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Instituciones Constitucionales Argentinas

Enviado por adrisaga


Partes: 1, 2

    Indice1. Introducción 2. Desarrollo 3. La Gestión de los Tratados 4. Clasificación de los Tratados 5. Tratados firmados por la República Argentina 6. La competencia del Congreso: Artículo 75 7. Relaciones del Estado Argentino con los demás Estados y con las Organizaciones Internacionales 8. Relaciones del Estado con la Iglesia Católica. 9. El Patronato 10. Conclusión 11. Anexos periodisticos 12. Bibliografía

    1. Introducción

    En la presente monografía trataremos de explicar en forma ordenada el estudio realizado acerca de la unidad número cuatro perteneciente a la materia en cuestión: Derecho Constitucional; siendo el tema a tratar en la misma "Instituciones Constitucionales Argentinas".

    Para la realización del trabajo nos proponemos analizar cada uno de los temas que integran dicha unidad en forma clara y concisa, permitiendo al lector una rápida interpretación de los mismos.

    Nuestros objetivos para poder llevarlo a cabo son:

    • Realizar una lectura profunda y comprensiva de todo el material recolectado.
    • Comentar entre todos los integrantes del equipo cada uno de los temas.
    • Debatir grupalmente la forma de redacción de la monografía, adoptando una postura selectiva del material.
    • Aportar la subjetividad de cada uno para la realización del trabajo definitivo.

    Esperando cumplir con cada uno de los objetivos fijados para la confección de esta monografía, aquí tenemos el desarrollo de la misma.

    2. Desarrollo

    Los Tratados Internacionales

    Los tratados son acuerdos de voluntad entre dos o más derechos internacionales, celebrados por escrito entre Estados y regidos por el derecho internacional.

    Uno de los criterios para distinguir un tratado de cualquier otro convenio internacional es el siguiente:

    • Cuando un acuerdo queda sometido a derecho interno de un Estado para regirse por sus disposiciones, ese convenio no es un tratado internacional.

    Este criterio es útil para:

    • Examinar a los convenios internacionales que no son tratados del mecanismo de celebración de tratados.
    • Considerar que las provincias pueden celebrar convenios internacionales que no son tratados.

    3. La Gestión de los Tratados

    Normalmente un tratado recorre las siguientes etapas en nuestro derecho constitucional:

    1. Negociación (P.Ejecutivo)
    2. Firma (P.Ejecutivo)
    3. Aprobación o rechazo (Congreso)
    4. Ratificación (P.Ejecutivo)

    Una etapa no obliga a cumplir la siguiente.

    Existen otras modalidades: Hay tratados a los que un Estado puede "adherir", sin haberlo negociado o firmado. El Estado adherente se incorpora al tratado negociado y firmado por otros Estados.

    La adhesión es una figura frecuente en tratados cuyos Estados signatarios los dejan "abiertos" para que otros Estados se incorporen a ellos posteriormente.

    El acto de celebración de un tratado requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos: Presidente y Congreso.

    Tanto el acto presidencial por el que concluye y suscribe un tratado, como el acto del Congreso por que se aprueba un tratado concluido (o lo desecha), son actos de naturaleza o contenidos políticos.

    4. Clasificación de los Tratados

    Los Tratados pueden clasificarse desde diferentes puntos de vista:

    • Con respecto al número de Estados participantes
      • Bilaterales: Son los que ligan a dos sujetos de derecho internacional.
      • Multilaterales: Son los concluidos entre más de dos sujetos de derecho internacionales.
    • Con respecto a las formas de dar consentimiento para obligarse
      • De debida forma: Son aquellos en los que la voluntad de obligarse se expresa por un acto del jefe de Estado.
      • De forma simplificada: Son aquellos en los que obliga al Estado un funcionario de categoría inferior al jefe de Estado, mediante la sola firma.
    • Con respecto al objeto del Tratado
      • Tratados de paz
      • Tratados de extradición
      • Tratados culturales
      • Tratados fiscales
      • Tratados sociales
      • Tratados económicos
      • Tratados consulares
      • Tratados de amistad
      • Tratados de navegación
      • Tratados de tráfico aéreo
      • Etc.
    • Con respecto al tipo de obligaciones que crea la doctrina
      • Tratados Ley: Son aquellos en los que existen dos o más voluntades comunes con un mismo objeto.
      • Tratados Contrato: Son aquellos en los que existen dos voluntades opuestas pero complementarias, una quiere vender una cosa mientras que a otra quiere comprar la misma cosa.
    • Con respecto al criterio para su participación
      • Tratados abiertos: Son aquellos tratados que prevén la participación de contratantes que no han participado en la negociación, mediante la adhesión o la firma. Este punto ha sido mencionado anteriormente en la Gestión de los Tratados.
      • Tratados cerrados: Son aquellos que permiten exclusivamente la par5ticipación de los negociadores y no prevén la incorporación de nuevos contratantes.

    5. Tratados firmados por la República Argentina

    Entre los principales Tratados que ha firmado la Argentina podemos mencionar:

    • El Tratado Antártico: Firmado con once países en Washington el 1 de diciembre de 1959. El mismo fue ratificado por la ley 15502 en 1961.
    • El Tratado con la República de Chile: Firmado el 5 de abril de 1972 y ratificado por la ley 19961 en el mismo año.
    • El Tratado del Río de La Plata y su fuente marítima: Firmado con el Uruguay el 19 de noviembre de 1973 y ratificado por la ley 20645 en 1974.
    • El Tratado de Yaciretá: Suscripto el 3 de diciembre de 1974 con el Paraguay, para construir la represa Yaciretá-Apipé. El mismo fue ratificado en 1974 con la ley 20646.
    • El convenio suscripto en Panamá: Firmado con varias naciones americanas el 17 de octubre de 1975, con el cual se crea el "Sistema Económico Latinoamericano" (SELA). Éste fue ratificado por la ley 21472 en el año 1976.
    • El Tratado de Montevideo: Suscripto el 12 de agosto de 1980 y por el cual se crea la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). El mismo se ratificó por la ley 23254 en 1980.

    Artículo 31

    En general en todas las constituciones aparece una declaración expresa que legitima el principio de la supremacía constitucional.

    Esa declaración está específicamente reconocida en nuestra ley fundamental en el Art. 31, el cual establece: "Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto de 11 de noviembre de 1859."

    Como mencionamos anteriormente un tratado entra en vigencia una vez ratificado. Solo después de haberse ratificado puede hablarse de Dualismo y Monismo.

    • Monismo: Coloca al derecho internacional por encima de la Constitución. El monismo absoluto facilita la supremacía del derecho internacional. Se decía que en tiempos de guerra el derecho internacional prevalecía sobre la Constitución, por lo tanto en tiempos de paz, era a la inversa.
    • Dualismo: En este caso nos encontramos frente a una supremacía constitucional sobre el derecho internacional, es decir, coloca a la Constitución por encima de los tratados internacionales.

    En nuestro Régimen el derecho internacional jamás puede prevalecer sobre la Constitución puesto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tomado un enfoque dualista.

    La ley suprema de nuestra Nación es la Constitución Nacional, luego le siguen los tratados internacionales y por último las leyes.

    6. La competencia del Congreso: Artículo 75

    • Inciso22: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones, y con las organizaciones internacionales y los concordatos con al Santa Sede.

    Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; La Declaración Universal de Derechos Humanos; El pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; La Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; La Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; La Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara.

    Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

    Este inciso indica las atribuciones que posee el Congreso por las cuales puede aprobar o desechar tratados concluidos con las organizaciones internacionales, las otras naciones y los concordatos con la Santa

    Sede. Además se vuelve a mencionar que los tratados y concordatos poseen jerarquía superior a las leyes.

    Siguiendo con la lectura del inciso puede observarse la lista de Tratados de Derechos Humanos, allí se menciona que éstos poseen jerarquía constitucional, es decir, que se hallan en el mismo nivel jerárquico que la Constitución Nacional puesto que complementan los derechos y garantías que en ella se establecen.

    Para que los demás tratados y convenciones sobre Derechos Humanos puedan gozar de jerarquía constitucional, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

    Este tipo de tratados solo podrán ser denunciados, es decir, anulados por el Poder Ejecutivo Nacional con la previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

    • Inciso 24: Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

    La aprobación de estos tratados con estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

    La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

    En este inciso podemos observar que se hace referencia a la atribución del Congreso en cuanto a la aprobación de Tratados de Integración, que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales.

    En el caso de que los tratados sean con Estados de Latinoamérica la aprobación de los mismos requerirá la aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

    Un claro ejemplo de Tratados de Integración es el MERCOSUR o "Mercado Común del Sur" como lo indican sus siglas, el cual se constituye con la firma del "Tratado de Asunción" el 26 de marzo de 1991. El Mercosur es un espacio económico sin fronteras internas entre la República Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay; el cual establece para su concreción un programa de liberación comercial, de coordinación de las políticas macroeconómicas, un arancel externo común y otros instrumentos para la regulación del comercio.

    Con respecto a Tratados con otros Estados éstos se aprobarán si se cuenta con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, luego de 120 días del acto declarativo.

    7. Relaciones del Estado Argentino con los demás Estados y con las Organizaciones Internacionales

    El Estado se relaciona con los demás Estados a través de tratados y acuerdos. Así lo establece el Artículo 99 Inciso 11, el cual menciona que el poder ejecutivo tiene la atribución de concluir y firmar tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

    En el Artículo 27 también se hace referencia a las potencias

    extranjeras. El mismo establece que el Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las mismas por medio de tratados, que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Constitución.

    Esto quiere decir que en el caso de que haya un tratado anterior a una ley, ésta no puede prevalecer porque se impide que nuestro país altere unilateralmente al tratado, lo que equivale a una denuncia al mismo. Si hay una ley anterior a un tratado también prevalece el tratado, ya que es la última expresión de voluntad del Estado.

    8. Relaciones del Estado con la Iglesia Católica.

    A modo de introducción, partimos de tres conceptos fundamentales:

    • Libertad de culto
    • Iglesia
    • Estado

    La libertad de culto es la facultad de poder realizar las manifestaciones externas de las relaciones religiosas de la conciencia, o sea, del hombre con su creador. Las leyes que suprimen o dificultan la profesión y la práctica de esa fe, están en oposición con el derecho natural.

    La Iglesia es una sociedad jurídicamente perfecta, universal, divina, visible, cuya finalidad es la salvación eterna de los hombres. En general, se denomina iglesia a la comunidad de fieles pertenecientes a determinada creencia religiosa. Al hablar de Iglesia nos referimos a la Iglesia Católica Apostólica Romana.

    El Estado es una Sociedad perfecta independiente y soberana.Tanto el Estado como la Iglesia son sociedades necesarias y soberanas, cada uno en su órbita de acción.

    Cada una de estas sociedades tienen sus tareas específicas y delimitadas:

    • Las del Estado abarcan el orden temporal.
    • Las de la Iglesia, el orden espiritual.

    El dominio de ambas sociedades recae principalmente en los países católicos, sobre las mismas personas: el mismo individuo es súbdito de la Iglesia y del Estado.

    El Derecho Constitucional Argentino resuelve el problema de la relación del Estado y la Iglesia, asumiendo una postura confesional.

    El Estado posee tres posturas frente al poder religioso:

    • Sacralidad o Estado sacral: El Estado tiene a su cargo volcar a los contenidos del bien común todos o la mayor parte de los ingredientes del bien espiritual.
    • Secularidad o Estado secular: El Estado reconoce la realidad de un poder religioso institucionalizado políticamente.
    • Laicidad o Estado laico: El Estado adopta una postura indiferente o neutral.

    La confesionalidad del Estado argentino es la secularidad. Esta forma está dada en la Constitución Nacional por la "libertad de cultos sin igualdad de cultos".

    La norma fundamental de la confesionalidad esta dada en la Constitución Nacional en el Artículo 2: "El Gobierna Federal sostiene el culto católico apostólico romano".

    El status de la iglesia católica apostólica romana

    El estado constitucional consiste en reconocer a la Iglesia como una persona jurídica de derecho público o de existencia necesaria.

    Entre la Iglesia Católica y el Estado deba existir una relación de cooperación, con autonomía en el ámbito de las competencias

    9. El Patronato

    La Constitución de 1853 estableció en el Art. 86 inc. 8 el régimen de Patronato para la Argentina.

    La Corte definió al Patronato como la facultad que le corresponde al Gobierno de la República de presentar o nombrar alguna persona que se le confiere un beneficio eclesiástico y administrar los bienes comprendidos en el mismo.

    Afirmó que las relaciones de la Iglesia con el Estado estaban colocados por la Constitución bajo el imperio y jurisdicción de los poderes nacionales.

    Hasta la reforma de 1994 la Constitución había previsto el régimen del Patronato. Pero a partir del acuerdo de 1966 con la Santa Sede, el Patronato no funciona aunque subsiste en la Constitución formal (ninguna reforma lo ha suprimido).

    Hasta la vigencia del acuerdo con la Santa Sede la norma funcionaba de la siguiente manera:

    • El senado presentaba una lista con una serie de candidatos.
    • El Presidente daba al Sumo Pontífice la propuesta para designar uno de los candidatos.
    • Normalmente el sumo Pontífice designaba al candidato propuesto.
    • La bula Papal del nombramiento quedaba sujeta al pase del gobierno argentino.

    Para el régimen del Patronato, los obispos no son ni fueron funcionarios del estado.

    Como el Patronato, es un poder Nacional, las provincias no pueden ejercer actos de jurisdicción que alteren las relaciones entre el Estado y la Iglesia.

    Acuerdo con la Santa Sede. Ley 17.032

    El 10 de octubre de 1966, se suscribió un acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina. Dicho acuerdo fue firmado por la Ley 17.032 del 23 de noviembre de 1966 y ratificado el 28 de enero de 1967.

    Con la Ley 17.032 también denominada Concordato, se suprime la necesidad del acuerdo previo a la designación de autoridades de la Santa Sede para desempeñarse en nuestro país, sustituyendo por la comunicación previa con aprobación automática de no mediar objeción (por parte del Estado Argentino) dentro de los treinta días de comunicada la designación.

    Lo expresado anteriormente y algunos puntos más pueden apreciarse en la explicación de cada uno de los artículos pertenecientes a dicha ley:

    Artículo I: Reconoce y garantiza la Iglesia, por parte del Estado Nacional, el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y publico ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia.

    Artículo II: Dispone que la Santa Sede podrá contribuir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como modificar los limites de las existentes o suprimirlas, si lo considerase necesario o útil para la asistencia de los fieles.

    Artículo III: El nombramiento de los obispos y los arzobispos es de competencia de la Santa Sede. Deben ser ciudadanos argentinos.

    Antes de proceder al nombramiento, la Santa Sede debe comunicar al gobierno Argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existe algún tipo de objeción. El Gobierno debe contestar dentro de los 30 días, de lo contrario, se interpretará el silencio, como una aceptación del apersona elegida.

    Artículo IV: Se le reconoce a la Santa Sede el derecho de publicar las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y el de mantener correspondencia en forma libre con los obispos, el clero y los fieles

    Artículo V: EL episcopado Argentino puede llamar al país a congregaciones religiosas, sacerdotes seculares, si lo cree útil para incrementar la educación cristiana del pueblo. El gobierno Argentino (en armonía con las leyes), facilitará al personal eclesiástico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de ciudadanía.

    Artículo VI: En caso de que el Gobierno Argentino tenga alguna objeción sobre los artículo II y III, las altas partes deberán llegar a un entendimiento y resolver amistosamente las diferencias.

    Artículo VII: El Convenio entrará en vigencia en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

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