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Hechos y actos jurídicos en Paraguay


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  1. De los hechos y actos jurídicos
  2. Teoría de los actos voluntarios
  3. Teoría de los actos lícitos
  4. De los actos jurídicos
  5. De los actos jurídicos
  6. De los actos jurídicos
  7. Efectos de los actos jurídicos
  8. Modalidades de los actos jurídicos
  9. Modalidades de los actos jurídicos
  10. Interpretación y prueba de los actos jurídicos
  11. Vicios de los actos jurídicos
  12. Vicios de los actos jurídicos (continuación)
  13. Vicios de los actos jurídicos (continuación)
  14. Vicios de los actos jurídicos. Fraude
  15. Vicios de los actos jurídicos. La simulación
  16. Vicios de los actos jurídicos. La lesión
  17. La nulidad de los actos jurídicos
  18. Bibliografía

UNIDAD 1

De los hechos y actos jurídicos

LOS HECHOS COMO OBJETO Y COMO FUENTE DE DERECHOS

Primeramente, debemos conceptualizar que significa los HECHOS y luego estudiarlos como OBJETO Y FUENTE de derechos.

Hecho, simplemente, es todo acontecer que tiene su origen y en la naturaleza, ya en la actuación del hombre; pero éstos no producen efectos jurídicos, son irrelevantes para el Derecho.

Como ejemplo de ello, puedo citar: la caída de una estrella, el crepúsculo, las variaciones de la temperatura y similares; y los hechos humanos (actos), también jurídicamente irrelevantes, son verbigracia, una invitación para dar un paseo, la lectura de un libro, el hacer gimnasia, el recitar un poema, el fumar un cigarrillo, el aplaudir, hacer una visita a un amigo, etc.

Hecho jurídicamente, propiamente tal. Son los hechos de la naturaleza que producen consecuencias jurídicas, es decir, tienen relevancia en lo jurídico. Ejemplo: el nacimiento de una persona, tiene importancia para el Derecho, porque señala el comienzo de la personalidad, es decir, de la aptitud para ser titular de derechos. La muerte, que marca el fin de la persona y entraña la transmisión del patrimonio del difunto; el transcurso del tiempo, hecho importante de la naturaleza, que hace adquirir o extinguir los derechos por obra de la prescripción adquisitiva o extintiva.

El redactor del Código Argentino, Dalmacio Vélez Sarfield, define a los Hechos jurídicos, diciendo que: "SON TODOS LOS ACONTECIMIENTOS SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR ALGUNA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS U OBLIGACIONES".

Explica el codificador argentino "no se trata de los hechos como objeto del derecho sino únicamente como causa reproductora de derechos. Los hechos como causa productora de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos en que la voluntad no tenga parte. Los hechos humanos no son los únicos generadores y destructores de derecho, pues hay numerosos e importantes derechos que se adquieren por el mero efecto de otros hechos que no son acciones u omisiones voluntarios e involuntarios, hechos externos como terremotos, tempestades que hacen perder muchas veces los derechos adquiridos por obligaciones y contratos.

Es decir, conforme a la definición y explicación dada por Vélez Sarfield, los hechos externos también podrán extinguir obligaciones.

En el anteproyecto presentado por el jurisconsulto de América, como lo conceptualiza Miguel Ángel Pangrazio, Prof. Luis De Gasperi del nuevo Código Civil paraguayo, se define a los hechos jurídicos de la siguiente manera: "LOS HECHOS QUE SE TRATA EN ESTA PARTE DEL CODIGO CIVIL, SON TODOS LOS ACONTECIMIENTOS PRODUCTIVOS DE ALGUNA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE UNA RELACIÓN JURÍDICA". (Art. 896 del Código Civil).

La moderna política legislativa no aconseja incluir definiciones en los Códigos al considerar que es una cuestión propia de los tratados y materia de la doctrina, entendiéndose POR TRATADOS, los documentos escritos en que se consignan los pactos internacionales y POR DOCTRINA, conjunto de principios jurídicos establecidos por los autores y que para ser tal, requiere su uniforme y constante aplicación por la jurisprudencia de los Tribunales.

Siguiendo este principio, el Código Civil Paraguayo no define el hecho jurídico, pero de acuerdo a las disposiciones legales que contiene, puede sostenerse que la definición dada por Vélez Sarfield es la que rige en nuestro Código.

Verbigracia, puede citarse el Art. 1834 Inc. b) que dice que los actos voluntarios solo podrán tener el carácter de ilícito "Si hubieren causado daño o produjeron un hecho anterior susceptible de ocasionarlo".

Así también se legisla en el Art. 1959 del Código Civil, al consagrar que: "Si un inmueble corriere peligro inminente de ser perjudicado por el derrumbamiento de un edificio, por una levantada en un predio vecino o por la caída de parte de este edificio u obra, podrá su propietario exigir que quien sea responsable del perjuicio, adopte las medidas necesarias para evitar el perjuicio, adopte las medidas necesarias para evitar el peligro o preste caución por el daño inminente".

En el léxico común, esto no significa otra cosa sino prevenir antes que curar.

4.- CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS:

a) El hecho como objeto y fuente de derechos

Según el laureado civilista Argentino Raymundo M. Salvat, "Los hechos del hombre pueden ser considerados bajo dos aspectos diferentes:

a) En primer lugar, como objeto de un derecho, por ejemplo, si una persona debe entregar una cosa a otra, se debe prestarle sus servicios, etc; el hecho de la entrega de la cosa, los servicios que deben prestarse, se constituyen en el objeto del derecho. Desde este punto de vista, el estudio de los hechos queda comprendido en el de las obligaciones;

b) En segundo lugar, los hechos pueden igualmente ser considerados como fuente de un derecho; por ejemplo, 1º si una persona se apodera de un campo que me pertenece a otro, este hecho me da el derecho de reclamarle indemnización de perjuicios; 2º si durante la ausencia de una persona su casa amenaza derrumbarse y para evitarlo yo hago hacer algunos trabajos, el hecho de realizar estos trabajos me da derecho de hacerme reintegrar su importe. Los hechos expresados son en este caso la fuente de un derecho o en otros términos, son una causa productora de derecho o la causa que los hace nacer.

LOS HECHOS CONSIGNADOS COMO FUENTE O CAUSA DE DERECHOS, RECIBEN ESPECIALMENTE EL NOMBRE DE ACTOS JURÍDICOS, toda vez que se realizan con la intención expresa de crear, modificar o extinguir derechos. Por ejemplo, la venta de una casa, el contrato de venta constituye un acto jurídico. La posesión pacifica en las condiciones y por el tiempo que la ley exige, producirá la extinción del derecho del titular del dominio y adquisición de tales derechos por quien ejerció la posesión. (Art. 1989 C. C.).

IMPORTANCIA DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO

Un hecho jurídico natural, que adquiere (por sí solo o en concurrencia con otros hechos) particular relieve en orden a diversos efectos, es el transcurso del tiempo, cuyo cómputo (generalmente) está regulado por el calendario común, o sea el civil gregoriano.

Se ha observado que el tiempo no es un hecho jurídico: pero aquí se considera el tiempo como categoría filosófica o lógica, en cuanto relación, sino su transcurrir, o sea el sucederse de sus diversos momentos; y éste es, desde el punto de vista jurídico, un hecho de orden natural que se contrapone, su significado, a los actos humanos y al cual se vinculan los efectos jurídicos.

Aquí, la noción de tiempo, HECHO JURÍDICO, se debe tomar como periodo o espacio, intervalo entre dos momentos; y en consecuencia no se debe confundir: a) con el TÉRMINO, que es un determinado momento o punto de tiempo (instante) en que un efecto se produce (término inicial), o se agota (término final); y b) ni con la FECHA, entendida también ella como punto cronológico en el cual madura una cierta situación, o acaece un cierto hecho (ejemplo: mayoría de edad; confección del testamento, aceptación de una propuesta; nacimiento de una persona.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS:

1) DE LOS HECHOS EXTERIORES O NATURALES

Por la importancia de la definición dada por el citado artículo, el que prácticamente define todo el instituto, hemos de insistir sobre el alcance de sus términos, tales como: "susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones".

Tal condición es lo que constituye el carácter esencial de los hechos jurídicos, porque son susceptibles de influir en los derechos y obligaciones, sean para adquirirlos, sean para modificarlos, transferirlos o extinguirlos. El alcance de estos términos por su trascendencia se merece algunas explicaciones, y así la expresión:

ADQUISICIÓN, se refiere al nacimiento de derechos u obligaciones; como cuando una persona comete una infracción que me perjudica, porque entonces nace para mí el derecho de exigirle reparación;

MODIFICACION, se refiere a los hechos susceptibles de producir un cambio en los derechos y obligaciones, en el sentido que sea; por ejemplo: en el caso de una condición resolutoria. Si Pablo había adquirido un campo bajo condición y fallece antes del cumplimiento. En ese caso todos los bienes se transferirían a sus sucesores. Sin embargo si la condición fuere resolutoria y se cumpliera, sus derechos sobre el inmueble cuya adquisición por el causante fue resuelta, se modificaría su derecho en el acervo hereditario.

TRANSFERENCIA, se suscitaría este fenómeno por hechos o por actos; por hechos en el caso de fallecimiento del causante, sus bienes se transfiere a sus sucesores; por acto, con el contrato de compra venta, y,

EXTINCIÓN, que quiere decir que se acaba, ocurre, por ejemplo, cuando el usufructuario fallece, o cuando un obligado paga su obligación; entonces, la extinción viene por hecho y como acto.

Y bien, las consecuencias anteriormente señaladas, tales como la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos, resultan, repetimos, de los hechos y de los actos; en el primer caso se habla de hechos jurídicos y en el segundo de actos jurídicos.

Entre los hechos jurídicos podemos distinguir entre los I) HECHOS EXTERIORES y II) LOS HECHOS HUMANOS; estos últimos, como veremos seguidamente, se subdividen en a) voluntarios y b) involuntarios.

HECHOS EXTERIORES, llamados también naturales, son aquellos que se producen por causas completamente extrañas al hombre o independientes de él, causas sobre las que no han podido influir ni modificarlas, tales como las inundaciones, terremotos u otras catástrofes naturales, o nacimiento, la muerte de una persona. Esas causas para que se constituyan en hechos jurídicos deben ser susceptibles de hacer adquirir, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. El nacimiento, por ejemplo, da lugar a derechos y obligaciones de los padres respecto de sus hijos y viceversa; e fallecimiento da lugar a la sucesión, los terremotos, inundaciones como causas de fuerza mayor o fortuita pueden hacer imposible el cumplimiento de una obligación, etc. Esos efectos jurídicos, sin embargo, se producen sólo cuando las leyes expresamente los establecen.

Los hechos exteriores o naturales según se señalara, no producen efectos jurídicos salvo que la ley expresadamente se refiera a ellos como el nacimiento de la persona o su muerte (Arts. 28 y 2.443 C.C.). También producen efectos jurídicos, cuando la voluntad de las partes somete los hechos exteriores y los subordina al nacimiento de derechos y obligaciones como los contratos de seguros o cualquier acto sometido bajo condición suspensiva como la entrega de una cosecha próxima. Este aspecto es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad que rige en nuestro derecho.

Tal como los señala el Dr. Bonifacio Ríos Avalos, existen muchos hechos que anteriormente se reservaban exclusivamente a la fuerza de la naturaleza pero que hoy mediante la ciencia, interviene el hombre sobre estos como ocurre con la concepción y embarazo por medio científicos, inseminación artificial o fecundación extra corporal, in vitro, por lo que, se discute si estos hechos corresponde a la naturaleza.

2) DE LOS HECHOS HUMANOS

Denominase comúnmente como "aquellos producidos por el hombre y que pueden ser voluntarios o involuntarios", como ya habíamos anticipado; son:

a) HECHOS VOLUNTARIOS: cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Estos hechos voluntarios, a su vez, puede ser: a) lícitos y b) ilícitos.

*LICITAS, son las acciones voluntarias no prohibidas por la Ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derecho, pero no precisamente proyectadas para que produzcan efectivamente tales efectos, pues, si así se hiciera se estaría en presencia de un acto jurídico. Es importante insistir sobre este aspecto, porque al clasificar los hechos jurídicos entre exteriores y humanos, hemos categorizado como hechos ciertas acciones humanas, y ellas son aquellas que no están destinadas a producir efectos jurídicos, como por ejemplo, el cultivo de un campo, el apuntalamiento de una finca que amenaza derrumbarse. En este caso si el que lo hace, no tiene la intención de hacer valer el hecho en sí contra el propietario, su acto n pasa de ser un hecho humano. Sin embargo, si por cultivar el campo o por apuntalar la casa pasa la factura, como se suele decir, el hecho humano pasa a ser un acto jurídico, pues, de esa forma el propósito del acto era crear un efecto, sea que su causa surja del beneficio que el cultivo o apuntalamiento representa para su dueño, o sea, porque se ha contratado tales hechos. En estos casos la ley se refiere expresamente a los efectos, porque no puede haber un enriquecimiento injusto, en el caso del beneficio que obtiene el dueño con el cultivo o apuntalamiento, o por razones de que el contrato es de cumplimiento obligatorio.

*ACTOS ILICITOS, son hechos o actos ilícitos cuando son contrarios a las leyes, comprenden los delitos y los cuasi delitos. Con los actos lícitos tienen en común que son voluntarios, pero también existen diferencias, tales como los lícitos son siempre acciones, en tanto que los ilícitos pueden revestir esta categoría, como también la de ser omisiones. Los actos lícitos no están prohibidos por la ley, en tanto que los ilícitos sí.

Quizás la diferenciación más interesante sea aquella que considera que los actos lícitos sólo son tomados en cuenta por el derecho, cuando sean susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derecho. Los actos ilícitos, por el contrario, no tiene un fin jurídico, y por lo mismo no se puede hacer el distingo hecho respecto de los hechos o actos humanos. El ladrón, por ejemplo, nunca tiene interés en resarcir el perjuicio al dueño de la cosa o abonarle el importe de lo robado; entonces no existe un propósito jurídico.

HECHOS INVOLUNTARIOS, son aquellos ejecutados sin discernimiento, intención o libertad. Los hechos de tales especies no son precisamente manifestaciones de la personalidad sino acontecimientos accidentales, que por lo mismo, no producen efectos jurídicos, salvo cuando el que lo causó se haya enriquecido por el hecho y en la medida del mismo.

Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados respecto de aquellos que tienen a su cargo el cuidado de las personas que han obrado sin discernimiento ni libertad.

Otra clasificación del Código, es la que se refiere a los hechos negativos o positivos, y los simples y complejos.

HECHOS POSITIVOS – NEGATIVOS

Los hechos positivos son acontecimientos o sucesos que ocurren como por ejemplo, los hechos humanos negativos, consisten en la no realización de un hecho, como ocurre en las obligaciones de no hacer. Ejemplo: Cuando el acreedor no ejercita la acción contra el deudor en el tiempo fijado por la ley, se extingue la obligación porque se operó la prescripción (Art. 657 – 668 C. C.).

HECHOS SIMPLES Y COMPLEJOS

La norma jurídica puede prever la realización de un acontecimiento en cuyo caso, estaríamos ante un hecho simple, por ejemplo: el fallecimiento de una persona y pos otro lado, podrá prever un conjunto de pluralidades de acontecimientos que deben existir para la adquisición de un derecho como por ejemplo la usucapión (Art.1989), que requiere la posesión continua, ininterrumpida, publica, pacifica, por el termino de veinte años, en cuyo caso nos encontramos ante un hecho complejo.

5.- LOS ACTOS JURÍDICOS

MESSINEO en su obra "Manual de Derecho Civil Comercial" nos da el siguiente concepto de ACTO JURÍDICO, "en sentido amplio, se entiende por acto jurídico un acto humano, realizado consiente y voluntariamente por un sujeto (generalmente capaz), del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en consideración por el derecho".

El Profesor Alessandri y Somarría en su obra "Curso de Derecho Civil I", nos presenta un concepto muy sencillo al decir: "Clásicamente el acto jurídico se define como la manifestación de voluntad que se hace con la intención de crear, modificar o extinguir un derecho".

Con los elementos de las dos definiciones o conceptos, transcriptos anteriormente, yo formulo la siguiente definición:

"Es la declaración unilateral o bilateral de voluntad, ejecutada con arreglo a la Ley, y destinada a producir efectos jurídicos que pueden consistir en la creación, conservación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho".

EL EJEMPLO CLÁSICO DE UN ACTO JURÍDICO SON LOS CONTRATOS

En el Código Civil Paraguayo, encontramos dos artículos que dicen relación directa con el acto jurídico, y una disposición amplia, que en si involucra al hecho jurídico Art. 277 y la otra es el Art. 296, el cual se refiere directamente al acto jurídico. Veamos el contenido de estos dos artículos.

"Art. 277. Los actos voluntarios previstos en este Código son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad, que determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno".

De la simple lectura nos damos cuenta que esta disposición abarca a los hechos jurídicos, principalmente, pero en el fundo subsume también a los actos jurídicos. Esta interpretación emerge de los siguientes términos: actos voluntarios, con discernimiento y libertad. Lo que se traduce en la siguiente frase: VOLUNTAD LIBRE DE VICIOS: dolo, error y fuerza mayor.

"Art. 296. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.

Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título".

Esta disposición legal contiene una verdadera definición del acto jurídico.

CARACTERISTICAS DE LA DEFINCIÓN DEL ACTO JURÍDICO

De la definición de acto jurídico, emergen dos características:

a) Es la manifestación de voluntad de una o más personas, con lo que difiere de los hechos jurídicos propiamente, que son obra de la naturaleza; y

b) La intención de producir efectos jurídicos, singularidad que lo diferencia de los hechos materiales del hombre (dar un paseo, saludar, etc.) y de los otros hechos jurídicos voluntarios, pero realizados sin la intención de producir efectos jurídicos, (delitos, cuasi-delitos, etc.).

La ley otorga el efecto de carácter jurídico a los actos ejecutados por los hombres en sociedad y que tienen la finalidad de crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones. La existencia de estos actos de carácter jurídico, suponen que son realizados voluntariamente, debiendo al mismo tiempo, poseer las características de licitud.

Como se viene exponiendo en el punto anterior, el Art. 277 del Código Civil está enrolado en la doctrina que sostiene que para calificar de acto jurídico, debe tratarse de una actividad humana (hecho humano), voluntaria, lícita, cuya finalidad sería producir una consecuencia jurídica: adquisición, modificación o extinción de derechos.

Las características esenciales del acto jurídico son:

a) La voluntariedad, porque debe tratarse evidentemente de una conducta humana voluntaria, para ser capaz de producir efectos jurídicos,

b) La licitud, el concepto de licitud se puede simplificar diciendo que es aquello que no se encuentra prohibido por las leyes u otras disposiciones especiales (reglamentos, por ejemplo);

c) La finalidad inmediata de producir: es decir, la creación, modificación, transferencia, conservación o extinción de derechos.

Es importante señalar que el Código dispone que las omisiones que revistieren los mismos caracteres estén sujetas a las mismas reglas.

CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Los actos jurídicos son susceptibles de varias clasificaciones. Así, se pueden agrupar en los siguientes: a) actos patrimoniales y actos de familia; b) actos gratuitos y onerosos, c) actos unilaterales y bilaterales, e) actos jurídicos sinalagmáticos; f) actos jurídicos consensuales, solemnes y reales; f) actos jurídicos principales y accesorios; h) actos jurídicos instantáneos y sucesivos; i) actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte; j) actos jurídicos constitutivos, traslaticios y declarativos.

Además de la clasificación preinserta, en teoría, se puede mencionar las siguientes: 1) actos jurídicos simples, complejos o colectivos. A continuación, veamos algunas explicaciones sobre estas clasificaciones.

ACTOS JURIDICOS RELATIVOS AL PATRIMONIO Y LA FAMILIA

Esta clasificación se formula con relación al FIN.

Actos patrimoniales, son aquellos destinados, a adquirir, modificar o extinguir un derecho pecuniario.

Los actos de familia, se refieren a la situación del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo con los demás miembros del grupo familiar.

En ambas categorías, la voluntad juega un rol preponderante; el interés de la distinción, radica en que en los actos relativos a la familia, la voluntad se limita a manifestarse en sentido afirmativo o negativo, encargándose la ley, en términos excluyentes, de asignar las consecuencias jurídicas del acto. Así por ejemplo: en la celebración del matrimonio, los contrayentes se reducen a expresar su voluntad afirmativa mediante un simple monosílabo, y es la ley, enseguida, la que atribuye al acto todas sus consecuencias jurídicas que los contrayentes no pueden modificar sino en forma muy restringida y solo en lo tocante al régimen de bienes. Ejemplo de ello es el Art. 203 y 204 y en cuanto a las primeras afirmaciones se refuerzan con el contenido de los Arts. 132 a 162 del Código Civil.

En cambio en los actos jurídicos patrimoniales, de acuerdo al principio del artículo 669 las partes pueden determinar las consecuencias jurídicas del acto, atribuirle caracteres propios y particulares.

ACTOS JURIDICOS GRATUITOS Y ONEROSOS

Desde el punto de vista de la unidad o reciprocidad de las prestaciones, LOS ACTOS PATRIMONIALES pueden ser a título gratuito o a título oneroso. En los primeros, una de las partes procura a la otra una ventaja sin recibir de ella ninguna equivalente. Ejemplo: LA DONACIÓN. En los segundos, cada parte recibe una ventaja a cambio de la que procura a la otra parte. Ejemplos: la compraventa, el arrendamiento, etc.

El acto a título gratuito produce enriquecimiento para que una de las partes y empobrecimiento para la otra, pero aquí no estamos frente a un caso de enriquecimiento sin causa, pues ésta la encontramos en el vínculo familiar y más concretamente, en la libertad o el deseo de bien.

En los actos patrimoniales a título oneroso implica enriquecimiento y empobrecimiento recíprocos. La causa la encontramos en las prestaciones mutuas.

ACTOS JURIDICOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

Los actos jurídicos onerosos admiten una sub-clasificación: en conmutativas y aleatorios. Es conmutativo, generalizando el contenido de la doctrina, se puede decir que es el acto jurídico en que aquello que cada una de las partes se obliga a dar o hacer, se mira con equivalente de lo que al otra parte debe dar o hacer a su vez. La compraventa, Artículo 737, la locación, Art. 803, etc.

El acto es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Planiol explica que el acto es oneroso cuando la extensión de las prestaciones que se deben las partes es inmediatamente cierta, y cada una de ellas puede apreciar, de inmediato, el beneficio o la pérdida que le produce el acto; en cambio, es aleatorio cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esa avaluación hasta su realización. Ejemplo de este tipo de acto son el seguro, el préstamo a la gruesa ventura, el juego, la apuesta.

Esta clasificación es importante, para la aplicación de la LESION que estatuye el Art. 671 del Código, solo es posible su aplicación en los contratos conmutativos.

ACTOS JURIDICOS UNILATERALES Y BILATERALES

El acto jurídico unilateral es la expresión de UNA VOLUNTAD UNICA; ejemplo, el testamento, la ocupación, el abandono, la renuncia de un derecho, etc.

El acto jurídico bilateral es la obra de dos o más voluntades. Cuando el acto jurídico es bilateral, en doctrina toma el nombre de convención, y si la convención es creadora de obligaciones toma el nombre de contrato. Por ende, todo contrato es, necesariamente, un acto bilateral. Debe destacar pues, que el fundamento de esta clasificación es el número de VOLUNTADES que concurren a la formación del acto jurídico, y no las PRESTACIONES.

Cabe acotar aquí, también los contratos pueden ser UNI O BILATERALES. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contra obligación alguna, caso del contrato de DONACIÓN; y el contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, como en la compraventa.

Como se puede apreciar la clasificación en UNI O BILATERALES de los contratos, se basa en el número de partes que resultan obligadas. Es digno de reparar mucho en este contenido para evitar confusiones.

ACTOS JURÍDICOS SINALAGMATICOS

Esta clasificación es un complemento de la anterior. En efecto: la expresión acto unilateral y acto bilateral, puede tomar también en un sentido diferente al que acabamos de ver, según que se obligue una sola de las partes o que ambas se obligan recíprocamente. En este aspecto, la unilateralidad o bilateralidad del acto no depende de que haya sido creado por la voluntad de dos o más personas. La uni o bilateralidad depende, desde este nuevo punto de vista, de las prestaciones. Si es una sola de las partes la que se obliga, el acto será unilateral; si las dos partes se obligan recíprocamente, el acto será bilateral. Como ya lo vimos en el número anterior, para evitar esta confusión proveniente del empleo de unas mismas palabras para referirse a ideas diversas, y puesto que todo contrato es necesariamente bilateral, dado que requiere la concurrencia de la voluntad de dos o más personas, cuando hay reciprocidad de prestaciones, se emplea el calificativo de sinalagmático (del griego: cambio, comercio).

La importancia de esta clasificación se resume por su efectos que son los siguientes: a) en lo que respecta al riesgo del cuerpo cierto debido; b) en lo relativo a la mora; y c) en cuanto a las condiciones resolutorias tácitas. Es lo que emerge de lo dispuesto en los Arts. 719 a 729 del Código Civil, en relación con el Art. 419 del mismo Código.

ACTOS JURIDICOS CONSENSUALES, SOLEMNES Y REALES

Son actos jurídicos consensuales los que se perfeccionan por el mero consentimiento, como es la compraventa de cosas muebles, con las excepciones de leyes especiales, como la compra de un vehículo, la locación, etc.

El acto jurídico es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. El Art. 700 del Código Civil, dispone los contratos que deben ser celebrados por medio de escritura pública y complementa la idea los Arts. 701 al 707 estas disposiciones se relacionan con los Arts. 302 a 304 del mismo cuerpo legal citado.

Para ilustrar lo anterior citaré algunos contratos que requieren solemnidades: compraventa de un bien raíz, la hipoteca de los mismos; el testamento, el matrimonio. Las solemnidades tienen una doble función: en primer lugar es un requisito esencial del acto jurídico y en segundo, sirve para probar el mismo acto.

ACTOS REALES, el acto jurídico se califica como real, cuando para que se perfeccione se necesita la entrega de la cosa, por ejemplo el comodato y el depósito Arts. 1272 y 1242 del Código Civil, respectivamente.

ACTOS JURIDICOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

El acto jurídico principal es aquel que subsiste por sí mismo, sin necesidad de otro acto jurídico; y es acto jurídico accesorio, aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Son actos jurídicos principales, para ejemplarizar, los siguientes: el testamento, el reconocimiento de hijo extramatrimonial, la compraventa, el arrendamiento o locación, la sociedad, el mandato, etc., y son actos jurídicos accesorios: por ejemplo, la hipoteca, la prenda, la fianza, actos jurídicos que creen cauciones o garantías.

Debo destacar, que no debe confundirse los actos jurídicos accesorios con los actos jurídicos dependientes. Así, las capitulaciones matrimoniales, la legitimación están subordinadas o dependen de la celebración del matrimonio; pero en ningún caso podremos decir que son actos accesorios del matrimonio por la circunstancia, que la sociedad conyugal o la legitimación son efecto del matrimonio.

ACTOS JURIDICOS INSTANTANEOS Y SUCESIVOS O DE EJECUCIÓN DIFERIDA

Acto jurídico instantáneo, es aquel que produce de inmediato el resultado perseguido por el autor o por las partes, es simple y agotó sus efectos en un solo instante, de una sola vez: ejemplo: la compra de un libro; entrega la cosa (libro) y se paga el precio y las partes quedan desvinculadas y extrañas.

El acto sucesivo o de ejecución sucesiva o de ejecución diferida, requiere el transcurso o desarrollo de un periodo de tiempo más o menos apreciable, para producir todas sus consecuencias jurídicas. Sus efectos no se agotan de una sola vez, en un solo acto. Ejemplo de este tipo de acto, son los siguientes: La sociedad, el arrendamiento, el seguro, el mutuo con intereses y a plazo largo. Esto en cuanto a los actos patrimoniales, también este tipo de acto jurídico, en las relaciones de familia: el matrimonio, por ejemplo, revista estas características.

La importancia de esta clasificación se presenta o se aprecia, en la aplicación de la teoría de la imprevisión, por ejemplo, que solamente cabe en los contratos de ejecución diferida o de tracto sucesivo; es lo que dispone el Art. 671 del Código Civil Paraguayo. Esta situación no puede presentarse en los contratos o actos jurídicos INSTANTANEOS, por las razones vertidas anteriormente.

Además, los actos jurídicos de tracto sucesivo o diferido, están expuestos a los cambios de legislación, también es digno destacar lo que sucede en caso de nulidad como la resolución que, en principio, han de retrotraer a las partes al mismo estado en que se hallaría sí el acto no hubiera sido anulado o resuelto, no puede operar con tales efectos en los acto de tracto sucesivo o diferido: la ley es incapaz para producir ese resultado: ¿cómo borrar lo ocurrido en el tiempo, esto es, el riesgo que corrió el asegurador, uso de la cosa que hizo el arrendatario, etc.? De ahí que en el acto jurídico sucesivo, la nulidad y la resolución sólo puede operar, prácticamente, para el futuro, sin efecto retroactivo.

ACTOS JURIDICOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE

Los actos jurídicos entre vivos, tienden a establecer una relación jurídica actual, es decir, actual en nuestra esfera jurídica mientras vivamos. En otras palabras los efectos de este tipo de actos se producen estando vivo el autor o autores y contrasta con el acto jurídico por causa de muerte o "mortis causa", en que mientras el autor no fallece, puede ser revocado y constituye un mero proyecto cuyas disposiciones están subordinadas a la muerte del otorgante. El testamento es el acto jurídico pro causa de muerte más caracterizado. La compraventa, el arrendamiento, etc., son actos jurídicos entre vivos. Estos actos tienden a regular el destino de nuestro patrimonio después de nuestra muerte. Se produce pues, un reparo del patrimonio y no el desplazamiento de bienes entre dos masas patrimoniales separadas.

ACTOS JURÍDICOS CONSTITUTIVOS, TRASLATICIOS Y DECLARATIVOS

El acto jurídico constitutivo, es aquel mediante el cual se crea un derecho o una relación de derecho. El ejemplo típico de esta clase de actos es la OCUPACIÓN o USUCAPIÓN, citadas entre los modos de adquirir por los Arts. 1966 y 2029 del Código Civil.

El acto jurídico traslaticio, es aquel que por su naturaleza sirve para transferir un derecho. HERMARD dice que en el acto traslaticio o atributivo de derechos, los derechos de las partes se encuentran establecidos desde el día mismo en que el acto se ha celebrado. Las partes aceptan las relaciones jurídicas que existían con anterioridad a la celebración del acto o contrato. El ánimo de las partes de substituirse una a la otra para el porvenir. Son ejemplos de este tiempo de actos: la compraventa, la donación, la permuta, etc.

Acto jurídico declarativo es aquel que en los derechos de las partes quedan fijados y singularizados de una manera definitiva; el efecto esencial del acto declarativo es su retroactividad. La participación, la transacción, constituyen actos declarativos.

OTRAS CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO

Además de la clasificación preinserta, en teoría, se formulan otras, pasamos a ver:

1) Actos jurídicos simples, complejos o colectivos: y positivos y negativos

En el acto jurídico simple actúa la voluntad de una sola parte o en concurrencia con la de su contraparte y se constituye una relación jurídica concreta y determinada.

En el acto jurídico complejo, la relación jurídica resulta de decisiones comunes en asuntos de interés colectivo, a través de las deliberaciones o de votaciones en que la voluntad de la mayoría obliga a la minoría. En las sociedades, en la cesión de bienes, en el convenio, en la quiebra, se producen esta clase de actos jurídicos.

Actos jurídicos positivos y negativos, esta división la encontramos en el Código Argentino, así dice una disposición: "Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización de un acto para que un derecho comience o acabe".

2) Actos puros y simples y sujetos a modalidad

a) La expresión modalidades tiene un sentido amplio y un sentido restringido. En su acepción más amplia designa todas las maneras de ser, todas las variantes que los derechos son susceptibles de presentar y soportar; pero entre estas maneras de ser y estas variantes hay dos especialmente frecuentes e importantes, que constituyen MODALIDADES por excelencia, las únicas que ordinariamente se consideran cuando se habla de modalidades: están el plazo o término y la condición.

También se incluye entre las modalidades el modo o cargo.

La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Puede ser, por lo tanto, suspensiva o resolutoria.

El plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Puede ser, por lo tanto, suspensivo o extintivo.

El modo es una manera dada y establecida para el ejercicio del derecho.

Con los elementos formulados anteriormente estoy en condiciones de dar un concepto de lo que son LAS MODALIDADES: son ciertas cláusulas particulares que pueden ser insertadas en los actos jurídicos para modificar sus efectos, sea desde el punto de vista de su existencia, sea desde el punto de vista de ejercicio, o sea desde el de la extinción de los derechos que de ellos resultan.

b) Acto jurídico puro y simple es aquel que da inmediatamente nacimiento a un derecho, cuyo ejercicio puede ser inmediato y su duración indefinida, sus efectos no están sujetos a alteración por circunstancias algunas ni cláusula particular. En otro término, acto puro y simple es el que no está sujeto a ninguna modalidad.

c) Acto sujeto a modalidades es el que está sometido a sus efectos, a circunstancias o cláusulas restrictivas, llamase plazo, condición o modo.

El Código Civil Paraguaya regula esta materia en los Arts. 318 a 342.

La importancia de esta clasificación es obvia, pues los efectos de un acto puro y simple surgen de inmediato, en tanto que aquellos que están sujetos a modalidades quedan expuestos a hechos sobrevivientes.

ACTOS JURIDICOS CAUSADOS Y ABSTRACTOS

a) Actos causados o materiales son aquellos en que la CAUSA aparece manifiesta o está indicada. Ejemplo la compraventa, en que la promesa del precio en compensación de la cosa revelada por sí sola. LA CAUSA consiste en el cambio de dos prestaciones.

b) Actos formales o abstractos, son aquellos cuya CAUSA no cobra expresión en ellos o que se celebran sin guardar relación alguna con una determinada. Ejemplo, en Derecho Romano, la estipulación y en derecho moderno, la letra de cambio.

Sobre los negocios jurídicos o actos jurídicos abstractos, el Profesor Italiano MESSINEO argumenta:

"La razón de ser del negocio abstracto es de orden práctico (económico); se quiere hacer más fácil y segura la adquisición de ciertos derechos de crédito; sustrayéndolos a algunas excepciones que el deudor podría oponer; además, se quiere hacer posible que la circulación de esos derechos (esto es, la ulterior transferencia a terceros) quede a seguro de la reacción que el causante podría ejercitar frente a los adquirentes posteriores (terceros), refiriéndose a la originaria falta de causa de la transferencia, que puede oponer a su derecho habiente. Esto, como se ha dicho, se llama desvinculación del negocio atributivo respecto de la relación que le sirve de base".

Pero también (agrega) en una segunda dirección se manifiesta la utilidad práctica del negocio o acto abstracto: en el sentido de que el mismo puede ser utilizado para conseguir, no una finalidad única, constante y determinada (como es la del negocio causal), sino finalidades más diversas y dispares entre sí. En este sentido, podría decirse también que la causa del negocio abstracto es fungible, o indiferente, o neutra, o insensible, o atípica. Así por ejemplo, la orden de pagar o de hacer pagar una suma de dinero, contenida en un cheque bancario, puede servir tanto para fines de cumplimiento de la obligación, como a fines de reforzamiento (garantía en sentido amplio) de una obligación, como a fines de donación, o de constitución de préstamo, depósito, etc.".

4) ACTOS JURIDICOS DE ADMINISTRACIÓN Y ACTOS DE DISPOSICIÓN

Es frecuente que las leyes permitan a ciertas personas realizar los llamados actos de administración, pero no los de disposición. Y cuando llegan a permitir estos exigen requisitos más rigorosos que para los primeros. Esta distinción tiene especial importancia con respecto a las personas que obra en interés de otra. Así, por ejemplo, el tutor o curador puede y debe administrar los bienes del pupilo; pero no puede, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipotecas, censo o servidumbres, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afectación.

El criterio para distinguir los actos de administración de los actos de disposición no lo da la ley, ni puede darlo de un modo preciso y riguroso el intérprete. A lo sumo se puede decir que no deben confundirse los actos que exceden de la administración con los actos de enajenación. Estos, ciertamente, en la mayor parte de los casos exceden de la administración, pero no siempre, así, por ejemplo, la enajenación de frutos destinados a la venta no es posible dejar de considerarla como acto de buena administración.

Parece por esto que más que a la naturaleza jurídica del acto, se debe mirar su función económica, y reputar ACTOS DE DISPOSICIÓN los que conciernen al valor capital del patrimonio, los que importan, por lo mismo, pérdida o disminución; y actos de ADMINISTRACIÓN los que tienden a la conservación del patrimonio y no tocan más que a los productos, aun cuando consistan en una enajenación.

UNIDAD II

Teoría de los actos voluntarios

Elementos constitutivos del Acto jurídico. 1.- Elementos internos: a) Discernimiento, b) Intención y c) Libertad. 2.- Elementos externos. 3.- Manifestación de la voluntad: a) Expresa, b) Tácita y c) el Silencio. 4.- El silencio como manifestación de voluntad.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURIDICO

El acto jurídico está constituido de varios elementos, que es necesario estudiar separadamente. No se debe confundir las cláusulas o estipulaciones de un acto, con sus elementos, aquellas representan la forma literaria de escriturar el acto, los otros los requisitos que la ley exige para su validez del acto mismo.

Tradicionalmente, estos requisitos o elementos se les clasifica en tres categorías: ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTELES.

El Artículo 277 del Código Civil enumera los tres elementos internos requeridos para que un acto sea voluntario, a saber: discernimiento, intención y libertad.

El citado artículo estatuye "Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno".

Pero antes de adentrarnos al estudio de los ACTOS JURIDICOS, corresponde estudiar la terminología con relación al acto jurídico.

a) CONTRATO Y CONVENCION

Los actos jurídicos bilaterales se denominan también convenciones.

Podríamos definir la convención como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar, o extinguir un derecho.

Cuando este acuerdo de voluntades tiene por objeto crear derechos, tomo el nombre específico de contratos.

B) EL NEGOCIO JURÍDICO

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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