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La apreciación de la declaración del acusado como medio de prueba


  1. Surgimiento y evolución de la declaración del acusado en el Derecho Procesal Penal
  2. La tortura como fenómeno histórico que degradó a la declaración del acusado como medio de prueba
  3. La abolición de la tortura como institución jurídica
  4. Condiciones esenciales para que la declaración del acusado haga prueba
  5. Condiciones de la confesión en cuanto a su forma
  6. Valor probatorio de las declaraciones de los coimputados
  7. Bibliografía

La temática continua siendo una de las más discutidas en el terreno de la teoría y la práctica puramente procesal, en las mismas se refieren cuestiones largamente controvertidas de sí puede o no ser la declaración del acusado un medio de prueba, un indicio, un negocio jurídico, un medio de defensa, una prueba indiciaria o que es simplemente un mero acto sumarial de investigación, cuestiones como éstas que dan al traste con su naturaleza jurídica y que aunque trascienden a su valor probatorio están aún por demostrar.

La importancia actual de la declaración del acusado sigue siendo grande en la práctica judicial. "El reo convicto y confeso, dijo el eminente procesalista Jiménez Asenjo – ha constituido y constituye siempre el desideratum de toda pesquisa policíaca y judicial, hasta el punto de que nunca descansa más confiadamente la conciencia de los magistrados de la ley, que cuando apoyan sus sentencias con una franca confesión del culpable que la realidad ratifica además"[1]. Por estas consideraciones y también por la de que el proceso penal no es solo un medio de aplicar la pena al culpable sino también que es un medio de garantizar la absolución del inocente y siendo como es el acusado el sujeto de la acción del proceso penal y la declaración de éste factible de contribuir a la realización de los fines específicos del proceso, es por lo que se hace necesario incursionar en la investigación de éste medio de prueba personal.

En la etapa contemporánea se abre paso al proceso penal con las garantías del Debido Proceso. La declaración del acusado y la limitación constitucional de la no obligatoriedad del acusado a declarar en su contra, es un aspecto fundamental de un proceso penal moderno y garantísta. La necesidad de modernizar la instrumentación constitucional y procesal del principio de no autoincriminación es de importancia para toda legislación, a su vez ésta limitación es un reto en la investigación de la actividad delictiva.

En la doctrina éste ha sido un tema ampliamente debatido , sin que hasta el momento se hayan uniformado criterios que pudieran definir la naturaleza jurídica de la declaración del acusado, por ejemplo algunos expertos han abordado el tema, tales son los casos de:

  • El español Pedro Aragonés, abordó el tema refiriéndose a que no era un medio de prueba, sino una diligencia encaminada a solicitar del acusado los argumentos contrarios a la acusación.

  • Gómez Orbaneja, lo trató como un medio de defensa que le brindaba la oportunidad de aportar elementos que hicieran desaparecer la sospecha.

  • Aguilera de Paz, en los comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, la abordó como un medio que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos objetos del proceso y a la comprobación de las circunstancias concurrentes en su ejecución.

  • Nicolás Framarino, lo apreció como una especie de testimonio.

  • Eduardo Bonnier, sostuvo que era absurdo pretender que la confesión aun cuando no fueran sospechosas o inverosímil, no es una verdadera prueba.

  • La Escuela Italiana de Derecho, la valoró como un medio de investigación de la delincuencia que era ilegítimo y contrario a los buenos principios y que la sociedad no debía dar efectos probatorios a la confesión del reo.

  • El Colombiano Jairo Parra, considera que negar la calidad de prueba al dicho del acusado, es desconocer que la fuente más importante para apreciar los hechos investigados, es precisamente la declaración de la persona que no sólo ha presenciado o participado en esos hechos, sino que en tal caso ha sido el autor del ilícito investigado.

  • El Español Miguel Fenech, valora la declaración del acusado como uno de los medios de prueba que puede utilizarse para llevar la convicción sobre la verdad de los hechos al ánimo de los que integran el tribunal.

  • Carlos Viada, aborda que la declaración del imputado sea confesando o negando los hechos objetos de la investigación tiene un valor de medio de prueba, ya que su negación o bien su afirmación, por las contradicciones en que pueda incurrir o titubeos en la forma de expresarse puede llevar al convencimiento del juez, junto con otras pruebas de la certeza o incerteza de los hechos objetos del proceso.

  • Erich Dohring, analiza la temática preguntándose si las declaraciones del imputado pueden hacer alguna contribución digna de mención al averiguamiento, afirmando que lo puede cuando fuera de las declaraciones del imputado se cuenta con un material mejor y que se usará éste principalmente.

Para realzar un análisis cronológico de esta institución, es necesario referirnos a su surgimiento evolución:

Surgimiento y evolución de la declaración del acusado en el Derecho Procesal Penal

La declaración del acusado tiene su surgimiento al unísono con el Derecho Procesal Penal, teniendo su origen en las más viejas costumbres y formas observadas por los atenienses en el Derecho Griego, siendo éste el Derecho más antiguo que existió en la historia de la humanidad, pues la misma no recoge elementos de existencia del delito en la sociedad primitiva, por lo que su surgimiento parte desde la división social del trabajo, con lo que surge la propiedad privada sobre los medios de producción y al escindirse la sociedad en clases antagónicas la clase dominante esclavista concebía el delito como la ofensa a sus seres divinos (149 a.n.e.).

La confesión del acusado como se llamó en el Derecho Antiguo o la actual declaración del acusado como suele nombrarle el derecho moderno y concibiendo a aquella como una modalidad de esta, durante muchos años fue considerada como la "Regina Probationum" (Reina de las Pruebas), como se valora en el sistema acusatorio.

En los primeros tiempos del Proceso Penal Romano no era prueba suficiente para condenar al procesado, no obstante en la práctica ocurría todo lo contrario. Luego tanto en Atenas como en Roma, cuando confesaba el acusado, se omitía el indiciu y el magistrado aplicaba la pena de forma inmediata logrando a toda costa la confesión con métodos como los aparatos de tormentos y torturas del medioevo.

En el sistema inquisitivo, la finalidad que se perseguía era la confesión del presunto responsable para demostrar la culpabilidad del mismo prescindiéndose entonces de los restantes medios de pruebas.

En el Fuero Juzgo y Las Partidas se regulaba el tormento, aunque en ésta última (Ley V, Título XIII, Partida III) si la confesión obtenida por el tormento no se ratificaba en el juicio no era válida, porque se había arrancado por medio de la violencia.

Es con la Constitución de Cádiz de 1812, en España, que se elimina el empleo del tormento para obtener la confesión. Esto constituyó un notable avance, pues se buscaba fundamentalmente, aparejarse a otros sistemas legales que tras la Revolución Francesa de 1789, había dejado atrás toda forma brutal en el tratamiento y la difícil tarea de obtener la declaración del acusado en la modalidad de la confesión.

En la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se le dio un tratamiento similar a como se realizaba históricamente. Si el acusado declaraba de manera voluntaria la confesión resultaba prueba plena en los delitos en que la parte acusadora solicitaba pena correccional, que según el Código Penal de 1870 hecho extensivo a Cuba por real Decreto de 23 de mayo de 1879, vigente en ésta etapa en Cuba, era de seis meses y un día a seis años. Sin embargo podía suceder que el acusado se declarara confeso del delito que se le imputaba y manifestara su conformidad con la sanción solicitada; ésta constituía una solución cómoda para el tribunal, quien inmediatamente dictaba sentencia sin continuar el juicio. No obstante, en los delitos que tenían previstos una sanción mayor, se exigía que la declaración del acusado estuviera calzada con los restantes medios de pruebas. Estos preceptos resultaron inaplicables en Cuba, con la promulgación del la Constitución de 1940, donde se estableció que la Ley Procesal Penal establecería las garantías necesarias para que todo delito resultara probado independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, considerándose a todo acusado inocente hasta tanto no se declarara condena contra él. Regulado en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando estableció "La confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito….."[2]

La historia de la confesión se perdió y fue retomada en la edad media, pero si bien no puede hablarse de una continuidad histórica en la evolución de esta, puede reconocerse en la historia del Derecho Procesal Penal, una lucha de la que va surgiendo arduamente la concepción del hombre como persona, esto es como ser dotado de su autonomía moral; la que no surge de un sólo golpe y tampoco en forma progresiva ininterrumpida, sino que se gesta en un proceso de sucesión de marchas y contramarchas y cuyo desarrollo continúa hasta nuestros días.

No haremos aquí un intento de hacer filosofía de la historia, pero es bueno advertir y señalar que el despliegue que nos muestra la panorámica histórica de la confesión del acusado es uno de los aspectos más sangrientos de la historia, que como expresara el eminente procesalista argentino Eugenio Raúl Zaffaroni, al referirse a éste medio de prueba "…que muy probablemente haya costado a la humanidad más vidas que todas las guerras y que es susceptible de herir más profundamente nuestra sensibilidad actual que el mismo fenómeno de la guerra, si por tal entendemos la guerra tradicional, puesto que ésta, por lo general no responde a la tremenda frialdad, premeditación y racionalización que caracterizó a las crueldades y aberraciones registradas en la historia de la legislación penal…"[3].

La tortura como fenómeno histórico que degradó a la declaración del acusado como medio de prueba

Se hace menester conceptuar que es lo que entendemos por tortura para ello la Enciclopedia Jurídica definió que "…la tortura es dolor, angustia, pena o aflicción grande que lleva un sufrimiento físico mental…"[4].

Visto desde ese punto de vista estamos en presencia de un concepto común de tortura, y no como institución jurídica, pues no siempre que una persona le causa sufrimiento físico mental a otra existe tortura, esta está presente cuando dicho sufrimiento es causado por un funcionario del Estado a cualquier detenido o preso o cuando es causado por un particular instigado por un funcionario del aparato coactivo del Estado.

Para unificar criterios la Asamblea General de Naciones Unidas en su período de Sesiones el 9 de diciembre de 1975, aprobó la Resolución 3458 (XXX) donde dejó establecido que tortura a los efectos del Derecho Internacional era todo acto por el cual un funcionario público u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a otra persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, ya sean para obtener de ellas o de un tercero información o una confesión de castigarla por un acto que haya cometido o que se sospeche que lo haya cometido, o de intimidar a esas personas o a otras.

Esta institución pretérita en el Derecho Procesal, sirvió a lo largo de la historia para arrancarles a los acusados la confesión de un hecho que había o no cometido. Centró sus antecedentes en el antiguo Egipto cuando mostraban en sus pinturas a recaudadores de impuestos golpeando las plantas de los pies de campesinos para obligarlos a revelar ocultos almacenes de granos; también en la antigua Grecia se utilizó como medio de prueba sólo para los esclavos, pero en ocasiones se les aplicó a hombres libres por "Crímenes de Estado".

En el Derecho Romano aparece una regulación detallada del uso del tormento en el procedimiento judicial: La Ley de las XII Tablas, donde no aparecía regulada pero se empleaba para los esclavos, esta regla que hoy nos parece brutal fue sin embargo un paso de progreso, Ejemplo, quien había sido sólo herido no podía en venganza dar muerte a su ofensor, tenía que herirlo; es preciso reconocer que éstas determinaciones están presente aún en las técnicas del Derecho Contemporáneo en la cual se exige proporcionalidad entre sanción y daño causado.

En Roma en la época del imperio, se utilizó la tortura en determinados delitos, Ejemplo, lo del Lesa Majestad; todo lo contrario fue en el Derecho Germánico donde en el proceso penal la tortura no tenía sentido pues estas eran sustituidas por las Ordalías.

La institución legal de la tortura fue fruto de la simbiosis e interacción del Derecho Romano "recibido" y el nuevo Derecho Canónico por lo que ésta se convierte en un instrumento fundamental del proceso penal: con su uso se persiguió la obtención de la confesión de culpabilidad del acusado, no se trataba de lograr descubrir la verdad, sino de hacer confesar al sospechoso, se quería lograr una confesión forzada y no espontánea, se aplicaba fundamentalmente en aquellos procesos donde existían falta de pruebas.

Esta crueldad consagrada por su uso en la mayor parte de las naciones se empleaba en el proceso bien para constreñir al sospechoso a confesar un delito, bien por las contradicciones en que hubiere incurrido, o bien para que confesara otros delitos de los que podría ser culpable pero de los que no estaba acusado.

La ley que impuso la tortura es una ley que ha decir Beccaria en su libro De los Delitos y de las Penas "…Hombres, resistid al dolor; si la naturaleza ha creado en vosotros un inextinguible amor propio, si os ha dado un inalienable derecho a vuestra defensa yo creo en vosotros un afecto completamente contrario, es decir, un odio heroico contra vosotros mismos y os mando que os acuséis y que digáis la verdad incluso, entre el desgarramiento de vuestros músculos y el descoyuntamiento de vuestros huesos "[5].

La sentencia de tormento valoraba que la confesión bajo tormento debía ser ratificada pasadas las 24 horas y en lugar distinto en donde se dio el tormento, sino se producía se podía ratificar posteriormente hasta dos veces.

La finalidad de la tortura no era establecer un hecho sino hacer confesar a aquel de quien se sospecha culpabilidad. Si se podía establecer el hecho de otro modo distinto, no se torturaba ya que la tortura únicamente servía para remediar la falta de prueba, está claro que hacían falta indicios para proceder a la tortura pues era regla general no iniciar el proceso con la tortura.

Excepciones de las personas que no eran torturadas:

  • A los menores de 14 años de edad.

  • A las mujeres embarazadas.

  • A los viejos decrépitos.

  • A los militares.

  • A los nobles.

  • A los hijos dalgos.

En definitiva lo que subyace en la práctica de la tortura como instrumento legal y regulado es la concepción de la persona del acusado como objeto y no como sujeto; el reo era la fundamental fuente de prueba del proceso y en consecuencia se le imponía el deber jurídico de colaborar en el descubrimiento de los hechos investigados, deber que podía ser y era exigido coactivamente con el empleo de la tortura y este era un principio que no se discutía.

La abolición de la tortura como institución jurídica

Es a lo largo del siglo XVIII cuando las ideas de la Ilustración cuestionaron radicalmente la tortura, que con el triunfo definitivo de la Revolución Francesa de 1789 llevaron a su abolición legal.

Se demostró la falta de utilidad de la tortura, para ello el Iluminista Marquéz de Beccaria, en su libro "DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS" expresó: "… la tortura es un medio seguro para absolver a los criminales robustos y condenar a los inocentes débiles…"[6], es por lo que valoró que el acusado atormentado puede ser inocente y las acusaciones pueden ser falsas, injustas y calumniosas; mientras que un criminal puede ser de resolución fuerte y no confesar, y un inocente por evitar un mal que le amenace puede confesar todo lo que se le exige.

Los ilustrados veían a la tortura como un medio errado como recurso de la investigación, ni era la verdad lo que por este medio se encontraba, sólo se hallaba una confesión de culpa, ni era al delincuente al que se le castigaba en su virtud, sólo al confeso del delito, aunque fuera inocente de cometerlo.

La tortura es abolida en Francia por el Edicto de 8 de mayo de 1788, por el Ministro de Justicia, en nombre del Rey Luis XVI; para ello valoraron que esta no producía el convencimiento seguro de la verdad, prolongaba el sufrimiento de los condenados y podía equivocar a los jueces.

El Código de Suecia de 1734 la había prohibido formalmente, mientras en Rusia fue abolida seis años después por Federico II en 1740, y en Toscana en 1786. Entre 1774 y 1804 la tortura judicial había decaído en España. La Corte de Cádiz de 1811 la había dejado abolida, sin embargo en 1814 Fernando VII decretó nulo lo establecido por la Corte de Cádiz; se restauró teóricamente, pero por real Cédula de 25 de julio de ese propio año la abolió formalmente.

La abolición de la tortura como Institución Jurídico Procesal no supone su desaparición en la práctica judicial; continuó en menor medida en la clandestinidad. Durante los siglos XIX y principios del XX se continuó utilizando en las Revoluciones Nacionales y en las Luchas de los Movimientos Obreros.

En el segundo cuarto del siglo XX se utilizó por el Fascismo y constituyó un instrumento de política exterior e interior.

El argumento jurídico para la abolición de la tortura es que supone un grave atentado contra los Principios de Legalidad y de Presunción de Inocencia, piezas fundamentales de los ordenamientos jurídicos penales modernos, ver en realidad al acusado como sujeto y no como objeto y por demás con su presunción de inocencia y su derecho de no auto incriminarse.

Condiciones esenciales para que la declaración del acusado haga prueba

La doctrina ha reconocido cinco condiciones esenciales que pudieran valorarse para determinar a la declaración del acusado como un medio de prueba estas son:

  • Verosimilitud: Establece que para reconocerla no basta cotejar los hechos con la confesión, es necesario también cotejarla con los datos suministrados del hecho. Ejemplo un acusado se declarara culpable de haber cometido un delito de homicidio y refiere que mató a su víctima con un disparo de arma de fuego, sin embargo los peritos médico concluyen en su dictamen que el agente etiológico que causó la muerte fue un arma blanca.

  • Credibilidad: Debe valorarse el estado físico mental del acusado y la veracidad de sus planteamientos, los que deben ser prestados únicamente por el impulso de la voz de la conciencia y del instinto de la verdad, que no haya lugar a temer que el inculpado haya hablado tan sólo por medio del delirio de un extravío de entendimiento o que haya sido arrastrado a una confesión falsa por el aliciente de una ventaja.

  • Las consecuencias de la confesión son tan grandes, que deben ser articuladas con extrema precisión: Lo que se refiere a que el interrogatorio debe estar desprovisto de preguntas sugestivas y capciosas que desvirtúen la búsqueda de la verdad precisando todos los elementos que rodean al cuadro de circunstancias lógicas de los hechos.

  • Persistencia y la uniformidad de las confesiones: Si presta la misma declaración en todos los interrogatorios, se infiere que en las situaciones de espíritu más diversas el acusado ha obedecido siempre a la voz de la conciencia y de la verdad.

  • En fin pueden apreciarse también otras circunstancias que le dan a la confesión una apariencia sólida de credibilidad.

Estas condiciones son en esencia las que recoge la doctrina para que la declaración del acusado sea considerada como prueba, no obstante en mi criterio las vemos cargadas de factores subjetivos que dependen en gran medida del juez como ente encargado de valorar esta prueba, sin dejar de reconocer que nos encontramos ante una actividad desarrollada a nivel de conciencia y que en lo referido al interrogatorio del acusado, éste debe estar desprovisto de preguntas sugestivas, impertinentes y capciosas que desvirtúen la búsqueda de la verdad, aun cuando la norma penal cubana no ofrece limitación a ello, aunque en la práctica de este medio de prueba el tribunal establece cierto control en aras de evitar la realización de estas preguntas en el acto del juicio oral, como vía para proteger los derechos del procesado.

Condiciones de la confesión en cuanto a su forma

De igual forma la doctrina ha querido uniformar algunos criterios en cuanto a la forma de recibir la declaración del acusado para que ésta posea valor probatorio.

  • Debe dársele a conocer al acusado los derechos que posee y las graves consecuencias que para él debe traer la confesión.

  • Debe ser articulada en juicio para que tenga el verdadero valor de medio de prueba, nunca debe ser extrajudicial.

  • Circunstanciada, que sea tomada según va declarando el acusado.

  • Debe emanar de la libre voluntad del inculpado que ni el temor, ni la coacción, ni una inspiración extraña aparezcan haber dictado sus términos.

Una línea importante en la doctrina acepta estas condiciones de la confesión en cuanto a su forma, de todas maneras no deja de ser objeto de preocupación en la práctica forense de la mayoría de los países que curiosamente han regulado en sus legislaciones procesales a la declaración del acusado como medio de prueba entre éstas Cuba, no para probar, sino, como prueba que hay que probar. Empero dentro de dicha problemática deviene la realidad concreta que la confesión del acusado en muchas ocasiones impresiona sobre manera el ánimo del juez e involuntariamente se convierte en la más suficiente de las garantías de la convicción que luego explica la sentencia, lo que desvirtúa y desvaloriza la llamada mínima actividad probatoria de cargo.

No puedo culminar el análisis de esta institución sin valorar una ley penal cubana extramuros que regula el valor probatorio de la confesión, es el caso de la Ley 93 "ley contra Actos de Terrorismo" de 21 de diciembre del 2001, la que en el inciso a) de su artículo 6 establece "….En los delitos a que se refiere esta Ley, el Tribunal, puede reducir la sanción prevista, en su límite mínimo, hasta en dos tercios, o excepcionalmente declarar la exención de responsabilidad penal, cuando:

a) El acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente ante las autoridades confesando los hechos en que hubiera participado…. "[7]

Valor probatorio de las declaraciones de los coimputados

A los efectos del Derecho Penal Sustantivo, la generalidad de los tipos penales se regulan sobre la base de un solo sujeto activo, es decir, que una sola persona pueda darle cumplimiento a todos los elementos que exige el tipo penal; pero estos mismos delitos pueden ser realizados con la concurrencia de dos o más personas originando lo que se conoce teóricamente como participación delictiva, existiendo coincidencia en la doctrina a la cual nos afiliamos, que se requieren dos requisitos indispensable para valorar ésta institución que son:

  • Aportación material a la actividad.

  • Concierto de voluntades[8]

Por otro lado existen figuras delictivas que exigen no un único sujeto activo, sino la intervención de varios de estos, conociéndose como tipos penales plurisubjetivos[9]Estas dos situaciones si bien están plenamente delimitadas, en el derecho sustantivo tienen un común denominador para el proceso penal originando así los llamados coimputados.

Derivado de la teoría de la participación delictiva y los tipos plurisubjetivos al llevar al proceso a los diferentes participantes de un hecho delictivo aparece la figura de los coimputados que tienen interés e implicación directa no sólo en el hecho, sino también en la resolución final a la que llegue el órgano juzgador, es decir, son sujetos a los que se les imputa la realización de hechos con características delictivas y que adoptan variantes, bien de inculpación entre unos y otros o de auto exculpación debiendo garantizarse el cumplimiento de los derechos y garantías que establece el debido proceso para cualquier persona que resulte acusado en el proceso penal.

Con lo manifestado y dada a la poca clara naturaleza jurídica de las declaraciones de los copartícipes, surge consiguientemente la cuestión de ¿cuál ha de ser la postura a adoptar en torno a su admisibilidad para servir de fundamento a una sentencia penal?

Partimos que en general hay que rechazar su no toma en consideración puesto que, en principio cualquiera de los medios de prueba que se practiquen rodeados de las suficientes garantías han de reputarse lícitos en aras de la formación de la convicción; el problema es de garantía. De este modo, y en la misma forma que se hace respecto a la confesión de la que participa en alguna manera, las declaraciones de los coimputados podría asumirse tras su valoración prudente y siempre que se confirmaran los datos expresados por estos, imputándoles participación en el hecho delictivo a otros copartícipes por medio de otros elementos probatorios, esto es tras la oportuna labor de búsqueda, obtención y práctica de medios de pruebas que permitan acelerar los constitutivos de la declaración del copartícipe; a su vez y habida cuenta de la falta de un deber de deposición verás, habrán de ser tomadas con tal observación.

En atención a estas consideraciones el Tribunal Supremo Español estableció tres tipos de requisitos generales en el orden de la apreciación y valoración de las declaraciones de los coimputados que son:

  • El análisis de la personalidad del delincuente delator y en especial de las relaciones que mantuviera con el sujeto por él mismo asignado como copartícipe.

  • Realizar un examen riguroso de los posibles móviles que pudieran haber constituido la razón de la inculpación del otro y que podrían hacer devenir el testimonio falso o espurio o al menos no verosímil o creíble. Habría que constatar aquí si las manifestaciones lo fueron por causa de odio personal obediencia a tercera persona, soborno policial de trato más favorable, etc.

  • Que, en todo caso resulte patente que la finalidad de la imputación del tercero no persigue la auto exculpación propia.[10]

Al respecto el eminente procesalista Vázquez Sotelo, en su obra Presunción de Inocencia o e Íntima Convicción del Tribunal, realiza una distinción sobre dos presupuestos a tener en cuenta para otorgarle valor probatorio a la declaración de los coimputados, estas son:

  • En el caso de que el declarante inculpara a otro y, a la vez, se auto exculpara; aquí dice que no debía derivarse beneficio alguno para el deponente, debiendo tenerse la inculpación tan sólo como una notitia criminis.

  • Consistiría en una declaración inculpatoria del tercero sin concurrir simultáneamente una autoinculpación.

Para este autor la falta de seguridad de las manifestaciones de los copartícipes aún en estas condiciones no permitiría su consideración como medio de prueba directa, sino únicamente como un indicio vago, poco digno de crédito y sin valor en tanto no se confirmara con otros medios de prueba.

No obstante a que no se puede negar la influencia enorme que poseen las reglas antes mencionadas, su carácter eminentemente subjetivo es susceptible de generar una cierta inseguridad por lo que nosotros estaríamos más de acuerdo en el establecimiento de determinadas normas objetivas, dejando aquellas aplicables a los casos en que hubiera de permitirse la validez de la apreciación de las declaraciones de los coimputados.

El tema de la valoración de la prueba de los coimputados ha tenido diferentes soluciones en el derecho comparado tanto a nivel legal como doctrinal o jurisprudencial; por ejemplo en el artículo 348 del Código Penal Italiano "se prohíbe en línea de principios la audición como testigos a los coimputados en el mismo hecho o imputados en un hecho conexo, salvo que previamente hubieran sido absueltos por no haber cometido aquel o no existir éste, sólo se permite la declaración de los coimputados si el enjuiciamiento se lleva a cabo en distintos procedimientos pero sin sujeción al régimen de la prueba testifical ya que no es exigible obligación alguna de comparecencia o declaración de veracidad"[11].

Al respecto nuestra Ley de Procedimiento Penal no recoge ni de modo expreso ni tácito como puede valorarse la declaración de los coimputados; sin embargo la práctica revela que en determinado momento y teniendo en cuenta el material probatorio que se presenta el tribunal ha valorado como prueba la declaración de los coimputados fundamentalmente en la celebración de los juicios parciales donde comparecen estos como acusados en un juicio y como testigos en otros contra los demás coimputados observándose la clara desnaturalización de la declaración del acusado como medio de prueba; una persona no puede presentarse en un mismo proceso como acusado y testigo aun cuando ambas sean pruebas personales, pero a los efectos legales no tienen la misma naturaleza jurídica.

Al respecto es dable significar que los países donde la base de su sistema de derecho es Anglosajón regula el valor probatorio de la declaración de los coimputados, sin embargo los de ascendencia de Europa Continental como el nuestro que también se conoce como países con la base del sistema de derecho romano-francés o de Derecho Civil no tienen regulado legalmente el valor probatorio de los coimputados, pero en la práctica jurídica cubana se le da cierto valor probatorio al ser valorada en ocasiones por el órgano juzgador.

En lo planteado anteriormente, no entra lo establecido en el inciso 3 artículo 8 del Código Penal cubano vigente cuando regula que "…..En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor como por las características y consecuencias del hecho… "[12].Percatándonos que a los sujetos de la acción que en un momento del proceso fueron concebido como tal, y al aplicarle el tratamiento penal administrativo que estipula el referido artículo se convierte en testigo y su testimonio ya no sería como coimputado, sino como prueba testifical.

Bibliografía

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Autor:

Ms C. Dagmaris Jaca Seco.

Enviado por:

Alberto E.Garcia-Rivero

 

[1] Jiménez Asenjo, Enrique: “Derecho Procesal Penal”. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1952. Pág. 47.

[2] Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tomo III. Editorial Reus (S.A.) 1924. Página 581. Artículo 406.

[3] Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Procesal Penal. Parte General. Editorial General Lavalle. Buenos Aires. Argentina. 1980, página 141-142

[4] Enciclopedia Jurídica Española. 1910. Tomo II Pág. 613.

[5] Beccaria Bonesana, Cesare. (Marquéz de Beccaria). De los Delitos y las Penas, Editorial Holiasta SRL. Italia. 1993. Pág. 96

[6] Ob. Cit. 11. Pág. 98.

[7] Ley 93 “Ley Contra Actos de Terrorismo”, de 21 de diciembre del 2001. Asamblea Nacional del Poder Popular. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 14 de 24 de diciembre del 2001.

[8] Anteriormente se concebía como acuerdo previo y se ha sustituido por concierto de voluntades que puede darse en el momento de la ejecución del ilícito penal.

[9] Los tipos penales plurisubjetivos que prevee nuestra legislación penal son la sedición en el artículo 100, la riña tumultuaria en el artículo 262 y el incesto artículo 304.2.

[10] Asensio Mellado, José María. Prueba Prohibida y Prueba Preconstituida. Edit. Trivium. Alicante 1989, PP. 135-136.

[11] Código Penal Italiano. Citado por Asencio Mellado, María. Prueba Prohibida y Prueba Preconstituida. Editorial Trivium. Alicante. España. 1989. Pág. 294. Artículo 348.

[12]