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Principios del derecho procesal


Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción al trabajo
  2. Principios del derecho procesal constitucional
  3. Principios del derecho procesal laboral
  4. Principio del derecho procesal contencioso administrativo
  5. Principios del derecho procesal penal
  6. Principios procesales del procedimiento

INTRODUCCION AL TRABAJO.

Para los alumnos que se están insertando en el derecho procesal o en la ciencia del derecho procesal, es necesario conocer la teoría general del proceso, las dogmática jurídica, las instituciones procesales, y lo más importante e interesante es los principios bases que rigen nuestro ordenamiento jurídico, pues conocer estos principios es la base de toda rama de la ciencia del derecho procesal. Pues su importancia radica que estos principios son las bases o fundamentos para solucionar o para regirse bajo esos parámetros pre establecidos tanto por la constitución , la ley orgánica del poder judicial, el código de los niños y adolescentes, los principios del procedimiento contencioso administrativo, los principios del procedimiento, para solucionar los conflictos o dirimirlos, Es este trabajo se esbozaran los principios mencionados en el párrafo procedente, de manera dogmática, tanto de autores nacionales, así como los comentarios más relevante, de los máximos procesalistas de las escuelas tanto ALEMANA, como la ITALIANA. Que para mayor consulta y revisión del trabajo se citan a todos los autores consultados aunque algunos no están incluidos como mauro capelletti.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

1.1. PRINCIPIO DE DIRECCION JUDIAL DEL PROCESO.

Este principio "es la expresión más cabal y evidente de la concepción publicista del código. En esta línea que puede señalarse que dicha pauta bacilar es planteada en oposición al propio dispositivo, el cual es intrínseco a los instrumentos procesales privatistas."1

"Esta concepción como hija del ideario de la revolución francesa, señala que las partes son dueñas y tutelares de ciertos derechos, por lo que el sujeto queda sujeto a la voluntad de estos en la solución de un conflicto. Por el sistema publicista en los procesos constitucionales se sustenta que estos tienen por finalidad que el operador jurisdiccional en representación del estado asegure la supremacía normativa de la constitución y la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona; niega que la magistratura tenga la mera condición de asistente o auxiliar de las partes en la solución de una problemática que rebasa largamente los intereses particulares."2

"Dicho principio es problemático de la vacación dispositiva, en la dinámica de la Litis no queda circunscrita a la voluntad de las partes si no a la responsabilidad del juez, el cual tiene el deber funcional de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance."3 "Así mismo esta opción publicista- inquisitiva, en atención a los fines que persiguen los procesos constitucionales permite incluso ser iniciada a través de terceros, tal es el caso delos artículos 26, 40, 41, del código procesal constitucional."4

1.2. PRINCIPIO DE ECONOMIA "Abarca todos los mecanismos aptos para lograr un rápido y eficiente diligenciamiento de los actos procesales."5 O "una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso"6

Este principio se sustenta en los criterios de economía de gastos y economía de esfuerzos. Esta relación debe ser entendida específicamente como la aptitud del operador judicial de evitar la realización de actuaciones que generen costos incensarios en desmedro del presupuesto del ente que imparte justicia constitucional.

Para que se cumpla este principio de manera más cabal es necesario de principios vectoriales son lo siguiente:

1.2.1. Principio de celeridad:

Se debe resolver con prontitud y rapidez. Para tal efecto debe impedir la consumación del vicio de inercia que pudiera emanar de una o ambas partes. En algunos casos en la praxis judicial se concede al demandante una medida cautelar, esto tiende dilatar el proceso.

1.2.2. El principio de concentración:

Se plantea regular y limitar los actos procesales. Para evitar que las cuestiones incidentales entorpezcan la razón del proceso.

1.3. PRINCIPIO DE INMEDIACION.

"Busca el acercamiento del operador jurisdiccional a las partes, para alcanzar un conocimiento más cabal de los intereses del litigio, también propende al acceso inmediato de todos los instrumentos y lugares que guardan directa relación con el proceso."7

1.4. PRINCIPIO DE GRATUIDAD Este principio hace referencia al beneficio de litigar sin ningún tipo de desembolso económico.

1.5. PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO.

Es la facultad concedida al operador jurisdiccional de intervenir en el proceso, evitando "que las naturales desigualdades con que concurren los litigantes […] terminen el resultado del proceso". "Esta orientación del código propugna que el operador jurisdiccional actué como equilibrador ente las partes con fuerza procesal distinta, derivada de las desigualdades de hechos consagrados en la realidad." 8 Al operador jurisdiccional "le corresponde tomar en cuenta las desigualdades que puedan existir entre las partes encontrándose habilitado a realizar acciones concretas que las desaparezcan o en su efecto impedir que aquellas diferencias distorsionen el normal desarrollo de los procesos a su cargo.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL

1. Principio tutelar del trabajador 1.1. Principio de gratuidad procesal para el trabajador Toda persona tiene derecho a reclamar justicia del árgano estatal correspondiente. Es decir, cuando un miembro de una sociedad pretenda algo de otra, la pretensión es atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas. Esto es lo que denomina derecho a la tutela jurisdiccional. La es casi unánime se al considerar que la tutela jurisdiccional corresponde exclusivamente al estado, criterio que ha sido reconocido por la doctrina nacional9. "Por tanto la actividad de administrar justicia es un servicio público indispensable para la consecución de la paz social.

En el proceso laboral, el principio de gratuidad en favor del trabajador tiene una aceptación casi unánime. Pues se busca facilitar al trabajador al acceso alas órganos de administración de justicia para demandar la restitución de sus derechos laborales. Sin la gratuidad, el trabajador, en muchos casos, no podría acceder a la tutela jurisdiccional, con el cual se consagraría el atropello en beneficio de empleador. La ley Nº 29947 lamentablemente no ha tenido en cuenta estas consideraciones, al establecer que solo gozaran de justicia gratuita los trabajadores cuyo petitorio no excede de 70 unidades de referencia procesal."10

1.2. Inversión de la carga de prueba.

"Aquí en el derecho procesal laboral por regla general es el demandante quien tiene la carga de prueba.es decir quien demanda debe probar los hechos que invoca en su demanda. Esta regla no es absoluta, si no excepcional.

Es el demandado quien tiene la carga de prueba, que buscara desvirtuar las afirmaciones que haga el demandante en su demanda. De no cumplir, el demandado, con esta obligación procesal, se podrá condenar a satisfacer la pretensión del demandante. Este comportamiento en el derecho procesal del trabajo, está en la forma como funcionan las relaciones laborales entre trabajador y empleador. Cuando el trabajador se emplea, el empleador asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos."11

1.3. Indubio pro operatio Esta es una expresión latina que significa cuando el juzgado tenga dudas acerca de quién tiene la razón. Las mismas deben resolver en favor del trabajador por ser la parte más débil en la relación laboral. En la legislación procesal peruana, solo está permitida la duda en favor del trabajador, cuando se origine la interpretación de las normas ya sean legales o convencionales. En la constitución de 1993, artículo 26º, dispone sobre el particular que se respeta el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable, sobre el sentido de la norma. En el derecho sustantivo de trabajo, la duda tiene una mayor amplitud en la aplicación de la ley más favorable y de la condición más beneficiosa, las mismas que abarcan no solo situaciones legales, si no también fácticas.

1.4. Sentencia de plus o ultra petita12.

En esta materia, el derecho procesal civil exige que toda sentencia deba ser congruente con la demanda. Significa que el juez, cuando falla , tiene que pronunciarse sobre todos los aspectos que contiene la pretensión del demandante, y por otra parte, no puede resolver extremos que no estés contenidos en la demanda , ni otorgar más allá de lo demandado. Casi todas las legislaciones sancionan nulidad la incongruencia de las sentencias. En la medida que las sentencias no cumplan con estos requisitos, se pueden presentar las siguientes incongruencias.

Ø Sentencias contra petita: es la que omite pronunciarse sobre alguno o todos los extremos o puntos que contiene la demanda.

Ø Sentencia extra petita: es la que resuelve una cuestión que no contiene la demanda.

Ø Sentencia extra plus o ultra petita: cuando se concede valores mayores a los que el demandante pide en su sentencia.

No es congruente se el juez en el fallo otorga menos de lo que el autor ha reclamado, lo frecuente que hace un juez ante la exageración de los litigantes.

El derecho procesal laboral permite que se dicten, válidamente, las sentencias incongruentes, extra petita y ultra plus petita. En la legislación peruana, solo está permitido la sentencia plus o ultra petita, mas no la extra petita. 2. Principio de veracidad o primacía de la realidad.

"Falsa demostración mutari substantia veritatis minime potest". Cuando en el desarrollo de un proceso, se mueven dos tipos de versiones respecto a los hechos que originan el conflicto. Una de esas versiones es la que las partes buscan mostrarle el juez a través de los medios probatorios, y que frecuentemente no se ajustan a la realidad. Ese alejamiento de la verdad es intencional a veces. O también se puede dar cuando en el proceso hay una coincidencia entre realidad y lo que se logra probar. En el primer caso estamos ante lo que se denomina la "verdad formal". En el segundo, ante "la verdad real".

El ideal de una correcta administración de justicia es que las sentencias se basen en la verdad real, es decir permite la realidad frente a la verdad formal. La sentencia que no asiente en la realidad será una sentencia formal.

Para MONROY GALVEZ: "que el hecho de haber incorporado este deber en el código procesal civil peruano, constituye" un salto al vacío" por tratarse de un tema intrínsecamente polémico y por haberse adaptado en un contexto de una incipiente formación científica de jueces y abogados."13 Principios que contribuyen a la realización del principio de veracidad o primacía de la realidad.

2.1. Dirección del proceso.

El juez tiene la facultad de dirigir el proceso y puede ordenar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos o para la exactitud del fallo, sin que tenga que suplir a las partes en las obligaciones de probanza que les corresponde. La ley orgánica del poder judicial también es aplicable al ámbito laboral: Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa. Este principio equipara el carácter inquisitivo. "Por eso se confieres al juez curar y reunir el material del proceso, de impulsarlo, en algunas veces en rebeldía de las partes, […]"14

2.2. Sencillez y oralidad.

"El fin del proceso es obtener la restitución del derecho vulnerado. La jurisprudencia laboral, al declarar nulo e insubsistente los actos procesales por el hecho de incurrir en informalidades intrascendentes, ha creado un estado de ánimo y actitud en los jueces de trabajo y sus auxiliares, que los lleva a dar prioridad al cumplimiento de las formalidades y a descuidar el fondo del proceso. El derecho procesal del trabajo no debe ser formalista, si no por el contrario simple y sencillo. La oralidad es un principio estrechamente ligado a la sencillez, por lo que se busca, con ambas, es facilitar al trabajador la defensa de su derecho. Lo que se quieres es que el proceso laboral prevalezca la forma oral antes que la escrita. Solo así el juez puede optar una impresión más cercana a los hechos y al conflicto mismo. En la medida en que prevalezca la oralidad en el proceso, los jueces tendrían menos oportunidad de evadir se obligación mejorar y más rápida administración de justicia." 15 Couture señala que el principio de la oralidad "Surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan a viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable". El nuevo proceso laboral se caracteriza por ser oral. Las actuaciones procesales en este proceso son necesariamente orales, con excepción de la demanda y la contestación que deben hacerse por escrito, mientras que la controversia debe resolverse en la audiencia que el juez fije, sea ésta de juzgamiento o de audiencia única, dependiendo si se trata de proceso ordinario o proceso abreviado. El artículo 12 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que en los procesos laborales por audiencias, las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia.

Tello Ponce manifiesta sobre la oralidad: "En resumidas cuentas, un innovador proceso laboral donde si bien la oralidad y la escritura sean las herramientas de su desenvolvimiento, pero con predominio de la primera sobre la segunda, significará correlativamente un deber real, moral y jurídico, de todos los intervinientes en el proceso, modificando automáticamente el rol del juez que entra en contacto directo con las partes, lo que significa ciertamente la ansiada humanización de la justicia del trabajo, donde la ágil y efectiva solución a los planteamientos, ocupa un medio importante en el desarrollo del proceso" 2.3. Inmediación.

Por este principio, se busca que el magistrado que va resolver el conflicto dirija personalmente las diligencias más importantes del proceso. […] así podrá conocer la realidad de los hechos, se percatara del comportamiento y sinceridad con que actúan las partes y terceros. La inmediación busca también que las partes puedan apreciar la personalidad e idoneidad del magistrado que debe juzgar la causa encontrada. La inmediación, garantiza que el juez esté presente en todas las etapas del proceso y sea éste quien reciba las posiciones de las partes y actúe los medios de prueba. Como lo apunta Chiovenda: "No está solo unido estrictamente al de oralidad en cuanto que sólo en el proceso oral puede plena y eficazmente ser aplicado, sino que verdaderamente constituye la esencia del proceso oral". Javier Arévalo Vela indica sobre este principio que "persigue que el juez participe personalmente de las diligencias del proceso a efectos que tenga un conocimiento directo y más exacto de los hechos litigiosos que se someten a su decisión". A través de este principio se pretende la vinculación de las partes, el juez y las pruebas durante el proceso, a efecto de averiguar la verdad de los hechos. En la inmediación tenemos la participación directa del juez ya que puede tener en cuenta las reacciones de las partes y declarante para darse cuenta de la veracidad de sus declaraciones. Tiene por finalidad que el juez que reciba las pruebas, haga su apreciación en definitiva a través de un fallo (pues se dicta en la misma audiencia de juzgamiento o única según el tipo de proceso ordinario o abreviado). El juez debe estar presente en la realización de las audiencias, de lo contrario éstas no se realizan. La nueva ley procesal de trabajo exige que las audiencias y actuación de medios probatorios se realicen ante el juez, ya que él es el encargado de dirigir e impulsar el proceso laboral (artículo 21). Los alegatos de las partes deben exponerse frente al juez y la actuación de los medios de prueba también se efectúa en su presencia, a fin que tenga un conocimiento exacto del contenido de las mismas y pueda observar los hechos y las conductas directamente de las partes, permitiéndole obtener conclusiones y elementos de convicción, sobre todo al momento de emitir su fallo.

2.4. Lealtad procesal.

Consiste en el deber de decir la verdad en el proceso. Lo que se busca es evitar que se empleen actitudes que no conduzcan al cumplimiento de la finalidad de una adecuada administración de justicia16

2.5 Doble instancia.

"Se denomina instancia a cada una de las etapas o niveles del proceso y que abarquen desde la interposición de la demanda hasta la sentencia. El esquema del proceso laboral peruano está basado en el principio de doble instancia que, en términos generales, está constituido por los jueces de trabajo y las salas laborales."17

3. Principio de celeridad procesal.

Lo que se busca con este principio es la restitución del bien jurídico tutelado, objeto de la transgresión, en el menor tiempo posible. Existen uno aforismos: justicia tardía no es justa", "el tiempo no es oro, es algo más: justicia"; "más vale un mal arreglo que un buen juicio"18

3.1. Economía procesal.

La economía procesal no solo se refiere a la reducción del gasto, sino también a la economía del tiempo y esfuerzo, ingredientes sustanciales para el lograr del principio de la celeridad, que es sinónimo d urgencia. La economía del tiempo, se busca que los procesos se desarrollen en el menor tiempo posible, lo cual es consustancial con la celeridad procesal.

3.2. Concentración.

Consiste en realizar diferentes actos procesales en una sola diligencia. "El ideal de este principio es que permita que los actos procesales se encuentren en una audiencia de instrucción y juzgamiento, que debe ser continua, tal como se dispone en la legislación de Brasil."19

3.3. Conciliación.

De la voz latina conciliare, que quiere decir componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí. Se trata de "una práctica que consiste en utilizar los servicios de una tercera persona neutral para que ayude a las partes en el conflicto a allanar sus diferencias y llegar a una transacción amistosa, o a una solución adoptada de mutuo acuerdo."20 En el derecho laboral, la conciliación adquiere una gran significación, por que posibilita al trabajador la restitución de su derecho en un tiempo más breve que el que requiera de la decisión del juez, ahorrando tiempo y dinero a los litigantes.

3.4. Impulso de oficio.

Según este principio, el procedimiento debe ser impulsado de oficio por los jueces. Este deber cesara con la sentencia21.

PRINCIPIO DEL DERECHO PROCESAL COTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 2.- "Principios"2223.

El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible:

1. Principio de integración.- "Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberá de aplicar los principios del derecho administrativo." Este principio no debe de entenderse por la simplicidad de que el juez tiene siempre que emitir una sentencia en un proceso, este principio prohíbe que los jueces emitan sentencias inhibitorias que declaren improcedente una demanda, los jueces tienen que emitir una sentencia de fundabilidad que es la que resuelve un conflicto de intereses. Sobre la referencia a la incertidumbre jurídica, no hallamos sustento a esta referencia por cuanto en los procesos contencioso administrativos no existen los procesos no contenciosos que implican la incertidumbre jurídica. Por último, respecto de los principios del derecho administrativo, si bien desarrollaremos estos principios más adelante, es importante resaltar que estos principios no deben de confundirse con los principios del procedimiento administrativo previstos en la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (Perú)-. Estos principios son: el principio de supremacía del interés público sobre los intereses particulares, el principio de prosecución de los derechos fundamentales de los administrados, el principio de moralidad administrativa y el principio de legalidad, entre otros.

2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrada. Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado." Como se verifica en este tipo de proceso, el Administrado no tiene ningún privilegio sobre el Estado, lo cual consideramos negativo puesto que el Estado ingresa a proceso con todos los medios que una persona jurídica pueda tener, medios logísticos, presupuestales, recursos humanos, medios de los cuales carecen los administrados.

3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar laminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. "El Juez no podrá rechazar laminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma." Es importante tener en cuenta que el agotamiento de la vía administrativa debe de ser considerado un derecho del administrado y no una obligación, lamentablemente, en el Perú este agotamiento constituye un requisito de procedencia de las demandas contencioso administrativas, lo que en algunos casos implica que los jueces declaren improcedentes las demandas que se presenten. Nótese que se hable de duda "razonable" y no "insalvable", en este sentido, en caso de una duda objetiva que se presente, el Juez debe preferir dar trámite a la demanda.

4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio. "El juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio." Este principio recuerda al Juez que una demanda no puede ser rechazada por una formalidad, por ejemplo, resulta contrario a este principio el exigir a los administrados indiquen en su escrito de demanda la pretensión contenciosa administrativa y la actuación impugnable, hacer esto es encasillar el proceso a una formalidad no prevista legalmente.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Toda intromisión al derecho fundamental de la persona debe estar previamente diseñada en las leyes correspondientes. La previsión legal de la limitación de un derecho fundamental constituye a favor del afectado; sin embargo no solo debe estar prescrita en la posibilidad de su adopción si no en los presupuestos de su aplicación; su contenido y sus limitaciones. La ley debe estar en condiciones de responder a las siguientes interrogantes: ¿cómo?, ¿cuánto?, se limita un derecho fundamental. El código procesas recoge este principio en los siguientes términos: "cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe proceder conforme a lo dispuesto por la ley y ejecutarse con las debidas garantías para el efecto". Artículo: 202.

2. PRINCIPIO DE SUFICIENCIA INDICIARIA Para tomar decisiones de limitar un derecho fundamental, en el marco de un penal se exige que existan elementos, datos concretos de que el delito fue efectivamente cometido. Esta exigencia implica que se debe contar como un mínimo de sustrato indiciario, es decir datos objetivos, plausibles, no meras sospechas infundadas de la comisión del delito.

3. PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD Este principio, solo los órganos jurisdiccionales están facultados para restringir derechos fundamentales, sin embargo, es necesario precisar que existente determinados actos que pueden ser dispuestos por parte del fiscal o de la policía, cuando este por medio el éxito de los resultados de la investigación u otro interés (ejemplo: el allanamiento policial en caso de flagrancia).

4. PRINCIPIO DE MOTIVACION El deber de motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional. En este el código procesal penal, es su artículo 203 resalta como presupuesto necesario que: "la resolución que dicte el juez de la investigación preparatoria debe ser motivada". Sin embargo, tal exigencia es predicable para las resoluciones judiciales, también para los requerimientos fiscales.

5. PRINCIPIO DE PROPORCIONALDIDAD "Los principios precitados, como su principio de proporcionalidad: aunando a ellos otra categoría de sub- principios tales como: idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta los mismos que son intrínsecos a la medida imitativa de los derechos."24

"El sub- principio de idoneidad exige que la medida a adoptar deba ser cualitativamente para alcanzar los fines previstos. Por su parte el principio de necesidad implica que, en el caso concreto, no hubiera podido elegir otra medida menos gravosa, que tengan la misma efectividad. Por último el sub- principio de proporcionalidad estricta importa que la intensidad de la lesión sea proporcional a la gravedad de la infracción cometida"25.

PRINCIPIOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO

Espasa calve (diccionario)

"Los principios del procedimiento sirven para describir la naturaleza y contenido de los sistemas procesales civiles que fueron desarrollados en el capítulo anterior. Por esta razón, los principios que a continuación se detallan los hemos dividido atendiendo precisamente a los sistemas procesales ya descritos. Así, se citarán en primer lugar los principios del procedimiento que orientan un sistema privatísticos y, posteriormente, los que informan y orientan un sistema publicístico. Pese a que la afirmación sea reiterativa, no debe olvidarse que la historia del derecho procesal no conoce un solo caso de vigencia real y efectiva de un ordenamiento procesal en el que alguno de los dos sistemas procesales esté presente sin ser afectado por el otro. Como ya se expresó, los sistemas citados no se presentan químicamente puros, lo que suele haber son tendencias más o menos definidas que permiten advertir la primacía de uno sobre otro."26

1. Principios del procedimiento que orientan un sistema privatísticos 1.1. Principio de iniciativa de parte "[…], Así -sin perjuicio del sistema procesal civil del que se trate-, siempre será indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como punto de partida de la actividad jurisdiccional del Estado. Inclusive hay algunas expresiones que a manera de aforismos recorren los estudios procesales, reiterando la necesidad de la actuación particular como punto de partida de un proceso judicial (nemo iudex sine actore [no hay juez sin actor] o wo kein Klager ist, da ist auch kein Richter [donde no hay demandante, no hay juez]). Al principio de la iniciativa de parte suele denominársele también en doctrina principio de la demanda privada, para significar la necesidad de que sea una persona distinta al juez quien solicite tutela jurídica"27. CARNELUITI se refiere a este principio de la siguiente manera: "(…) la iniciativa de las partes es indispensable no solo para pedir al juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa. "Sin este perro de caza" el juez no llegaría nunca a descubrirlos por sí mismo. Que aún en las rarísimas hipótesis en que podría lograrlo no lo deja la ley obrar por sí, depende no de la consideración de que en los procesos civiles la justicia sea un asunto de las partes, sino de que, si no se pone a su cargo el riesgo de la iniciativa en este terreno, no pueden las partes ser suficientemente estimuladas en su cometido de mediadoras entre los hechos y el juez (…)"28

A pesar de que hoy sea un asunto del pasado, debe recordarse que el principio de la iniciativa de parte marcó la diferencia sustancial entre los sistemas procesales occidentales (civillaw y common law) y el sistema de los países orientales. En este último se regula, para algunos casos específicos, el inicio del proceso por acto del mismo tribunal, como lo describe CAPPELLEITI.

1.2. Principio de la defensa privada En estricto, este principio es un complemento del principio de iniciativa de parte. Así como el proceso civil exige como punto de partida un acto del demandante, concretamente la demanda, así también la actitud procesal que vaya a asumir el demandado pertenece a este, con la misma exclusividad que en el caso de la demanda. Nada podrá decir el órgano jurisdiccional en respuesta a la pretensión intentada ante él por el demandante contra el demandado; siempre será este último quien ejerza -si le interesa- su derecho de defensa. Esta situación se hace más evidente en el caso de una de las formas que toma el derecho de defensa, nos referimos específicamente a la excepción. Esta institución consiste en el alegato del demandado de que la relación procesal que el demandante pretende establecer con él se encuentra viciada. Por razones más ligadas a la tradición que a la utilidad real de las instituciones, se admite pacíficamente que la interposición de una excepción es un acto que le corresponde y pertenece con exclusividad al demandado. CAPPELLEITI expresa que la necesidad de que la excepción sea planteada por el demandado tiene una tradición secular, cuyo origen la ubica en el derecho italiano-canónico y en el común. Sin embargo, al momento de sustentar la razón de esta, expresa generalidades que no compartimos. Sin perjuicio de participar de la opinión de quienes consideran que el principio estudiado no es otra cosa que una extensión del principio de la demanda privada, nos parece absurdo continuar creyendo que la idea de mantener la restricción al exclusivo ejercicio privado de una institución como la excepción, impide al juez pronunciarse oficiosamente sobre la validez de una relación procesal o sobre la posibilidad expedirse un pronunciamiento válido sobre el fondo. Muchas veces la contradictoria evolución del pensamiento procesal se debe a una tendencia muy arraigada en los juristas de rendir culto a la historia antes que a las necesidades sociales. En el caso del derecho procesal, la opción por la tradición en desmedro de la obtención de justicia es tan dramática como absurda. Si la excepción está ligada a la validez de relación procesal, entonces el interés de su declaración es más intenso y trascendente que el interés de las partes, por tanto, no hay razón para prohibirle al juez la facultad oficiosa de declarar la invalidez de la relación procesal. Por cierto, no hay absolutamente ninguna necesidad de navegar contra la corriente pedirle al juez una declaración oficiosa sobre la excepción. Bastará que el juez detenga la continuación del proceso al existir un defecto u omisión en algún elemento básico de la relación procesal, para que el objetivo se haya cumplido, esto es: concederle al juez la facultad de evitar la continuación de un proceso defectuoso.

1.3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Hay un aforismo que reza: ne eat judex ultra petita partium, que poco más o menos significa que el juez no puede darle a una parte más de lo que esta pide. A pesar de su antigua data, la vigencia de este principio es absoluta en el proceso civil. Es posible encontrar el origen de su éxito en la paradoja ya anotada anteriormente, consistente en el hecho de que si bien el derecho procesal es de naturaleza pública, los derechos que en él se contienden son de naturaleza privada. Siendo el juez la persona encargada de declarar el derecho que corresponda al caso concreto, y pese a que las normas que regulan el trámite que lo conducirá a producir dicha declaración son de naturaleza pública, el derecho que declara -nos referimos al contenido de su declaración- es de naturaleza privada, en consecuencia, le pertenece a las partes. Por tal razón, el juez civil no tiene facultad para afectar la declaración de voluntad del pretensor (demandante) y concederle más de lo que este ha pretendido en su demanda. Sin embargo, este impedimento no se presenta cuando el juez le otorga menos de lo demandado, dado que tal declaración se habrá expedido cuando, por ejemplo, el juez estime que el demandante no probó todos los extremos de su pretensión. El principio estudiado no se agota en su manifestación práctica, es decir, en el exceso del juez respecto de lo pretendido. Tiene otros matices que conviene destacar. CAPPELLETTI nos recuerda que la vigencia de este principio alcanza no solo a todos los países de la Europa Occidental, sino también a los del common law. Por nuestra parte, acreditamos que se trata de un principio acogido prácticamente por todos los códigos latinoamericanos adscritos a cualquiera de ambos sistemas. En lo que respecta al Código Procesal Civil nacional, podemos decir que el principio en estudio también ha sido acogido en el artículo VII de su Título Preliminar.

1.4. PRINCIPIO DE LA IMPUGANCION PRIVADA Se trata, como el anterior principio, de un criterio orientador de considerable vigencia en el proceso civil. Consiste en la prohibición absoluta al juez de que pida un nuevo examen de la resolución que ha expedido o, lo que es más, haga directamente un nuevo examen de la misma, que lo conduzca, por ejemplo, a variar la decisión que sostuvo en la resolución inicial. La petición de un nuevo examen de un acto procesal se hace utilizando los llamados medios impugnatorios, los que están al servicio de las partes o de los terceros legitimados, únicos titulares del derecho de impugnar un acto procesal. Resulta evidente que concederle a un juez la facultad de revisar de oficio sus propios fallos conduciría al proceso a la arbitrariedad y al caos; sobre todo, sería el caldo de cultivo de la inseguridad jurídica, dado que el ciudadano o justiciable jamás tendría la certeza de que su caso ha sido resuelto en definitiva. Lo expresado no descarta una facultad que sí está presente en el juez del proceso civil contemporáneo, que consiste en poder revisar sus decisiones, inclusive invalidarlas, y pronunciarse nuevamente de manera correcta. Pero solo está investido de este poder cuando el defecto del pronunciamiento anterior está referido a un aspecto procesal, no a la pretensión discutida ni a alguno de sus aspectos accesorios.

Una expresión complementaria de este principio de la impugnación privada está dada por las limitaciones que tiene el juez encargado de la revisión de la resolución impugnada. Este no puede decidir más allá de los temas materia de la impugnación interpuesta. Así, por ejemplo, no podrá decidir agravando la situación de quien interpuso la impugnación, salvo que este derecho haya sido ejercido por ambas partes. Se trata del principio de la prohibición de reformar en contra del impugnante (Reformatio in pejus), acogido también por casi todos los códigos latinoamericanos.

2. PRINCIOS DEL PROCEDIEMIENTO QUE ORIENTAN UN SISTEMA PUBLICISTICO.

2.1. PRICIPIO DE DIRECCION JUDICIAL DEL PROCESO El principio de dirección judicial del proceso recibe también el nombre de principio de autoridad del juez. Su presencia histórica en el proceso civil se explica como el medio a través del cual se empiezan a limitar los excesos del sistema privatísticos, aquél en el cual-como ya se expresó- el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto solo para legitimar la actividad de las partes. En nuestra opinión, el principio de dirección judicial es la expresión que mejor caracteriza al sistema publicístico. En él, como sabemos, se privilegia el análisis e importancia del proceso desde la perspectiva de su función pública, es decir, como medio utilizado por el Estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia.

CHIOVENDA se refiere a este principio de la siguiente manera: "En el proceso civil moderno el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos. Es un principio del derecho civil público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible (OO.). El juez, por lo tanto debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció en otros tiempos"29

2.2. PRINCIPIO DE IMPULSO OFICIOSO El principio de impulso oficioso puede ser calificado de sub principio, en tanto es una manifestación concreta del principio de dirección judicial. Consiste en la facultad que se concede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso -sin necesidad de intervención de las partes- a fin de lograr la consecución de sus fines. No está de más recordar que dentro de una estructura procesal privatista hay un monopolio cerrado de las partes respecto del avance del proceso. El impulso oficioso busca, precisamente, quebrar dicha exclusividad que, en la práctica, suele ser el medio a través del cual los procesos se demoran o enredan sin que el juez pueda evitar tal desperdicio de tiempo, esfuerzo y gasto. Sin embargo, es bueno alertar que el impulso oficioso no descarta ni reduce la importancia de la actividad de las partes, dado que estas no han dejado de ser las principales interesadas en lo que se resuelva, por lo que es de suyo que deban ser los impulsores naturales del proceso. A esto se refiere BUNSEN, en la cita que de él hace MILLAR: "(…) el juez tiene que vigilar para que el pleito, desde el comienzo hasta el fin, se lleve en la forma determinada por la ley, para que se distribuyan equitativamente luz y sombra y puedan utilizar las partes, sin estorbos ni restricciones, todos los medios de hacer efectivos sus derechos, y en particular, de producir sus pruebas que le otorguen las leyes"30. Lo que el principio de impulso oficioso propende es que el juez no vuelva a ser un simple espectador de las motivaciones periódicas o repentinas de las partes; es decir, que ya no vuelva a estar a merced del ánimo o disposición de ellas, sino que pueda, durante todo el recorrido del proceso, intervenir en su desarrollo, conduciéndolo a su fin.

Finalmente, adviértase que atendiendo a la naturaleza particularísima de algunos derechos materiales, ligados intrínsecamente a algunas calidades inherentes a su titular al extremo de ser catalogados de personalísimos- hay procesos en los cuales no será pertinente la aplicación plena del impulso oficioso, a pesar de tratarse de un proceso adscrito al sistema publicístico. Así, por ejemplo, en aquellos referidos al estado civil de las personas, la actividad oficiosa del juez se encuentra considerablemente limitada, tal como sucede en el Código Procesal Civil del Perú.

2.3. PRINCIPIO DE INMEDIACION Según EISNER, el principio de inmediación es aquel: "(…) en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a su término, ha de pronunciar la sentencia que la defina". El principio de inmediación tiene por finalidad que el juez -quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica- tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subyacente en el proceso Judicial. La idea sostenida por el principio es que la cercanía con el drama humano encerrado en el proceso, le va a proporcionar al juez mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió u ocurre, es decir, a la obtención de una decisión justa. La tendencia a usar y abusar de la escritura dentro del proceso es el medio a través del cual se alentó y asentó -en la evolución del proceso civil- el principio de mediación. Esto significa que durante mucho tiempo -todo el medioevo hasta fines del siglo XVIII- se consideró como pertinente y adecuado precisamente lo contrario de lo que ahora se postula. Es decir, se estimó que mantener al juez alejado de los protagonistas del conflicto y de todo aquello que constituyan elementos objetivos de este es lo que precisamente iba a permitir al juzgador la expedición de decisiones imparciales y justas. En todo caso, antaño se afirmó que la separación del juez respecto del conocimiento del conflicto contenido en el proceso judicial que debía resolver garantizaba que no iba a estar afectado por sus propios sentimientos, impulsos, deseos, es decir, por su condición humana. Así lo describe CAPPELLETI:

Partes: 1, 2, 3
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