Los Deberes y Derechos de los progenitores y su responsabilidad civil (El Salvador) (página 2)
Enviado por Herbert Ivan Pineda Alvarado
"Art. 34.- Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado.
La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia".
Comentario: Esta disposición tendrá una importancia relevante, en cuanto se interprete de forma progresista, requiere desde luego la existencia de un Estado democrático de derecho; y en ese sentido las condiciones familiares para los hijos e hijas estén garantizadas, si a los encargados de otorgar esas condiciones familiares y ambientales, se les asegura a su vez contar con empleo, que les permita habitar una vivienda digna y proporcionar a sus niños y niñas, todo lo necesario para alcanzar ese desarrollo integral, que a su vez implicaría un desarrollo integral de generación en generación, volviendo de esta manera eficaz en la practica el postulado constitucional.
"Art. 35.- El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia".
Comentario: No obstante que se advierte que existen en el país centros públicos de atención de salud y de educación para la niñez, estos no son suficientes ni eficientes sobre todo en materia de salud.
Instrumentos internacionales
Como preámbulo a un breve análisis sobre los más importantes instrumentos internacionales que regulan los derechos humanos de las personas menores de edad, y consecuentemente de las hijas e hijos que están en esta categoría, es importante destacar que en las dos primeras décadas del siglo XX circularon varias declaraciones de los derechos del niño, a veces en forma literaria o bien como resoluciones de organizaciones científicas y pedagógicas.
La primera declaración de derechos del niño, de carácter sistemático y jurídico fue la Declaración de Ginebra de 1924, redactada por Eglantyne Jebb fundadora de la organización internacional "Save the Children", que fue aprobada por la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de 1924.
Posteriormente las Naciones Unidas aprobaron en 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, implícitamente, incluía los derechos del niño, sin embargo, más adelante se llegó al convencimiento que las particulares necesidades de los niños debían estar especialmente enunciadas y protegidas. Por ello, la Asamblea General de la ONU, aprueba en 1959, una Declaración de los Derechos del Niño, que constaba de diez principios, concretando para los niños los derechos contemplados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Seis años antes había decidido que el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para los niños (UNICEF) continuara sus labores como organismo especializado y permanente para la protección de la infancia (denominándolo oficialmente Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia).
2.1 Convención sobre derechos del niño.
En 1979, con ocasión del Año Internacional del Niño, se comenzó a discutir una nueva declaración de derechos del niño, fundada en nuevos principios. A consecuencias de este debate, en 1989 se firmó en la ONU la Convención sobre Derechos del Niño.
A partir de la promulgación de la Convención de 1989 se ha ido adecuando la legislación interna de los países ratificantes, a los principios contemplados en la Declaración; Aunque la legislación y el sistema jurídico de cada país suele ser diferente, casi la totalidad de los países han ido consagrando medidas especiales para su protección, a nivel legislativo e incluso derechos constitucionales. La autora Argentina Cecilia Grosman, en un estudio comentado de la Convención sobre derechos del niño refirió:
"este concepto se encuadra dentro de las llamadas definiciones marco, ya que no resulta sencillo establecer su alcance, pues es una idea en permanente evolución y transformación, que necesariamente varía entre los distintos Estados ratificantés según sus pautas culturales y sociales. Por lo expuesto, resulta que el término en análisis es flexible, toda vez que permite y exige a su vez, en cada caso puntual, calificarlo y redefinirlo, atendiendo a las particularidades de la situación. Así el interés superior del niño dependerá de circunstancias específicas . Esta particularidad obliga a los órganos de aplicación de la Convención, ya sea la administración o el Poder Judicial, a asumir la importantísima tarea de descubrir que curso de acción llevará a la defensa del interés superior del niño en cada caso particular. Lo que la Convención establece es, precisamente, que resultará obligatorio para esos agentes es la búsqueda que lleve a ese descubrimiento de qué es lo que mejor resguarda el interés superior del niño." 1
Entre los aspectos que se regulan dentro de la citada convención y que más destacan en relación al tema que nos interesa, encontramos los siguientes: El artículo cinco establece:
""Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención"". (Considero importante destacar que en el texto de la Convención se utiliza indistintamente la palabra "padres" y de "niño" para referirse a ambos progenitores, y al niño o niña, denotándose que la perspectiva de género aún no era aplicada cuando se redacta dicha Convención).
El artículo nueve No.1 de la Convención establece: """Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
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1 Grossman, Cecilia. Significado de la Convención sobre los Derechos del Niño. Pág.1098.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño""".
El niño cuyos progenitores residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres.
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño;
En conclusión de lo anterior, y de la regulación internacional sobre derechos humanos, vistos como derechos de la niñez, que implican a su vez deberes de padre y madre frente a sus niños y niñas, toda persona menor de edad tienen derecho a:
1) A crecer en una familia que les dé afecto y amor.
2) A conocer a su padre y madre y que se responsabilicen de él o ella.
3) A un nombre y una nacionalidad.
4) A la alimentación y la nutrición.
5) A la protección durante los conflictos armados.
6) A la libertad de conciencia.
7) A la protección contra el descuido o trato negligente.
8) A La Protección Contra El Trabajo Infantil.
9) A la información adecuada.
10) al juego.
11) A la libertad de asociación y a compartir sus puntos de vista con otros.
12) A dar a conocer sus opiniones.
13) A la Libertad De Expresión.
14) A La Protección Contra La Trata Y El Secuestro.
15) A conocer y disfrutar de nuestra cultura.
16) A la protección contra las minas terrestres.
17) A la protección contra todas las formas de explotación y abuso sexual.
18) A la intimidad.
Regulación legal
Hoy día las disposiciones legales o internas sobre los derechos de los niños y niñas que atañen en su cumplimiento a sus progenitores, se encuentran reguladas en diversos cuerpos legales, como el Código de familia, la ley Procesal de Familia, La ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, entre otros, haremos referencia en esta oportunidad a los dos primeros.
3.1. Comentarios al Código de familia.
Particularmente considero que nuestra legislación de familia como legislación de avanzada que es, está estructurada de manera que los derechos y deberes que se otorgan e imponen entre los miembros de la familia giran alrededor de proteger los intereses de los más débiles, que por la evolución misma que ha presentado la humanidad, es decir girando en torno al desarrollo de lo masculino (patriarcado), busca potenciar la igualdad, por medio de una equiparación de derechos que se cumplan realmente en la práctica, lo cual no es posible lograr si no se equiparan las condiciones entre sus miembros a través de la protección de los más débiles.
Lo anterior podemos asegurarlo porque así se establece en los principios rectores de nuestro código de familia, ya que en su artículo 4, se dispone que entre los principios que especialmente inspiran las disposiciones de dicho Código están: la igualdad de derechos de los hijos, la protección integral de los menores y demás incapaces, de las personas adultas mayores y de la madre cuando fuere la única responsable del hogar.
De suma importancia me parece destacar, que dentro de esa esfera de protección que se establece en el código de familia, la destinada a la infancia tiene una ponderación mayor a la destinada a los demás miembros, y eso es así en virtud de ser esto de orden Constitucional, es decir, en virtud del interés superior de toda persona menor de edad, en consecuencia, sus derechos por regla general, son irrenunciables, indisponibles, inalienables y de orden público; teniéndose cualquier declaración en contrario como no escrita.
Los deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos e hijas se definen partiendo del estatus legal que toda persona recién nacida trae implícito, como parte de su calidad humana cualquiera que sea la naturaleza de su filiación.
La regulación hecha en el código de familia en cuanto a los derechos de la niñez, los cuales se emplazan en primer orden a sus progenitores, es decir se convierten en deberes para ellos; se advierte se apega al espíritu de la Convención sobre derechos del niño, y en sus artículos 203 y 351 se establece que: "art. 203. Son derechos de los hijos:
1º) Saber quiénes son sus padres, ser reconocidos por éstos y llevar sus apellidos;
2º) Vivir en el seno de su familia, sin que pueda separárseles de sus padres sino por causas legales;
3º) Recibir de sus padres: crianza, educación, protección, asistencia y seguridad; y,
4º) Heredar de sus padres, en igualdad de condiciones cualquiera que sea su filiación".
"Art.351. todo menor tiene derecho:
1o) A nacer en condiciones familiares, ambientales y de cualquier otra índole, que le permitan obtener su completo y normal desarrollo bio-sicosocial;
2o) A la protección de su vida desde el momento en que sea concebido;
3o) A tener y preservar desde su nacimiento y en todo momento su nombre, nacionalidad, representación legal y relaciones familiares y a gozar de un sistema de identificación que asegure su verdadera filiación materna y paterna;
4o) A conocer a sus padres, ser reconocido por éstos y a que se responsabilicen de él;
5o) A una adecuada nutrición incluyendo la lactancia materna; en este período no se separará al niño de su madre, salvo los casos previstos en la ley;
6o) A la crianza, educación, cuidados y atenciones bajo el amparo y responsabilidad de su familia y a no ser separado de éste, excepto cuando por vía administrativa o judicial, tal separación sea necesaria en interés superior del menor;
7o) Al reconocimiento y protección de su dignidad e intimidad personal y familiar,
8o) A mantener relaciones personales y trato directo con ambos padres de modo regular cuando esté separado de uno de ellos o de los dos, salvo si ello es contrario al interés superior del menor; este derecho comprenderá a los miembros de la familia extensa, especialmente con los abuelos;
9o) A Ser escuchado por sus padres, tutores o responsables de él, y a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, la que se tendrá en cuenta tanto en las decisiones familiares como en los procedimientos administrativos y judiciales;
10o) A ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico, mental y moral, descuido o negligencia, malos tratos, tortura, sanciones o penas crueles, inhumanas o degradantes;
11o) A ser protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo peligroso o nocivo para su salud, desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, que impida o entorpezca su educación;
12o) A ser protegido contra la incitación o la coacción para que se dedique a cualquier actividad sexual, la prostitución u otras prácticas sexuales; y a su utilización en espectáculos o materiales pornográficos y contra toda información y material inmoral;
13o) A ser protegido contra el uso ilícito de las drogas y, a que no se le utilice en la producción, tráfico y consumo de esas sustancias;
14o) A una calidad de vida adecuada para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social;
15o) A disfrutar del más alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de enfermedades y a su rehabilitación;
16o) A una gratuita y obligatoria educación que comprenda por lo menos la educación básica;
17o) A la recreación y esparcimiento apropiados para su edad y, a participar en actividades culturales y artísticas;
18o) A no ser sometido a prácticas o enseñanzas religiosas diferentes a las ejercidas en su hogar y, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, conforme a la evolución de sus facultades y con las limitaciones prescritas por la ley;
19o) Al amparo de leyes y tribunales, autoridades e instituciones especiales que apliquen una protección integral;
20o) A no ser privado de su libertad en forma ilegal o arbitrariamente; a ser puesto inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente y en caso de ser internado en establecimientos o locales destinados, a procesados o penados mayores de edad, a estar separados de ellos;
21o) A recibir asistencia legal gratuita en todo trámite administrativo o judicial y a que sus padres participen en los mismos, a efecto de garantizar eficazmente el ejercicio de sus derechos;
22o) A recibir cuidados especiales si padece de discapacidad o minusvalía y a una rehabilitación integral; y a recibir asistencia especial, si se encontrare en condiciones económicas, educativas, culturales y psicológicas, que limiten u obstaculicen su desarrollo normal;
23o) A no prestar servicio militar;
24o) A asociarse y reunirse pacíficamente de conformidad con la ley;
25o) A ser protegido y asistido por el Estado cuando se encuentre temporal o permanentemente privado de su medio familiar;
26o) A recibir apoyo material, moral y psicológico si fuere víctima de un delito contra la libertad sexual;
27o) A recibir atención materno infantil, cuando la menor se encuentre embarazada; y,
28o) A gozar de los demás derechos que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales ratificados por El Salvador, y demás leyes que garanticen su protección".
En el tema que en esta oportunidad se desarrolla, en cuanto a los deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos e hijas, sin duda alguna tiene su asidero legal en la institución denominada Autoridad Parental, según podemos deducir del concepto que de esta aparece en el artículo 206 del código de familia que establece: "La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.
Hijo de familia es quien está sujeto a autoridad parental". Cabe destacar de lo anterior que en nuestro país, contrario a lo que ocurre en otros como Panamá, la autoridad parental no es vista o conceptualizada con un sentido etimológico de la primera palabra, es decir "autoridad" como sinónimo de ejercicio de poder de un sujeto frente a otro, sino más bien como ese conjunto de facultades y deberes.
El ejercicio de ese conjunto de facultades y deberes corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro u otra; esa falta, tendrá lugar no sólo cuando el progenitor ha muerto, ya sea real o presuntivamente, sino cuando se ausentare injustificadamente del país, o mejor dicho cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en los artículos 240 y 241 del código de familia, destacándose en este punto, que según mi criterio, lo establecido en el artículo 207 del mismo código no es suficiente para que se pueda decir que corresponde de forma unilateral a uno de los progenitores el ejercicio de la autoridad parental, debiéndose en este punto más bien interpretarse de forma armónica ambas disposiciones legales, pues lo estatuido en el artículo 207 considero debe interpretarse que está comprendido en los artículos 240 y 241 es decir, para que pueda desplazarse a uno de los progenitores del derecho a ostentar y ejercer dicha autoridad, debe previamente decretársele judicialmente la suspensión o perdida de la misma, según los motivos o causas siguientes:
"Art. 240.- El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes:
1ª) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;
2ª) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada;
3ª) Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164; y,
4ª) Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido en alguno de sus hijos".
"Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos, por las siguientes causas:
1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;
2ª) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo;
3ª) Por adolecer de enfermedad mental; y,
4ª) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada".
Cuando el padre y madre ejercen conjuntamente la autoridad parental, pueden designar de común acuerdo quien de ellos representará a sus hijos menores o declarados incapaces, así como quien administrará sus bienes, y cuando la filiación del hijo existe solo respecto de alguno de ellos, él o ella ejercerá la autoridad parental y en los casos que la filiación se hubiese establecido con oposición del otro progenitor, éste no ejerce la autoridad parental; no obstante, el juez, atendiendo al interés del hijo, podrá autorizar que la ejerza, cuando faltare el otro progenitor.
En resumen podemos señalar los siguientes deberes, derechos y responsabilidades establecidos en el código de familia:
Deberes.
a) Ambos progenitores deberán criar a sus hijos; darles hogar, alimentos y todo lo necesario para procurar un desarrollo bio sicosocial satisfactorio, hasta que cumplan la mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo; y estarán obligados a cuidar de sus hijos y proveerlos de todo lo antes señalado desde su concepción, vivan juntos o separados.
b) Deberán formar a sus hijos e hijas dentro de los cánones de solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentarán en ellos la unidad de la familia, a ser responsables como hijos, futuros padres y ciudadanos. La formación religiosa será decidida por ambos progenitores.
c) Es deber del padre y de la madre educar y formar integralmente a sus hijos, asegurarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio.
d) Cuando en el hijo menor de edad adoleciere de deficiencia física o mental, deberán los progenitores procurarle educación especial y si fuere discapacitado o minusválido, procurarle además, su rehabilitación, y si existiere causa de incapacidad y se prevea razonablemente que continuará después de alcanzar su mayoría de edad, antes de que la cumpla, deberán solicitar la declaratoria correspondiente, a fin de asumir la responsabilidad de cuidado del mismo y demás aspectos de autoridad parental.
e) Es deber del padre y de la madre orientar adecuadamente a su hijos y auxiliarse, en caso necesario, de profesionales especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades de protección de menores o de la familia.
Derechos.
a) Los progenitores tienen derecho a que sus hijos vivan junto a ellos, y en caso de separación con aquél de ellos que lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, el hijo o hija sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán hacerlo volver mediante los mecanismos y trámites legales necesarios, siendo esto también aplicable al caso en que el cuidado personal del hijo haya sido confiado a otra persona.
b) No obstante que es deber de el padre y de la madre cuidar de sus hijos, en situaciones de suma urgencia y necesidad podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado a persona de su confianza, mientras dure tal situación, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo.
c) El padre y la madre, tienen derecho a convivir con su hijo, y no obstante que este derecho debe verse más bien como un derecho reciproco entre los hijos y sus progenitores, deberán estos últimos mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad. Tienen También este derecho de comunicación con el hijo o hija los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental del menor.
d) El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, tendrán el derecho de representar a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.
Exceptuándose de tal representación:
1º) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo;
2º) Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y,
3º) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.
Responsabilidades.
Según mi criterio, de todo nacimiento, la madre y el padre tienen la responsabilidad natural y legal de reconocer su filiación, y en caso de que el padre no pueda o no quiera otorgar ese reconocimiento, baste con que la madre manifieste el nombre del padre de su hijo para que la paternidad quede establecida, y así se registre en el registro correspondiente; en este último caso, quedaría a salvo el derecho del supuesto padre al momento de tener conocimiento de la paternidad que se le atribuye, a impugnar dicha paternidad, prevaleciendo así una visión dinámica del estatus familiar, ya que al establecerse la paternidad del marido, de los hijos nacidos dentro del matrimonio por presunción legal, el código de familia de El Salvador, se enmarca en la concepción patriarcal de la paternidad, es decir aquella concepción que hace prevalecer los derechos e intereses del adulto, en este caso del esposo, antes que los del niño o niña, y consecuentemente dentro de una visión estática de estatus familiar, pues siendo la procreación un hecho natural, la filiación paterna del hijo o hija no debería quedar supeditada a un hecho legal, como es el matrimonio, pues en la práctica muchas veces, en vez de traer beneficios inmediatos al hijo, conlleva perjuicios derivados de una paternidad que no es cierta, por lo tanto, creo que la presunción de paternidad del marido simplemente no debería de establecerse, y en vez de ello debe de regularse sanciones ante la falta de responsabilidad de hombres y mujeres en asumir su filiación en relación a sus hijos e hijas. En nuestra legislación encontramos entre otras las siguientes responsabilidades de parte de los progenitores para con su descendencia:
a) Deben asistir moral y económicamente a sus hijos sujetos a autoridad parental, que se hallaren involucrados en procesos de menores o penales y suministrar los gastos que requiera su asistencia legal.
b) Cuando el hijo o hija sujetos a autoridad parental, se ausentare del hogar y se hallare en urgente necesidad y no pudiese ser asistido por sus progenitores ni por quien lo tuviere bajo su cuidado personal, se presumirá la autorización de éstos para que cualquier persona le suministre alimentos y el que hiciere los suministros tendrá derecho en ese caso, a que se le restituya el valor de lo suministrado.
c) Los gastos que ocasiona el cumplimiento de los deberes de subsistencia de los hijos corresponden a ambos progenitores en proporción a sus recursos económicos, o a uno sólo de ellos por insuficiencia del otro.
d) Los progenitores que abandonaren moral y materialmente a sus hijos, o dejaren de cumplir los deberes inherentes a la autoridad parental o abusaren en el ejercicio del derecho de corrección, serán responsables conforme a la legislación penal, sin perjuicio de exigírseles el cumplimiento de los deberes que este Código y demás leyes establecen.
e) La pérdida de la autoridad parental o la suspensión de su ejercicio, no eximen a los padres del cumplimiento de los deberes económicos que este Código les impone para con sus hijos.
3.2. Comentarios a la ley procesal de familia.
Aún cuando los aspectos establecidos en esta ley no constituyen derechos sustantivos que deban ser cubiertos por los progenitores, ni tampoco derechos que estos tengan en relación a sus hijos e hijas, se considera oportuno señalar las disposiciones legales establecidas en dicha ley que tienen como resultado precisamente deberes, derechos y responsabilidades para los progenitores:
a) La Ley procesal de familia tiene por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia y otras Leyes sobre la materia.
b) Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.
c) En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. En estos casos el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso.
c) En cualquier estado del proceso de familia, si se advirtiere que a un menor se le amenaza o vulnera algún derecho y requiere protección, se ordenarán las medidas necesarias y, si fuere el caso, se dispondrá que el Instituto Salvadoreño para el desarrollo integral de la niñez y la adolescencia las ejecute, y se informará a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
d) Los Juzgados de Paz conocen en materia de familia de audiencias conciliatorias sobre cuidado personal, régimen de visitas y fijación de cuota alimentaria de menores de edad.
Responsabilidad civil de los progenitores por los actos de sus hijos menores
La responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito, cuasidelito o falta civil de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción. Se encuentra regulada en nuestro código civil a partir de los artículos 2065.
Doctrinaria y legalmente, en la mayoría de los países se considera que el objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado.
Sin embargo el esquema clásico de la responsabilidad por culpa, ha demostrado ser totalmente insuficiente e ineficaz para solucionar los problemas planteados por la transición de la economía agrícola a la de producción industrial. La razón puede hallarse en el hecho que esta última determinó un incremento de las hipótesis de daño, fundamentalmente por la utilización de complejos mecanismos de producción y la intervención de "cosas" en la causación de aquéllos.
La respuesta de la responsabilidad civil fue, entonces, la "Teoría del riesgo" como fundamento de una responsabilidad objetiva, y su función pasó a ser reparadora o resarcitoria. En virtud de estos nuevos principios, la víctima no se ve necesitada de probar la culpa del presunto autor del hecho dañoso por el cual reclama la indemnización, sino que le basta con acreditar, en principio, el hecho, el daño y la relación de causalidad entre ambos, cupiéndole al sindicado, como responsable, la prueba de la fractura del nexo causal.
Sin embargo, el progreso científico y tecnológico trajo consigo una inadaptación de estas reglas de la responsabilidad civil, tornando indispensable su reformulación. Se hizo necesario imputar responsabilidades objetivas a quienes desempeñaran actividades con alto índice de dañosidad: los accidentes producidos por la circulación de automotores, los causados por productos elaborados, la responsabilidad de los profesionales, el daño informático, los perjuicios causados por la biotecnología, por el empleo pacífico de la energía nuclear y, en especial, el daño ambiental. Estas son manifestaciones típicas del impacto de la era tecnológica en la responsabilidad civil.
La mayor parte de las hipótesis de accidentes descriptos no entran ni dentro del esquema tradicional de la responsabilidad por culpa, ni aún en la solución de responsabilidad objetiva por daños causados por cosas riesgosas o viciosas. Así como el daño en la etapa industrial era, preferentemente, el causado con intervención de cosas peligrosas, podemos decir que en la era post-industrial los siniestros pertenecen a las actividades riesgosas.
En cuanto al caso de que persona diferente a la que cometió el daño deba de responder, constituye un subtipo de responsabilidad por el hecho ajeno o también llamada indirecta o refleja. En esta clase de responsabilidad se da como característica principal que quién debe afrontar la indemnización no es el autor del daño. La ley brinda varios casos de esa tipología, así: la responsabilidad del comitente, de los padres, tutores, curadores, de los dueños de establecimientos educativos, dueños de hoteles, capitanes de buques, jefes de familia por cosas arrojadas a la calle o expuestas a caer.
4.1. Antecedentes históricos.
El primero de ellos está en las sociedades primitivas donde la responsabilidad es grupal, del clan, la tribu o la familia.
En el derecho romano: ambos responsables, el padre y el autor. El padre podía optar entre afrontar la litis contestatio y a todo evento pagar, o entregar en "noxa". Con Justiniano desaparece la actio noxae dandi. En el Derecho francés intermedio: solo se establecía la responsabilidad del padre por que debía castigar a sus hijos. En el antiguo Derecho Español: No establecen obligaciones al padre, ni las Partidas, ni el Fuero Real de Castilla, ni el Fuero Juzgo. Solamente cuando si hubieran ordenado a su hijo la realización de un ilícito.
En la época actual, este tipo de responsabilidad, también suele verse producto de la modernidad que día a día presenta el avance tecnológico, y refiriéndose a ello, la autora Gesualdi sostiene:
"El aumento de los daños causados por menores está en relación con el avance del maquinismo y la tecnificación, con cuyos elementos los niños y jóvenes entran en contacto a muy temprana edad. Además, no puede dejar de tenerse en cuenta que la capacidad efectiva de los padres para controlar a sus hijos, sobre todo a medida que van creciendo, es mucho más reducida que en otros tiempos, porque la propia sociedad reconoce a los menores un ámbito creciente de independencia y autodeterminación, en aras de lograr el propio desarrollo individual de ellos." 2
4.2. Derecho comparado
En Francia, ahora responden los padres en forma solidaria, mientras ejercen la guarda, y por los hijos menores que habiten con ellos". Alemania: responden los que tienen obligación de vigilancia de personas que necesitan asistencia. España: ahora son responsables ambos progenitores en forma solidaria, y tienen acción de regreso contra el hijo. Italia: el padre y la madre que ejercen la patria potestad, responden por el hecho del hijo menor no emancipado son solidarios. En casi todos los casos el fundamento está dado por la falta de vigilancia.
El concepto de actividad riesgosa ha sido desarrollado por la doctrina extranjera más avanzada, y receptado en los Códigos más recientes: Código Civil italiano de 1942, artículo 2050; Código Civil de Portugal de 1967, artículo 493, 2a. parte. En América Latina siguen esta moderna tendencia el Código Civil boliviano de 1975, artículo 998; Código Civil de Perú de 1984, artículo 1970; Código Civil paraguayo de 1987, artículo 1846.
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2- Gesualdi, Dora Mariana. Responsabilidad de los padres por hechos ilícitos de los hijos. Editorial Hammurabi S.R.L. Buenos Aires, 2006.
Por regla general, el particular, víctima del delito y beneficiario de la indemnización en la que se valora la responsabilidad civil derivada del mismo, puede renunciar a la misma siempre que esta renuncia no atente contra el interés u orden público, ni perjudique a terceros.
La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.
La indemnización de perjuicios comprenderá no solo los ocasionados al agraviado, sino también a sus familiares o a terceros.
Si la víctima, por medio de su conducta, hubiera contribuido a la producción del daño o perjuicio sufrido, podrá disminuirse el importe de su indemnización.
En materia penal el perjudicado por el delito podrá optar por exigir la responsabilidad derivada del mismo en la vía penal, pudiendo ser cuantificada en la sentencia que ponga fin al procedimiento, o por la vía civil, en cuyo caso será necesario ejercer nuevas acciones ante los tribunales civiles.
La acción de responsabilidad civil puede transmitirse a terceros, por ejemplo, a los herederos.
En lo que respecta a la responsabilidad civil que a los progenitores puede derivar por actos de sus hijos e hijas, en el código civil salvadoreño se establece, que no son capaces de delito, cuasidelito o falta, los menores de diez años; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.
Además toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado, pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere, no hubieren podido impedir el hecho.
Los padres serán siempre responsables de la indemnización civil a que dieran lugar en los delitos, cuasidelitos o faltas cometidos por sus hijos menores y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.
Como corolario del tema de la relación entre la responsabilidad civil con la responsabilidad de los progenitores para con sus hijos e hijas, considero que debemos distinguir entre lo que conocemos como responsabilidad civil, contractual y extracontractual, derivadas de actos llevados a cabo en ejercicio de la autotomía de la voluntad, y otra es la responsabilidad que deriva de actos o responsabilidades que causan un daño a terceros, y de esta última la derivación de la responsabilidad por actos ajenos, que es donde ubicamos la responsabilidad de los progenitores por actos de sus hijos. En otras palabras no debemos confundir los deberes de los padres frente a sus hijos propios de la filiación como es la crianza de los mismos, con la responsabilidad de los progenitores frente a terceros con quienes no tienen un vínculo o relación familiar.
Doctrina relacionada al tema
Como hemos dejado ya establecido, los deberes y derechos de los progenitores en la mayoría de legislaciones se enmarcan dentro de la patria potestad o más reciente dentro de la llamada autoridad parental, Para el autor Guillermo Borda, la autoridad paterna es tan antigua como la sociedad misma y tiene su origen en la propia naturaleza. Este autor señala: "En el derecho romano primitivo el Pater Familia tenía sobre sus hijos poder de vida y muerte; podía pignorarlos, alquilarlos, venderlos, disponer de sus bienes, tenía derecho de juzgarlos y condenarlos en JUDITIA PRIVATA. Las potestades del padre subsistían hasta su muerte, cualquiera que fuera la edad de los hijos.
Estos poderes se fueron atenuando paulatinamente, primero con la intervención de magistrados y censores que refrendaban los abusos, más tarde con leyes que castigaban la muerte o exposición de los recién nacidos, prohibieron la venta de los hijos. La iglesia tuvo una marcada influencia en esta dulcificación del sistema, pues miraba la patria potestad más bien del ángulo del interés de los hijos."3
La autoridad parental, a pesar de dar la idea de que se trata de un ejercicio democrático, al comportar una actividad conjunta de ambos padres, hoy día parece ser que tampoco es un término feliz, porque se sigue aludiendo a un poder de los padres sobre los hijos, y más que eso es un deber, una responsabilidad, de brindarles ese acompañamiento necesario hasta que alcancen su pleno desarrollo.
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3 Borda, Guillermo. Tratado de Derecho Civil. Edit. Perrot, Buenos Aires. Séptima edición. 2000. Pág. 187-188.
Desde una perspectiva de derechos humanos, un poder sobre otra persona, en este caso sobre los hijos, o de la persona menor de edad que se tiene a cargo no existe, se tiene el deber de criarlos, de formarlos y brindarles las mejores condiciones para su desarrollo integral. A su vez la responsabilidad que se ejerce de parte de los progenitores implica que el hijo debe respeto y obediencia al padre y madre o a quien lo tenga a su cargo, pero ello en sí no es una relación de subordinación, porque el hijo, o la hija, no es menos que los padres o sus encargados, ya que es una persona independiente, plena, con todos los derechos que tiene un adulto, aunque no tenga las aptitudes para el disfrute de todos ellos, dado el proceso de desarrollo en que está inmerso.
Daniel D"antonio, al referirse a este tema considera: ".La institución protectora de la minoridad, natural y legalmente puesta a cargo de los progenitores a los fines de lograr el pleno desarrollo y la formación integral de los hijos." 4
Los padres o encargados de las personas menores de edad tienen la importante misión de prepararlos, orientarlos para el uso de su libertad dentro de la sociedad, y de los demás derechos de la personalidad en forma responsable, sin hacerse daño a sí mismos ni a las demás personas, con los límites que el propio ordenamiento impone.
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4. D"antonio, Daniel Hugo. Derecho de Menores. 4ta edición. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994
El Estado, desde una posición de garante, debe crear las condiciones, a través de las instituciones, para que esa iniciativa sea posible en la realidad, dado que los niños y niñas de hoy son los ciudadanos del mañana, y por ende la sociedad entera se ve beneficiada con ello.
Esa misma función se ejerce por los progenitores en relación con los hijos adultos declarados en estado de incapacidad mental, a quienes los padres brindarán ese acompañamiento mientras persista ese estado, que puede ser hasta de por vida, procurándose, en la medida de las posibilidades que el hijo participe en la toma de decisiones.
Marisa Herrera, jurista Argentina plantea que el termino responsabilidad parental, es más acorde con la función que realizan los padres, madres o encargados (as), ya que esta debe ser orientadora, de acompañamiento y apoyo a los hijos, hijas, o personas menores de edad de quienes se es responsable. Así, refiriéndose a la función parental señala:
"Tratándose de un término muy enraizado en la cultura jurídica actual, la mayoría de los trabajos doctrinales y jurisprudenciales referidos a los derechos-deberes de los padres hacia sus hijos aluden al contexto de "patria potestad. entiendo pertinente reemplazar este concepto tradicional, conservador y naturalizado de patria potestad por el de "responsabilidad parental"." 5.
Por todo lo anterior, dicha autora asegura, de la mano de los
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5 Herrera, Marisa. El Derecho a la identidad en la Adopción. Edit. Universidad. Edición, 2008.
y las que se decantan por esta denominación, que:
".desde una visión de derechos humanos, resulta más acorde con la realidad, hablar de responsabilidad parental, antes que de autoridad parental, y visualizar ese desempeño como una función social, más que un derecho-deber; y porque no debe perderse de vista que también existe un interés público, ya que le interesa al Estado, a la sociedad en general, que sus futuros ciudadanos sean personas competentes socialmente y que logren el desarrollo pleno de todas sus aptitudes y capacidades"". 6
En definitiva, responsabilidad parental, desde esta nueva perspectiva alude al ejercicio que realizan los padres, madres y encargados, en condiciones de igualdad y en consulta con sus hijos menores de edad, de brindarles protección y acompañamiento, hasta que alcancen su autonomía. La connotada especialista en materia familiar Cecilia Grossman, al referirse a estos tópicos sostiene:
"En el marco de la familia, el paradigma de la protección integral propone una nueva concepción del niño como sujeto de derechos en la relación paterno filial de modo de garantizar que la función formativa de los padres se lleve a cabo en el marco de una interacción entre el adulto y el niño, y no como efecto de una acción unilateral en la cual el niño asume un lugar de sumisión como objeto de representación y control ilimitados por parte de sus padres". 7
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
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6 Herrera, Marisa. El Derecho a la identidad en la Adopción. Edit. Universidad. Edición, 2008.
7 Grossman, Cecilia. Significado de la Convención sobre los Derechos del Niño. Pág.1098.
Culturales, Protocolo de San Salvador, del 17 de noviembre de 1988, regula en el artículo 15, el derecho a la constitución y protección de la familia sin discriminación alguna. Señala a este instituto como elemento natural y fundamental de la sociedad. Como efecto directo de la protección estatal e internacional de la familia, se reconocen también, los derechos de la niñez, garantizando a estas personas, medidas de protección por parte de su familia, la sociedad y estado, para que el niño crezca al lado de una familia que puede ser la suya según su origen, u otra sustituta que cumpla la misma función.
En términos similares, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General, en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, que entró en vigor: 23 de marzo de 1976 establece en el artículo 24 literal 1: "Todo niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional, social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado".
Jurisprudencia
A continuación se transcribe en extracto el contenido de sentencias de casación y de segunda instancia, en las cuales se denota la interpretación y aplicación de la normativa familiar, internacional como nacional y doctrina relacionada al tema, que hemos desarrollado en esta oportunidad.
"""""35- CAF- 2008 SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil nueve. Vistos en Casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, a las nueve horas y treinta minutos del treinta de abril de dos mil ocho, en el Proceso de Pérdida de Autoridad Parental promovido en el Juzgado de Familia de Santa Tecla, por la señora *********************, contra don ******************. Han intervenido en primera Instancia, las abogadas FIDELINA DEL ROSARIO ANAYA DE BARILLAS Y PATRICIA ANAYANCY AREVALO POSADA, en representación de la demandante señora ****************; y JOSE GUILLERMO ARAUJO ARAUJO, como apoderado del demandado ***************. En segunda instancia, el abogado ARAUJO ARAUJO, en su calidad dicha, como apelante, y la licenciada ANAYA DE BARILLAS como apelada. En casación, la abogada ANAYA DE BARILLAS, en representación de la señora **************** quien a su vez es representante legal de la menor *******************, como recurrente. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- Que la sentencia de Primera Instancia dice:"'"POR TANTO FALLO: I) Ha lugar la demanda presentada, en consecuencia: i) DECRETASE la Pérdida de Autoridad Parental del señor *********************, en relación a su menor hija **********************, por el motivo de abandono injustificado. En su oportunidad se ordena librar el oficio correspondiente Registro del Estado Familiar respectivo y extender la certificación de la presente a las partes. Quedando legalmente notificados los comparecientes, y no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente Acta y para constancia firmamos."""""
En lo tocante a esta infracción, la Sala advierte: La Interpretación errónea de ley, como sub motivo de casación, requiere dos condiciones: que el juzgador aplique la norma que debe aplicar al caso concreto; y que al hacerlo, de a dicha norma una interpretación equivocada, ya sea ampliando o restringiendo su contenido. En el caso en exámine, la Cámara sentenciadora lo que ha expresado es que la autoridad parental corresponde a ambos progenitores; que éstos deben cumplir con lo que la ley les impone y que hay excepciones en las que uno, o ambos progenitores, no puedan cumplir con esas obligaciones sin una razón justificada. También señala, que ambos padres deben de responsabilizarse de sus hijos en todas las etapas de la vida en que necesiten protección y cuidado. En ese orden de ideas, la interpretación que expone la Cámara es la que instituye el precepto que se denuncia infringido. De consiguiente, no se ha restringido ni se ha aumentado el alcance de esa norma. En consecuencia, el vicio denunciado no se ha configurado, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia por el referido sub motivo y así se declarará. INFRACCIÓN DEL ART. 182 N° 1 PARTE SEGUNDA, C. Fm. Denuncia la recurrente, que el tribunal Ad quem ha interpretado incorrectamente el concepto de abandono, porque ha considerado que la actitud del padre de aportar una mínima ayuda económica hacia la menor, no configura la definición que de abandono establece el Art. 182 N° 1, parte segunda del Código de Familia. Y es que la impetrante denuncia que la escasa ayuda económica y esporádica que proporcionó el padre a la menor, no es motivo para que el Ad quem haya considerado que el padre ha cumplido con el deber de asistencia y formación integral que debe facilitarle a la menor. Así mismo, alega que el hecho de haber emigrado el padre hacia los Estados Unidos de América, sin comunicarle su viaje, confirma la situación de abandono injustificado. La Cámara sentenciadora ha estimado que no ha habido abandono, porque el padre ha proveído algún tipo de ayuda económica a la menor mediante depósitos bancarios; de igual manera, porque reconoció voluntariamente a la menor cuatro meses después de su nacimiento y porque ha demostrado interés en el proceso al haber nombrado apoderado para que lo represente. Por último subraya que para que proceda la pérdida de autoridad parental, debe probarse fehacientemente que ha existido un total abandono por parte de uno o ambos progenitores sobre sus hijos y que esa situación en el caso de autos no se ha establecido, ya que se ha determinando en el proceso, que el padre mínimamente ha ayudado a su hija. Al respecto la Sala considera: El Art. 182 N° 1 parte segunda establece: "….Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión." La Cámara sentenciadora a folio 7 vto. ha concluido que no hay abandono porque "el Padre mínimamente ha ayudado a su hila"; y argumenta que para que proceda la pérdida de autoridad parental, tiene que haberse probado que ha existido un total abandono por parte de uno o ambos progenitores sobre sus hijos. Lo anterior inequívocadamente evidencia, que el Ad quem en efecto ha restringido el concepto legal de abandono al aspecto puramente económico, como que si el dinero, poco o mucho, pudiera satisfacer en forma integral los aspectos materiales, morales y afectivos que deben proveerse a todo menor para su formación integral y preparación para desarrollarse en la vida. En el caso sub lite, se da la circunstancia de que la menor **********************, no se encuentra en estado de desamparo o situación de carencia, en virtud de haber recibido cuidado y atención de su madre. Más ello no impide que se configure el abandono debido a la actitud del padre, en cuanto a que no ha cumplido con las obligaciones de asegurar un hogar estable, de contribuir con el desarrollo bio-sico-social de la menor, garantizando su educación, cubriendo sus necesidades fisiológicas, como alimentación, vestuario, estilo de vida y salud. Así mismo se evidencia la carencia de aspectos morales que todo padre debe infundir en sus hijos, situación que se agrava por la lejanía territorial del padre al haber emigrado hacia los Estados Unidos de América, sin comunicarle su viaje a la madre. Por otra parte, es notable el desinterés del padre hacia la menor, pues siendo vecinos (viviendo en el mismo pasaje), no hay evidencia en el proceso que haya habido cumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia hacia dicha menor, ya que si hubiera tenido interés en comunicarse con su hija .y cumplir con sus obligaciones de padre, hubiera visto la manera de cómo se acercaba a su hija, ya sea por la vía judicial a fin de establecer el contacto paterno, y brindarle una ayuda constante. Pero ello no se ha dado en el presente caso, pues la actitud del padre es que no ha buscado contacto con la menor, lo cual demuestra que el progenitor ha desatendido las obligaciones que le corresponden respecto de su hija, sin haber justificación alguna. Todo el alegato del abogado del demandado se ha circunscrito a manifestar que se le ayudó económicamente, ayuda que no ha sido constante ni suficiente, pues sólo existió durante los primeros dos años de vida y luego a los cuatro años. De ello se infiere, que si la menor dependiera de esa "ayuda", es indudable que estuviere en una situación de carencia, que afectaría grandemente su protección y formación integral en lo material y moral. Empero en el caso sub lite, la menor no evidencia ese estado de carencia, debido a que la madre ha proveído el cuidado y las atenciones necesarias para su desarrollo integral, lo cual, reiteramos, no significa que esa conducta del padre no configure el abandono que establece el Art. 182 N° 1, segunda parte C. Fm.; en ese sentido, el que el Ad quem haya considerado que no ha habido abandono porque ha habido ayuda económica mínima de parte del padre por un tiempo determinado, es haber restringido el concepto legal contenido en la norma, por lo que el vicio denunciado ha sido cometido por el Tribunal sentenciador; en consecuencia, preciso es declarar que ha lugar a casar la sentencia de mérito y pronunciar la que ha derecho corresponda. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428 y 429 Pr C., y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: 1) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el sub motivo de Interpretación Errónea de Ley, precepto infringido Art. 206 C. Fm.; 2) CASASE la sentencia recurrida por el sub motivo de Interpretación Errónea de Ley, Art. Infringido 182 N° 1 parte segunda C. Fm.; 3) DECRÉTASE la Pérdida de Autoridad Parental del señor ***************, en relación a su menor hija **********************, por la causa 2ª del Art. 240 C. Fm.; 4) DECRÉTASE que la autoridad parental de dicha menor será ejercida exclusivamente por su madre Sra. *******************; y 5) Se le ordena al Juez Aquo librar el oficio correspondiente al Registro del Estado Familiar respectivo. Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE 96-C-05 Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia, San Salvador a las diez horas del veintidós de diciembre de dos mil seis. Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Familia de esta capital a las once horas y tres minutos del cuatro de marzo de dos mil cinco, en el presente proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad promovido por los licenciados Euripides Manuel Meléndez Quijano y Adrián Meléndez Quijano apoderados de la señora ****************, en su carácter de su representante legal de la menor *************, contra el señor *********************, representado por medio de su apoderado licenciado Francisco Zacarías Alvarez Belloso. Han intervenido en primera Instancia los licenciados Euripides Manuel y Adrián ambos de apellidos Meléndez Quijano, ambos abogados de este domicilio como apoderados de la señora *************, como representante legal de la menor *************; el señor *********************, mayor de edad, administrador, de este domicilio, representado por su apoderado licenciado Francisco Zacarías Alvarez Belloso, mayor de edad, abogado, del domicilio de Nueva San Salvador, La Libertad y además los licenciados Carlos Alberto Ramírez Valladares y Romeo Alberto Portillo, en calidad de procuradores adscritos al tribunal; en segunda Instancia las mismas partes que en primera y en la calidad ya dicha a excepción de los tres procuradores de familia adscritos al Tribunal de primera Instancia, y en casación el abogado Francisco Zacarías Alvarez Belloso en su calidad de impetrante de la sentencia de segunda Instancia; VISTOS LOS AUTOS Y, CONSIDERANDO: I.- En fallo de Primera Instancia se lee lo siguiente: """"""""POR TANTO, en base a lo expuesto, y de conformidad a los Arts. 2, 8, 172 Inc. 3 Cn; 2, 7, 8 y 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 18 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 6, y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 97, 133, 143, 146, 148, 149, 150 C. F.; 3, 7, 88, 144 lit. f), 160, 161 L. Pr. F.; 425, 427 y 429: C. Pr. CV., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: Declárase no ha lugar a la excepción perentoria de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor, por ausencia de ratificación de lo actuado por los apoderados de la parte demandante, en relación a la menor *********************. No ha lugar a la excepción de ineptitud de la demanda contra la pretensión de indemnización de daño moral y material por falta de legitimo contradictor y ausencia de litisconsorcio voluntario y falta de ofrecimiento de medios de prueba para acreditar el daño moral. Ha lugar a la excepción perentoria de pago por la indemnización por daños materiales ocasionados por el demandado. Fijase como cuota alimenticia con la que deberá contribuir el señor ************* en relación a su menor hija **************, la cantidad de tres mil quinientos colones mensuales o su equivalente en dólares; que deberán ser depositados en una cuenta bancaria abierta para tal fin. Condenase al señor ********************* a indemnizar por el daño moral causado a la menor ********************* por la cantidad de ochenta mil colones o su equivalente en dólares; condenase al señor ************** a indemnizar por el daño moral causado a la señora ************* por la cantidad de ochenta mil colones o su equivalente en dólares. Absuélvase al señor ************ de la acción intentada en su contra por daño material. Continúen vigentes las medidas cautelares dictadas por este Tribunal hasta que quede ejecutoriada la sentencia. HÁGASE SABER.'''''' II.-El tribunal de Segunda Instancia en lo pertinente dijo: """Por tanto, con base en lo anteriormente expuesto y sobre la base de los Arts. 1, 2 y 32 Cn., 1, 6 y 8 Declaración Universal de los Derechos Humanos.; 5.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 217, 247, 248, 253, 254, 256, 259, 260, 350, 351, No. 8 C.F:; 82, 160, 161 L. Pr. F.; 427 y 428 Pr. C. a nombre de la República de El Salvador esta Cámara FALLA: a) Declarase la paternidad del señor ***************** en relación a la niña **************. Modificase la sentencia apelada y quede en la siguiente forma: b) Ha lugar a la indemnización por daño moral a favor de la Sra. ************** y su menor HIJA ***************, fijase en CINCUENTA MIL COLONES para cada una, la cual deberá cancelarse en el plazo de seis meses. c) No ha lugar al daño material reclamado por la Sra. ***********; d) Confirmase el punto que fijó en CUA TROCIENTOS DÓLARES ($400.00) o TRES MIL QUINIENTOS ($3,500.00) COLONES MENSUALES la cuota alimenticia a cargo del Sr. ************, a favor de la menor ************ e) La titularidad de la autoridad parental le corresponde a ambos padres, pero será ejercida únicamente por la madre. f) Al padre se le fijará un régimen de visitas los días sábados o domingos durante dos horas que no interfieran las horas de descanso de la niña los que podrán cumplirse de común acuerdo; g) No ha lugar a fijar el 7.5 % como aumento anual de la cuota alimenticia fijada a favor de la menor **************; h) Ha lugar a la aplicación del decreto legislativo No. 503, en la fase ejecutiva de la sentencia al probarse con la documentación idónea la cantidad percibida en concepto de indemnización laboral. Devuélvanse los originales al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia, al quedar firma (sic) ésta, extiéndase certificaciones de ley". V.- SÍNTESIS DEL CASO Al juzgado cuarto de Familia de este municipio, fue derivado el proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, promovido por los abogados Euripides Manuel y Adrián, ambos de apellido Meléndez Quijano, contra el señor ************, a quien se le reclamó además alimentos para su menor hija *******************, así como daños morales siempre para ********** y para su madre *********, reclamándole además y solo para esta última daños de carácter material. Después de varios incidentes en la Primera Instancia, la titular de dicho tribunal no accedió a la primera pretensión, por cuanto en el desarrollo del proceso, el padre reconoció a la menor notarialmente, pero si fijo cuota alimenticia para *************, por la cantidad de tres mil quinientos colones, condenándosele además por daño moral por ochenta mil colones a favor de cada una o sea, a la menor ********** y a la señora *************; interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, el tribunal de segunda Instancia, declaró la paternidad del señor ***************** en relación a la niña ***************; ordenó indemnizar por daño moral a la menor y a la señora ***********, con la suma de cincuenta mil colones a cada una de ellas, habiéndose confirmado no haber lugar al daño material, reclamado por la señora **********, confirmando la cuantía de la suma de tres mil quinientos, en concepto de alimentos a favor de la menor citada, declarando que la Autoridad Parental le correspondería solo a la madre, fijándose un régimen de visitas para el padre, y señalado finalmente que ha lugar a la aplicación del decreto legislativo número 503, en la fase ejecutiva de la sentencia. VI.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: Violación de Ley Siendo El Precepto Infringido, El Contenido En El Art. 237 Del Código De Procedimientos Civiles: sintéticamente, el recurrente afirma que ni el juzgado de Primera Instancia, ni la Cámara Ad quem, han aplicado el artículo en comento, en relación, específicamente, al daño moral ocasionado a la menor **************, y la inaplicación consiste, en que no obstante que no se probó el daño moral, no presentándose prueba, mucho menos de testigos, para tal efecto, dichos funcionarios han tenido por probado tal daño moral, para lo cual usa el recurrente una serie de argumentos, fundamentados en que siendo la menor ********** una infante de siete meses de edad, ésta no puede sentir los daños en su autoestima por falta de reconocimiento de su padre, pero además sostiene que tampoco puede darse esa lesión de carácter psíquico, por cuanto el demandado señor ***************, reconoció por instrumento público a su hija y además le ha proporcionado alimentos y otros gastos antes y desde su nacimiento, así como tampoco aparecen probadas las circunstancias del entorno que rodea a la menor, lo que justifica que se case la sentencia por omisión en la aplicación del Art. 237 del C. Pr. C., por lo cual pide se case la sentencia por ese motivo. La Cámara sentenciadora en sendos párrafos se expreso así:… """En vista de lo anterior, podemos afirmar que el daño moral es el que nace a partir de una acción ú omisión de una persona respecto de otras, tal es el caso que puede llegarse incluso a un perjuicio patrimonial causado o derivado de un factor moral.-EI artículo precitado no es producto del azar; sino de la intención del legislador de que se condene a una persona al pago de una indemnización, cuando con su actuación ú omisión hubiere ocasionado un daño de carácter moral o patrimonial directo o indirecto en otra (s) persona(s), entonces el objetivo del mismo es resarcir agravios sufridos por la madre y la menor.—–La omisión de reconocer a un hijo, implica una afectación sentimental para la madre y para el hijo(a), aunque se alegue que éste no tiene conciencia del daño en razón de su edad, como en el sub lite, lo cierto es, que objetivamente existe una negación a la protección y al reconocimiento del derecho de identidad que por el simple hecho de existir le corresponde, es decir es intrínseco a su naturaleza humana, y debe ser sujeto de protección desde la concepción de la criatura.—–considerando que desde que el Sr. ******** tuvo conocimiento del embarazo de la Sra. ********* le negó su apoyo y el reconocimiento de su obligación, desde ese momento existió un daño moral hacia la demandante, quien tuvo que afrontar sola con la ayuda eje su familia su embarazo y el nacimiento de su hija, pues no contó con el apoyo moral, espiritual y económico del demandado, como era lo correcto, pese a su condición de casado. En el presente caso, el impetrante alega la no aplicación del Art. 237 del Código de Procedimientos Civiles, el cual a la letra dice: "La obligación de producir pruebas corresponde al actor; si no probase, será absuelto el reo; más si éste opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla" por lo que esta Sala constata que efectivamente, ni en los considerandos ni en el fallo, la Cámara sentenciadora ha mencionado el citado articulo, por lo que pasará a analizar, si es justa la no aplicación de dicho precepto o si por el contrario debió de haberlo aplicado, justificándose entonces, infirmar la sentencia recurrida. El Art. 150 del Código de familia, el cual literalmente dice: "La acción de declaración judicial de paternidad corresponde al hijo y si éste hubiere fallecido, a sus descendientes, contra el supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la herencia yacente. Esta acción es imprescriptible. Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrán derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley", contiene en el inciso segundo, la facultad o potestad que tiene la madre y el hijo de solicitar indemnización por daños morales y materiales, en el caso de que ejercitada la acción señalada en el inciso primero, la paternidad sea declarada, habiendo las demandantes ejercitado la facultad conforme a derecho. Respecto del daño moral, en el caso en comento, y en otras normas existentes en la normativa de familia, esta Sala con base en la doctrina, a la forma como esta redactada la Ley y por la historia de la institución, considera que cuando el daño moral es establecido en la ley fundamental y desarrollado especialmente por la ley secundaria, considera que este se causa por el mero hecho de realizar el acto dañoso determinado en la ley, sin necesidad de la minina probanza, en este caso partiendo de la negativa del padre y recibiendo el aval jurisdiccional, que declara la paternidad, motivo por el cual la Cámara sentenciadora no ha omitido ilegítimamente la aplicación de dicho artículo 237, pues este en verdad, no es aplicable; recuérdese que en esta materia, para la ley, no siempre hay que probar los hechos controvertidos, pues ya hemos visto, que además del caso que ocupa en este momento la atención de la Sala, hay otros casos, como los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la contraria, los hechos notorios y los evidentes, los cuales que no son objeto de prueba, por manera que esta Sala, considera que la Cámara sentenciadora no ha cometido la infracción que le demanda. Exige también el impetrante que debió haberse presentado pruebas, y sobre todo, testimonial para la comprobación del entorno que rodea a las personas involucradas en este caso, a lo cual esta Sala considera que dentro de las primeras cuatro plazas de este proceso, constitutivo de la Primera Instancia, hay suficientes pruebas e indicios que establecen la relación que tuvieron las partes de este proceso, así como de la situación económica de cada quien de los contendientes, para lo cual hay comprobantes de salarios extendidos por sus patronos, juntamente con sus deducciones y del mayor alto nivel económico del demandado, no solo por su salario, sino por los bienes muebles e inmuebles que poseía; también se ha tomado en cuenta la conducta, a veces positiva del señor *************, en relación, en un principio con la madre de la menor y posteriormente para con su hija todo de acuerdo a las reglas de la sana crítica para su apreciación, por lo que tampoco en esto tiene razón el impetrante, y deberá estarse en cuanto a lo resuelto en la objeción principal que se acaba de resolver. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Violación de Ley en los Arts. 53 y 55 de la Ley Procesal de Familia. Las violaciones a dichos artículos las hace consistir el impetrante en aspectos probatorios ampliamente relacionados con el sub-motivo anterior, ya que la inaplicación del Art. 53 consiste en síntesis, en que, a más de no haberse aportado pruebas, como lo dice más adelante, estas no fueron producidas en audiencia, habiendo también faltado los parámetros esenciales para fijar la condena por el daño moral, así como su cuantía, la cual le parece excesiva, tomando en cuenta el comportamiento del demandado. Considera que el Art. 55 del mismo cuerpo legal, ha sido vulnerado al no aplicarse, porque la exigencia legal de recibir prueba específica para llegar a la condena del daño moral, aduciendo que no existe para estos dos sub motivos ningún indicio, ni ningún medio de prueba que haya aportado la parte actora dentro de la audiencia de sentencia, así como tampoco elementos probatorios que se refieran, como se ha dicho, al daño moral y al sufrimiento de **********; en suma, que no aparece probado, ni por indicios, ni por medios probatorios, las circunstancias referentes al entorno que rodea este caso, como circunstancias determinantes de la cuestión principal o sea las indemnizaciones por daño moral a favor de las demandadas, suponiendo la Sala que por relación con la omisión de prueba, el impetrante englobó en un solo titulo, los dos sub motivos de que en este apartado se trata. La Cámara sentenciadora, se ha referido a estos puntos en concreto en los párrafos siguientes:… ""De lo dicho es que deviene la importancia de la figura en el Derecho de Familia, pues al situamos en los diferentes casos podemos advertir la afectación psicológica o moral que pueda causar la actitud de algunas personas, muestra de ello es que el Art. 150 inc. 2° C. F" dice: "…si fuere declarada la paternidad la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a ley…".(sic).-EI artículo precitado no es producto del azar, sino de la intención del legislador de que se condene a una persona al pago de una indemnización cuando con su actuación ú omisión hubiere ocasionado un daño de carácter moral o patrimonial directo o indirecto en otra (s) persona(s), entonces el objetivo del mismo es resarcir daños sufridos por la madre y la menor. -La omisión de reconocer a un hijo implica una afectación sentimental para la madre y para el hiio(a), aunque se alegue que éste no tiene conciencia del daño en razón de su edad, como en el sub lite, lo cierto es, que objetivamente existe una negación a la protección y al reconocimiento del derecho de identidad que por el simple hecho de existir le corresponde, es decir es intrínseco a su naturaleza humana, y debe ser sujeto de protección desde la concepción de la criatura.—– Considerando que desde que el Sr. *************** tuvo conocimiento del embarazo de la Sra. ************** le negó su apoyo y el reconocimiento de su obligación desde ese momento existió un daño moral hacía la demandante. quien tuvo que afrontar sola con la ayuda de su familia su embarazo y el nacimiento de su hija, pues no contó con el apoyo moral, espiritual y económico del demandado, como era lo correcto, pese a su condición de casado.—— De lo expuesto podemos concluir que el rehuir y desconocer a la hija producto de su relación con la demandada, ocasionó los daños reclamados, sin que exista causa justificada o dudas fundamentadas para ese accionar ilegitimo con lo que se acredita la pretensión de la señora ******************. El subrayado que aparece en este párrafo, la Sala ha considerado pertinente hacerla. Antes de su razonamiento, la Sala considera pertinente transcribir el tenor literal de los articulas 53 y 55 de la Ley Procesal de Familia, los cuales se leen: ""Art. 53.- Todas las pruebas deben ser producidas en audiencia, salvo las excepciones legales, bajo pena de nulidad"", ""Art. 55.- No requieren prueba los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la contraria, los hechos notorios y los evidentes. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la Ley exija prueba específica o el Juez la considere necesaria para mejor proveer, ordenará su recepción aún de oficio. Si los hechos admitidos implican confesión, ésta deberá producirse en audiencia"". A juicio del impetrante, considera que al no aplicar los preceptos contenidos en dichos articulas se ha cometido violación de Ley, basado en que para condenar al daño moral, los tribunales de instancia debieron haber recibido prueba sobre el particular y que esta, debió haberse recibido en audiencia. Esta Sala discrepa de la objeción y del razonamiento hecho por el impetrante ya que como se dijo, en el primer caso de violación -el cual tiene el mismo fundamento que el presente- este es un caso en que el daño moral no necesita ser probado, pues como se ha fallado en diversas oportunidades, tal especie de daño se produce por el mero hecho de la negativa a reconocer al hijo -IN RE IPSA- sea en forma simple y pura, o en forma condicional como en el presente caso, por ello no ha sido necesario que el actor pruebe el daño, ni mucho menos en audiencia, ya 'que esta seria una consecuencia de probar, pero como eso no es necesario, tal exigencia cae por su peso, situación esta, que así ha apreciado la Cámara sentenciador a, avalando la Sala tal fundamento, por lo que dicho tribunal no ha cometido el vicio de que se le acusa, y así habrá de declararse. En cuanto, a que no aparecen probadas las circunstancias que casuisticamente ha enumerado el recurrente, la Sala tiene a bien manifestar lo que los tribunales de instancia han resuelto sobre el particular, o sea que no es necesario probar esas circunstancias a lo que la Sala llama entorno y que determinaría la cuantía de la indemnización, así se ha dicho, entre otras cosas, "que el tribunal debe ser prudente en el quantum'; "que es lastimoso convertir el sufrimiento en dinero, pero en algo contribuye a ,calmar el dolor causado"; "que desde luego las indemnizaciones no sirven para enriquecerse etc. ". Que no obstante lo anterior, con la demanda, el actor presentó una serie de prueba documental, lo cual esta permitido en el inciso final del Art. 42 de L.Pr. F. al decir: "de la demanda y de los documentos que se presenten se deberá entregar tantas copias como demandados haya y una copia adicional para el archivo del juzgado". Además hay otra serie de pruebas e indicios presentados por la parte demandada y otras recabadas por el tribunal entre, ellos los informes de los estudios psicosociales, todo lo cual ha servido para ilustrar a los tribunales inferiores y al que en este momento juzga, sobre el particular. Finalmente, y por lo que respecta al sufrimiento de la menor **************, este tribunal considera, entre otras cosas, que la documentación agregada en autos que se refiere a las crisis psíquicas de la señora *********, evidentemente se transmiten al producto de la concepción, por lo que también es correcta, respecto de este punto, la actuación de la Cámara sentenciador a por lo que tampoco por este motivo es procedente casar la sentencia recurrida y así deberá de declararse. TERCER MOTIVO DEL RECURSO: Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba. Siendo el precepto vulnerado, el contenido en el Art. 56 de la L. Pr. F. Considera el impetrante que este error es factible cometerlo aun en los sistemas en que priva la sana critica como medio para valorar la prueba como es en el presente, considerando que los tribunales de instancia han cometido un contrasentido por no saberse cual es la condicionante para la indemnización de los daños morales; considera así mismo que no se han analizado los elementos de juicio aportados al proceso desde una perspectiva lógica y racional, criticando que se ha puesto una condena arbitraria lo cual hace que la sentencia pueda ser casada por este motivo. Siendo que la sentencia de segunda, es confirmatoria de la de primera, la Sala constata, por ejemplo el párrafo que con relación a la cuota alimenticia mencionó el tribunal de primera: "Dicho criterio significa que la cuota debe fijarse objetivamente considerando la capacidad del obligado y las necesidades del alimentario; pero, no es el resultado de una operación aritmética, sino la existencia de una justa relación entre ambos elementos, la cual es valorada por el Juzgador conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, Art. 56 L.Pr.F,". Por lo que respecta a la Cámara, en su sentencia se encuentran los párrafos que literalmente dicen: ''Aquí cabe mencionar tal como lo expuso la A qua en la sentencia, que el ser en gestación se ve afectado positiva o negativamente por los estímulos que recibe del exterior y desde luego los estados anímicos, de la madre, todos esos elementos en conjunto deben ser considerados vara determinar la indemnización".-"Es más el demandado se ha excusado en su estado familiar para dudar de su paternidad y de la moralidad de la demandante, es decir que por haber creído la demandante en los sentimientos exteriorizados por él y en la supuesta infelicidad conyugal del demandado, le hace inferir que su moralidad está en entredicho y por lo tanto puede sostener otra u otras relaciones maritales; argumento propio de una mentalidad estereotipada v discriminatoria, propia de sociedades como las nuestras. Ante ello, cabe acotarse, que si bien es cierto la relación sexo-afectiva de las partes se encontraba al margen de las conductas esperadas dentro del matrimonio, del señor ********************, debe tomarse en cuenta la duración de esa relación, que en manera alguna podría calificarse de efímera o circunstancial, debiendo ambos asumir las responsabilidades y consecuencias de sus propios actos, lo que hizo la demandante, no así el señor *********, quien con su conducta e indiferencia, afectó los más íntimos sentimientos de la SEÑORA ******** de quien no puede decirse que por su condición de madre soltera no ha sufrido el rechazo y la humillación al no ser apoyada afectivamente por el padre de su hija, con lo que además de llevar el estigma de madre soltera se le recrimina el hecho de tener un hijo de un hombre casado".—–"Es de hacer notar que dentro de los gastos de la menor se incluyen rubros de los que obviamente ella no hace uso como para dividir en un cincuenta por ciento ese gasto, como por ejemplo servicio telefónico, energía eléctrica. Asimismo se detallan los gastos médicos y se suman a los otros desembolsos, tal como si fueran mensuales. Entonces, existe una evidente inflación en los gastos de la niña, no obstante que la misma se encuentra en etapa de crecimiento y por ello necesita el total apoyo de ambos padres, éste debe ser de manera equitativa y proporcional como ya se dijo con los gastos que presente la menor, siempre y cuando éstos sean datos reales; todo ello sirve de base para que esta Cámara considere procedente confirmar la cuota alimenticia en cuatrocientos dólares"".—–""En este caso hubo un reconocimiento de la paternidad prácticamente bajo presión, puesto que se dio cuando ya había prueba que volvía inocuo dicho reconocimiento. Sin embargo, pese a que tal reconocimiento constituye una táctica (generalizada) para evadir la responsabilidad pecuniaria ha de tenerse en consideración para establecer un régimen restringido de comunicación, en vista del poco interés .del padre de relacionarse con la niña". (los subrayados son de la Sala). Este Tribunal considera, que el sistema de apreciación probatoria conforme la sana critica, consiste en aplicar los principios lógicos, entre ellos, el de identidad, de tercero excluido, de razón suficiente y de contradicción, así como las reglas de la experiencia, refiriéndose generalmente al conocimiento y práctica que el juzgador haya tenido en cuestiones de hecho y de derecho, o lo que es igual, su vivencia como hombre y juzgador. Además de ello, en este sistema de valoración, todos los indicios y probanzas, se incluyen en un receptáculo para que tomando el caso en su conjunto, (por eso se llama sistema circular); este ilustra suficientemente al juzgador, haciéndole saber o persuadiéndolo de que lado esta la verdad, a diferencia todo, del criticado sistema de la tarifa legal, en la cual lo que hace el juez es contraponer la versión de una parte, a la de la otra, con lo cual -debido a la frialdad que la caracteriza- no se llega al descubrimiento de la verdad real. En el caso en estudio, esta Sala considera que la Cámara sentenciadora, así como el tribunal A quo, se han fundamentado en la sana crítica, y para evidencia ha transcrito párrafos de lo actuado por uno y por otro juzgador, en donde se evidencia tal circunstancia, motivo por el cual considera que ambos tribunales de instancia, si, han aplicado la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, no siendo en consecuencia cierto el defecto por el cual se ataca dicha sentencia, motivo por el cual en su oportunidad, habrá de declararse que no es procedente casar la sentencia por dicho motivo. POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y artículos 1089 y siguientes del C. Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho merito, por los sub motivos invocados o sea violación de Ley en los preceptos contenidos en los artículos 237 del C. Pr. C.; 53 y 55 de la Ley Procesal de Familia y por error de derecho en la apreciación de la prueba vulnerando el Art. 56 de L. Pr. F. Condénase en los daños y perjuicios a que hubiere lugar al señor *********** y al abogado FRANCISCO ZACARIAS ALVAREZ BELLOSO, en las costas del recurso, por ser el abogado firmante del escrito que lo contiene. Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia. |
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