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Los Deberes y Derechos de los progenitores y su responsabilidad civil (El Salvador) (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

""""""REF: 229-A-2007.

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR A LAS DIEZ HORAS DEL DIA VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.

Conocemos de la apelación interpuesta por la Licda. MARISOL PASTORA SANDINO, Apoderada del Sr. ************************, quien es mayor de edad, periodista, de este domicilio, contra la sentencia definitiva pronunciada por el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA INTERINO de esta ciudad. Lic. MANUEL ANTONIO ROSALES RAMIREZ, en el proceso de MODIFICACION DE SENTENCIA, en relación al establecimiento del cuidado personal que el impetrante promueve contra la Sra. **********************, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, quien es representada por su Apoderada, Licda. DAYSI LIZZETTE MELENDEZ MONTERROSA; asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licda. DOMINGA YOLANDA HENRIQUEZ. Confirmase la admisión del recurso por llenar los requisitos de ley.

 VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

RESOLUCION IMPUGNADA.

I.- A Fs. 201/205 de la segunda pieza, se encuentra la Sentencia Definitiva que se impugna, la cual en el punto relativo al cuidado personal del menor *********************, declaró No Ha Lugar la modificación de la sentencia de divorcio, en consecuencia estableció que el cuidado personal y representación legal del menor continuará ejerciéndolo la madre Sra. ******************** y que el padre deberá cumplir el régimen de visitas y cuota alimenticia fijados en la sentencia de divorcio; declarando sin lugar la indemnización por daño moral solicitada por la señora *************.

 II. Con lo expuesto tenemos que el objeto de la presente alzada se circunscribe a decidir si se revoca la sentencia impugnada en el punto relativo al cuidado personal del menor **************, el cual fue conferido a la madre y en ese evento decidir las modificaciones sobre la cuota alimenticia y el régimen de visitas, o si por el contrario se confirma el decisorio.

Los Arts. 211 C.F; 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, disponen que ambos progenitores deben velar por la crianza de sus hijos, proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados, y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad; por lo que generalmente son ambos padres quienes ejercen conjuntamente las facultades y deberes derivados de la relación filial, pero cuando éstos no hacen vida en común y no existe acuerdo sobre el cuidado personal de los menores, corresponde al juez(a) de familia dilucidar cual de los padres ejercerá su cuidado. (Arts. 216 inc 3ª C.F y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

En estos casos debe tomarse en cuenta el interés superior del menor, lo que implica todo aquello que favorezca el normal desarrollo físico, moral, psicológico y social del niño(a), principio que se concretiza en el efectivo cumplimiento de sus derechos.

En la práctica judicial los fallos se sustentan en variados criterios de acuerdo a las circunstancias específicas de cada caso: a) El progenitor que por sus condiciones personales garantice mejor el bienestar de los menores; b) La edad de los menores, ya que no es conveniente separar a los niños muy pequeños de la madre, salvo en circunstancias excepcionales; c) Las condiciones de índole moral, afectivo, familiar, ambiental y económica del entorno hogareño en el que se pretende mantener a los menores; D) El principio de unidad filial que procura que los hermanos permanezcan juntos; e) La opinión del menor escuchada directamente por el juez, en virtud del principio de inmediación, evaluada a través de los estudios practicados por los equipos multidisciplinarios cuando los niños son muy pequeños.

Asimismo la experiencia nos demuestra que cuando los menores han estado exclusivamente bajo el cuidado de uno de los progenitores durante algún tiempo se encuentran acomodados a las costumbres y a la rutina del hogar donde viven y generalmente han establecido estrechos lazos con las personas que los cuidan en forma directa, por lo que resulta perjudicial sustraerlos del ámbito donde han permanecido. No obstante lo anterior, si en el proceso se prueba que las condiciones socio familiares o afectivas en las que se encuentran los niños(as) no son propicias o son perjudiciales para ellos, debe conferírsele el cuidado personal al otro progenitor……

Asimismo consta en el acta de inspección practicada por el juzgado a-quo ( fs. 97/98) y (fs. 147/148), la primera realizada por el Juez Quinteros y la segunda por el Juez Rosales Ramírez, que dicha vivienda es de dos plantas, sala iluminada y ventilada, cocina, tendederos, cuatro cuartos uno para los papás de la demandada, otro para la sobrina de ésta y su hijo, el tercero con una cama matrimonial, una cuna, purificador de aire, juguetes, y un televisor, que es el cuarto que comparte la demandada con el menor ****************, y en la segunda planta se encuentra el cuarto del hijo mayor de la demandada; además se constató que cuenta con servicios básicos, mobiliario necesario y electrodomésticos varios, y que tienen un perro color blanco.

Cabe aclarar que si bien el Código de Familia establece que en casos como el sub lite deberá oírse la opinión de la Procuraduría General de la República en base en estudios técnicos, el hecho que el juez a-quo no lo haya ordenado, en nada afecta la sentencia, puesto que dichos estudios no son vinculantes para el juzgador para pronunciar su fallo, y además actualmente los juzgados de familia cuentan con equipos técnicos para tal fin.

VALORACIONES DE ESTA CAMARA.

Analizados que han sido los medios probatorios que militan en el proceso, de manera integral con el estudio practicado, podemos concluir que el menor *************** reside desde el divorcio de sus padres en el hogar de su madre, encontrándose adaptado a ese ambiente, mismo que también comparte con su otro hermano, sus abuelos y otros parientes; el que además es cercano al Kinder donde asiste; pudiendo concluir que el niño se encuentra de alguna manera arraigado al hogar materno, constituyendo el arraigo uno de los elementos que deben valorarse para decretar el cuidado personal, considerándolo integralmente con todos los elementos que inciden en el mejor desarrollo bio-sico-social del niño y no aisladamente, ya que deben analizarse todos los hechos y circunstancias idóneas para el mejor desarrollo del menor ***************, siendo lo determinante en estos casos el interés superior de los hijos.

Por otra parte es importante mencionar que como se desprende del proceso el menor *************** no puede ser atendido debidamente por su progenitora, ya que ésta trabaja todos los días (como ella misma lo manifestó en la audiencia), en una coctelería situada en el Mercado Modelo de esta ciudad, lugar donde permanece el niño, dedicándose directamente a él hasta que regresa de su trabajo, cuando el niño no se encuentra con el padre, habiendo manifestado incluso la señora *********** que los fines de semana no lleva a su hijo al mercado porque los pasa con su progenitor.

El trabajo que desempeña el señor *************** es de periodista, laborando dos horas de la mañana en el canal 33, y desde las ocho de la mañana en la Policía Nacional Civil, donde ha manifestado que por la naturaleza de su trabajo se le facilita salir a cualquier hora, motivo por el cual es que durante la semana va a recoger a su menor hijo para que pase con él, residiendo en la Colonia Florida cerca de los Planes de Renderos, junto con sus hijas y una señora de confianza que cuida de éstas cuando él no está, es decir, los días laborales, ya que los fines de semana realiza viajes al interior de la república con sus hijos, (ver fotografías de fs 11/12).

En cuento a lo que se menciona en el escrito de apelación que el menor *************** no quiere regresar al hogar materno poniéndose a llorar cuando es devuelto, somos del criterio que aunque dicha conducta puede ser normal en niños de esa edad, ello sólo ocurre cuando se identifican, se les trata y sienten bien en la casa del progenitor, o pasan un tiempo considerable en el hogar del padre o madre que no ejerce su cuidado personal donde también se han adaptado, sin que ello impida el cumplimiento de determinadas reglas disciplinarias por dicho progenitor, como ha sucedido en este caso, al prohibirle el padre a su hijo que no se exprese con palabras soeces y no sólo se le consienta.

Por lo antes expuesto debe valorarse no sólo el arraigo del menor, sino además las condiciones morales, ambientales y psicológicas que se pretende brindar al hijo, y en el caso sub lite somos del criterio que es el padre del menor el que le ofrece mejores condiciones como por ejemplo ambientales, familiares, educativas y por lo tanto es procedente decretar un cuidado personal con un régimen de comunicación amplio (prácticamente compartido), tomando en cuenta que el desempeño laboral de la madre se ubica en un lugar que frecuentan numerosas personas que deben ser atendidas por ella, por lo que no puede prodigarle las atenciones necesarias, ni el niño puede descansar o jugar sin algún grado de riesgo, como ya ocurrió en una ocasión, cuando se cortó la mano con un cuchillo, evento que resulta mucho más gravoso que los rasguños que se dice que sufrió cuando jugaba con el perro que tienen en casa del padre; en ese sentido esta Cámara considera que el cuidado del menor *************** debe ser ejercido y compartido en la forma que más adelante se detallará, debiendo compartir dos veces por semana con la madre y un fin de semana alterno, pues llevarlo y regresarlo todos los días a la casa de la señora ****** resultaría cansado y produciría inestabilidad en el niño.

Por las razones antes expuestas es procedente modificar la sentencia apelada.""""""

REF.: 110-A-2004.

 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR A LAS DIEZ HORAS Y QUINCE MINUTOS DEL DIA VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licda. ALMA YANIRA GUERRA HERNANDEZ, en su calidad de apoderada del señor ****************, mayor de edad, médico, de este domicilio. Impugna la sentencia pronunciada por la JUEZA CUARTO DE FAMILIA de este Distrito Judicial, Licda. ANA GUADALUPE ZELEDON VILLALTA, en el proceso de DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMUN ENTRE LOS CONYUGES, promovida por la señora ****************, quien es mayor de edad, licenciada en nutrición, de este domicilio y del de Santa Tecla; quien ha sido representada por la Licda. JUDITH DEL CARMEN SAMAYOA ORELLANA y posteriormente por el Lic. JAIME MAURICIO CAMPOS PEREZ; contra el impetrante. Se ratifica la admisión de la alzada por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I. La sentencia impugnada se agrega a fs 185/193, y fue pronunciada a las catorce horas y veinte minutos del día cuatro de junio de dos mil cuatro; respecto a los puntos apelados la jueza a-quo resolvió conferir el cuidado personal y representación legal de las menores ****************, ****************y ****************, todas de apellidos ****************, a la señora ****************, estableciendo a favor del padre un régimen de visitas abierto respetando el horario de descanso y estudio de las referidas menores, pudiendo llevarse consigo a las menores cada quince días; asimismo fijó una cuota alimenticia de SEISCIENTOS DOLARES MENSUALES a favor de las menores por parte del padre, ordenándose la remisión del señor ****************al CAPS para que reciba la orientación y ayuda necesaria para la superación de los problemas psicológicos que refleja, quedando vigente por espacio de seis meses la medida de protección que ordenaba al señor ****************abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar cualquier tipo de maltrato tanto en público como en privado en contra de la señora ****************.

– Que las denuncias que aparecen de su poderdante en el proceso ya fueron ventiladas en un proceso judicial en el cual su cliente fue sobreseído definitivamente, por lo cual va en contra de la presunción de inocencia el sólo hecho de mencionarlas, Art. 12 Cn., pues existe una percepción subjetiva del equipo multidisciplinario del tribunal, ya que al tener conocimiento previo de esas denuncias, centró toda su atención en ese hecho, tan es así que el escrito confirmó que antes de la elaboración de los exámenes ya conocía de las denuncias, lo que puso en desigualdad procesal al demandado, ya que el test de la figura humana sólo le fue requerido a su cliente y no a la demandante, lo cual es una clara violación del art. 3 Cn., por cuanto en la audiencia de sentencia el psicólogo del tribunal manifestó desconocer que tipo de problema sexual tiene el demandado, ya que para ello era necesaria la evaluación de esos tests, pues no se sabe como afectan a sus hijas (Arts. 7 lit. c), 55 inc. 2°, 82 lit. c) y 119 L. Pr. F.), por lo que solicitaba la intervención del C.A.P.S., a fin de que se tenga un diagnóstico veraz, conciso y concreto.

– Que se le manifestó a la a-quo que la investigación por acoso sexual contra el demandado, tenía en el fondo un matiz político porque éste no participó en el plan contingencial del Seguro Social, sin embargo fue tomado en cuenta por la jueza para concluir que las menores no están bien con su padre, sin tomar en consideración el derecho de las menores de permanecer al lado del padre.

-En cuanto a las circunstancias afectivas, familiares, ambientales y económicas, si bien la a-quo reconoce la identificación de las menores con el padre, desvirtúa el hecho de que las menores desean estar con éste y no con la madre debido a las condiciones familiares de la última, ya que se probó que el abuelo materno es alcohólico y que en general la familia de la madre ingiere bebidas embriagantes, así como también que la abuela maltrata a las menores y que los abuelos dependen económicamente de sus hijos; no obstante la a-quo lanzó a las menores a ese ambiente inadecuado y/o de hacinamiento.

-El fundamento de la sentencia descansa sobre hechos que no fueron debidamente depurados por el tribunal, tal como se manifiesta en la sentencia a fs. 190, al afirmar que los problemas que presenta el demandado en el área sexual no han trascendido en el trato de las menores, únicamente en la exposición irresponsable de material pornográfico dejado al alcance de las niñas..

II. El punto de análisis de esta Cámara estriba en determinar si debe revocarse el fallo, confiriendo el cuidado personal de las menores al Sr ****************; si es procedente reducir la cuota alimenticia a la suma de CUATROCIENTOS DÓLARES y si debe adicionarse el cincuenta por ciento de gastos extraordinarios de educación a cargo del padre y finalmente sobre la confirmación o cesación de las medidas de protección dictadas contra el demandado.

Sobre el cuidado personal de los menores, los Arts. 211 C. F.; 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, disponen que ambos progenitores deben velar por la crianza de sus hijos; proporcionarles un lugar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad. Por lo que generalmente son ambos padres quienes ejercen conjuntamente las facultades y deberes derivados de la relación filial, pero cuando éstos no hacen vida en común y no existe acuerdo sobre el cuidado personal de los menores corresponderá al juzgador, (Arts. 216 inciso 3° C. F. y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) decidir a quien le confiará dicho cuidado.

En la resolución, el principio primordial a considerar es el "Interés Superior del Menor ", que significa todo aquello que favorezca el desarrollo físico, psicológico, moral y social del niño, los cuales son: a) El progenitor que por sus condiciones personales garantice mejor el bienestar de los niños; b) La edad de los menores, ya que no es conveniente separar a niños muy pequeños de la madre, salvo circunstancias excepcionales; c) Las condiciones de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica del entorno hogareño en el que se pretende mantener a los menores; d) El principio de unidad filial que procura que los hermanos permanezcan juntos; e) La opinión del menor escuchada directamente por el juez en virtud del principio de inmediación, o evaluada a través de los estudios multidisciplinarios, en el caso que los niños sean pequeños. f) El arraigo del hijo(a) en el lugar donde ha permanecido más tiempo al momento de interponerse la demanda. (sic,).

Respecto del último criterio, la doctrina sostiene que a falta de acuerdos entre los padres sobre el cuidado personal de los hijos, resulta aconsejable el mantenimiento del "statu quo" existente al tiempo de la promoción de la demanda, especialmente si de hecho uno de los cónyuges viene cuidando de los niños por un tiempo prolongado; salvo que esa situación haya sido creada por el engaño o la violencia de uno de los esposos, o sea perjudicial para los menores. (Ver Manual de Derecho de Familia, Augusto Cesar Belluscio, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1998, 7° edición, tomo I).

Esta Cámara comparte dicho criterio, pues la experiencia enseña que cuando los menores han estado exclusivamente al cuidado de uno de los progenitores durante algún tiempo, se encuentran acomodados a las costumbres y a la rutina del hogar donde viven y generalmente han establecido estrechos lazos con las personas que los cuidan directamente, por lo que resulta perjudicial sustraerlos del ámbito en el que han permanecido. No obstante lo anterior, si en el proceso se prueba que las condiciones socio-familiares o afectivas en las que se encuentran los niños no son propicias o incluso existen situaciones que pueden ser perjudiciales para el normal desarrollo de éstos, debe conferirse el cuidado al otro progenitor o a un tercero, considerando siempre el interés superior de los hijos.

Como es sabido, el cuidado personal es un elemento de la autoridad parental. Se concreta en ese trato íntimo de protección y asistencia que los padres han de dar a sus hijos, para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo. Se considera que las pautas más relevantes del cuidado personal son: la crianza, la convivencia, la formación moral y religiosa, la educación, la corrección, las relaciones de trato y asistencia.

En este caso, es preciso determinar a través de las pruebas que obran en autos, quien de los padres es el más idóneo para ejercer el cuidado personal de las menores ****************, ****************y ****************; para ello delimitaremos el sustrato fáctico, a partir de los argumentos contenidos en la apelación, así como en la demanda y contestación; en la demanda de fs 1/3 se manifestó que desde hacía varios años la vida entre los cónyuges se había vuelto intolerable a tal grado que desde el mes de julio de dos mil tres se habían separado (la señora se fue con las niñas donde sus progenitores), sin embargo en el mes de septiembre de ese año las dos hijas mayores comenzaron sus clases en el Liceo Francés y el demandado propuso a la señora que las niñas mayores se fueran a vivir con él mientras se resolvía su situación, pero hasta la fecha de la demanda (enero 2004) las menores continuaban viviendo con el padre, quien no quería que sus hijas regresaran a vivir con la demandante.

Tanto la menor **************** como ****************fueron oídas de conformidad a los artículos 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 7 literal j) de la Ley Procesal de Familia, según consta a fs 100, manifestando que ambas estudian en el Liceo Francés y que viven junto a su padre; que sienten que la casa de su padre es su hogar porque siempre han vivido ahí, que están identificadas con ambos padres pero que quieren estar con el papá, aunque se llevan bien con la madre y no han tenido problemas con ella.

Cabe acotar que en la audiencia preliminar a fs. 101/102, en vista que las partes no llegaron a ningún tipo de acuerdos, se ordenó entre otros la ampliación del estudio social a efecto de indagar si existen otras denuncias respecto al demandado y si las mismas son del mismo tipo, es decir, de acoso sexual.

Así las cosas, a fs. 112/113 se agregó la ampliación del informe social a partir de visitas al ISSS, a los juzgados y las entrevistas pertinentes, específicamente con profesionales médicos que conocen al demandado, quienes refirieron que en una ocasión un paciente puso demanda contra él cuando era director de una clínica comunal del Seguro Social y lo trasladaron a las oficinas administrativas. Que a inicios del año 2004 otra paciente lo denunció ante la autoridad del Seguro por lo mismo, de lo que finalmente para evitar problemas se le dejó laborando sólo a nivel administrativo.

Asimismo se obtuvo información que por esos hechos el demandado fue denunciado por el delito de "Otras Agresiones sexuales" en el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad en el año dos mil, pero fue sobreseído por falta de pruebas según lo depuesto por el señor **************** a fs. 137/138 y la documentación agregada de fs 142/181.

En cuanto a la Sra ****************, si bien su infidelidad es reprochable, ello no afecta su relación madre-hijas en la misma medida que podría hacerlo las conductas atribuidas al padre, de quien incluso por no haberse establecido una incidencia directa (salvo el caso de la niña y de las visitas con sus hijas a los lugares mencionados), es que se dejó establecido un régimen de visitas, relaciones y trato.

Por los motivos expuestos consideramos que la madre es la más idónea para ejercer el cuidado personal de las tres menores hijas, quien actualmente vive con su familia de origen, no existiendo ninguna relación de éstas con la persona con la que se le vincula sexualmente, por lo cual habremos de confirmar la sentencia respecto a ese punto.

V. Habiendo analizado los elementos esenciales para decretar el cuidado personal consideramos que con los mismos se tienen los presupuestos necesarios para pronunciarnos sobre el régimen de visitas a favor de las menores por parte del padre; sobre ello, se ha establecido que las menores **************** y ****************han permanecido la mayor parte del tiempo con su padre y la familia paterna, contrario a la menor **************** que desde la separación de sus padres ha estado bajo el cuidado de la madre.

Tanto las menores ****************, ****************y ****************han de mantener con ambos progenitores las relaciones afectivas y el trato que favorezca el desarrollo de su personalidad, incluso tienen derecho a relacionarse con los abuelos maternos y paternos y demás parientes y personas que demuestren un interés legítimo para con ellas; por esa razón estimamos que el régimen impuesto por la a-quo ha sido decretado atinadamente, ya que por existir una buena relación paterno-filial es lógico y saludable que el régimen se de en la forma establecida en la sentencia, de manera que las dos niñas mayores conserven su buena relación con el padre y que la menor **************** comience a compartir más tiempo con su padre, en consecuencia, confirmamos el punto referente al régimen de visitas.

VI. Respecto de la cuota alimenticia, en párrafos precedentes se analizó tanto la capacidad económica de las partes como las necesidades de las menores, las obligaciones familiares del demandado y las condiciones personales de ambas partes.

Así tenemos, que a lo largo del proceso existen elementos que demuestran que el demandado tiene ingresos considerablemente mayores a los de la señora ****************, con una diferencia de $947.17 entre la cantidad líquida que recibe el señor ****************y la que percibe la demandante.

Asimismo debemos tomar en cuenta que las menores ****************y ****************incurren en un gasto de $651.80 mensuales y que la menor **************** en un aproximado de $300.00, por lo tanto puede decirse que el gasto global mensual de las menores es de $951.80, por lo que al aportar el señor **************** la cuota de $600 estaría proporcionando un poco más de la mitad de los gastos de las niñas, lo cual resulta razonable puesto que percibe hasta casi tres veces mas salario que la señora ****************.

De igual forma cabe agregar que los gastos mensuales de la señora **************** de $396.14 en comparación a los gastos del señor ****************de $1,294.56, son relativamente sustanciales, sin embargo las obligaciones de uno comparados con las del otro también son distintas por cuanto la señora **************** tiene menos gastos que el demandado, de lo que se colige que la cuota de SEISCIENTOS DOLARES sí puede ser cubierta por el señor ****************, ya que ha manifestado que sus gastos mensuales respecto a sus hijas son por la cantidad de $651.00, es decir cincuenta y un dólares más que la cuota establecida, y como lo hemos mencionado someramente en párrafos anteriores tiene obligaciones que a la fecha ya canceló como la deuda con OMNISPORT, y los gastos de sus tarjetas de crédito pueden ser variables, así como el pago de vivienda y de las empleadas domésticas (fs. 72/79). La cantidad de $600.00 parece atinada en relación a las necesidades de las menores y a la capacidad económica de sus padres, siempre respetando y aplicando en forma correcta el criterio de proporcionalidad que contempla el art 254 C.F..

Respecto del tiempo en que se dictó la sentencia, es necesario que se fechen el día y la hora en que se pronuncian aunque se haga fuera del plazo señalado por razones ya conocidas, como es la saturación de causas para no dar lugar a que se especule que la fecha que formalmente aparece no es la que materialmente le corresponde, como lo han expresado en diferentes procesos los litigantes.

Sobre la ejecutoriedad de la sentencia efectivamente la disposición citada por la apelante se refiere al cumplimiento de la sentencia como tal y no al fallo, en vista que el fallo es la parte resolutiva de la sentencia que puede ser pronunciada de una sola vez con la sentencia cuando esta última se dicta en la audiencia o en momentos diferentes, esto es, cuando en la audiencia únicamente se dictó el fallo, el cual deberá fundamentarse al dictarse la sentencia que es la que se ejecutará una vez pronunciada si no se establece un plazo para su cumplimiento, entendiéndose que se cumplirá de inmediato, una vez se notifique a la parte obligada, máxime cuando vayan aparejados derechos irrenunciables y de carácter económico sin que sea necesario esperar que el juzgado establezca una fecha para ello. Arts 40 y 83 L.Pr.F..

Finalmente señalamos que las sentencias que establecen alimentos, cuidado personal y régimen de visitas no causan estado y pueden ser revisadas y modificadas al variar sustancialmente las circunstancias que motivaron la decisión que los determina. Art 83 L.Pr.F.

Por lo anteriormente expuesto y en aplicación de los Arts. 34, 35 Cn; 3,9, 12 18 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 211, 216, 217, 247, 248, 254, 350, 351 C.F; 148, 153, 160 161 y 218 L.Pr.F.; 427, 428 Pr. C; a nombre de la República de El Salvador esta Cámara FALLA: A) Confírmase la sentencia que otorgó el cuidado personal de las menores ****************, ****************y ****************, todas de apellidos ****************, a su madre, señora ****************. B) Confírmase el régimen de visitas, comunicación y estadía abierto establecido, respetando el horario de descanso y de estudio de las referidas menores pudiendo llevárselas consigo el padre cada quince días desde el día sábado a las nueve horas hasta el día domingo a las diecisiete horas, el padre señor ****************. C) Confírmase la cuota alimenticia a favor de las referidas menores por parte del señor ****************por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES MENSUALES, la cual será canalizada por el sistema de retención. D) Confírmase la medida de protección de asistencia psicoterapéutica en el C.A.P.S. al Sr **************** por estar arreglada a derecho y revócase la medida cautelar de abstención de hostigar, intimidar, perseguir, amenazar o causar cualquier daño físico o psíquico a la Sra ****************, la que a la fecha ha caducado. E) Declárase no ha lugar la petición sobre los gastos extraordinarios de las menores. Remítase el expediente al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE. """"""

Del análisis de las anteriores sentencias se advierte que tanto la sala de lo civil de honorable corte suprema de justicia, como la cámara de familia de la sección del centro han aplicado de forma correcta la Convención sobre los derechos del niño, así como la legislación interna, ya que de acuerdo con dicha legislación las atenciones y cuidados que los progenitores deben dar a sus hijos e hijas menores de edad debe de ser integral, es decir llenar todos los aspectos necesarios para que la persona menor de edad tenga satisfechas sus necesidades de manera que su desarrollo cubra las aéreas bio Sico social de forma satisfactoria.

 

 

 

Conclusiones

1- Estudios de derecho comparado, realizados en el concierto de naciones que poseen legislación de derecho de familia, demuestran que el derecho familiar Salvadoreño tanto a nivel sustantivo como procesal, es de avanzada, pues su legislación está estructurada de manera que los derechos y deberes que se otorgan e imponen entre los miembros de la familia giran alrededor de proteger los intereses de las personas menores de edad, que por la evolución misma que ha presentado la humanidad, es decir girando en torno al desarrollo de una visión adultista, y sobre todo en torno al adulto hombre (patriarcado), busca potenciar la igualdad, por medio de una equiparación de derechos que se cumplan realmente en la práctica, lo cual no es posible lograr si no se equiparan las condiciones entre sus miembros a través de la protección de la niñez.

2-Lo anterior podemos asegurarlo porque así se establece en los principios rectores de nuestro código de familia, ya que en su artículo 4, se dispone que entre los principios que especialmente inspiran las disposiciones de dicho Código están: la igualdad de derechos de los hijos, la protección integral de los menores y demás incapaces, de las personas adultas mayores y de la madre cuando fuere la única responsable del hogar.

3-De suma importancia me parece destacar, que dentro de esa esfera de protección que se establece en el código de familia, la destinada a la infancia tiene una ponderación mayor a la destinada a los demás miembros, y eso es así en virtud de ser esto de orden Constitucional, es decir, en virtud del interés superior de toda persona menor de edad, en consecuencia, sus derechos por regla general, son irrenunciables, indisponibles, inalienables y de orden público; teniéndose cualquier declaración en contrario como no escrita.

4-En resumen podemos señalar los siguientes:

Deberes.

a) Ambos progenitores deberán criar a sus hijos; darles hogar, alimentos y todo lo necesario para procurar un desarrollo bio sicosocial satisfactorio, hasta que cumplan la mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo; y estarán obligados a cuidar de sus hijos y proveerlos de todo lo antes señalado desde su concepción, vivan juntos o separados.

b) Deberán formar a sus hijos e hijas dentro de los cánones de solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentarán en ellos la unidad de la familia, a ser responsables como hijos, futuros padres y ciudadanos. La formación religiosa será decidida por ambos progenitores.

c) Es deber del padre y de la madre educar y formar integralmente a sus hijos, asegurarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio.

d) Cuando en el hijo menor de edad adoleciere de deficiencia física o mental, deberán los progenitores procurarle educación especial y si fuere discapacitado o minusválido, procurarle además, su rehabilitación, y si existiere causa de incapacidad y se prevea razonablemente que continuará después de alcanzar su mayoría de edad, antes de que la cumpla, deberán solicitar la declaratoria correspondiente, a fin de asumir la responsabilidad de cuidado del mismo y demás aspectos de autoridad parental.

e) Es deber del padre y de la madre corregir adecuada y moderadamente a su hijos y auxiliarse, en caso necesario, de profesionales especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades de protección de menores o de la familia.

5- Resumen de los Derechos:

a) Los progenitores tienen derecho a que sus hijos vivan junto a ellos, y en caso de separación con aquél de ellos que lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, el hijo o hija sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán hacerlo volver mediante los mecanismos y trámites legales necesarios, siendo esto también aplicable al caso en que el cuidado personal del hijo haya sido confiado a otra persona.

b) No obstante que es deber de el padre y de la madre cuidar de sus hijos, en situaciones de suma urgencia y necesidad podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado a persona de su confianza, mientras dure tal situación, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo.

c) El padre y la madre, tienen derecho a convivir con su hijo, y no obstante que este derecho debe verse más bien como un derecho reciproco entre los hijos y sus progenitores, deberán estos últimos mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad. Tienen También este derecho de comunicación con el hijo o hija los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental del menor.

d) El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, tendrán el derecho de representar a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.

Exceptuándose de tal representación:

1º) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo;

2º) Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y,

3º) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

6- Resumen de las Responsabilidades:

a) Deben asistir moral y económicamente a sus hijos sujetos a autoridad parental, que se hallaren involucrados en procesos de menores o penales y suministrar los gastos que requiera su asistencia legal.

b) Cuando el hijo o hija sujetos a autoridad parental, se ausentare del hogar y se hallare en urgente necesidad y no pudiese ser asistido por sus progenitores ni por quien lo tuviere bajo su cuidado personal, se presumirá la autorización de éstos para que cualquier persona le suministre alimentos y el que hiciere los suministros tendrá derecho en ese caso, a que se le restituya el valor de lo suministrado.

c) Los gastos que ocasiona el cumplimiento de los deberes de subsistencia de los hijos corresponden a ambos progenitores en proporción a sus recursos económicos, o a uno sólo de ellos por insuficiencia del otro.

d) Los progenitores que abandonaren moral y materialmente a sus hijos, o dejaren de cumplir los deberes inherentes a la autoridad parental o abusaren en el ejercicio del derecho de corrección, serán responsables conforme a la legislación penal, sin perjuicio de exigírseles el cumplimiento de los deberes que este Código y demás leyes establecen.

e) La pérdida de la autoridad parental o la suspensión de su ejercicio, no eximen a los padres del cumplimiento de los deberes económicos que este Código les impone para con sus hijos.

Bibliografía

  • 1. Comisión revisora de la Legislación Salvadoreña

(CORELESAL). Anteproyecto de Código de Familia,

Documento Base y Exposición Comisión de Motivos. Impresión

Cortesía de la Corte Suprema de Justicia de la

República de El salvador, 1990.

  • 2. Calderón de Buitrago; Bonilla de Avelar, Emma Dinora; y

Otros. Manual de Derecho de Familia. Centro de

Investigación y Capacitación del Proyecto de Reforma

Judicial II, El Salvador 1994.

Perrot, Buenos Aires. Séptima edición. 2000.

  • 4. Herrera, Marissa. El Derecho a la identidad en la

Adopción. Edit. Universidad, 2008.

  • 5. Grosman, Cecilia. Significado de la Convención sobre los

Derechos del Niño.-

  • 6. Weinberg, Inés. Convención Sobre los Derechos del Niño.

Rubinzabal-Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina.

  • 7. Camacho, Alejandro. Cárdenas Alcances de la Patria

Potestad. Congreso Internacional de Derecho de Familia.

México. 2005.

Familia. Tomo I. Ediar, sociedad anónima editora.

  • 9. Grosman, Cecilia. Los Derechos del Niño en la Familia.

Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. 1998.

10. Belluscio, Augusto C. y otros. Responsabilidad civil en

el derecho de familia. Editorial Hammurabi, Buenos Aires,

1983.

11. D"antonio, Daniel Hugo. Derecho de Menores. 4ta edición.

Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994

12. Gesualdi, Dora Mariana. Responsabilidad de los padres

por hechos ilícitos de los hijos. Editorial Hammurabi

S.R.L. Buenos Aires, 2006.

Legislación Internacional

1- Declaración de los derechos del niño de Ginebra de 1924;

2- Declaración de los derechos del niño, aprobada por la ONU, el 20 de noviembre de 1959.

3- Convención de los derechos del niño, aprobada en enero de 1990.

4- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. (ONU, 1966).

Legislación Nacional.

1- Constitución de la República de El Salvador. Promulgada en el salón de sesiones de la asamblea constituyente; palacio legislativo: san salvador, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

2- Código de familia de la República de El Salvador, aprobado por decreto legislativo a los 11 días del mes de octubre de 1993.

3- Ley procesal de familia de la República de El Salvador, aprobada por decreto legislativo No. 133 de fecha 14 de Septiembre de 1994.

4- Código civil de El Salvador, promulgado en 1860.

 

 

 

 

Autor:

Herbert Iván Pineda Alvarado

Partes: 1, 2, 3, 4
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