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Los Deberes y Derechos de los progenitores y su responsabilidad civil (El Salvador)


Partes: 1, 2, 3, 4

    1. Fundamento Constitucional
    2. Instrumentos internacionales
    3. Regulación legal
    4. Responsabilidad civil de los progenitores por los actos de sus hijos menores
    5. Doctrina relacionada al tema
    6. Jurisprudencia
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía

    Introducción

    El tema que en esta oportunidad se desarrolla, relativo a los deberes, derechos y responsabilidades de los progenitores en relación a sus hijos e hijas menores, sin duda alguna tiene su asidero legal en la institución denominada Autoridad Parental, según podemos deducir del concepto que de esta aparece en el artículo 206 del código de familia que establece: "La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.".

    Finalmente comentó en este preámbulo que en El Salvador los padres serán siempre responsables de la indemnización civil a que dieran lugar en los delitos, cuasidelitos o faltas cometidos por sus hijos menores y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

    Fundamento Constitucional

    La protección integral y el interés superior de las personas menores de edad, aparecen regulados en El Salvador en su ley fundamental a partir de la Constitución de 1983, y no obstante ello, su aplicabilidad real no ocurre hasta el año de 1994, con la entrada en vigencia del código de familia y de la ley procesal de familia; siendo a partir de entonces que como parte de esa protección, también se pone en práctica la no discriminación de los hijos nacidos fuera de matrimonio respecto de su filiación paterna; ya que se derogan disposiciones legales contenidas en el código civil, que establecían una clara desigualdad entre los hijos frente a sus progenitores, según fuese el estatus legal de estos como pareja, así era la filiación del hijo, estableciendo una clasificación en ese sentido de la siguiente manera: Legítimos; los nacidos dentro de matrimonio o legitimados con posterioridad por sus progenitores en el acto del matrimonio. Ilegítimos; los nacidos fuera de matrimonio y no reconocidos por su padre. Naturales; los nacidos fuera de matrimonio y reconocidos por su padre, ya sea de forma voluntaria o forzada.

    Además dada la antigüedad de la vigencia del código civil, (desde 1860), aparecían vigentes dentro de sus disposiciones legales denominaciones peyorativas para los hijos nacidos fuera de matrimonio, como "bastardos" y "de dudoso ayuntamiento", entre otras. Todo lo anterior quedó explícitamente derogado, según se regula en el artículo 36 de la Constitución, el cual establece según mi criterio los parámetros de mayor importancia en cuanto a los deberes, derechos y responsabilidades de los progenitores frente a sus hijos e hijas, además, el derecho de estos a conocer su origen biológico, así como a tener un nombre, incluido el nombre de familia o apellido; dicho artículo establece que: "Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad.

    No se consignará en las actas del Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres.

    Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia.

    La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad".

    A continuación se hacen comentarios de otras disposiciones Constitucionales que se considera también regulan de alguna forma los deberes, los derechos, y la responsabilidad de los progenitores, frente a sus hijos e hijas:

    "Art. 33.- La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer".

    Comentario: nótese que al parecer en esta disposición se equiparan las relaciones de los hijos e hijas en relación a sus progenitores, con las relaciones entre cónyuges, en el orden personal y patrimonial, por lo que habrá de tenerse en cuenta las distinciones necesarias sobre todo en el ámbito patrimonial, ya que entre el padre y la madre frente a sus hijos existen deberes de manutención y no relaciones equitativas entre dos patrimonios; e igual distinción debe de hacerse a la frase "estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas", pues como ya se dijo los derechos y deberes de los hijos frente a sus progenitores deben de verse en el sentido de que los hijos e hijas son sujetos de derechos y no objetos de derechos, y que por su condición de menor de edad, sus progenitores están obligados a procurarles protección integral.

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