pie. Alternativas étnicas y éticas a la apropiación del conocimiento. Cuadernos de Bioética No 9. Ed. Ad Hoc, 2002

– Correa, Carlos. Acuerdo Trip's- Régimen Internacional de la Propiedad Intelectual. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996

– Iglesias Prada Juan Luis (director). Los Derechos de Propiedad Intelectual en la Organización Mundial del Comercio, El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Tomo I, Instituto de Derecho y ética Industrial, Centro de Estudios para el Fomento de la Investigación (C.E.F.I.), Madrid, 1997.

– Zamudio, Teodora Protección de las Innovaciones. Ed. Ad Hoc 2001

 

Estudiante de Derecho UBA. Auxiliar-alumna de Regulación jurídica de las Biotecnologías. Cátedra Dra. Teodora Zamudio. Facultad de Derecho. Universidad de Buenos Aires

Por ley 24.375 publicada en el Boletín Oficial el 3 de Octubre de 1994

Este convenio es uno de los cuatro documentos firmados durante la Cumbre de la Tierra Río de Janeiro, 5 de junio de 1992; han ratificado este convenio 169 países

Por ley 24.425 publicada en el Boletín Oficial el 5 de Enero de 1994

Protección de las Innovaciones, Teodora Zamudio Ed, Ad Hoc 2001

http://www.wipo.int/tk/es/

Protección de las Innovaciones, Teodora Zamudio Ed. Ad Hoc 2001

Derechos culturales y derechos de propiedad intelectual: un campo de negociación conflictivo, Rubens Bayardo y Ana María Spadafora, Cuadernos de Bioética No 7-8 Ed. Ad Hoc. 2001

En particular lo dispuesto en el artículo 8 j) y 16 Ap. 3

Artículo 16 párrafo 5°

En virtud de la Decisión Vl/24 durante la VI Conferencia de las Partes celebrada en La Haya, Holanda, entre el 7 y el 19 de abril de 2001

Capitulo "Funciones y responsabilidades en cuanto a acceso y distribución de beneficios en virtud del artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica"

Si bien esos temas fueron introducidos en el GATT durante la Ronda Tokio por parte de EE.UU de Norteamérica, -con motivo de la falsificación de marca-, posteriormente se conformó una organización que agrupó empresas multinacionales que -junto con el gobierno de EE.UU- colaboraron en la redacción de una propuesta de Código sobre Falsificación de Mercaderías. Posteriormente, los EE.UU y la UE presentaron una propuesta conjunta que contó con el apoyo de Japón y Canadá. Finalmente, en diciembre de 1991, el Director General del GATT, A. Dunkel, presentó un texto de compromiso del proyecto "Acuerdo TRIP'S°, que fue adoptado en Marrakech, en abril de 1994, como uno de los anexos por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

El artículo 1" del Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio establece que no se está ante un acuerdo de armonización, y cada uno de los países tiene libertad para establecer libremente el método adecuado para otorgar mayor protección en el marco de su propio sistema y práctica jurídica. Todo ello, a través del reconocimiento expreso de los objetivos de Política General Pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de sus objetivos en materia de desarrollo y tecnología

Seminario sobre Sistemas para la Protección y Comercialización de los Conocimientos Tradicionales, organizado por el Gobierno de la India y la UNCTAD, Nueva Delhi, 3-5 de abril de 2002 con la participación de representantes del Brasil, Camboya, Chile, China, Colombia, Cuba, Filipinas, Egipto, Kenya, el Perú, Sri Lanka, Tailandia, Venezuela y la India

WT/MIN(01)/DEC/1. Doha, 20 de noviembre de 2001

WT/MIN(01)/DEC/1; párrafos 12 y 19

WT/MIN(01)/DEC/1; párrafo 12

WT/MIN(01)/DEC/l, párrafo 47

Arts. 7 y 8 del ADPIC

In re "Ekmekdjian c/ Sofovich" -Buenos Aires, 7 de julio de 1992- donde el alto tribunal aplicó directamente el artículo 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica

In re "Cafés la Virginia" -Buenos Aires, 13 de Octubre de 1994- en el que la Corte sostuvo que como los tratados con potencias extranjeras son materia federal, también lo es la ley aprobatoria y las cuestiones suscitadas acerca de su interpretación y validez (conforme artículos 14 y 15 de la Ley 48)

Tanto los especialistas en derecho internacional como la doctrina emergente de los fallos de la Corte Suprema antes citados, definen el tratado o la cláusula como operativa, cuando contiene descripciones suficientemente concretas, sobre los supuestos de hecho que hagan posible su directa aplicación por los órganos del Estado. Todo esto, sin tener que recurrir a ninguna implementación técnica o jurídica especial

Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio Art. 7- OBJETIVOS: La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones. Art. 8-: PRINCIPIOS- Los miembros, al formular o modificar sus leyes y  reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que las medidas sean compatibles con lo dispuesto en el Acuerdo…..-

Tierra del Fuego: Ley 55 del992. Negro: Ley 2600 de 1993. Río Misiones: Ley 3337 de 1996. La Pampa: Ley 1914 de 2001. Neuquén: Ley 2503 de 2005

Artículo 34 inciso b) de la Constitución de la Provincia de Chubut (reforma constitucional de 1994)

Artículo 24; inciso c) del Capítulo III De la flora y fauna de la ley 1914 del Ambiente de La Pampa. Buenos Aires, Santa Rosa, 11 de enero de 2001. Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999. Publicación: B.O. 02/02/01

Artículo 5° de la ley 3337 de la Biodiversidad de la Provincia de Misiones. Posadas, 3 de octubre de 1996

Artículo 7° de la ley 2503 de los Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Provincia de Neuquén. Neuquén. 27 de octubre de 2005 Neuquén. Sancionada: 27-10-05 Promulgada: 14-11-05 Publicada: 25-11-05 (Anexo B.O. 2956)

Artículo 11° de la ley 2503 de los Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Provincia de Neuquén. Neuquén. 27 de octubre de 2005 Neuquén. Sancionada: 27-10-05 Promulgada: 14-11-05 Publicada: 25-11-05 (Anexo B.O. 2956)

Artículo 1° de la ley 2.600 de la Conservación y Acceso a la Biodiversidad de la Provincia de Río Negro. Viedma, 14 de abril de 1993 Promulgada: 29/04/93 – Decreto 530 B.O.: N' 3056

Artículo 71 Capitulo VI de la ley Ley 55 de la Provincia de Tierra del Fuego Sanción: 02 de Diciembre de 1992. Promulgación: 22/12/92 D.P. No 2327. Publicación: B.O.P. 30/12/92

Artículo 73 Capitulo VI de la ley Ley 55 de la Provincia de Tierra del Fuego Sanción: 02 de Diciembre de 1992. Promulgación: 22/12/92 D.P. No 2327. Publicación: B.O.P, 30/12/92

Artículos 7 y 8

Artículos 8 j" y 16

(2006)

 

 

Autor:

Gisela Pérez Schweiger

Partes: 1, 2
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